EXPEDIENTE: SUP-JIN-320/2025
ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que, ante la impugnación promovida por Héctor Manuel Pérez Reyes, confirma el acuerdo INE/CG572/2025 emitido por el Consejo General de INE por el que declaró la validez y entregó las constancias de mayoría de la elección de magistraturas en materia civil, en el Distrito Judicial 1, del VII Circuito, en Veracruz.
Actor/Promovente: | Héctor Manuel Pérez Reyes, otrora candidato a magistrado de Circuito en materia civil del Distrito Judicial 01, en el Séptimo Circuito, Veracruz. |
Autoridad responsable/ CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
JIN: | Juicio de inconformidad. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEEPJF 2024-2025: | Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Jornada electoral y cómputos. El uno de junio de dos mil veinticinco[2] se llevó a cabo la jornada electoral. El nueve y once del mismo mes, ocurrieron los cómputos Distritales y Locales en Veracruz, respectivamente.
3. Sumatoria nacional. El veintiséis de junio, el CG del INE emitió la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de Circuito y Apelación; asignando a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en los cargos a elegir.[3]
Respecto a los resultados de la elección para una magistratura en materia civil en el Distrito Judicial 01 del Séptimo Circuito, quedó de la siguiente manera:
Candidata | Votación | Candidatos | Votación |
Mariana Flores Vega | 199,399 | Héctor Manuel Pérez Reyes (actor) | 86,458 |
José Faustino Arango Escamez | 69,899 | ||
Flavio Bernardo Galvan Zilli | 64,907 | ||
Miguel Ángel Ramírez Topete | 50,765 |
4. Acto impugnado.[4] El mismo día, la responsable emitió la declaración de validez, las constancias de mayoría de las candidaturas ganadoras relativas a la elección que se impugna. Mariana Flores Vega obtuvo la magistratura en materia civil en el Distrito Judicial 01 del Sétimo Circuito, al ser la candidata con mayor votación.
5. Demanda. Inconforme, el veintinueve de junio el promovente presentó JIN.
6. Turno. La Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SUP-JIN-320/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
8. Sesión pública y engrose. En sesión pública de trece de agosto, el proyecto formulado por el magistrado ponente fue rechazado por mayoría de votos; y se encargó la elaboración del engrose al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido para controvertir la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría correspondiente a la elección de magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[5]
A. Requisitos ordinarios[6]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se precisa: 1) el nombre y firma autógrafa del actor; 2) los medios para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado y la autoridad responsable; 4) los hechos; y 5) los conceptos de agravio y los preceptos jurídicos que considera vulnerados.
2. Oportunidad. Se cumple, porque el veintiséis de junio se emitió el acto impugnado y la demanda se presentó el veintinueve siguiente, es decir, dentro de los cuatro días previstos legalmente.[7]
3. Legitimación e interés. Se cumplen, porque el actor promueve por propio derecho y en su calidad de candidato a magistrado en materia civil en el Distrito Judicial 01 del Séptimo Circuito; quien impugna la asignación de magistraturas al cargo por el cual contendió.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no hay medio de impugnación ordinario por agotar, previo a la presentación del presente JIN.
B. Requisitos especiales[8]
Precisión de la elección que se controvierte. El actor controvierte la elección de magistraturas de circuito en materia civil en el Distrito Judicial 01 del Séptimo Circuito, en Veracruz; en lo relativo a la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.
Respecto de los demás requisitos especiales del JIN, estos no son aplicables ya que no se controvierten los resultados del cómputo distrital o de entidad, ni solicita la nulidad de la votación recibida en casillas.
1. Planteamientos del actor y litis.
La pretensión del actor es que se le expida una constancia de mayoría a su favor, a fin de respetar el principio democrático y la voluntad popular al ser el candidato hombre más votado. Por ello, expone los siguientes planteamientos:
A. Vulneración al principio de equidad. Aduce que el diseño de la boleta provocó confusión en la ciudadanía, haciéndola pensar que podía emitir dos votos para el cargo de magistratura de circuito en materia civil, a pesar de existir una vacante disponible.
Además, sostiene que la candidatura mujer ganadora no tuvo competencia, al ser candidata única, lo que generó un desequilibrio en la elección, pues sin importar el número de votos que recibiera, iba a obtener el triunfo.
B. Falta de equidad y neutralidad de servidores públicos. Solicita verificar si el PEEPJF 2024-2025 se desarrolló en condiciones de igualdad para las personas participantes y de neutralidad por parte de las personas servidoras públicas.
