JUICIOs DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTEs: SUP-JIN-313/2025 Y ACUMULADOS
ACTORAS: GEMA GUADALUPE CHÁVEZ DURÁN Y SONIA ALEJANDRINA MARTÍNEZ MIRELES[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADo PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-313/2025, y revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo que determinó la inelegibilidad de la actora del SUP-JIN-858/2025, para los efectos precisados en la sentencia.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos presentados las partes promoventes y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:
1. Jornada electoral. En el contexto del proceso electoral extraordinario para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, en el cual, las partes actoras aducen haber participado como personas candidatas a Magistradas en materia penal correspondientes al Cuarto Circuito en el Distrito Judicial Electoral 2 en Nuevo León.
2. Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025. En sesión extraordinaria del Consejo General del INE iniciada el quince de junio y concluida el veintiséis siguiente, se aprobó el acuerdo mediante el cual se emitió la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas de circuito, y se realizó la asignación de los cargos, en forma paritaria, a quienes obtuvieron la mayoría de los votos, a partir del cual se realizó la declaración de validez de dicha elección y se emitieron las constancias de mayoría.
Acuerdo en el cual se declaró la inelegibilidad de Sonia Alejandrina Martínez Mireles al no haber acreditado el promedio requerido para la especialidad a la que se postuló.
3. Juicios de inconformidad. El veintinueve y treinta de junio, Inconformes con la determinación anterior, las partes actoras, promovieron juicios de inconformidad, respectivamente.
4. Ampliaciones de demanda. El dos y tres de julio, las actoras presentaron, respectivamente, escritos que denominaron como “escrito de ampliación de demanda” y “ampliación de demanda”, a través de los cuales realizaron diversas manifestaciones relacionadas con los actos impugnados y las pretensiones expresadas en sus demandas iniciales.
5. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-313/2025, SUP-JIN-433/2025, así como SUP-JIN-858/2025, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
6. Tercería. El catorce de julio, la actora en los expedientes SUP-JIN-313/2025 y SUP-JIN-433/2025, compareció como parte tercera interesada dentro del juicio de inconformidad SUP-JIN-858/2025.
7. Radiación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia, los admitió, ordenó el cierre de instrucción respectivo y la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
8. Engrose. En sesión pública de seis de agosto, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es la competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se trata de medios de impugnación relacionados con la elección de una magistratura de Circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Superior advierte la conexidad de los asuntos, al existir identidad en autoridad responsable y el problema jurídico a resolver, por lo que, en atención al principio de economía procesal, es procedente la acumulación de los expedientes SUP-JIN-433/2025 y SUP-JIN-858/2025 al SUP-JIN-313/2025, debido a que éste fue el primero en integrarse.[5]
En consecuencia, la Secretaría General de esta Sala Superior debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los expedientes acumulados.
TERCERA. Improcedencia por preclusión del SUP-JIN-313/2025. Esta Sala Superior considera que la demanda del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-313/2025 debe desecharse de plano, debido a que la inconforme agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el diverso expediente SUP-JIN-433/2025.
1. Marco normativo
La presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[6].
Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse[7].
2. Caso concreto
Esta Sala Superior advierte que la actora sostiene la misma pretensión y expresa los mismos agravios en el escrito de demanda que originó el juicio SUP-JIN-433/2025 (presentado vía Juicio en Línea el veintinueve de junio a las 19:11 horas), así como en el que originó el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-313/2025 (presentado directamente ante esta Sala Superior el mismo veintinueve de junio a las 20:14 horas), ambos en contra de la declaratoria de vacante del cargo al cual se postuló la promovente, en virtud de que la persona que obtuvo el mayor número de votos resultó inelegible.
Con base en lo expuesto en el marco normativo, esta Sala Superior determina que la demanda que dio lugar al expediente SUP-JIN-313/2025 debe desecharse de plano, debido a que la actora agotó su derecho de acción con la que originó el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-433/2025, sin que se adviertan en la segunda argumentos novedosos que tuvieran el carácter de supervenientes.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Los juicios que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2; 7, 8, 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios, con base en lo siguiente.
A. Requisitos generales.
1. Forma. En los escrito de demanda, las accionantes precisan su nombre y el carácter con el que comparecen; identifican el acto impugnado; señalan a la autoridad responsable; narran los hechos en que sustentan su impugnación; expresan conceptos de agravio; ofrecen pruebas y, asientan su nombre y firma.
2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que los acuerdos impugnados se aprobaron en sesión pública del CG del INE que concluyó el pasado veintiséis de junio, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio siguiente, de allí que, si la demanda del SUP-JIN-433/2025 se presentó el veintinueve de junio siguiente, y la correspondiente al SUP-JIN-858/2025 fue presentada el treinta de junio, resulta evidente que fue dentro del plazo de los cuatro días previsto en la Ley de Medios, por lo que se estima que la presentación de las demandas es oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, ya que las actoras comparecen por su propio derecho y con la calidad de candidatas a Magistradas en materia penal correspondientes al Cuarto Circuito en el Distrito Judicial Electoral 2 en Nuevo León, con el propósito de controvertir el acuerdo que consideran les origina afectación en su esfera de derechos.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
B. Requisitos especiales.
Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque las actoras impugnan la elección de personas Magistradas en materia penal correspondientes al Cuarto Circuito en el Distrito Judicial Electoral 2 en Nuevo León, objetándose la exclusión en las asignaciones del cargo correspondientes.
QUINTA. Ampliaciones de demanda. El dos y tres de julio, las actoras presentaron, respectivamente, escritos que denominaron como “escrito de ampliación de demanda” y “ampliación de demanda”. En ambos, las inconformes realizan diversas manifestaciones y expresan nuevos motivos de queja a través de los cuales amplían sus pretensiones de sus escritos iniciales de demanda.
Esta Sala Superior estima que dichos escritos resultan procedentes, en atención a lo siguiente.
1. Marco normativo
La Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente que es posible la ampliación de la demanda cuando, en fecha posterior a la presentación de la demanda originaria, surgen nuevos hechos que se encuentran estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones, o bien, se conocen hechos anteriores que se ignoraban, siempre y cuando guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial[8].
De igual forma, se ha sostenido que la ampliación de la demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas previstas para la promoción de los medios de impugnación. De tal suerte, los escritos de ampliación deben presentarse en un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción[9].
2. Ampliación en el SUP-JIN-433/2025[10]
En el presente caso, del análisis de las constancias que integran el expediente, se observa que el escrito de ampliación de demanda fue presentado vía juicio en línea el pasado tres de julio, mediante el cual la actora realiza manifestaciones adicionales sobre la materia del presente asunto.
Al respecto, se advierte que su presentación es oportuna debido a que los actos impugnados están estrechamente relacionados con la publicación de los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, los cuales, resulta un hecho notorio que fueron publicados junto con sus respectivos anexos el pasado uno de julio[11].
De esta forma, si el escrito de ampliación de la demanda se presentó el día tres de julio, es inconcuso que su presentación es oportuna dado que se realizó dentro del plazo de cuatro días que transcurrió del uno al cuatro de julio.
3. Ampliación en el SUP-JIN-858/2025
Respecto de este caso, del análisis de las constancias que integran el expediente, se observa que el escrito de ampliación de demanda fue presentado ante la oficialía de partes común del INE el pasado dos de julio, mediante el cual la actora realiza manifestaciones adicionales sobre la materia del presente asunto.
