EXPEDIENTES: SUP-JIN-332/2025, SUP-JIN-376/2025 Y SUP-JIN-573/2025
PARTE ACORA: XITLALI GÓMEZ TERÁN Y JOSÉ ROBERTO ROJAS ROBLES[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ROBERTO ROJAS ROBLES
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO[2]
Ciudad de México, seis de agosto de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que: I. Se acumulan los expedientes; II. Se desecha la demanda del juicio identificado con la clave SUP-JIN-376/2025, por preclusión; III. Se sobresee parcialmente en el juicio SUP-JIN-573/2025; IV. Se modifican, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] para los efectos precisados en esta ejecutoria, y V. Se declaran infundados e inoperantes los motivos de inconformidad relacionados con la supuesta inelegibilidad de la candidata Xitlali Gómez Terán.
(1) En los juicios SUP-JIN-332/2025 y SUP-JIN-376/2025, la promovente controvierte los acuerdos relacionados con la sumatoria final y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de magistratura en materia civil en el Décimo octavo circuito con sede en Cuernavaca, Morelos.
(2) Lo anterior, al considerar indebido que el Consejo General del INE hubiera excluido del cómputo correspondiente la votación recibida en casillas; de manera particular, que es subjetiva la metodología que utilizó para dejar de tomar en cuenta la votación recibida en una casilla especial, con lo que se generó un cambio de ganador y perdió el triunfo que había obtenido.
(3) Por otra parte, en el diverso SUP-JIN-573/2025, el actor controvierte exclusivamente el acuerdo emitido por el Consejo General del INE, a través del cual aprobó la sumatoria nacional de la elección en cuestión.
(4) De igual forma, señala la presunta inelegibilidad de Xitlali Gómez Terán, en su calidad de candidata en la citada elección.
(5) De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
(6) 1. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[5]
(7) 2. Registro. En su oportunidad, los promoventes quedaron registrados como candidatos al cargo de una magistratura de Circuito en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito Judicial en Morelos.[6]
(8) 3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco se llevó a cabo la jornada electoral.
(9) 4. Cómputos distritales. En su oportunidad, se realizaron los cómputos distritales de la elección de magistraturas de circuito en Morelos.
(10) 5. Cómputo de entidad federativa. El doce de junio, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Morelos realizó el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección en cuestión.
(11) 6. Acuerdos impugnados. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, por los que emitió la sumatoria nacional, realizó la asignación de magistraturas y declaró la validez de la elección, emitiendo las constancias de mayoría correspondientes.
(12) 7. Juicios de Xitlali Gómez Terán. El treinta de junio y el uno de julio, la actora promovió, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, dos medios de impugnación para controvertir los acuerdos referidos, los cuales fueron registrados con las claves SUP-JIN-332/2025 y SUP-JIN-376/2025.
(13) 8. Juicio de José Roberto Rojas Robles. El treinta de junio, el actor promovió, a través del sistema de juicio en línea, el juicio de inconformidad SUP-JIN-573/2025.
(14) 1. Turnos. La magistrada presidenta acordó integrar y turnar los expedientes que se resuelven a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
(15) 2. Escritos de tercería. El seis y doce de julio, José Roberto Rojas Robles, en su calidad de tercero interesado, presentó diversos escritos por medio del cual realiza diversas consideraciones e invoca causales de improcedencia.
(16) 3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en los expedientes SUP-JIN-332/2025 y SUP-JIN-573/2025. En el SUP-JIN-376/2025, únicamente acordó radicarlo en su ponencia.
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de inconformidad que se relacionan con la elección de una magistratura de circuito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[8]
(18) Procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, ya que se señala como responsable a la misma autoridad electoral y se controvierten actos impugnados que se encuentran relacionados, al existir conexidad en la elección de la que derivan.
(19) En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JIN-376/2025 y SUP-JIN-573/2025, al diverso SUP-JIN-332/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.
(20) Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.
(21) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el juicio es improcedente, debido a que la promovente agotó su derecho de impugnación al presentar la demanda que dio origen al diverso SUP-JIN-332/2025.
(22) En efecto, en la Ley de Medios,[9] entre otros supuestos, se prevé la improcedencia de los medios de impugnación, cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente en otro juicio o recurso.
(23) De esa manera, con la demanda que dio origen al juicio SUP-JIN-332/2025, la promovente ejerció su derecho de acción, por tanto, se tiene por precluido su derecho de impugnación.
(24) Este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, en el juicio de inconformidad debe sobreseerse parcialmente, porque la demanda se presentó de manera extemporánea respecto a la solicitud de nulidad de votación recibida en diversas casillas, como se explica a continuación.
(25) El artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I de la Ley de Medios establece, de manera taxativa, que en la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, son actos impugnables a través del juicio de inconformidad los siguientes:
Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa,[10] las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez,[11] por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
(26) En correlación con lo anterior, el artículo 55, párrafo 1, inciso c) de la misma ley, dispone que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de las entidades federativas de la elección de las personas juzgadoras, entre otras, de Tribunales de Circuito.
(27) En el caso, el actor presentó su demanda de juicio de inconformidad el treinta de junio, con el objeto de impugnar el acuerdo INE/CG571/2025, específicamente respecto a los resultados de la elección de magistratura de Circuito en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito Judicial en Morelos.
(28) Al respecto sostiene la existencia de inconsistencias aritméticas que la autoridad responsable omitió considerar, por lo que, a partir de ese planteamiento, su pretensión consiste en que se declare la nulidad de diecinueve casillas.[12]
(29) Sin embargo, aun cuando el actor señala como acto impugnado el acuerdo INE/CG571/2025, de la lectura integral de la demanda se advierte que el actor también solicita la declaración de nulidad de la votación recibida en centros de votación.
(30) Por lo tanto, conforme a lo señalado en el artículo 50, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, si el objeto del promovente era impugnar la validez de la votación de diversas casillas en atención a un presunto error aritmético, el acto que se debió controvertir eran los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa.
(31) Dicho cómputo se efectuó el doce de junio y la demanda se presentó el treinta de junio, lo que hace evidente su extemporaneidad y, por tanto, lo conducente es determinar su sobreseimiento parcial.
