JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-336/2025
ACTOR: RAÚL ALVARADO ESTRADA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y HORACIO PARRA LAZCANO
COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en la materia de impugnación, la sumatoria, la declaración de la validez y la constancia de mayoría de la elección de magistratura del Tribunal de Apelación en Materia Mixta del Cuarto Circuito Judicial, Distrito Judicial Electoral 1, especialidad mixta, en el estado de Nuevo León.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[5] Entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025,[6] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales.
3. Marco geográfico electoral. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General mediante acuerdo INE/CG2362/2024 aprobó dicho marco geográfico, el cual fue confirmado en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1421/2024 y acumulados, por mayoría de votos. El marco geográfico fue ajustado posteriormente el diez de febrero de dos mil veinticinco, a través del acuerdo INE/CG62/2025.
4. Criterios de paridad de género. El diez de febrero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG65/2025 por el que se determinaron los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario en curso. Dicho acuerdo se confirmó en lo que fue materia de impugnación por esta Sala Superior el cinco de marzo, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1284/2025.
5. Publicación y difusión de listados. El veintiuno de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG227/2025 consistente en la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de tribunales colegiados de circuito del poder judicial de la federación. En dicho acuerdo, con implicación en la impresión de boletas, se realizaron ajustes por especialidad y, en lo que interesa, en el número consecutivo 33 se indicó que el actor estaba postulado por el poder Legislativo en el circuito judicial 4, Distrito Judicial Electoral 1, especialidad mixta.
En el mismo acuerdo,[7] la candidata que obtuvo la mayoría calificada fue postulada por estar en ejercicio de funciones de una magistratura, por lo cual también contendió por el Circuito Judicial 4, Distrito Judicial Electoral 1, especialidad Mixta.
6. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Extraordinario para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, entre ellos el de Magistrados y Magistradas de Circuito.
7. Cómputo de entidad federativa. El doce de junio siguiente, se llevaron a cabo los cómputos de entidad federativa de la elección de magistraturas del Circuito Judicial 4, en el estado de Nuevo León.
8. Acuerdo INE/CG571/2025. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE emitió el acuerdo en el cual realizó la sumatoria nacional de la elección de las magistraturas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria y que ocuparán los cargos de magistraturas de tribunales colegiados de Circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025.[8]
9. Acuerdo INE/CG572/2025. En la misma fecha, el Consejo General del INE emitió el diverso acuerdo por el cual declaró la validez de la mencionada elección y determinó emitir las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras.[9]
10. Demanda. En contra del acuerdo INE/CG572/2025, el treinta de junio, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal federal, demanda de juicio de inconformidad, la cual se registró bajo la clave SM-CA-1/2025 y ordenó su remisión inmediata a esta Sala Superior.
11. Recepción, turno y radiación. En su oportunidad, se recibió el referido medio de impugnación, motivo por el cual la presidencia ordenó integrarlo con la clave de expediente SUP-JIN-336/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
12. Ampliación de demanda. El tres de julio, el actor presentó, ante la Sala Monterrey, escrito de ampliación de demanda.
13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda y se declaró el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido contra la declaración de la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría de una magistratura de Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[10]
SEGUNDA. Causal de improcedencia. En su informe circunstanciado la responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la inviabilidad de los efectos jurídicos. Sostiene que no existe en la legislación electoral disposición que permita sustituir a la candidatura ganadora, aun en caso de declararse su inelegibilidad, por la candidatura que haya obtenido el segundo lugar.
Asimismo, aduce que el criterio del Consejo General del INE fue declarar la vacancia de las candidaturas ganadoras que no cumplieron con los requisitos de elegibilidad porque no está previsto en la constitución y leyes electorales el corrimiento o reasignación automática de la candidatura que quedó en segundo lugar al primero por inelegibilidad de la candidatura ganadora.
Esta Sala Superior califica la causal de improcedencia como infundada.
Lo anterior, porque la parte actora alega indebida interpretación de cuestiones de género, así como que se le otorgue una magistratura que se declaró vacante por falta de candidatura, lo cual, precisamente, corresponde al análisis de fondo de la controversia sin que se pueda considerar a priori la imposibilidad de que pueda alcanzar su pretensión.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne, salvo lo precisado en el apartado de sobreseimiento, los requisitos generales y especiales de procedencia,[11] conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. La demanda precisa la elección impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma electrónica de la parte actora.
3.2. Oportunidad. Se cumple, porque los acuerdos del Consejo General del INE, en los que, entre otras cuestiones, se declaró la validez de la elección de personas juzgadoras de distrito; así como, las constancias de mayoría y su asignación impugnadas, tuvieron lugar el veintiséis de junio, mientras que la demanda citada se presentó el treinta siguiente.[12] Por tanto, el juicio de inconformidad resulta oportuno, toda vez que su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores de la emisión de los actos controvertidos.[13]
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece como candidato a elección de magistratura del Tribunal de Apelación en Materia Mixta del Cuarto Circuito Judicial, Distrito Judicial Electoral 1, especialidad mixta, en el estado de Nuevo León e impugna los resultados y validez de esa elección, así como la entrega de la correspondiente constancia de mayoría.
