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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-319/2025, SUP-JIN-509/2025, SUP-JIN-556/2025 Y SUP-JIN-806/2025, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN ESTRADA VÁZQUEZ Y OTROS[1]

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ITZEL LEZAMA CAÑAS, EMMANUEL QUINTERO VALLEJO[2]

 

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que i) acumula los medios de impugnación, y ii) confirma los resultados de los cómputos de entidad federativa relativos a la elección de magistraturas, del vigésimo noveno circuito judicial electoral, en materia mixta, con sede en el estado de Hidalgo,[4] así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias respectivas.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)       El asunto tiene su origen en la elección de magistraturas de circuito en materia mixta por el vigésimo noveno circuito judicial electoral, con sede en el estado de Hidalgo, en el distrito judicial electoral 1. La asignación quedó de la siguiente manera:

(2)     Las personas promoventes, las cuales se ostentan como entonces candidatas para el cargo referido, solicitan la nulidad de la elección al considerar que hubo una indebida intervención de servidores públicos, vulneración al principio de equidad, así como la autenticidad en el sufragio por la distribución de “acordeones.

(3)     Asimismo, refieren una vulneración al principio de certeza porque el INE no publicó oportunamente los acuerdos y resoluciones relacionados con la elección. Por último, impugnan la supuesta inelegibilidad de diversas candidatas electas.

II. ANTECEDENTES

(4)     De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(5)     1. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

(6)     2. Cómputos distritales. En la misma fecha dio inició la sesión permanente de cómputos distritales para la elección de diversos cargos, entre ellos, de magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación.

(7)     3. Cómputos de entidad federativa. El doce de junio dio inicio el proceso de cómputo de la votación obtenida en los treinta y dos consejos locales del Instituto Nacional Electoral.

(8)     4. Acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE aprobó los acuerdos en los que, por una parte, se emitla sumatoria nacional del Proceso Electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y se realizó la asignación de las personas ganadoras para ocupar los cargos de magistraturas de Circuito y, por otra, se declaró la validez de la elección de magistraturas de Circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras. 

(9)     5. Demandas. Inconformes con lo anterior, las personas actoras presentaron diversas demandas.

(10) 6. Ampliaciones de demanda. En su momento, la parte actora del SUP-JIN-319/2025, así como del SUP-JIN-509/2025 y SUP-JIN-556/2025, presentaron escritos de ampliación de demanda.

III. TRÁMITE

(11) 1. Turno. Mediante acuerdos de treinta de junio, cuatro, cinco y diez de julio, la magistrada presidenta acordó integrar y turnar los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(12) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró instrucción en los expedientes en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación porque se trata de juicios de inconformidad que se promueven contra resultados del cómputo de la elección de una magistratura de circuito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[6]

V. ACUMULACIÓN

(14) Al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, para efecto de la presente sentencia, se acumulan los expedientes SUP-JIN-509/2025, SUP-JIN-556/2025, SUP-JIN-806/2025 al SUP-JIN-319/2025, por ser el primero que se registró ante este órgano jurisdiccional.

(15) Por lo tanto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(16) La autoridad responsable al rendir sus respectivos informes circunstanciados refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, así como la inviabilidad de efectos jurídicos en ambos juicios.

(17) En primer término, se desestima la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad, misma que se analizará en el apartado de oportunidad y de admisión de la ampliación de la demanda.

(18) Por otra parte, respecto de la inviabilidad de efectos, al ser materia del pronunciamiento en el fondo de la controversia, lo procedente es desestimarla.[7]

VII. PROCEDIBILIDAD

(19)             El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia como se detalla a continuación:

a)     Requisitos de procedencia

(20)             1. Forma. Las demandas se presentaron mediante el sistema de juicio en línea y constan los nombres, las firmas electrónicas de las personas promoventes, el acto impugnado, los hechos, los agravios que les causan el acto reclamado y las pruebas ofrecidas.

 

(21)             2. Oportunidad. La sesión extraordinaria permanente del Consejo General mediante la cual se realizó la sumatoria nacional y la declaración de validez de la elección de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito concluyó el veintiséis del mismo mes, fecha en la que las partes actoras refieren que tuvieron conocimiento del acto, mientras que las demandas se presentaron el treinta de junio, por lo que es evidente que su presentación resulta oportuna.

 

(22)             Por lo que hace a la demanda del SUP-JIN-806/2025, fue presentada el cuatro de julio, y la resolución impugnada fue publicada en la Gaceta Electoral el martes uno de julio, de ahí que se evidente su oportunidad.

 

(23)             3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque las personas actoras comparecen por derecho propio, en su calidad de candidaturas a las magistraturas en Materia Mixta, por el vigésimo noveno Circuito Judicial, en el estado de Hidalgo, y controvierten los resultados del cómputo estatal de esa elección, así como la declaratoria de validez de la elección de magistradas y magistrados de circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de estos órganos judiciales.

b)     Requisitos Especiales

(24) 1. Elección que se impugna. Se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, puesto que las partes inconformes señalan que controvierten la elección de magistraturas en Materia Mixta del vigésimo noveno circuito judicial en el estado de Hidalgo.

(25) 2. Individualización del acta de cómputo de entidad federativa que se combate. Se cumple el requisito previsto el artículo 52, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, porque las partes enjuiciantes señalan que controvierten la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas efectuada por el Consejo General, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.

(26) 3. Individualización de las mesas directivas de casilla. Este requisito resulta inaplicable al caso concreto, porque la controversia se relaciona con supuestas violaciones graves a principios constitucionales, falta de certeza e inelegibilidad de algunas candidaturas.

VIII. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

(27)    A juicio de esta Sala Superior procede tener por admitidas las ampliaciones de la demanda de los juicios de inconformidad SUP-JIN-319/2025, SUP-JIN-509/2025 y SUP-JIN-556/2025.[8]

(28)    En el caso, se advierte que las partes promoventes amplían sus agravios relacionados con el acuerdo INE/CG571/2025, señalando que tuvieron conocimiento de los razonamientos contenidos en el mismo hasta el uno de julio del año en curso, fecha en la que el acuerdo fue publicado en la Gaceta Electoral del INE. [9]

(29)    En consecuencia, si las ampliaciones de demanda fueron presentadas el cuatro de julio, es evidente que su presentación es oportuna.

 

IX. ESTUDIO DE FONDO

 

(30)    Los actores solicitan se declare la nulidad o invalidez de la elección de magistraturas de circuito en materia mixta por el vigésimo noveno circuito judicial en el estado de Hidalgo, por lo siguiente:

 

1.        Vulneración al principio de equidad e imparcialidad por intervención de servidores públicos al promocionar elección con colores identificables al Gobierno Federal y al partido político Morena.

2.        Vulneración a diversos principios constitucionales

3.        Violación al voto libre, secreto y directo por distribución de acordeones”, donde se identifica el nombre de los candidatos ganadores.

4.        Violación al principio de certeza por la falta de publicación oportuna de acuerdos y resoluciones por parte del CG del INE en el Diario Oficial de la Federación[10] relacionados con la elección y la imposibilidad de contar con representantes de casilla.

5.        Inelegibilidad de las candidaturas ganadoras al no tener adherencia al electorado del distrito judicial por el que fueron elegidas por desarrollarse profesionalmente en otro estado, así como por no acreditar la práctica profesional en el área jurídica que se postularon.

6.        Agravios sobre diversas candidaturas no ganadoras.

 

Metodología

(31) Se analizarán los agravios en el orden que han sido expuestos en los escritos de demanda. Lo anterior, no genera perjuicio alguno, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos.[11]

Tesis de la decisión

(32) Esta Sala Superior considera que los agravios devienen infundados e inoperantes porque no logran demostrar que las supuestas vulneraciones y hechos son de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección.

Estudio de los agravios

1.     Vulneración al principio de equidad e imparcialidad por intervención de servidores públicos

(33)    Los actores aducen como hecho notorio que diversos servidores públicos utilizaron el color guinda, similar al color del partido político Morena y del gobierno federal, en la supuesta propaganda institucional para promocionar la elección judicial.

(34)    Estiman que fue evidente que la ciudadanía relacionara que dicha propaganda correspondía al gobierno federal, empleando colores institucionales, pues los resultados de la elección arrojaron que la mayoría de las candidaturas ganadoras fueron propuestas por el Poder Ejecutivo, que pertenece a Morena.

(35)    Señalan que a partir de lo determinado en el SUP-JE-101/2025 indebidamente se dejó sin efectos la prohibición dirigida a los servidores públicos y entes de gobiernos de intervenir en la elección judicial, autorizando a los tres Poderes de la Unión a difundir y promocionarla.