Para justificar la oportunidad del escrito de ampliación de demanda, la inconforme manifestó que pudo constatar las razones, fundamentos y motivos a través de los cuales la responsable sustentó la decisión materia de impugnación en la presente controversia hasta el primero de julio que la autoridad electoral hizo públicos los acuerdos identificados con las claves INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, así como sus respectivos anexos y por ello, fue hasta que tuvo acceso a tales documentos que pudo constatar las razones por las cuales la responsable la declaró como inelegible.
A juicio de esta Sala Superior, también resulta oportuna la presentación de la referida ampliación de demanda en atención a que resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que, si bien es cierto el veintiséis de julio la autoridad administrativa electoral emitió el acto reclamado, también resulta cierto que en esa fecha no se publicó la información, argumentos y demás documentación que le dio sustento a lo ahí decidido.
En consecuencia, si hasta el uno de julio, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el contenido íntegro de la decisión que se controvierte, y la inconforme presentó su escrito de ampliación de demanda al día siguiente, ello hace evidente que la presentación de la ampliación de demanda se considera oportuna, porque la misma se presentó dentro de los cuatro días posteriores a la publicitación de los actos.
SEXTA. Tercería en el SUP-JIN-858/2025. Esta Sala Superior considera que no ha lugar a reconocer el carácter de compareciente a Gema Guadalupe Chávez Durán, ya que el escrito se presentó fuera del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios.
1. Marco normativo
El artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios señala que es parte en el procedimiento de los diversos medios de impugnación, el tercero interesado quien puede ser el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de personas ciudadanas, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte accionante.
Asimismo, el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, los cuales deberán cumplir determinados requisitos, entre ellos, el plazo para su presentación conforme a lo previsto en el inciso b), del primer párrafo del artículo 17 antes referido, el cual señala el plazo de setenta y dos horas en el que la autoridad responsable hace del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados respectivos, el medio de impugnación recibido.
2. Caso concreto
En el presente caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el escrito referido fue presentado a las diecisiete horas con once minutos del catorce de julio según consta en el sello de recepción de oficialía de partes de este Tribunal Electoral.
En este sentido, de las razones de fijación y de retiro de la cédula de publicación por estrados del medio de impugnación presentado ante la Junta Local del INE en el estado de Nuevo León, se advierte que el plazo referido en la normativa electoral transcurrió de las dieciocho horas del primero de julio a las dieciocho horas del cuatro de julio.
Al respecto, si bien es cierto Gema Guadalupe Chávez Durán alega la imposibilidad de haber conocido la fecha de interposición del medio de impugnación referido, al haberse presentado en la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Nuevo León, y por ello afirma que tuvo conocimiento de la presentación de la demanda hasta el día once de julio a las diecinueve horas con treinta minutos a través del portal de estrados electrónicos de este Tribunal Electoral, también resulta cierto que si se toma esa data en los términos que pretende tampoco resultaría oportuna su presentación porque la publicitación del acuerdo de turno emitido el diez de julio por la magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, se fijó en los estrados de este órgano jurisdiccional a las veintidós horas del diez de julio, por lo que el plazo transcurrió de las veintidós horas del diez de julio a las veintidós horas del trece de julio.
De esta forma, si el escrito se presentó a las diecisiete horas con once minutos del catorce de julio, se advierte que se encuentra fuera del plazo legal establecido.
SÉPTIMA. Estudio de la controversia.
1. Contexto del caso.
En el Acuerdo INE/CG571/2025, el Consejo General, al realizar el análisis atinente a la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos en la elección para la cual participaron, concluyó que la candidata Sonia Alejandrina Martínez Mireles resultó inelegible por no satisfacer el requisito consistente en tener un promedio mínimo de 9 en las materias relacionadas con la especialidad correspondiente.
Las materias consideradas por la responsable para el cálculo de la calificación de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo a magistrado o magistrada en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado fueron[12]:
Materia | Puntaje |
Derecho procesal penal | 100 |
Sem. de Der. Procesal Civil y Penal | 100 |
Derecho Penal I | 70 |
Derecho Penal II | 70 |
Teoría del Derecho I | 70 |
Con base en dichas materias, las calificaciones obtenidas generaron una media aritmética de 82 de promedio, lo cual resultó inferior al mínimo exigido por la norma constitucional de 9 puntos.
En consecuencia, como la candidata con el mayor número de votos resultó inelegible, la responsable determinó que debía declararse vacante la magistratura que le correspondía al género femenino en el Distrito Judicial Electoral 2 en el estado de Nuevo León. Asimismo, vinculó a la Secretaría Ejecutiva de INE para que diera el aviso sobre dicha vacancia a este órgano jurisdiccional, a fin de que se determinara lo conducente, en términos de los previsto por el inciso c) párrafo 1 del artículo 77 Ter de la Ley de Medios.[13]
2. Pretensión y agravios.
2.1. SUP-JIN-433/2025. Gema Guadalupe Chávez Durán pretende se le asigne por corrimiento el espacio de persona magistrada de circuito declarado vacante por el INE, su causa de pedir la sustenta en los siguientes agravios:
I. La determinación del Consejo General de declarar vacantes los cargos de aquellas candidaturas que resultaron inelegibles ya que, desde su perspectiva, debió realizarse la elección de su candidatura al haber sido la segunda persona más votada en esa elección.
II. En su escrito de ampliación de demanda, la actora señala que la determinación de la responsable es ilegal en razón de que el acuerdo INE/CG571/2025, en el que se determinó que diversas personas no cumplieron con el requisito de tener un promedio de nueve 9 en la especialidad correspondiente, carece de la debida fundamentación y motivación.
2.2. SUP-JIN-858/2025
En su demanda, Sonia Alejandrina Martínez Mireles formula diversos planteamientos dirigidos a controvertir la determinación del Consejo General de declarar la inelegibilidad de su candidatura al no cumplir uno de los requisitos constitucionales para ser electa; concretamente, el requisito relativo a la obtención de 9 puntos en las materias relacionadas con el cargo al cual fue postulada.
La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo INE/CG571/2025 por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas de circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal, conforme a los siguientes agravios:
I. La determinación impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que faculte a dicha autoridad para modificar, reinterpretar o condicionar los requisitos de idoneidad académica.
II. El acto impugnado vulnera el principio de certeza al ordenar un nuevo estudio sin metodología clara.
2.3. Metodología de estudio
Por cuestión de método, esta Sala Superior realizará, en primer término, el estudio relacionado con la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-858/2025, en virtud de que la actora controvierte la determinación de la responsable de declarar la inelegibilidad de su candidatura al no haber colmado el requisito de 9 en las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.
El estudio prioritario de esta temática obedece a que, de asistirle la razón a la inconforme, ello implicaría revocar la inelegibilidad decretada por la responsable de su candidatura y, por tanto, ordenarle al Consejo General que le otorgue la constancia de validez respectiva.
Ahora bien, en caso de que no le asista la razón a la accionante y, se confirme la declaratoria de inelegibilidad decretada por la responsable, ello implicará que esta Sala Superior analice los conceptos de agravio planteados por la actora del SUP-JIN-433/2025, en relación a su pretensión de que el cargo materia de la controversia le sea asignado a ella, al haber sido la segunda mujer más votada en el distrito.
Esta metodología de estudio no le depara perjuicio a las inconformes, porque el orden de análisis de sus planteamientos no implica una afectación a sus pretensiones.[14]
3. Decisión en el SUP-JIN-858/2025 (Sonia Alejandrina Martínez Mireles).
A juicio de esta Sala Superior, los agravios del juicio SUP-JIN-858/2025 resultan fundados y suficientes para revocar, en lo que fue materia de impugnación, por las razones que enseguida se exponen.
a) Marco jurídico
De conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Federal, para el caso de la elección de las personas que ocuparán cargos judiciales dentro de la estructura del PJF, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas, siempre que acrediten los requisitos previstos en la normativa aplicable.
