INCIDENTE SOBRE CALIFICACIÓN DE VOTOS RESERVADOS

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTe: SUP-JIN-306/2012 Y SUP-JIN-312/2012 ACUMULADO.

 

ACTORES: COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo distrital del instituto federal electoral, correspondiente al distrito electoral federal DIEZ (10) con CABECERA en ZAPOPAN, JALISCO

 

TERCERa INTERESADa: COALICIÓN “COMPROMISO POR MÉXICO”

 

Magistrado ponente: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

secretariOS: GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN y jorge alfonso cuevas medina

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, la cuestión incidental relativa a la calificación de votos reservados, dentro de los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-306/2012 y su acumulado SUP-JIN-312/2012, promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, así como del Trabajo, integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”, por conducto de sus representantes ante la autoridad responsable, en contra del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal 10 con cabecera en Zapopan, Jalisco, a fin de controvertir la validez de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que precisan en sus escritos de demanda, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia incidental de nuevo escrutinio y cómputo. En sesión pública de tres de agosto de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó sentencia declarando fundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en las siguientes casillas:

CONSECUTIVO

CASILLA

TIPO

1

3128

C1

2

3158

C1

3

3186

C2

4

3212

C2

5

3223

C3

2. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. En cumplimiento de la sentencia incidental precisada en el punto que antecede, el ocho de agosto de dos mil doce, se llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas en las instalaciones del Décimo Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Zapopan, Jalisco, ubicado en Calzada Cipreses número 20, colonia Ciudad Granja, en el Municipio y Entidad Federativa en cita.

3. Apertura de sobres con votos reservados. De conformidad con lo establecido en el punto 10, del apartado relativo a los efectos de la sentencia de la interlocutoria dictada, el pasado de tres de agosto, en el juicio en que se actúa, se dispuso lo siguiente:

“10. En el acto de apertura de cada casilla, se le concederá el uso de la palabra al representante del partido político que desee objetar la calificación de determinado voto, para que manifieste los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto, se ordenará agregar copia autentificada y numerada consecutivamente de los votos objetados en el paquete electoral correspondiente, y guardar los originales en sobre cerrado para ser calificados por la Sala Superior al momento de dictar sentencia, a los cuales se les anotará, en la parte superior derecha del reverso de cada boleta, el número de casilla al que corresponda y un número consecutivo con lápiz, según el orden en que sean discutidos.”

Es por lo anterior que el Magistrado Instructor, en cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria de mérito, procede a ordenar la apertura de los sobres que contiene los votos reservados para efecto de proceder a su calificación, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, como se advierte de la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable a páginas cuatrocientos trece y cuatrocientos catorce, de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar la validez o nulidad de los votos reservados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional llevada a cabo en las instalaciones del Décimo Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, el ocho de agosto de dos mil doce.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la validez o nulidad de los votos reservados, de ahí que se deba estar a la regla establecida en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser la Sala Superior de este órgano jurisdiccional especializado, actuando en colegiado, la que emita la decisión que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Calificación de los votos objetados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. Con fundamento en los artículos 21 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 273, 274, 277, y 279 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, llevada a cabo el ocho de agosto de dos mil doce, en las instalaciones del Décimo Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, respecto de las casillas que a continuación se precisan, las cuales corresponden al Distrito Federal Electoral 10 con sede en Zapopan, estado de Jalisco:

CONSECUTIVO

CASILLA

TIPO

1

3212

C2

2

3223

C3

En efecto, deben calificarse los votos reservados durante la diligencia de recuento, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos asistentes a la misma, con el objetivo de poder determinar si éstos deben ser considerados como votos nulos o si, por el contrario, revelan la voluntad clara del electorado para emitir su sufragio a favor de algún partido, coalición o candidato y, así, estar en posibilidad de sumar los votos a quien corresponda y recomponer, por último, el cómputo distrital de elección, con las modificaciones atinentes.

Para la calificación de los votos reservados en la diligencia antes precisada, se observarán las reglas establecidas en el artículo 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 277

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

De igual forma, en este caso, hay que tomar en cuenta los principios a que se refieren los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República, consistentes en que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; que éste ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados; que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 4 del Código Electoral Federal dispone que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, para integrar los órganos del Estado de elección popular; que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y que quedan  prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Lo anterior pone de manifiesto la relevancia que tiene el ejercicio de votar, así como la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio.