(36)    Resaltan que los medios interpuestos en esta sentencia correspondieron a algunas candidaturas claramente identificadas con Morena, y representantes de Poderes públicos federal y locales, todos vinculados a un mismo movimiento político y de gobierno.

(37) Esta Sala Superior estima que los agravios son infundados e inoperantes porque la difusión para promover el voto y la participación de la ciudadanía por parte la parte de gobiernos y funcionarios públicos para este proceso electoral se encontraba permitida siempre y cuando no se rebasaran los límites establecidos en la Constitución y Leyes atinentes.

(38) Además parten de apreciaciones subjetivas y carentes de sustento sobre una relación de los colores utilizados en la propaganda con las propuestas de candidaturas por parte de Poder Ejecutivo y de la supuesta campaña negativa en contra de las candidaturas postuladas por el Poder Judicial.

(39) En primer lugar, es importante precisar que mediante la sentencia SUP-JE-101/2025, esta Sala Superior en lo que interesa consideró que las personas servidoras públicas podían promover la elección judicial y emitir comunicación social con fines informativos y educativos, siempre que se respeten los principios de imparcialidad y neutralidad y no se promuevan a personas servidoras públicas, y menos aún, que beneficien o perjudiquen a alguna candidatura.

(40) La parte actora, estima que lo resuelto por esta autoridad jurisdiccional autorizó a los Poderes de la Unión involucrarse y participar directamente en la promoción y difusión de este proceso comicial, siendo que éstos, como poderes postulantes, tenían un interés directo en respaldar sus candidaturas.

(41) Sin embargo, la intervención a la que alude no se encuentra soportada con argumentos objetivos o hechos concretos de los cuales se pueda desprender que tal irregularidad existió.

(42) Por tanto, si dichos poderes tenían una participación en todo el desarrollo de este proceso, era natural que pudieran promover el voto y la participación de la ciudadanía, siempre que no se rebasaran los límites establecidos en la Constitución y la legislación electoral.

(43) Lo anterior demuestra que, contrario a lo que afirman los actores, el fallo de esta Sala Superior delimitó la participación de los Poderes de la Unión en la presente elección, acotándola únicamente para efectos de difusión de información pública, en plena observancia a los principios constitucionales que deben regir en la contienda.

(44) Por tanto, no podría afirmarse que la participación de dichos poderes en la contienda en su calidad de poder postulante, automáticamente generar confusión entre la ciudadanía al grado que asociara un mensaje institucional y neutral de promoción de una elección como una manifestación de respaldo de algunas candidaturas.

(45) Para llegar a esa conclusión era necesario que en la demanda se precisaran actos concretos que pudieran evidenciar que existió el desconcierto a que se refiere, sin que sea suficiente que refiera que la publicidad que se hizo del proceso judicial haya contenido un color similar al que utiliza un partido político pues también son apreciaciones subjetivas.

(46) Aunado a que del único hecho que atribuyen a una servidora pública se advierte que es una pinta de bardas, y supuestos carteles únicamente con la promoción de la elección judicial, cuestiones que por sí solas, se reitera no constituyen prohibición alguna pues no se desprende que se estuviera apoyando candidaturas en específico.

(47) Además, el agravio lo hacen depender de que el color “guinda” utilizado en esas publicaciones es un elemento suficiente para que la ciudadanía lo relacione con las candidaturas postuladas por el Poder Ejecutivo y que la supuesta campaña emprendida de “diversos actores políticos, con influencia a nivel nacional tuvo un impacto hostil y rechazo a las candidaturas provenientes del Poder Judicial.

(48) Lo anterior, se estima que es una apreciación subjetiva que no está sustentada con algún otro medio probatorio, sino únicamente se trata de afirmaciones genéricas que hacen valer los promoventes en torno a lo que consideran puede ser la influencia de un color en la decisión del electorado, sin evidenciar con elementos mínimos como es que de las pruebas aportadas se puede advertir la supuesta campaña en contra de diversas candidaturas y a favor de otras por la simple utilización de colores.

(49) Por el contrario, su tesis se derriba porque en la elección en la que contendió, las candidaturas que resultaron electas fueron postuladas por el Poder Legislativo.

2. Vulneración a diversos principios constitucionales

 

(50) La actora del SUP-JIN-806/2025 hace valer agravios en contra de diversas actuaciones realizadas por Erika Acuña Reyes, Nelly Lillian Ferro Ortíz y Claudia Verónica Martínez Baca que a su consideración actualizan la nulidad de la elección.

(51) Respecto de Erika Acuña Reyes destaca un comentario realizado por un seguidor en su red social TikTok, relacionado con una reunión con familias y abogados, especificando que la candidata le dio me encanta”, con lo que implícitamente aceptó la propuesta, por lo que pudo estar siendo beneficiada en sus gastos de campaña y ocupando espacios públicos para promover su candidatura.

(52) También hace valer que en una ponencia en la Universidad La Salle (campus Pachuca) a la que fue invitada tanto la actora y la candidata electa, se observa un comentario realizado por un usuario de la red social “TikTok” (“felicidades a la mejor ponencia de todas!!), por lo que únicamente se apoyó a Erika Acuña Reyes.

(53) Para esta Sala Superior los conceptos de agravio son inoperantes porque la actora parte de meras especulaciones y apreciaciones subjetivas carentes de sustento ya que se limita a aportar links sobre comentarios aislados que se hicieron en las publicaciones de las entonces candidatas y a partir de ello infiere que se llevaron a cabo reuniones y apoyo a candidaturas específicas.

(54) En efecto, la enjuiciante pretende que se declare la nulidad de la elección a partir de un supuesto comentario en una red social donde “un abogado”, le ofrece a una candidata llevar a cabo una reunión y por el hecho de que la candidata reaccionó a ese comentario, la actora asegura que se llevó a cabo la reunión, sin embargo no aporta otro medio probatorio con el que compruebe que en efecto la persona que realizó el comentario tiene el carácter que le atribuye y se haya realizado una reunión, sino únicamente se limita a aportar una captura de pantalla del comentario referido.

(55) Asimismo, la actora refiere que por otro comentario donde un usuario de la red social TikTok aludió que la participación de la candidata Erika Acuña Reyes “fue la mejor” en una ponencia donde estuvieron ambas participando, generó un apoyo indebido.

(56) De lo anterior, no puede llegarse a la conclusión de que con esos comentarios hubo un apoyo imparcial al grado que pudieran constituir una irregularidad grave y determinante que pudiera derivar en la nulidad de esos comicios, pues se trata de hechos aislados que no tienen sustento a partir de otro medio probatorio, sino de meras especulaciones y conclusiones a la que llega la actora.

(57) Respecto a Nelly Lilian Ferro Ortiz precisa que incurrió en actos anticipados de campaña al compartir desde el quince de marzo una fotografía en la cual utiliza los colores de la plantilla que se le asignó para la boleta.

(58) Con relación a esa misma candidata refiere que vulneró el interés superior de la niñez al publicar diversas fotografías donde se visualizan infantes.

(59) Por otra parte, respecto a la candidatura de Claudia Verónica Martínez Baca aduce que también incurrió en actos anticipados de campaña por publicar un video el veintinueve de marzo un video en TikTok en el que difundió a la ciudadanía del proceso, así como la promoción a empresas mercantiles en las que se observan el nombre del establecimiento y el rostro de las personas que trabajan ahí constituyendo un posible voto pactado.

(60) Sobre esta candidata también aduce que en el portal “conóceles” del INE, dejó ver una alianza con la 4T al utilizar la frase “contribuir a la transformación”, utilizando vestimenta del color propio del partido MORENA.

(61) Aunado a lo anterior, aduce que en la página de Facebook denominada “Vientos Nuevos”, se promueve a la candidata, lo que, a su juicio, vulnera el principio de equidad puesto que al ser una página pública que tiene 1 mil “me gustas” y 2 mil seguidores, impacta en las votaciones al promover a la citada candidata, espacio al que, además, no fue invitada la actora.

(62) De igual manera, se vulnera el principio de equidad toda vez que en la página oficial de Facebook de la “Escuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo” promovió a la candidata al transmitir un en vivo mostrando implícitamente el apoyo a su candidatura, al ser una página pública y reconocida que tiene 11 mil me gusta y 12 mil seguidores. (adjunta links e imágenes).

(63) Todos estos agravios en su conjunto se consideran inoperantes porque de los hechos denunciados no se advierte que consistan en una irregularidad grave que atente contra la validez de la elección.

(64) En efecto, la actora no precisa circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección que es motivo de impugnación en el presente juicio de inconformidad.

