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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-334/2025 y SUP-JIN-335/2025, ACUMULADOS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticinco. 

Resolución que, con motivo de la demanda presentada por Juana María Espinosa Buentello, a) sobresee en el juicio la impugnación relacionada con la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla, por ser extemporánea, y b) confirma la validez de la elección de magistraturas de circuito en materia administrativa, correspondiente al distrito judicial 02 en Nuevo León.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. TERCERO INTERESADO

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

VII. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS

VIII. IMPROCEDENCIA

IX.ESTUDIO DE FONDO

X. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actora:

Juana Maria Espinosa Buentello, candidata a magistrada de circuito en materia administrativa en el distrito electoral judicial 02 en Nuevo León.

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Tercer interesado:

Jaime Vladimir Ángel Cisneros de la Cruz (candidato electo).

Consejo local:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CG:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Magistratura de circuito:

Magistratura del cuarto circuito en materia administrativa, con sede en Nuevo León.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[2], se llevó a cabo la jornada electoral del PEE.

2. Cómputo Estatal. El doce de junio, el Consejo local concluyó el cómputo correspondiente a la elección de dos magistraturas de circuito en Nuevo León, con los siguientes resultados.

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURA EN MATERIA ADMINISTRATIVA

NOMBRE

PODER POSTULANTE

VOTACIÓN[3]

MUJERES

VILLARREAL DE LA GARZA MAYELA GUADALUPE

PE

63,159

ROSAS RAMIREZ MARIA ALEJANDRA

PE

40,275

ALCOCER TORRES YOYDA ISABEL

PL

34,671

ESPINOSA BUENTELLO JUANA MARIA (actora)

PE-EF

33,013

HOMBRES

CISNEROS DE LA CRUZ JAIME VLADIMIR ANGEL

PE

    83,398 

Votos nulos

 

192,362

Recuadros no utilizados

 

135,452

TOTAL

 

1,531,608

3. Declaratoria de validez. El veintiséis de junio el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró la validez de la elección de, entre otros, Mayela Guadalupe de la Garza Villarreal y de Vladimir Angel Cisneros de la Cruz como magistrada y magistrado de Circuito en materia administrativa del 02 distrito judicial electoral, en Nuevo León.

4. Juicio de inconformidad. El treinta de junio, la actora presentó ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, demandas de juicio de inconformidad en las que controvierte la elección de las candidaturas mencionadas.

5. Turno. Una vez recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-334/2025 y SUP-JIN-335/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Escrito de tercero interesado. El cinco y seis de julio, Jaime Vladimir Ángel Cisneros de la Cruz, por propio derecho compareció como tercero interesado ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, para hacer valer lo que a su derecho convenía.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas respectivas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando la elaboración del proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente[4] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de juicios de inconformidad en el que una candidatura controvierte la elección de dos magistraturas de Circuito, en el marco del PEE 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que, en esencia, existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, porque controvierten la declaración de validez aprobada por el CG del INE, de la elección de dos magistraturas de circuito en materia administrativa, por lo tanto, atendiendo al principio de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, se procede a acumular[5] el juicio de inconformidad SUP-JIN-335/2025 al diverso juicio SUP-JIN-334/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.

Es importante señalar que ambas demandas son presentadas por la misma persona en contra del mismo acto, sin embargo, los argumentos son diversos, porque en una de las demandas cuestiona en términos generales la validez de la elección y en otra la elegibilidad de una de las candidaturas ganadoras. Por ese motivo no se actualiza la preclusión y se justifica con mayor razón la acumulación.[6]

En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

IV. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a Jaime Vladimir Ángel Cisneros de la Cruz, en los siguientes términos:

1. Forma. En su escrito consta el nombre y firma del actor, además menciona el interés incompatible con el de la actora.

2. Oportunidad. La publicación en estrados para efectos de la comparecencia de terceros en el plazo de setenta y dos horas se realizó a las doce horas del tres de julio y los escritos del tercero interesado se presentaron el cinco y seis de julio, este último a las once treinta y cinco, por lo que la comparecencia es oportuna.

