EXPEDIENTES: SUP-JIN-309/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por Erick Adrián García Gómez y Héctor Javier Ramírez Avendaño contra los acuerdos del Consejo General del INE relativos a la sumatoria nacional, declaración de validez de la elección de personas juzgadoras de distrito y de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras:
i) Confirma la determinación de inelegibilidad del actor Héctor Javier Ramírez Avendaño para el cargo de juez de distrito en materia penal en el I circuito, en la Ciudad de México, por el distrito judicial 02; y
ii) Revoca la declaración de vacancia de dicho cargo y ordena la expedición de la constancia de mayoría correspondiente a favor del actor Erick Adrián García Gómez.
ÍNDICE
V. PRESUPUESTOS PROCESALES (SUP-JIN-309/2025 Y SUP-JIN-599/2025)
VI. PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA (SUP-JIN-765/2025)
Demandas SUP-JIN-309/2025 y SUP-JIN-765/2025 (Sobre inelegibilidad del candidato ganador)
Demanda del SUP-JIN-599/2025 (Sobre su inelegibilidad)
Demanda de SUP-JIN-765/2025 (Sobre la declaración de vacancia)
GLOSARIO
Actores o parte actora: | Erick Adrián García Gómez y Héctor Javier Ramírez Avendaño. |
Consejo General del INE, CG del INE o autoridad responsable: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF, el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Registro de candidaturas. En su momento, fue aprobado el registro de los actores como candidatos a juez de distrito en materia penal en el I circuito, en la Ciudad de México, por el distrito judicial 02.
3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[2] se celebró la jornada electoral del PEE.
4. Acuerdos impugnados[3]. El veintiséis de junio el CG del INE aprobó los acuerdos referentes a la sumatoria nacional, asignación de personas ganadoras y declaratoria de validez de la elección de juezas y jueces de distrito.
En lo que interesa, declaró la vacancia del cargo de juez de distrito en materia penal en el I circuito, en la Ciudad de México, por el distrito judicial 02, por advertir la inelegibilidad del candidato que obtuvo mayor votación y, en consecuencia, ordenó informar a la autoridad competente para los efectos legales a que hubiere lugar.
5. Juicios de inconformidad. El veintisiete y treinta de junio, respectivamente, los actores presentaron demandas para inconformarse de dicho acuerdo.
El tres de julio el actor Erick Adrián García Gómez presentó una segunda demanda contra el mismo acuerdo.
6. Turno. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JIN-309/2025, SUP-JIN-599/2025 y SUP-JIN-765/2025, y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
7. Estado de resolución. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia, admitió a trámite los asuntos, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente[4] para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se tratan de juicios de inconformidad en los que se controvierten los acuerdos sobre la sumatoria nacional, declaración de validez de la elección de titulares de juzgados de distrito y constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras en el marco del PEE, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.
Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que existe identidad en el acto reclamado, pues la parte actora controvierte los acuerdos de sumatoria nacional, declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría respecto de la elección de titular de juzgado de distrito en materia penal en el primer circuito, en el distrito judicial 02, en la Ciudad de México[5].
En consecuencia, los expedientes SUP-JIN-599/2025 y SUP-JIN-765/2025 se deben acumular al diverso SUP-JIN-309/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
En sus informes circunstanciados la autoridad responsable invoca la actualización de la causal de improcedencia relativa a la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, principalmente porque –en su consideración– no existe en la normativa aplicable disposición alguna que permita que el CG del INE, una vez declarada la inelegibilidad de una candidatura ganadora, asigne el cargo contendido a la candidatura que obtuvo el segundo lugar y le otorgue la respectiva constancia de mayoría.
Esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia invocada, al no advertir que ésta se actualice de forma notoria, como lo exige la Ley de Medios[6], sino que para el caso sería necesario emprender un análisis de fondo para efecto de determinar si es o no viable la pretensión de la parte actora.
En efecto, del análisis de los escritos de demanda se advierte que, por un lado, Erick Adrián García Gómez cuestiona la elegibilidad del diverso actor Héctor Javier Ramírez Avendaño (quien obtuvo la mayor votación en la elección respectiva) y argumenta que –al haber obtenido el segundo lugar en la votación– a él le corresponde sustituirse en la candidatura ganadora y recibir la asignación del cargo.
Por su parte, Héctor Javier Ramírez Avendaño se duele de que la responsable lo hubiera declarado inelegible para ocupar el cargo para el cual contendió.
Así, las pretensiones de los actores varían entre sí, pues el primero busca que se declare la inelegibilidad del candidato ganador y se le otorgue el triunfo y la respectiva constancia de mayoría, mientras que el segundo pretende que se revoque el acuerdo impugnado, para el efecto de que se le declare elegible y le sea asignado el cargo para el que contendió y obtuvo la mayor votación.
En este orden, de la simple lectura de las constancias no es posible advertir que –de manera notoria e indudable– se actualice la inviabilidad de los efectos pretendidos por los actores, sino que –para el efecto– sería necesario emprender el estudio de fondo de la controversia y determinar, en cada caso, lo procedente conforme a Ley.
De esta manera, se desestima la causal de improcedencia invocada.
V. PRESUPUESTOS PROCESALES (SUP-JIN-309/2025 Y SUP-JIN-599/2025)
Los juicios de inconformidad son procedentes[7] conforme a lo siguiente:
Forma. Las demandas contienen, en cada caso, el nombre y la firma autógrafa del promovente, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.
Oportunidad. Los acuerdos impugnados fueron aprobados el veintiséis de junio y publicados en la Gaceta Electoral el treinta de junio[8] y uno de julio[9]; por lo que, si las demandas se presentaron el veintisiete y treinta de junio, ocurrió dentro de los cuatro días exigidos por la ley para su presentación.
Interés jurídico y personería. Se satisfacen los requisitos, dado que los actores acuden en su calidad de candidatos a Juez de Distrito en Materia Penal, en el Primer Circuito Judicial del Distrito Electoral Federal 2, en la Ciudad de México, para controvertir los acuerdos sobre sumatoria nacional y declaración de validez de la elección en la que participaron.
Carácter que les es reconocido por la autoridad responsable al momento de rendir sus respectivos informes circunstanciados.
Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.
VI. PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA (SUP-JIN-765/2025)
Por lo que corresponde a esta demanda, se tiene que fue presentada por el actor del juicio SUP-JIN-309/2025, que controvierte el mismo acuerdo INE/CG574/2025, y que contiene motivos de inconformidad diversos a los planteados en su escrito de demanda de aquel juicio.
En este sentido, se advierte que la intención del promovente consiste en ampliar su escrito de demanda originario.
Así, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que un escrito de ampliación de demanda debe presentarse dentro del plazo previsto para el escrito inicial,[10] sustentarse en hechos supervinientes, es decir, que sean novedosos o desconocidos por el actor al momento de presentar la demanda inicial y estar vinculados con los actos que reclama[11].
En consecuencia, se tiene que el escrito de ampliación de demanda cumple con los indicados requisitos de procedencia:
Oportunidad. Se presentó dentro de los cuatro días para controvertir el acuerdo INE/CG574/2025, en virtud de que éste fue publicado en la Gaceta Electoral el treinta de junio y el escrito de ampliación se presentó el tres de julio.
Hechos supervenientes vinculados. Se cumple, porque al momento de la presentación de la demanda originaria (veintisiete de junio) el acuerdo impugnado no había sido publicado en medio oficial alguno. De manera que, ante su publicación posterior, el actor se impuso formalmente de las razones contenidas en el acuerdo impugnado, por lo que hasta entonces se encontró en posibilidad de controvertirlas.
Los agravios de los actores se estudiarán por separado, en atención a que cada promovente controvierte cuestiones distintas de los actos impugnados y pretenden que estos se revoquen para efectos distintos.
Sin que lo anterior cause lesión, en términos de la jurisprudencia de esta Sala Superior, pues lo importante es analizar exhaustivamente los planteamientos[12].
Demandas SUP-JIN-309/2025 y SUP-JIN-765/2025 (Sobre inelegibilidad del candidato ganador)
1. Agravios
El actor controvierte la validez de la elección de juez de distrito en materia penal, del primer circuito judicial del distrito electoral federal 2, en la Ciudad de México, efectuada por el Consejo General del INE, por la comisión de diversas irregularidades ocasionadas, en su concepto, por el Poder Ejecutivo y Organizaciones Civiles.
