JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-337/2025 Y ACUMULADO
ACTOR: LUIS CARLOS MALDONADO LAZOS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios de inconformidad indicados al rubro, en el sentido de desechar la demanda del SUP-JIN-420/2025; y, revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG571/2025, respecto de la determinación de inelegibilidad de la parte promovente, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025[3], para los efectos precisados en la sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Reforma al PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
2. Declaración de inicio de proceso. El veintitrés de ese mismo mes y año, el Consejo General de INE aprobó el acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emitió la declaratoria del inicio del PEEPJF, en el que se elegirán diversos cargos de personas juzgadoras del PJF.
3. Jornada electoral. El primero de junio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente.
4. Cómputos de la elección. En su oportunidad, se llevaron a cabo los cómputos distritales y de entidad en el estado de Nuevo León, correspondientes a la elección de personas juzgadoras de Magistraturas de Circuito. En lo que interesa, la parte actora contendió por una magistratura civil, por el 4° Circuito Judicial; obteniendo treinta y ocho mil setenta y tres (38,073) votos, lo que le permitió quedar dentro del grupo de candidaturas con posibilidades de acceder al cargo para el que se postuló.
5. Acuerdo INE/CG571/2025. En sesión extraordinaria permanente iniciada el quince de junio, y reanudada el veintiséis de ese mismo mes, se aprobó el acuerdo en mención, en el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de magistraturas, y se asignaron aquellas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, para ocupar los cargos en los Tribunales Colegiados correspondientes.
En dicha determinación, la responsable concluyó que el promovente incumplió con el promedio de nueve en la especialidad para la que se postuló, por lo que lo consideró inelegible y declaró vacante la posición para la cual habría resultado electo.
6. Acuerdo INE/CG572/2025. En la misma sesión, la responsable declaró la validez de los comicios en comento, y ordenó la expedición y entrega de las constancias de mayoría, respecto de las candidaturas que resultaron electas, en el cual se excluyó al promovente por haberlo considerado inelegible, en términos del acuerdo INE/CG571/2025.
7. Juicios de inconformidad. En contra de los acuerdos referidos, el treinta de junio y el dos de julio, el actor presentó sendas demandas de juicio de inconformidad, ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, mismas que se remitieron a esta Sala Superior.
8. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JIN-337/2025 y SUP-JIN-420/2025, así como turnarlos a su ponencia[4].
9. Ampliación de demanda. El dos de julio la parte atora presento escrito de ampliación de demanda en el juicio de inconformidad SUP-JIN-337/2025.
10. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó y sustanció los expedientes, y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[5], al tratarse de sendos juicios de inconformidad que se promueven para combatir los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, por los que se llevó a cabo la sumatoria nacional, la asignación de candidaturas en forma paritaria, se declaró la validez y se otorgaron las constancias de mayoría a las candidaturas electas, todo ello, para las magistraturas de circuito, en el PEEPJF.
SEGUNDA. Acumulación. Se acumulan los juicios SUP-JIN-337/2025 y SUP-JIN-420/2025, pues ambos se promovieron por el actor en contra de los mismos acuerdos, por lo que su eventual análisis debe llevarse a cabo de manera conjunta, tanto por economía procesal como para evitar el dictado de sentencias contradictorias. De ahí que deba glosarse copia certificada de los puntos resolutivos, en el último de los expedientes señalados.
TERCERA. Desechamiento del SUP-JIN-420/2025. Por otra parte, debe desecharse la demanda en comento, pues con la promoción del diverso juicio, el actor agotó su derecho de acción, ya que en ambos medios impugnativos cuestiona los mismos actos.
La conclusión apuntada se sustenta en los razonamientos jurídicos siguientes:
3.1. Marco normativo. En la Ley de Medios se establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, cuando se agota el derecho de impugnación.
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto o situación presuntamente antijurídica que ya había sido impugnado previamente por la misma accionante.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios[6], esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto o situación jurídica presuntamente irregular implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.
En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, éstas deben desecharse[7].
En virtud de lo anterior, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, no es jurídicamente procedente presentar ulteriores demandas.
Por tanto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[8].
De ahí que, por regla general, la demandante esté impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada[9].
Es por ello que se actualiza la figura de la preclusión, pues la parte actora agotó su derecho de acción con la primera de las demandas, sin que esté permitido ejercer el derecho de acción en una ocasión posterior, en contra de los mismos actos controvertidos en un medio de impugnación promovido previamente.
En ese sentido, lo conducente será desechar de plano la demanda que originó el expediente de clave SUP-JIN-420/2025.