3.4. Definitividad. Se cumple, porque la Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.
3.5. Elección impugnada (requisito especial).[14] Se precisa que controvierte, la elección de una magistratura de Circuito del Poder Judicial de la Federación, la declaración de validez de las elecciones y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
CUARTA. Ampliación. Esta Sala Superior considera que se cumplen con los requisitos para admitir la ampliación de demanda, conforme a lo siguiente.
En la demanda principal el actor combate el acuerdo por el cual la responsable hizo la declaración de validez de la elección de magistraturas de Circuito y determinó la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
A su vez, del escrito de ampliación, se advierte que el promovente, si bien impugna un diverso acuerdo, tanto éste como los agravios que derivan de su escrito, guardan estrecha relación con el primer acto impugnado, además, tampoco varía su pretensión.
En ese sentido, los hechos novedosos o que se ignoraban previo a la presentación de la demanda inicial, al estar estrechamente relacionados con la litis principal, porque están ligados a la declaratoria de validez y la constancia de mayoría que se entregaron en la elección que controvierte el actor y en la cual pretende que se realicen las modificaciones necesarias para acceder al cargo, se considera que se cumple con el requisito.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en el acuerdo INE/CG571/2025, relacionado a la sumatoria de la elección impugnada también se establece el procedimiento aplicado para la asignación de las magistraturas de Circuito conforme a los principios de mayoría de votos y paridad de género.
En ese sentido, si bien se trata de un acuerdo que emitió la responsable con posterioridad a la presentación de la demanda, al guardar vinculación directa con los actos reclamados en la demanda inicial y presentarse previo al cierre de instrucción y dentro de un plazo igual al previsto para promover el escrito inicial, contado a partir de la emisión del acuerdo[15] –en el cual se emitieron los cómputos de la elección–, se estima que se cumplen con los requisitos previstos para que el escrito de ampliación se admita.[16]
QUINTA. Análisis del caso
5.1. Contexto
El actor se postuló al cargo de magistrado del Tribunal de Apelación en Materia Mixta del Cuarto Circuito Judicial, Distrito Judicial Electoral 1, en el estado de Nuevo León.
En dicha entidad se disputarían veintitrés cargos de magistraturas, divididos en tres distritos judiciales, de conformidad con el Marco Geográfico aprobado y ajustado por el Instituto en el acuerdo INE/CG62/2025, las cuales correspondieron a cinco especialidades: Administrativa (5); civil (6); mixta (2); Penal (4) y del Trabajo (6). A su vez, en el caso del 01 distrito judicial electoral, se disputaron un total de ocho magistraturas, a saber: Administrativa (2); materia civil (2); Mixta (1); Penal (1) y del Trabajo (2).
En Nuevo León el circuito está integrado por tres distritos judiciales electorales, por lo que, en términos de las reglas de paridad previstas en el acuerdo INE/CG65/2025, en la asignación de cargos le corresponde observar las directrices marcadas en su Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales.
Ahora bien, tras los resultados obtenidos en la jornada electoral del pasado primero de junio, la votación que recibió cada candidatura contendiente en el 04 circuito judicial electoral, en términos del acuerdo INE/CG571/2025, por especialidad y una vez depurada la votación respecto de las casillas consideradas inviables, así como la determinación de inelegibilidad de cuatro vacantes correspondientes al IV Circuito (materias: administrativa –1–; civil –2–; penal –1–), y una más por la materia mixta por falta de postulación de alguna candidatura;[17] se realizó la siguiente distribución, atendiendo a los criterios de paridad:
Decisión y metodología
5.2. Decisión. Ante lo infundado e inoperante de los agravios, esta Sala Superior confirma, en la materia de impugnación, los actos impugnados.
Lo anterior, porque contrario a lo que precisa el actor, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente por qué aplicó las reglas de paridad en la candidatura a la que aspira subir el actor, lo cual no controvierte frontalmente.
Asimismo, porque el actor parte de una premisa errónea en sus afirmaciones en el sentido de que el Circuito judicial en el que participó (magistratura de apelación en materia mixta) tenía dos vacantes por lo que el INE debía otorgarle una de ellas; que no le deben aplicar las reglas de paridad aprobadas por el INE, o bien, que se le asignó dos veces a una misma candidata al cargo por el que contendió.
Por metodología, se analizarán los agravios del actor conforme a las siguientes temáticas: I) Indebida fundamentación y motivación; II) Asignación de una de las dos plazas vacantes del circuito judicial; e, III) Inconformidad en la aplicación de reglas de paridad.