En el SUP-JIN-309/2025 señala los siguientes motivos de inconformidad:
1. Transgresión al principio de legalidad y certeza electoral porque se declaró candidato ganador a una persona, sin que se hiciera pública la verificación del cumplimiento de los requisitos académicos mínimos establecidos para acceder al cargo.
2. Falta de exhaustividad en el procedimiento de validación de las candidaturas ganadoras. Ello porque se dejó sin posibilidad de verificar que el candidato ganador cumpliera con el requisito relativo a la calificación mínima de ocho y el referente al de la especialidad de la materia. Máxime que, a juico del actor, él cumple con las calificaciones requeridas y cuenta con los estándares y requisitos para ocupar el cargo referido.
3. Violación al derecho de participación en condiciones de equidad e igualdad. Ello lo sustenta en el hecho de que se realizaron diversas campañas en favor de la persona candidata que resultó ganador.
En el SUP-JIN-765/2025 se duele de lo siguiente:
1. Violación al requisito de promedio mínimo previsto en la fracción II del artículo 97 constitucional, porque el CG del INE permitió que el candidato que obtuvo mayor votación participara en la elección a pesar de no cumplir con el requisito de elegibilidad indicado.
2. Violación al principio de congruencia, pues con motivo de la declaratoria de inelegibilidad del candidato ganador, el CG del INE no determinó, en consecuencia, otorgarle el triunfo al actor, por haber obtenido el segundo lugar en los comicios y, así, ordenar la expedición a su favor de la constancia de mayoría para el cargo.
2. Decisión
Esta Sala Superior considera que los agravios del SUP-JIN-309/2025 y el agravio número 1 del SUP-JIN-765/2025 resultan inoperantes pues controvierten cuestiones que no fueron decididas en los acuerdos impugnados.
En primer término, resulta importante destacar que esta Sala Superior ha sostenido que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte recurrente refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Esta situación implica que los argumentos de la parte recurrente deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.
Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado que al expresar cada motivo de inconformidad se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
b. Caso concreto
En el caso, el actor se duele de que el CG del INE hubiera determinado la elegibilidad del candidato que obtuvo mayor número de votos en la contienda, declarado la validez de la elección y que asignara el cargo a favor del candidato ganador. Esto porque, en su consideración, no existía certeza de que el candidato que obtuvo mayor votación cumpliera con el requisito de elegibilidad consistente en haber obtenido un promedio mínimo de ocho o su equivalente en la licenciatura en Derecho.
No obstante, sus motivos de inconformidad resultan inoperantes, porque de la lectura del acuerdo controvertido INE/CG574/2025 se advierte que –contrario a lo argumentado– el CG del INE determinó que el candidato que obtuvo mayor votación en la elección de mérito resultaba inelegible, justamente por incumplir con el requisito de acreditar haber obtenido un promedio mínimo de ocho o su equivalente en la licenciatura.
De esta manera, la inconformidad del actor es inatendible, porque sus argumentos no se identifican con el sentido de lo decidido por la autoridad responsable.
Demanda del SUP-JIN-599/2025 (Sobre su inelegibilidad)
1. Agravios
En esta demanda, el actor controvierte la determinación del acuerdo INE/CG574/2025, por la que se declaró su inelegibilidad, en virtud de no haber reunido el requisito que establece el artículo 97, fracción II, de la Constitución, consistente en contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en el grado de licenciatura en Derecho.
Señala los siguientes motivos de inconformidad:
1. Transgresión al principio de legalidad y certeza electoral al haberse emitido en el acuerdo impugnado una metodología nueva para analizar el requisito constitucional del promedio académico.
Esto, porque el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de elección del Poder Judicial de la Federación, relacionado con la facultad de instrumentar adecuadamente las disposiciones del Decreto, no alcanza para que el CG del INE emitiera una metodología con cambios sustanciales al proceso electoral en la etapa de resultados y validez.
Considera que los Comités de Evaluación establecieron un piso mínimo al momento de revisar los requisitos de elegibilidad en la etapa de registro de candidaturas, de manera que el CG del INE, aún y cuando sí puede revisar en la etapa de resultados el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, debió ceñirse a la metodología de los Comités de Evaluación y no modificar tales criterios, además de tener por presuntivamente cumplidos tales requisitos.
2. Vulneración al principio de no discriminación. Sostiene que el requisito de contar con un promedio mínimo de ocho o su equivalente en la licenciatura en Derecho lo discrimina, al no tomar en cuenta que –por sus circunstancias particulares, relativas a padecer DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) desde temprana edad– se debió flexibilizar tal requisito y tomar en consideración que el sistema educativo al momento de cursar su licenciatura no era inclusivo, ni con mecanismos para atender la educación de personas con trastornos mentales, lo que lo colocó en un plano de desigualdad.
2. Decisión
Esta Sala Superior considera que deben confirmarse –en la materia de impugnación– los actos reclamados, ya que los agravios resultan inoperantes e inatendibles pues i) con independencia de lo acertado o no de los planteamientos, el CG del INE no utilizó la metodología generada en el acuerdo impugnado para efectos de revisar la elegibilidad del actor, sino que se ciñó a verificar el cumplimiento estricto del requisito en cuestión; y ii) los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad del requisito de elegibilidad son ineficaces, pues esta Sala Superior se encuentra impedida para analizar la regularidad constitucional de disposiciones del Texto Constitucional.
3. Justificación
En el acuerdo controvertido el CG del INE estableció[13], en ejercicio de su facultad de emitir acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del PEE[14], una Metodología para la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción II del artículo 97 constitucional de las candidaturas a juezas y jueces de distrito que obtuvieron mayor votación en la jornada electoral del PEE.
La autoridad administrativa sostuvo que tal metodología ofrece criterios orientadores sustentados en algunas sentencias emitidas por el máximo tribunal electoral, y que no constituye una camisa de fuerza para la determinación de los promedios de nueve puntos.
En este orden, estableció los Criterios metodológicos para promediar como resultado de una operación aritmética de suma y división para arribar al resultado final de los ocho y nueve puntos para la licenciatura y para la especialidad de cargo al que se postula.
Tales criterios los dividió en Generales y Específicos, de la siguiente manera:
1. Generales: precisó que el análisis de los promedios académicos que pide la Constitución se hará por circuito judicial, que de acreditarse objetivamente que personas candidatas no cumplen con alguno de los promedios requeridos (o los dos) se tendrá por inelegible, se considerará vacante el cargo y se informará de ello a la autoridad correspondiente.
2. Específicos:
a. Primer criterio: consideró que el requisito relativo al promedio de la licenciatura en Derecho será al menos de ocho puntos, como lo indica la propia Constitución.
b. Segundo criterio: estableció que, al no existir una metodología expresa y específica para determinar el promedio de cuando menos nueve puntos en las materias relacionadas con la especialidad jurídica a la que se contendió, se proponía un método para ponderar las calificaciones afines a la especialidad de que se trate. Tal metodología se desarrolló en el acuerdo controvertido a partir de su párrafo 358.
Ahora bien, en el caso, el actor se duele de la Metodología emitida por el INE en el acuerdo impugnado, para revisar el cumplimiento o no del requisito de promedios académicos previsto en la Constitución para acceder al cargo de juez de distrito, al sostener –en esencia– que su emisión en la etapa de resultados y sin tomar en cuenta las metodologías previas de los Comités de Evaluación violenta en su perjuicio el principio de certeza electoral.
No obstante, esta Sala Superior advierte que los motivos de disenso respectivos son inoperantes porque –aún y cuando le asistiera la razón– estos no redundarían en un beneficio en su esfera jurídica, en virtud de que del análisis del acuerdo impugnado se advierte que el CG del INE no aplicó la Metodología respectiva para determinar que el actor incumplió con el requisito de elegibilidad indicado, sino que se limitó a verificar que el promovente hubiera acreditado cumplir con el promedio general de ocho u equivalente en la licenciatura, literalmente regulado en la Constitución General, lo que implicó una revisión meramente mecánica por parte del CGINE.
En efecto, la propia autoridad electoral estableció en el acto impugnado que, en relación con la verificación del cumplimiento del promedio general mínimo de ocho en la licenciatura en Derecho, el CG se limitaría a constatar que tal promedio fuera al menos de ocho puntos, como lo indica la propia Constitución.
