JUICIO DE INCONFORMIDAD
INCIDENTE SOBRE CALIFICACIÓN DE votos reservados
EXPEDIENTe: sup-JIN-324/2012 y SUP-JIN-325/2012 acumulados
ACTORES: coalición movimiento progresista Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 consejo distrital del instituto federal electoral, con CABECERA en Puebla, estado de Puebla
TERCERo INTERESADo: COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO
Magistrado ponente: salvador olimpo nava gomar
secretaria: Alejandra Díaz García
México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver el incidente sobre calificación de votos reservados surgido en el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-324/2012 y SUP-JIN325/2012 acumulados, promovidos por la Coalición Movimiento Progresista y el Partido Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos asentados por el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, que precisa en su escrito de demanda, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la Coalición actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia incidental de nuevo escrutinio y cómputo. En sesión pública de tres de agosto de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió respecto de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la actora, en el sentido de considerarla parcialmente fundada, por lo cual ordenó practicar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 1276 C1.
2. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por este órgano jurisdiccional. En cumplimiento de la sentencia incidental precisada, el ocho de agosto de dos mil doce, se practicó, en las instalaciones del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en la Ciudad Puebla, Puebla la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la mencionada casilla.
3. Apertura de Incidente de la calificación de los votos reservados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. Mediante acuerdo dictado el quince de agosto de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó abrir el incidente sobre calificación de los votos que fueron reservados durante la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo practicada en sede jurisdiccional.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, contenido en la jurisprudencia 11/99, consultable a páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar la validez o nulidad de los votos reservados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional ordenada por esta Sala Superior y de acuerdo con lo que se determinó en el punto 10 del apartado VII, del considerando sexto de la resolución incidental del tres de agosto de dos mil doce.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y, en consecuencia, se deba estar a la regla establecida en la citada tesis de jurisprudencia, de tal suerte que sea la Sala Superior de este órgano jurisdiccional especializado, actuando en colegiado, la que emita la decisión que en derecho proceda.
SEGUNDO. Calificación de los votos objetados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por esta Sala Superior.
Este órgano jurisdiccional estima que derivado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo celebrada el ocho de agosto del presente año, ordenada por esta Sala Superior mediante ejecutoria de tres de agosto de dos mil doce, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes, con el objetivo de determinar cómo deben computarse y, así, estar en posibilidad de integrarlos al apartado que corresponda y contar con el resultado definitivo de la casilla de que se trate.
Como se desprende del acta circunstanciada remitida por el magistrado Eric Roberto Santos Partido, adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar la objeción de un total de cinco votos correspondientes a la casilla 1276 C1, razón por la cual se reservaron para su calificación por esta Sala Superior. En consecuencia, esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en los artículos 6º, párrafo 3, y 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para tales efectos, en primer lugar, cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.
En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.
Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.
Así, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, inter alia, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].
De la misma forma se prevé el derecho al sufragio en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, según ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”, siendo indispensable que se generen “las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”, en el entendido de que “el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política”. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán y, en consecuencia, como ha considerado el tribunal interamericano, “no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial”, por ello, han de observarse en su regulación, interpretación y aplicación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en una sociedad democrática (Caso Yatama, Sentencia de 23 de junio de 2005).
Acorde con lo anterior, en el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
A fin de lograr el pleno ejercicio (sin restricciones indebidas o irrazonables) del derecho fundamental político-electoral de votar, así como para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de sufragar, es menester que se potencie la interpretación de las normas aplicables establecidas para implementar el ejercicio de ese derecho fundamental y para facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de esa obligación constitucional, mediante una interpretación sistemática, en particular conforme con la Constitución (habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 1° y 133 de la Constitución federal), así como una interpretación funcional que atienda los valores tutelados en las normas aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que las normas de derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva por rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[1]
Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución federal, deberá garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: Sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
En particular, cabe destacar que el principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula “un individuo, un voto”) significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
El derecho fundamental a la libertad de expresión (consagrado en el artículo 6º de la Constitución federal) subyace al derecho fundamental al sufragio, ya que la libertad de expresión permite que los ciudadanos voten libre, informada y razonadamente, conociendo todas las opciones políticas y teniendo la información relevante.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 277, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y
c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos, de manera que será importante atender a la intención del elector al momento de expresar su voluntad en la boleta, mediante el examen, además de la marca o marcas que ponga en ella, de las diversas expresiones mediante leyendas, nombres o signos diversos.
Del ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SUP-JIN-324/2012 Y ACUMULADO, se desprende lo siguiente:
“Conviene aclarar que en este sobre de votos válidos, se encuentra (sic) cinco con las siguientes características:
1. Uno, que se encuentra marcado para cuatro partidos distintos.
2. Uno, que se encuentra marcado para el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México.
3. Uno, que se encuentra marcado para el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Nueva Alianza.
4. Uno, que se encuentra marcado para el Partido Revolucionario Institucional y en el recuadro de Candidato no Registrado dice Enrique Peña Nieto.
5. Uno, que se encuentra marcado para el Partido Acción Nacional y en el recuadro de Candidato no Registrado, dice Josefina.