(65) En primer lugar, debe precisar que en nuestro sistema de medios de impugnación en materia electoral el juicio de inconformidad fue diseñado para controvertir, entre otras, la elección de magistraturas de circuito por nulidad de toda la elección, es decir, se constituye como un auténtico mecanismo de defensa del proceso electoral con pretensiones de nulidad.

(66) La materia, finalidad u objetivo del juicio de inconformidad es que la Sala Superior analice a instancia de parte la existencia de violaciones en materia electoral y su impacto en la validez de la elección que en este caso se impugna, de tal manera que es el único mecanismo o vía por la cual se pudiera decretar la nulidad de la elección solicitada.

(67) Por tanto, este medio no puede ser una vía declarativa para determinar la existencia de infracciones o irregularidades sin pretensión de nulidad de la elección, pues ello desnaturalizaría su finalidad de mecanismo de regularidad constitucional de validez de la elección.

(68) Lo anterior, toda vez que -en el caso en estudio- el análisis se circunscribe a determinar si los hechos señalados por la actora actualizan o no alguna causal de nulidad de la elección motivo de controversia en este juicio.

(69) Por otra parte, cabe señalar que la actora refiere que interpuso diversos procedimientos especiales sancionadores en contra de las entonces candidatas.

(70) Al respecto, debe precisarse que este órgano jurisdiccional ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores electorales tienen, cuando menos, 3 (tres) finalidades: depuradora, punitiva y preconstitutiva de pruebas[12].

(71) Además, se ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[13].

(72) Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[14].

(73) En tal sentido, no basta con que la actora refiera la presentación de diversas quejas por presuntas vulneraciones a la normativa electoral por parte de las entonces candidatas, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que acreditara que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite.

(74) Por otra parte, la actora del SUP-JIN-806/2025 aduce una vulneración al principio de laicidad por parte de Nelly Lilian Ferro Ortiz toda vez que a su consideración fue apoyada y favorecida por un líder religioso quien aparece en su red social Facebook como Edgar Hernández Hernández el cual reposteaba publicaciones de la candidata en su cuenta personal de la referida red social.

(75) Para ello, inserta capturas del perfil de la persona mencionada donde repostea publicaciones de la candidata, asimismo inserta publicaciones donde aparentemente se advierten las instalaciones de un recinto religioso.

(76) Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados porque la actora no demuestra con elementos objetivos y suficientes que permitan acreditar, de manera fehaciente, que Edgar Hernández Hernández en efecto ostente el carácter de líder religioso como lo asegura la actora o que la candidata electa utilizara alguna religión para hacer proselitismo electoral.

(77) Es de precisar que, tratándose de la nulidad de una votación o de una elección, quien tiene la carga procesal de aportar los elementos argumentativos y probatorios necesario para su análisis en sede jurisdiccional, es de quien pretende esa declaración de nulidad.

(78) Lo anterior, con la finalidad de evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permita a los promoventes trasladar a los órganos jurisdiccionales la carga de demostrar la actualización de una irregularidad[15].

(79) En el caso, la actora presenta como sustento de sus acusaciones nueve vínculos y capturas de pantalla de las publicaciones con las que pretende demostrar la supuesta vulneración, las cuales son consideradas como pruebas técnicas, que inicialmente pueden ser tomadas como simples indicios y no pueden acreditar por si solas afectaciones a principios constitucionales y al proceso electoral y sus resultados[16].

(80) A juicio de este órgano jurisdiccional, las publicaciones presentadas son insuficientes para probar los extremos de las irregularidades en los que funda su pretensión de nulidad por violación a principios constitucionales.

(81) Lo anterior, porque las mismas carecen de una descripción precisa en la demanda de su oferente, pues no se advierte de modo alguno que a quien acusa sea en efecto en líder religioso, pues en ninguna de las publicaciones se ostenta o aparece como tal.

(82) Lo único que se advierte de las publicaciones aportadas es que un usuario de Facebook reposteaba publicaciones de la entonces candidata, y si bien aporta publicaciones de índole religiosa, no se advierte que tengan relación alguna con la candidatura en cuestión, pues únicamente se advierte la libre participación del usuario en un recinto religioso.

(83) De este modo, la falta de identificación y contextualización debilita el valor probatorio de los elementos de convicción aportados, máxime que en las imágenes no contienen elementos que sustenten el supuesto aprovechamiento de la estructura de la Iglesia en comento, o que en los actos denunciados se hicieron alusiones o expresiones explícitas en las que la candidata electa llamara o pidiera el voto con discursos religiosos.

(84) Respecto a la publicación donde el usuario publica una supuesta reunión con la entonces candidata y una persona a quien llama “licenciado” y agradece la invitación, de modo alguno se advierte que esta tenga relación con algún evento religioso o se advierta un aprovechamiento para difundir propaganda electoral con connotación religiosa.

(85) Finalmente, respecto a Erika Acuña Reyes, la actora refiere que es inelegible por la relación de parentesco (hermanos) con Enrique Damián Acuña Ortega quien se desempeña como técnico “I” de la Junta Ejecutiva en Hidalgo del INE y para ello aporta el link y captura del directorio de la página del Instituto.

(86) Resultan inoperantes las manifestaciones de la parte actora porque incumple con la carga de probar tal parentesco pues se limita a aportar el directorio telefónico del INE, respecto de una persona que tiene el primer apellido coincidente con el de la candidata, sin que ello demuestre que en efecto tengan alguna relación de parentesco.

(87) De ahí que también sea inatendible su solicitud de ordenar al referido servidor público a abstenerse de participar o ejercer función alguna en el proceso electoral del PJF.

3. Violación al voto libre, secreto y directo por distribución de “acordeones”, donde se identifica el nombre de los candidatos ganadores.

(88)    Los actores refieren que en la entidad de la elección que impugnan circularon en páginas de internet y redes sociales documentos denominados “acordeones”, en distintos formatos, modelos y estilos, donde se apreciaban los nombres de las candidatas y candidatos de la elección que obtuvieron el triunfo, lo que fue determinante para el resultado de la elección.

(89)    Refieren que su distribución constituye un acto de violación grave a la ley, pues se trata de propaganda ilegal, dirigida a incidir en el resultado de la elección.

(90)    Asimismo, aducen que toda vez que la campaña más fuerte que pudieron hacer las candidaturas fue mediante redes sociales, no existe proporcionalidad entre la cantidad de seguidores que tienen los ganadores con los votos obtenidos en la elección.

(91)    Finalizan su argumento, manifestando que a fin de que existan mayores elementos para el estudio de este agravio, se debe requerir a la UTCE, a efecto de que remita copia certificada de las actuaciones realizadas en los procedimientos sancionadores iniciados y relacionados con la elección en el Estado de Hidalgo.

(92)    Son inoperantes los agravios formulados con independencia de si existe o no coincidencia en los resultados con los nombres que aparecen en tales documentos[17], lo cierto es que, se tratan de manifestaciones genéricas que no evidencian, ni menos prueban, cómo de forma específica los hechos que narran influyeron en los resultados particulares de la elección en la que compitieron.

(93)    De acuerdo a lo que arrojan los enlaces electrónicos proporcionados por la parte actora no se desprende, ni siquiera de manera indiciaria y razonable, la supuesta difusión determinante de los formatos que refieren, pues las pruebas aportadas se limitan a mostrar supuestos modelos de “acordeones” y un video indicativo de aparentemente cómo realizar el voto.

(94)    Además, la parte actora omite especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los actos posiblemente transgresores de la normativa electoral, limitándose a insertar notas periodísticas, de ahí que se carezca de mayores elementos indiciarios que permitan acreditar los hechos y analizar su afectación en términos de lo planteado.

(95)    Esto es relevante, en tanto que, al tratarse de pruebas técnicas —imágenes y un video—, era necesario que se proporcionara una descripción suficiente que guardara relación con los hechos por acreditar.[18]

(96)    Finalmente, es inatendible el planteamiento de que se solicite a la UTCE copia de las quejas relacionadas con los acordeones ya que no señala algún dato de identificación de éstas y tampoco a qué conclusión distinta podría llegarse de contar con esa información.

(97)    En esos términos, la diligencia que solicita se traduce en un traslado de la carga probatoria que corresponde a la parte actora, pretendiendo con ello un ejercicio de investigación oficioso por parte de esta Sala Superior, mismo que no corresponde a la naturaleza y finalidades del juicio que por esta vía se resuelve, en el cual la parte actora se encuentra obligada a aportar los elementos probatorios para acreditar su dicho o las acciones realizadas para hacerse de ellos.