Es decir, la responsable se ciñó exclusivamente a verificar que las candidaturas ganadoras hubieran acreditado tener promedio general de ocho u equivalente en la licenciatura, sin ponderar materias, promediar calificaciones ni realizar ejercicio alguno de verificación bajo los parámetros creados en la Metodología cuestionada por el actor.
Esto es así, porque del propio acuerdo impugnado se advierte que, en estricto sentido, la Metodología creada corresponde al segundo criterio específico, por el cual el CG del INE estableció un método para ponderar las calificaciones afines a la especialidad de que se trate, con el objeto de verificar si se acreditó el promedio mínimo de nueve en materias afines y no el promedio general de ocho en licenciatura.
Bajo esta perspectiva, resulta necesario diferenciar las características respecto de cada promedio exigido por la Constitución:
Promedio general de ocho puntos. La Constitución mandata que se obtenga tomando todas las calificaciones de la licenciatura en Derecho. Su verificación es puramente documental: basta constatar que el certificado de estudios o kárdex consigna un promedio global mínimo de ocho. Si el documento está ausente o la cifra es inferior, el defecto es objetivo, inmediato y evidente.
Promedio de nueve puntos en materias afines. El mismo precepto constitucional fija el umbral, pero deja abierta la manera de integrarlo: indica que puede provenir de la licenciatura o de un posgrado y que debe referirse a las “materias relacionadas con el cargo”.
De manera que el Constituyente Permanente exige una delimitación técnica previa respecto del promedio de nueve puntos en materias afines: identificar qué asignaturas son efectivamente afines, decidir si se toman de la licenciatura, de un posgrado o de ambos y, entonces, promediar. Esa tarea de selección y correspondencia temática es la que fue delegada a los comités de evaluación, para calificar la elegibilidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.
Así, una vez que el Comité declara cumplido el requisito de nueve de promedio o su equivalente, y el listado se remite al Senado, el estándar constitucional queda agotado.
Por el contrario, la comprobación del promedio general de ocho o su equivalente en la licenciatura se trata de una constatación meramente mecánica y no técnica-académica, que sí puede ser efectuada por el CG del INE.
En el caso, respecto del promedio de ocho, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente: basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima. Por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente.
Así, en el acuerdo impugnado el CG del INE tuvo al actor incumpliendo con el requisito de contar con promedio general mínimo de ocho en la licenciatura, al tenor siguiente:
“I. Por no cumplir con el promedio general de 8 en la Licenciatura en Derecho
(…)
F) Héctor Javier Ramírez Avendaño
382. Candidato a Juez de Distrito en la especialidad Penal, en el Distrito Judicial Electoral 2, Circuito Judicial Electoral 1, correspondiente a la Ciudad de México, quien no reunió el requisito de elegibilidad que estipula el artículo 97, fracción II, respecto de contar con promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en el grado de licenciatura en derecho. En consecuencia, no resulta ser una persona elegible para el cargo al que compitió, por carecer de un requisito legal emanado de la Constitución Federal.
”
De esta manera, es claro que no le fue aplicada metodología creada por el CG del INE al actor, para efectos de determinar su inelegibilidad; por lo que los motivos de disenso relacionados resultan inoperantes. Tan es así que el actor no alega, ni demuestra, que exista alguna variación entre el promedio tomado en cuenta por instancias anteriores y el CG del INE en el acuerdo que se reclama.
Finalmente, por lo que refiere a los alegatos encaminados a cuestionar la constitucionalidad, en el caso concreto, del requisito de contar con promedio general mínimo de ocho o equivalente en la licenciatura, esta Sala Superior advierte que resultan inatendibles.
Esto, porque el agravio se hace depender de que el requisito en cuestión le discrimina y vulnera su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, porque no es proporcional en sentido estricto, ante el padecimiento mental que tiene diagnosticado y sufre desde temprana edad.
No obstante, esta Sala Superior se encuentra impedida para estudiar tal requisito en los términos planteados por el actor, principalmente porque es una limitación a un derecho político-electoral (acceso a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad) previsto expresamente en la Norma Fundamental, de manera que –en términos de la jurisprudencia vigente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15]– este órgano de justicia constitucional debe estarse a la restricción, limitación o condición de ejercicio del derecho que establece la Constitución, sin que exista la posibilidad de inaplicar tal requisito constitucional bajo el argumento de una interpretación más favorable para el actor.
Demanda de SUP-JIN-765/2025 (Sobre la declaración de vacancia)
1. Agravios
Como se precisó, además de los agravios ya analizados, el actor del SUP-JIN-765/2025 se duele de lo siguiente:
Violación al principio de congruencia, pues con motivo de la declaratoria de inelegibilidad del candidato ganador, el CG del INE no determinó, en consecuencia, otorgarle el triunfo al actor, por haber obtenido el segundo lugar en los comicios y, así, ordenar la expedición a su favor de la constancia de mayoría para el cargo.
2. Decisión
Esta Sala Superior considera que los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar –en la materia de impugnación– el acto controvertido, para el efecto de que la responsable otorgue la constancia de mayoría al actor.
3. Justificación
Esta Sala Superior ya ha sostenido en precedentes[16] que –al momento de determinar la vacancia de un cargo por inelegibilidad de la candidatura ganadora en el presente PEE– el alcance que el CG del INE le otorgó a lo previsto en el artículo 77 Ter, párrafo, 1, inciso c), de la Ley de Medios, para sustentar su determinación, se aleja del orden constitucional, en específico, de lo establecido en el artículo 98, primer párrafo de la Constitución y, en consecuencia, en lugar de declarar vacante la candidatura, debió otorgarla a la segunda persona con más votos recibidos en la elección correspondiente; en este caso, al aquí actor.
Esto es, en el presente caso debe optarse por la interpretación que más favorezca el ejercicio de los derechos humanos y la que tenga un significado más compatible con la Constitución.
Así, se considera que lo previsto en el numeral 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, en el sentido utilizado por el Consejo General del INE, restringe el ejercicio de los derechos del actor y de la ciudadanía que acudió a votar y, por otra parte, contradice el artículo 98, primer párrafo, de la Norma Fundamental.
En el referido precepto constitucional se establece que, ante la falta de una persona juzgadora de distrito -para hacerlo acorde al caso que se resuelve-, que implique una separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.
De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el Órgano Reformador de la Constitución estableció una regla-principio que informa al resto del ordenamiento electoral, en cuanto a que las candidaturas que obtienen el segundo lugar son relevantes jurídicamente ante casos extraordinarios.
En concepto de este órgano de justicia, la Constitución establece un criterio general que permea a casos como el que se estudia, en los que, ante una situación excepcional o extraordinaria como lo es la inelegibilidad de la candidatura ganadora, la persona que haya obtenido el segundo lugar en la votación debe recibir la constancia de mayoría.
Es decir, para este Pleno, el referido artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general, resulta aplicable al caso que se analiza, porque prevé un procedimiento para escenarios en los que la candidatura que obtuvo el primer lugar en la elección tiene una barrera legal o material para desempeñar el cargo, sin importar si ello ocurre antes de que asuma el cargo, pues se entiende que la norma constitucional se refiere a supuestos en los que el electorado ya manifestó su voluntad, lo cual se actualiza en la especie.
Esta interpretación -conforme- de lo dispuesto en el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, provoca que sea entendido de la manera menos restrictiva posible hacia personas que no se encuentran en la hipótesis normativa, como sucede con las demás candidaturas que contendieron y que sí cumplen con los requisitos, limitando o reduciendo lo más posible su aplicación, para que no se generen afectaciones a derechos humanos.
En ese sentido, debe concluirse que la inelegibilidad de la candidata ganadora solamente genera la nulidad de su elección como persona juzgadora, pero no puede traer consecuencias hacia las demás candidaturas contendientes, si la propia Constitución establece que, para cubrir ausencias definitivas, debe acudirse a la segunda persona más votada.
Esta argumentación no colisiona con lo que esta Sala Superior ha resuelto previamente, en cuanto a que las disposiciones de la elección judicial deben interpretarse de forma literal, pues la interpretación conforme deviene de ese método de interpretación jurídico, es decir, del gramatical, en tanto que sólo se está acotando el significado de “nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación”.