3. Legitimación. Se cumple la legitimación porque se presenta por el ciudadano en su carácter de magistrado de Circuito electo.

4. Interés jurídico. Se acredita porque realiza manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acto impugnado, así que tiene un interés incompatible con el de la actora.

 

 

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

a. Inviabilidad de efectos.

El tercero interesado considera que es inviable la demanda porque la actora no puede alcanzar el triunfo por haber quedado en cuarto lugar y porque impugna la elegibilidad de su candidatura lo cual es un aspecto superado.

Se desestima la causal porque el hecho de que quedara en cuarto lugar no es causal para desestimar la procedencia del juicio, es decir, la posibilidad de obtener el triunfo no es una causal para la admisión o no del juicio, pues la actora puede cuestionar la validez de la elección y la elegibilidad de las personas triunfadoras.

b. Actos consumados.

El tercero interesado sostiene que la elegibilidad de una candidatura ya no es revisable, porque se trata de actos consumados porque esos aspectos los revisaron los comités de evaluación.

Se desestima la alegación, porque lo que controvierte el actor es una determinación del Consejo General del INE que declaró elegible al tercero interesado, por lo que se trata de actos revisables en el juicio de inconformidad en el que se analizara la viabilidad o no de los planteamientos de la actora.

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

Las demandas cumplen los requisitos ordinarios y especiales para dictar una sentencia de fondo.

A. Requisitos ordinarios[7]

1. Formales. Señalan: i) el nombre de la actora; ii) identifica el acto impugnado; iii) menciona a la autoridad responsable; iv) narra los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresa agravios; y, vi) se asienta nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que se promueve.

2. Oportunidad.  Las demandas se presentaron de forma oportuna, toda vez que la declaratoria de validez se aprobó en la sesión del CG del INE de veintiséis de junio, y el acuerdo respectivo[8] se publicó en el portal del INE el treinta de junio, por lo que, si las demandas se presentaron ese mismo día, es evidente su oportunidad, del plazo legal de cuatro días. [9]

3. Legitimación. La parte actora tiene legitimación, por tratarse de una candidatura que controvierte la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de circuito en materia administrativa en el distrito judicial 02 de Nuevo León.

4. Interés jurídico.  La actora tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad, porque fue candidata en la elección controvertida y aduce que existe error en el cómputo.

B. Requisitos especiales.[10] Se cumplen pues en las demandas se señala la elección que se impugna, en una de ellas, la de la candidata Guadalupe Villarreal de la Garza Mayela y, en la otra, la de Jaime Vladimir Angel Cisneros de la Cruz, siendo específicos en cuanto a que se objeta la declaración de validez de la elección.

VII. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS

Si bien es verdad que en la demanda del juicio SUP-JIN-334/2025 la actora menciona que también controvierte el cómputo de entidad federativa; se precisa que de la lectura integral se advierte que la pretensión última es el cuestionamiento de la declaración de validez de la elección, por lo que debe tenerse éste como acto impugnado.

Además, es un hecho notorio para esta Sala Superior que la misma actora controvirtió el cómputo de entidad federativa en los diversos SUP-JIN-127/2025 y SUP-JIN-129/2025. [11]

VIII. SOBRESEIMIENTO PARCIAL

1. Agravio

La actora argumenta, en el juicio SUP-JIN-334/2025, que se debe declarar la nulidad de la votación recibida en 254 casillas del distrito judicial 2, en Nuevo León, porque desde su perspectiva la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.

La actora expone que cumple el requisito de señalar los elementos mínimos para el análisis de la causal de nulidad, porque señala todas las casillas instaladas y en cuanto al nombre de las personas que integraron indebidamente la casilla señala que está en imposibilidad jurídica porque no tienen la documentación correspondiente.

También, solicita se requiera al Consejo Local de Nuevo León para que le proporcionen el acta de cómputo estatal y pueda preparar una defensa adecuada para impugnar error en el cómputo, pero que, con independencia de ello, señala que se actualiza la determinancia en todas las casillas dado que el número de votos nulos son más que los correctamente emitidos.