CUARTA. Requisitos generales y especiales del SUP-JIN-337/2025. Este órgano jurisdiccional considera que se colman los requisitos generales y especiales exigidos para la procedencia del juicio de inconformidad[10], como a continuación se razona.
4.1. Requisitos generales.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Monterrey de este Tribunal; se indica el nombre de la parte actora, el acto controvertido, los hechos y agravios que le causa, además de que señalan los preceptos presuntamente violados y se advierte la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna,[11] en tanto que, los acuerdos impugnados se emitieron el veintiséis de junio, por tanto, el plazo transcurrió del veintisiete al treinta de junio.
De ahí que, si la presentación de la demanda se realizó el último día del plazo, es inconcuso que se satisface la oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en tanto que se trata del candidato a una magistratura de circuito en materia civil, por el 4° Circuito Judicial con sede en Nuevo León.[12] Además, cuenta con interés jurídico dado que, resultó con mayoría de votos en la elección, sin embargo, la responsable consideró se actualizaba su inelegibilidad por incumplir con alguno de los requisitos establecidos en la normativa.
d) Definitividad. Al respecto, dicho requisito se tiene por satisfecho, pues en el presente juicio no es necesario agotar ninguna cadena impugnativa, pues el juicio de inconformidad procede directamente ante esta Sala Superior para cuestionar los resultados del acta de cómputo de entidad federativa de la elección de personas juzgadoras de Juzgados de Distrito.
4.2. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se ve a continuación.
a) Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la elección de personas juzgadoras de Magistratura de Circuito en el 4° Circuito Judicial con sede en Nuevo León.
b) Mención individualizada del acta de cómputo. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los acuerdos en los cuales se emitió la sumatoria nacional de la elección de magistraturas, y se asignaron aquellas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, así como que se declaró la validez de los comicios y se ordenó la expedición y entrega de las constancias de mayoría, en los cuales se excluyó al promovente por haberlo considerado inelegible, respecto de la elección de Magistratura en el 4° Circuito Judicial con sede en Nuevo León.
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Dada la materia de esta controversia, dicho requisito resulta inaplicable al presente juicio, puesto que la controversia se circunscribe a cuestiones de elegibilidad de las personas que obtuvo el mayor número de votos y las consecuencias jurídicas que ello genera en el contexto del cargo materia de la elección.
QUINTA. Ampliación de demanda. En concepto de esta Sala Superior, es procedente la ampliación de demanda presentada por el actor, porque se produjo en relación con hechos desconocidos por éste, dentro del plazo establecido para ello.
5.1. Marco jurídico. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la protección y cuidado de los derechos fundamentales de audiencia, defensa y acceso a la tutela judicial efectiva, conducen a considerar la necesidad de que las personas conozcan los hechos que afecten sus intereses, para estar en aptitud de reclamar la protección judicial mediante la preparación de una defensa adecuada.
Por ello es que se ha habilitado la posibilidad de ampliar las demandas originalmente promovidas en relación con un acto o resolución impugnada, siempre y cuando surjan hechos nuevos estrechamente relacionados con la materia del asunto, o bien, se conozcan hechos producidos con anterioridad, pero que eran desconocidas por la parte impugnante, debido a causas razonables y ajenas a su voluntad, sin que ello se lleve al extremo de generar una posterior oportunidad para impugnar hechos previamente conocidos pero que omitió controvertir oportunamente.
En ese sentido, el escrito en el que se plantee la ampliación de la demanda, debe producirse dentro del mismo plazo previsto para impugnar el acto o resolución impugnada, el cual comenzará a correr a partir de la notificación respectiva o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación.
Lo razonado en este punto tiene sustento en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009 de esta Sala Superior, de rubros AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
5.2. Caso concreto. Como se anticipó, la ampliación de la demanda es procedente, ya que, por una parte, se sustenta en hechos supervenientes desconocidos previamente por el actor.
Ello es así, porque en el ocurso de cuenta plantea señalamientos en contra de los acuerdos impugnados en este asunto, a partir del conocimiento que tuvo del contenido de las propias determinaciones el primero de julio, fecha en que la responsable los publicó en su sitio oficial, por lo que es evidente que se trata de hechos supervenientes que, lógicamente desconocía la persona impugnante al momento de presentar la demanda primigenia.
En ese sentido, los reclamos planteados en el escrito de ampliación serán objeto de análisis del fondo del asunto.
SEXTA. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los agravios planteados por la parte actora, tanto en su escrito de demanda como en el de ampliación.