(98)    En relación con las manifestaciones realizadas en cuanto a la supuesta disparidad entre votos obtenidos y alcance de la propaganda por redes sociales que podían realizar las candidaturas, esta Sala Superior considera que se trata de manifestaciones genéricas y dogmáticas que no cuentan con elementos mínimamente indiciarios ni representan en sí mismos argumentos sólidos que razonablemente sustenten las pretensiones de la parte actora.

(99)    Lo anterior, porque se trata de inferencias no necesarias que pretenden demostrar que ante una supuesta falta de capacidad propagandística resultaba imposible alcanzar los votos que, en los hechos, fueron obtenidos por las candidaturas ganadores, situación que no se apoya en elementos indiciarios directos o indirectos que permitan concluir una relación necesaria entre el alcance de las redes sociales y la voluntad ciudadana al ejercer el voto.

(100) En esos términos no es posible sostener la hipótesis de la parte actora en cuanto a que la supuesta limitante de la capacidad propagandística representa un indicio sobre la indebida afectación derivada de la existencia de acordeones, pues ello se trata de razonamientos basados en inferencias subjetivas.

(101) Finalmente, respecto a la culpa in vigilando es inoperante toda vez que el juicio de inconformidad no es una vía declarativa para determinar la existencia de infracciones o irregularidades sin pretensión de nulidad de la elección.

(102) Por lo que, si los actores no acreditaron con sus pruebas que se hubiera cometido la falta al grado de declarar la nulidad de la elección, en todo caso ello sería pronunciamiento del respectivo procedimiento sancionador que la actora refiere ha presentado en contra de los candidatos.

4. Violación al principio de certeza por la falta de publicación oportuna de acuerdos y resoluciones por parte del CG del INE en el DOF relacionados con la elección.

(103) Refieren que el INE actuó de manera poco transparente y diligente al existir un retraso excesivo en la publicación de los acuerdos y resoluciones relacionados con el proceso electivo, pues si bien el portal del INE es un medio para dar publicidad a dichas determinaciones, dicha página no precisa la fecha de publicación sino únicamente la de la aprobación del acuerdo. Asimismo, que la gaceta electoral, contiene irregularidades de las fechas de publicación.

(104) En ese sentido, estiman que el Diario Oficial de la Federación es el único medio legalmente establecido para su publicación y efectos vinculantes que permite tener certeza de la fecha de publicación y su entrada en vigor.

(105) Esta Sala Superior estima que los agravios son inoperantes porque la publicación en medios electrónicos de los acuerdos vinculados con la elección de personas juzgadoras tiene sustento jurídico y, por otro, el actor omite exponer cómo la omisión de precisar la fecha en que se hicieron de conocimiento público tuvo impacto en los resultados de la elección en la que participó.

(106) Conforme con el artículo 504, párrafo 1, inciso II de la LGIPE, corresponde al Consejo General del INE aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección. De ahí que todos los aspirantes o candidaturas que participen en las elecciones del Poder Judicial tenían certeza de que sería el Instituto quien emitiría la reglamentación aplicable para la organización del proceso extraordinario de mérito.

(107) Asimismo, en el artículo 27 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE[19] se permite que el Consejo General ordene la publicación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que deban hacerse públicos en el DOF, en la Gaceta y Estrados de ese Instituto.

(108) Inclusive, el párrafo 3 de ese mismo precepto dispone que la Secretaría Ejecutiva llevará a cabo las acciones necesarias para la publicación de estos acuerdos y resoluciones en la página electrónica del INE, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cuente con éstos.

(109) En atención a ello, es falso que la publicación de acuerdos a través de las páginas web del INE sea un acto que carezca de asidero jurídico, de ahí que en esta parte el agravio resulte infundado.

(110) Tampoco puede decirse que hacerlo de esa manera pueda calificarse como un actuar poco transparente y falta de diligencia por parte del INE, por el contrario, el hecho de que se divulgue información por medios electrónicos permite una mayor difusión entre la ciudadanía y las personas interesadas, y facilita su consulta.

(111) Inclusive este Tribunal ha sostenido que el sitio electrónico oficial del INE constituye un mecanismo idóneo y jurídicamente válido para tener por actualizada su disponibilidad pública,[20] de ahí lo infundado del presente motivo de disenso.

(112) Por otro lado, resulta inoperante el señalamiento del promovente en cuanto a que se trate de una irregularidad que en la publicación de los acuerdos no se haya señalado la fecha de su publicación, sino la de su aprobación.

(113) Tal calificativo obedece a que el accionante omite detallar cómo es que tal omisión afectó la certeza en la elección de magistraturas de circuito en la que participó, o bien que ese hecho tuviera injerencia en los resultados de esos comicios para favorecer a las candidaturas que obtuvieron el triunfo.

(114) En efecto, en su escrito aduce genéricamente una transgresión al principio de certeza, debido a la forma en que el INE publicó los acuerdos relacionados con el presente proceso electivo, porque al no tener un representación en el Consejo General, las candidaturas dependían de la publicidad que tal autoridad le dé a los mismos.

(115) Sin embargo, contrario a ello, esta autoridad ha sostenido que las personas candidatas tienen la obligación jurídica de mantenerse informadas respecto de los actos emitidos por el INE que puedan incidir en el desarrollo del proceso electoral y, en especial, en su definición.

(116) Al margen de lo anterior, el actor no detalla cómo es que la omisión de asentar la fecha de publicación de los acuerdos que emitió el INE o la dilación en su difusión tuvo un efecto pernicioso en la elección que participó, ya que en su escrito solo hace una narrativa sobre la publicación de los ochenta acuerdos sin brindar mayores argumentos.

(117) Ello impide que esta autoridad verifique si es que tal hecho se dio en los términos que señala, de ahí que sus manifestaciones no son aptas para acreditar una irregularidad en la elección en la que fue partícipe ni un vínculo directo en los resultados obtenidos.

5. Imposibilidad de contar con representantes de casilla

(118) Por otra parte, señalan que la figura de los representantes es fundamental a lo largo del proceso electoral, ya que tienen una función de supervisión y vigilancia sobre el desarrollo del proceso electoral, y que ello solo se puede lograr si los representantes tienen acceso a la información necesaria y suficiente de todas las etapas del proceso electoral; sin embargo, tal circunstancia no aconteció lo que dificultó la fiscalización o vigilancia de la elección, afectando la igualdad de condiciones entre los candidatos.

(119) Apuntan que contendientes de la elección quedaron sin posibilidad de conocer de manera oportuna los actos y resoluciones emitidos por la autoridad electoral al no contar con representación en los órganos del INE, lo cual violenta gravemente los principios de certeza, equidad y transparencia de la contienda electoral, ya que esas actividades de supervisión y vigilancia, nadie las llevó a cabo.

(120) Así el hecho de que los candidatos no contaran con representantes de casilla imposibilitó que se conocieran a tiempo los actos y resoluciones de la autoridad electoral, ni fue posible allegarse de información sobre irregularidades el día de la jornada.

(121) Dichos motivos de inconformidad resultan infundados, porque la ausencia de representantes en los órganos de dirección del INE, así como en las casillas y en los consejos distritales para la realización del escrutinio y cómputo, no constituye alguna irregularidad dentro del proceso electoral extraordinario para la renovación de los cargos del Poder Judicial de la Federación y que tuviera como consecuencia la nulidad de la elección.

(122) En primer lugar, debe precisarse que, a través del acuerdo INE/CG2239/2024, el Consejo General del INE reformó su reglamento de sesiones para determinar cómo estaría integrado para los temas relativos a la elección de personas juzgadoras, excluyendo expresamente a los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo, de las sesiones relacionadas con el presente proceso extraordinario.

(123) Al respecto, dicha modificación fue confirmada por este órgano jurisdiccional,[21] al considerar que el INE había actuado correctamente al modificar dicho Reglamento, pues el Transitorio Segundo del Decreto Constitucional establece expresamente que "Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso" y cualquier alteración implicaría una modificación al marco normativo sin un mandato constitucional de por medio.

(124) Estos argumentos fueron replicados por este órgano jurisdiccional en la sentencia SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, en el cual, entre otras cuestiones, se determinó que no le asistía la razón a la parte promovente en lo relativo a que la falta de representación de las candidaturas ante el Consejo General del INE vulneraba el derecho de acceso a la justicia de los promoventes.

(125) En primer lugar, porque las sesiones del Consejo General del INE son públicas, de conformidad con el principio de máxima publicidad que rige la función electoral y se materializa mediante una transmisión en vivo que puede ser visible a través de diversas plataformas; en segundo lugar, porque los acuerdos eran publicados en su página de internet y, en su caso, en la Gaceta del Instituto y en el DOF.

(126) En tal sentido, de estimarlo conveniente, las partes interesadas se encontraban en aptitud de promover los medios de impugnación que consideran pertinentes para la defensa de sus derechos político-electorales.