(32) Se tiene como tercero interesado a José Roberto Rojas Robles, al cumplir con los siguientes requisitos:
(33) 1. Forma. En el escrito consta el nombre del compareciente, la firma autógrafa y la razón del interés en que funda su pretensión, el cual consiste, esencialmente, en que subsistan los actos impugnados.
(34) 2. Oportunidad. Es oportuna la presentación del escrito de tercería, pues se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, el cual transcurrió de las doce horas del tres de julio, a la misma hora del seis siguiente. En ese sentido, si el escrito se recibió a las nueve horas con catorce minutos del seis de julio, resulta evidente que ocurrió dentro del plazo legal.
(35) 3. Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, ya que el compareciente es quien resultó ganador en la elección que se impugna y pretende que subsistan los actos controvertidos, lo cual es incompatible con la causa de pedir de la actora.
(36) No obstante, se considera que resulta inatendible el segundo escrito que presentó para invocar lo que considera como causales de improcedencia, pues el plazo para comparecer como tercero interesado y hacer valer lo conducente, como se señaló, transcurrió de las doce horas del tres de julio, a la misma hora del seis siguiente, siendo que su segundo escrito lo presentó hasta el doce de julio.
(37) En ese sentido, ese era el momento procesal oportuno para realizar las manifestaciones que considerara pertinentes respecto a la procedencia del medio de impugnación, sin que se advierta que invoque algún hecho novedoso, pues tuvo conocimiento de la demanda desde su publicitación ante la autoridad responsable, por lo que no puede tener una segunda oportunidad para ampliar su tercería, o bien, presentar una nueva.
SUP-JIN-332/2025
a. Requisitos de procedencia
(38) El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia,[13] tal y como se razona a continuación:
(39) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta: i) el nombre y firma de la promovente; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y iv) los agravios que se sustentan, así como los preceptos presuntamente violados.
(40) 2. Oportunidad. La demanda se presentó en oportunamente, toda vez que los acuerdos impugnados se emitieron el veintiséis de junio, por tanto, si la demanda se presentó el treinta siguiente, resulta evidente que ello ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días.
(41) Cabe precisar que no podría considerarse como acto a impugnar el cómputo de entidad federativa y, en consecuencia, estimar que el medio de impugnación se presentó de forma extemporánea, pues, además de que la identificación de los actos impugnados es clara, las resoluciones en las que se materializó y adquirió definitividad la determinación de declarar inviable la votación recibida en una casilla fueron los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.
(42) 3. Legitimación e interés. Se satisface el requisito, porque la actora acude por su propio derecho, en su calidad de candidata a una magistratura de Circuito en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito Judicial en Morelos, y controvierte los acuerdos mediante los cuales se realizó la sumatoria final y la asignación del citado cargo.
(43) 4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que deba agotarse para controvertir los acuerdos impugnados.
b. Requisito especial
(44) Elección que se impugna. Se cumple con el requisito, puesto que la inconforme señala que controvierte acuerdos relacionados con la elección de magistraturas de Circuito en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito Judicial en Morelos, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en específico la sumatoria en la que se dejó de tomar en cuenta la votación de una casilla, con lo que se generó un cambio de ganador y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
(45) Ahora bien, la autoridad responsable considera que se debe desechar el medio de impugnación porque el acto impugnado no es definitivo y firme, debido a que se controvierten los “resultados de los cómputos distritales e incluso la entrega de constancias de resultados al candidato o candidata ganadora que lleva a cabo un Consejo Distrital”.
(46) Sin embargo, se desestima la causal de improcedencia, porque del análisis del escrito de demanda se desprende que la actora controvierte los acuerdos mediante los cuales se aprobó la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito y por el que se realizó la asignación paritaria de tales cargos, así como la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección referida.
(47) Por otra parte, el tercero interesado aduce que la demanda se debe desechar de plano porque: i) falta de claridad; ii) existe extemporaneidad; iii) impugna más de una elección, y iv) se parte de premisas erróneas al considerar indebido el actuar de la responsable respecto a la invalidez de la votación de una casilla.
(48) Se desestiman las causales de improcedencia conforme a lo siguiente:
i) Falta de claridad
(49) El tercero expone la falta de claridad respecto a la identificación del acto impugnado, así como la precisión en los hechos y agravios; sin embargo, parte de una premisa inexacta, pues de la lectura de la demanda se advierten con nitidez los actos impugnados, así como los motivos de inconformidad que se formulan en contra de los mismos.
ii) Extemporaneidad
(50) Alega que la demanda promovida es extemporánea, porque el argumento toral en el medio de impugnación se relaciona con recuperar la votación obtenida en una casilla, misma que, según su dicho, fue motivo de un acuerdo aprobado por el Consejo General del INE el dieciocho de junio.
(51) Se desestima la causal de improcedencia, porque la demanda de juicio de inconformidad se presentó al cuarto día de la emisión del acuerdo en el que se llevó a cabo la sumatoria de la elección (como se verá más adelante), en la que se dejó de tomar en cuenta la votación recibida en una casilla especial, aspecto central de la impugnación.
(52) Es decir, en la sumatoria de la elección de magistraturas de circuito es el momento en el que se vio materializada la determinación del Consejo General del INE de dejar de tomar en cuenta la votación recibida en ciertas casillas, ya que, inclusive, en los cómputos estatales sí se consideraba.
(53) Por tanto, es a partir de la emisión de los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 cuando se debe computar el plazo para impugnar.
iii) Impugna más de una elección
(54) El compareciente hace aduce que se pretende impugnar más de una elección en un mismo juicio, porque se controvierten las elecciones respecto seis magistraturas colegiadas: tres en materia penal-administrativa, una mixta, una laboral y una civil.
(55) Sin embargo, se desestima la causal de improcedencia porque, de la revisión integral del escrito de demanda, se advierte que a foja tres la actora señala expresamente que impugna los resultados respecto a la elección para ocupar una magistratura en materia civil del Décimo Octavo Circuito Judicial.
iv) Indebido el actuar de la responsable respecto a la invalidez de la votación de una casilla
(56) La tercería señala que la promovente pretende impugnar los acuerdos, derivado de que el INE creó una regla sustantiva que anula los efectos de la votación recibida en una casilla.
(57) No obstante, se desestima la causal invocada porque su estudio está relacionado con el fondo de la controversia y, en sí misma, no se encuentra relacionada con la improcedencia del medio de impugnación.