Lo anterior, en el entendido de que se agruparán aquellos que guarden similitud, sin que ello cause lesión alguna a la parte actora, porque lo relevante es que se analicen sus planteamientos.[18]
SEXTA. Estudio de fondo
I) Indebida fundamentación y motivación
El actor alega que la responsable no explicó las razones por la cuales no fue designado como ganador, ya que, en el acuerdo de la Declaración de Validez y las constancias de mayoría, no precisó las circunstancias particulares de por qué no fue seleccionado.
Señala que la responsable pretende subsanar la falta de fundamentación y motivación al remitir al acuerdo INE/CG562/2025. Asimismo, arguye que indebidamente la responsable sostuvo que el proyecto de la Declaración de Validez consistía en el anteproyecto allegado al Consejo y que éste contenía los fundamentos y motivos de su resolución.
El promovente sostiene que el acto impugnado no está debidamente fundado y motivado porque no se citó ordenamiento o precepto legal alguno en el que se apoye la conclusión de subir a la mujer de la especialidad mixta y no a la de penal.
En otro orden, sostiene que el artículo 96 de la Constitución federal establece que la elección de los cargos de magistraturas se realiza por circuito judicial y no por Distrito.
Caso concreto
El agravio es infundado, porque contrariamente a lo que expone, la responsable sí explicó las razones por las cuales no fue designado en la elección que impugna.
En efecto, del anexo 1[19] del acuerdo por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de magistraturas y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos respectivos, se advierte una opinión técnica jurídica sobre la aplicación del principio constitucional de paridad de género en la asignación de cargos electos de magistraturas de Circuito, entre otros, respecto al Circuito IV, Nuevo León.[20]
En dicho anexo, se precisó que a fin de cumplir con lo previsto en el acuerdo INE/CG65/2025, se realizaba la asignación de cargos, en principio, tomando en cuenta el número de votos por candidaturas y especialidad de cada distrito. Posteriormente, se realizó un listado de mujeres y uno de hombres, en los cuales se consideró la especialidad, Distrito Electoral y votación obtenida.
Conforme a lo anterior[21], realizó una asignación alternada de los 22 cargos disponibles, comenzando con la mujer más votada, tomando en consideración las especialidades con un número de vacantes mayor a dos, así como en las relativas a una sola vacante. Aclaró que no existía una candidatura ganadora en el distrito 3, en la especialidad mixta, debido a la falta de postulación.
En cuanto al Distrito 01, indicó que se concursaron las especialidades: administrativa (2), trabajo (2), penal (1), civil (2) y mixta (1). Por tanto, conforme a lo previsto en el numeral 3, del criterio 2, del acuerdo INE/CG65/2025, en las dos especialidades donde se elige un cargo, podrá asignarse inicialmente al hombre o mujer con mayor número de votos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el Distrito judicial electoral. En ese supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente.
De igual forma, en el anexo se detalló que en el Distrito 01, tanto en la especialidad penal como mixta, la candidatura con mayor número de votos correspondió a un hombre, por lo cual consideró necesario realizar un ajuste para lograr la paridad de género horizontal en el Distrito.
Así, determinó que era aplicable lo establecido en el numeral 4, del criterio 2 aprobado en el acuerdo INE/CG65/2025, en el cual se prevé que aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su Distrito judicial hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito correspondiente.
Conforme a lo anterior, determinó que Angélica Lucio Rosales había recibido el mayor porcentaje de votos en proporción a los recibidos en el Distrito y, por tanto, se le asignó el cargo vacante de la especialidad mixta, con lo cual el distrito 01 cumplía con la paridad de género horizontal, ya que fueron electos 4 hombres y 4 mujeres, lo que era acorde al numeral 6 del criterio 2 del citado acuerdo en el que se precisa que en ningún Circuito o Distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres.
Sobre esa línea, se determinó que se cumplía con la aplicación del principio constitucional de paridad de género, al resultar electos, en el Circuito judicial 9 magistradas, 9 magistrados y 4 vacantes -en el entendido que en el distrito 02, en la especialidad mixta no existía postulación alguna-.
Ahora bien, el Consejo General del INE, al emitir el acuerdo INE/CG571/2025, detalló y reiteró en qué consistían los criterios de paridad establecidos en el acuerdo INE/CG65/2025. Precisó que, en el Circuito judicial IV, Nuevo León, se actualizaba el criterio de asignación 2.
De igual forma, la responsable indicó[22] que procedió a realizar la proyección de asignación de cargos por especialidad de magistraturas para cada Circuito definidos desde el marco geográfico aprobado, para lo cual consideró el anexo 1, integrado por 32 opiniones técnicas jurídicas sobre la aplicación del principio constitucional de paridad de género, contemplado en los artículos 35, fracción II de la Constitución federal, 3, numeral 1, inciso d) bis, 503 y 553 de la LGIPE.