2. Decisión

Es improcedente la demanda en la parte que cuestiona la votación recibida en casillas, porque ese aspecto se debió plantear contra del cómputo de entidad federativa, sin embargo, ya es extemporáneo el planteamiento.

3. Justificación

La Ley de Medios establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad en la elección de magistraturas de circuito, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, los cuales se interponen dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de dicho cómputo[12].

En el caso concreto, la actora cuestiona la declaración de validez de la elección, por supuestas irregularidades graves y que la votación fue recibida por personas diversas a las autorizadas o que hubo error o dolo en el cómputo.[13]

Esta Sala Superior considera que las alegaciones sobre nulidad de la votación recibida en casilla se deben hacer valer al controvertir los cómputos de entidad federativa, sin que sea válido que lo pretendan exponer con motivo de la impugnación de la declaración de validez de la elección.

Si bien está a cargo una sumatoria nacional, la realidad es que el acto que compete al CG del INE, entre otras, es la declaración de validez de la elección de magistraturas de circuito, por lo que al controvertir ese acto solamente se pueden plantear agravios sobre vicios propios.

De lo contrario, es decir, permitir que se puedan aducir causas de nulidad de votación en casillas, sería una renovación de plazo o segunda oportunidad para controvertir un acto que la propia ley es clara en que se debe impugnar a partir del cómputo de entidad federativa.

Esta Sala Superior advierte que, en una parte de la demanda, la actora cuestiona la votación recibida en casilla, sin embargo, esas alegaciones son extemporáneas.

Lo anterior es así, porque el cómputo de entidad federativa fue emitido por la Junta Local del INE el doce de junio, por lo que el plazo de cuatro días que tenía la promovente para impugnarlo transcurrió del trece al dieciséis de junio[14].

En consecuencia, si la demanda fue presentada por la actora hasta el treinta de junio, es evidente su extemporaneidad. Para una mejor ilustración se inserta la siguiente tabla:

Fecha en que se emitió el cómputo de entidad federativa o de Circuito

Plazo de cuatro días para impugnar

Presentación de la demanda

12 de junio

13 de junio al 16 de junio

30 de junio

En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto a los cuestionamientos sobre el cómputo de entidad federativa.

IX.ESTUDIO DE FONDO

A. Nulidad por distribución de acordeones que implica uso de recursos públicos.

1. Agravio

La actora pretende la nulidad de la elección de la candidata Guadalupe Villarreal de la Garza Mayela derivado de supuestas irregularidades graves.

Sostiene que la elección es inválida por la existencia de irregularidades graves, porque se acreditó la intervención de personas servidoras públicas en una operación orientada a la entrega de acordeones con propaganda electoral a favor de determinadas candidaturas, lo que se traduce en una violación grave y sistemática, así como uso de recursos públicos.

Refiere que diversos medios de comunicación difundieron notas periodísticas en las que se denunciaba la presunta distribución de acordeones por parte del gobierno estatal.

Asimismo, estima que no fueron eficaces las medidas cautelares dictadas por el INE porque no se detuvo la difusión de acordeones.

2. Decisión

Son ineficaces los agravios al tratarse de manifestaciones genéricas que no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar de la intervención de personas servidoras públicas y uso de recursos públicos en el reparto de acordeones, ya que las notas periodísticas ofrecidas no acreditan siquiera indiciariamente los hechos.

3. Justificación

a) Marco normativo

El artículo 77 Ter de la Ley de Medios específica causales de nulidad aplicables a la elección de personas juzgadoras.

En particular en el inciso d) se refiere a cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con las excepciones legales permitidas, y el inciso e) cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente la campaña de una persona candidata.

El mismo precepto señala que dichas causales deberán encontrarse plenamente acreditadas y demostrarse que fueron determinantes para el resultado de la elección.

Ahora, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral en el estudio de nulidades en materia electoral exige vencer la presunción de validez de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

En ese sentido, la nulidad de una elección sólo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[15].

Por lo que, la validez o nulidad de una elección dependerá de que los planteamientos de la demanda expongan argumentos que lleven a demostrar que está plenamente acreditada la causal o irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

b) Caso concreto

Esta Sala Superior considera que los agravios son inoperantes porque la actora no acredita ni siquiera de manera indiciaria que existiera un acordeón emitido por el gobierno estatal que beneficiara a la candidata con mayor votación.

Así, la actora presenta diversos enlaces electrónicos[16] en los que no se acredita la supuesta intervención del gobierno, uso de recursos públicos ni irregularidades graves que permitan advertir la distribución de un acordeón para favorecer a la contrincante ganadora.

Aporta pruebas técnicas consistentes en las ligas electrónicas de notas difundidas por “La Silla Rota”, “Reforma, “El Norte”, “Infobae”; “El mañana”, “El Diario”, “La vanguardia” que dan cuenta de la supuesta distribución de acordeones con indicativo de cómo votar en Nuevo León; sin embargo, en forma alguna se señalan circunstancia de tiempo, modo y lugar[17]  respecto al origen y distribución del mecanismo con el que supuestamente se utilizaron recursos públicos.

Así, la actora se limita a sostener que hubo acordeones emitidos por el gobierno con recursos públicos que implicaron la intervención de servidores públicos e irregularidades graves, pero sin aportar elementos probatorios suficientes que sustenten su dicho.

Por otra parte, la medida cautelar dictada por la autoridad electoral para inhibir la entrega de acordeones, tampoco acredita la distribución de un acordeón emitido por el gobierno de Nuevo León.

Así, era deber de la promovente aportar mayores elementos tendentes a acreditar la irregularidad planteada, es decir, destacar de las notas periodísticas o vínculos electrónicos aportados lo que buscaba acreditar con cada uno, a fin de que esta Sala pudiera estar en condiciones de vincular la prueba con los hechos por demostrar en el juicio, asignándoles el valor probatorio que corresponda.

Sin embargo, la actora se limita a hacer manifestaciones genéricas e imprecisas respecto a la supuesta entrega de acordeones.

De modo que no hay elementos gráficos que puedan dar cuenta de la existencia de dicho acordeón.

Por tales razones, se desestiman los argumentos de la actora, porque no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que se trata de afirmaciones genéricas.

B. Elegibilidad de Jaime Vladimir Angel Cisneros de la Cruz

1. Agravio

La actora sostiene que Jaime Vladimir Angel Cisneros de la Cruz -candidato electo- es inelegible debido a que no goza de buena reputación.

Señala que derivado de denuncias por conductas contrarias al servicio público, en dos mil veintidós, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal lo suspendió provisionalmente como servidor público y que, en dos mil veintitrés, dicha suspensión fue prorrogada temporalmente, lo cual, desde su perspectiva, genera un reproche social, aunque no exista una sentencia firme en su contra.

Afirma que es un hecho notorio que el medio informativo Latinus publicó una nota en la que se informó que el INE resolvió no cancelar el triunfo de tres juzgadores electos que enfrentan acusaciones por ser deudores alimentarios o por haber incurrido en violencia, acoso o abuso sexual, entre los cuales se encuentra dicho candidato.

2. Decisión

Es infundado el planteamiento, ya que no hay elementos probatorios de los que se desprenda la existencia de una resolución firme y definitiva que lo haga inelegible y, por tanto, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

3. Justificación

a) Marco normativo

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] ha considerado que la buena reputación está comprendida dentro del derecho humano al honor, es decir, forma parte de los derechos de la personalidad en su dimensión objetiva, externa o social.

Incluso, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Por tanto, es un derecho que asiste a todas las personas por igual, y significa poder exigir que nadie interfiera injustamente en la forma en que los demás las perciben o valoran.

En este marco, el artículo 97, fracción III, de la Constitución exige que, para ser electo en una magistratura de Circuito o como jueza o juez de Distrito, se requiere gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad.

Al respecto, debe considerarse que de una interpretación gramatical se observa que la disposición exige por una parte gozar de buena reputación “y”, por otra, no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad.

La “y” es una conjunción copulativa, es decir, que vincula elementos en una oración, indicando que deben cumplirse conjuntamente, por lo que, no basta con cumplir uno de ellos, sino los dos simultáneamente para que la persona sea elegible.

Entonces, afirmar que una persona no goza de buena reputación solo por estar bajo investigación no equivale, ni sustituye, la exigencia de una condena firme.

b) Caso concreto

Es infundado el planteamiento de la actora, ya que parte de la premisa incorrecta de que la existencia de un procedimiento administrativo sancionador, respecto del cual aún no se ha emitido una resolución definitiva, implica que una persona deja de gozar de buena reputación.

Esto, pues el requisito constitucional de elegibilidad del artículo 97, fracción III, constitucional, es claro en señalar que la persona debe haber sido condenada por delito doloso.

Es decir, la sola existencia de un procedimiento en curso, sin resolución definitiva, no puede considerarse, por sí misma, una causa suficiente de inelegibilidad.

Así, el argumento de la actora que existe un “reproche social” carece de sustento, pues implicaría que la elegibilidad dependa de percepciones subjetivas o publicaciones mediáticas —como notas periodísticas— sustituyendo criterios objetivos por juicios de opinión.

Además, conforme al principio de presunción de inocencia ninguna persona puede ser tratada como responsable mientras no exista una resolución definitiva en su contra.

Es importante destacar que el INE llevó a cabo un procedimiento de verificación del cumplimiento del requisito de elegibilidad, en el marco del mecanismo “8 de 8”, [19] sin que encontrara que el candidato se ubicara en alguno de los supuestos de suspensión de derechos ni de inelegibilidad previstos por la Constitución.

Cabe señalar que el procedimiento de verificación del INE expresamente exigía que las personas candidatas no contaran con sentencia firme por la comisión intencional de delitos graves como los cometidos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales y el desarrollo psicosexual; violencia familiar o doméstica; violación a la intimidad sexual; así como por violencia política contra las mujeres en razón de género, por ser persona deudora alimentaria morosa, o por haber sido condenadas por violencia política en donde expresamente se indicara la imposibilidad de ser postuladas.

En todos estos casos, el estándar requerido era la existencia de una sentencia firme, lo cual refuerza que el procedimiento partió de un enfoque respetuoso de los derechos fundamentales, sin basarse en simples acusaciones, procedimientos en trámite o reproches sociales.

Finalmente, el INE concluyó que las candidaturas electas no habían incurrido en algún supuesto de suspensión de derechos y que cumplían con el procedimiento 8 de 8.[20]

De forma que, la exigencia de una sentencia firme como condición de inelegibilidad muestra que el procedimiento fue estricto y objetivo, y que en el caso concreto no se acreditó ningún impedimento constitucional para el nombramiento del ciudadano cuestionado.

Incluso, en las pruebas que aporta el tercero interesado, consistente en el acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictado por la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal por el que, por unos hechos estima que no hay elementos para establecer una falta y, respecto a otros, ordena remitir el expediente a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal para que determine lo conducente, por ser la que le corresponde sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.  

Así, la copia simple del dictamen emitido por la Unidad referida no constituye en modo alguno la resolución definitiva del procedimiento de responsabilidad administrativa, lo que refuerza la conclusión de que no obra constancia de una resolución condenatoria.

Por tanto, la actora no aporta prueba alguna de que exista una resolución definitiva en contra del ciudadano Jaime Vladimir Ángel Cisneros de la Cruz que afecte que le impida cumplir con el requisito constitucional.

Efectos.

En términos de lo expuesto, lo conducente es:

a.     Sobreseer la demanda del SUP-JIN-334/2025 respecto a la impugnación contra el cómputo estatal debido a que es extemporánea.

b.     Confirmar la validez de la elección al desestimarse los planteamientos de la actora respecto a la posible nulidad por irregularidades generalizadas, así como por la supuesta inelegibilidad del candidato electo.

Por lo expuesto y fundado:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio en los términos indicados en la ejecutoria.