SUP-JIN-573/2025
a. Requisitos de procedencia
(58) El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[14]
(59) 1. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó a través del sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral y en ella consta: i) el nombre y firma electrónica del promovente; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y iv) los agravios que se sustentan, así como los preceptos presuntamente violados.
(60) 2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque el acuerdo impugnado se emitió en sesión del CG del INE el veintiséis de junio, por lo que, si la demanda se presentó el treinta siguiente, resulta evidente su oportunidad al presentarse dentro del plazo legal de cuatro días.
(61) 3. Legitimación e interés. Se satisface el requisito porque el actor acude por su propio derecho, en su calidad de candidato a una magistratura de Circuito en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito Judicial en Morelos y controvierte el acuerdo por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual considera que es contrario a sus derechos como candidato.
(62) Al respecto, debe decirse que el actor en principio tiene la calidad de ganador en la elección en la que participó, por lo que en principio no estaría en posibilidad de impugnar el acto ahora controvertido; no obstante, cuando alguno de los otros contendientes también impugna, y existe la posibilidad de que consiga modificar al ganador de la elección, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial para que resulten procedentes ambos medios; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una, deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa.[15]
(63) En el caso concreto, la candidata Xitlali Gómez Terán promovió el juicio de inconformidad SUP-JIN-332/2025 dirigido a controvertir la sumatoria de la elección materia de esta controversia, de ahí que se surten los extremos de la jurisprudencia que habilitan al ahora actor a promover el presente medio de impugnación.
(64) 4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que deba agotarse.
b. Requisito especial
(65) Elección que se impugna. Se cumple con el requisito, puesto que el inconforme señala que controvierte un acuerdo relacionado con la elección de magistraturas de Circuito en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito Judicial en Morelos, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
(66) Así, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios de inconformidad, lo conducente es analizar el fondo de la cuestión planteada.
1. SUP-JIN-332/2025
a. Pretensión, causa de pedir y agravios
(67) La pretensión de la actora es que se considere, para la sumatoria nacional de la elección en la que participó, la votación recibida en una casilla especial.
(68) La causa de pedir se sostiene en que el INE indebidamente dejó de considerar la votación recibida en una casilla.
(69) Lo anterior lo sustenta en cinco planteamientos que se agrupan en las siguientes dos temáticas:
1. Falta de facultades del INE para anular la votación recibida en casillas o establecer nuevas causales de nulidad (agravios primero y segundo).
2. Ilegalidad de la metodología utilizada para dejar de considerar la votación recibida en la casilla 337 Especial 1 por una supuesta participación electoral atípica (agravios tercero, cuarto y quinto).
(70) En el presente asunto se analizará la controversia considerando los agravios de manera conjunta, a fin de establecer si fue conforme a Derecho que la responsable hubiera excluido del cómputo la votación recibida en una casilla.[16]
b. Determinación
(71) Esta Esta Sala Superior considera que es esencialmente fundado el agravio relativo a que fue indebido que no se tomara en cuenta la votación de la casilla 337 Especial 1.
c. Justificación
(72) Entre los agravios de la parte actora, se destacan los siguientes puntos:
Refiere que el cálculo que utilizó el INE para considerar que en determinadas casillas existió una participación atípica vulnera el principio de legalidad, toda vez que es subjetivo y carece de sustento jurídico.
En el caso particular de la casilla 337 Especial 1, correspondiente al distrito judicial electoral número 1, en el estado de Morelos, respecto de la cual se queja que el INE no la incluyó en la sumatoria, aduce que no se atendió a su naturaleza, puesto que está diseñada para recibir a electores en tránsito, por lo que no se encuentra sujeta a un límite fijo e inflexible de votantes.
Además, alega que el parámetro establecido por el INE, relativo a que la ciudadanía debía votar en un periodo de tiempo de doce minutos, es variable en tanto que operan factores sociológicos, demográficos y estructurales. En concepto de la actora, la ciudadanía podía demorar menos en la emisión de su sufragio si, por ejemplo, sólo votaba por algunos cargos, o bien, si anulaba su voto.
Desde su perspectiva, la medida impugnada resulta contraria a la organización de la elección, pues la propia autoridad previó que las casillas funcionaran de manera que permitieran el voto del cien por ciento de las personas del listado nominal o, en el caso de las casillas especiales, de las mil boletas.
Por otra parte, refiere que en la fórmula que utiliza el INE se contemplan los votos de otra elección (968), trasladando los efectos de ésta a la de magistraturas de circuito, respecto de la cual se recibieron 121 votos, mismos que sí pudieron haberse recibido durante el tiempo en el que estuvo abierta la casilla, con lo que se evidencia que no se trató de una votación atípica.
En ese sentido, considera que la determinación del INE vulnera los principios pro persona y de proporcionalidad, así como el de paridad de género, toda vez que generó un cambio de ganador en favor de un hombre en un cargo reservado para el género femenino.
(73) Esta Sala Superior considera que el agravio resulta fundado y suficiente para modificar, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos impugnados, por tres razones fundamentales:
El INE no puede alegar como inconsistencia una situación que, en principio, debió prever.
La estimación del tiempo promedio que una persona tarda en votar es subjetiva.
La participación de más del 50 % en una casilla no es una irregularidad que amerite dejar de tomar en cuenta la votación.
(74) El Consejo General del INE consideró como posible conducta antijurídica, esto es, como situación atípica que se aparta de los extremos establecidos por las normas electorales, que en ciertas casillas seccionales se presentara una participación superior al 50 % y se presumiera la imposibilidad temporal de dicha participación.
(75) Esto es, en concepto de la responsable, los votos de las casillas en ese supuesto no son viables de sumarse, porque no es verosímil que durante la jornada electoral acudiera más del 50 % de electores.
(76) Al respecto, este órgano jurisdiccional no puede avalar que la propia autoridad administrativa electoral señale que las casillas que ordenó instalar no se encontraban en posibilidades reales de recibir más del 50 % de la votación.
(77) Lo anterior, porque no resulta congruente que el INE estableciera un número determinado de centros de votación acorde al número de votantes conforme al listado nominal y, después, determinara que si la participación fue mayor al 50 % no es verosímil que hubiera dado tiempo para que las personas emitieran su sufragio durante la jornada electoral.