Por otra parte, la fracción II del artículo 97 constitucional prevé como uno de los requisitos para que una persona pueda ser electa magistrada o magistrado de circuito, así como jueza o juez de distrito, el siguiente:
“Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.”
Así, en relación con el aspecto académico para poder acceder a estos cargos, la Constitución exige contar con título de licenciatura en Derecho y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.
Para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta disposición constitucional, las personas aspirantes deberían presentar los certificados de estudios de licenciatura o superiores, o de historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.
Finalmente, en cuanto al segundo de los promedios requeridos, debe entenderse que consiste en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula.”
El artículo 97 del Pacto Federal fue reformado junto con otras disposiciones, como parte de la inclusión de un diseño novedoso de elección de personas juzgadoras, mediante el ejercicio del voto popular[15].
A fin de contextualizar el asunto, cabe señalar que, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial, se señaló que era necesario garantizar el cumplimiento de estándares objetivos de selección y evaluación para que las personas contendientes contaran con conocimientos técnicos y jurídicos necesarios.
En lo concerniente a los “requisitos de elegibilidad”, el dictamen de que se trata establece textualmente lo siguiente:
“En cambio, se incorpora un requisito de elegibilidad directamente asociado al grado de preparación académica y al desempeño logrado durante la formación de las y los aspirantes, debiendo haber obtenido un promedio general de calificación que sea igual o superior a 8.0 o su equivalente en la licenciatura en derecho, y de 9.0 o su equivalente en las materias específicas relacionadas con el cargo al que la persona aspirante se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.”[16]
A partir de lo anterior, la Comisión de puntos constitucionales propuso al pleno de la Cámara de Diputados el texto que, a la postre, fue aprobado y publicado como el nuevo texto vigente de la fracción III, del artículo 95 de la Constitución Política Federal.
Con apoyo en lo antes expuesto, se observa que el requisito previsto en la fracción II del párrafo segundo del artículo 97 del Pacto Federal, obedece a un afán del Órgano Reformador de la Constitución de garantizar, mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de las personas juzgadoras, los cuales se materializaron mediante dos parámetros académicos simultáneos: a) Uno, relacionado con el promedio general obtenido en la licenciatura de derecho, el cual debía ser al menos de ocho puntos; y b) El segundo, un promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo.
En los términos apuntados, se considera que un promedio de ocho puntos en la licenciatura implica que la persona aspirante tiene conocimientos firmes respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, desde los principios que la fundamentan, las teorías que constituyen su desarrollo evolutivo, las reglas procesales, las distinciones entre ámbitos de validez, competencias, jerarquías normativas, el conocimiento de materias específicas que pueden ser consideradas comunes en su influencia del quehacer jurídico, la filosofía que se encuentra detrás de cada rama de estudio, entre otras.
En lo concerniente al segundo parámetro, consistente en contar con un promedio de nueve puntos en las materias afines al cargo a realizar, el constituyente permanente contempla factores referenciales distintos a la propia licenciatura, incluyendo posibles estudios de especialización o posgrado; dicha exigencia está centrada en complementar y acrecentar los conocimientos y las habilidades del estudiantado en materias específicas o funciones especializadas, lo que permite suponer que las personas que alcanzan tales grados cuentan con capacidad comprobada sobre la materia cursada[17].
Ahora bien, con relación a lo anterior, en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos:
Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.
Los Comités publicarán dentro de los 15 días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
o La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.
o Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.
o Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.
o La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.
Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.
Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.
Asimismo, del artículo Tercero Transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, importa destacar los siguientes puntos:
Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.
Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.
Ahora bien, en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.
Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.
En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:
“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”
Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.
Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.
En efecto, la autoridad electoral, como encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.
En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión.
Finalmente, en cuanto a la revisión de aspectos técnicos en procesos de selección, este órgano jurisdiccional ha considerado[18] que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.
También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano carece de facultades para ello.[19]
En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha sostenido que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[20]
En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines, aunado a que se enfatizó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.
b) Caso concreto.
La parte actora Sonia Alejandrina Martínez Mireles alega que la autoridad responsable tomó atribuciones que no le corresponden al realizar un análisis para verificar el cumplimiento del requisito de contar con nueve de promedio en las materias afines con la especialidad del cargo al que se postula, siendo que, en el caso, el Comité del Poder Legislativo (que lo postuló) validó y verificó que cumple con todos los requisitos de elegibilidad e idoneidad para ocupar el cargo de Magistrada de Circuito en materia penal.
A juicio de esta Sala Superior los agravios, resultan fundados, porque conforme al marco jurídico expuesto, la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de este requisito, de conformidad con la metodología que establecieron en la convocatoria respectiva, sin que se justifique que en este momento el INE lleve a cabo una nueva revisión de estos.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé.[21]
Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues como se viene explicando, la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada por el Órgano Reformador de la Constitución a un órgano técnico.
En el caso, los comités de evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes.
Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: 1) legalidad de reserva de ley -artículos 14 y 16 constitucionales- que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y 2) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Bajo esta perspectiva, resulta necesario diferenciar las características respecto de cada promedio exigido por la Constitución general:
Promedio general de ocho puntos. La Constitución mandata que se obtenga tomando todas las calificaciones de la licenciatura en Derecho. Su verificación es puramente documental: basta constatar que el certificado de estudios o kárdex consigna un promedio global mínimo de 8. Si el documento está ausente o la cifra es inferior, el defecto es objetivo, inmediato y evidente.
Promedio de nueve puntos en materias afines. El mismo precepto constitucional fija el umbral, pero deja abierta la manera de integrarlo: indica que puede provenir de la licenciatura o de un posgrado y que debe referirse a las “materias relacionadas con el cargo”.
De manera que el Órgano Reformador de la Constitución exige una delimitación técnica previa: identificar qué asignaturas son efectivamente afines, decidir si se toman de la licenciatura, de un posgrado o de ambos y, entonces, promediar. Esa tarea de selección y correspondencia temática es la que fue delegada a los comités de evaluación para calificar la elegibilidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.
Una vez que el comité declara cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, el estándar constitucional queda agotado. Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.
En el caso, respecto del promedio de ocho, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente: basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima.
Por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente.
En contraste, valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la media; de ahí que el INE haya creado filtros inexistentes en la normativa aplicable, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.
Así, al aplicar esos criterios ex post, el INE analizó un requisito ya acreditado, remplazó la valoración experta de los comités y excluyó, sin fundamento, a candidaturas que habían resultado electas en las urnas.
En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.[22]
En ese sentido, el Consejo General del INE no contaba con atribuciones para valorar nuevamente el expediente académico de la parte actora a fin de valorar si cumplía o no con el promedio de nueve en las materias relacionadas con su especialidad.
Al asumir una función que no le corresponde, el INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los comités de evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.
Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, debemos distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.
De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en las propias convocatorias.
Permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues este se compuso de un proceso complejo en el que intervinieron diversos órganos y, en concreto, los comités de evaluación en ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida valoraron los perfiles técnicos de las candidaturas en ejercicio de una facultad discrecional.
Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los comités de evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable.
De ahí que se considere que asiste razón a la parte actora, cuando aduce que el INE se excedió en sus atribuciones al realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad.
Por tanto, se concluye que el ejercicio de verificación del promedio de nueve realizado por la responsable no se ajustó a Derecho y debe quedar sin efectos.
Por las razones expuestas es que resulta fundado el agravio y suficiente para que la parte actora alcance su pretensión de que se revoque en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado y le sea otorgada la constancia de mayoría correspondiente, al haber sido la candidata que recibió el mayor número de votos en la elección para el cargo de persona Magistrada en materia penal correspondiente al Cuarto Circuito en el Distrito Judicial Electoral 2 en Nuevo León.
Por tanto, al haber alcanzado la pretensión que le generó más beneficio a la actora, resulta innecesario el pronunciamiento sobre los restantes motivos de disenso expuestos en el escrito de demanda.
Finalmente, esta Sala Superior advierte que los agravios en el juicio de inconformidad 433 del año en curso promovido por Gema Guadalupe Chávez Duran, resultan inoperantes dado que su pretensión se endereza a la obtención de la vacante derivada de la inelegibilidad de la parte actora en el SUP-JIN-858/2025, respecto de la cual, como se razonó previamente, este órgano jurisdiccional está ordenando se le otorgue la constancia de mayoría correspondiente.
Sin embargo, al quedar sin efectos la inelegibilidad decretada por la responsable, queda también insubsistente la vacante y, por ende, ha desaparecido el hecho a partir del cual supeditaba el ejercicio de su pretensión la parte promovente, de allí que resulte innecesario el estudio de sus reclamos.
OCTAVA. Sentido y efectos de la resolución
Toda vez que resultó fundado el agravio referente a que la autoridad responsable se excedió al realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad, lo procedente es:
1. Revocar, en la parte conducente, el acuerdo impugnado que a su vez declaró la vacancia del cargo de Magistrada en materia penal correspondiente al Cuarto Circuito en el Distrito Judicial Electoral 2 en Nuevo León.
2. Vincular al Consejo General del INE para el efecto de que, a la brevedad, el Consejo General del INE otorgue la constancia de mayoría correspondiente a Sonia Alejandrina Martínez Mireles.
Una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos que se precisan.
SEGUNDO. Se desecha la demanda precisada en la sentencia.
TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del INE para los efectos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-313/2025 Y ACUMULADOS [23]
Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de afirmar que el Instituto Nacional Electoral[24] carece de facultades para revisar que las candidaturas cumplan el requisito constitucional de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo al que se postularon.
Desde mi punto de vista, sí las tiene. Sin embargo, su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación. Por ello, considero que la solución correcta en este caso era ordenarle que volviera a analizar la elegibilidad de la candidatura que declaró inelegible por incumplir ese requisito con base en éstos.
I. Contexto del caso. Antes de asignar definitivamente los cargos a las candidaturas a las que, en principio, les hubieran correspondido por mayoría de votos y paridad, el INE revisó, oficiosamente, si cumplían los requisitos de contar con promedio general de 8 en la licenciatura y de 9 en las materias relacionadas con los cargos a los que se postularon en la licenciatura o posgrados. El análisis de este último lo llevó a cabo con base en una metodología propia y aprobada en el acuerdo de asignación.
Ese ejercicio lo llevó a encontrar inelegibles 45 candidaturas, 24 a magistraturas de circuito y 21 a juzgados de distritos. Además, con base en una lectura del artículo 77 Ter de la Ley de Medios, decidió declarar vacantes esos cargos.
Inconformes con esas decisiones, diversas candidaturas impugnaron ante la Sala. Quienes fueron declaradas inelegibles afirmaron que el INE no podía revisar esos requisitos. Además, quienes perdieron la elección sostuvieron que no debió declarar vacancias ante la declaración de inelegibilidad, sino asignarlas a ellas por haber obtenido subsecuentes lugares en la votación.
II. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala decidió, además de desechar la demanda del SUP-JIN-313/2025 por preclusión, revocar la declaración de inelegibilidad y de la consecuente vacancia realizadas por el INE. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que la autoridad electoral no puede revisar el requisito de promedio de 9 porque es una atribución que únicamente estaba conferida a los Comités de Evaluación.
III. Mi postura. Salvo por lo que se refiere al desechamiento de la demanda que originó el SUP-JIN-313/2025, estimo que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en éstas.
Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[25] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[26] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[27]
Contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[28] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.
De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[29]
En ese sentido, interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[30] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.
Creo que es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.
Por eso, la posibilidad de analizar el cumplimiento de este requisito, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.
Por lo anterior, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-313/2025 Y ACUMULADOS[31] (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[32]
Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determina revocar los acuerdos impugnados. En la sentencia aprobada se consideró, entre otras cuestiones, que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente el INE lleve a cabo una nueva revisión.
A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, desde mi perspectiva, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE, mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, declaró la vacancia para ocupar el cargo de Magistratura de Circuito en materia penal correspondiente al Cuarto Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 2, en el estado de Nuevo León, al considerar que la persona que obtuvo el mayor número de votos de la elección era inelegible, por no contar con un promedio de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias respectivas relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Las determinaciones anteriores fueron controvertidas por Gema Guadalupe Chávez Durán y Sonia Alejandrina Martínez Mireles, ambas candidatas a la magistratura de Circuito señalada, quienes promovieron sendos juicios de inconformidad en los que solicitaron la revocación de los acuerdos respecto de la declaratoria de vacancia de dicho cargo de elección popular y en los que, por una parte, Gema Guadalupe Chávez Durán solicitó la asignación del cargo al haber obtenido el segundo lugar en la votación y, por otra, Sonia Alejandrina Martínez Mireles impugnó la declaratoria de inelegibilidad al cargo, pues afirmó que sí contaba con suficientes elementos para demostrar que satisface el requisito académico exigido por la Constitución y, por ello, solicitó la expedición de la constancia de mayoría al haber obtenido el mayor número de votos.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, se resolvió i) revocar el acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que la candidata a la Magistratura de Circuito en materia penal correspondiente al Cuarto Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 2, en el estado de Nuevo León, resultó inelegible por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; ii) revocar el acuerdo que declaró vacante el cargo; y iii) vincular a la referida autoridad administrativa a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.
En la sentencia, se abordaron, en primer lugar, los agravios relacionados con las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.
La Sala Superior, por mayoría, concluyó que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación. Sus consideraciones fueron las siguientes:
Es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad. Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por un delito doloso, entre otros. Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, el análisis curricular, los exámenes o la deliberación colegiada.
Del texto del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b),[33] se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.
El INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetivas y verificables. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados.
Esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[34].
En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de 9 debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines. En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.
En el caso, es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación.
La Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de los cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé[35]. Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.
Al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) la legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral agregar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.
En el caso, respecto del promedio de 8, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó una regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo. En contraste, valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LEGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los Comités de Evaluación.
Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.
De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.
Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace que el agravio planteado por la parte actora sea fundado.
Así, en la sentencia se concluyó que la conclusión de inelegibilidad carece de sustento, pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio constituyente reservó a los Comités de Evaluación.
Finalmente, al haber sido alcanzada la pretensión de la promovente, se consideró innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.
Por tanto, al no existir vacancia alguna por declarar, la pretensión de la actora en el SUP-JIN-433/2025 ya no fue analizada.
3. Razones de disenso
Discrepo del criterio mayoritario que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.
3.1. La responsable fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[36])
Señaló que en el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.
Asimismo, señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.
También invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.
Refirió que la Sala Superior en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.
Sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF, la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.
Concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025.
Revisión del requisito de elegibilidad relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (considerandos 195 y 315 a 323 del Acuerdo INE/CG571/2025)
La autoridad responsable señaló que revisaría el kárdex o historial académico oficial de la persona candidata, como también se verificará que estuviese emitido por una institución de educación superior que esté reconocida por la autoridad educativa.
Precisó que, al no existir una metodología expresa y específica para determinar el promedio marcado en la Constitución de cuando menos 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad jurídica a la que se contendió, se propuso como metodología, en lo que al caso interesa, que para el análisis de las especialidades unitarias se promediaría, como mínimo de 3 a 5 de las asignaturas mejor calificadas del historial académico de las personas candidatas afines a la especialidad por la que se contiende, a excepción de aquellos casos en los que no exista el mínimo de tres.
Asimismo, señaló que la verificación del promedio de 9 puntos de la especialidad a la que se pretende también podía acreditarse observando el promedio general que consigne el documento relativo a un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) que la persona candidata haya cursado, siempre que dicho posgrado se refiera de manera específica a la especialidad por la que se compitió.
Otra opción para la determinación del promedio de 9 era tomar las calificaciones de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, siempre que estas conformaran una misma línea de especialización curricular y no se combinaran entre sí.
Inelegibilidad de la candidata Sonia Alejandrina Martínez Mireles
Con base en la metodología precisada en el apartado anterior, el Consejo General del INE concluyó que Sonia Alejandrina Martínez Mireles, actora en el juicio SUP-JIN-858/2025, no cumplió con el requisito de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.
Las materias consideradas por la responsable para el cálculo de la calificación de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo a magistrado o magistrada en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado fueron[37]:
Derecho procesal penal | 100 |
Sem. de Der. Procesal Civil y Penal | 100 |
Derecho Penal I | 70 |
Derecho Penal II | 70 |
Teoría del Derecho I | 70 |
Con base en dichas materias, la responsable concluyó que las calificaciones obtenidas, generaron una media aritmética de 82 de promedio, lo cual resultó inferior al mínimo exigido por la norma constitucional de nueve puntos.
La autoridad responsable señaló que la revisión documental se realizó atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por la aspirante al momento de registrar su candidatura, en términos del artículo 96, fracciones II y III, de la Constitución general.
Declaratoria de cargo vacante por inelegibilidad
A partir de lo señalado en el considerando octavo del Acuerdo INE/CG571/2025, la autoridad responsable consideró que, en aquellos casos en los que las candidaturas electas hayan encuadrado en el supuesto de inelegibilidad por no cumplir con el promedio de ocho en la licenciatura y nueve en las materias relacionadas con la especialidad de cada caso, los cargos serían declarados vacantes. En el caso concreto, se determinó que la candidata Sonia Alejandrina Martínez Mireles no cumplió con el promedio de nueve puntos en la especialidad correspondiente.
Esta decisión se sustentó en la atribución conferida por los artículos 41, párrafo tercero, base V; 96 fracción IV de la Constitución general, en correlación con lo dispuesto en los artículos 504, numeral 1, fracciones II, IV, y XVI, y 533, numeral 1 de la LEGIPE, en pleno ejercicio de la función estatal consistente en organizar elecciones y su facultad de asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos.
Agregó que dicha autoridad electoral se encuentra constreñida a cumplir a cabalidad lo dispuesto por el Poder Reformador de la Constitución en los Decretos de reforma en materia del Poder Judicial de la Federación, en donde se estableció como uno de los requisitos ineludibles por parte de las candidaturas que resultaron electas para acceder al cargo, el cumplimiento de un promedio general de ocho, y de nueve respecto a las materias de la especialidad por las que participaron.
3.2. Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que la candidatura contendió
El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Dentro de la etapa de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[38].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[39].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[40].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[41]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[42] y 321[43] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[44].
Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.
En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
3.3. En la sentencia aprobada se desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa, entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad
La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.
Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad
En la sentencia se pretende distinguir entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga el carácter de técnico, es decir, se le da tratamiento de un requisito de idoneidad.
Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.
El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de idoneidad.
El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:
o Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;
o Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e
o Identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación si tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:
o Primero, el de la selección de las personas elegibles, quien fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de la idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.
o Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.
Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.
Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.
Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo impugnado, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad
En la sentencia aprobada se sostiene que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Tales premisas también son incorrectas.
El Consejo General del INE no agregó requisitos. El requisito que revisó fue el relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, el cual ya estaba previsto en la Constitución. La revisión la realizó con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior que le ha reconocido facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la etapa de calificación de la elección.
Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, el CG del INE emitió su propia metodología para la verificación de este requisito, tal como, en su momento, lo hicieron los Comités de evaluación en la etapa de postulación, a través de sus convocatorias. Además, el Consejo General del INE para determinar su metodología se basó en las consideraciones que, en su momento, esta Sala Superior emitió, de entre otros, a través del precedente SUP-JDC-18/2025 en el que analizó el requisito de 9 en plenitud de jurisdicción.
Contrario a lo que se señala en la sentencia, la verificación de este requisito no se trata de un aspecto técnico; se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.
Si bien primero los Comités de Evaluación y, luego, el Consejo General del INE gozan de un alto margen de apreciación; como lo he sostenido previamente[45], el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad, si alguna candidatura se considera agraviada. Así, esta Sala Superior podría analizar, caso por caso, a petición de parte agraviada, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.
En cuanto a que, según la sentencia aprobada, la responsable violó el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas, tal señalamiento es incorrecto, porque el requisito de 9 ya estaba previsto en la Constitución antes de la jornada electoral. Si bien el INE emitió su propia metodología para cumplir con su obligación constitucional de revisar el requisito de elegibilidad en cuestión, tal actuación resulta conforme a Derecho; sin perjuicio de que su razonabilidad en determinados casos concretos pudiera ser cuestionada ante esta Sala Superior.
Tal como lo justificó la responsable en el acuerdo impugnado, la revisión que realizó no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría.
3.4 . Indebida valoración y revisión de la documentación para la obtención del promedio de nueve puntos
Conforme a lo razonado, considero que, en el caso concreto, este órgano jurisdiccional debió analizar los agravios relacionados con la valoración de la documentación e información realizada por la responsable, tal como lo propuse al pleno en su momento cuando circulé el proyecto de este asunto que en un primer momento fue turnado a mi ponencia. La propuesta en comento básicamente señalaba lo siguiente:
En el juicio SUP-JIN-858/2025, la actora señala que entregó la documentación necesaria para satisfacer el requisito relacionado con los certificados de estudios de licenciatura o superiores que acreditaban los promedios correspondientes, en donde se aprecia que, conforme al documento “Certificado de estudios”, en su licenciatura el resultado del promedio fue de 90.36, por lo que el requisito se encuentra satisfecho.
Asimismo, aduce que, tomando en consideración la información del doctorado en Derecho con orientación en Constitucional y Derechos Humanos y Derecho Penal, la maestría en Derecho Procesal Penal en donde obtuvo un promedio general de 9.6 y la maestría en Argumentación Judicial en la que obtuvo un promedio general de 97.16, también se colmó el requisito de 9 puntos.
Sin embargo, la inconforme señala que la hoja de revisión de magistraturas en la cual se realizó el análisis de su promedio se tomó en consideración, de forma injusta y buscando perjudicarla, materias de su licenciatura en la que obtuvo una calificación de 7, lo cual generó que se otorgara un promedio de especialidad en el que no alcanzaba el 9 exigido por la Constitución general, tal y como se advierte en la siguiente imagen:
Afirma que, si bien es cierto que a partir de la metodología adoptada por la responsable se prevé que el requisito constitucional de nueve puntos en las materias relacionadas con la especialidad puede acreditarse con materias de maestría, especialidad o doctorado, señala que el INE de forma indebida se limitó a valorar sólo materias de su licenciatura.
Por ello, considera que el actuar de la responsable, al hacer esa valoración, resulta contraria a una interpretación pro-persona de los derechos humanos pues, de lo contrario, la autoridad electoral debió tomar en cuenta materias relacionadas con la materia penal que tuviesen las calificaciones más altas, evitando en todo momento la valoración de materias que tuvieran como efecto reducir su promedio.
La actora refiere que cuenta con una maestría en derecho procesal penal en la cual tuvo un promedio ponderado de nueve punto seis, cuyo plan de estudios se relacionó en su mayoría con la materia penal, además de que también cuenta con estudios doctorales en los cuales cursó las mismas materias que la autoridad electoral tuvo en consideración para efecto de realizar la verificación del requisito de tener promedio de nueve en las materias afines al cargo al cual se postuló, cuyo Kardex, acompañó a este documento a través de un instrumento notarial, cuya imagen se inserta a continuación:
La inconforme refiere que, de la imagen anterior, se advierte con claridad que obtuvo una calificación de 10 en Derecho Penal I y Derecho Penal II, materias que en su licenciatura fueron calificadas con 7.
Por ello afirma que, si la autoridad electoral contaba con elementos suficientes a su disposición para tener por cumplido el requisito de elegibilidad por cuanto hace a la calificación mínima de 9 en las materias afines a la especialidad, a partir de la valoración de calificaciones que obtuvo precisamente en algunos de sus estudios de maestría, especialidad y doctorado, lo cierto es que la responsable se limitó a valorar de forma exclusiva las calificaciones de su licenciatura, lo cual resultó en una limitación a su derecho humano de acceder al cargo que le confirió el electorado en las urnas y por ello solicita que este órgano jurisdiccional revoque la determinación impugnada, por cuanto hace a la inelegibilidad que decretó de su candidatura.
Ahora bien, una vez que la responsable realizó el análisis de la elegibilidad de la inconforme, precisó que sí satisfizo el promedio mínimo de 8 puntos de promedio en la licenciatura, mismo que no es materia de impugnación en este juicio.
Sin embargo, en relación con el promedio mínimo de 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad del cargo al cual se postuló la inconforme, la responsable consideró incumplido este requisito. A efecto de proporcionar más información, a continuación, se inserta la imagen de la ficha de revisión de la inconforme[46]:
Como puede advertirse, al momento en que se realizó la revisión de las materias que la responsable consideró para el cálculo de la calificación de nueve puntos, o su equivalente, en las materias relacionadas con el cargo a la magistratura de circuito a la que cual se postuló la inconforme en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, la responsable tomó en cuenta las siguientes asignaturas:
A) Derecho procesal penal, con 100 de calificación;
B) Seminario de derecho procesal civil y penal, con 100 de calificación;
C) Derecho penal I, con 70 de calificación;
D) Derecho penal II, con 70 de calificación; y,
E) Teoría del Derecho I, con 70 de calificación.
Al respecto, resulta un hecho notorio, en términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Medios, que la responsable seleccionó únicamente materias cursadas por la inconforme en la licenciatura para realizar la cuantificación del promedio de nueve en la especialidad. Así, de acuerdo con la metodología señalada en párrafos anteriores, procedió a hacer la suma de las 5 asignaturas seleccionadas, lo cual ascendió a la cantidad de 410 puntos, mismos que, divididos entre 5 materias, arrojó como promedio el total de 82 puntos.
Es por estas razones que la responsable concluyó que la actora no cumplió con el promedio mínimo de nueve en las materias relacionadas con la especialidad del cargo al cual se postuló.
Ahora bien, la inconforme se queja de que la responsable, al realizar la selección de las materias que utilizaría para la obtención del promedio, se limitó a valorar las materias en las que obtuvo una menor calificación, cuando, en todo caso, a partir de una interpretación pro persona que pudiera generarle un mayor beneficio, la responsable debió seleccionar materias afines en las que haya tenido una mayor calificación.
Sin embargo, a mi juicio, tal motivo de queja aun cuando resulta fundado, el mismo resulta insuficiente para revocar la determinación que aquí se cuestiona. En efecto de la revisión del Kardex de la licenciatura de la inconforme, se advierte que en el noveno semestre cursó la materia de “medicina legal” en la cual tuvo una calificación de 100 puntos, tal y como se advierte de la imagen que se inserta a continuación:
La materia de “medicina legal”, según el propio ejemplo señalado por el Consejo General, de forma enunciativa mas no limitativa, en el acuerdo identificado con la clave INE/CG571/2025 que aquí se cuestiona, forma parte de las materia adjetivas de la materia penal y, en ese sentido, la responsable al hacer la selección de materias para realizar la cuantificación del promedio, no tomó en cuenta dicha asignatura en la cual la actora obtuvo 100 puntos; por el contrario, valoró la materia denominada “Teoría del Derecho”, en donde la actora obtuvo una calificación de 70 puntos y sobre la cual, este órgano jurisdiccional advierte que esta última materia no tiene relación directa con la materia penal, es decir, con la especialización del cargo al cual se postuló la inconforme.
Sin embargo, tal irregularidad resultaba insuficiente para revocar la resolución impugnada, en atención a que, aun en el supuesto de que este órgano jurisdiccional realizara la sustitución de tales materias (tomar en cuenta medicina legal con 100 de calificación en lugar de teoría general del derecho con 70), ello implicaría que la inconforme obtuviera un promedio mayor a los 82 puntos que la responsable concluyó de su valoración; no obstante ello, el mismo no sería suficiente para que alcanzara el puntaje mínimo de 9, dado que la suma de las 5 asignaturas daría un total de 440 puntos, mismos que, al dividirse entre 5 asignaturas, ello daría un promedio final de 88 puntos, sin que pudiera advertirse alguna otra materia relacionada con la especialidad con una calificación más alta sobre aquellas valoradas por la autoridad que también pudiera valorarse a favor de la inconforme.
Es por estas razones que aun cuando le asiste la razón a la actora sobre la inconsistencia que le atribuye a la responsable en la selección de las materias que utilizó para obtener el promedio mínimo requerido en las materias de la especialidad en la cual se postuló, tal irregularidad desde mi perspectiva resultaba insuficiente para revocar la decisión que aquí se cuestiona.
Ahora bien, la inconforme también reclama en este juicio que el Consejo General, al hacer la valoración de las materias para verificar si cumplió con el requisito de tener nueve puntos de promedio en las materias relacionadas con la especialidad del cargo al cual se postula, perdió de vista que cuenta con estudios de posgrado con los cuales demuestra el requisito del promedio en comento.
De forma específica, afirma que cuenta con una maestría en derecho procesal penal en la cual tuvo un promedio ponderado de 9.6, cuyo plan de estudios se relacionó en su mayoría con la materia penal, además de que también cuenta con estudios doctorales en los cuales cursó las mismas materias que la autoridad electoral tuvo en consideración para efecto de realizar la verificación del requisito de tener promedio de 9 en las materias afines al cargo al cual se postuló.
En ese sentido, advierto que, de la valoración de la ficha de revisión que la responsable realizó de la documentación que la inconforme acompañó desde el momento de su registro, el Consejo General, efectivamente, no se pronunció sobre los estudios de posgrado de la actora y, menos aún, valoró las materias que ahí indica.[47]
De la revisión de tal documento, se observa que la actora acompañó a su registro, las certificaciones de estudio, mejor conocidas como Kardex, de los siguientes estudios:
a) Maestría en derecho mercantil, expedido el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, por la Universidad Autónoma de Nuevo León;
b) Certificación expedida el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, por parte del Coordinador Académico del Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal, “INDEPAC” en la cual se afirma que la inconforme concluyó satisfactoriamente en dicho centro de estudios, una Maestría en Derecho Procesal Penal, con orientación en Procedimiento Penal Acusatorio y Juicios orales, en la Tercera Generación.
En ese documento también se señala que dichos estudios tienen reconocimiento de validez oficial de la Secretaría de Educación Pública según acuerdo número 2004443 de fecha 16 de noviembre del 2004. Por último, también en ese documento se hace constar que la inconforme obtuvo un promedio final en dicha maestría de 9.6 y se desglosan las calificaciones que obtuvo en cada asignatura.
c) Certificado expedido el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, por el Coordinador Académico del Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal “INDEPAC”, en el cual se hace constar que la actora concluyó el Doctorado en Derecho (con orientación en constitucional, derechos humanos y derecho penal) en el ciclo escolar 2017-2018, que ofrece dicha institución, con reconocimiento de validez oficial de la Secretaría de Educación Pública, según acuerdo número 20110810, de fecha veintidós de noviembre de 2011.
d) Kardex firmado por el director general del Instituto de la Judicatura del Estado de Nuevo León[48] en la cual se hace constar que la actora realizó estudios de maestría en argumentación judicial en donde constan las calificaciones que obtuvo en las materias que cursó en dicho programa académico.
Como puede advertirse, de la información reseñada en los anteriores incisos, efectivamente la actora demostró, ante la responsable, que cursó una maestría relacionada con la materia mercantil, una más relacionada con la materia penal y un doctorado también en materia penal, así como una maestría en argumentación judicial.
Asimismo, observo que, efectivamente, el Consejo General, al hacer la valoración del historial académico para analizar el requisito de referencia, omitió pronunciarse sobre tales estudios realizados por la inconforme; esto es, si con tales documentos se podía tener por acreditado el promedio de la especialidad materia de la controversia o, en su caso, por qué no podía analizarse tal información.
Lo anterior, sobre todo si se toma en cuenta que, como se precisó en párrafos previos, el propio Consejo General al emitir los criterios de evaluación que usaría para analizar los requisitos de elegibilidad relacionados con el cumplimiento de los promedios exigidos por la Constitución general, señaló que podría realizar:
I) La revisión del promedio general de las personas candidatas, obtenido en los estudios de posgrado relacionados con su especialidad;
II) La revisión del promedio general de las personas candidatas, obtenido de las materias de licenciatura y posgrados que siguen la línea de especialidad para la que aspira, sin combinarse entre grados académicos;
III) La revisión del promedio de calificaciones de la Licenciatura, Especialidad, Maestría o Doctorado, siempre que éstas conformen una misma línea de especialización curricular, sin combinar materias entre los grados académicos.
Sin embargo, como ya se precisó, en el presente caso la responsable no realizó ningún pronunciamiento en relación con tales documentos con los cuales la actora demostró que realizó estudios de maestría en materia mercantil, argumentación judicial, penal y un doctorado también en materia penal.
Esta circunstancia, daría como resultado que, al ser fundada tal inconsistencia, lo procedente sería revocar el acto impugnado para el efecto de que el Consejo General analizara tal documentación y realizara el pronunciamiento conducente, en el cual se tomara en cuenta las calificaciones obtenidas por la actora en las materias que cursó al menos en la maestría y/o el doctorado, ambos en derecho penal que ofreció como prueba, puesto que la maestría en materia mercantil y en argumentación judicial cuyas constancias también adjuntó la inconforme, no tienen relación directa con la especialidad para el cargo al cual se postuló.
Sin embargo, dado lo avanzado del proceso electoral y la cercanía de la fecha en la cual se encuentra la toma de posesión del cargo materia de esta controversia (1 de septiembre), estimo necesario que se analice, en plenitud de jurisdicción, si la actora satisface o no tal requisito con las constancias que aportó para tal efecto, lo cual se realizará en el apartado siguiente.
La inconforme sí tiene en su historial académico calificaciones para obtener un promedio mínimo de 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad a la cual se postuló
En efecto, como se mencionó con antelación, la inconforme, al momento de registrar su candidatura, aportó diversos documentos para demostrar que satisface con el requisito mínimo de 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad a la cual se postuló, entre los que destacan los siguientes:
a) Certificación emitida por el Coordinador Académico del Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal “INDEPAC”; institución con reconocimiento de validez oficial de la Secretaría de Educación Pública, según acuerdo número 2004443 de fecha 16 de noviembre de 2004. En esta certificación, se hace constar que la inconforme concluyó satisfactoriamente la Maestría en Derecho Procesal Penal con orientación en procedimiento penal acusatorio y juicios orales, con las asignaturas y calificaciones que ahí se describen y que, para mayor información, se transcribe a continuación:
b) Certificación expedida por el Coordinador Académico del Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal “INDEPAC” de fecha 21 de marzo de dos mil diecinueve; institución educativa con reconocimiento de validez oficial de la Secretaría de Educación Pública, según acuerdo número 20110810, de 22 de noviembre de 2011, en la cual se hace constar que la actora concluyó el Doctorado en Derecho (con orientación en Constitucional, Derechos Humanos y Derecho Penal) correspondiente al ciclo escolar (2017-2018), el cual para mayor información se inserta a continuación:
Inclusive la propia responsable, antes de pronunciarse sobre la elegibilidad de la inconforme, le requirió vía correo electrónico a la actora que adjuntara toda la documentación complementara que tuviera en relación con el cumplimiento de los referidos requisitos. El oficio de cuenta es del tenor literal siguiente:
En cumplimiento de dicho requerimiento, la actora acompañó diversa documentación, entre la que destaca precisamente las certificaciones señaladas con antelación.
Como puede advertirse, tales documentos demuestran y certifican que la actora realizó estudios de posgrado –Maestría en Derecho Procesal Penal con orientación en Procedimiento Penal Acusatorio y Juicios Orales con un promedio de 9.6 y un Doctorado en Derecho con orientación en Constitucional, Derechos Humanos y Derecho Penal–
De la revisión del Kardex de calificaciones de la referida maestría, se advierte que todas las materias que la inconforme cursó, se encuentran relacionadas de manera directa con la materia penal y, en ese sentido, dado que obtuvo un promedio final de 9.6, es evidente que, con esta documental, la actora cumple con el requisito mínimo de 9 puntos exigido por el artículo 97, párrafo segundo, inciso II, de la Constitución general, tal y como se señala a continuación:
Ahora bien, si se toma en cuenta que los criterios metodológicos empleados por la responsable en el acuerdo que aquí se cuestiona, señalaron que para la verificación del promedio de 9 puntos de la especialidad a la que se pretende también puede acreditarse observando el promedio general que consigne el documento relativo a un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) que la persona candidata haya cursado, siempre que dicho posgrado se refiera de manera específica a la especialidad que se compitió[49], ello pone en evidencia, y me lleva a la convicción de que la actora sí satisface dicho requisito, puesto que demostró ante la responsable y también ante este órgano jurisdiccional, que en su historial académico cuenta con una maestría que tiene referencia de manera directa con la materia penal; especialidad a la cual se postuló la inconforme.
Es por estas razones que considero que le asiste la razón a la inconforme y, por ende, se debía revocar el acuerdo impugnado en la materia de impugnación, y ordenarle a la responsable que le otorgue a Sonia Alejandrina Martínez Mireles, la constancia de mayoría y validez de la elección en la cual participó, siempre y cuando no considere que dicha candidata incumpla con algún otro requisito de elegibilidad, puesto que, como ya se demostró, el análisis realizado por la responsable resultó incorrecto.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la actora demostró que cuenta con un doctorado en materia penal, mismo que también cursó en el Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal “INDEPAC” de fecha 21 de marzo de dos mil diecinueve. Con relación a este posgrado, advierto que la inconforme, desde su registro y al cumplimentar el requerimiento que le fue formulado por la propia autoridad administrativa, sólo acompañó la referida certificación, sin que se desprenda de la misma las calificaciones que obtuvo en las asignaturas ahí cursadas ni el promedio que obtuvo en tales estudios de manera general.
El Kardex de calificaciones del doctorado referido en el párrafo anterior que la actora señala en su escrito de ampliación de demanda, no estuvo en posibilidad de analizarlo la responsable dado que, como ya se precisó, la actora no lo acompañó al momento de cumplir con el requerimiento que le fue formulado por el INE y, por ende, esta Sala Superior tampoco puede valorarlo en este juicio, pues, de hacerlo, implicaría analizar la legalidad del acto reclamado a partir de la revisión de constancias que la responsable no estuvo en aptitud de analizar.
Sin embargo, lo anterior no tiene impacto alguno para mi propuesta de resolución, puesto que, como ya se precisó, basta con los estudios de la maestría que la actora demostró y las calificaciones que obtuvo en ese programa educativo, para tener por acreditado el requisito de 9 puntos en las materias de la especialidad del cargo al cual se postuló y por ello revocar la resolución que aquí se impugna.
Por todo lo expuesto en este apartado, concluyo que, en atención a que la actora demostró cumplir con el requisito de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al cual se postuló, a partir de los estudios que obtuvo en una maestría especializada en materia penal, es evidente que sí satisface el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 97, párrafo 2, inciso II de la Constitución General y, por ende, debe ser considerada como elegible para desempeñar el cargo en cuestión, siempre y cuando la autoridad electoral no concluya el incumplimiento de algún otro requisito ajeno a esta controversia.
Respecto del juicio SUP-JIN-433/2025 promovido por Gema Guadalupe Chávez Durán, quien resultó ser la segunda persona más votada en la elección materia de esta controversia y que reclama que el Consejo General, de forma indebida, declaró vacante el cargo al cual contendió al haber resultado inelegible la persona que obtuvo el triunfo en dicha elección (Sonia Alejandrina Martínez Mireles), por lo que considera que, en términos de lo previsto por el artículo 98 de la Constitución general, debió asignársele dicho cargo a ella, tales motivos de queja resultan inatendibles, en atención a que, como ya se razonó en párrafos previos, Sonia Alejandrina Martínez Mireles, quien fue la candidata que obtuvo el mayor número de votos, alcanzó su pretensión y, por ende, se le está ordenando al Consejo General del INE que le expida su constancia de mayoría y validez.
4. Conclusión
Tal como lo he expuesto en este voto, se debió confirmar la facultad del INE para revisar la actualización del requisito de 9 en las materias de la especialidad, con base en las siguientes consideraciones:
La responsable sí fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[50])
Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que contendió la candidatura.
En el caso concreto, fue incorrecta la valoración y revisión de la documentación para la obtención del promedio de nueve puntos.
La sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, ya que:
o Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad.
o La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad.
En consecuencia, contrario a lo que concluyó la mayoría, es infundado el agravio relativo a la falta de facultades del INE para revisar el requisito de elegibilidad, relativo a haber obtenido promedio de 9 en las materias de la especialidad; por tanto, se debieron analizar los demás agravios planteados por la parte actora en los términos que ya desarrollé en el último apartado de este voto particular, el cual coincide fielmente con la propuesta que en su momento le realicé al pleno con el proyecto que circulé, dado que fui el instructor de la presente controversia.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En lo subsecuente: las partes actoras, actoras, inconformes o accionantes.
[2] En adelante: Consejo General del INE, CG del INE o autoridad responsable.
[3] Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala y Miguel Ángel Rojas López.
[4] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[5] De conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Al respecto, resulta orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168293
[7] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
Asimismo, cabe señalar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[8] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[9] Jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13
[10] Si bien es cierto del escrito de ampliación, se advierte que la actora señaló que el mismo se presentó en el juicio de inconformidad SUP-JIN-313/2025, lo cierto es que en el expediente digital, obra el acuse de recepción vía juicio en línea de dicho escrito, en el expediente SUP-JIN-433/2023.
[11] Incluso, con independencia de lo afirmado por la promovente, esta Sala Superior observa que dichos acuerdos fueron publicados el 1 de julio, tanto en la Gaceta Electoral número 94 como en la versión vespertina del Diario Oficial de la Federación, por lo que, de cualquier forma, la presentación de la ampliación es oportuna. Documentos disponibles en: https://ine.mx/gaceta-electoral-no-94/ y https://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2025&month=07&day=01#gsc.tab=0
[12] Anexo 2 “Hojas de revisión de las personas candidatas a Magistraturas de Circuito. Fe de erratas”, del Acuerdo INE/CG571/2025, página 353.
[13] La porción normativa del artículo de referencia señala que son causales de nulidad de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, de manera adicional a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución general…c) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible.
[14] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5 y 6.
[15] Cfr.: Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.
[16] Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales “con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Gaceta Parlamentaria, Año XXVII, Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 3 de septiembre de 2024, Número 6606-V, consultable en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/sep/20240903-V.pdf Consulta realizada el 26 de febrero de 2025.
[17] En términos similares ya se pronunció la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-521/2025.
[18] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.
[19] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.
[20] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[21] SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[22] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.
[23] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Maribel Tatiana Pérez Reyes y Marcela Talamás Salazar.
[24] En adelante, “INE”.
[25] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).
[26] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[27] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[28] Artículo 97 constitucional.
[29] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.
[30] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.
[31] SUP-JIN-433/2025 y SUP-JIN-858/2025.
[32] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Alfonso Dionisio Velázquez Silva y David Octavio Orbe Arteaga.
[33] “… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”
[34] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[35] SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[36] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf
[37] Anexo 2 “Hojas de revisión de las personas candidatas a Magistraturas de Circuito. Fe de erratas”, del Acuerdo INE/CG571/2025, página 353.
[38] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[39] Ibidem.
[40] Ibidem.
[41] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[42] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[43] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[44] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.
[45] Véase mi voto particular parcial y concurrente emitido en la Sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[46] La versión final de la revisión realizada por la responsable sobre el cumplimiento de los requisitos de la inconforme puede consultarse en la fe de erratas del Anexo 2 denominado “Hojas de Revisión de las Personas Candidatas a Magistraturas de Circuito” que obra publicada en el repositorio documental del INE que puede consultarse en la siguiente liga de internet: CGex202506-15-ap-2-9-a2-fe-de-erratas.pdf
[47] El magistrado ponente durante la instrucción del presente juicio requirió a la autoridad electoral el expediente completo de la inconforme el cual contiene toda la información que la actora acompañó desde el momento de su registro ante el comité por el cual decidió registrar su candidatura.
[48] De la lectura de tal documento se advierte que los estudios en cuestión tienen reconocimiento de validez oficial No. AM-I 045/2015, de fecha 15 de abril, otorgado por el Gobierno del Estado de Nuevo León y Publicado en el Periódico Oficial el día 3 de junio de 2015.
[49] Véase foja 205 del acuerdo identificado con la clave INE/CG571/2025, párrafo 321.