C. Existencia de una vacante. El CG del INE no verificó que el uno de enero, una Magistrada de Circuito en materia Civil del Séptimo Circuito dejó su cargo por jubilación, por lo que en realidad existen cuatro vacantes, mientras que la responsable solo expidió tres constancias de mayoría.
Esta Sala Superior considera que debe confirmarse, en la materia de impugnación, el acuerdo controvertido. Ante la inoperancia de los agravios del actor.
Lo anterior, ya que controvierte actos que adquirieron firmeza en etapas anteriores del PEEPJF 2024-2025, además realiza afirmaciones genéricas y su pretensión de asignación de una diversa vacante resulta inviable, ya que ni el Senado de la República, ni el INE, contemplaron el dicho cargo para que fuera votada en estas elecciones.
En esencia, el actor reclama la falta de equidad en la contienda para el cargo de magistratura de circuito en materia civil en el Distrito Judicial 01 del Séptimo Circuito, lo anterior, ya que en la boleta apareció una sola candidata en el recuadro de mujeres para dicho cargo, mientras que en el apartado de hombres participaron cuatro candidatos, concentrando la votación emitida en una sola persona mujer.
Por ello, debido a que el actor es el candidato hombre más votado, solicita se le expida la constancia de mayoría para un cargo de magistratura en materia civil; aunado a que el CG del INE debió tomar en cuenta la diversa vacante generada por jubilación desde el uno de enero.
Dichos planteamientos son infundados e inoperantes, tal como se expone a continuación.
A. Sobre la vulneración al principio de equidad.
El actor alega que el diseño de la boleta provocó confusión en el electorado, pues permitió emitir dos votos para el cargo de magistratura de circuito en materia civil, a pesar de que en el Distrito Judicial 01 solo existía una vacante. Lo que provocó un desequilibrio estructural en la contienda, pues la única mujer candidata concentró la votación emitida.
Dichos agravios son inoperantes, ya que el diseño de las boletas fue avalado por esta Sala Superior en diversos medios de impugnación.[9]
También resulta inoperante el planteamiento relativo a la vulneración del principio de equidad, debido a que la candidata ganadora no tuvo competencia, lo que generó un desequilibrio en la elección.
Ello, porque es un hecho notorio[10] que el veintiuno de marzo el CG del INE aprobó el listado de las candidaturas a magistraturas de Circuito y publicada el veintinueve siguiente. Por lo que, el actor en ese momento pudo conocer el número de candidaturas que competirían en su especialidad en el Distrito Judicial 01 del Séptimo Circuito, teniendo la posibilidad de impugnar dicha lista en lo que a su derecho conviniera, situación que no aconteció.
Por lo que, al ser actos firmes y definitivos, no cabe la posibilidad de impugnarlos en esta etapa de análisis sobre la validez de la elección, a fi de garantizar la certeza en cada una de las etapas que constituye el PEEPJF 2024-2025. De ahí la inoperancia de sus agravios.
B. De la supuesta falta de equidad y neutralidad por parte de servidores públicos.
El actor solicita verificar si el PEEPJF 2024-2025 se desarrolló en condiciones de igualdad para las candidaturas y de neutralidad por parte de personas servidoras públicas. Ello, para impedir o minimizar los efectos de la inequidad o de la violencia orientada a la manipulación del electorado.
Dicho agravio resulta ineficaz, al tratarse de un planteamiento genérico, ya que el promovente únicamente pide que esta Sala Superior verifique las condiciones en las que se desarrolló el PEEPJF, sin precisar algún hecho concreto sobre las presuntas irregularidades que señala.
Tampoco aporta algún medio de prueba que pudiera ser materia de análisis o generar indicios suficientes para su estudio, ni menciona por qué esos hechos son determinantes para los resultados de la contienda.
C. Respecto la existencia y asignación de la vacante que no contempló el CG del INE.
Por último, el promovente menciona que el CG del INE dejó de cumplir con su función de respetar la voluntad popular, ya que el actor fue el candidato hombre más votado, sin embargo, no se le otorgó constancia de mayoría alguna.
Ello, a pesar de que realizó una petición expresa a la responsable para que investigara sobre la vacante que dejó una magistrada en funciones el uno de enero, dentro del Séptimo Circuito en materia civil. Violando también el principio de maximización de los recursos púbicos, al desperdiciar capital humano, material y económico en un proceso electoral válido.
Por lo que el actor solicita a esta Sala Superior, que ordene a la autoridad responsable expedir a su favor la constancia de mayoría, en relación con la vacante que el INE no tomó en cuenta dentro del Séptimo Circuito.