En ese sentido, la responsable sí explicó las razones y particularidades por las cuales asignó a una mujer en la candidatura a la que aspiraba el actor. Además, precisó la normativa aplicable, incluyendo el acuerdo en el que se establecieron las reglas de paridad que operarían para esta elección, las cuales se encontraban firmes.[23]
Por otro lado, deviene inoperante la alegación genérica de que la responsable, al analizar las especializades penal y mixta en donde sólo se eligió un cargo, advirtió que la candidata con el mayor número de votos fue Angélica Lucio Rosales, pero no precisa en qué consistió el análisis que dice practicó la responsable indebidamente, ya que, como se expuso, sí estudio la necesidad de realizar el ajuste de género en la especialidad mixta a partir de la votación que recibió cada candidatura, sin que el promovente controvierta frontalmente las consideraciones de la responsable.
El mismo calificativo recae al planteamiento en el sentido de que la responsable, para justificar su decisión únicamente se remitió al acuerdo INE/CG562/2025, ya que, como se expuso, la responsable no se limitó a la remisión de dicho acuerdo, sino que lo hizo a modo de contexto, sin dejar de fundar y motivar las razones de la necesidad de realizar un ajuste de género, es decir, la responsable sí explicitó las razones del por qué se asignó a una mujer en el cargo al que aspira el promovente, sin que las mismas sean controvertidas; de ahí la inoperancia del agravio.
II) Asignación de una de las dos plazas vacantes del circuito judicial
El promovente esgrime que en el anexo 1 de la convocatoria general del quince de octubre de dos mil veinticuatro, se estableció la lista de magistraturas de Circuito que formarían parte del Proceso Electoral Extraordinario, precisando que, en el cuarto Circuito, se concursarían dos magistraturas del Tribunal de Apelación en la Materia Mixta.
Posteriormente, el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, el comité de evaluación del Poder Ejecutivo Federal emitió la convocatoria para elegir a los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, estableciendo que en el cuarto Circuito se concursarían 23 magistraturas de Circuito, 5 en materia administrativa, 4 en penal, 6 en civil, y 6 en trabajo y 2 en competencia mixta del Tribunal de Apelación.
Posteriormente, el veintiuno de marzo, el INE emitió el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en el cual apareció el actor en el número 33, precisando que participaría en el Distrito Judicial Electoral número 1 en materia mixta.
En ese listado no apareció como candidato el magistrado Carlos Fernando Gallegos Santelices, por lo que, si existían dos puestos para magistraturas en la materia mixta y sólo participaron dos candidatos, el promovente alega que debía aparecer en la diversa vacante.
Conforme a lo anterior, el actor alega que, si bien el INE asignó indebidamente a las dos únicas candidaturas en una plaza, ello no impedía que pudieran asignarse las dos, como reconoce en la sumatoria al sostener que se concursaron veintitrés plazas en el “tercer circuito” (SIC) y que dos de ellas pertenecían al Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Mixta.
Aduce que no podría aplicarse el criterio 3 que se estableció en el acuerdo INE/CG65/2025 en donde se precisó que cuando sólo se concursa una plaza, en determinada especialidad y, en caso de ganar un hombre, no se le asigna la plaza, porque primeramente debe establecerse cuántas mujeres y hombres ganaron en ese Distrito. De resultar que ganaron más hombres, esa plaza única se asignará a la mujer perdedora de votos.
Por tanto, si en el caso se concursó más de una vacante, no resulta aplicable el criterio. Lo anterior, porque la plaza por la cual contendieron la magistrada y el suscrito no tenía calidad de única, ya que la convocatoria general emitida por el Senado y la diversa emitida por el Poder Legislativo, se estableció que serían dos las plazas a concursar respecto al Tribunal de Apelación en materia mixta del Cuarto Circuito.
Por otra parte, el actor sostiene que la responsable indebidamente excluyó de la asignación de cargos a una de las dos plazas en materia Mixta que la convocatoria ordenó se concursaría, lo cual sustentó en un hecho falso al asegurar que en el concurso de esa plaza no existió candidato ganador. Ello, porque en ningún momento se puso a votación esa plaza.
Sobre esa línea, sostiene que el INE no expresó en qué ordenamiento o precepto legal se basó para excluir de la asignación del cargo a una de las plazas mixtas.
Sostiene que si eran dos plazas y dos candidaturas en un Distrito, lo correcto sería que una plaza se otorgara a cada una de las candidaturas; sin embargo, la ciudadanía, en la materia mixta, sólo voto en el Distrito 1, porque la responsable, a pesar de que había anunciado que las candidaturas también concursarían en el Distrito 3, por una segunda plaza en el Circuito, no la incluyó, por lo cual considera que la asignación de la plaza debe realizarse con los votos de la ciudadanía emitidos en el Distrito 1 en la materia Mixta.
Lo anterior, porque la negligencia de la autoridad electoral de no poner a votación una de las plazas no puede perjudicar a las candidaturas, ya que se cuenta con los elementos necesarios para decidir su asignación. Además, debe privilegiarse el derecho al voto.
Sobre el particular, indica que no combatió la omisión de la responsable, porque enviarlo o no al Distrito 3 no tendría efecto práctico en el resultado de la elección porque igualmente le correspondería una de las dos plazas al ser dos candidaturas.