(127) Por otra parte, el acuerdo INE/CG57/2025 se aprobó el modelo de casilla seccional, en donde se estableció que los Consejos Distritales serían quienes realizarían el cómputo en las instalaciones de la sede distrital y no en las casillas. Dicha determinación fue confirmada por esta autoridad,[22] señalando que resultaba conforme a derecho que se haya implementado un mecanismo distinto para la recepción del voto y que el escrutinio se realice en sede distrital.

(128) También se precisó que ni en la Constitución ni en la ley adjetiva se advertía que el Órgano Reformador de la Constitución hubiera previsto la posibilidad de la presencia de representantes ante el órgano que realice el cómputo, al tratarse de un acto que debe regirse bajo los principios de imparcialidad y neutralidad.

(129) En ese orden de ideas, es dable sostener que, a partir del diseño y las reglas implementadas para el presente proceso comicial, la ausencia de representantes de las candidaturas en los órganos de dirección, en las casillas electorales o en los consejos distritales, no constituyen alguna irregularidad durante el proceso electoral.

(130) Lo anterior, atendiendo a que el proceso de elección de personas juzgadoras es un proceso inédito con reglas específicas previamente establecidas para todas las personas contendientes, mientras que no existe razón alguna para considerar que con ello se vulneran los principios democráticos que deben regir en la contienda.

(131) Estas reglas fueron aplicables para todas las candidaturas en general, de ahí que, en concepto de esta Sala Superior, no se actualiza alguna irregularidad que ponga en riesgo la certeza y equidad en la contienda, por la ausencia de representación de las candidaturas en dichos órganos.

5. Inelegibilidad de candidaturas ganadoras

(132)  Los promoventes refieren que las candidatas Erika Acuña Reyes, Nelly Lilian Ferro Ortiz y Claudia Verónica Martínez Baca incumplen el requisito previsto en el artículo 96, fracción II, inciso a) de la Constitución General, relativo a las cinco cartas de referencia, de amigos, vecinos o colegas, que respaldaran la idoneidad de la persona para ejercer el cargo.

(133) Precisan que de este requisito, se advierte la necesidad de que quien se postule para una Magistratura, debe tener arraigo y comunicación con la comunidad que va a representar.

(134) Señalan que a pesar de que las referidas candidatas presentaron sus cartas de vecinos, para cumplir con el requisito previsto en el citado artículo constitucional, no cuentan con algún vínculo, pertenencia o adherencia al electorado del circuito judicial por el que fueron elegidas, y, por tanto, desconocen la problemática y a la propia comunidad que las eligió, pues la mayor parte de su desarrollo profesional se ha dado en la Ciudad de México.

(135) Lo que se puede corroborar con la lectura de su respectivo currículo, así como de la página del Consejo de la Judicatura Federal, en la cual aparece su formación académica y su desempeño profesional, de donde puede desprenderse que no tienen ningún vínculo con el circuito judicial por el que contendieron y que dicen representar.

(136) Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados porque contrario a lo que refieren las actoras no era un requisito para ser candidato en la elección judicial demostrar haber tenido una carrera judicial específicamente en el circuito judicial por el que se postuló.

(137) En efecto, el artículo 96, párrafo primero la Constitución general establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía.

(138) Así, ese mismo precepto establece que para la evaluación y selección de postulaciones los poderes de la Unión observarán y establecerán entre otras cosas mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.

(139) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

(140) Ahora el artículo 97, párrafo segundo, Constitucional establece que para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, así como jueza o juez de Distrito, se necesita:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y

V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.

 

(141)     Ahora bien, las candidaturas de las cuales se inconforman las actoras fueron postuladas por los poderes Judicial y Legislativo, respectivamente y de dichas Convocatorias publicadas por ambos poderes se advierte que se apegan a los requisitos constitucionales establecidos en los artículos 96 y 97, anteriormente mencionados.

 

(142)     De ahí que no exista fundamento legal que exigiera a las candidaturas contar pertenencia o adherencia al electorado del circuito judicial por el que fueron elegidas o que fuera contrario a Derecho que sus cargos desempeñados hubieran sido fuera del Estado en el que se postularon.

 

(143)     Por otra parte, respecto de las candidaturas mencionadas, la actora del SUP-JIN-806/2025, refiere que se debe verificar si en realidad del certificado de materias de licenciatura se desprende que las candidatas tengas un mínimo de ocho o su equivalente, así como la validez del mismo.

 

(144)     También refiere que la responsable no especificó de dónde obtuvo la calificación de las materias para acreditar el promedio por especialidad, así como que solo se tomaron en cuenta ciertas materias y considerando que concursaron para una magistratura en materia mixta se debieron haber considerado materias en derecho civil, penal, administrativo, laboral y mercantil.

 

(145)     Igualmente, aduce que del curriculum adjunto en el portal “conóceles” y en las fichas bibliográficas existentes en la página del Poder Judicial de la Federación, no se advierte que las candidaturas tengan práctica en el área jurídica afín a la magistratura.

 

(146)     Para esta Sala Superior son inoperantes los agravios que hace valer la actora, porque respecto a que se debe verificar el promedio de ocho en la licenciatura y la validez del certificado de cada candidatura la actora no refiere alguna ilegalidad en la documentación aportada y revisada por las instancias previas sino se limita a hacer una solicitud sobre verificar la validez de estas sin demostrar porqué considera que las mismas carecen de autenticidad.

 

(147)     Finalmente, esta Sala Superior considera que son inoperantes porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, de ahí que las deficiencias en el estudio que implementó la autoridad electoral no podrían generar la inelegibilidad de las candidaturas electas.

 

(148)     En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.[23]

 

(149)     En ese sentido, dado que el Consejo General del INE no contaba con atribuciones para valorar nuevamente el expediente académico de las candidaturas que resultaron electas para revisar si cumplían o no con el promedio de nueve en las materias relacionadas con su especialidad, es evidente que las deficiencias en este estudio no podrían generar la inelegibilidad de alguna de ellas bajo este supuesto.

 

(150)     De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

 

(151)     Permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues este se compuso de un proceso complejo en el que intervinieron diversos órganos y, en concreto, los comités de evaluación en ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, valoraron los perfiles técnicos de las candidaturas en ejercicio de una facultad discrecional.

 

(152)     No pasa desapercibido que la actora aduce que en el SUP-JDC-18/2025, esta Sala Superior refirió que “si el cargo al que la persona aspira es de naturaleza mixta, el promedio de nueve puntos en licenciatura o en algún posgrado (especialidad, maestría o doctorado) deberá colmarse en las materias afines a cada especialidad que integra ese cargo, esto es, derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil”.

 

(153)     Sin embargo, cómo ya se precisó esta facultad de analizar las materias afines correspondió en cada caso al Comité respectivo, sin que en este momento se pueda realizar un análisis como lo pretende plantear la actora.

 

(154)     En ese mismo sentido, se desestiman los argumentos respecto a que no se advierte que las candidaturas tengan práctica en el área jurídica afín a la magistratura, dado que cuestionan aspectos de idoneidad de los cargos que ostentaron, aspectos técnicos que escapan del ámbito de revisión de la autoridad administrativa.

 

(155)     No obstante, tal como se sostuvo en el apartado anterior, la autoridad administrativa carece de atribuciones para perfeccionar o recrear esos requisitos sobre la base de criterios que no fueron previamente emitidos, tales como una metodología para determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad para la que están concursando.

 

(156)     De igual forma, respecto a que no acreditan la práctica en el área jurídica, requisito contenido en la fracción II, del artículo 97 de la Constitución respecto a que, para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, se necesita, entre otros requisitos, contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

 

(157)     Esta exigencia, al igual que el requisito previamente analizado, contiene dos características relacionadas con la práctica profesional:

         Al menos tres años. La Constitución mandata un plazo específico, por lo que, su verificación es puramente documental, basta constatar la temporalidad de las constancias por lo que el defecto es objetivo.

         Área jurídica afín a su candidatura. Como parte de este requisito, se debe constatar que la experiencia resulta análoga a la especialidad por la cual se está contendiendo.

(158) En los mismos términos que el requisito anterior, existen aspectos objetivos que sólo implican una actuación mecánica y otros que conllevan un estudio técnico que descansa sobre la idoneidad de la candidatura.

 

(159) En ese tenor, conforme con el artículo 500 de la LGIPE, los Comités de Evaluación tienen la facultad de publicar las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones.

 

(160) Entre otras cuestiones, dichas convocatorias deberán contener la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de la elección que corresponda por cada cargo y materia de especialización.