6.1. Síntesis de agravios. En ambos ocursos, refiere que la responsable carece de competencia para revisar la elegibilidad de las candidaturas más allá de los requisitos a que alude el acuerdo INE/CG382/2025, para verificar que las candidaturas electas no incurrieran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38 Constitucional.
Así, cuestiona la legalidad y constitucionalidad de la decisión controvertida, pues el CG del INE no debió revisar requisitos que ya habían sido avalados por los Comités de Evaluación.
Además, manifiesta que sería un despropósito constitucional que el TEPJF no pudiese revisar las facultades constitucionales de los Comités de Evaluación, pero que el INE –que no es un órgano técnico especializado– lo haga al momento de declarar la validez de la elección, por lo que de ninguna manera debió llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los promedios exigidos por el artículo 96 de la Constitución.
En otra parte, tilda de inconstitucional e ilegal la metodología seguida por el INE al valorar las materias, pues de manera inconducente omitió algunas como son amparo, constitucional y derechos humanos, así como otras especializadas de distintos niveles como son licenciatura, especialidad judicial, especialidad en amparo y doctorado en derecho procesal, en las que asevera que obtuvo un promedio mayor a 9, decisión que, además, carece de asidero jurídico, aunado a que reviste la interpretación indebida de lo resuelto en el SUP-JDC-18/2025 y acumulados.
En su ampliación, señala que fue arbitraria la selección de las materias valoradas por la responsable, pues para algunos casos incorporó materias ajenas a la especialidad, y en otras, como en el suyo, se extralimitó al seleccionar solo algunas de ellas, por lo que de habérsele otorgado el mismo tratamiento, habría alcanzado el promedio exigido para ser elegible, además de que ese método arbitrario es inconstitucional e ilegal para tasar la capacidad que tiene para desempeñar el cargo para el que fue electo.
Adicionalmente, refiere que se violaron sus derechos de audiencia y defensa, pues antes de declararlo inelegible a pesar de haber obtenido el triunfo en la elección, el INE debió requerirle y darle oportunidad de probar o alegar lo concerniente al supuesto incumplimiento de promedio, máxime cuando en el acuerdo INE/CG392/2025 se reconoció esa medida cuando se advirtiera el posible incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad ahí regulados, por lo que debió dársele oportunidad de demostrar que cuenta con el requisito atinente.
También refiere que carece de fundamentación y motivación la decisión de declarar vacantes los cargos de las candidaturas inelegibles, por lo que al haber obtenido el promedio de 9 requerido tanto en la especialidad, maestrías y doctorado, debe modificarse la decisión impugnada, para ser designado como Magistrado de Tribunal Colegiado en Materia Civil, correspondiente al Cuarto Circuito, con sede en Nuevo León, más cuando de forma dogmática la responsable vulneró su derecho a ser votado al llevar a cabo un análisis del requisito, al margen de los precedentes y criterios adoptados por el Tribunal Electoral.
En otro tema, dentro de su ampliación de demanda, señala que fue inconstitucional e ilegal la metodología para desvirtuar la presunción de validez de los actos de los Comités de Evaluación, pues desconoce la validez de la que goza dicha determinación sin basarse en elementos ni expresar fundamentos ni motivos para destruir la presunción de validez de la que gozan.
Finalmente, también en su ampliación, refiere que fue indebida la actuación del INE, pues definió una metodología para la revisión de los requisitos, y utilizó una diversa en el acuerdo controvertido, sin que en los dictámenes respectivos se advierta que las personas que llevaron a cabo la revisión material, no se ajustaron a los parámetros válidos previamente definidos por la responsable.
Además, si bien de los escritos impugnativos se advierte que señala como acuerdos controvertidos los identificados con las claves INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, lo cierto es que su pretensión está directamente vinculada con la revocación de la determinación asumida en el primero de ellos, pues fue ahí donde se determinó su inelegibilidad, de ahí que para el análisis de los planteamientos y la resolución del asunto, se tendrá como impugnado únicamente el acuerdo INE/CG571/2025.
6.2. Metodología de estudio. Como se ve, los agravios están dirigidos a evidenciar que fue indebida la decisión adoptada por el INE, por lo que se analizarán en conjunto, sin que ello cause afectación a la parte promovente, pues lo trascendente es que se analicen todos ellos[13], o aquellos por los cuales obtenga el mayor beneficio[14].
6.3. Contestación de los agravios. A juicio de esta Sala Superior, los agravios son fundados y suficientes para revocar las determinaciones impugnadas, en lo que fueron objeto de controversia, conforme con lo siguiente.
a) Marco jurídico. De conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Federal, para el caso de la elección de las personas que ocuparán cargos judiciales dentro de la estructura del PJF, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas, siempre que acrediten los requisitos previstos en la normativa aplicable.