TERCERO. Se confirma la validez de la elección impugnada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial y concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

ANEXO

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Tipo de contenido

Conclusión

https://vanguardia.com.mx/noticias/mexico/revelan-que-el-gobierno-de-samuel-garcia-hace-fraude-con-acordeones-de-candidatos-para-eleccion-judicial-JG16011855

 

Nota

 

Nota periodística del 23 de mayo publicada por el sitio Vangaurdia, en el que se da cuenta que:

- Un periodista de El Norte se infiltró a una sesión de adiestramiento de funcionarios del gobierno local y miembros de MC y recibió un acordeón con los números de los candidatos de la elección judicial a los que Samuel García pretende favorecer con un operativo fraudulento.

Que el miércoles en una reunión de “capacitación” para burócratas del Estado, presidida por Mayela Chapa, secretaria particular del coordinador de la bancada de MC en el Congreso local, Miguel Flores, la periodista infiltrada de EL NORTE recibió junto con los demás asistentes un paquete con 15 acordeones y 20 juegos de boletas, sin nombres, para “practicar” cómo emitir sus votos para los candidatos a ministros, magistrados y jueces que apoyo el Gobernador.

Conclusión. La prueba no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que constituye un indicio de la existencia de los acordeones, sin que pueda advertirse si aparece la candidata que resultó con más votación.

 

https://diario.mx/nacional/2025/may/23/video-y-el-nuevo-fraude-acordeones-oficiales-1067501.html

 

 

Video

 

En el medio informativo El Diario, el 23 de mayo, se publicó un enlace a un video y una nota sobre éste, respecto a que un periodista del El Norte que se infiltró a una sesión adiestramiento de funcionarios del Gobierno de Nuevo León y miembros de Movimiento Ciudadano recibió un acordeón con los números de candidatos de las 6 boletas, del distrito judicial 1. 

Se pueden apreciar imágenes en el video del acordeón supuestamente repartido a empleados y reclutados, en el cual aparece un QR para supuestamente remitir la evidencia de que votaron por tales candidaturas.

Conclusión. No se puede apreciar que aparezca la candidata electa.

 

https://youtu.be/1x4c7XnQ4wQ

 

Video

Video publicado por El Norte de Grupo Reforma respecto a que un periodista que se infiltró a una sesión adiestramiento de funcionarios del Gobierno de Nuevo León y miembros de Movimiento Ciudadano y recibió un acordeón con los números de candidatos de las 6 boletas, del distrito judicial 1. 

Se pueden apreciar imágenes en el video del acordeón supuestamente repartido a empleados y reclutados, en el cual aparece un QR para supuestamente remitir la evidencia de que votaron por tales candidaturas.

Conclusión. No se puede apreciar que aparezca la candidata electa.

 

https://www.elnorte.com/impulsa-samuel-votos-a-morena/ar3009278?utm%20source=whatsapp&utm%20medium=social&utm%20campaing=promocion%20suscriptos

 

https://www.elnorte.com/y-el-nuevo-fraude-acordeones-oficiales/ar3009249?utm%20source=whatsapp&utm%20medium=social&utm%20campaing=promocion%20suscriptor

 

 

 

Video

El 23 de mayo se publicó un video de El Norte que hace referencia a que un periodista que se infiltró a una sesión adiestramiento de funcionarios del Gobierno de Nuevo León y miembros de Movimiento Ciudadano recibió un acordeón con los números de candidatos de las 6 boletas, del distrito judicial 1. 

Se pueden apreciar imágenes en el video del acordeón supuestamente repartido a empleados y reclutados, en el cual aparece un QR para supuestamente remitir la evidencia de que votaron por tales candidaturas.

Conclusión. No se puede apreciar que aparezca la candidata electa.

https://www.elnorte.com/y-fue-un-concierto-de-acordeones/ar3014469

 

Video e imágenes

El diario El Norte publicó el 2 de junio un video e imágenes en el que hace referencia al ausentismo en la jornada electoral, y que entre los votantes hubo personas que llegaron con acordeones oficiales supuestamente repartidos por el gobierno estatal.

Conclusión. No hay elementos para vincular la prueba con la elección cuestionada.

https://centralelectoral.ine.mx/2025/05/29/aprueba-ine-medidas-cautelares-por-difusion-de-propaganda-conocida-como-acordeones-en-eleccion-del-poder-judicial/

Nota

El 29 de mayo, el INE informó que el Consejo General del INE aprobó medidas cautelares para inhibir la distribución de propaganda electoral, sin que se haga referencia en específico a los acordeones de Nuevo León.

Conclusión. No constituye una prueba de los hechos denunciados en Nuevo León.

https://www.elnorte.com/rechazan-operativo-de-samuel-y-los-cesan/ar3006655

Nota

El 19 de mayo, El Norte publicó que la administración estatal está cumpliendo las amenazas de despido para quienes no aceptan participar en el operativo del gobernador para votar por candidatos afines a MC.

Conclusión. No es una prueba referente a que se repartieron acordeones que beneficiaron a la candidata ganadora.

 

 

https://www.reforma.com/hasta-en-hospital-recetan-acordeones/ar3009896

Nota

 

Reforma publicó el 24 de mayo que pese a que fue exhibido el esquema del gobierno estatal de coaccionar a empleados estatales a votar por candidaturas afines al partido Movimiento Ciudadano y Morena, ahora esto se extendía al sistema de salud.

Conclusión. No es una prueba respecto a que hubo acordeones que favorecieron a la candidata ganadora, porque no se puede desprender ello de la nota y de la imagen del acordeón en el que no aparece el número de la electa, que es el 12 color amarillo.

 

https://www.elnorte.com/trabajan-con-miedo-nos-obligan-a-votar/ar3010297

Nota

El Norte publicó el 25 de mayo una nota referente a que los empleados del gobierno son obligados a asistir a reuniones a votar por candidaturas afines.

Conclusión. No se desprenden indicios de un acordeón que favoreciera a la candidata electa.

https://www.elmanana.com/noticias/nacional/eleccion-judicial-despidos-y-presiones-laborales/5981399

Nota

 

El diario El Mañana publicó el 18 de junio que en el gobierno estatal se estaban cumpliendo las amenazas de despido para quienes no aceptan participar en el operativo para votar por candidatos afines a Movimiento Ciudadano, para lo cual deberían enviar fotos del voto y un código QR personalizado.

Conclusión. No se desprenden indicios de un acordeón que favoreciera a la candidata electa.

 

https://www.infobae.com/mexico/2025/05/28/a-traves-de-acordeones-gobierno-de-nuevo-leon-induce-al-voto-para-las-proximas-elecciones-del-1-de-junio/

Nota

El sitio Infobae publicó el 18 de junio que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE informó a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales de dos procedimientos por los acordeones entregados por funcionarios estatales de Nuevo León y de la alcaldía Álvaro Obregón, en los que se indica la forma en que deben votar por ciertas candidaturas.

Que el diario El Norte había reportado al menos 10 denuncias de empleados estatales que denunciaron presiones para participar en las elecciones.

Conclusión. No se desprenden indicios de un acordeón que favoreciera a la candidata electa.

https://lasillarota.com/estados/2025/5/22/gobierno-de-nl-arma-operativo-para-voto-favor-de-afines-en-eleccion-judicial-536996.html

Nota

El periódico La Silla Rota publicó el 22 de mayo que el gobierno estatal puso en marcha  un operativo para capacitar a empleados públicos y movilizarlos para votar por candidatos afines al gobernador.

Señala que las reuniones se realizan en una casa del centro de Monterrey identificada con una placa que dice “Fosfo Fosfo”. También, que la fiscalía informó que ha recibido más de 10 denuncias —en su mayoría anónimas— por posibles actos de coacción o amenazas por parte de funcionarios de segundo y tercer nivel en diversas dependencias del estado.

Conclusión. No se desprenden indicios de un acordeón que favoreciera a la candidata electa.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTOS PARTICULAR PARCIAL Y CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-334/2025 Y SUP-JIN-335/2025 ACUMULADOS.[21]

Formulo los presentes votos, a fin de explicar el sentido de mi postura con relación a la sentencia dictada en los juicios de inconformidad acumulados, que se identifican al rubro.