Dicho agravio resulta inoperante y su petición inviable, porque el número de vacantes a elección en el PEEPJF 2024-2025 fue establecido desde el quince de octubre de dos mil veinticuatro, sin que se previera la vacante solicitada por el actor.
Con independencia que el cargo quedara vacante el uno de enero, el número de cargos a elegir ya había sido establecido; por lo que, en aras de respetar el principio de certeza, legalidad y definitividad que debe de existir en toda elección, no se pueden modificar aquellas reglas previamente establecidas por la Constitución, el Senado de la República y el INE.
En consecuencia, se confirma la designación de la magistratura en materia civil, en el Distrito 01 del Séptimo Circuito. Ante la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirman los acuerdos controvertidos, en la materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad en el sentido, las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emiten sus respectivos votos concurrentes. Ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-320/2025 (INADECUADO DISEÑO DE LA BOLETA DE LA ELECCIÓN A MAGISTRATURAS EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO JUDICIAL 1 DEL SÉPTIMO CIRCUITO)[11]
(1) Emito el presente voto concurrente, porque coincido con la decisión mayoritaria de confirmar el acuerdo INE/CG572/2025 respecto a la elección de magistraturas en Materia Civil, en el Distrito Judicial 1 del Séptimo Circuito, con sede en Veracruz. Sin embargo, me aparto de las razones de la sentencia para determinar inoperante el agravio sobre la falta de equidad en la elección, consecuencia de un diseño inadecuado de la boleta y la falta de competencia de la candidata.
(2) A continuación, expongo —en lo que interesa para mi voto— el contexto de la presente controversia (I), la decisión de la mayoría (II) y las razones que me llevan a emitir un voto concurrente (III).
I. Contexto del caso
(3) El actor fue candidato a magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito Judicial 1, en el Sétimo Circuito Judicial, con sede en Veracruz. Los resultados fueron los siguientes.
Distrito Judicial 1: Materia Civil
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No. | Candidatas mujeres | Votos | No. | Candidatos hombres | Votos
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1. | Flores Vega Mariana | 199,399 | 1. | Pérez Reyes Héctor Manuel | 86,458 |
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| 2. | Arango Escámez José Faustino | 69,899 |
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| 3. | Galván Zilli Flavio Bernardo | 64,907 |
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| 4. | Ramírez Topete Miguel Ángel | 50,765 |
(4) El 26 de junio, el Consejo General del INE declaró ganadora de dicha elección a Mariana Flores Vega, por ser la candidatura con mayor cantidad de votos.
(5) En contra de esa decisión, el actor promovió un juicio de inconformidad en el que planteó —en lo que interesa para este voto— que el diseño de la boleta provocó que la ciudadanía pensara que podía emitir dos votos para el cargo de magistratura de Circuito en Materia Civil (uno para las mujeres y otro para los hombres), a pesar de existir solo una vacante disponible. Este mal diseño de la boleta generó un desequilibrio estructural en la contienda en perjuicio de los candidatos hombres, porque al dividirse la boleta por género, la única candidatura mujer concentró la votación, mientras que la votación de los candidatos se distribuyó entre los cuatro que fueron postulados.
(6) Además, la candidata electa no fue producto de una contienda al no haber tenido competencia. En este sentido, su candidatura implicó que obtendría el triunfo sin importar el número de votos que recibiera en la jornada electoral. Con ello se vulneró la competencia real y efectiva entre las candidaturas, el derecho de acceso igualitario a los cargos públicos y se vició de origen la equidad en la elección.
II. Decisión de la mayoría
(7) Sobre el diseño de las boletas, la mayoría declaró inoperante el agravio citado previamente, porque el diseño fue avalado por la Sala Superior en diversos medios de impugnación. Como ejemplos cita los Juicios SUP-JE-159/2025 y acumulados; SUP-JE-172/2025; y SUP-JE-173/2025, entre otros.
(8) En referencia a la falta de equidad derivado de la ausencia de competencia de la candidata, la sentencia aprobada también lo declaró inoperante porque invoca como hecho notorio que el 21 de marzo el Consejo General del INE aprobó el listado de candidaturas a magistraturas de Circuito, publicada el 29 siguiente. Por lo tanto, desde ese momento el actor pudo conocer el número de candidaturas que competirían en su especialidad, sin que lo controvirtiera.
(9) Por lo tanto, determinó que al ser actos definitivos y firmes no era posible impugnarlos en la etapa de análisis sobre la validez de la elección, a fin de garantizar la certeza de cada una de las etapas.