Por otra parte, la fracción II del artículo 97 constitucional prevé como uno de los requisitos para que una persona pueda ser electa magistrada o magistrado de circuito, así como jueza o juez de distrito, el siguiente:
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
Así, en relación con el aspecto académico para poder acceder a estos cargos, la Constitución exige contar con título de licenciatura en Derecho y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.
Para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta disposición constitucional, las personas aspirantes deberían presentar los certificados de estudios de licenciatura o superiores, o de historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.
Finalmente, en cuanto al segundo de los promedios requeridos, debe entenderse que consiste en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular –la más alta, por ejemplo– sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula”.
El artículo 97 del Pacto Federal fue reformado junto con otras disposiciones, como parte de la inclusión de un diseño novedoso de elección de personas juzgadoras, mediante el ejercicio del voto popular[15].
A fin de contextualizar el asunto, cabe señalar que, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial, se señaló que era necesario garantizar el cumplimiento de estándares objetivos de selección y evaluación para que las personas contendientes contaran con conocimientos técnicos y jurídicos necesarios.
En lo concerniente a los “requisitos de elegibilidad”, el dictamen de que se trata establece textualmente lo siguiente:
En cambio, se incorpora un requisito de elegibilidad directamente asociado al grado de preparación académica y al desempeño logrado durante la formación de las y los aspirantes, debiendo haber obtenido un promedio general de calificación que sea igual o superior a 8.0 o su equivalente en la licenciatura en derecho, y de 9.0 o su equivalente en las materias específicas relacionadas con el cargo al que la persona aspirante se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado[16].
A partir de lo anterior, la Comisión de puntos constitucionales propuso al pleno de la Cámara de Diputados el texto que, a la postre, fue aprobado y publicado como el nuevo texto vigente de la fracción III, del artículo 95 de la Constitución Política Federal.
Con apoyo en lo antes expuesto, se observa que el requisito previsto en la fracción II del párrafo segundo del artículo 97 del Pacto Federal, obedece a un afán del Órgano Reformador de la Constitución de garantizar, mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de las personas juzgadoras, los cuales se materializaron mediante dos parámetros académicos simultáneos: a) Uno, relacionado con el promedio general obtenido en la licenciatura de derecho, el cual debía ser al menos de ocho puntos; y b) El segundo, un promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo.
En los términos apuntados, se considera que un promedio de ocho puntos en la licenciatura implica que la persona aspirante tiene conocimientos firmes respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, desde los principios que la fundamentan, las teorías que constituyen su desarrollo evolutivo, las reglas procesales, las distinciones entre ámbitos de validez, competencias, jerarquías normativas, el conocimiento de materias específicas que pueden ser consideradas comunes en su influencia del quehacer jurídico, la filosofía que se encuentra detrás de cada rama de estudio, entre otras.
En lo concerniente al segundo parámetro, consistente en contar con un promedio de nueve puntos en las materias afines al cargo a realizar, el constituyente permanente contempla factores referenciales distintos a la propia licenciatura, incluyendo posibles estudios de especialización o posgrado; dicha exigencia está centrada en complementar y acrecentar los conocimientos y las habilidades del estudiantado en materias específicas o funciones especializadas, lo que permite suponer que las personas que alcanzan tales grados cuentan con capacidad comprobada sobre la materia cursada[17].
Ahora bien, en relación con lo anterior, en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos:
o Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.
o Los Comités publicarán dentro de los 15 días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
- La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.
- Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.
- Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.
- La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.
o Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.
o Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.
Asimismo, del artículo Tercero Transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, importa destacar los siguientes puntos:
o Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
o Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.
o Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.
Ahora bien, en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.
Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.
En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:
“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”
Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.
Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.
En efecto, la autoridad electoral, como encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.
En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión.
Finalmente, en cuanto a la revisión de aspectos técnicos en procesos de selección, este órgano jurisdiccional ha considerado[18] que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.
También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano carece de facultades para ello.[19]
En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha sostenido que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[20]
En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines, aunado a que se enfatizó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.
b) Caso concreto. De los agravios expuestos por la parte promovente, se advierte que su queja está encaminada a evidenciar que la responsable tomó atribuciones que no le corresponden al realizar un análisis para verificar el cumplimiento del requisito de contar con nueve de promedio en las materias afines con la especialidad del cargo al que se postula, siendo que en la fase de postulación, se validaron y verificaron tales aspectos, y se concluyó que cumplía con todos los requisitos de elegibilidad e idoneidad para ocupar el cargo al que aspiraba.