Incluso si se pensara que la calidad de una sola vacante se refiere a que fue la única que se asignó el cargo en la especialidad, porque en las restantes no se asignaron los cargos por diversas razones, tendríamos que la plaza en materia penal de Distrito 2, otorgada a Carlos Alberto Flores Alamilla también es plaza única, porque, si bien en ese Circuito se concursaron dos plazas, una quedó vacante, como sucedió en la materia mixta. La misma suerte respecto a la plaza administrativa del Distrito 3 otorgada a Carlos Toledano Saldaña.
De igual forma el actor sostiene que la calidad de plaza única sólo se surte si desde la convocatoria se establece que en esa especialidad sólo se concursa un puesto y de ninguna manera se puede considerar que la calidad única dependerá de las asignaturas del cargo que se haga, porque si hubiese 15 plazas en materia penal y 14 de las candidaturas resultaran inelegibles, quedarían vacantes sus plazas y sólo una plaza se sometería a criterios de paridad de género.
Se califica como inoperante el agravio relacionado a que derivado de que en las primeras convocatorias relacionadas al proceso de selección de candidaturas[24] se determinó que en el cuarto Circuito se concursarían 23 magistraturas de Circuito y 2 en competencia mixta del Tribunal de Apelación, debía respetarse y no se podía modificar ni declarar vacante alguna de las plazas que se concursarían.
Lo anterior, porque contrariamente a lo que indica, si bien los distintos poderes del Estado emitieron convocatorias en las que precisaron las plazas que se concursarían respecto a la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, ello no puede considerarse algo definitivo y firme, máxime que existieron motivos por los cuales las posibles candidaturas declinaron la posibilidad de participar o incumplieron de los requisitos de elegibilidad.
Aunado a lo anterior, de la demanda y escrito de ampliación se advierte que el actor, previo a la presentación de sus medios de impugnación, advirtió que el INE asignó dos candidaturas a una plaza; sin embargo, indica que no combatió la omisión de la responsable, porque, enviarlo o no otro Distrito, ningún efecto práctico tendría en el resultado de la elección, porque igualmente le correspondería una de las dos plazas al ser dos candidaturas.
Al respecto, esta Sala Superior considera, como el mismo promovente refiere, se trató de un acto consentido, porque partió de una premisa errónea que no le generaría afectación el hecho de que aun cuando no se le asignó la candidatura del 3 Distrito Electoral, al ser una candidatura del mismo Circuito Judicial se le daría de forma automática.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 108/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.
Ello, porque, conforme a las reglas que emitió el INE, tanto los Circuitos judiciales como los Distritos Electorales contienen reglas específicas en las que no podrían, a pesar de que un Circuito judicial comparta diversos Distritos Electorales, intercambiarse indistintamente las candidaturas, mucho menos posterior a la jornada electoral, ya que ello implicaría asignar un cargo en un distrito en el cual la ciudadanía no votó por esa candidatura.
Para mayor ilustración, se desarrolla el marco que diferencia los circuitos judiciales y los distritos electorales.
Mediante acuerdo INE/CG62/2025, el Consejo General del INE emitió un ajuste sobre el marco geográfico electoral en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025.
En lo que interesa, se determinó que las magistraturas de Circuito y juzgadoras de Distrito, se realizaría por circuito judicial.
Al respecto, se sostuvo que, para la representación de los circuitos judiciales en la cartografía electoral, conforme a los criterios siguientes:
1. Conglomerados: a) Para la determinación del número de conglomerados, se armonizará el Marco Geográfico Electoral, creando así agrupaciones de distritos electorales federales para efectos exclusivamente electivos; b) los circuitos judiciales se dividen entre el menor número posible de fracciones; y, c) en 17 entidades se eligen todos los cargos por circuito judicial. En el resto de las entidades se divide en 2 y hasta 11 fracciones, las cuales se denominan distritos judiciales electorales.
De igual forma, en el acuerdo referido se reiteran criterios del diverso acuerdo INE/CG2362/2024, relacionados a la elección de personas por magistraturas de Circuito y juzgadoras de Distrito. Precisando que el Marco Geográfico Electoral se define a partir de los Circuitos Judiciales en que se divida el territorio nacional, según los acuerdos del Poder Judicial de la Federación, actualmente se divide en 32 circuitos aproximadamente coincidentes con el territorio de las 32 entidades federativas.
Sobre esa línea, en su caso y para fines estrictamente electorales, cada Circuito judicial se divide en los subcircuitos o conglomerados de Distritos Judiciales Electorales necesarios para que, en esa demarcación, cada persona electora pueda elegir el número de cargos que le corresponden según la normativa vigente.
En ese sentido, la naturaleza de los Distritos Judiciales obedece a una lógica electiva que descansa en la garantía de que cada voto emitido tenga el mismo valor. Por esta razón, la demarcación de los Circuitos Judiciales se sustentó en tres principios fundamentales de distribución, según lo señalado en el Acuerdo INE/CG62/2025: 1) minimización de fraccionamientos; 2) accesibilidad y amplitud en las especialidades; y 3) equilibrio en el número de personas electoras entre conglomerados.