Emito voto particular parcial, debido a que, por una parte, no comparto la decisión de la mayoría de omitir dar vista para hacer del conocimiento del Instituto Nacional Electoral los argumentos en los que la actora refiere que en la elección de la candidatada ganadora se acreditó la intervención de personas servidoras públicas en una operación orientada a la entrega de acordeones con propaganda electoral a favor de determinadas candidaturas, lo que, a su parecer, se traduce en una violación grave y sistemática, así como el uso indebido de recursos públicos, por parte del gobierno del estado de Nuevo León y, por otra parte, estimo que la ineficacia del agravio sobre la presunta distribución de acordeones radica básicamente en que en ellos no aparece la candidata que finalmente resultó vencedora, mas no en la razón que sustenta el voto de la mayoría, que consiste, medularmente, en que del caudal probatorio aportado por la actora no se acreditaron las condiciones de modo, tiempo y lugar respecto de la falta.

Desde mi perspectiva, estimo que en la sentencia aprobada se soslayó otorgar la vista al INE, porque ante tal aseveración, en mi concepto, lo procedente era informar a la referida autoridad electoral para la investigación de las presuntas infracciones indicadas y, en su caso, determinar el posible origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras, esto a cargo del Consejo General del INE[22] que tiene la atribución de verificar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia.

En efecto, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si las personas candidatas, o bien, el gobierno del estado de Nuevo León, incurrieron en alguna infracción y, en su caso, imponer la sanción respectiva.

En consecuencia, en mi concepto, lo procedente era dar vista al INE para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo procedente conforme a Derecho respecto al planteamiento de la actora en cuanto a la presunta intervención de personas servidoras públicas y el uso indebido de recursos a través de la distribución de acordeones que beneficiaron ilegalmente a determinadas candidaturas, en violación al principio de equidad en la contienda.

Asimismo, formulo voto concurrente para fijar mi posición en cuanto a que, desde mi perspectiva, la ineficacia del motivo de disenso relacionado con la presunta distribución de acordeones radica en que, en los elementos de pruebas que fueron aportados por la parte actora no aparece la persona candidata que obtuvo mayor votación en la elección; por ende, me aparto de la argumentación que sustenta el voto mayoritario al referir que del caudal probatorio no se acreditan las circunstancia de tiempo, modo y lugar respecto al origen y distribución del mecanismo con el que supuestamente se utilizaron recursos públicos a través de los multicitados acordeones.

Lo anterior, toda vez que esa conclusión solo puede ser producto del análisis exhaustivo de las probanzas allegadas y no como en el caso, en que se declararon inoperantes los agravios, por considerar que se trataba de afirmaciones genéricas.

Por las razones expuestas, emito los presentes votos particular parcial y concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Nancy Correa Alfaro e Isaías Trejo Sánchez, Nayelli Oviedo Gonzaga y Jaquelin Veneroso Segura.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.

[3] Las cantidades de votos nulos, no utilizados y total reflejan votación de candidaturas que no aparecen en este cuadro, porque para efectos prácticos se decidió colocar solamente los primeros cuatro lugares.

[4] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[7] Artículo 9 de la Ley de Medios.

[8] INE/CG572/2025.

[9] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[10] Artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios.

[11] Resueltos por esta Sala Superior en sesiones de veinticinco de junio y nueve de julio, respectivamente.

[12] Conforme lo dispuesto en los artículos 50, párrafo 1, inciso f), fracciones I y II; y 55, párrafo 1, inciso c) de la citada Ley.

[13] Aunque en realidad no individualiza las casillas.

[14] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, en relación con el artículo 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[15] En términos de la jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20.

[16] Ver Anexo de análisis probatorio al final de la presente ejecutoria.

[17] En las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios de los hechos a los que se refieren, pero de forma alguna demuestran la veracidad de lo que informan, de conformidad con jurisprudencia 38/2002: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

[18] Tesis 1a. XXXIV/2019 (10a.) de la Primera Sala, de rubro: DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019714

[19] Acuerdo INE/CG382/2025.

[20] Acuerdo INE/CG571/2025.

[21] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El expediente SUP-JIN-335/2025 se acumuló al diverso SUP-JIN-334/2025, que fue el primero que se recibió en esta Sala Superior.

[22] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución General.