III. Razones de la concurrencia
(10) Coincido con la mayoría en que en esta etapa del proceso electoral, que consiste en el análisis sobre la validez de la elección, no es posible estudiar las irregularidades que planteó respecto de la falta de equidad producida por el diseño de la boleta y la falta de candidaturas. Sin embargo, no coincido en los argumentos de la sentencia aprobada. A continuación, expongo las razones por las cuales considero que el agravio planteado es inoperante, las cuales fueron motivo de engrose por la mayoría de este Pleno.
(11) En primer lugar, la sentencia afirma que la Sala Superior validó los diseños de las boletas, para lo cual cita a manera de ejemplo tres casos resueltos previamente. Sin embargo, en esos casos, la decisión de la mayoría de este órgano jurisdiccional fue desechar o sobreseer los juicios por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
(12) Esto significa que la Sala Superior no solo no aprobó o validó los diseños, sino que, por el contrario, su decisión se tradujo en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
(13) Precisamente esta denegación de la justicia para los promoventes impidió otorgar certeza a la ciudadanía sobre si el diseño de las boletas electorales resultaba o no violatorio del derecho al sufragio de las personas que habrán de elegir en la jornada electoral, como lo fue planteado en el caso.
(14) Por lo tanto, contrario a lo que afirma la sentencia, el desechamiento o sobreseimiento de las demandas no equivale a su validación, sino únicamente implica una finalización anticipada del juicio que impidió estudiar la controversia. Lo anterior es distinto a que, derivado de esa decisión de la mayoría, los diseños hayan sido definitivos y firmes.
(15) Esto último es lo que me motivó a sostener, en el proyecto que propuse a la mayoría, que en esta etapa debía privilegiarse la certeza y la seguridad jurídica del proceso electoral, considerando que las reglas y el diseño de las boletas aprobados por la autoridad administrativa electoral fueron las disposiciones vigentes que normaron formalmente la elección judicial.
(16) Es decir, en la propuesta reconocí que los diseños de las boletas dieron lugar a diversos medios de impugnación, en el que las candidaturas expusieron ante esta Sala Superior las distorsiones generadas por los distintos tipos de boletas, dando pie a la percepción errónea de que hubo tantos tipos de elecciones como diseños de boleta.[12]
(17) También señalé que uno de los problemas planteados fue precisamente que, en algunas boletas —como la del caso aquí analizado— el diseño e instrucciones orientaban al electorado a votar por una candidata y un candidato, a pesar de solo existir una vacante en disputa, así como la apariencia de que existían candidaturas únicas derivado de la división entre hombres y mujeres.
(18) Además se alegó la desproporción entre el número de candidaturas registradas en cada uno de los segmentos (hombres y mujeres), pues en algunos casos se permitió la participación de una candidatura única en uno de los segmentos, frente a la existencia de dos o más candidaturas en el otro, lo que pudo incidir en los resultados de la elección[13].
(19) Finalmente, en su momento las candidaturas plantearon que no existían reglas claras para determinar cómo habrán de computarse los votos que se emitan, de manera simultánea, en ambos recuadros de votación, cuando solo exista una vacante disponible para la especialidad de que se trate.
(20) Sin embargo, a pesar de que algunas magistraturas propusimos ordenar al Consejo General del INE a reparar los errores advertidos mediante un nuevo diseño, la mayoría de esta Sala Superior tomo la decisión mencionada de desechar o sobreseer las demandas.
(21) Fue por esta razón que estimé que, como consecuencia de que dichas irregularidades no fueron subsanadas en su momento y, al encontrarnos en la etapa de análisis sobre la validez de la elección, debía privilegiarse la certeza y la seguridad jurídica del proceso electoral, considerando que las reglas y el diseño de las boletas aprobados por la autoridad administrativa electoral fueron las disposiciones vigentes que normaron formalmente la elección judicial.
(22) Estas son las razones que me llevan a formular el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE[14] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-320/2025
Formulo el presente voto concurrente porque si bien coincido con el sentido de la sentencia, no comparto la decisión de la mayoría en cuanto al tratamiento dado al cuestionamiento que formula la parte actora respecto al diseño de las boletas electorales, porque desde mi punto de vista, era acertada la propuesta del proyecto original presentado al Pleno por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
En la sentencia se afirma que la Sala Superior validó los diseños de las boletas, para lo cual cita a manera de ejemplo tres casos resueltos previamente. Sin embargo, en esos casos, la decisión de la mayoría de este órgano jurisdiccional fue desechar o sobreseer los juicios por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Esto significa que este órgano jurisdiccional no solo no aprobó o validó los diseños, sino que, por el contrario, su decisión se tradujo en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Precisamente esta denegación de la justicia para los promoventes impidió otorgar certeza a la ciudadanía sobre si el diseño de las boletas electorales resultaba o no violatorio del derecho al sufragio de las personas que habrían de elegir en la jornada electoral, como fue planteado en el caso.