(78) En ese sentido, se considera que le asiste la razón a la promovente cuando refiere que la medida impugnada resulta contraria a los principios rectores de la materia, pues la propia autoridad previó que las casillas funcionaran de manera que permitieran el voto del 100 % de las personas del listado nominal o, en el caso de las casillas especiales, del total de boletas.
(79) Convalidar la determinación impugnada implicaría asumir que la propia autoridad podría organizar de forma deficiente una elección y, posteriormente, alegar esa cuestión para dejar de considerar la votación recibida en casillas que tengan una alta participación ciudadana, en perjuicio, precisamente, de las personas votantes.
(80) Máxime que, mediante el acuerdo general INE/CG57/2025, el Consejo General del INE aprobó el modelo de casilla seccional en secciones con al menos cien electores o más inscritas en la Lista Nominal de Electores, en las que se tendría una cobertura del 99.9 % de participación y que estarían equipadas con la cantidad de materiales electorales suficiente para garantizar su correcta operación.
(81) En ese sentido, se considera que además de que la medida controvertida se trata de un ejercicio hipotético y subjetivo, también implicaría que la autoridad estaría revocando su propia determinación al concluir que en realidad no era posible recibir más de cien votantes, como ya lo había previsto en el acuerdo referido anteriormente, lo cual evidencia que en el presente caso la responsable no actuó conforme a Derecho.
(82) Asimismo, esta valoración de una pretendida inviabilidad implica que una votación que se recibió acorde con los lineamientos del INE se vea afectada de nulidad en su totalidad, sin que exista elemento adicional que haga suponer alguna inconsistencia, siendo que el resultado de votos se encuentra dentro de la cantidad de boletas que la propia autoridad administrativa previó para esa casilla, lo que presupone que las mismas correspondían con la votación que materialmente estaría en posibilidad de recibir.
(83) Por otra parte, también se considera fundado el agravio relativo a que la metodología utilizada por el INE resulta subjetiva, pues refirió que, en promedio, el tiempo que le tomó a una persona votar fue de doce minutos; sin embargo, esa afirmación carece de motivación, ya que el Consejo General dejó de dar las razones por las que llegó a ese estimado.
(84) Según la responsable, la participación atípica se calculó multiplicando el total de votos computados -sin hacer el ejercicio por tipo de elección-, por doce minutos -tiempo promedio de votación por persona, sin sustento fáctico o jurídico-, entre el número de mamparas instaladas en cada casilla, multiplicado por sesenta minutos que tiene una hora.
(85) No obstante, en concepto de esta Sala Superior, el INE no explica cómo llega a la conclusión de que, en efecto, cada persona que acudió a una casilla tardaría doce minutos en votar, siendo que, como lo hace valer la actora, puede ser que las personas anularan su voto, o bien, sólo votaran por un tipo de elección, generando que el tiempo en la mampara fuera menor.
(86) Además, en el caso concreto de la casilla 337 Especial 1, como lo expresa la promovente, el INE no hace un análisis pormenorizado atendiendo a su naturaleza y considerando exclusivamente los votos que corresponden al tipo de elección que estaba sumando (magistraturas de circuito).
(87) En ese sentido, no se comparte la motivación que utilizó el INE, en tanto que resulta subjetiva y, además, se basa en una situación que, aunque pudiera ser poco común respecto del porcentaje de votación en otras casillas, ello no actualiza en sí mismo una irregularidad que ponga en duda la autenticidad de la elección, como se señala en el acuerdo impugnado.
(88) En efecto, la responsable fue omisa también en señalar cómo es que de una supuesta votación atípica se sigue, necesariamente, que existió una irregularidad que vulnera los principios rectores de la materia electoral, por tanto, se considera que no existe razonabilidad en la medida que adoptó el INE para dejar de considerar la votación recibida en la casilla 337
Especial 1.
(89) Inclusive, utilizando la metodología (cuya justificación no se comparte por esta autoridad), si se toman en cuenta solamente los votos de la elección de magistraturas de circuito, es decir, ciento veintiún, la responsable debió llegar a la conclusión de que sí era verosímil que, durante la jornada electoral, acudieran a votar esa cantidad de personas.
(90) En consecuencia, debe dejarse subsistente la votación de dicha casilla y sumarse al total, como se había realizado originalmente en el cómputo de entidad federativa.
(91) Al haber resultado fundado el motivo de disenso y haber alcanzado su pretensión, resulta innecesario analizar el resto de los agravios planteados por la actora.
2. SUP-JIN-573/2025
a. Pretensión, causa de pedir, agravios y metodología
(92) La pretensión del promovente consiste en que se declare la inelegibilidad de Xitlali Gómez Terán, en su calidad de candidata a magistrada del tribunal colegiado en materia civil en el décimo octavo circuito judicial. Su causa de pedir la hace consistir en que la candidata referida no cumple con los requisitos de elegibilidad correspondientes, para lo cual hace valer los motivos de inconformidad que se identifican con las siguientes temáticas:
1. Postulación simultánea.
2. Falta de práctica profesional.
(93) Por metodología, se analizarán los motivos de inconformidad en su conjunto, sin que lo anterior genere perjuicio alguno al promovente.[17]
b. Estudio de los agravios
(94) El promovente alega que la candidata Xitlali Gómez Terán es inelegible, toda vez que fue postulada como candidata a dos cargos de manera simultánea, porque participó como candidata a magistrada de circuito en el proceso de elección extraordinario de personas juzgadoras y, al mismo tiempo, participó en el proceso de selección para ocupar el cargo de magistrada de un órgano jurisdiccional electoral local.
(95) En concepto del actor, el Consejo General del INE fue omiso en acatar su determinación en el acuerdo general INE/CG335/2025 respecto al procedimiento a seguir en caso de simultaneidad de postulación en los cargos del proceso de elección extraordinario de personas juzgadoras.
(96) Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad expuestos por el promovente son infundados, porque el actor parte de la premisa inexacta al considerar que la candidata Xitlali Gómez Terán fue postulada por dos cargos simultáneos para el proceso de elección extraordinario de personas juzgadoras.
(97) En efecto, contrario a lo que sostiene el promovente, la candidata referida no fue postulada a dos cargos simultáneos en el proceso de elección extraordinario de personas juzgadoras, ya que los procesos en los que participó tienen una naturaleza distinta y se rigen por procedimientos diferentes.
(98) Esto es así, porque el cargo de magistrada de circuito por el que se postuló la candidata Xitlali Gómez Terán, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, corresponde a un cargo de elección popular.
(99) Mientras que el cargo de magistratura de un órgano jurisdiccional electoral local al que aspiró la candidata en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5o. de la Constitución General, corresponde a un cargo de designación.
(100) Desde esa óptica, el cargo de magistratura de circuito deviene de un proceso de elección popular en el que la ciudadanía elige directamente la candidatura ganadora, no obstante, el cargo de magistratura de un órgano jurisdiccional electoral local se obtiene mediante la designación por parte de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadurías.
(101) Por tanto, contrario a lo sostenido por el promovente, la candidata Xitlali Gómez Terán no fue postulada de manera simultánea para dos cargos de elección popular.
(102) De esta manera, tampoco asiste razón al promovente que la autoridad electoral fue omisa en verificar la supuesta doble postulación por parte de la candidata Xitlali Gómez Terán, ya que el procedimiento que se estableció en el acuerdo general INE/CG335/2025 es aplicable a las postulaciones simultáneas que se realicen respecto de cargos de elección de personas juzgadoras, supuesto en el cual no se encuentra la referida candidata.
(103) Por otra parte, el promovente aduce que la candidata Xitlali Gómez Terán resulta inelegible, porque, desde su perspectiva, no acredita contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
(104) Al respecto, esta Sala Superior considera que el motivo de inconformidad es inoperante, porque la valoración de los aspectos técnicos realizada por los Comités de Evaluación, como lo es el cumplimiento de la práctica profesional, no puede ser revisada, pues se realizó en el ejercicio de sus facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos por parte de las candidaturas a personas juzgadoras.
(105) Por tanto, si en el caso el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal determinó que la candidata Xitlali Gómez Terán reunió los requisitos exigidos por la Constitución General para ser postulada como candidata a magistrada de circuito, incluido el requisito de idoneidad consistente en práctica profesional en el área de la especialidad, dicha cuestión ya no puede ser revisada por este órgano jurisdiccional, de ahí la inoperancia del agravio.
(106) En consecuencia, al haber resultado fundado y suficiente el agravio expuesto en SUP-JIN-332/2025, lo procedente es modificar, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos impugnados, para el efecto de que la votación correspondiente sea la siguiente:
(107) Asimismo, lo procedente es dejar sin efectos la constancia de mayoría entregada a José Roberto Rojas Robles, y ordenar que se expida en favor de Xitlali Gómez Terán, como magistrada en materia civil en el XVIII circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos.
XII. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes citados al rubro.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio SUP-JIN-376/2025.
TERCERO. Se sobresee parcialmente en el juicio SUP-JIN-573/2025, respecto a la solicitud de nulidad de votación recibida en diversas casillas.
CUARTO. Se modifican los actos impugnados, para los siguientes efectos.
a) Dejar sin efectos la constancia de mayoría entregada a José Roberto Rojas Robles.
b) Confirmar la elegibilidad de Xitlali Gómez Terán.
c) Ordenar la expedición de la constancia de mayoría en favor de Xitlali Gómez Terán, como magistrada en materia civil en el XVIII circuito con sede en Cuernavaca, Morelos.
QUINTO. Se declaran infundados e inoperantes los motivos de inconformidad relacionados con la supuesta inelegibilidad de la candidata Xitlali Gómez Terán.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, así como el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto parcialmente en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
ÍNDICE
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Aunque la evaluación de este requisito corresponde originalmente a los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, sostengo que, ante una controversia debidamente planteada y acompañada de pruebas, el órgano jurisdiccional debe analizar y valorar dichos elementos para garantizar el cumplimiento del principio de exhaustividad.
2. Argumentos del voto razonado
a. Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad
Los requisitos de elegibilidad son condiciones objetivas, verificables y previamente determinadas por la Constitución federal y las leyes, como la nacionalidad, edad, residencia o antecedentes penales. Estos pueden ser revisados por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados.
En contraste, los requisitos de idoneidad son de naturaleza cualitativa y valorativa. Implican la evaluación de competencias, trayectoria, formación y ética profesional, y requieren procesos técnicos como entrevistas, análisis curricular o deliberación colegiada. En el caso de la elección de personas juzgadoras, esta evaluación fue encomendada exclusivamente a los comités de evaluación, conforme al artículo 96 constitucional.
b. La práctica profesional como requisito de idoneidad sí puede ser revisada
Coincido en que la práctica profesional de tres años en una especialidad jurídica afín constituye un requisito de idoneidad. Por tanto, su evaluación técnica corresponde a los comités de evaluación.
Sin embargo, cuando se plantea una controversia respecto a dicho requisito y se aportan pruebas para acreditar su ausencia o desvirtuar su cumplimiento, el órgano jurisdiccional está obligado a analizar dichos elementos. Esto no implica sustituir la función de los comités, sino garantizar el principio de exhaustividad en la resolución del caso.
Negarse a revisar las pruebas ofrecidas supondría omitir el análisis de un aspecto relevante no solo del asunto, sino de la propia elección sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, lo cual contraviene el deber constitucional de emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas.
Por las razones expuestas, sostengo que el requisito de práctica profesional, aun siendo de idoneidad, sí puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aporten pruebas que cuestionen su cumplimiento. Esta revisión no invade competencias, sino que fortalece la función jurisdiccional al asegurar resoluciones exhaustivas, imparciales y respetuosas del debido proceso.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-332/2025, SUP-JIN-376/2025 Y SUP-JIN-573/2025 ACUMULADOS[18]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción. Formulo el presente voto particular parcial sobre las consideraciones aprobadas por la mayoría de las magistraturas en el sentido de que el Consejo General del INE carece de competencia para anular votaciones válidamente recibidas bajo criterios no establecidos en la ley, como lo es la aplicación de metodologías internas para calificar como “atípica” la participación ciudadana.
Si bien coincido en que se debe revocar la determinación de que no se debe computar la votación recibida en la casilla 337 Especial 1, me aparto de las mencionadas consideraciones de la sentencia. En mi opinión, el Consejo General sí tiene atribuciones para determinar al momento de calificar la validez de una elección, si la votación recibida en las casillas se ajustó a los parámetros constitucionales y legales, por lo cual, se deben revocar con el objeto de que se valore nuevamente y se justifique plenamente la determinación mediante el uso de una motivación reforzada.