Los artículos 252, 259, 265, 274, 276 y 277 del invocado código, ponen de relieve la importancia de la boleta electoral como forma legal a través de la cual, el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa, así como la importancia de las boletas en conjunto, como instrumentos que demuestran de manera objetiva, cuál fue la voluntad soberana del pueblo en los comicios.

A través del voto, los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes, pues  la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física que ocupará el cargo, como resultado de la voluntad de la ciudadanía, aun cuando pueda producir, también, consecuencias jurídicas distintas a la determinación del titular de un cargo de elección popular, como son, por citar alguno, la base para que los partidos políticos puedan mantener su registro; empero, se insiste, la importancia fundamental del voto se relaciona con la determinación del triunfador en una contienda electoral.

Sentado lo anterior, debe precisarse que los reproducidos lineamientos que fija el artículo 277 de la ley electoral invocada, para determinar la validez o nulidad de los votos, es coherente, precisamente, con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que, se considera válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe anularse cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable, corolario a lo cual, al existir incertidumbre respecto a qué candidato, partido o coalición el elector quiso otorgar su voto, tal sufragio debe anularse.

Empero, es de señalarse, que en tales lineamientos, no se hace alusión alguna al caso en que, aun existiendo diversos signos, señales, leyendas o cualesquier tipo de marcas en varios de los emblemas plasmados en la boleta electoral, correspondientes a los entes políticos contendientes, excluyentes o complementarios entre sí, dejan ver la clara voluntad del elector en votar por tal o cual candidato o partido, siendo indudable que esta circunstancia extraordinaria debe valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio y no sólo constreñirlo a las normas establecidas de forma limitada en la legislación electoral, que sólo regulan situaciones normales de marcación de votos de los cuales no se pueda deducir con objetividad real y contundente, cuál fue la intención del sufragio, como en el caso de que el sufragante, por ejemplo, marque en forma similar dos o más emblemas, porque en tal acontecer no se sabe respecto de quién orientó su voluntad, en cuyo supuesto es claro que el voto será inválido.

En las detalladas circunstancias, al momento de realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla habrá necesidad de decidir de manera lógica, los efectos jurídicos que surte la boleta marcada en los términos antes indicados. Esto es, habrá necesidad de decidir sobre la validez o la nulidad del sufragio, no sólo con aplicación literal de lo establecido por el artículo 277 referido, sino atendiendo a su finalidad, puesto que como antes se dijo, la decisión de nulidad sólo debe emitirse cuando no hay certeza en el sentido de la voluntad del elector, lo que no ocurre en algunos casos en que aparecen diversas marcas o signos en las boletas, ya que de su entendimiento común se puede obtener la voluntad del votante al sufragar por el candidato o partido de su elección. No considerarlo así, conculcaría los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que a pesar de estar patentizada la voluntad del elector respecto a un candidato determinado, en lugar de respetarse esa voluntad, se priva de efectos al sufragio emitido con claridad, aunque de manera poco usual.

La manera de acatar todas las disposiciones invocadas es interpretar lo asentado en la boleta, que al fin y al cabo, es la forma jurídica que patentiza de manera legal el sentido de la voluntad del elector en el momento de sufragar, distinguiéndose si en la boleta existe certeza en la voluntad del elector, en lo atinente a que sufragó por uno u otro partido o coalición.

Derivado de lo anterior, se analizaran los votos reservados en el orden en que se asentaron en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECAÍDA A EXPEDIENTE SUP-JIN-306/2012 Y ACUMULADO, en las diversas casillas que fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional:

1. En cuanto a la boleta concerniente a la casilla 3212 C2, cuya imagen es la siguiente:

C:\Users\jorge.cuevas\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\AST6WRFL\bol0001.jpg

En la mencionada acta, Jorge Abad Gaytán Nieto y José de Jesús Gamboa Benicio, representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, objetaron un voto el cual se identifica con el número uno y el número de casilla a la que corresponde al reverso de la boleta, en razón de que manifiesta que a su juicio “debe reputarse como nulo en virtud de estar alterado por contener una leyenda que abarca gran parte de la boleta y que dice: “SON UNOS RATAS TODOS”.

Ahora bien, de la imagen de la boleta reservada se advierte que el votante al emitir el sufragio marcó con dos “X” tanto al Partido Revolucionario Institucional, como al Partido Verde Ecologista de México, ambos integrantes de la coalición “Compromiso por México”, escribiendo enseguida la leyenda “SON UNOS RATAS TODOS” entre los recuadros de los diferentes partidos políticos que conforman la boleta electoral, de lo que se infiere que en su derecho a la libertad de expresión, plasmó la leyenda transcrita como una forma de manifestación, misma que no impide inferir que su intención fue votar por la mencionada coalición al no referirse o invadir las marcas con las que manifestó su voto.