 

(161) Por ello, la revisión sobre la idoneidad de las candidaturas en cuanto la experiencia profesional también es una facultad del órgano revisor, de tal manera que el INE solo podría analizar diferentes, pero no poder decir si la experiencia de una persona es suficiente para ocupar el cargo para el cual contendió, debido a que, se insiste, esa cuestión fue motivo de escrutinio por parte de los comités, en este caso, el Comité del Poder Legislativo.

 

(162) Bajo este panorama los agravios de la actora resultan ineficaces en tanto que, la supuesta inelegibilidad descansa sobre un actuar deficiente por parte del INE al momento de revisar los documentos que presentaron las candidaturas ganadoras para demostrar la experiencia profesional, lo cual, no era una cuestión que, en principio, pudiera ser objeto de un nuevo escrutinio.

6. Agravios sobre diversas candidaturas no ganadoras

(163) La actora del SUP-JIN-806/2025, realiza diversas manifestaciones en contra de las candidaturas de Sandra Barrones Castillo, María del Carmen Estrada Vázquez, Irma Jiménez Domínguez, Marisol López Barrera, María Isabel Mejía Hernández por supuestas vulneraciones a los principios de equidad, legalidad, al nombrarse como “magistradas” en vez de “candidatas a magistradas”, actos anticipados de campaña, separación Iglesia-Estado, vulneración al interés superior de la niñez, promoción personalizada.

 

(164) Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios referidos pues la actora los hace depender de diversas actas circunstanciadas de la oficialía electoral, sin comprobar de manera fehaciente cómo es que estas supuestas vulneraciones tuvieron impacto en la elección.

 

(165) Dichos argumentos se derrotan con el hecho de que ninguna candidatura de las mencionadas resultó ganadora en la elección en cuestión, de ahí que de modo alguno se demuestre que son de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección.

 

(166) En todo caso, si lo que la actora pretende es que se sancione a las personas entonces candidatas por las vulneraciones que refiere ello en todo caso sería materia del procedimiento sancionador que en su caso haya presentado para cada uno de los hechos denunciados.

 

(167) Por lo expuesto, se determina que deben confirmarse los actos impugnados, en la materia de impugnación.

X. RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad

SEGUNDO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados.

TERCERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo de entidad federativa, de la elección de magistraturas del vigésimo noveno circuito judicial electoral, con sede en el estado de Hidalgo, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares en contra emitidos por parte de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADOS CON LA CLAVE SUP-JIN-319/2025 Y SUS ACUMULADOS.[24]

Emito este voto particular para exponer las razones por las que me aparto del sentido y de las consideraciones contenidas en la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno.

Las razones de mi disenso obedecen a que, desde mi perspectiva, el análisis realizado no atiende de manera adecuada diversos aspectos sustantivos y procesales que inciden de forma determinante en la resolución del caso.

En los apartados siguientes expondré los temas específicos que sustentan mi disenso, explicando las razones jurídicas y fácticas por las que considero que la decisión debió ser distinta.

1. Vulneración al principio de equidad e imparcialidad por intervención de servidores públicos

La mayoría del Pleno calificó los agravios como infundados e inoperantes, porque era necesario que en la demanda se precisaran actos concretos que pudieran evidenciar que existió el desconcierto a que se refiere, sin que sea suficiente que refiera que la publicidad que se hizo del proceso judicial haya contenido un color similar al que utiliza un partido político pues también son apreciaciones subjetivas.

Aunado a que del único hecho que atribuyen a una servidora pública se advierte que es una pinta de bardas, y supuestos carteles únicamente con la promoción de la elección judicial, cuestiones que por sí solas, se reitera no constituyen prohibición alguna porque no se desprende que se estuviera apoyando candidaturas en específico.

Además, el agravio lo hacen depender de que el color “guinda” utilizado en esas publicaciones es un elemento suficiente para que la ciudadanía lo relacione con las candidaturas postuladas por el Poder Ejecutivo y que la supuesta campaña emprendida de “diversos actores políticos”, con influencia a nivel nacional tuvo un impacto hostil y rechazo a las candidaturas provenientes del Poder Judicial.

Para la mayoría son apreciaciones subjetivas que no están sustentadas con algún otro medio probatorio, sino únicamente se trata de afirmaciones genéricas que hacen valer los promoventes en torno a lo que consideran puede ser la influencia de un color en la decisión del electorado, sin evidenciar con elementos mínimos como es que de las pruebas aportadas se puede advertir la supuesta campaña en contra de diversas candidaturas y a favor de otras por la simple utilización de colores.

Mi disenso radica en que es justo este tipo de supuestos los que motivaron, en su momento, que el INE estableciera la prohibición para personas servidoras públicas no candidatas, autoridades e instituciones públicas para emplear recursos públicos de promocionar el voto, la participación ciudadana en la elección o crear espacios para la difusión de los perfiles de las candidaturas en términos del artículo 134 constitucional, la cual fue revocada por la mayoría del Pleno en el SUP-JE-101/2025.

Como en ese momento lo argumenté en el voto particular, en esta elección de personas juzgadoras, el principio de imparcialidad debería aplicarse de manera reforzada en este proceso electoral inédito, precisamente por la posición dual de los Poderes de la Unión como organizadores/postulantes y potenciales promotores.

En efecto, las exigencias constitucionales de imparcialidad adquieren especial relevancia cuando se trata de la integración del órgano que debe fungir como contrapeso al poder político. No era materialmente posible que los Poderes o los servidores públicos asumieran una posición absolutamente neutral, pues les correspondió, en su momento, respaldar, validar y postular a un grupo de las candidaturas que contenderán en los comicios.

Esto es, era evidente que tenían un interés directo en la contienda electoral en su calidad de poderes postulantes, por lo que era sumamente difícil y complejo que la ciudadanía distinguiera la promoción por parte de las instituciones y poderes públicos como un mensaje institucional y neutral en vez de una manifestación de respaldo hacia las candidaturas que registró cada poder.

En ese sentido, no era suficiente que se estableciera como limitación únicamente el uso de recursos públicos para promocionar candidaturas específicas.

Dicho esto, en mi concepto, los hechos planteados sí eran relevantes a la luz del principio de equidad en la contienda y ameritaban, por una parte, mayor instrucción a partir de los dichos y pruebas aportadas por la parte actora y, por la otra, una valoración reforzada, sobre todo tomando en cuenta la dificultad probatoria para las partes en este tipo de supuestos.

En efecto, si bien las partes actoras no están eximidas de presentar las pruebas que acrediten su dicho, también debe tomarse en consideración que las particularidades del proceso electoral, en el cual las candidaturas no contaron con representación ante los distintos órganos electorales, y por tanto, no es factible exigírseles

Lo anterior, con independencia de que, a la postre, los agravios pudieran resultar infundados.

2. Uso y difusión de acordeones

La mayoría del Pleno calificó los agravios de la parte actora como inoperantes, porque con independencia de si existe o no coincidencia en los resultados con los nombres que aparecen en tales documentos, se tratan de manifestaciones genéricas que no evidencian, ni menos prueban, cómo de forma específica los hechos que narran influyeron en los resultados particulares de la elección en la que compitieron.

En la sentencia, se desestiman las pruebas ofrecidas por la parte actora e incluso, parece que se acepta que de ellas se advierten coincidencias entre los acordeones denunciados y las candidaturas ganadoras; sin embargo, no se hace una valoración de dichas pruebas por méritos propios, a partir de su naturaleza, contenido y alcances, con el fin de determinar si efectivamente, estar son insuficientes para acreditar los hechos y la determinancia en el resultado.

Por otra parte, mi disenso radica en que, con independencia del resultado al que se hubiera llegado, es decir, determinar si asiste o no la razón a la parte actora, considero que la instrucción de este asunto debió ser exhaustiva y bajo los parámetros adecuados.

Para el análisis de este tipo de casos, donde se hace valer la posible vulneración de principios constitucionales de manera generalizada, se debe partir de una perspectiva de integridad electoral.

Esta Sala Superior ha establecido que[25] la integridad electoral se entiende como un estándar construido a partir de los principios democráticos internacionalmente aceptados cuya finalidad es guiar la actuación de los individuos involucrados en un proceso electoral o de democracia participativa –candidaturas, partidos, autoridades y personas servidoras públicas– para garantizar un comportamiento íntegro, acorde a los valores y a las normas de los procesos democráticos.

El análisis de la validez de una elección supone el análisis de hechos complejos y colectivos que, a su vez, requiere la identificación de eventos concretos, hechos simples o dinámicas relevantes entre los sujetos participantes que permitan identificar los efectos y consecuencias de tales hechos en la calidad de la elección y en sus resultados.

En un escenario donde se ha denunciado una operación sistemática de reparto de acordeones de votación de manera masiva, en una elección en la que las candidaturas no tuvieron la posibilidad de nombrar representantes en cada casilla, se debe asumir un estándar de prueba acorde con las circunstancias a fin de no generar una situación de dificultad probatoria. Esto es, la prueba debe ser posible, considerando que el estándar probatorio no en todos los casos debe tener la misma formalidad, ya que se corre el riesgo de que resulte en un requisito insalvable y, por tanto, un obstáculo para el acceso a la jurisdicción.

Así, se considera que en el caso, el simple argumento de lo conocido y lo desconocido, y la afirmación de existencia de una dificultad de ponderar el impacto de la existencia del material denunciado y el resultado electoral, se trata de una visión limitada, dado que su análisis tendría que haberse ponderado a partir del contexto de la propia elección, teniendo como punto toral el deber de resguardar la integridad electoral, debiéndose indicar que tal análisis como obligación no necesariamente implica otorgar o no la razón al demandante.

 

Asimismo, debe indicarse que el análisis de la existencia de una causal de nulidad, no requiere necesariamente que se determine la autoría o la responsabilidad de una o varias personas, dado que ello no pueda derivar en que, en su caso, se niegue la existencia de los hechos ocurridos o el grado de afectación a la contienda.[26]

 

Por otra parte, el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.

Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.

Al respecto, debe precisarse que esta Sala Superior ha señalado que los procedimientos sancionadores tienen, cuando menos, tres finalidades: depuradora, punitiva y, eventualmente, pre constitutiva de pruebas para que sean analizadas al momento de calificar una elección o cuando las autoridades judiciales competentes resuelvan los medios de impugnación presentados en contra de su validez.

En ese contexto, lo que obre en un procedimiento especial sancionador, puede ser valorado como prueba en el juicio de inconformidad, sin que ello exima al juzgador de analizar dichas pruebas conforme a las particularidades del referido juicio.

En el caso, considero que la instrucción del caso debió haberse llevado a cabo con base en los parámetros antes referidos, con el fin de estar en aptitud de contar con elementos adecuados y suficientes para emitir una determinación apegada a derecho.

Incluso resalta que la actora del SUP-JIN-806/2025 exhibió acuses de solicitud de copias certificadas de diversos procedimientos especiales sancionadores, entre ello el correspondiente al expediente UT/SCG/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/177/2025, vinculado con la difusión de acordeones, por lo que a mi juicio, estimo que debió requerirse tal documentación, y tenía que valorarse.

Asimismo, por lo que respecta a otras actoras, en sus demandas existían elementos para dar vista al INE, considerando que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que: a) Los acordeones son propaganda electoral; b) Prohibió su emisión y distribución durante campaña, y c) Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones por lo que no son inferencias de la parte actora.

En ese sentido, respecto al caso del presunto uso y distribución de acordeones alegado por la parte actora, el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.

Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.

En ese orden de ideas, se debía ordenar dar vista al INE con las demandas para que en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realice las diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.

III. Competencia del INE para analizar requisitos de elegibilidad académicos y experiencia profesional

La mayoría del Pleno calificó como inoperantes los agravios de la actora, en los que cuestiona la elegibilidad de diversas candidaturas, porque en su concepto incumplen distintos requisitos de naturaleza académica y de experiencia profesional. Esto, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, de ahí que las deficiencias en el estudio que implementó la autoridad electoral no podrían generar la inelegibilidad de las candidaturas electas.

Difiero de dicha postura, porque, con independencia de si asiste o no la razón a la parte actora, mi disenso radica en que el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional aprobada en el acuerdo de asignación, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en éstas.

Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[27] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[28] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[29]

Contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[30] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.

De hecho, así ya lo había considerado la Sala Superior este mismo año, al resolver diversos asuntos[31] relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[32]

Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[33] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que todos los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.

Me parece claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.

En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de este requisito, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.

Respecto de la experiencia profesional en la materia relacionada con la especialidad, al ser un requisito previsto expresamente en el artículo 97 de la Constitución Federal, para los cargos de magistraturas de circuito, contrario a lo que se argumenta en la sentencia, considero que no es un requisito de idoneidad, sino de elegibilidad y, por tanto, verificable por el INE, previo a la asignación de las magistraturas y entrega de las constancias de mayoría, siempre y cuando respete la metodología y razones de los comités de evaluación postulantes.

La razón de ello, tal como en el caso de los requisitos académicos, radica en que los comités de evaluación tomaron dicho presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon; decisión que goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta.

De ahí que me separe de las razones del criterio mayoritario para desestimar los agravios de la parte actora.

IV. Vistas por posible vulneración al interés superior de la niñez

En la sentencia se califican como inoperantes diversos agravios planteados por la actora en los que plantea, entre otras cuestiones, la vulneración al interés superior de la niñez.

Con independencia de dicha calificativa, que obedece a las particularidades del caso, considero que debió darse vista al INE con las pruebas aportadas por la parte actora, consistente en diversas fotografías, con el fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

En conclusión, con independencia de que la parte actora tenga o no razón en e fondo de sus planteamientos, mi discrepancia se centra esencialmente en la forma en que fueron sustanciados los expedientes y en los marcos normativos que sirvieron de base para el estudio de los agravios.

A mi juicio, las decisiones adoptadas en esos aspectos procesales y de interpretación normativa condicionaron el alcance del análisis realizado, lo que impidió un examen pleno y adecuado de las cuestiones planteadas, además que se debió dar vista al INE respecto a la comisión de diversas infracciones.

Por estas razones, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-319/2025 Y ACUMULADOS (VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS DE CIRCUITO EN MATERIA MIXTA EN UN DISTRITO DE HIDALGO)[34]

Formulo el presente voto particular porque no coincido con la metodología de estudio empleada en la sentencia aprobada por mayoría para confirmar la declaración de validez de la elección de Magistraturas en materia Mixta por el Distrito Judicial Electoral 1 en el Vigésimo Noveno Circuito correspondiente a Hidalgo, realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[35].

I. Contexto de la controversia

Diversas personas candidatas a Magistradas y Magistrados de Circuito en materia Mixta por el Distrito Judicial Electoral 1 en el Vigésimo Noveno Circuito de Hidalgo impugnaron el acuerdo por el cual, el Consejo General del INE realizó la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de triunfo, con la pretensión de que se anule la elección de Magistraturas de la especialidad y del distrito en la cual contendieron. Lo anterior, a partir de los siguientes planteamientos:

(1)     Vulneración al principio de equidad e imparcialidad por la intervención de servidores públicos en la promoción de las elecciones del Poder Judicial de la Federación.

(2)     Vulneración a principios constitucionales de equidad en la contienda y separación iglesia-estado, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, así como el supuesto apoyo de un líder religioso a una de las candidaturas.

(3)     La vulneración al principio del sufragio libre, secreto y directo, derivado de distribución de “acordeones”, lo cual impactó en los resultados de la elección.

Para probar sus afirmaciones, la parte actora aportó enlaces electrónicos a publicaciones en redes sociales y notas periodísticas, en las que se muestran diversos modelos de “acordeones”, con números de candidaturas de la elección impugnada, los cuales coinciden con las candidaturas ganadoras, así como referencias a la distribución de “acordeones” en el estado de Hidalgo en los que se impulsaron candidaturas vinculadas a un partido político.

(4)  Vulneración al principio de certeza por la falta de publicación oportuna de los acuerdos del INE,

(5)  Vulneración a los principios de certeza, equidad y transparencia por la imposibilidad de que las candidaturas contaran con representantes de casilla, y

(6)  Inelegibilidad de ciertas candidaturas, por no cumplir con los requisitos relativo a contar con un promedio mínimo en las materias correspondientes a la especialidad, así como por haber irregularidades en el desarrollo del proceso electoral.

II. Sentencia aprobada por la mayoría

La sentencia aprobada consideró que los agravios expuestos por la parte actora son infundados e inoperantes.

En primer lugar, sobre la vulneración al principio de equidad e imparcialidad, por la intervención de servidores públicos, se señaló que la difusión para promover el voto y la participación de la ciudadanía por parte de gobiernos y funcionarios públicos para este proceso electoral estaba permitida, siempre y cuando no se rebasaran los límites establecidos en la Constitución y en las Leyes aplicables.

En relación con la vulneración a los principios constitucionales de equidad en la contienda y separación iglesia-estado, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, así como el supuesto apoyo de un líder religioso a una de las candidaturas, se consideró que la parte actora partía de meras especulaciones y apreciaciones subjetivas, carentes de sustento, ya que se limitó a aportar enlaces electrónicos sobre comentarios aislados que se hicieron en las publicaciones de las entonces candidatas y, a partir de ello, infiere que se llevaron a cabo reuniones y apoyo a candidaturas específicas.

Por otra parte, en lo relativo a la existencia y distribución de acordeones durante el proceso electoral, en la sentencia aprobada se sostiene que los planteamientos consisten en manifestaciones genéricas que no evidencian, ni menos prueban, cómo de forma específica los hechos que narran influyeron en los resultados particulares de la elección en la que compitieron.

En la sentencia también se afirmó que la parte actora omit especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los actos posiblemente transgresores de la normativa electoral, limitándose a insertar notas periodísticas, de ahí que se carezca de mayores elementos indiciarios que permitan acreditar los hechos y analizar su afectación en términos de lo planteado.

En relación con la inelegibilidad de ciertas candidaturas, se argumentó que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, de ahí que las deficiencias en el estudio que implementó la autoridad electoral no podrían generar la inelegibilidad de las candidaturas electas.

Lo anterior porque la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.

En cuanto al resto de los agravios, en la sentencia se declaró su inoperancia porque la parte actora no señaló cómo las afectaciones alegadas afectaron, de manera particular, la elección en la que participaron, o bien, son cuestiones que fueron validadas o materia de pronunciamiento en otras etapas de la elección.

III. Motivos de disenso

Como lo señalé, no comparto la metodología de estudio ni las consideraciones empleadas en la sentencia, para analizar los agravios expuestos por la parte actora.

En primer término, considero que no es preciso lo sostenido en la sentencia, en el sentido de que, en relación con la existencia y distribución de “acordeones”, la parte actora hizo manifestaciones genéricas, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar a través de las cuales especificara cómo afectó la distribución de acordeones en los resultados de la elección.

Contrario a lo mencionado en la sentencia, la parte actoraexpuso argumentos y pruebas suficientes, pues aportó diversos enlaces electrónicos a publicaciones en redes sociales y notas periodísticas, en las que se muestran diversos modelos de “acordeones”, con números de candidaturas de la elección impugnada, los cuales coinciden con las candidaturas ganadoras, así como referencias a la distribución de “acordeones” en el estado de Hidalgo en los que se impulsan candidaturas vinculadas a un partido político.

Además, expuso cómo el fenómeno impactó en su elección, pues formuló argumentos tendentes a demostrar sus circunstancias, gravedad y determinancia en los resultados.

En ese sentido, estimo que se debió realizar un estudio de fondo sobre la argumentación y las pruebas ofrecidas por la parte actora, en vez de descalificar los agravios mediante una calificación de inoperancia superficial que no tomó en cuenta lo señalado y aportado en la demanda.

Al respecto, considero que este tipo de planteamientos deben estudiarse con la seriedad que implica la revisión de la validez de una elección, atendiendo a todos los planteamientos y valorando meticulosamente todas las pruebas existentes en el expediente.

Si bien no sería suficiente la simple afirmación de que en el proceso electoral objeto de impugnación existió el fenómeno del uso ilícito y sistemático de los acordeones, para que la ilicitud alegada tuviera alguna consecuencia en el juicio sobre la validez de cada elección, me parece que, como un mínimo exigible, los demandantes deben aportar pruebas suficientes para acreditar dos aspectos fundamentales: a) La existencia de acordeones como los descritos en párrafos previos, que guarden relación con la elección que impugnan, y b) La distribución masiva y sistemática en el ámbito territorial que corresponda a la elección impugnada.

De esta forma, si no se prueba la existencia de los acordeones, lógicamente no será necesario indagar sobre la distribución masiva. Si se prueba la existencia y la distribución masiva, entonces habrá que analizar el grado de afectación que esa conducta ilícita tuvo en la elección concreta impugnada (atendiendo a todas sus circunstancias y peculiaridades del caso, incluido el resultado de la votación).

A partir de lo expuesto, estimo que en el presente caso se debanalizar lo planteado por la parte actora con base en las premisas señaladas y en los medios de prueba que aportó a su demanda.

En ese contexto en el cual pueden considerarse diversas condiciones, también estimo que debían estudiarse los agravios relacionados con la posible vulneración al principio de certeza por la falta de publicación oportuna de los acuerdos del INE, así como a los principios de certeza y equidad por la falta de representantes de las candidaturas ante los diversos órganos del INE.

Por otro lado, tampoco comparto las consideraciones de la sentencia aprobadas por mayoría, en las que se afirma que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, que corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación, así como que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida, con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

A mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. La exigencia de tener un promedio de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo y, en consecuencia, también es revisable en un procedimiento jurisdiccional.

Como lo he señalado en diversos asuntos[36], en la sentencia se pasa por alto la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa, entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad.

La decisión adoptada por mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.

Sin embargo, considero que la revisión de ese requisito no es exclusiva de los Comités. Esto, porque el promedio de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de elegibilidad y, aunque en una primera etapa (la postulación) los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento, en la etapa de calificación le corresponde al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, sin que se justifique exceptuar la revisión de su cumplimiento.

De hecho, la decisión de la mayoría pasa por alto que el Consejo General del INE es, precisamente, la autoridad encargada, por mandato constitucional, de declarar la validez de cada una de las elecciones que ella misma organiza, por ende, tal autoridad tiene la obligación y alta responsabilidad de cerciorase que cada persona que ocupará algún cargo de elección popular cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución general y la ley, para acceder a un cargo público, de cualquiera de los tres poderes.

De esta manera, los requisitos de elegibilidad establecidos por la norma constitucional, que se exigen a las candidaturas de cualquier cargo de elección popular, incluyendo ahora a las del Poder Judicial de la Federación, deben cumplirse de manera absoluta y previo a que las personas electas accedan al cargo.

Además, los requisitos como el cumplimiento de los promedios exigidos por la ley se relacionan con cualidades con las que debe contar una persona para el ejercicio del cargo de persona juzgadora, puesto que lo que se busca es que, efectivamente, accedan al cargo candidatas y candidatos que tengan los conocimientos necesarios para impartir justicia.

En ese sentido, el hecho de que los Comités Técnicos de Evaluación hayan revisado el cumplimiento de tales requisitos al momento del registro de las candidaturas a los diferentes cargos de personas juzgadoras, no impide que este análisis pueda volver a realizarse en un segundo momento, cuando la autoridad electoral administrativa efectúe el cómputo final y la declaratoria de validez.

Es por estas razones que estimo que, contrario a lo razonado por la mayoría, la autoridad electoral sí tiene facultades para volver a analizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la persona candidata, cuya candidatura se controvierte.

Finalmente, tomando en cuenta que la parte actora señaló que ocurrieron conductas irregulares durante el proceso electoral en el que participó (distribución de “acordeones”), considero que en el presente asunto se debió dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que determinara lo que estimara procedente.

En consecuencia, formulo este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En adelante, parte actora o promoventes.

[2] Colaboró: Teresita de Jesús Servín López.

[3] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[4] Que se validaron mediante el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LAS CANDIDATURAS QUE RESULTARON GANADORAS DE LA ELECCIÓN DE ESTE ÓRGANO JUDICIAL, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025”

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso a) y 53, numeral 1, inciso a), ambos de la Ley de Medios.

[7] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 18/2008, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, así como la jurisprudencia 13/2009, publicada con el rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

[9] Consultable en: https://ine.mx/estructura-ine/consejo-general/gaceta-electoral/

[10] En adelante DOF.

[11] Véase, jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] SUP-JDC-166/2021 y acumulados.

[13] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[14] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43.

Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[15] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-611/2019.

[16] Lo anterior, es acorde con las jurisprudencias 4/2014 y 36/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN y PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

[17] Similar criterio se resolvió en el SUP-REP-818/2025.

[18] Conforme a la Jurisprudencia 36/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

[19] Donde se regulan los aspectos vinculados con la publicación y notificación de los acuerdos y resoluciones emitidos por dicho órgano administrativo.

[20] Criterio sostenido al resolver el diverso SUP-JE-240/2025

[21] En la sentencia SUP-RAP-494/2024 y acumulado

[22] Al resolver el expediente SUP-JDC-1240/2025 y acumulados,

[23] SUP-JDC-18/2025 y acumulados

[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[25] Véase SUP-JIN-1/2022 y acumulados.

[26] SUP-REC-1861/2021.

[27] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).

[28] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”

[29] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[30] Artículo 97 constitucional.

[31] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[32] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[33] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.

[34] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Julio César Cruz Ricárdez y Karla Gabriela Alcibar Montuy.

[35] En adelante, INE.

[36] Véase SUP-JIN-706/2025, SUP-JIN-852/2025, SUP-JIN-676/2025, entre otros.