Como se adelantó, para esta Sala Superior, tales planteamientos son fundados y suficientes para revocar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
En primer lugar, es importante señalar que, en el marco del PEEPJF, al INE le corresponde, entre otros aspectos, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Pacto Federal para el desempeño de los cargos del citado Poder de la Unión, de manera previa a la entrega de la constancia de mayoría a la persona candidata que haya obtenido el mayor número de votos.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general, los cargos del PJF serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía y, dentro del procedimiento previsto para ello, el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados, declarará la validez de la elección y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Relacionado con lo anterior, el artículo 534, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General del INE entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
Ahora bien, el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal dispone que, para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
En este orden de ideas, si una persona registrada y que obtuvo la mayor votación para un cargo de elección popular del PJF, incumple con los requisitos establecidos en el precepto constitucional de referencia, incurriría en una causa de inelegibilidad para su desempeño.
En diversos precedentes[21], la Sala Superior ha razonado que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
Lo anterior permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima; y, otros de carácter negativo, tales como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.
Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, porque implican restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.
En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
En el caso, conforme al marco jurídico expuesto, la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de este requisito, de conformidad con la metodología que establecieron en la convocatoria respectiva, sin que se justifique que en este momento el INE lleve a cabo una nueva revisión de estos.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé.[22]
Sin embargo, esta facultad del INE no es absoluta, pues como se viene explicando, la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada por el Órgano Reformador de la Constitución a un órgano técnico.
En el caso, los comités de evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes.
Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: 1) legalidad de reserva de ley -artículos 14 y 16 constitucionales- que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y 2) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Bajo esta perspectiva, resulta necesario diferenciar las características respecto de cada promedio exigido por la Constitución general:
Promedio general de ocho puntos. La Constitución mandata que se obtenga tomando todas las calificaciones de la licenciatura en Derecho. Su verificación es puramente documental: basta constatar que el certificado de estudios o kárdex consigna un promedio global mínimo de 8. Si el documento está ausente o la cifra es inferior, el defecto es objetivo, inmediato y evidente.
Promedio de nueve puntos en materias afines. El mismo precepto constitucional fija el umbral, pero deja abierta la manera de integrarlo: indica que puede provenir de la licenciatura o de un posgrado y que debe referirse a las “materias relacionadas con el cargo”.
De manera que el Órgano Reformador de la Constitución exige una delimitación técnica previa: identificar qué asignaturas son efectivamente afines, decidir si se toman de la licenciatura, de un posgrado o de ambos y, entonces, promediar. Esa tarea de selección y correspondencia temática es la que fue delegada a los comités de evaluación para calificar la elegibilidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.
Una vez que el comité declara cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, el estándar constitucional queda agotado. Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.
En el caso, respecto del promedio de ocho, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente: basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima. Por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente.
En contraste, valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la media; de ahí que el INE haya creado filtros inexistentes en la normativa aplicable, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.
Esto se evidencia de la revisión del acuerdo que determinó la inelegibilidad de la parte promovente, en el cual la responsable indica que “no existía una metodología previa”, razón por la cual consideró necesario diseñar reglas nuevas.
Lo anterior, en un ejercicio de una facultad que no le confirió el Órgano Reformador de la Constitución, pues este señaló expresamente en el artículo 96 que la valoración de los elementos técnicos les corresponde a los comités de evaluación.
Así, al aplicar esos criterios ex post, el INE analizó un requisito ya acreditado, remplazó la valoración experta de los comités y excluyó, sin fundamento, a candidaturas que habían resultado electas en las urnas.
En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.[23]
En ese sentido, el Consejo General del INE no contaba con atribuciones para valorar nuevamente el expediente académico de la parte actora a fin de valorar si cumplía o no con el promedio de nueve en las materias relacionadas con su especialidad.
Al asumir una función que no le corresponde, el INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los comités de evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.
Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, debemos distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.
De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en las propias convocatorias.
Permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues este se compuso de un proceso complejo en el que intervinieron diversos órganos y, en concreto, los comités de evaluación en ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida valoraron los perfiles técnicos de las candidaturas en ejercicio de una facultad discrecional.
Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los comités de evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable.
De ahí que se considere que asiste razón a la parte actora, cuando aduce que el INE se excedió en sus atribuciones al realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad.
Por tanto, se concluye que el ejercicio de verificación del promedio de nueve realizado por la responsable no se ajustó a Derecho y debe quedar sin efectos.
Por las razones expuestas es que resulta fundado el agravio y suficiente para que la parte actora alcance su pretensión de que se revoque, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG571/2025, a fin de que le sea otorgada la constancia de mayoría correspondiente.
Toda vez que con ello la parte promovente alcanzó su pretensión, lo conducente será fijar los efectos del fallo.
SÉPTIMA. Sentido y efectos de la resolución. Toda vez que resultó fundado el agravio referente a que la autoridad responsable se excedió al realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad, lo procedente es:
Revocar, en la parte conducente, el acuerdo impugnado que determinó la inelegibilidad del promovente y a su vez declaró la vacancia del cargo de Magistrado en Materia Civil, para el IV circuito con sede en Nuevo León.
Se vincula al Consejo General del INE a entregar a Luis Carlos Maldonado Lazos, la constancia de mayoría correspondiente.
Una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
III. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios indicados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio SUP-JIN-420/2025.
TERCERO. Se revoca el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del INE para los efectos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-337/2025 Y SUP-JIN-420/2025 ACUMULADOS [24]
Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de afirmar que el Instituto Nacional Electoral[25] carece de facultades para revisar que las candidaturas cumplan el requisito constitucional de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo al que se postularon.
Desde mi punto de vista, sí las tiene. Sin embargo, su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación. Por ello, considero que la solución correcta en este caso era ordenarle que volviera a analizar la elegibilidad de la candidatura que declaró inelegible por incumplir ese requisito con base en éstos.
I. Contexto del caso. Antes de asignar definitivamente los cargos a las candidaturas a las que, en principio, les hubieran correspondido por mayoría de votos y paridad, el INE revisó, oficiosamente, si cumplían los requisitos de contar con promedio general de 8 en la licenciatura y de 9 en las materias relacionadas con los cargos a los que se postularon en la licenciatura o posgrados. El análisis de este último lo llevó a cabo con base en una metodología propia y aprobada en el acuerdo de asignación.
Ese ejercicio lo llevó a encontrar inelegibles 45 candidaturas, 24 a magistraturas de circuito y 21 a juzgados de distritos. Además, con base en una lectura del artículo 77 Ter de la Ley de Medios, decidió declarar vacantes esos cargos.
Inconformes con esas decisiones, diversas candidaturas impugnaron ante la Sala. Quienes fueron declaradas inelegibles afirmaron que el INE no podía revisar esos requisitos. Además, quienes perdieron la elección sostuvieron que no debió declarar vacancias ante la declaración de inelegibilidad, sino asignarlas a ellas por haber obtenido subsecuentes lugares en la votación.
II. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala decidió revocar la declaración de inelegibilidad y de la consecuente vacancia realizadas por el INE. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que la autoridad electoral no puede revisar el requisito de promedio de 9 porque es una atribución que únicamente estaba conferida a los Comités de Evaluación.
III. Mi postura. Estimo que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en éstas.
Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[26] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[27] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[28]
Contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[29] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.
De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[30]
Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[31] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.
Creo que es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.
En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de este requisito, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.
Por lo anterior, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-337/2025 Y ACUMULADO[32] (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[33]
Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determina revocar los acuerdos impugnados. En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que, con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente, el INE lleve a cabo una nueva revisión.
A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE, mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, declaró la vacancia para ocupar la titularidad de las magistraturas de Circuito en Materia Civil, en el Distrito Judicial 2, en el Cuarto Circuito con sede en Nuevo León, al considerar que la persona que obtuvo el mayor número de votos de la elección era inelegible, por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias respectivas relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Ante ello, el candidato ganador de dicha elección presentó dos demandas (SUP-JIN-337/2025 y SUP-JIN-420/2025), reclamando que fue indebidamente declarado inelegible por el INE, ya que no se valoró de forma completa la documentación que presentó y se ignoraron las determinaciones de los Comités de Evaluación que lo consideraron elegible; razón por la que cuestiona las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, se resolvió i) revocar el acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que el candidato a magistrado de Circuito en Materia Civil, postulado en el Distrito Judicial 2, en el Cuarto Circuito con sede en Nuevo León, Luis Carlos Maldonado Lazos, resultó inelegible por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; ii) revocar el acuerdo que declaró vacante el cargo; y iii) vincular a la referida autoridad administrativa a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.
En la sentencia, se abordaron, en primer lugar, los agravios relacionados con las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.
La Sala Superior, por mayoría, concluyó que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación. Sus consideraciones fueron las siguientes:
Es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad. Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por un delito doloso, entre otros. Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, el análisis curricular, los exámenes o la deliberación colegiada.
Del texto del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b),[34] se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.
El INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetivas y verificables. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados.
Esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[35].
En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de 9 debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines. En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.
En el caso, es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación.
La Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de los cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé[36]. Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.
Al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) la legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral agregar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.
En el caso, respecto del promedio de 8, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó una regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo. En contraste, valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LEGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los Comités de Evaluación.
Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.
De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.
Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace que el agravio planteado por la parte actora sea fundado.
Así, en la sentencia se concluyó que la conclusión de inelegibilidad carece de sustento, pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio constituyente reservó a los Comités de Evaluación.
Finalmente, al haber sido alcanzada la pretensión del promovente, se consideró innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.
3. Razones de disenso
Discrepo del criterio mayoritario, que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.
3.1. La responsable fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[37])
El Consejo General del INE señaló que en el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de las candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.
Asimismo, señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.
También invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de la verificación de los requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.
Refirió que la Sala Superior, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados[38], reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.
Sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[39], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.
Concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de los cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025[40].
Revisión del requisito de elegibilidad relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (considerandos 195 y 315 a 323 del Acuerdo INE/CG571/2025)
La autoridad responsable señaló que revisaría el kárdex o historial académico oficial de la persona candidata, como también verificaría que estuviese emitido por una institución de educación superior que esté reconocida por la autoridad educativa.
Precisó que, al no existir una metodología expresa y específica para determinar el promedio marcado en la Constitución de cuando menos 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad jurídica por la que se contendió, se propuso como metodología, en lo que al caso interesa, que para el caso de las especialidades unitarias se promediaría, como mínimo, de 3 a 5 de las asignaturas mejor calificadas del historial académico de las personas candidatas afines a la especialidad por la que se contiende, a excepción de aquellos casos en los que no exista el mínimo de tres.
Asimismo, señaló que la verificación del promedio de 9 puntos de la especialidad a la que se pretende también podía acreditarse observando el promedio general que consigne el documento relativo a un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) que la persona candidata haya cursado, siempre que dicho posgrado se refiera de manera específica a la especialidad por la que se compitió.
Otra opción para la determinación del promedio de 9 era tomar las calificaciones de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, siempre que estas conformaran una misma línea de especialización curricular y no se combinaran entre sí.
Inelegibilidad del actor (Anexo 2[41] INE-CG571/2025)
Con base en la metodología precisada en el apartado anterior, el Consejo General del INE concluyó que Luis Carlos Maldonado Lazos, ahora actor, no cumplió con el requisito de 9 en las materias de su especialidad.
Las materias consideradas para el cálculo de la calificación de 9 puntos o su equivalente en las materias en licenciatura, relacionadas con el cargo a magistrado de Circuito en Materia civil, son las siguientes:
Derecho de familia y sucesiones (84)
Derecho procesal civil (84)
Personas, bienes y derechos reales (83)
Derecho de las obligaciones (76)
Con base en esas materias, el promedio del actor fue de 81.75, con lo que incumplió el requisito de 9.
La autoridad responsable precisó que la revisión documental se realizó atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por la actora, en su momento aspirante, en términos del artículo 96, fracciones II y III, de la Constitución general.
En este orden de ideas, puede advertirse que la responsable sí fundó y motivó sus facultades para revisar los requisitos de elegibilidad, la metodología que estableció, así como por qué, en el caso concreto, el actor no cumplió con el requisito.
3.2. Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que la candidatura contendió
El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[42].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[43].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[44].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[45]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[46] y 321[47] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[48].
Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.
En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
3.3. En la sentencia aprobada se desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa, entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad
La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.
Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad
En la sentencia se pretende distinguir entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga el carácter de técnico, es decir, se le da tratamiento de un requisito de idoneidad.
Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.
El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de idoneidad.
El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:
o Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;
o Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e
o Identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación sí tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:
o Primero, el de la selección de las personas elegibles, que fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de lq idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.
o Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.
Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.
Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.
Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo impugnado, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad
En la sentencia aprobada se sostiene que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Tales premisas también son incorrectas.
El Consejo General del INE no agregó requisitos. El requisito que revisó fue el relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, el cual ya estaba previsto en la Constitución. La revisión la realizó con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior que le ha reconocido facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la etapa de calificación de la elección.
Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, el CG del INE emitió su propia metodología para la verificación de este requisito, tal como, en su momento, lo hicieron los Comités de evaluación en la etapa de postulación, a través de sus convocatorias. Además, el Consejo General del INE para determinar su metodología se basó en las consideraciones que, en su momento, esta Sala Superior emitió, de entre otros, a través del precedente SUP-JDC-18/2025 en el que analizó el requisito de 9 en plenitud de jurisdicción.
Contrario a lo que se señala en la sentencia, la verificación de este requisito no se trata de un aspecto técnico; se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.
Si bien primero los Comités de Evaluación y, luego, el Consejo General del INE gozan de un alto margen de apreciación; como lo he sostenido previamente[49], el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad, si alguna candidatura se considera agraviada. Así, esta Sala Superior podría analizar, caso por caso, a petición de parte agraviada, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.
En cuanto a que, según la sentencia aprobada, la responsable violó el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas, tal señalamiento es incorrecto, porque el requisito de 9 ya estaba previsto en la Constitución antes de la jornada electoral. Si bien el INE emitió su propia metodología para cumplir con su obligación constitucional de revisar el requisito de elegibilidad en cuestión, tal actuación resulta conforme a Derecho; sin perjuicio de que su razonabilidad en determinados casos concretos pudiera ser cuestionada ante esta Sala Superior.
Tal como lo justificó la responsable en el acuerdo impugnado, la revisión que realizó no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría.
4. Conclusión:
Tal como lo he expuesto en este voto, se debió confirmar la facultad del INE para revisar la actualización del requisito de 9 en las materias de la especialidad, con base en las siguientes consideraciones:
La responsable sí fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[50])
Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que contendió la candidatura.
La sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, ya que:
o Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad.
o La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad.
En consecuencia, contrario a lo que concluyó la mayoría, es infundado el agravio relativo a la falta de facultades del INE para revisar el requisito de elegibilidad, relativo a haber obtenido promedio de 9 en las materias de la especialidad; por tanto, se debieron analizar los demás agravios planteados por la parte actora.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En adelante CG del INE.
[2] Secretariado: Antonio Daniel Cortés Román, Omar Espinoza Hoyo, Alfonso González Godoy y Julio César Penagos Ruiz. Colaboró: Nathaniel Ruiz David.
[3] Sucesivamente PEEPJF.
[4] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 251, 253 fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); así como 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f), y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[6] Artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.
[7] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[8] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.
[9] Jurisprudencia 14/2022, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[10] En términos de lo establecido en los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 3 y 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios
[11] En términos de lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[12] En términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 3, de la Ley de Medios
[13] Véase la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Esta y, en general, todas las tesis y jurisprudencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pueden consultar en el portal de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse/>.
[14] Resulta orientador el criterio sustentado en la jurisprudencia 2ª./J. 16/2021 (11ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017). Las tesis y jurisprudencias del Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Plenos Regionales y Tribunales Colegiados de Circuito, pueden ser consultadas en el sitio del Semanario Judicial de la Federación, en <https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis>.
[15] Cfr.: Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.
[16] Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales “con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Gaceta Parlamentaria, Año XXVII, Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 3 de septiembre de 2024, Número 6606-V, consultable en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/sep/20240903-V.pdf Consulta realizada el 26 de febrero de 2025.
[17] En términos similares ya se pronunció la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-521/2025.
[18] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.
[19] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.
[20] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[21] Cfr.: SUP-RAP-102/2024, SUP-RAP-104/2024, JDC-661/2024 y acumulado, SUP-JDC-1950/2025, entre otros.
[22] SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[23] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.
[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Maribel Tatiana Pérez Reyes y Genaro Escobar Ambriz.
[25] En adelante, “INE”.
[26] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).
[27] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[28] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[29] Artículo 97 constitucional.
[30] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.
[31] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.
[32] SUP-JIN-420/2025.
[33] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rosalinda Martínez Zárate, Francisco Daniel Navarro Badilla y Moisés González Villegas.
[34] “… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”
[35] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[36] SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[37] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf
[38] A través de la Sentencia SUP-JE-171/2025, esta Sala Superior confirmó el Acuerdo INE/CG382/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio del que se aprobó el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a los cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[39] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[40] A través de la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior determinó que es inexistente la omisión atribuida al INE de implementar mecanismos reglamentarios y efectivos que permitan a la ciudadanía controvertir la elegibilidad e idoneidad de las personas candidatas para ocupar una magistratura electoral, en el marco de la elección judicial federal.
[41] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a2.pdf Pág. 349.
[42] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[43] Ibidem.
[44] Ibidem.
[45] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[46] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[47] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[48] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.
[49] Véase mi voto particular parcial y concurrente emitido en la Sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[50] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf