JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-326/2025

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco[4].

S E N T E N C I A

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG572/2025, en lo relativo a la elección para Magistrado Federal en Materia Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, Distrito 2, en el Estado de Morelos.

I. A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por el actor y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Jornada electoral. En el contexto de la reforma constitucional en materia del poder judicial, y el proceso electoral extraordinario para elegir cargos de diversos tribunales del Poder Judicial de la Federación mediante voto directo de la ciudadanía, el uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, en el cual, el promovente contendió por una Magistratura Federal en Materia Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en el Distrito 2, en el Estado de Morelos.

2. Cómputos distritales. En su oportunidad, finalizó el cómputo distrital de la votación que se recibió para el cargo referido.

3. Cómputo de entidad. El doce de junio se realizó el cómputo de entidad por el Consejo Local.

4. Declaración de validez de la elección de magistraturas de circuito. En sesión iniciada el quince de junio, y continuada el pasado veintiséis del mismo mes, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo la sumatoria nacional y declaró la validez de la elección para magistraturas de todos los circuitos judiciales en que se divide el territorio nacional.

5. Demanda. El veintisiete de junio, el actor presentó demanda de juicio de inconformidad para solicitar la nulidad de la declaración de validez de la elección para la magistratura precisada.

6. Registro y turno. La Magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con el número SUP-JIN-326/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

7. Escrito de tercero interesado. El treinta de junio, Roberto Soto Castor, en su calidad de candidato electo, presentó ante la Oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Morelos, escrito por el cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente asunto; mismo que fue recibido en esta Sala Superior el uno de julio.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra la declaración de validez emitida por el Consejo General del INE, respecto de la elección de una magistratura en el marco del actual Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[6].

SEGUNDA. Tercero interesado.

1. Requisitos del escrito de tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hacen constar: el nombre del tercero interesado, el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

2. Legitimación e interés jurídico. Roberto Soto Castor, está legitimado para comparecer al presente juicio, ya que fue el candidato electo a la magistratura motivo de controversia, en términos del artículo 12, párrafo 1, incisos c), y 3, de la Ley de Medios.

3. Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito de tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, acorde con lo manifestado por la responsable en la razón de retiro de publicitación y la presentación del medio de impugnación.

TERCERA. Causales de improcedencia.

3.1. Por la autoridad responsable:

Al rendir el informe circunstanciado la responsable hace valer las siguientes causales de improcedencia.

A. Inviabilidad de efectos jurídicos (imposibilidad de corrimiento de candidaturas).

Se sostiene que, aun si se declarara la inelegibilidad de Roberto Soto Castor, no habría beneficio jurídico para el promovente, pues la Constitución y las leyes no contemplan el corrimiento automático al segundo lugar.

Se estima infundada la causal invocada, en tanto el actor pretende la nulidad de la elección, por lo que lo aducido por la responsable no impide realizar el estudio de los agravios planteados por la parte promovente, en tanto la invalidez de una elección es una figura prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y es susceptible de producir efectos jurídicos útiles para el promovente como dejar sin efectos la elección y abrir la puerta a un nuevo proceso.

B. Falta de definitividad en materia de fiscalización.

La responsable argumenta que los agravios sobre fiscalización no cumplen el requisito de definitividad, porque solo los cómputos de entidad federativa son impugnables mediante juicio de inconformidad.

Se estima infundada la causal, dado que los agravios del actor no se limitan a impugnar actos de fiscalización como tales, sino que los vincula a irregularidades graves que —según su dicho— habrían vulnerado la equidad de la contienda y podrían ser causales de nulidad.

En ese sentido, en la demanda se alega el uso indebido de recursos públicos, actos de presión o intervención indebida de actores políticos, esos hechos pueden impugnarse en el juicio de inconformidad como causas de nulidad de la elección.

3.2. Del tercero interesado. En el escrito presentado, Roberto Soto Castor hace valer diversas causales de improcedencia contra el juicio de inconformidad promovido por Miguel Ángel Martínez Rodríguez.

A. Falta de requisitos de procedencia.

En primer término, el tercero interesado estima que el juicio de inconformidad no combate de manera directa los resultados consignados en las actas de cómputo distrital ni señala error aritmético alguno. Asimismo, sostiene que el actor no identifica casillas específicas ni causal concreta de nulidad, tal como exige el artículo 50, inciso f), de la Ley de Medios, por lo que no se cumplen los requisitos indispensables para la procedencia del medio de impugnación.

No le asiste razón al tercero interesado.

Es cierto que la demanda no contiene mención individualizada del acta de cómputo de entidad federativa que se impugna; sin embargo, ello no constituye causa de improcedencia en el presente caso, toda vez que la controversia planteada por el promovente se centra en la presunta vulneración de principios constitucionales rectores del proceso electoral, derivada de actos que, a su juicio, afectaron la validez de la elección en su conjunto.

Por tal motivo, la parte promovente sí precisa el acto que considera le causa perjuicio, consistente en el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se declaró la validez de la elección y se expidieron las constancias de mayoría, lo cual constituye un acto definitivo y susceptible de impugnación mediante el juicio de inconformidad.

Asimismo, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada, y la causal específica para cada una de ellas, no es exigible en este caso, dado que la impugnación no se funda en irregularidades acontecidas en casillas determinadas ni en el cómputo distrital o estatal, sino en hechos que, según las promoventes, configuran violaciones generales a principios constitucionales que comprometen la validez global de la elección.

En consecuencia, los argumentos relativos a la falta de precisión de casillas específicas o de actas distritales o estatales son improcedentes para desechar la demanda en esta etapa preliminar, pues las cuestiones planteadas corresponden al análisis de fondo sobre la validez del proceso electoral impugnado.

Por lo anterior, la demanda reúne los elementos necesarios para ser admitida, en tanto se dirige contra actos definitivos y plantea agravios que, de resultar fundados, podrían tener impacto determinante en la validez de la elección.

B. Cosa juzgada.

En segundo término, alega la existencia de cosa juzgada, toda vez que los agravios planteados ya fueron objeto de análisis en el expediente SUP-JIN-126/2025, resuelto el veinticinco de junio, donde se desechó el recurso, por lo que considera improcedente volver a analizarlos, dado que el promovente estaría replicando literalmente agravios ya estudiados y desestimados.

Esta Sala Superior estima que la cosa juzgada no se actualiza en el presente asunto, en virtud de que el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-126/2025, al que alude el tercero interesado, fue desechado por notoria improcedencia, sin que en dicho procedimiento se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo de los agravios formulados. En tal virtud, no se configura la identidad de objeto y causa necesaria para que opere el efecto de cosa juzgada, pues la litis permanece subsistente en tanto no ha sido materia de resolución definitiva que analice el fondo del planteamiento realizado por las promoventes en esta instancia.

C. Inoperancia de los agravios, materia sancionadora y aplicación del principio de actos públicos válidamente celebrados.

Invoca también como causales de improcedencia las relativas a i. la inoperancia de los agravios por ser ambiguos, superficiales y carentes de razonamientos jurídicos o hechos concretos que sustenten la nulidad de la elección y no ameritan un estudio de fondo, al constituir simples afirmaciones sin fundamentos probatorios; ii. así como a la alegación de que los planteamientos corresponden a cuestiones propias de un procedimiento sancionador, como denuncias sobre uso indebido de recursos públicos o apoyo a figuras políticas; o bien, iii. se encuentran vinculados al principio de conservación de actos públicos válidamente celebrados, al no ser posible anular elecciones por irregularidades menores o afirmaciones genéricas, sin prueba determinante.

Debe señalarse que dichos aspectos constituyen cuestiones que corresponden al análisis de fondo del asunto y no pueden servir, por sí mismos, como causales preliminares de improcedencia. En efecto, determinar si los agravios expuestos son o no inoperantes, si inciden en materias propias de la vía sancionadora o si poseen relevancia suficiente para impactar la validez del proceso electoral, implica necesariamente un examen sustantivo de los argumentos y elementos de prueba aportados, por lo que tales planteamientos deben resolverse al momento de analizar el fondo del asunto, y no en una etapa preliminar de estudio de procedencia.

F. Falta de interés jurídico.

Asimismo, manifiesta que existe improcedencia por falta de interés jurídico, al estimar que agravios como los relacionados con la supuesta inelegibilidad por antecedentes familiares o vínculos personales, son afirmaciones sin sustento, subjetivas, y que no constituyen causa válida de nulidad electoral ni generan interés jurídico para impugnar la elección. Alega, además, que el concepto de “modo honesto de vivir” es subjetivo y no puede, por sí solo, fundamentar la inelegibilidad de un candidato, salvo que exista prueba directa y fehaciente, la cual no obra en el expediente.

Al respecto, debe precisarse que tal consideración también constituye una cuestión propia del estudio de fondo. Corresponde al análisis sustancial del asunto determinar si los planteamientos de inelegibilidad cuentan o no con elementos probatorios suficientes o si se trata únicamente de manifestaciones subjetivas sin sustento, lo cual no puede resolverse en la etapa preliminar de examen de procedencia.

En consecuencia, ninguna de las causales de improcedencia esgrimidas por el tercero interesado resulta apta para justificar el desechamiento de plano del presente juicio de inconformidad, por lo que corresponde continuar con su trámite y entrar al estudio de fondo de los planteamientos formulados por las promoventes.

CUARTA. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona:

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito mediante juicio en línea ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre del actor y su firma electrónica; domicilio para oír y recibir notificaciones; así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y las autoridades responsables; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

2. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque el promovente acude por su propio derecho y en su carácter de candidato a la Magistratura controvertida, y aduce irregularidades respecto de la candidatura de Roberto Soto Castor, las cuales considera que afecta diversos principios constitucionales, como el de imparcialidad y equidad electoral, entre otros.

3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve el presente juicio de inconformidad se presentó de manera oportuna, en tanto que se interpuso dentro del plazo legal, toda vez que el acuerdo impugnado se aprobó en sesión pública del Consejo General del INE que concluyó el pasado veintiséis de junio, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio siguiente, de allí que si la demanda se presentó en línea el veintisiete de junio, es evidente que fue previo a que iniciara el plazo legal de cuatro días.

4. Definitividad. Al respecto, dicho requisito se tiene por satisfecho, pues en el presente juicio no es necesario agotar ninguna cadena impugnativa, pues el juicio de inconformidad procede directamente ante esta Sala Superior para cuestionar la declaración de validez y entrega de constancias.

B. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se ve a continuación.

Elección que se impugna. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el actor controvierte la declaración de validez y asignación del cargo derivada de la elección de la magistratura federal en materia penal y administrativa del Décimo Octavo Circuito, Distrito 2, en la que resultó electo Roberto Soto Castor, por considerar que existieron irregularidades que vulneraron el principio de equidad en la contienda.

 

Así, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia y especiales del juicio de inconformidad, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

QUINTA. Estudio de fondo.