De lo anterior, se desprende que el voto debe considerarse válido y computarse a favor de la coalición citada.

2. Del voto reservado en el paquete electoral correspondiente a la casilla 3223 C3, cuya imagen, se reproduce a continuación:

C:\Users\jorge.cuevas\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\AST6WRFL\bol0002.jpg

En la mencionada acta, Jorge Abad Gaytán Nieto, representante del Partido de la Revolución Democrática, objetó un voto el cual se identifica con el número de casilla a la que corresponde al reverso de la boleta, en razón de que manifiesta que a su juicio la marca que aparece en la boleta no se encuentra en ninguno de los dos recuadros”.

Ahora bien, de la imagen de la boleta reservada se advierte que el votante al emitir el sufragio marcó con una “X” su manifestación del voto, plasmando tal signo entre los recuadros del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, estando dicho trazo tocando ambos recuadros, lo que permite inferir que su intención fue votar por la coalición conformada por los mismos.

De lo anterior, se desprende que el voto debe considerarse válido y computarse a la coalición “Compromiso por México”, conformada por los partidos políticos citados en el párrafo que antecede.

Realizada por este órgano jurisdiccional la calificativa correspondiente de las boletas reservadas en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, los votos que son materia de estudio en esta resolución incidental deben ser asignados de la siguiente manera:

Respecto a la casilla 3212-C2, el voto debe ser asignado a la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y en consecuencia, la votación de la casilla en comento queda integrada de la siguiente manera:

 

 

 

ASIGNACIÓN DE VOTO RESERVADO

Partido

Votación obtenida en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por la Sala Superior

Voto reservado

Votación después de la asignación del voto reservado

..\bl.jpg

Partido Acción Nacional

142

0

142

..\bl.jpg

Partido Revolucionario Institucional

82

0

82

..\bl.jpg

Partido de la Revolución Democrática

26

0

26

..\bl.jpg

Partido Verde Ecologista de México

6

0

6

..\bl.jpg

Partido del Trabajo

5

0

5

..\bl.jpg

Movimiento Ciudadano

29

0

29

..\bl.jpg

Partido Nueva Alianza

11

0

11

..\bl.jpg

Partido Revolucionario Institucional - Partido Verde Ecologista de México

44

1

45

..\bl.jpg

Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

24

0

24

..\bl.jpg

Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo

0

0

0

..\bl.jpg

Partido de la Revolución Democrática - Movimiento Ciudadano

2

0

2

..\bl.jpg

Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

2

0

2

..\bl.jpg

Votos Nulos

10

0

10

..\bl.jpg

Votos Candidatos No Registrados

0

0

0

..\bl.jpg

VOTACIÓN TOTAL

383

0

384

 

Finalmente, en relación a la casilla 3223-C3, el voto debe ser asignado, del mismo modo, a la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y en consecuencia, la votación de la casilla en comento queda integrada de la siguiente manera:

ASIGNACIÓN DE VOTO RESERVADO

Partido

Votación obtenida en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por la Sala Superior

Voto reservado

Votación después de la asignación del voto reservado

..\bl.jpg

Partido Acción Nacional

123

0

123

..\bl.jpg

Partido Revolucionario Institucional

78

0

78

..\bl.jpg

Partido de la Revolución Democrática

21

0

21

..\bl.jpg

Partido Verde Ecologista de México

2

0

2

..\bl.jpg

Partido del Trabajo

6

0

6

..\bl.jpg

Movimiento Ciudadano

24

0

24

..\bl.jpg

Partido Nueva Alianza

11

0

11

..\bl.jpg

Partido Revolucionario Institucional - Partido Verde Ecologista de México

39

1

40

..\bl.jpg

Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

20

0

20

..\bl.jpg

Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo

2

0

2

..\bl.jpg

Partido de la Revolución Democrática - Movimiento Ciudadano

1

0

1

..\bl.jpg

Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

1

0

1

..\bl.jpg

Votos Nulos

11

0

11

..\bl.jpg

Votos Candidatos No Registrados

1

0

1

..\bl.jpg

VOTACIÓN TOTAL

341

0

342

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se tienen por calificados los votos reservados en los términos de la presente interlocutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y a la tercera interesada; por correo electrónico a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO