JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-318/2025

 

PROMOVENTE: ISIDRO JARAMILLO OLIVARES

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES 01, 02, 03 Y 07 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior que sobresee en el juicio por cuanto ve a los cómputos distritales, al ser actos carentes de definitividad, y confirma lo concerniente a la declaración de validez de la elección controvertida, en la parte que fue materia de impugnación.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. En el contexto del proceso electoral extraordinario para elegir cargos del Poder Judicial de la Federación, la parte actora contendió por una magistratura de Apelación en Materia Penal por el Primer Circuito Judicial con cabecera en esta ciudad, llevándose a cabo la jornada electoral el uno de junio.

2. Cómputos distritales. En su oportunidad, se llevaron a cabo los cómputos distritales de la elección respectiva.

3. Declaración de validez de la elección de magistraturas de circuito. En sesión iniciada el quince de junio, y continuada el pasado veintiséis del mismo mes, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo la sumatoria nacional y declaró la validez de la elección para magistraturas de todos los circuitos judiciales en que se divide el territorio nacional.

4. Juicio de inconformidad SUP-JIN-318/2025. El treinta de junio, la parte actora promovió el presente medio de impugnación directamente ante esta Sala Superior, cuya Magistrada Presidenta ordenó turnarlo a su ponencia, para los efectos legales conducentes.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es la única competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de magistraturas de Apelación en Materia Penal en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación[3].

SEGUNDA. Precisión de las autoridades responsables. Para efectos de la presente resolución, no se tendn como autoridades responsables a los 02 y 07 Consejos Distritales del INE, ya que no forman parte del Distrito Judicial 6, en el cual la parte actora participó como candidato a una magistratura de apelación en Materia Penal, dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

TERCERA. Causales de improcedencia. En el informe circunstanciado rendido por el 03 Consejo Distrital del INE, plantea diversas causales de improcedencia en contra del presente medio de impugnación, las cuales son del tenor siguiente:

3.1. Preclusión. La autoridad responsable argumenta que el actor ya promovió previamente juicios en contra de los mismos actos impugnados en los expedientes SUP-JIN-32/2025, SUP-JIN-33/2025, SUP-JIN-41/2025 y SUP-JIN-50/2025, acumulados en el primero, por lo que sostiene que el derecho de acción del actor se encuentra agotado y que no puede presentar una nueva demanda respecto de los mismos actos.

Esta Sala Superior considera fundada la causal de improcedencia respecto a la impugnación de los cómputos distritales controvertidos por el actor, por las razones siguientes.

Esta Sala Superior ha sostenido que, por regla general, la preclusión se actualiza cuando el actor, después de que presenta una demanda que da origen a un medio de impugnación electoral, intenta, a través de un nuevo o segundo escrito, controvertir el mismo acto reclamado, pues se estima que, con la primera demanda, el actor ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedido legalmente para promover un segundo medio.

La preclusión del derecho de acción resulta, por regla general, de tres supuestos distintos: i) por no haberse observado el orden u oportunidad prevista por la ley para la realización de un acto; ii) por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y iii) por haberse ejercido previa y válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

Al respecto, resulta orientador el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a.CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.

La figura de la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. De ahí que, una vez que queda extinguida o consumada la facultad para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

Además, este órgano jurisdiccional ha establecido que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en ejercicio del derecho de acción, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios[4].

Así, se ha sostenido que para que se dé este supuesto, es necesario que las demandas sean sustancialmente similares, pues en esos casos se evidencia claramente que el sujeto legitimado agotó su derecho con la primera impugnación.

En el presente asunto, Isidro Jaramillo Olivares, en su calidad de candidato a Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito, presentó anteriormente cuatro demandas relacionadas con los resultados de los cómputos distritales, las cuales fueron resueltas en el SUP-JIN-32/2025 y acumulados, en sesión pública del pasado veinticinco de junio del año en curso.

Sobre dichos asuntos la Sala Superior determinó: i) desechar de plano la demanda que dio origen al Juicio de Inconformidad SUP-JIN-50/2025, pues los resultados de los cómputos distritales controvertidos, para el fin de impugnar la elección de las personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Apelación en Materia Penal del Poder Judicial de la Federación, no son actos definitivos ni firmes y; ii) desechar de plano las diversas demandas que dieron origen a los Juicios SUP-JIN-32/2025 SUP-JIN-33/2025 y SUP-JIN-41/2025, debido a la preclusión del derecho del actor para impugnar.

Como se ve, la primera de las demandas fue la que dio origen al expediente SUP-JIN-50/2025, en la cual el actor ejerció su derecho de acción contra los cómputos distritales.

En dicha demanda se estableció que contenía la misma pretensión y agravios que las demandas subsecuentes (SUP-JIN-32/2025, SUP-JIN-33/2025, SUP-JIN-41/2025), consistentes en cuestionar los resultados de los cómputos distritales, cuestión que se replica en el presente juicio de inconformidad.

En efecto, del cotejo de la presente demanda con las anteriores, se advierte que su similitud, sin modificar el fondo de lo impugnado.

En consecuencia, resulta claro que el actor agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que dio origen al SUP-JIN-50/2025, por lo que no es jurídicamente procedente permitirle formular nuevos escritos sobre los mismos actos, pues ello implicaría desconocer el principio de definitividad y firmeza de los procesos electorales y permitiría la reapertura de etapas procesales ya concluidas.

Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, y lo procedente es sobreseer el presente juicio de inconformidad en lo que respecta a los cómputos distritales.

3.2 Cosa juzgada. La autoridad responsable sostiene que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, al estimar que la Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JE-17/2025, confirmó la validez del acuerdo INE/CG210/2025, mediante el cual se aprobaron los lineamientos para el desarrollo de los cómputos distritales y demás aspectos del proceso electoral extraordinario para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.

Tal argumento es infundado, pues las inconformidades del promovente no controvierten ni se relacionan directa o indirectamente con la validez general ni la constitucionalidad del acuerdo INE/CG210/2025. Pues, su inconformidad se dirige específicamente contra actos concretos relacionados la determinación sobre la distribución de candidaturas y el orden de las personas candidatas en las boletas electorales, no con el diseño propio de la boleta.

De lo anterior se desprende que la litis en el presente asunto se refiere a actos particulares y específicos, distintos al acuerdo INE/CG210/2025.

Por tanto, no existe identidad ni en el objeto ni en la causa de pedir entre el juicio SUP-JE-17/2025 y el presente medio de impugnación, lo cual impide actualizar la figura de la cosa juzgada, ni siquiera en su vertiente refleja.

3.3. Extemporaneidad. El Instituto Nacional Electoral sostiene que la demanda es extemporánea, bajo el argumento de que el acto efectivamente impugnado sería el acuerdo INE/CG210/2025, aprobado el seis de marzo y publicado el día siguiente, cuyo plazo de impugnación habría transcurrido del ocho al once de marzo del año en curso.

Sin embargo, dicha causal es infundada, pues el acto formal y materialmente impugnado en el presente asunto es la determinación específica son los resultados de la elección y, consecuentemente, cómo la integración de boletas electorales y la distribución de candidaturas (actos con efectos jurídicos propios y autónomos respecto del acuerdo INE/CG210/2025) impactaron en esos los resultados.

Al respeto consta en el expediente, que la presentación de la demanda es oportuna, porque el actor promovió el escrito de demanda el treinta de junio y el acuerdo INE/CG572/2025 por el cual declaró la validez de la elección de magistraturas de circuito, se publicó en la gaceta del Instituto Nacional Electoral el mismo día de la impugnación; por lo que, resulta inconcuso que el medio de impugnación se encuentra dentro del plazo de cuatro días establecidos la Ley de Medios.

3.4. Definitividad. La autoridad responsable sostiene que, habiéndose celebrado la jornada electoral el uno de junio de 2025, es imposible analizar actos relacionados con etapas ya concluidas del proceso electoral y que el promovente pretende modificar reglas emitidas durante la etapa preparatoria.

El argumento es improcedente, ya que en los agravios formulados por la parte actora se plantean irregularidades que, en su concepto, impactaron la legalidad, certeza, equidad e imparcialidad del proceso electoral en su conjunto.

En efecto, el promovente cuestiona, entre otras cuestiones, la fiabilidad del sistema de conteo de votos, la posible intervención indebida del Instituto Nacional Electoral o de sus representantes, así como una supuesta tendencia a favorecer a personas vinculadas al Poder Ejecutivo, lo cual —según afirma— vulneró su derecho a ser votado en condiciones de igualdad.

Así, determinar el alcance de tales planteamientos, es una cuestión que corresponde al estudio de fondo de los conceptos de agravio, por lo que no se actualiza de manera evidente una causal de improcedencia que impida su análisis jurisdiccional.

3.5 Ausencia de hechos supervenientes. La autoridad responsable también sostiene que no procede admitir la demanda porque no se configuran hechos supervenientes o desconocidos previamente que justifiquen presentar una nueva demanda o una ampliación.

Señala que el único hecho señalado por el actor como superveniente es la declaración de validez de la elección y la expedición de constancias de mayoría, las cuales, según la autoridad, no modifican sustancialmente la pretensión original consistente en suspender la validez de los resultados.

Esta causal también es infundada, porque, si bien el actor ya había impugnado actos previos, la declaratoria de validez de la elección y la expedición de constancias de mayoría constituyen actos nuevos y autónomos, generan sus efectos jurídicos propios que pueden ser susceptibles de impugnación por quien se considere afectado.

Tales actos son los que, en términos materiales y jurídicos, consolidan la validez del proceso y producen consecuencias definitivas en los derechos político-electorales de las personas candidatas y los controvertidos en el presente asunto.

CUARTA. Requisitos generales y especiales de procedencia del juicio. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley de Medios,[5] para la procedencia del juicio de inconformidad con relación a la impugnación contra la declaración de validez de la elección controvertida por el actor, como a continuación se razona.

4.1. Requisitos generales. Se satisfacen los requisitos comunes exigibles para todos los medios de impugnación, según se verá enseguida:

a) Forma. En el medio de impugnación se hace constar el nombre y firma de la persona que promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se señalan los preceptos legales presuntamente transgredidos; los hechos y agravios materia de controversia; así como, las pruebas de su intensión.

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, conforme se razonó en el estudio de la causal de improcedencia relacionada con este requisito de procedibilidad.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque el actor acude por su propio derecho, en su carácter de candidato a Magistrado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito en la Ciudad de México y controvierte irregularidades relacionadas con la declaración de validez dicha elección en el proceso electoral extraordinario, las cuales considera que transgreden principios rectores de los procesos electorales.

d) definitividad. Se cumple este requisito, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

4.2. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a que se refiere la Ley de Medios[6], como se ve a continuación.

a) Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección impugnada es la de magistraturas de Apelación en Materia Penal correspondientes primer circuito judicial en la Ciudad de México.

b) Mención individualizada del acta de cómputo de entidad federativa. Toda vez que la impugnación del actor se centra en la transgresión de principios constitucionales rectores de los procesos electorales con relación a la declaración de validez no señala el acta de cómputo de entidad federativa que controvierte; sin embargo, precisa el acuerdo del Instituto Nacional Electoral que le causa perjuicio con relación a la declaración de validez de la elección en cuestión.[7]

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Al no centrar su impugnación en la nulidad de la elección relacionada con casillas o los resultados del cómputo de entidad federativa este requisito no resulta necesario colmarse.

QUINTA. Estudio del fondo. Los agravios planteados contra la validez de la elección son inoperantes e infundados, tal como se razonará enseguida.

5.1. Contexto. La controversia se origina con la demanda promovida por Isidro Jaramillo Olivares en contra de los resultados de la elección de magistraturas judiciales en el Distrito Judicial 6 (Azcapotzalco y Gustavo A. Madero), en la Ciudad de México, en la que participó como candidato a Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito.

El actor sostiene posibles irregularidades en el proceso electoral, al cuestionar la fiabilidad del sistema utilizado para el conteo de votos y señalar una eventual intervención indebida del personal del Instituto Nacional Electoral, lo que, a su juicio, pudo afectar los resultados y vulnerar sus derechos político-electorales.

5.2. Pretensión y agravios. Los agravios expuestos por la parte actora consisten en que sostiene posibles irregularidades en el proceso electoral, al cuestionar la fiabilidad y transparencia del sistema utilizado para el conteo de votos y señalar una eventual intervención indebida del Instituto Nacional Electoral o de sus representantes, lo que, a su juicio, pudo afectar los resultados y vulnerar sus derechos político-electorales.

Asimismo, refiere que el orden alfabético aplicado a los apellidos de las candidaturas generó una ventaja indebida para quienes aparecen en los primeros lugares, lo que considera impactó negativamente en sus posibilidades de resultar electo.

Además, argumenta que observa una constante en la elección de personas vinculadas al Poder Ejecutivo entre las designadas, lo cual en su opinión refleja una falta de imparcialidad y afecta el principio de independencia judicial, pues sugiere que el proceso estaría dirigido a favorecer perfiles cercanos a dicho poder, en detrimento de candidaturas independientes como la suya.

En conjunto, el actor estima que estas circunstancias vulneran los principios de certeza, legalidad y equidad que rigen los procesos electorales, así como su derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.

5.3. Marco normativo. Los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, de la Constitución federal consagran el principio de certeza como uno de los ejes rectores de la función electoral, el cual exige que todas las actuaciones vinculadas con los procesos electorales se desarrollen de manera objetiva, verificable y transparente, a fin de generar seguridad jurídica en los actores políticos y confianza en la ciudadanía respecto de la legalidad y legitimidad de los resultados obtenidos.

El principio de certeza implica que los actos de las autoridades electorales deben fundarse en datos objetivos, verificables y plenamente identificables, de manera que cualquier persona interesada pueda constatar su veracidad y legalidad.

Dicho principio también impone el deber de que los sistemas técnicos, como los mecanismos de cómputo y captura de votos, cuenten con mecanismos de seguridad y trazabilidad que permitan auditar su funcionamiento y, con ello, garantizar que los resultados electorales reflejen fielmente la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas.

Por su parte, el principio de legalidad exige que toda autoridad actúe exclusivamente dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones normativas aplicables.

En materia electoral, este principio se traduce en la obligación de observar de manera estricta los procedimientos y requisitos establecidos en la legislación, así como en los acuerdos y lineamientos emitidos por las autoridades competentes, para salvaguardar los derechos político-electorales de las personas y garantizar el correcto desarrollo de los procesos comiciales.

La Suprema Corte y la Sala Superior han sostenido que la certeza y la legalidad son principios que constituyen parámetros de validez de los actos y resoluciones emitidos en materia electoral, en tanto aseguran que las decisiones de las autoridades sean objetivas, previsibles y sujetas a control jurisdiccional, evitando así actuaciones arbitrarias o discrecionales que pudieran menoscabar la equidad en la contienda y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En el contexto de los sistemas informáticos utilizados para la organización y cómputo de resultados electorales, los principios de certeza y legalidad exigen que dichos sistemas sean diseñados, implementados y operados bajo estándares de seguridad, auditabilidad y transparencia, de tal manera que su funcionamiento pueda ser verificado técnica y jurídicamente, para evitar cualquier alteración que comprometa la autenticidad de los resultados.

En ese orden de ideas, el respeto irrestricto a los principios de certeza y legalidad constituye condición indispensable para la validez de los procesos electorales, pues elección garantiza que el desarrollo de las elecciones se ajuste al orden jurídico aplicable y que los resultados reflejen efectivamente la voluntad popular, consolidando con ello la confianza ciudadana en las instituciones democráticas.

Además, cabe destacar que el sistema electoral mexicano, regulado tanto en la Constitución como en la legislación secundaria, establece un conjunto robusto de mecanismos orientados a garantizar la legalidad, certeza y transparencia de los procesos comiciales. Estos mecanismos no se circunscriben únicamente a medios electrónicos, sino que abarcan todas las fases del proceso electoral. Así, la normativa dispone que las boletas electorales cuenten con medidas de seguridad específicas, como papel y tintas especiales, folios individualizados y sellos oficiales, lo que asegura la autenticidad de los votos emitidos.

Asimismo, la recepción del sufragio se encuentra a cargo de mesas directivas de casilla integradas por ciudadanos previamente capacitados, quienes actúan bajo principios de imparcialidad y objetividad, y cuya actuación está sujeta a la vigilancia de representantes de partidos políticos, candidaturas independientes y observadores electorales.

Posteriormente, la legislación prevé medidas rigurosas para la protección física de los paquetes electorales durante su traslado y custodia, y contempla que el escrutinio y cómputo de votos se lleve a cabo de manera pública y presencial por personal profesional del Instituto Nacional Electoral.

Aunado a ello, diversos actos del proceso, como el escrutinio, los cómputos distritales y la captura de resultados son transmitidos en vivo, lo que permite un alto grado de fiscalización y vigilancia social, reforzando la confianza ciudadana en la legalidad y transparencia del proceso electoral.

Este conjunto de salvaguardas jurídicas y operativas constituye un sólido entramado normativo orientado a asegurar que los resultados electorales reflejen fielmente la voluntad popular y se conduzcan bajo los principios de certeza, legalidad y transparencia.

5.4. Caso concreto. En concepto de esta Sala Superior, los planteamientos del actor resultan inoperantes e infundados.

Fallas en el sistema. Del análisis integral del expediente se desprende que las manifestaciones de la parte actora, cuestionando la autenticidad de los resultados con base a supuestos vicios del sistema, se sustentan únicamente en aseveraciones genéricas y apreciaciones subjetivas, sin aportar elemento probatorio alguno que permita acreditar, siquiera de manera indiciaria, la existencia de fallas técnicas en sistema informático utilizado o de actos de manipulación indebida atribuibles al Instituto Nacional Electoral, por lo que resultan inoperantes.

Además, cabe señalar que en autos no existe alguna prueba técnica, documental o indicio que permita, por lo menos, inferir la existencia de alguna irregularidad en el funcionamiento de los sistemas de captura y cómputo de votos o que sustente la hipótesis de alteración o manipulación de los algoritmos, por lo que, en todo caso, las afirmaciones del actor carecen de sustento, de ahí que tales planteamientos también resulten infundados, ante la falta de prueba que los sustente.

Orden alfabético de las candidaturas. En cuanto a la inconformidad relacionada con el orden alfabético de las candidaturas en las boletas, su agravio es inoperante, en atención a que dicho elemento fue determinado por el Consejo General del INE mediante el Acuerdo INE/CG51/2025[8], aprobado en la etapa preparatoria del proceso electoral.

Dicho acuerdo definió con antelación y de forma general el diseño y la forma de identificación de las candidaturas en las boletas, incluyendo el orden de aparición de los nombres.

Este aspecto fue validado por esta Sala Superior en la resolución SUP-JDC-1186/2025 y acumulados, en la que se determinó que el diseño aprobado se ajustaba a los parámetros normativos aplicables y atendía a las características propias del proceso electoral extraordinario.

Además, al no haber sido impugnado en su oportunidad, dicho acuerdo adquirió definitividad y firmeza.

Por tanto, si bien el promovente estima que el orden alfabético generó una ventaja relativa, lo cierto es que tal cuestionamiento se refiere a un aspecto previamente definido y consentido por no haber sido controvertido en tiempo, razón por la cual no puede ser considerado, en esta etapa, como una causa válida para cuestionar los resultados de la elección.

Elección de personas vinculadas al Poder Ejecutivo. De igual forma, resulta infundado el agravio relativo a la constante designación de candidaturas vinculadas al Poder Ejecutivo, en detrimento de los principios rectores de la materia.

Lo anterior es así, porque la parte actora omite acreditar sus afirmaciones, pues no aportó elementos que pongan de manifiesto la pertenencia o relación de determinadas personas con el Poder Ejecutivo, ni que de existir tal circunstancia, ello constituya un factor determinante en los resultados de la elección o que haya existido una directriz institucional orientada a favorecer determinados perfiles en detrimento del resto de los contendientes.

Así, la sola referencia a la existencia de supuestos vínculos políticos es insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y validez que ampara los resultados electorales, pues se requiere demostrar, con elementos objetivos y concretos, la injerencia directa y determinante que comprometa los principios de imparcialidad e independencia de las personas electas, así como, en su caso, que la libertad en el ejercicio del sufragio estuvo comprometida por la existencia de factores de presión derivada de los hechos que refiere.

Cabe destacar que el sistema electoral mexicano, regulado tanto en la Constitución como en la legislación secundaria, establece un conjunto robusto de mecanismos orientados a garantizar la legalidad, certeza y transparencia de los procesos comiciales.

Ese conjunto de salvaguardas constituye un sólido entramado encargado de garantizar que los resultados electorales reflejen fielmente la voluntad popular y se conduzcan bajo los principios de certeza, legalidad y transparencia.

Por tanto, en ausencia absoluta de elementos probatorios que respalden las aseveraciones plasmadas en la demanda, deviene inconducente ordenar la nulidad de los resultados electorales sobre la base de manifestaciones hipotéticas o percepciones personales carentes de sustento probatorio, de ahí que, como se adelantó, sus planteamientos resulten infundados.

Omisión del INE de verificar el promedio de la candidatura ganadora. Finalmente, también es infundado el agravio en que se alga que el INE omitió verificar si la persona ganadora cumplía con los promedios general y especializante, requerido para ocupar el cargo.

En efecto, el actor parte de una premisa inexacta, porque basta acudir al contenido del acuerdo INE/CG751/2025 y sus anexos, para constatar que la responsable verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Flor de María Paz Muñozcano, candidata que resultó electa para el cargo de Magistrada de Apelación en Materia Penal por el Primer Circuito, cargo por el que contendió el actor, lo que, desde luego, incluye la verificación de los promedios alegados, de ahí que sea inexacto su alegato.

Finalmente, esta Sala Superior no inadvierte que el promovente solicita que se adopten medidas cautelares para resguardar los registros electrónicos y físicos del proceso electoral. Sin embargo, su petición es inoperante, porque además de no justificar el temor fundado ni el peligro en la demora sobre el bien jurídico que pretende que sea resguardado con su petición, lo cierto es que el juicio de inconformidad no es la vía idónea para solicitar ese tipo de providencias.

5.5. Conclusión. En mérito de lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo conducente será confirmar el acuerdo combatido, en lo que fue materia de impugnación.

Por ello, es que esta Sala Superior

III. RESUELVE:

PRIMERO. Se sobresee en el medio de impugnación, conforme lo razonado en la consideración segunda de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretarios: Francisco Alejandro Crocker Pérez, Alfonso González Godoy y Héctor Guadalupe Bareño García.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –en adelante Ley de Medios–.

[4] Criterio establecido en la Jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, numero 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

[5] Conforme con los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] En términos del artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios

[7] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten, la declaración de validez de la elección de Magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de estos órganos judiciales, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

[8] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL DISEÑO Y LA IMPRESIÓN DE LAS BOLETAS PARA LAS ELECCIONES DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO, ASÍ COMO JUEZAS Y JUECES DE DISTRITO, DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.