Con base lo anterior, en el caso concreto, debe precisarse conforme al listado definitivo de las personas candidatas a magistraturas de Circuito del Poder Judicial que publicó el INE mediante acuerdo INE/CG227/2025, el actor quedó registrado con el número 33, postulado por el Poder Legislativo, para contender por el Circuito 4, en el Distrito Judicial Electoral 1, en Nuevo León.
Para mayor apreciación de la conformación del mencionado circuito 04, así como la que corresponde sólo al Distrito Judicial 01, se insertan las imágenes de la cartografía del INE:
Conforme a lo anterior, se evidencia que el actor parte de la premisa incorrecta al afirmar que, independientemente de que el INE asignó a dos candidaturas únicas a una plaza por el Distrito judicial 1, podía asignársele una plaza por el Distrito Judicial 3,[25] ya que ello forma parte de otro espacio territorial y personas electoras diversas y, en consecuencia, el actor apareció en la boleta y fue votado en el distrito 1. Por lo cual, contrariamente a lo que sostiene, la responsable sí estaba impedida para asignarle una plaza vacante de un diverso Distrito judicial electoral, aun cuando forme parte del mismo Circuito judicial.
Por ello, lo establecido en las convocatorias que se emitieron respecto a las plazas que se concursarían en cada Circuito judicial no generaban una determinación firme en cuanto al número de vacantes sino que era una posibilidad que dependía de un análisis relacionado con las candidaturas en las diversas etapas del proceso electoral.
Sobre esa línea argumentativa, resultan inoperantes los motivos de disenso relativos a que la responsable excluyó de la asignación de cargos a una de las dos plazas en materia mixta que la convocatoria ordenó se concursaría, al señalar que en esa plaza no existió candidatura ganadora o que ello perjudicaría a la ciudadanía.
Lo anterior, porque como se precisó, independientemente del calificativo que el INE dio a la plaza que no se concursó, conforme a lo expuesto en la diferencia de cada Distrito Judicial electoral, no podría alcanzar su pretensión de que se le asignara la plaza de un Distrito electoral diverso al que contendió.
Aunado a lo anterior, en todo caso, el actor debió controvertir la supuesta omisión del INE de acatar las convocatorias referidas, previo a la jornada electoral, máxime que sostiene que se percató de ello al momento en que la responsable publicó la lista de candidaturas definitivas,[26] sin embargo estimó que no le generaba perjuicio en ese momento.
Asimismo, devienen inoperantes los planteamientos comparativos que realiza el actor respecto de diversas especialidades y distritos al que contendió, ya que se trata de argumentos genéricos que no combaten frontalmente las consideraciones de la responsable, mediante las cuales determinó que la plaza por la cual participó en el distrito 01, debían corresponder a una mujer; de ahí que resulte insuficiente una manifestación genérica para poder analizar y determinar un posible criterio diferenciado, en los términos que plantea.
III) Inconformidad en la aplicación de reglas de paridad
El actor afirma que conforme a lo previsto en el acuerdo INE/CG65/2025, el INE incorrectamente asignó a Angélica Lucio Rosales las dos plazas concursadas relativas a la materia mixta en el cuarto Circuito, lo cual le despojó del triunfo obtenido en urnas, máxime que, en el caso, conforme a las convocatorias, al haber dos vacantes en el circuito judicial por el que contendió, debió asignársele una.
Asimismo, aduce que no tendría por qué aplicarse ninguna regla de paridad, al no haberse acreditado por el INE alguna disparidad, además de que no podría aplicarse el criterio 3 establecido en el mencionado acuerdo, en el que se precisa que cuando sólo se concursa una plaza, en determinada especialidad y, en caso de ganar un hombre, no se le asigna la plaza, porque primeramente debe establecerse cuántas mujeres y hombres ganaron en ese Distrito.
En su caso, tal criterio resultaría inconstitucional, porque se vulnera la soberanía del pueblo, ya que se pretende quitar del cargo a la persona electa mediante sufragio y otorgársela a la persona perdedora, por reglas de paridad. Asimismo, sostiene que las reglas de paridad deben aplicarse en la etapa de candidaturas y no posterior a la jornada electoral.
El actor afirma que se designó como triunfadoras a doce mujeres y once hombres, pero en las sesiones del Consejo General del INE les quitó el cargo a dos hombres; por tanto, aun cuando se le asignara una de las plazas que por error se le asignó a Angélica Lucio Rosales, en el Circuito correspondiente, seguiría prevaleciendo la paridad de género, porque habría once mujeres y diez hombres.
A su vez, el actor se duele que el Consejo General del INE, conforme a la opinión técnica se estableció que, quien obtuvo el triunfo en las especialidades penal y mixta en el distrito 01, los hombres ganaron la elección, por tanto, correspondía un ajuste para lograr la paridad de género horizontal, conforme al numeral 4, criterio 2. Ello, porque existían veintitrés plazas disponibles conforme a las respectivas convocatorias, entre ellas, dos en materia mixta.