…
En el acto, el representante del partido político Partido Revolucionario Institucional, en uso de la palabra, objeta la calificación de un voto que es numerado con el número uno en atención a que ese voto favorece a mi representada y que en el recuadro de Candidatos no Registrados, el elector de puño y letra escribiera el nombre de Enrique Peña Nieto, Candidato Registrado por mi Partido y la Coalición Compromiso por México, el cual solicito sea tomado como válido, ya que bajo criterios de la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como de diversas Salas Regionales, los votos que contengan el tipo de características antes señaladas, serán válidos, tomando en consideración que el elector tuvo como intención de voto clara el de sufragar a favor del candidato de mi representado, asimismo, señalo que aparecieron tres votos nulos dentro de los votos válidos que favorecían al Partido Acción Nacional, mismos que solicito se califiquen como nulos…”
Los votos serán calificados conforme al orden precisado en el acta circunstanciada de la diligencia referida.
1. El voto se encuentra marcado para cuatro partidos distintos.
La imagen de la boleta que contiene el voto reservado es la siguiente:
Para esta Sala Superior el voto debe ser considerado nulo puesto que no es posible determinar la voluntad del elector ya que en la imagen se advierte que este marcó cuatro emblemas de distintos partidos políticos que no corresponden a una misma coalición, específicamente se observan marcas en los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México. Por tanto, no es posible precisar la intencionalidad del sufragante de votar por alguna de las fuerzas políticas referidas, en términos de lo dispuesto en los artículos 276, párrafo 2, y 277, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. El voto se encuentra marcado para el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México.
La imagen de la boleta que contiene el voto reservado es la siguiente:
Este órgano jurisdiccional estima que el voto debe ser considerado nulo, ya que no es posible determinar la voluntad del elector pues en la boleta cuya imagen se inserta se observan sendas marcas en los emblemas de los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, mismos que no postularon al mismo candidato y por tanto no participaron coaligados en el presente proceso electoral. Por tanto, no es posible precisar la intencionalidad del sufragante de votar por alguna de las fuerzas políticas referidas, en términos de lo dispuesto en los artículos 276, párrafo 2, y 277, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. El voto se encuentra marcado para el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Nueva Alianza.
La imagen de la boleta que contiene el voto reservado es la siguiente:
Para esta Sala Superior, el voto debe ser considerado válido a favor del Partido de la Revolución Democrática puesto que en la imagen de la boleta se advierte que la intención del elector fue votar por el referido instituto político.
Lo anterior es así, pues aun cuando, en términos de lo dispuesto en los artículos 276, segundo párrafo y 277, segundo párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiera considerarse como voto nulo al advertirse la existencia de dos marcas en emblemas de partidos políticos que no participaron coaligados en el presente proceso electoral, es claro que el elector manifestó su intención de votar por el Partido de la Revolución Democrática al escribir en el recuadro del Partido Nueva Alianza la expresión “nulo”. Por lo que es posible inferir que la voluntad del elector fue anular el voto por Nueva Alianza y sufragar a favor del Partido de la Revolución Democrática.
4. El voto se encuentra marcado para el Partido Revolucionario Institucional y en el “recuadro de candidato no registrado” dice “Enrique Peña Nieto”.
A continuación, se reproduce la imagen de la boleta bajo análisis.
Para esta Sala Superior, el voto debe ser considerado válido a favor del Partido Revolucionario Institucional puesto que en la imagen se advierte que la intención del elector fue votar por el referido instituto político, ya que la marca en la boleta únicamente se asentó sobre el emblema de dicho partido político y, en el recuadro relativo a “candidato no registrado”, el elector escribió las palabras “Enrique Peña Nieto”, nombre del candidato registrado por el propio Partido Revolucionario Institucional, lo cual, en todo caso, debe interpretarse en el sentido de que el elector está reiterando su inequívoca voluntad de sufragar a favor del referido instituto político.
5. El voto se encuentra marcado para el Partido Acción Nacional y en el recuadro de “candidato no registrado”, dice “Josefina”.
La imagen de la boleta que contiene el voto objetado es la siguiente:
Este órgano jurisdiccional estima que el voto debe calificarse como válido a favor del Partido Acción Nacional, ya que en la imagen se advierte que la intención del elector que marcó esta boleta fue votar por el referido instituto político, toda vez que se aprecia que en el recuadro marcado por el elector se encuentra el emblema del Partido Acción Nacional y el nombre de su candidata y en el recuadro correspondiente a “candidato no registrado” el elector escribió la palabra “Josefina”, nombre de la candidata registrada por el propio Partido Acción Nacional, de ahí que la intencionalidad del elector de sufragar a favor del referido instituto político y su candidata sea clara, pues, en todo caso las marcas asentadas en la boleta electoral en estudio no son incompatibles, sino que, por el contrario, ratifican la intención de voto del elector.
En consecuencia, a partir de los datos arrojados por la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por este órgano jurisdiccional y una vez definidos y asignados los votos que han sido calificados en esta interlocutoria, los resultados definitivos de la casilla en la que hubo esa reserva son los que se expresan en el cuadro siguiente, en el que se destacan, con negritas, los casilleros que sufrieron incremento con la calificación y asignación de los votos reservados.
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS VOTOS RESERVADOS
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No. | CASILLA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||||||||||||||||
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| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTACIÓN VÁLIDA | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | ||||||||||
| 1276 C1 | 58 | 47 | 42 | 2 | 9 | 2 | 4 | 31 | 12 | 1 | 1 | 0 | 0 | 209 | 9 | 218 | 225 |
Sobre la base de lo expuesto, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se tienen por calificados los votos reservados en términos de la presente interlocutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por correo electrónico, al 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en la Ciudad de Puebla, en el Estado de Puebla y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia, y v. 1, pp. 277-279.