5.1. Contexto.

La controversia se origina con la demanda promovida contra la declaración de validez de la elección de magistratura federal en materia penal y administrativa del décimo octavo circuito en el distrito 2 en la que resultó electo Roberto Soto Castor, aduciendo diversas irregularidades que, en su concepto, afectan la legalidad y la equidad del proceso electoral.

5.2. Pretensión y agravios.

La pretensión del promovente consiste en obtener la nulidad del proceso electoral de la Magistratura del Décimo Octavo Circuito en el Distrito 2, en Morelos, al estimar que existieron diversas irregularidades que vulneraron los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.

Para sustentar dicha pretensión, el actor formula agravios en los que sostiene que existieron irregularidades consistentes en el uso indebido de recursos públicos, apoyo partidista indebido, actos de proselitismo durante el periodo de veda electoral, así como la distribución de propaganda electoral en la jornada electoral mediante la entrega de “acordeones” en favor del candidato ganador.

Además, plantea la supuesta inelegibilidad de Roberto Soto Castor, por un presunto conflicto de intereses derivado de procesos penales que enfrentan su esposa y su hermana.

Ahora bien, por razones de método y para dar orden lógico al análisis, esta Sala Superior considera adecuado estudiar en primer término el agravio relacionado con la inelegibilidad del candidato, por tratarse de una cuestión que, de acreditarse, impactaría directamente en la validez de la elección y, posteriormente, en su caso, el análisis de los demás planteamientos vinculados con la vulneración al principio de equidad en la contienda.

Esta metodología de estudio no le causa perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente importante es que todos los agravios sean estudiados; tal como se sustenta en la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[7]

5.3. Caso concreto.

Del análisis de los conceptos de agravio formulados por el actor, esta Sala Superior estima que resultan infundados, como se señala a continuación.

A.   Inelegibilidad de Roberto Soto Castor por presunto conflicto de intereses.

La elegibilidad constituye un requisito indispensable para acceder válidamente a un cargo de elección popular o designación por voto ciudadano, y se encuentra regulada principalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las leyes reglamentarias y, en su caso, en las bases establecidas por las autoridades competentes para cada tipo de proceso.

En términos generales, los requisitos de elegibilidad tienen como finalidad asegurar que las personas que aspiran a ocupar un cargo público cuenten con las condiciones mínimas de preparación, integridad y trayectoria que garanticen el ejercicio adecuado de sus funciones. Tales requisitos responden a principios constitucionales como la legalidad, certeza, idoneidad y profesionalismo.

En el ámbito jurisdiccional, la normativa aplicable contempla condiciones específicas de elegibilidad que buscan preservar la imparcialidad, independencia y legitimidad de la función judicial.

El cumplimiento de dichos requisitos debe verificarse con base en parámetros objetivos y conforme a los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza. Asimismo, toda restricción al derecho a ser votado o designado debe interpretarse de manera estricta, al tratarse de una excepción al ejercicio de un derecho fundamental, conforme al principio pro persona.

Por tanto, la elegibilidad no solo opera como una condición de acceso al cargo, sino también como una garantía institucional que busca proteger el interés público y el correcto funcionamiento del sistema democrático.

Del análisis al escrito de inconformidad del actor, se advierte que plantea como agravio la supuesta inelegibilidad de Roberto Soto Castor, cuestión que se considera carece de sustento, por lo que se considera infundado.

En efecto, el actor basa su argumento en el hecho de que el candidato mantiene vínculos familiares con personas —específicamente su esposa y su hermana— que enfrentan procesos penales por delitos como peculado y ejercicio indebido del servicio público.

Sin embargo, tales circunstancias no constituyen hechos propios ni personales atribuibles directamente al candidato, y, por sí solas, no configuran ninguna causal de inelegibilidad prevista en la legislación electoral.

En efecto, la inelegibilidad de una persona candidata debe sustentarse en circunstancias objetivas, personales y directamente imputables al propio individuo, que incidan en su modo honesto de vivir o en el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para desempeñar el cargo público.

En este sentido, la mera existencia de vínculos familiares con personas sujetas a procesos penales no constituye, por sí misma, una causal de inelegibilidad, ni implica de manera automática que el candidato carezca de honorabilidad, imparcialidad o idoneidad para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Además, debe recordarse que las causales de inelegibilidad tienen carácter excepcional y restrictivo, pues implican limitaciones al derecho fundamental de acceso a cargos públicos, reconocido en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, deben ser interpretadas de manera estricta y sólo pueden actualizarse en los supuestos expresamente previstos en la ley.

De conformidad con el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con lo dispuesto en el artículo 442 Bis, en relación con el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), los derechos o prerrogativas de las personas ciudadanas se suspenden exclusivamente por causas como: tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, la libertad y seguridad sexuales, así como el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica; violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; por ser declarada persona deudora alimentaria morosa; o por estar prófuga o prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; además de por sentencia ejecutoria que imponga expresamente como pena dicha suspensión.

Bajo ese contexto, en el caso concreto ninguna de estas causales ha sido alegada ni muchos menos acreditada respecto de Roberto Soto Castor, por tanto, no se evidencia ninguna situación objetiva o personal que permita considerar al referido candidato como inelegible para el cargo de magistrado federal.

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que los agravios formulados por la parte actora resultan infundados, pues versan sobre aspectos que, además de carecer de sustento probatorio, no constituyen causas de inelegibilidad, por lo que no es posible acceder a su pretensión.

B.     Planteamientos contra la validez de la elección.

Del estudio del escrito de demanda se advierte que el actor denuncia diversos hechos que, a su juicio, habrían afectado la validez de la elección, entre los que señala la supuesta participación de entes prohibidos, como el Partido del Trabajo, en actos de apoyo directo a favor del candidato Roberto Soto Castor; así como la realización de actos proselitistas en periodo de veda electoral y la distribución de acordeones, los cuales se estiman infundados, en atención a lo siguiente:

-         Apoyo indebido de familiares y dirigentes partidistas.

El promovente sostiene que Roberto Soto Castor habría recibido un respaldo explícito e indebido por parte de su esposa, presunta integrante del Partido del Trabajo, así como del dirigente estatal de dicho instituto político, quienes, según afirma, habrían intervenido activamente en actos públicos y en la disposición de recursos partidistas en favor de su candidatura. Esta Sala Superior, sin embargo, se califica de infundado el agravio formulado, al considerar que las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar los hechos denunciados.

El agravio, en esencia, se estructura sobre afirmaciones genéricas que carecen de sustento probatorio, pues si bien el actor ofreció como pruebas diversas imágenes supuestamente obtenidas de enlaces electrónicos de la red social Facebook, estos elementos no satisfacen los estándares mínimos para ser considerados prueba plena conforme al marco jurídico electoral y la jurisprudencia vigente.

De acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas técnicas —como fotografías o videos— pueden ser ofrecidas válidamente siempre que se identifiquen concretamente los hechos que se pretende acreditar, señalando con precisión a las personas involucradas, el lugar, la fecha y las circunstancias específicas de cada hecho.

Asimismo, se establece que su eficacia está sujeta a que, conforme a las reglas de la sana crítica y experiencia, generen convicción razonada y objetiva al ser valoradas conjuntamente con otros elementos del expediente.

En esta línea, la jurisprudencia ha precisado que las pruebas técnicas requieren de una descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, por lo que el grado de precisión exigido en su exposición debe ser proporcional a la naturaleza de los hechos por acreditar[8].

Cuando los hechos se imputan a personas individualizadas, es indispensable describir con claridad la conducta atribuida. Si se trata de actos atribuidos a un grupo, se debe ponderar racionalmente el nivel de identificación exigible, considerando el número de personas involucradas y la complejidad del contexto.

Además, esta Sala ha sostenido que las pruebas técnicas, por sí solas, son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, dada su naturaleza imperfecta y la relativa facilidad con la que pueden ser alteradas o sacadas de contexto[9].

En consecuencia, deben ser corroboradas mediante otros elementos de prueba que permitan perfeccionar su contenido y otorgarles valor probatorio pleno,

En tal sentido, este tipo de pruebas deben guardar correspondencia clara con los hechos denunciados y ser suficientemente detalladas para permitir su vinculación con las conductas que se pretende acreditar.

En el presente caso, el material probatorio presentado lo constituye el siguiente conjunto de imágenes:

No

IMAGEN

DESCRIPCIÓN PROBATORIA POR EL ACTOR

1

ROBERTO SOTO CASTOR con su esposa HORTENCIA FIGUEROA PERALTA, vistiendo un chaleco del PARTIDO DEL TRABAJO, con el que se acredita la relación que existe entre el candidato y dicho partido político.

2

ROBERTO SOTO CASTOR con JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN, donde se aprecia su apoyo y es la portada del video que aparece en su perfil del dirigente del PARTIDO DEL TRABAJO, con el que se acredita el apoyo que pidió a su favor y que hizo la diferencia en los resultados obtenidos.

3

 

Personas sentadas en una mesa

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JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN con HORTENCIA FIGUEROA PERALTA, esposa del candidato ROBERTO SOTO CASTOR, donde se aprecia que están en un ENCUENTRO ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, con el que se acredita el apoyo que tuvo el candidato por ese partido político y que hizo la diferencia en los resultados obtenidos.

4

 

 

 

JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN con HORTENCIA FIGUEROA PERALTA, esposa del candidato ROBERTO SOTO CASTOR, y TANÍA VALENTINA RODRÍGUEZ RUIZ, DIPUTADA Y PRESIDENTA ESTATAL, DEL PARTIDO DEL TRABAJO, en un encuentro estatal con el que se acredita el apoyo que tuvo el candidato por ese partido político y que hizo la diferencia en los resultados obtenidos.

5

TANÍA VALENTINA RODRÍGUEZ RUIZ, DIPUTADA Y PRESIDENTA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, que se aprecia que estuvo el 14 de mayo de 2025 con ROBERTO SOTO CASTOR Y SU ESPOSA HORTENCIA FIGUEROA PERALTA, con el que se acredita el apoyo que tuvo el candidato por ese partido político y que hizo la diferencia en los resultados obtenidos.

Asimismo, se hace referencia a un video difundido en redes sociales el 26 de mayo de 2025, en el que, presuntamente, Jesús Alberto Martínez Barrón, dirigente del Partido del Trabajo, se dirige a la militancia de ese partido para solicitar el voto a favor de Roberto Soto Castor; sin embargo, dicho material no fue aportado materialmente al expediente para su análisis.

Del análisis integral del material gráfico al que hace referencia la parte actora, se advierte la presentación de diversas imágenes y una supuesta videograbación difundida en redes sociales, mediante las cuales se pretende acreditar la intervención indebida de personas vinculadas al Partido del Trabajo en apoyo a la candidatura de Roberto Soto Castor, incluyendo, de manera destacada, a su presunta esposa, al dirigente estatal de dicho instituto político y una diputada.