Considera que la responsable determinó despojar al suscrito de su triunfo, con base en los numerales 3 y 4 del criterio segundo de paridad de género, al señalar que procedía hacer un ajuste horizontal, ya que había un mayor número de hombres.
Aduce que el criterio 3 de los lineamientos de paridad es contrario al artículo 96 constitucional de poder elegir a las personas juzgadoras mediante voto directo y secreto, ya que el criterio de género aplicado en su contra.
Sostiene que en la boleta del distrito 02, entre otras candidaturas concursaron para magistraturas por un puesto en la especialidad penal, Sonia Alejandrina Martínez Mireles y Carlos Alberto Flores Alamilla; y, según la tabla contenida en el anexo de opinión técnica que se analiza, se advierte que Sonia tuvo 84,188 votos y Carlos sólo 77,819; por tanto, quien ganó la contienda por mayoría de votos fue Sonia, pero en la tabla de resultados se otorga la plaza a Carlos, sin que funde ni motive tal conclusión, lo cual trasciende a los criterios de paridad de género.
Caso concreto
Los agravios devienen inoperantes e infundados.
Lo inoperante se debe a que el actor considera que los criterios y reglas de paridad previstas en el acuerdo INE/CG65/2025 no le deberían ser aplicables al haber obtenido el mayor número de votos en el distrito y por la especialidad en la cual participó; sin embargo, el actor pasa por alto que tales parámetros debían ser aplicados por la autoridad responsable a fin de determinar las asignaciones y así cumplir con dicho principio constitucional, ya que éstas no fueron controvertidas por el actor en su oportunidad, y en su caso, se encuentran firmes.[27]
En efecto, el diez de febrero, el INE, mediante acuerdo INE/CG65/2025, emitió los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.
Conforme a lo establecido en el artículo 96, fracción IV de la Constitución Federal y en el segundo transitorio de la reforma judicial, en el acuerdo se establecieron criterios y reglas para la asignación de cargos entre mujeres y hombres, conforme al resultado de la elección.
En lo que interesa, este acuerdo determina cuatro criterios para la asignación de cargos que incluyen: la conformación de listas separadas por género, la asignación alternada iniciando por mujeres, reglas específicas para circuitos judiciales con diferentes configuraciones geográficas, y la posibilidad de que resulten electas más mujeres que hombres en cumplimiento del principio de paridad flexible.
En lo que interesa, los criterios del acuerdo son:
Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales.
Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgados de distrito, de los circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales se seguirán los siguientes criterios para la asignación de cargos:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
Criterio 3: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante
Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgadores de distrito de circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante serán aplicables los siguientes criterios:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en el distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En las dos especialidades con una sola vacante podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el distrito judicial electoral y el circuito judicial. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. En la totalidad del circuito judicial deberá garantizarse la paridad de género.
5. No podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
Criterio 4: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral y tres especialidades con una sola vacante
Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgadores de distrito de circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral y tres especialidades con una sola vacante serán aplicables los siguientes criterios:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en el distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En las tres especialidades con una sola vacante podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo que en estos cargos se asigne exclusivamente a hombres. De ser el caso, al menos, uno de estos espacios será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el distrito judicial electoral y el circuito judicial. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. En la totalidad del circuito judicial deberá garantizarse la paridad de género.
5. No podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
Dicho acuerdo se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, por esta Sala Superior en la sentencia del SUP-JDC-1284/2025 y acumulados; de ahí que, el promovente no puede pretender que se desconozcan los mencionados criterios y reglas de paridad que aplicó el INE, en tanto que, como se definió en el apartado anterior, el circuito electoral en que participó se compone de tres distritos electorales, por lo que no resultaría aplicable ninguna de las reglas previstas para circuitos conformados por un solo distrito.
En ese sentido, si en los diversos motivos de inconformidad que hace valer el actor subyace la premisa que las reglas de paridad aplicadas por la responsable le generan afectación, sea porque al aplicarlos no se respetó el voto de la ciudadanía, o bien, porque los ajustes de paridad debieron corresponder a todo el circuito judicial electoral en que se considera veintitrés vacantes –12 mujeres y 11 hombres–, pero además, desde la perspectiva en que debió privilegiarse la votación que recibió, hace de suyo inoperantes sus planteamientos.
En efecto, todas las conclusiones del actor las hace depender de que, en su apreciación, fueron veintitrés magistraturas las que se sometieron a voto popular en el circuito, cuando en los hechos sólo fueron veintidós –tomando en cuenta la vacancia de la correspondiente al distrito 02 de la misma especialidad mixta, por falta de registro y eventual postulación de candidatura alguna–,[28] de manera tal que al advertirse un sesgo en sus planteamientos torna inoperantes sus agravios.