Es decir, se está en un caso en el que existen dos interpretaciones literales o gramaticales posibles, de ahí que no se deje de observar el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma en materia del Poder Judicial de la Federación.
Así las cosas, debe entenderse el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, de manera que, textualmente, sólo se refiera a la nulidad de la elección de la persona declarada inelegible, en el entendido de que existe una norma constitucional que reconoce la posibilidad de que los segundos lugares accedan al cargo ante vacancias o ausencias definitivas.
Esta determinación no trastoca el principio democrático al voto ciudadano y su autenticidad, pues el propio Órgano Reformador de la Constitución estableció una regla-principio que informa al sistema, en cuanto a que los segundos lugares tienen una relevancia jurídica en la elección de personas juzgadoras.
En efecto, con la reforma judicial se buscó evitar vacíos en la integración de los juzgados y tribunales del país, a fin de que no se encontraran acéfalos o se conformaran por personas en funciones de jueces o magistraturas, por lo que esa lógica debe orientar esta determinación, en el sentido de que no puede generarse lo que, precisamente, se pretendió corregir o evitar.
Lo anterior es así, porque de determinarse lo contrario, en todos los casos que exista una inelegibilidad de la candidatura ganadora, entonces los órganos jurisdiccionales serían integrados, nuevamente, por una persona en funciones -situación fáctica que se pretendió evitar con la reforma judicial-.
En consecuencia, lo procedente es revocar los acuerdos impugnados para los efectos que se precisan a continuación.
Se revocan, en lo que fueron materia de impugnación de Erick Adrián García Gómez, los acuerdos impugnados, por lo que, ante la inelegibilidad firme de Héctor Javier Ramírez Avendaño, debe expedirse la constancia de mayoría correspondiente a la juez de distrito en materia penal en el I circuito, en la Ciudad de México, en favor de Erick Adrián García Gómez.
Cabe precisar que esta Sala Superior determina su elegibilidad con base en la presunción que se generó con su postulación por parte del Comité de Evaluación respectivo a partir de que no existe evidencia que indique lo contrario.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se acumulan los juicios SUP-JIN-599/2025 y SUP-JIN-765/2025 al diverso SUP-JIN-309/2025.
SEGUNDO. Se confirman, en la materia de impugnación, los acuerdos controvertidos, por lo que se refiere a la inelegibilidad de Héctor Javier Ramírez Avendaño.
TERCERO. Se revocan, en la materia de impugnación, los acuerdos controvertidos, por lo que se refiere a la declaratoria de vacancia del cargo de juez de distrito en materia penal en el I circuito, en la Ciudad de México, distrito judicial 02.
CUARTO. Expídase a Erick Adrián García Gómez la constancia de mayoría correspondiente al cargo de juez de distrito en materia penal en el I circuito, en la Ciudad de México, conforme a los efectos precisados.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis; con voto parcialmente en contra formulado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; y el voto concurrente de la magistrada Mónica A. Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-309/2025, SUP-JIN-599/2025 Y SUP-JIN-765/2025 ACUMULADOS[17]
Emito el presente voto porque desde mi perspectiva, estimo que el artículo 98 constitucional sí contiene un principio aplicable en casos de vacancias por inelegibilidad que obliga a que los segundos lugares las ocupen. Sin embargo, no estoy de acuerdo en que el artículo 77 Ter de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[18] admita una interpretación conforme, porque para mí, es necesario inaplicarlo.
Esto es así, sencillamente, porque la noción de “nulidad” tiene una connotación clara y libre de toda ambigüedad en el régimen electoral: se refiere a que un proceso para la renovación de un determinado cargo por medio del voto popular carece de validez por alguna de las razones previstas en el marco jurídico, ya que así lo establecen la Constitución, la Ley y la jurisprudencia de este Tribunal.
Y, en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en establecer que es imposible llevar a cabo una interpretación conforme si la disposición correspondiente es totalmente unívoca y no admite diversas acepciones.[19] Este es, insisto, el caso de la idea de “nulidad” en el derecho electoral mexicano.
Por ello, me parece que el sentido interpretativo aceptado por la mayoría es inadmisible, al ser inconsistente con el resto del sistema. De hecho, creo que falla en acomodar esa interpretación entre el resto de las disposiciones que componen el régimen normativo de las nulidades, como la prevista en el artículo 23 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, tampoco comparto que la elegibilidad del actor pueda presumirse. Por el contrario, es necesario que el INE la analice integralmente, por lo que estimo que esta Sala debió ordenárselo.
Por estas razones, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-309/2025 Y SUS ACUMULADOS (EN LA ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS, ANTE LA INELEGIBILIDAD DE LA CANDIDATURA GANADORA, DEBE ANULARSE TODA LA ELECCIÓN)[20]
Emito el presente voto particular porque difiero de la decisión mayoritaria consistente en que, ante la declaratoria de inelegibilidad de un candidato a juez de Distrito que obtuvo el mayor número de votos, deba otorgarse el triunfo a la candidatura que quedó en segundo lugar de la contienda.
En mi criterio, debe imponerse la consecuencia que el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, establece, es decir, debe anularse la elección.
A continuación, profundizo en el contexto del asunto y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría.
1. Contexto del caso
En la elección federal de personas juzgadoras de Distrito en Materia Penal en el Primer Circuito, ubicado en la Ciudad de México, el INE declaró la inelegibilidad del candidato ganador Héctor Javier Ramírez Avendaño. En consecuencia, determinó que el cargo quedaba vacante.
Erick Adrián García Gómez, quien obtuvo el segundo lugar en la votación, argumenta que, ante la inelegibilidad de del candidato que obtuvo el primer lugar, le corresponde recibir la constancia de mayoría respectiva.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, se concluye que, cuando se declare inelegible a la candidatura que obtuvo el triunfo en una elección de personas juzgadoras, no debe anularse toda la elección, sino que la constancia de mayoría debe otorgarse a la candidatura que hubiese obtenido el segundo lugar.
Esa decisión se apoya en las premisas siguientes:
a. El artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general, establece que, ante la falta de una magistratura que implique una separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar de la votación.
b. Ese criterio general debe permear ante el caso extraordinario en el que se declara la inelegibilidad de la candidatura ganadora.
c. El artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, que prevé como causa de nulidad de elección la declaración de inegibilidad de la candidatura ganadora, debe interpretarse de manera conforme con el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general, esto es, que la inelegibilidad de la candidatura ganadora solamente acarrea la nulidad de la elección de esa persona.
Sobre este punto, se refiere que, si bien la Constitución general dispone que las normas de la elección de las personas juzgadoras deben interpretarse de forma literal, en el presente caso se está ante dos interpretaciones literales posibles, de ahí que deba escogerse la que más favorezca el ejercicio de los derechos humanos y sea más acorde con la Norma Fundamental.
3. Razones de mi disenso
Estoy en desacuerdo con el criterio mayoritario, pues, desde mi perspectiva, el marco legal prevé de manera expresa que, ante la inelegibilidad de la candidatura ganadora, debe anularse toda la elección, en lugar de otorgar el triunfo a quien hubiese obtenido el segundo lugar.
Además, otorgar el triunfo al segundo lugar de la elección implica que, frente a un caso en el que la mayoría de los sufragios pierden su eficacia y valor —pues la persona con más votos no podrá asumir el cargo ante su inelegibilidad—, asumirá el puesto la persona que no cuenta con el mayor respaldo popular, lo cual es contrario al principio democrático que supone que en una elección de mayoría relativa los cargos los asumen las personas que cuentan con el mayor respaldo popular.
En esa medida, explico los motivos de mi disenso en los siguientes apartados.
3.1. La disposición clave del caso es clara y no presenta ambigüedad
El problema jurídico central del caso era definir cuál es la consecuencia jurídica de declarar inelegible a la candidatura ganadora de la elección. En mi concepto, la respuesta a esa interrogante aparece de manera clara en la legislación, a saber, en el artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, que señala que, ante la inelegibilidad, procede la nulidad de toda la elección.
Esta solución es además lógica y congruente con un sistema electoral de mayoría relativa, pues si el mayor número de votos pierden eficacia (porque la persona que los recibió es inelegible), la elección debe repetirse.