En primer lugar, se incluye una fotografía identificada con el numeral 1, en la que aparecen un hombre y una mujer posando juntos, siendo identificados por el promovente como el candidato y su esposa. El hombre porta un chaleco con una etiqueta visible del PT.

Sin embargo, de la imagen no se desprenden elementos que permitan confirmar con certeza la identidad de las personas retratadas, ni su relación jurídica o familiar, ni el contexto, fecha o lugar en que fue tomada.

Adicionalmente, se presenta una imagen (fotografía 2) en la que aparecen dos hombres de pie, ambos vistiendo traje oscuro. Al pie de la imagen aparece superpuesta una boleta electoral ilustrativa, en cuya parte visible se advierte el nombre “ROBERTO SOTO CASTOR” en un recuadro morado con el número 19, acompañado de frases como “Ubica la BOLETA ROSA” y “Marca en el RECUADRO morado el 19”.

El promovente sostiene que las personas que aparecen son el candidato Roberto Soto Castor y el dirigente estatal del Partido del Trabajo, y que el mensaje tiene como fin promover el voto en su favor.

No obstante, en autos no obran elementos que permitan verificar con certeza la identidad de las personas que intervienen, ni se acredita que una de ellas sea efectivamente el dirigente estatal del Partido del Trabajo, como afirma el promovente, ni que la otra persona corresponda al candidato impugnado.

Tampoco se cuenta con datos que permitan establecer con claridad el contexto, el propósito, la fecha o el lugar en que fue tomada la imagen.

Además, el archivo audiovisual del que se dice forma parte, no fue aportado materialmente al expediente, ya sea en formato digital descargable o mediante enlace funcional, por lo que no fue posible realizar un análisis directo e íntegro del contenido.

Aun cuando en la imagen se aprecian elementos gráficos superpuestos —como una boleta ilustrativa y el nombre del candidato— ello no resulta suficiente para afirmar, que la imagen haya sido utilizada con fines proselitistas, ni que haya sido difundida durante un periodo prohibido, ni que tuviera un impacto real en el electorado, ante la ausencia de una fuente verificable, su fecha de publicación, autoría, medios de difusión y nivel de alcance.

Por tanto, su eficacia probatoria es nula conforme a los principios de certeza, contradicción y exhaustividad que rigen la valoración de la prueba en materia electoral.

En ese sentido, lo aportado por la parte actora se traduce únicamente en una referencia sin respaldo técnico ni documental, lo cual impide otorgarle valor probatorio para demostrar la supuesta intervención del dirigente partidista en favor del candidato denunciado o la utilización de propaganda personalizada con fines electorales.

Asimismo, se acompañan varias fotografías de eventos públicos (fotografías 3 y 4) en las que se observan mesas de trabajo cubiertas con manteles rojos, logotipos visibles del PT y personas presuntamente vinculadas con ese partido.

En dichas imágenes se identifica, según el promovente, a la esposa del candidato participando activamente junto a otras personas, incluyendo a una diputada local. Si bien las fotografías sugieren la realización de reuniones organizadas por el partido mencionado, no se aporta evidencia que permita confirmar el carácter o finalidad de los actos, ni su vinculación directa con la campaña o candidatura impugnada.

En otra imagen (fotografía 5), se dice que se muestra al candidato en una fotografía grupal junto a seis personas más, esto en un contexto claramente informal, sin elementos identificativos del proceso electoral ni propaganda partidista.

La parte actora sostiene que también aparece su esposa, junto con actores políticos del PT, pero, nuevamente, no se acredita el contexto, la fecha, ni se demuestra que la reunión haya tenido un propósito proselitista.

Finalmente, cabe destacar, que también se alude a un video difundido en redes sociales el 26 de mayo de 2025, en el que supuestamente el dirigente estatal del PT llama al voto en favor del candidato, sin embargo, dicho contenido no fue incorporado materialmente al expediente, por lo que no pudo ser objeto de análisis ni valoración probatoria por esta autoridad.

Como se ve, en todas las imágenes revisadas, si bien se advierte la presencia de diversas personas que, según la parte actora, estarían relacionadas con el Partido del Trabajo o con el candidato impugnado, lo cierto es que tales afirmaciones no se encuentran respaldadas con elementos de convicción suficientes que permitan corroborar, de forma clara y objetiva, la identidad de todas las personas retratadas, ni su vínculo orgánico o jerárquico con dicho instituto político.

Tampoco se aporta documentación, testimonio, medio de prueba técnico o cualquier otro elemento que permita acreditar que dichas personas, en el momento y lugar en que fueron fotografiadas, actuaban en calidad de dirigentes, representantes formales o portavoces del partido político referido.

Aun en aquellos casos en los que algunas personas portan indumentaria o identificaciones visibles con logotipos del PT, dicha circunstancia, por sí sola, no basta para demostrar que tenían una participación activa o institucional en actos de campaña, ni que dicha participación se tradujo en un apoyo efectivo, coordinado o indebido a favor del candidato.

En ese sentido, la sola apariencia externa de un vínculo político o afectivo no es equivalente a una intervención partidista comprobada en los términos constitucional y legalmente exigibles.

Adicionalmente, las imágenes carecen de datos esenciales para su plena eficacia probatoria, tales como la fecha y lugar exacto en que fueron captadas, el contexto en que ocurrieron, el motivo de las reuniones retratadas, el carácter público o privado del evento, así como la relación de tales hechos con actos de proselitismo dentro del periodo legal de campañas.