Por lo tanto, contrario a lo que afirma la sentencia, el desechamiento o sobreseimiento de las demandas no equivale a su validación, sino únicamente implica una finalización anticipada del juicio que impidió estudiar la controversia. Lo anterior es distinto a que, derivado de esa decisión de la mayoría, los diseños hayan sido definitivos y firmes.
Esto último es lo que me motivó a acompañar, en el proyecto que desestimó la mayoría, que en esta etapa debía privilegiarse la certeza y la seguridad jurídica del proceso electoral, considerando que las reglas y el diseño de las boletas aprobados por la autoridad administrativa electoral fueron las disposiciones vigentes que normaron formalmente la elección judicial.
Es decir, en la propuesta presentada por el Magistrado Rodríguez Mondragón se reconocía que los diseños de las boletas dieron lugar a diversos medios de impugnación, en el que las candidaturas expusieron ante esta Sala Superior las distorsiones generadas por los distintos tipos de boletas, dando pie a la percepción errónea de que hubo tantos tipos de elecciones como diseños de boleta.
También se señaló que uno de los problemas planteados fue precisamente que, en algunas boletas —como la del caso aquí analizado— el diseño e instrucciones orientaban al electorado a votar por una candidata y un candidato, a pesar de solo existir una vacante en disputa, así como la apariencia de que existían candidaturas únicas derivado de la división entre hombres y mujeres.
Además, se alegó la desproporción entre el número de candidaturas registradas en cada uno de los segmentos (hombres y mujeres), pues en algunos casos se permitió la participación de una candidatura única en uno de los segmentos, frente a la existencia de dos o más candidaturas en el otro, lo que pudo incidir en los resultados de la elección.
Finalmente, en su momento las candidaturas plantearon que no existían reglas claras para determinar cómo habrían de computarse los votos que se emitieran, de manera simultánea, en ambos recuadros de votación, cuando solo existía una vacante disponible para la especialidad de que se trate.
Sin embargo, a pesar de que algunas magistraturas propusimos ordenar al Consejo General del INE reparar los errores advertidos mediante un nuevo diseño, la mayoría de esta Sala Superior tomó la decisión mencionada de desechar o sobreseer las demandas.
No obstante lo anterior, como consecuencia de que dichas irregularidades no fueron subsanadas en su momento, y al encontrarnos en la etapa de análisis sobre la validez de la elección, estimo que debe privilegiarse la certeza y la seguridad jurídica del proceso electoral, y considerar que las reglas y el diseño de las boletas aprobados por la autoridad administrativa electoral fueron las disposiciones vigentes que normaron formalmente la elección judicial, por lo que acompaño el sentido del fallo.
Es básicamente por estas razones que emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios, Secretariado: Karem Rojo Garcia y Víctor Octavio Luna Romo.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[3] Acuerdo INE/CG571/2025.
[4] Acuerdo INE/CG572/2025.
[5] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 53, inciso c), en relación con el artículo 50, inciso f), ambos de la Ley de Medios.
[6] Artículos 7, 8 y 9, párrafo 1, 12, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[7] Artículos 8 y 7.1 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley de Medios.
[9] SUP-JE-159/2025 y acumulados, SUP-JE-172/2025 y SUP-JE-173/2025, entre otros.
[10] Conforme el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rodolfo Arce Corral y Ulises Aguilar García.
[12] Por ejemplo, se planteó que en las instrucciones de la boleta se dio a entender al electorado que debía emitir su voto para elegir a una mujer y a un hombre para ocupar la vacante única en cuestión; que permitían votar hasta por cinco mujeres y hombres de distintas especialidades y con distinto número de vacantes, a partir de un listado de personas a quienes se les identificó por medio de números y colores, sin precisar en las instrucciones el número exacto de los cargos vacantes; boletas con menos recuadros de votación que vacantes, con más cargos vacantes que candidaturas postuladas o que aparentaban reservar ciertas vacantes, por materia y género, con un número desproporcionado de candidaturas entre hombres y mujeres.
[13] Por ejemplo, en la sentencia SUP-JE-176/2025, en el que se controvirtió la falta de certeza sobre la validez de la elección por un cargo único en el que se postulen candidaturas de ambos géneros; y en la sentencias SUP-JE-159/2025, en el que se planteó la existencia de más recuadros que número de vacantes.
[14] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Enrique Aguirre Saldivar y Brenda Rivera del Toro.