II. Contexto de la controversia. La controversia tiene origen en la elección de magistraturas de circuito, específicamente para el cargo en materia civil del XVIII circuito judicial con sede en Cuernavaca, Morelos.
Conforme a los resultados preliminares la candidata Xitlali Gómez Terán fue la que obtuvo la mayoría de la votación en esa elección.
El INE al llevar a cabo la sumatoria de la elección, determinó excluir la votación de la casilla 337 Especial 1, al considerar que el nivel de participación ciudadana fue atípico, según un parámetro que estimaba que votar tomaba, en promedio, doce minutos. Además, el INE consideró que hubo una participación superior al cincuenta por ciento no era verosímil, por lo que invalidó esa votación, lo que tuvo efecto de que se declarara como ganador al candidato José Roberto Rojas Robles.
Inconformes con tal determinación ambos candidatos presentaron sendas demandas de juicio de inconformidad. La actora impugnó la exclusión de la votación de la casilla especial del cómputo total, lo que, en su concepto, alteró el resultado de la elección. El otro candidato impugnó la elegibilidad de la candidata Xitlali Gómez Terán.
III. ¿Qué decidió la mayoría? En la sentencia se determinó que eran esencialmente fundados los conceptos de agravio de ausencia de facultades del INE para anular la votación recibida en casillas o establecer nuevas causales de nulidad.
Así como la metodología utilizada para dejar de considerar la votación recibida en la casilla 337 Especial 1 por una supuesta participación electoral atípica.
Esto, porque el Consejo General del INE consideró como posible conducta antijurídica, esto es, como situación atípica que se aparta de los extremos establecidos por las normas electorales, que en ciertas casillas seccionales se presentara una participación superior al cincuenta por ciento y se presumiera la imposibilidad temporal de dicha participación.
Tal determinación, se consideró contraria a derecho, ya que implicaría asumir que la propia autoridad podría organizar de forma deficiente una elección y, posteriormente, alegar esa cuestión para dejar de considerar la votación recibida en casillas que tengan una alta participación ciudadana, en perjuicio, precisamente, de las personas votantes.
También implicaría que la autoridad estaría revocando su propia determinación al concluir que en realidad no era posible recibir más de cien votantes, como ya lo había previsto en el acuerdo referido anteriormente, lo cual evidencia que en el presente caso la responsable no actuó conforme a Derecho.
Por otra parte, se consideró fundado el agravio relativo a que la metodología utilizada por el INE resulta subjetiva, ya que no explica cómo llega a la conclusión de que, en efecto, cada persona que acudió a una casilla tardaría doce minutos en votar, siendo que, como lo hace valer la actora, puede ser que las personas anularan su voto, o bien, sólo votaran por un tipo de elección, generando que el tiempo en la mampara fuera menor.
IV. Razones del disenso. Emito el presente voto porque si bien coincido en que el INE no emitió en los acuerdos controvertidos una motivación reforzada para explicar la metodología utilizada para dejar de considerar la votación recibida en la casilla 337 Especial 1 por una supuesta participación electoral atípica, sin embargo no comparto en que el INE no tenga atribuciones al momento de emitir la declaración de validez de la elección para dejar sin efectos la votación recibida en las mesas directivas de casilla por algún tipo de irregularidad acontecida en el día de la jornada electoral.
Conforme a lo previsto en el artículo 533, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponde al INE en los procesos electorales federales la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones a cargo del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) señala que el Consejo General tiene la atribución de emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
Ahora bien, la declaración de validez de una elección proviene de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal, que consiste en determinar la validez o invalidez de una elección a partir de la revisión del cumplimiento de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales que tutelan los derechos humanos, en todas las etapas del proceso electoral –preparatoria, campañas electorales, elección y resultados–, por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional que tenga las atribuciones conforme a lo previsto en la ley.
De ahí que, los órganos administrativos y jurisdiccionales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral o de un determinado número de casillas, de frente a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Por tanto, contrariamente a lo resuelto por la mayoría, el Consejo General al analizar si una elección es válida al cumplir los principios y valores constitucionales advierte que determinados hechos al ser contrarios a derecho ponen en duda la votación recibida en una o varias casillas, tiene la atribución para dejar sin efectos la votación correspondiente, a fin de garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
Lo anterior no obstante que con posterioridad esa invalidez sea controvertida ante esta Sala Superior y se resuelva si fue o no conforme a Derecho.
Tal circunstancia, al ser una afectación a la voluntad ciudadana plasmada en las urnas al dejar de contabilizar esa votación implica que el Consejo General deba justificar plenamente esa medida, mediante el uso de una motivación reforzada en la cual deba explicar ampliamente la metodología que llevó a cabo para arribar a la conclusión de que existieron hechos que afectan a la votación recibida en casilla y que impiden que sea tomada en consideración para el resultado de la elección.
De ahí que en el acuerdo controvertido no es posible advertir argumentos razonables y reforzados, con los que se explique por qué, en el caso, se arribó a la conclusión de que la votación recibida en la casilla 337 Especial 1 fue atípica al haber votado más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que aparecen en el listado nominal de electores correspondiente, así como la participación temporal del electorado y como esas circunstancias se afectaron los principios y valores constitucionales.
Es por lo anterior que, si bien coincido con la revocación, en mi concepto el efecto debe ser en el sentido de ordenar al Consejo General emitir una nueva determinación en la cual lleve a cabo una justificación plena de la metodología interna para calificar la participación ciudadana como “atípica” en la casilla 337 Especial 1, y partir de lo cual resuelva lo que resulte conforme a Derecho.
Por estas razones formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-332/2025 Y ACUMULADOS (EN EL PRESENTE ASUNTO, PROCEDÍA DAR VISTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LA CANDIDATA QUE RESULTÓ ELECTA, DERIVADO DEL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN DE UNA MAGISTRATURA EN MATERIA CIVIL EN EL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO CON SEDE EN CUERNAVACA, MORELOS)[19]
Emito el presente voto particular parcial por las razones que se exponen enseguida.
Primero, quiero señalar que comparto la sentencia en los temas siguientes: i. se debe desechar la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-376/2025 por preclusión; ii. se debe sobreseer parcialmente en la demanda del SUP-JIN-573/2025, porque se presentó de manera extemporánea respecto a la solicitud de nulidad de votación recibida en diversas casillas; y iii. se debe modificar el acuerdo impugnado, en lo relativo a la determinación de no contabilizar a la casilla 337 Especial 1 para el cómputo final de la elección de una magistratura de Circuito en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito Judicial en Morelos.
No obstante, no comparto diversas consideraciones que sustentan la sentencia aprobada ni sus efectos. Las razones que me llevan a separarme de la decisión son las siguientes:
i. No coincido con la forma en que se cómputo del plazo para evaluar la oportunidad del juicio.
ii. Debieron declarase ineficaces los planteamientos del actor relacionados con las causas de inelegibilidad de la candidata Xitlali Gómez Terán, pues, al momento en que se promovió el presente medio de impugnación la candidata no había resultado ganadora de la elección ni había recibido una constancia de mayoría, por lo cual no podrían revisarse aspectos relacionados con su elegibilidad en este momento.
iii. En el efecto, dado que se determinó modificar el acuerdo impugnado, con el fin de contabilizar los votos de la casilla 337 Especial 1 para el cómputo final de la elección y, derivado de ello, existió un cambio de ganador, lo procedente era dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CGINE) para que, previo a la entregar de la constancia de mayoría a la candidata ganadora, revisara el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
El asunto tiene su origen en la elección de una magistratura de Circuito en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito Judicial en Morelos.
Xitlali Gómez Terán, candidata a dicho cargo, impugnó ante esta Sala Superior los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, por medio de los que, entre otras cuestiones, se emitió la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de Circuito y se entregaron las constancias de mayoría respectivas. La actora consideró que fue indebido que el CGINE excluyera el cómputo de la votación recibida en una casilla especial, con lo que se generó un cambio de ganador y perdió el triunfo que había obtenido.
La candidata hizo valer los siguientes planteamientos:
i. Falta de facultades del INE para anular la votación recibida en casilla o establecer nuevas causales de nulidad.
ii. Ilegalidad de la metodología utilizada para dejar de considerar la votación recibida en la casilla 337 Especial 1, por una supuesta participación electoral atípica. El parámetro establecido por el INE, relativo a que la ciudadanía debía votar en un periodo de tiempo de 12 minutos, es variable, en tanto que operan factores sociológicos, demográficos y estructurales. En concepto de la actora, la ciudadanía podía demorar menos en la emisión de su sufragio si, por ejemplo, sólo votaba por algunos cargos, o bien, si anulaba su voto.
La fórmula que utiliza el INE contempla los votos de otra elección (968), trasladando sus efectos a la de magistraturas de Circuito, en la cual se recibieron 121 votos, mismos que sí pudieron haberse recibido durante el tiempo en el que estuvo abierta la casilla, con lo que se evidencia que no se trató de una votación atípica.
Por su parte, un candidato al mismo cargo impugnó los referidos acuerdos e hizo valer la nulidad de diversas casillas y la inelegibilidad de la candidata actora. Respecto de la inelegibilidad de la candidata sostuvo que i. fue postulada como candidata a dos cargos de manera simultánea (magistrada de Circuito y magistrada electoral local); y ii. no acredita contar con una práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
2. Criterio mayoritario
En primer término, al revisar el requisito de oportunidad, en la sentencia aprobada se sostiene que las demandas se presentaron oportunamente, pues los acuerdos impugnados se emitieron el 26 de junio, por lo que, si las demandas se presentaron el 30 siguiente, se presentaron dentro del plazo legal de 4 días.
En cuanto al fondo, en la sentencia aprobada, en lo que interesa, se resolvió i. desestimar las causas de inelegibilidad hechas valer en contra de Xitlali Gómez Terán; ii. modificar el acuerdo impugnado, en lo relativo a la determinación de no contabilizar a la casilla 337 Especial 1 en el cómputo final; como consecuencia de ello, dejar sin efectos la constancia de mayoría entregada a José Roberto Rojas Robles, y ordenar que se expida en favor de Xitlali Gómez Terán.
La Sala Superior determinó que le asistía la razón a la promovente, respecto de que la medida de no contabilizar para el cómputo final a la casilla 337 Especial 1 —al registrar una votación atípica superior al 50% de participación y en cuya votación se presume la imposibilidad temporal de participación— resulta contraria a los principios rectores de la materia, pues la propia autoridad previó que las casillas funcionaran de manera que permitieran el voto del 100 % de las personas del listado nominal o, en el caso de las casillas especiales, del total de boletas.
Asimismo, se consideró fundado el agravio de la promovente, en el que sostuvo que la metodología utilizada por el INE era subjetiva, pues, refirió que, en promedio, el tiempo que le tomó a una persona votar fue de 12 minutos, sin motivar esa conclusión.
En consecuencia, se determinó modificar el acuerdo impugnado, para que se contabilizara la casilla 337 Especial 1 en el cómputo final, con lo que existió un cambio de ganador en la elección y, como consecuencia, se dejó sin efectos la constancia de mayoría entregada a José Roberto Rojas Robles, y se ordenó al INE que expida la constancia en favor de Xitlali Gómez Terán.
Por otro lado, en la sentencia aprobada, se desestimaron las causas de ilegibilidad hechas valer en contra de Xitlali Gómez Terán, al considerar que i. es infundado que la candidata fuera inelegible, al postularse para dos cargos, puesto que no fue postulada para dos cargos simultáneos en el proceso de elección extraordinario de personas juzgadoras, ya que los procesos en los que participó son de naturaleza distinta y se rigen por procedimientos diferentes y ii. es inoperante, porque la valoración de los aspectos técnicos realizada por los Comités de Evaluación no puede ser revisada, pues se realizó en el ejercicio de sus facultades discrecionales, por lo que dicha cuestión ya no puede ser revisada por este órgano jurisdiccional.
3. Razones de disenso
Como adelanté, no comparto algunas de las consideraciones que se hacen en la sentencia, así como tampoco sus efectos. Enseguida, desarrollo las razones que sustentan mi postura.
3.1. Procedía computar el plazo para la promoción oportuna del juicio en términos del artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios
En la sentencia se sostuvo que las demandas se presentaron oportunamente, pues los acuerdos impugnados se emitieron el 26 de junio, por lo que, si las demandas se presentaron el 30 siguiente, es evidente que se presentaron dentro del plazo legal de 4 días.
Sin embargo, tal como lo he sostenido en otros asuntos, en mi criterio, se debe computar el plazo a partir de la publicación de dichos acuerdos en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, que señala que:
2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.
En ese sentido, a mi juicio, si los acuerdos impugnados (INE/CG571/2025 e INE/CG571/2025) fueron aprobados el 26 de junio, y publicados en el DOF el 1.° de julio, surtieron efectos al día siguiente, por lo que el plazo para promover los presentes juicios transcurrió del 3 al 6 de julio, lo cual contrasta con lo expresado en la sentencia aprobada.
3.2. Los planteamientos del actor relacionados con la inelegibilidad de la candidata Xitlali Gómez Terán son ineficaces
Como lo precisé en los apartados previos, el actor en el juicio de inconformidad, SUP-JIN-573/2025, José Roberto Rojas Robles, impugnó la elegibilidad de la candidata Xitlali Gómez Terán, al considerar que i. fue postulada como candidata a dos cargos de manera simultánea, como magistrada de Circuito y como magistrada electoral local; y ii. no acreditó contar con una práctica profesional de al menos 3 años en un área jurídica afín a su candidatura como magistrada de Circuito.
En la sentencia de esta Sala Superior, se desestimaron dichos argumentos, al considerar que la candidata no fue postulada a dos cargos simultáneos en el proceso de elección extraordinario de personas juzgadoras, ya que los procesos en los que participó tienen una naturaleza distinta y se rigen por procedimientos diferentes. Por un lado, el cargo de magistrada de Circuito por el que se postuló la candidata Xitlali Gómez Terán, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, corresponde a un cargo de elección popular. Mientras que el cargo de magistratura de un órgano jurisdiccional electoral local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5.o, de la Constitución General, corresponde a un cargo de designación.
Sin embargo, en mi criterio, los planteamientos hechos valer por el actor debieron declarase ineficaces, pues, al momento en que se promovió el presente medio de impugnación, la candidata no había resultado vencedora de la elección ni se había expedido una constancia de mayoría a su favor.
En efecto, el CGINE determinó que la votación recibida en la casilla 337 Especial 1, no debía ser considerada para el cómputo nacional, al advertirse inconsistencias en el porcentaje de participación, por lo que determinó que la votación debía ajustarse para quedar de la siguiente manera[20]:
Circuito Judicial | Distrito Judicial Electoral | Especialidad | Candidatura | Votación obtenida | Votos inviables | Votación final |
18 | 1 | Civil | Roberto Rojas Robles | 32,472 | 43 | 32,429 |
Xitlali Gómez Terán | 32,491 | 66 | 32,425 |
Como consecuencia de dicho ajuste, se determinó que José Roberto Rojas Robles era la persona candidata con mayor número de votos de dicha elección y, en consecuencia, se expidió la constancia de mayoría a su favor.
En ese sentido, a mi juicio, los planteamientos del actor respecto a la inelegibilidad de la candidata Xitlali Gómez Terán —segunda en la votación de la elección en cuestión— son ineficaces, pues al no haber resultado ganadora de la elección, no podía evaluarse su elegibilidad para el cargo pretendido en este momento.
3.3. Como parte de los efectos de la sentencia, procedía dar vista al CGINE para que, previo a la entrega de la constancia de mayoría a la candidata ganadora, revisara sí cumplía con los requisitos de elegibilidad
Tal como lo he sostenido en otros asuntos, en mi criterio, el CGINE tiene facultades para verificar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación, por lo que en el caso procedía dar vista a dicho Instituto para que verificara los requisitos de elegibilidad de la candidata ganadora, tal como lo explico a continuación.
En efecto, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, se procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y se publicarán los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[21].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral, se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[22].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[23].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de los requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[24]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de las candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[25] y 321[26], aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[27].
Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos, cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas de las personas juzgadoras.
En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente los requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También, de manera clara, se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En el caso concreto, tal como se explicó en los apartados previos, en la sentencia aprobada se determinó modificar el acuerdo impugnado, para contabilizar los votos de la casilla 337 Especial 1, de Cuernavaca, Morelos, para el cómputo final de la elección.
Derivado de esa decisión se modificó el cómputo de la elección para quedar de la siguiente manera:
Circuito Judicial | Distrito Judicial Electoral | Especialidad | Candidatura | Votación final |
18 | 1 | Civil | Xitlali Gómez Terán | 32,491 |
Roberto Rojas Robles | 32,472 |
Al existir un cambio de ganador de dicha elección, se ordenó dejar sin efectos la constancia de mayoría entregada a José Roberto Rojas Robles y ordenar que se expida en favor de Xitlali Gómez Terán.
Sin embargo, a mi juicio dado que el CGINE es la autoridad facultada para verificar los requisitos de elegibilidad, lo procedente era devolver el asunto a dicho instituto para que, previo a la entregar de la constancia de mayoría a la candidata ganadora, revisara el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad correspondientes.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En adelante, promoventes o parte actora.
[2] Colaboró: Francisco Javier Solis Corona.
[3] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, Consejo General del INE o responsable.
[5] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.
[9] Artículo 9, apartado 3.
[10] Actos emitidos por los Consejos Locales del INE, en términos de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos (Acuerdo INE/CG210/2025, apartado B. Cómputos de entidad federativa).
[11] Tanto las declaraciones de validez como el otorgamiento de constancias de mayoría son actos emitidos por el Consejo General del INE, en términos del artículo 534, numeral 1, de la LGIPE.
[12] Casillas: 195 B, 195 C1, 203 B, 223 B, 256 B, 279 B, 287 B, 288 B, 307 B, 337 B, 338 B, 338 C1, 912 B, 912 C1, 913 B, 917 B, 923 B, 930 B,931 C1.
[13] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 111, de la Ley de Medios.
[14] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 111, de la Ley de Medios.
[15] Resulta aplicable al caso, el criterio contenido en la jurisprudencia 5/97, de rubro RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.
[16] Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[17] Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[18] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Sergio Iván Redondo Toca y Gerardo Román Hernández.
[20] Página 138 del acuerdo INE/CG571/2025 https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf
[21] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[25] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[26] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[27] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.