En ningún caso se acompaña información verificable —como invitaciones, programas, transmisiones oficiales, comunicados de prensa o testimonios— que permita contextualizar adecuadamente el contenido gráfico y vincularlo con conductas electoralmente relevantes.

En cuanto a las imágenes relativas a reuniones públicas, si bien se observa la presencia de personas sentadas en mesas de trabajo, frente a mantelería roja y emblemas del Partido del Trabajo, e incluso la posible intervención de una diputada local, no se acredita que tales actos tuvieran como finalidad directa o indirecta la promoción electoral del candidato impugnado.

La eventual participación de personas que pudieran tener militancia partidista en actos públicos no es, por sí misma, indicativa de una intervención institucional del partido en la contienda, mucho menos si no se demuestra el uso de recursos partidistas, la emisión de mensajes proselitistas o la realización de actividades dirigidas a influir en la voluntad del electorado.

En consecuencia, el conjunto de imágenes y referencias aportadas carece de la solidez probatoria necesaria para acreditar una intervención indebida del Partido del Trabajo en favor de la candidatura de Roberto Soto Castor.

Por tanto, esta Sala concluye que el material ofrecido no cumple con las exigencias mínimas de idoneidad, pertinencia y eficacia para acreditar los hechos que se pretenden demostrar.

En consecuencia, no se acredita la existencia de una intervención partidista indebida ni un uso irregular de recursos o posicionamiento institucional del Partido del Trabajo en favor del candidato denunciado, por lo que el agravio formulado debe calificarse como infundado.

-         Acto de proselitismo durante el periodo de veda electoral

En cuanto al agravio relativo a la supuesta realización de actos de proselitismo durante el periodo de veda electoral, el actor denuncia que el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco se llevó a cabo una reunión en el Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, supuestamente convocada por el presidente municipal, en la que se habría instado a servidores públicos a votar en favor de Roberto Soto Castor.

Al respecto, el actor sostiene que tales hechos se acreditan con material fotográfico y testimonios en redes sociales aportados en la demanda, sin embargo, lo cierto es que, de la revisión exhaustiva, no se advierte que haya acompañado elemento de prueba alguno relacionado específicamente con el segundo de los elementos probatorios y los relacionados con las supuestas imágenes de la reunión resultan suficientes para demostrar sus aseveraciones, por lo que el planteamiento resulta infundado.

En efecto, con estos hechos únicamente se localizaron tres archivos fotográficos posiblemente relacionados con los actos relatados por la parte actora, los cuales se reproducen a continuación.

Un grupo de gente sentados a la mesa

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Personas sentadas en una mesa

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Un grupo de personas en un evento

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Del conjunto de imágenes incorporadas al expediente, según la parte actora, demuestran actos de proselitismo, reuniones partidistas o promoción indebida vinculada a la candidatura de Roberto Soto Castor en el periodo de veda electoral.

En la primera imagen, se aprecia una reunión celebrada en un espacio cerrado de tipo deportivo o comunitario aparentemente del Ayuntamiento de Zacatepec, en el que se encuentran numerosas personas sentadas en sillas plásticas frente a un orador.

El lugar está techado, cuenta con estructura de cancha (incluyendo una canasta de baloncesto), y en las paredes se observan inscripciones genéricas, sin propaganda partidista o electoral visible.

Aunque se advierte una dinámica grupal, no hay elementos identificativos que permitan conocer la naturaleza del evento, la identidad de los asistentes, ni su relación con la candidatura controvertida.

En la segunda fotografía, captada desde una perspectiva más cercana en lo que parece ser el mismo espacio físico, se observa a tres personas al frente del auditorio —una hablando y dos sentadas— dirigiéndose a un grupo de asistentes.

En esta imagen tampoco se identifican elementos visuales que permitan asociar el evento con un acto de campaña, ni logotipos, materiales de propaganda, ni indicios sobre el apoyo a una candidatura.

Finalmente, la tercera imagen muestra un evento en un espacio tipo jardín-terraza con carpa, ambientado de forma más formal, con la concurrencia de personas sentadas y organizadas en hileras.

En el extremo izquierdo se observa a una mujer aparentemente emitiendo un mensaje frente al público, mientras algunas personas se encuentran sentadas en posición destacada, lo que sugiere una estructura de presídium.

Sin embargo, al igual que en las imágenes anteriores, no se identifican distintivos de candidatura alguna, ni ningún otro elemento que permita asociar el evento con un acto de proselitismo.

En conjunto, las tres imágenes analizadas exhiben escenas que podrían corresponder a actividades de carácter público, social o comunitario, celebradas en espacios abiertos o semiabiertos —como auditorios, canchas o jardines— en las que participan numerosas personas, algunas de ellas en calidad de oradores y otras como espectadoras.

Sin embargo, ninguna de las fotografías incorpora elementos objetivos, verificables o contextuales suficientes que permitan vincular, de forma directa o incluso indiciaria, tales actividades con la promoción de alguna candidatura en contravención de las normas electorales.

En particular, las imágenes no muestran signos visuales inequívocos —como boletas, propaganda electoral o consignas— que permitan inferir que el propósito del evento estaba orientado a posicionar electoralmente a una persona candidata o a inducir el voto en su favor.

Tampoco obran en autos pruebas complementarias —como videos, testimonios, invitaciones, publicaciones oficiales o mensajes en redes sociales— que permitan establecer el contenido del mensaje emitido por las personas oradoras, o acreditar la naturaleza de los eventos.

Además, no se encuentra acreditada la fecha precisa en que fueron captadas las imágenes, el lugar exacto de su celebración, ni la identidad de los participantes, elementos indispensables para poder contextualizar el acto y evaluar su potencial impacto dentro de la etapa de la veda electoral.

Esta falta de precisión impide, verificar precisamente si las actividades ocurrieron dentro de periodos prohibidos como pretende evidenciarlo la parte actora.

En tal sentido, desde el punto de vista probatorio, el material carece de idoneidad y eficacia para sostener las afirmaciones del promovente, ya que no cumple con los estándares mínimos para considerar acreditada una conducta violatoria de los principios de equidad, imparcialidad o legalidad en la contienda.

Por tanto, las manifestaciones del actor constituyen meras afirmaciones sin sustento probatorio, ya que en el expediente no obra evidencia concreta que permita verificar la existencia, autenticidad, fecha o contexto en que supuestamente se llevó a cabo la reunión, lo que imposibilita analizar de manera puntual el concepto de agravio planteado.

En consecuencia, no puede tenerse por acreditado, con base en este material gráfico aislado y descontextualizado, que hayan existido actos de proselitismo durante el periodo de veda electoral.

-         Distribución de “acordeones” durante la jornada electoral.

Respecto del agravio relacionado con la presunta distribución de “acordeones” durante la jornada electoral, el promovente sostiene que el día de la elección se repartieron materiales impresos con datos e imagen del candidato Roberto Soto Castor, con el objetivo de inducir el sentido del voto de las y los electores, lo cual también vincula con la existencia de un presunto financiamiento ilícito.

En autos obra una imagen que muestra un material gráfico en el que aparece el encabezado “Elección Judicial 1 de junio”, acompañado de listados de personas candidatas a diferentes cargos judiciales, entre ellas Roberto Soto Castor, el cual es del tenor siguiente:

Texto

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Al respecto, cabe señalar que la sola exhibición de dicha imagen no resulta suficiente para acreditar, ni siquiera de manera indiciaria, que el material fue efectivamente elaborado y distribuido durante la jornada electoral, ya que se trata únicamente de una representación gráfica aislada, sin respaldo contextual, autoría identificable, ni evidencia que permita establecer que fue utilizada y entregada a personas votantes durante la elección.

Bajo esa lógica de que ni siquiera está demostrada su existencia material, con mayor razón resulta improcedente pretender que dicha imagen acredite las condiciones en que el supuesto documento habría sido entregado, el número de ejemplares distribuidos, las personas impactadas o que su contenido tuviera como finalidad manipular la voluntad del electorado. Es decir, no se cuenta con elemento alguno que permita establecer las circunstancias mínimas de modo, tiempo y lugar en que los hechos habrían ocurrido.

Conforme a los artículos 9, párrafo 1, inciso f), y 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a la parte promovente aportar pruebas suficientes para acreditar los hechos que afirma, o al menos demostrar que realizó diligencias para obtenerlas. En este caso, ello no ocurrió.

Por tanto, al no estar acreditado ni siquiera que los llamados “acordeones” existieron o fueron efectivamente distribuidos, el agravio carece de sustento jurídico y probatorio, y debe calificarse como infundado.

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que las pruebas ofrecidas por el actor, tanto de manera individual como en su conjunto, resultan insuficientes para acreditar las irregularidades denunciadas, por lo que en ausencia de elementos objetivos, directos y suficientes que evidencien una afectación grave a los principios constitucionales de la elección, la pretensión de nulidad resulta infundada.

Por lo expuesto y fundado se

III. R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la elección para Magistrado Federal en Materia Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, Distrito 2, en el Estado de Morelos.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares parciales de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-326/2025.[10]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones del voto

I. Introducción

Formulo el presente voto particular parcial, a fin de explicar las razones por las cuales no comparto algunas de las consideraciones de la sentencia dictada en el juicio al rubro identificado.

II. Contexto de la controversia

El caso está relacionado con el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, en particular el actor fue candidato a magistrado en las materias penal-administrativa en el Décimo Octavo Circuito en Morelos y obtuvo el tercer lugar en la elección.

Inconforme con los resultados presentó su demanda para controvertir la declaratoria de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría.

III. Consideraciones de la sentencia

La sentencia determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG574/2025, en lo relativo a la elección para Magistrado Federal en Materia Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, Distrito 2, en el Estado de Morelos.

IV. Motivos del voto

Las razones que me llevan a emitir el presente voto son precisamente que el actor hace valer que se debe anular la elección, entre otras cosas, por uso de acordeones para promover la candidatura de Roberto Soto Castor, quien obtuvo el primer lugar en la elección impugnada.

En mi opinión, estas manifestaciones del actor debieron escindirse para que el INE conociera de los planteamientos sobre la conducta presuntamente irregular a que alude la parte actora e investigara los diversos hechos denunciados.

Es con base en lo anterior, que formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-326/2025 (ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA, DISTRIBUCIÓN Y USO DE ACORDEONES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINADIO 2024-2025)[11]

1.     Introducción

 

Emitimos este voto concurrente, porque, si bien comparto el sentido de la sentencia de confirmar el acuerdo INE/CG572/2025, en lo relativo a la elección para Magistrado Federal en Materia Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, del Distrito Judicial Electoral 02, en el Estado de Morelos, no comparto las consideraciones en las que se sustenta la afirmación referente a que no está acreditada la existencia de los acordeones.

Lo anterior, ya que dicha afirmación resulta imprecisa, pues la sentencia únicamente debió centrarse en analizar, tomando en cuenta la prueba ofrecida por el actor, si, durante la jornada electoral, se distribuyeron “acordeones” con información e imagen del candidato ganador, con la intención de influir en el sentido del voto de la ciudadanía, así como en estudiar si hubo circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, con la finalidad de saber la trascendencia, sistematicidad o impacto de esa actividad en el resultado de la votación.

Para justificar mi postura, primero expongo el contexto de la presente controversia, seguido de las consideraciones aprobadas por mayoría y, finalmente, los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso.

 

2.     Contexto de la controversia

 

El primero de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) publicó el Acuerdo INE/CG572/2025, por el que se emitieron la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de Circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

El actor, en su calidad de candidato al cargo de magistrado de Circuito en Materia Penal y Administrativa por el Décimo Octavo Circuito, del Distrito Judicial Electoral 02, en el estado de Morelos, controvierte la declaración de validez de la elección para el cargo al que contendió, en la que resultó electo Roberto Soto Castor.

El actor pretende obtener la nulidad del proceso electoral de la Magistratura del Décimo Octavo Circuito en el Distrito Judicial Electoral 02, en Morelos, al estimar que hubo uso indebido de recursos públicos, apoyo indebido de familiares y dirigentes partidistas (Partido del Trabajo), actos de proselitismo durante el periodo de veda electoral, así como la distribución de propaganda electoral en la jornada electoral mediante la entrega de “acordeones” en favor del candidato ganador. Asimismo, plantea la supuesta inelegibilidad de Roberto Soto Castor debido a que el candidato mantiene vínculos familiares con personas —específicamente su esposa y su hermana— que enfrentan procesos penales por delitos como peculado y ejercicio indebido del servicio público.

 

El criterio mayoritario determinó confirmar el acto impugnado, al calificar como infundados los agravios del actor, dado que, entre otras cuestiones, las pruebas ofrecidas no cumplen con los estándares mínimos para considerar acreditada alguna conducta violatoria de los principios de equidad, imparcialidad o legalidad en la contienda, además de que, el actor no acredita ni siquiera que los llamados “acordeones” existieron o fueron efectivamente distribuidos. Por lo anterior, los agravios carecen de sustento jurídico y probatorio.

 

Asimismo, sobre la inelegibilidad del candidato electo, se precisó que las circunstancias manifestadas por el actor no constituyen hechos propios ni personales atribuibles directamente al candidato, y, por sí solas, no configuran ninguna causal de inelegibilidad prevista en la legislación electoral.

 

Desde mi perspectiva, la afirmación relativa a que no se demuestra siquiera la existencia material de los “acordeones”, es inexacta, dado que la sentencia debió enfocarse en determinar, con base en la prueba del actor, si se repartieron “acordeones” del candidato ganador durante la jornada electoral para influir en el voto, y analizar las circunstancias específicas para valorar su impacto en el resultado.

 

 

 

3.     Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se calificaron como infundados los agravios del actor y, en consecuencia, confirmar el acto impugnado, al considerar lo siguiente:

 

         Respecto de la supuesta intervención partidista en favor del candidato ganador, uso irregular de recursos y la existencia de actos proselitistas durante el periodo de veda electoral, se resolvió que el material probatorio ofrecido por el actor no cumplió con las exigencias mínimas de idoneidad, pertinencia y eficacia para acreditar su existencia, por lo que las manifestaciones del actor constituyen meras afirmaciones sin sustento probatorio.

         En relación con la distribución de acordeones, se señaló que si bien el actor presentó un material gráfico donde se muestra un “acordeón”, la sola exhibición de dicha imagen no resulta suficiente para acreditar, ni siquiera de manera indiciaria, que el material fue efectivamente elaborado y distribuido durante la jornada electoral, ya que se trata únicamente de una representación gráfica aislada, sin respaldo contextual, autoría identificable, ni evidencia que permita establecer que fue utilizada y entregada a personas votantes durante la elección. Además, se precisa que ni siquiera se demuestra la existencia material de los “acordeones”.

         Finalmente, por lo que respecta a la inelegibilidad del candidato ganador, se resolvió que la misma debe sustentarse en circunstancias objetivas, personales y directamente imputables al propio individuo, que incidan en su modo honesto de vivir o en el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para desempeñar el cargo público. Por lo que, la mera existencia de vínculos familiares con personas sujetas a procesos penales no constituye, por sí misma, una causal de inelegibilidad.

4.     Razones que sustentan mi concurrencia

Como lo adelanté, coincido en que el acto impugnado debió confirmarse. Sin embargo, me aparto de la valoración realizada en cuanto a que, de la prueba ofrecida en la demanda no se demuestra siquiera la existencia material de los “acordeones”. En mi opinión, de la prueba ofrecida sí es viable presumir al menos indiciariamente la supuesta existencia de un “acordeón”, tomando en cuenta que de la fotografía del mismo se advierte el tipo de elección que coincide con el de este asunto, no obstante, coincido con el razonamiento en cuanto a que la parte actora no refirió circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permita a esta Sala Superior estudiar la acreditación de su distribución sistemática y territorial, con la finalidad de determinar la trascendencia o impacto de esa actividad en el resultado de la votación.

Por estas razones, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente, parte actora, actor, promovente, enjuíciate o impugnante.

[2] En adelante también INE.

[3] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés, Francisco Alejandro Croker Pérez y Julio César Penagos Ruiz.

[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] En adelante, también Ley de Medios.

[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.

[7] Cabe precisar que la totalidad de los criterios de tesis y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[8] Ver jurisprudencia 36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[9] Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

 

 

 

[10] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento interno de este Tribunal Electoral.

[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Keyla Gómez Ruiz.