A pesar de ello, en la sentencia aprobada se bloquea esa decisión jurídica, argumentando que la norma es ambigua o poco clara. En efecto, el punto de partida de la argumentación que se sostiene en la sentencia aprobada es problematizar falsamente sobre una supuesta indeterminación de la disposición.
El artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, establece lo siguiente:
Artículo 77 Ter
1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
b) Cuando en el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal, no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
c) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;
[Énfasis añadido].
Como puede observarse, la disposición establece tres causales de nulidad de la elección de las personas juzgadoras:
a. Cuando se anule la votación recibida en al menos el 25 % de las casillas.
b. Cuando no se instale el 25 % o más de los centros de votación.
c. Cuando la candidatura ganadora sea declarada inelegible.
Los supuestos se encuentran regulados en términos equivalentes, pues la norma les asigna la misma consecuencia jurídica de forma expresa, sin prever variantes, excepciones ni distinción entre ellos. Por tanto, puede afirmarse que, desde su propio diseño legislativo, dichas anomalías se consideran de tal gravedad que justifican la anulación de la totalidad de la elección, aun cuando la voluntad ciudadana se haya manifestado en las urnas.
No obstante, en la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que el inciso c) del artículo 77 Ter, párrafo 1, debe interpretarse en el sentido de que la nulidad solo debe recaer sobre la elección de la candidatura ganadora declarada inelegible, sin afectar a sus demás competidores, por lo que la constancia de mayoría debe otorgarse a quien haya obtenido el segundo lugar.
Es decir, la sentencia señala que la expresión es ambigua y admite dos significados:
Uno, en el que la nulidad debe entenderse referida a toda la elección.
Otro, en el que la nulidad debe entenderse referida a “las personas juzgadoras” o siendo más precisos a “la votación recibida por la persona juzgadora ganadora de la elección”.
No comparto la idea de que existe un problema de ambigüedad en la disposición. Considero que, si nos remitimos a la estructura más simple del enunciado, podemos observar lo siguiente.
La lectura del artículo 77 Ter se compone por dos enunciados, uno principal y uno subordinado, donde el principal refiere a “las causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras” como sujeto, con su núcleo siendo “elección”. Por su parte, el enunciado subordinado se compone del sujeto consistente en “la candidatura ganadora”, siendo su núcleo “candidatura”.
En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó un cambio en el núcleo del sujeto del enunciado principal, generando una nueva lectura que modifica por completo la estructura y, en consecuencia, el significado del artículo.
Lectura gramatical | |||
| Sujeto | Núcleo | Verbo |
Principal | Causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras | Elección de personas juzgadoras | Son |
Subordinado | La candidatura ganadora | Candidatura | Resulte |
Lectura aprobada por la mayoría | |||
| Sujeto | Núcleo | Verbo |
Principal | Causales de nulidad de la candidatura | candidatura | Son |
Subordinado | Se elimina el enunciado subordinado | ||
Materialmente, esta nueva lectura modifica por completo el sentido del inciso c) del artículo 77 Ter, generando un nuevo supuesto normativo en el cual existe una nulidad exclusiva para una candidatura, simulando que la palabra “elección” es meramente referencial, no tiene peso alguno o simplemente no existe.
A partir de este ejercicio, la sentencia nos propone sostener que el sujeto de la oración es “las personas juzgadoras” y concluye que la regla legal en realidad dice lo que no dice, que: “son causas de nulidad de las personas juzgadoras”; o mejor aún que “son causas de nulidad de la votación recibida por las personas juzgadoras…”.
En mi concepto, la palabra “elección” es el objeto directo de la nulidad: “…Las causas de nulidad de la elección [de personas juzgadoras] son las siguientes:…[A, B, C]”.
Esta es para mí la interpretación más natural, desde el punto de vista gramatical, que nos lleva a interpretar que la nulidad es de la elección, no de una candidatura particularizada. La norma dice que se anula la elección, no que se quita a la persona.
Esta es también para mí la lectura más congruente, desde el punto de vista sistemático. La interpretación sostenida por la mayoría desconoce la literalidad del artículo 77 Ter, párrafo 1, ya que, aunque dicho precepto establece sin distinción que las hipótesis previstas en los incisos a, b y c dan lugar a la nulidad de la elección, se estarían generando consecuencias jurídicas diferenciadas.
En particular, se otorgaría un tratamiento distinto a la hipótesis relativa a la inelegibilidad de la candidatura ganadora, respecto de las otras dos, consistentes en la nulidad de la votación recibida en al menos el 25 % de las casillas y la falta de instalación del referido porcentaje de los centros de votación, pese a que la norma no contempla excepción ni distinción alguna.
Al respecto, este Tribunal, a lo largo de toda su línea jurisprudencial, ha concebido a las causales de nulidad de elección como supuestos que la anulan por completo, pues su relevancia permite considerar que el electorado no emitió su voluntad en condiciones mínimas que garanticen un resultado plenamente democrático.
Se llega a esa determinación de anulación, con independencia de que, en principio, el vicio o irregularidad pueda personalizarse o particularizarse a una candidatura, como en los casos de rebase de tope de gastos de campaña, compra de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, o recepción o uso de recursos públicos o de procedencia ilícita, por mencionar algunos supuestos.
En estos casos, al igual que cuando se acredita la inelegibilidad de la candidatura ganadora, este Tribunal siempre ha estimado que se actualiza la nulidad de toda la elección –no solo de la votación recibida por esa candidatura–, pues se entiende que la mayoría de la ciudadanía otorgó su respaldo a una opción inválida, lo cual a todas luces fue determinante para el resultado. De esta manera, se ha estimado que la única opción para recoger la verdadera voluntad ciudadana es repetir los comicios, sin vicios de legalidad.
Es por ello que anular una elección desarrollada en esas condiciones, de ninguna manera se opone al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que, por el contrario, esa consecuencia máxima se impone al advertirse que la ciudadanía se expresó mayoritariamente a favor de una opción que resultó inválida, lo cual es determinante.
Bajo estas premisas, hay que considerar que la inelegibilidad de la candidatura ganadora solamente genera la nulidad de la elección para la persona juzgadora, sin consecuencias en las demás candidaturas contendientes, lo que desvirtualiza el concepto de elección como un acto indivisible, pues la evaluación de nulidad debe abordar el proceso completo para el cargo correspondiente, y no a título individual en contra una candidatura.
Por estas razones, que derivan de una interpretación tanto gramatical como sistemática de la disposición, concluyo que no existe un vicio de ambigüedad, sino que es bastante clara.
Para mí, el simular esa supuesta presencia del vicio de ambigüedad hizo incurrir a la decisión mayoritaria en el vicio lógico (falacia) de anfibología[21], en este caso sería una anfibología fingida que consiste en alegar ambigüedad que presuntamente proviene de la estructura gramatical de la oración, sosteniendo que la frase permite dos o más interpretaciones sintácticas, aunque en realidad su significado es claro y no da lugar a confusión. Se actúa como si existiera un problema de interpretación para desviar el punto, invalidar un argumento o bloquear una decisión jurídica clara.
Estimo que se incurre en este vicio lógico, pues para sostener que hay ambigüedad en el caso se incurre en las siguientes acciones:
Altera la estructura sintáctica y semántica de la disposición.
Confunde el objeto de la nulidad (la elección) con la causa (la inelegibilidad).
Desnaturaliza el núcleo normativo, que es el acto electoral, no la persona.
3.2. No procedía una interpretación conforme
Respecto a este tema, basta apuntar que, para que válidamente se proceda a realizar lo que en técnica-jurídica se conoce como una interpretación conforme, el significado (o los significados) de la disposición que se interpreta no debe contraponerse al sentido objetivo de la expresión. Es decir, no se puede hacer decir a la regla lo que objetivamente no dice, ya que, bajo ningún escenario puede entenderse que el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, señala que ante la inelegibilidad de la candidatura se “quita a la persona”, pues gramaticalmente la regla no permite particularizar la nulidad exclusivamente en la votación de la candidatura declarada inelegible.
Asimismo, si objetivamente la disposición no tiene dos significados posibles, tampoco procedía elegir entre esos presuntos significados múltiples cuál es más acorde con la Constitución.
Por eso, si toda la sentencia tiene como punto de partida una falacia argumentativa, esto es, fingir una supuesta ambigüedad de la disposición, tampoco procedía realizar interpretación conforme alguna.
Si el punto de partida de la decisión adolece de un vicio lógico como el señalado, la sentencia también incumple el parámetro constitucional de debida motivación, pues estará indebidamente justificada.
3.3. El resultado de la decisión no es una interpretación conforme
Ordinariamente, en un ejercicio de interpretación conforme se detectan los dos significados posibles de la norma, se descarta el inconstitucional y se privilegia el enunciado compatible con la Constitución.
Eso no es lo que ocurre en la sentencia aprobada.
El artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, establece una hipótesis normativa y una consecuencia: frente a la inelegibilidad de la candidatura procede la nulidad de la elección.
La sentencia aprobada genera un nuevo significado a ese enunciado, pero su resultado no es funcional en sí mismo. La sentencia interpreta el numeral en cita para afirmar que ante la inelegibilidad procede la nulidad parcial de la votación, es decir, la nulidad de la votación individualizada de la candidatura inelegible.
Pero como en materia electoral no existe la nulidad parcial, en realidad la disposición queda sin una consecuencia jurídica material practicable. ¿Qué hacer ante una declaratoria de nulidad parcial de la votación?
Para solucionar este problema, la sentencia aplica la consecuencia jurídica prevista en otra disposición, el artículo 98 constitucional.
Así, lo que la sentencia denomina una interpretación conforme en realidad implica: a) descontextualizar el artículo 77 Ter; b) mutilarlo, desarticulando su estructura original, pues se elimina la consecuencia jurídica que de manera clara determinaba originalmente el precepto, a saber, la nulidad de toda la elección); y c) utilizar la consecuencia jurídica de otro precepto que ni siquiera resulta aplicable, tal como lo argumento en el apartado siguiente.
3.4. El artículo 98 constitucional no es aplicable para determinar la consecuencia de una declaratoria de inelegibilidad electoral
Como ya se dijo, la sentencia aprobada no lleva a cabo una interpretación conforme, sino que, derivado de la inaplicación parcial del numeral 77 Ter de la Ley, crea una laguna –en términos de la ausencia de un efecto material de una nulidad parcial–, que la propia sentencia pasa a subsanar mediante la aplicación de otro precepto, el numeral 98 constitucional.
El artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general, dispone lo siguiente:
Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
[Énfasis añadido].
Considero que este artículo no es aplicable para resolver un caso de nulidad de la elección ni tampoco del novedoso supuesto inventado por la sentencia aprobada, relativo a una nulidad parcial de la votación mayoritaria recibida por la candidatura ganadora.
En primer lugar, el precepto constitucional se refiere literalmente a un supuesto distinto, concretamente a “la falta” de una persona juzgadora, ya sea por ausencia temporal que exceda un mes o por “separación definitiva”.
Entonces, para que opere ese régimen constitucional de suplencia de ausencias, se requieren dos condiciones necesarias que deben presentarse de manera secuencial:
a. Que exista una persona juzgadora.
b. Que falte a su labor, ya sea porque:
i. Se ausente de manera temporal, por más de un mes, sin licencia.
ii. Dicha falta se deba a una ausencia definitiva, ya sea por defunción, renuncia o cualquier otra.
En una elección popular de personas juzgadoras, cuando una candidatura obtiene la mayoría de los votos, pero resulta inelegible, no puede recibir la constancia de mayoría que la acredite como electa, ni, en consecuencia, tomar protesta ni ejercer el cargo. Por ello, resulta imposible que se configure la primera condición a que se ha hecho referencia, ya que no puede considerarse que exista una ausencia definitiva en el ejercicio de la persona juzgadora, dado que la persona en cuestión nunca adquirió la calidad de juzgadora.
Además, aunque pudieran encontrarse ciertas similitudes en ambos casos, conviene recordar que el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma al Poder Judicial de la Federación establece, como parámetro hermenéutico, lo siguiente:
Décimo Primero. Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
[Énfasis añadido].
En acatamiento a este mandato, los órganos jurisdiccionales se encuentran impedidos para aplicar, por analogía o mayoría de razón, el supuesto relativo a la suplencia por ausencias temporales o definitivas de personas juzgadoras a casos distintos, como el de una candidatura ganadora que haya sido declarada inelegible y que, por ende, nunca adquirió la calidad de persona juzgadora.
Entonces, si, como se demostró, el artículo 98 de la Constitución general contempla un régimen para cubrir ausencias –temporales o definitivas– de personas juzgadoras en funciones, su aplicación no puede extenderse a otros supuestos distintos a los expresamente regulados –como la inelegibilidad de la candidatura ganadora–, pues ese proceder inobserva de manera franca el citado artículo Décimo Primero Transitorio Constitucional, ya que se aparta de la literalidad del supuesto normativo constitucional, mediante una interpretación análoga o extensiva.
Por eso mismo, no coincido con la sentencia aprobada, cuando se afirma que el referido artículo 98 contempla escenarios diversos, “sin que se entiendan como limitativos, más bien, enunciativos”, pues precisamente el mandato interpretativo previsto en la propia Constitución es que las hipótesis reguladas no se hagan extensivas a otros supuestos que no encuadren en la literalidad de la norma.
En este punto, desde mi óptica, la sentencia incurre en el vicio lógico de falsa analogía[22], en este caso, una normativa que consiste en afirmar que dos normas (o contextos normativos) son análogos o que una norma respalda una interpretación, cuando en realidad regulan fenómenos distintos y no son comparables.
El proyecto afirma que ante la inelegibilidad (causa), la consecuencia aplicable no es la nulidad prevista en el artículo 77 Ter, sino la regla de corrimiento ante vacantes regulada en el artículo 98.
En el caso, se apela a una norma jurídicamente irrelevante, que no puede ser aplicada, porque los contextos normativos de aplicación del numeral 77 Ter de la Ley y el 98 constitucional difieren en naturaleza, momento de aplicación, consecuencia, condición clave de aplicación y principios tutelados, como se observa enseguida:
Elemento | Artículo 77 Ter | Artículo 98 |
Naturaleza | Regula nulidad de elecciones por inelegibilidad | Regula vacancias posteriores a una elección válida |
Momento de aplicación del precepto | Antes de asumir el cargo, por vicio de origen | Después de haber asumido el cargo válidamente |
Consecuencia de su aplicación | Nulidad del acto comicial completo | Suplencia por prelación |
Requisito clave o condición normativa necesaria | Persona resultó inelegible → nunca pudo ser electa | La persona sí fue electa válidamente, pero ya no puede ejercer |
Principio tutelado | La autenticidad de la elección y la prevalencia de la voluntad popular mayoritaria
| El debido funcionamiento del órgano
|
Además, sostener que el artículo 98 también aplica a casos de inelegibilidad de una candidatura en un proceso electoral hace incurrir al proyecto en un vicio de generalización apresurada[23].
Como lo señalé, considero inadecuado aplicar una norma –bajo las condiciones que expongo– a un supuesto que no guarda relación con la inelegibilidad, generalizando los efectos de la consecuencia prevista en el artículo 98, incluso, a casos en los que ni siquiera hay personas juzgadoras legítimamente electas.
En síntesis, ante la declaración de inelegibilidad de la candidatura ganadora no aplica el régimen de ausencias previsto en el numeral 98 constitucional, en atención a lo siguiente:
a) Los hechos que se presentan no son los de una ausencia definitiva de un cargo judicial válidamente electo: ausencia injustificada de más de 30 días, defunción, renuncia o cualquier otra que implique separación definitiva.
Además, procedimentalmente, las magistraturas emanadas del procedimiento electoral no han asumido funciones, por lo que no es aplicable el régimen legal de ausencias.
b) El régimen legal de ausencias o vacancias no está diseñado para tener efectos sobre el procedimiento electoral. No hay que perder de vista que la declaratoria de inelegibilidad se ubica como un acto propio de la etapa de resultados y declaración de validez de la elección. En esa medida, los efectos de tal acto se rigen por la legislación electoral conforme a las normas dispuestas para tal efecto.
La sentencia omite que el problema de inelegibilidad inhabilita retroactivamente la validez de los votos y, por tanto, el resultado. Derivado de lo anterior, tampoco procede una interpretación conforme, pues el régimen de ausencias regula una situación ajena a los efectos de una nulidad en el ámbito electoral.
c) Existe una norma expresa y clara que regula el efecto que produce la inelegibilidad de la candidatura ganadora, a saber, la nulidad de la elección, previsto en el numeral 77 Ter de la Ley de Medios.
d) Aplicar el régimen de ausencias de las personas juzgadoras en funciones a fin de determinar el efecto de la inelegibilidad electoral de una candidatura implicaría:
Aplicar por analogía una consecuencia a un supuesto diverso, lo cual fue expresamente prohibido para la elección judicial, en términos del Transitorio Décimo Primero del Decreto de reforma[24].
Inaplicar la norma legal que regula la nulidad en el caso de la elección de personas juzgadoras, sin una justificación racional.
e) Más aún, aplicar por analogía el régimen de ausencias para determinar la consecuencia en un caso de inelegibilidad de la candidatura también implica afectar el principio democrático, el voto ciudadano y su autenticidad, tal como se detalla en el apartado siguiente.
3.5. La interpretación definida en la sentencia es inconstitucional
Como el artículo 98 constitucional no es aplicable, en realidad la consecuencia que genera la sentencia tampoco tiene respaldo constitucional alguno. Por el contrario, la decisión de aplicar la llamada “regla-principio” que la sentencia no solo extrae del numeral 98, sino que generaliza para aplicarla a contextos electorales, genera efectos inconstitucionales en el ámbito electoral, además de que termina tensando y vulnerando gravemente el principio democrático que se extrae de artículo 41 constitucional.
En efecto, por regla general, la declaratoria de inelegibilidad de la candidatura ganadora implica que la mayor cantidad de los votos válidos no podrá tener efecto jurídico alguno (los votos de la persona que obtuvo el mayor respaldo electoral no se traducirán en que asuma el cargo).
Para este supuesto, el legislador reconoce que no se le puede dar el triunfo a la opción que no goza del mayor respaldo popular en la elección, pues esto iría en contra del mandato popular, al desconocerse el principio democrático que implica que accede al cargo la opción más votada.
Esto supondría, también, que el resultado de la elección no sería auténtico, ya que el cargo lo asumiría una oferta electoral que no gozó del respaldo de la mayoría del electorado. No existiría correspondencia entre la opción que obtuvo el mayor número de votos y el resultado de la elección.
Por eso, la consecuencia que se prevé ante la inelegibilidad es la nulidad de la elección y su reposición, pues este efecto es el único que permite volver a construir consensos electorales auténticos, asegurándose también el respeto al proceso de toma de decisiones libre y racional del electorado.
Además, la preservación de los actos válidamente celebrados no puede llevarse al extremo de permitir que las minorías gobiernen cuando, por causas ajenas al electorado, la candidatura que obtuvo el mayor número de votos se declaró inelegible. Proceder de esta manera supondría imponer autoridades que no gozan del mayor respaldo popular. Es por esta razón que bajo mi criterio, la solución adoptada en la sentencia no solo no es una interpretación conforme a la Constitución, sino todo lo contrario, es una mutación con alcance inconstitucional.
La sentencia valida una elección de mayoría, dándole el triunfo a la persona que no tiene el mayor número de votos. No gobernará la mayoría, sino la segunda opción. En este sentido, observo que en la sentencia afirma que una medida no democrática (dar el cargo al segundo lugar sin mayoría) no es lesiva del principio democrático.
Esto hace incurrir a la sentencia en el vicio lógico de afirmación gratuita[25] (ipse dixit), que ocurre cuando una persona hace una afirmación sin proporcionar ninguna evidencia o argumento que la respalde. Simplemente asume que su declaración es cierta porque la ha hecho, sin ofrecer ninguna prueba o justificación. En el caso, nada se dice para respaldar que otorgar el cargo al segundo lugar no afecta a la voluntad mayoritaria y al principio constitucional que la respalda.
Esto también implica que la sentencia está inmotivada en este aspecto.
3.6. La nulidad de la elección no genera acefalía de los cargos del Poder Judicial de la Federación
También me aparto de lo sostenido en la sentencia aprobada en cuanto a que lo ahí resuelto reduce el riesgo de que los órganos encargados de impartir justicia queden incompletos o integrados por personas juzgadoras en funciones.
Estimo que dicha conclusión es incorrecta, ya que, en caso de que se anule la elección —por la actualización de cualquiera de las causales previstas, incluida la inelegibilidad de la candidatura ganadora—, el cargo no quedaría acéfalo.
Por el contrario, conforme al artículo segundo transitorio[26] del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, la persona juzgadora que se encuentre en funciones deberá mantenerse en el cargo hasta la fecha en que tome protesta la persona que emane de la elección extraordinaria.
En consecuencia, lejos de que la declaratoria de nulidad genere vacíos o integraciones incompletas en los órganos jurisdiccionales, las funciones continuarían siendo desempeñadas por las personas juzgadoras que ya venían ejerciendo sus responsabilidades de manera regular, tal como ocurrirá con aquellos cargos cuya renovación está prevista para 2027.
Así, la propia Constitución contempla un mecanismo de continuidad institucional que garantiza la prestación del servicio jurisdiccional por parte de personas con experiencia y solvencia técnica acreditadas.
En este tema, observo que la sentencia incurre en las falacias de pendiente resbaladiza[27] y falsa disyuntiva[28], pues se exageran consecuencias negativas inexistentes y se omiten alternativas legales reales.
En esa medida, desplazar el principio democrático para presuntamente evitar una falsa afectación a la debida integración de los órganos del Poder Judicial sería una medida, al menos, innecesaria y desproporcionada.
3.7. Los acuerdos se debieron revocar para efectos de que el INE analizara la elegibilidad del actor
El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación. Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
Por otro lado, es criterio de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. El primero, al momento del registro de la candidatura y, el segundo, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[29].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[30].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[31].
En la sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo[32].
Por otro lado, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
En consecuencia, por el propio criterio de esta Sala Superior, el INE tiene la obligación de verificar los requisitos de elegibilidad previo a la declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría.
En consecuencia, es incorrecto el efecto propuesto por la mayoría, relacionado con que, ante la inelegibilidad de la candidatura ganadora debe acudirse inmediatamente a la segunda persona más votada. Como se explicó con anterioridad, el INE debe analizar, en un segundo momento, los requisitos de elegibilidad, con el objetivo de dotar de validez a la nueva candidatura electa. De lo contrario, se está omitiendo lo establecido expresamente en la LEGIPE y determinado en los precedentes de esta Sala Superior.
En atención a lo expuesto, estimo que lo procedente era confirmar los acuerdos impugnados.
Por ello, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE EMITIDO POR LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-309/2025 Y ACUMULADOS[33]
1. Introducción
Presento este voto concurrente con el propósito de exponer las razones por las cuales, si bien coincido con el sentido aprobado por la mayoría, me aparto de las consideraciones vinculadas con el método de interpretación conforme para resolver el caso, sobre la declaración de vacancia, ya que, desde mi perspectiva, mediante la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 Ter de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es posible concluir que las personas del mismo género y especialidad que hayan obtenido la segunda votación más alta en la elección de personas juzgadoras pueden ocupar las vacantes originadas por la inelegibilidad de quienes recibieron la mayor cantidad de votos.
2. Contexto de la controversia
La controversia se suscitó a partir de que la parte promovente, quien contendió por un cargo de Juez de Distrito en Materia Penal en el Primer Circuito Judicial del Distrito Electoral Federal 2, en la Ciudad de México obtuvo el segundo lugar en la elección en la cual se declaró vacante la posición a la que aspiraba, debido a que la candidatura que obtuvo el primer lugar, fue declarada inelegible por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por haber obtenido un promedio general en la licenciatura, menor al que exige el artículo 97 de la Ley Fundamental, lo que derivó en que la responsable determinó la vacancia del cargo.
Así, en su demanda, la parte promovente hace valer en sus agravios violación al principio de congruencia, pues estima que con motivo de la declaratoria de inelegibilidad del candidato ganador el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debió determinó otorgarle el triunfo al actor, por haber obtenido el segundo lugar en los comicios y ordenar la expedición a su favor de la constancia de mayoría en el cargo.
3. Razones que sustentan la sentencia aprobada por mayoría.
En la sentencia se otorga la razón al actor, con base en una interpretación conforme entre las disposiciones constitucionales y legales, de lo que se sigue que existe un criterio general aplicable a casos como el que nos ocupa. En ese contexto, resulta procedente considerar que las candidaturas que hayan obtenido el segundo lugar en la votación deben recibir la constancia de mayoría en caso de declararse la inelegibilidad de la candidatura ganadora.
Lo anterior se justificó a partir de que la votación emitida para quienes obtuvieron el segundo lugar adquiere relevancia jurídica ante situaciones extraordinarias como la que se plantea en el caso concreto, en el que la nulidad decretada sólo surte efectos para la candidatura que incumple con el requisito, mas no respecto de toda la elección. Por tanto, al mantenerse vigente el ejercicio democrático y la votación ciudadana depositada en las urnas, la mejor forma de resolver el conflicto es otorgar la constancia respectiva a la segunda persona más votada.
4. Razones que sustentan mi postura.
Como lo anticipé, si bien concuerdo con la conclusión a la que se arriba en la consulta, considero que el medio para llegar a ello no fue el más adecuado, pues desde mi perspectiva, los métodos de interpretación que debieron utilizarse son aquellos por los que se considera que las normas forman parte de un mismo sistema que guarda coherencia entre sí y que en caso de alguna controversia aparente entre ellas, se debe atender a la finalidad que persiguen como sistema.
Si bien en la consulta se otorgó preeminencia al texto del primer párrafo del artículo 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta evidente que, en los hechos, se produce una inaplicación del contenido normativo previsto en la legislación secundaria, particularmente en lo que respecta a las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Esta circunstancia constituye, desde mi óptica, un motivo suficiente para no acompañar la consulta en los términos planteados, en tanto que dicho enfoque provoca una fragmentación del sistema jurídico y omite una integración adecuada de las normas involucradas.
Desde mi perspectiva, la solución del presente caso demanda una interpretación sistemática y funcional que articule los contenidos normativos del mencionado artículo 98 constitucional, del artículo 77 Ter de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Tal enfoque permite salvaguardar la coherencia normativa y asegurar que cada disposición reciba el tratamiento que le corresponde dentro del sistema jurídico, evitando contradicciones normativas que puedan afectar el principio de legalidad y de certeza jurídica.
Cabe señalar que el primer párrafo del artículo 98 constitucional establece expresamente que, ante la existencia de una vacante en el cargo de persona juzgadora, ésta deberá ser cubierta por la persona del mismo género que haya obtenido la segunda mayor votación en el proceso correspondiente.
Por su parte, tanto el artículo 77 Ter, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen que la inelegibilidad de una candidatura constituye una causal de nulidad respecto de la elección en la que dicha candidatura haya participado.
Frente a esta aparente incongruencia entre la disposición constitucional –que contempla una solución directa ante la vacancia por inelegibilidad– y la legislación secundaria –que podría conducir a la anulación de todo el proceso electoral– considero que debe prevalecer una interpretación que respete el sentido sistemático del orden jurídico. Esta interpretación debe procurar la armonización de las normas y garantizar que cada una cumpla su función sin invadir o nulificar el alcance de las demás.
El sistema de nulidades en nuestro marco normativo se diseñó con la finalidad de permitir que, ante situaciones excepcionales que impidan el acceso al cargo por parte de la persona inicialmente electa, pueda mantenerse la conformación institucional mediante la incorporación de suplentes o personas que hayan participado directamente en el proceso electoral, lo cual garantiza la continuidad del mandato popular y preserva la integridad del principio democrático.
Al realizar una lectura integral, sistemática y funcional del artículo 98 constitucional, es claro que nuestro diseño constitucional contempló la posibilidad de que, ante circunstancias como la inelegibilidad de la candidatura ganadora, se permita que la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar acceda al cargo judicial en cuestión.
Esta previsión no debe ser considerada como una regla residual o subsidiaria, sino como una directriz constitucional con vocación de aplicabilidad plena, incluso en supuestos como el que se analiza en este caso.
En consecuencia, cuando la candidatura ganadora incumple con requisitos esenciales de elegibilidad, debe considerarse que la persona que haya obtenido el segundo lugar –siempre que pertenezca al mismo género– se encuentra habilitada constitucionalmente para asumir la función judicial, sin que ello implique la nulidad total de la elección.
Además, la solución jurídica propuesta permite conferir contenido normativo efectivo a todas las disposiciones involucradas en este análisis, otorgando coherencia y funcionalidad al sistema de justicia electoral y a las reglas constitucionales sobre suplencia y acceso al cargo.
De igual forma, se respeta la voluntad popular expresada en las urnas, se garantiza la continuidad institucional, y se refuerza el nuevo paradigma constitucional en torno a la integración del Poder Judicial, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo útil no debe ser viciado por lo inútil.
Si bien es cierto que la disposición constitucional objeto de análisis tiene como propósito específico regular las suplencias de personas juzgadoras que ya se encuentran en funciones, no debe perderse de vista que se trata de una norma de carácter constitucional con un mandato general, por lo que su aplicación debe extenderse a supuestos que, aunque no idénticos, comparten elementos sustanciales en común. Esta interpretación se encuentra respaldada por el principio general del Derecho que indica que, donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.
Así las cosas, la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales permite concluir que, en el caso concreto, procede revocar los actos impugnados en materia electoral, a efecto de que se otorgue la constancia de mayoría al ahora actor, quien obtuvo el segundo lugar en la elección, y que cumple con los requisitos de elegibilidad. Esta solución otorga plena efectividad a la normatividad aplicable, sin desnaturalizarla ni privarla de sentido.
Por las razones anteriores es que, desde mi perspectiva, la sentencia tuteló el derecho reclamado por la parte promovente, quien detentó un planteamiento congruente con el sistema jurídico vigente y acorde con la aplicación de los principios que conforman su andamiaje, aunque también considero que, para llegar a esa conclusión, era más adecuado acudir a la interpretación de las normas mediante los métodos sistemático y funcional, en los términos expresados en este documento.
5. Cierre.
Son las consideraciones expuestas las que, desde mi perspectiva, habrían configurado un marco argumentativo sólido que justificara la decisión adoptada en el caso, porque mediante la interpretación sistemática y funcional del orden constitucional y legal se obtiene una solución que preserva la coherencia normativa, respeta la voluntad ciudadana expresada en las urnas y asegura el cumplimiento integral de los principios que rigen la integración del Poder Judicial. Por ello, sin compartir la totalidad de las premisas que sustentan el fallo aprobado por mayoría, acompaño el sentido propuesto en el proyecto y expreso, mediante este voto concurrente, los razonamientos que respaldan mi posición.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: David R. Jaime González, Gabriel Domínguez Barrios, Mario Iván Escamilla Martínez y Ariana Villicaña Gómez.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[3] Acuerdos INE/CG573/2025 y INE/CG574/2025.
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 253, párrafo uno, fracción III; 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), fracción I y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 8 y 9 de la Ley de Medios.
[8] INE/CG574/2025.
[9] INE/CG573/2025.
[10] Jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”
[11] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[13] A partir del párrafo 352 del acuerdo INE/CG574/2025.
[14] Prevista en el artículo segundo transitorio, párrafo quinto del Decreto de reforma constitucional en materia de elección del Poder Judicial de la Federación.
[15] Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal 2a./J. 56/2014 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.”
[16] Véase la ejecutoria del SUP-JIN-704/2025.
[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] En adelante, “Ley de Medios”.
[19] Ver la jurisprudencia 49/2024, de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
[20] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Alberto Deaquino Reyes y Cristina Rocio Cantú Treviño.
[21] Véase, por ejemplo: https://falaciaslogicas.com/anfibologia/ o https://es.wikipedia.org/wiki/Anfibolog%C3%ADa
[22] https://simple.wikipedia.org/wiki/False_analogy
[23] https://es.wikipedia.org/wiki/Generalizaci%C3%B3n_apresurada
[24] Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
[25] Véase: http://www.usoderazon.com/conten/arca/listado/afirm.htm
[26] Segundo. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, en los términos del presente artículo.
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
[…] [Énfasis añadido].
[27] https://en.wikipedia.org/wiki/Slippery_slope
[28] http://www.usoderazon.com/conten/arca/listado/disyun.pdf
[29] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] De conformidad con los artículos 312 y 321 aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE.
[33] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración el Secretariado de Estudio y Cuenta Rocío Arriaga Valdés y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.