Por otro lado, lo infundado de los agravios se debe a que el actor refiere que existe un error en la asignación que realizó el INE, respecto del cargo en el cual participó, pues a su decir, se le asignó dos veces a la misma candidata y en distritos distintos.
En efecto, como se indicó previamente, mediante el acuerdo impugnado –571– el único cargo que se consideró para efectos de postulación y asignación, respecto de la magistratura de apelación en materia mixta correspondió al distrito 01, en tanto que la plaza relativa al mismo cargo se determinó como vacante ante la falta de registro de alguna candidatura.
En ese sentido, resulta falsa la afirmación en el sentido de que a una misma persona se le asignó una misma plaza y, en vía de consecuencia, tampoco podría accederse a su pretensión de que le fuera asignada la correspondiente al distrito 03, al no haber sido votado en dicho distrito, con independencia de que pertenezca al mismo circuito.
Finalmente, se desestiman por inoperantes los argumentos del actor, respecto de que debió respetarse lo previsto en el artículo 96 constitucional, que, a su decir, establece que la elección de los cargos de magistraturas se realiza por Circuito judicial y no por Distrito, o bien, que los criterios de paridad que le fueron aplicados también resultan inconstitucionales.
Lo anterior, porque con independencia de que no expone en estricto sentido argumentos de contraste para evidenciar cómo o de qué manera la asignación de candidaturas por distrito judicial en relación con el principio de paridad realizados por la responsable no se ajustan a la regularidad constitucional; dichos argumentos se encuentran dirigidos a delimitar de manera general los alcances de los acuerdos INE/CG62/2025 y INE/CG65/2025,[29] donde se estableció la división de Circuitos y Distritos judiciales, así como los criterios y reglas de paridad, los cuales debían regir las asignaciones una vez obtenidos los resultados electorales, ello, porque, como se destacó previamente, éstos no fueron impugnados por el actor en su oportunidad y se encuentran firmes.
De manera tal que los argumentos que expresa el actor de cara a la supuesta falta de respeto a la voluntad ciudadana, con base en la aplicación de dichos acuerdos resultan ineficaces.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, se confirma, en la materia de impugnación, la constancia de validez y mayoría de la elección impugnada.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Candidato a Magistrado de Tribunal de Apelación en Materia Mixta del Cuarto Circuito (Monterrey). En adelante actor, parte actora o promovente.
[2] En lo posterior responsable, tratándose del Instituto Nacional Electoral, INE
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión.
[4] A continuación, DOF.
[5] En adelante, Reforma judicial.
[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[7] Número 1306.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio.
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio
[10] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción III, y 256 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación–expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto–;49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, 53, párrafo 1, inciso c), 54, párrafo 3, 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[11] Conforme lo previsto en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[12] Si bien se presentó ante Sala Monterrey, conforme a la jurisprudencia 43/2013 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO, se interrumpe el plazo.
[13] De conformidad con los artículos 8, 50, inciso f), fracción I, y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[14] Artículo 52 de la Ley de Medios.
[15] El acuerdo INE/CG571/2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio. El escrito de ampliación se presentó, el tres de julio.
[16] Véase la jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[17] La candidatura prevista en la especialidad mixta correspondiente al Distrito 2, previamente considerada en la Convocatoria del Senado, quedó vacante y sin registro de candidatura por declinación de la postulación automática del Magistrado en funciones en el Tribunal Colegiado de Apelación del Cuarto Circuito, en Monterrey Nuevo León. Al respecto, véase las correspondientes ligas electrónicas: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/144810 y https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-10-31-1/assets/documentos/6.DECLINACIONES_MAGISTRADOS.pdf
[18] Véase jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[19] Emitido por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.
[20] A partir de la foja 169 del PDF (INE/DEAJ/OTJ PG/012/2025. Consultado en el portal oficial del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/184053
[21] Ello, derivado de la declinación de la postulación automática del Magistrado en funciones en el Tribunal Colegiado de Apelación del Cuarto Circuito, en Monterrey Nuevo León. Consultable en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-10-31-1/assets/documentos/6.DECLINACIONES_MAGISTRADOS.pdf
[22] Fojas 171 a 173.
[23] Ver SUP-JDC-1264/2025 y acumulados.
[24] Quince de octubre y cuatro de noviembre, ambas del dos mil veinticuatro.
[25] Si bien del acuerdo INE/CG571/2025 en el cual se emite la sumatoria de la elección de magistraturas de Circuito precisó que se trataba del Distrito Judicial 2, esta Sala Superior advierte que se trata de un error, porque en realidad se trata del 3. El cual no trasciende en el sentido de la decisión.
[26] Emitido mediante acuerdo INE/CG227/2025 el veintiuno de marzo.
[27] Ver SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[28] Derivado de la declinación de la postulación automática del Magistrado en funciones en el Tribunal Colegiado de Apelación del Cuarto Circuito, en Monterrey Nuevo León. Consultable en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-10-31-1/assets/documentos/6.DECLINACIONES_MAGISTRADOS.pdf
[29] Los acuerdos se emitieron el diez de febrero.