EXPEDIENTE: SUP-JIN-339/2025
PARTE ACTORA: ANA YADIRA ALARCÓN MÁRQUEZ[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG571/2025 emitido por el CG del INE relativo a la sumatoria nacional de la elección y la asignación de cargos de forma paritaria, respecto de la elección de magistraturas de circuito en materia administrativa del primer circuito con sede en la Ciudad de México, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, para efectos de que se asigne una magistratura a la actora, al tener mejor derecho que César Diaz Ruiz, por contar con una mayor votación.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria, en el que se eligieron, entre otros, los cargos de las magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación.
2. Acto impugnado. El veintiséis de junio, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG571/2025 mediante el cual emitió la sumatoria nacional de la elección y la asignación de cargos de forma paritaria, en lo que interesa, respecto de la elección de magistraturas de circuito, entre ellas, la de magistratura del Tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito con sede en la Ciudad de México, para el séptimo distrito judicial electoral[5].
3. Juicio de inconformidad. El treinta de junio, la parte actora promovió el presente juicio de inconformidad en la oficialía de partes de esta Sala Superior.
4. Registro, turno y radicación. Recibida la demanda en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JIN-339/2025 y lo turnó a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación. Asimismo, requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
5. Escrito de tercería. El diez de julio, César Díaz Ruiz presentó escrito de comparecencia de tercero interesado en esta Sala Superior.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia; admitió la demanda y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de inconformidad relacionado con la asignación de cargos derivada de la elección de una magistratura de circuito en materia administrativa del primer circuito con sede en la Ciudad de México, en el marco del actual Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[7].
SEGUNDA. Compareciente. No se reconoce el carácter de tercero interesado a César Díaz Ruiz quién pretender comparecer con dicho carácter en el presente medio de impugnación.
En razón de que el escrito de tercería se presentó fuera del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como consta en los documentos de trámite del medio de impugnación que obran en el expediente que se resuelve; toda vez que el escrito de demanda se publicó el tres de julio a las doce horas, por lo que el plazo concluyó a la misma hora del seis siguiente; mientras que el escrito de tercería se presentó el diez de julio a las veintiún horas con dos minutos de esta Sala Superior[8].
TERCERA. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad[9], como a continuación se razona:
A. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Superior; consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que el acto le causan, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque el acto impugnado se emitió el veintiséis de junio ─por lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete al treinta del citado mes─, mientras que la demanda se presentó en ésta última fecha.
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque la parte actora acude por su propio derecho, en su carácter de candidata a magistrada de circuito en materia administrativa del primer circuito con sede en la Ciudad de México, para inconformarse de la asignación de magistraturas que realizó la responsable, acorde con los criterios de paridad; dado que se le excluyó pese a tener mayor votación que el hombre asignado.
4. Definitividad. Se cumple, porque no hay algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
B. Requisitos especiales. La demanda también cumple con los requisitos especiales [10], como se ve a continuación.
1. Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de magistraturas de circuito en materia administrativa del primer circuito con sede en la Ciudad de México, relativo al séptimo distrito judicial electoral.
2. Mención individualizada de la declaración de validez. Toda vez que la impugnación se centra en la presunta violación al principio de paridad de género en la asignación de cargos de dicha elección, la promovente no señala el acta de cómputo de entidad federativa que controvierte; sin embargo, sí precisa el acuerdo del INE que le causa perjuicio, con lo que se debe tener por cumplido.
3. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Al no centrar su impugnación en la nulidad de votación o elección derivado de los resultados que arrojó el cómputo de entidad federativa correspondiente, este requisito no es necesario colmarse.
CUARTA. Causal de improcedencia. No es óbice a lo anterior que, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable trata de controvertir una supuesta causal de improcedencia, relativa a que la actora refiere que no tiene facultades para determinar la vacancia de los cargos en donde las personas ganadoras resultaron inelegibles; empero, esta Sala Superior considera inatendible lo argumentado por la autoridad responsable, pues escapa de la materia de controversia del presente asunto, como se advierte del estudio de fondo del presente medio de impugnación.
QUINTA. Estudio del fondo.
a. Pretensión y agravios
La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la asignación de César Ruiz Diaz, porque alega tener un mejor derecho, dado que ella obtuvo el tercer lugar en la votación y dicho candidato el cuarto; por lo que considera que debe realizarse una nueva asignación de magistraturas que la incluya.
Para sustentar dicha pretensión, la parte actora formula como agravios: i) la indebida aplicación de la regla de alternancia porque perjudicó a las mujeres, al inadvertir que le correspondía que se le asignara la tercera posición de las magistraturas asignadas, por ocupar el tercer lugar en la votación y tener un mayor número de votos que el hombre asignado; ii) el principio de paridad debía interpretarse como un mandato de optimización flexible que busca que un mayor número de mujeres accedan a cargos de elección; iii) falta de exhaustividad y congruencia porque la responsable en la motivación del acuerdo INE/CG572/2025 que reconoció que la paridad es un piso mínimo y no techo, pero no lo tuteló; y iv) si materialmente los Lineamientos de paridad favorecen a un hombre, solicita su inaplicación.
Con respecto a lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustada a Derecho la asignación de magistraturas realizada por la responsable.
El análisis de los agravios se realizará de forma conjunta dado que todos están relacionados con si fue correcta la aplicación de los criterios de paridad y si materialmente se aplica la paridad como principio constitucional; sin que ello le genere un perjuicio a la recurrente, porque lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto[11].
b. Decisión. En concepto de esta Sala Superior, es fundada la pretensión de la promovente, por lo que debe revocarse el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, conforme con lo siguiente:
Marco de referencia
b.1 Paridad de género prevista en convenios internacionales y regionales[12]
La paridad de género encuentra fundamento en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan:
-La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se afirma la igualdad de derechos de las mujeres a participar en la vida política y pública, incluida la toma de decisiones de alcance internacional y relativas a la paz y la seguridad, así como su igualdad de derechos a participar en la toma de decisiones relativas al sector económico (artículos 1, 2, 4 y 7);
-La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer otorga a las mujeres igualdad de derechos para votar, presentarse a elecciones y ocupar cargos públicos sin discriminación (artículos 1 a 3).
-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece la igualdad de derechos civiles y políticos entre hombres y mujeres, por ejemplo, en relación con la toma de decisiones en las esferas política y pública (artículos 1, párrafo primero, y 3);
-En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también se estipula el igual título de los hombres y las mujeres a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales, por lo que también se incluye la toma de decisiones en estas esferas (artículo 3).
Por su parte, en convenciones regionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 23), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4 y 5), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículos 2 y 13) y su Protocolo relativo a los Derechos de la Mujer en África (artículo 9), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -Convenio Europeo de Derechos Humanos- (artículo 14), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 21, 23, 39 y 40) y el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (preámbulo y artículos 1 y 6), se garantizan protecciones similares sobre la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones.
Ahora bien, las cuatro Conferencias Mundiales de las Naciones Unidas sobre la Mujer, celebradas en México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995), han configurado el papel de las mujeres como agente igualitario en la toma de decisiones.
También destaca que, en la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (párrafos 1, 190 y 192) se señala la participación de las mujeres en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones como uno de los objetivos estratégicos. Se exhorta a los gobiernos a que eliminen todos los obstáculos que dificultan la participación plena y en pie de igualdad de las mujeres en el proceso de adopción de decisiones en las esferas económica, social, cultural y política, de modo que mujeres y hombres compartan el poder y las responsabilidades en el hogar, en el lugar de trabajo y, a nivel más amplio, en la comunidad nacional e internacional.
Recientemente, en lo que es de interés al caso, conviene destacar que el Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer lanzó el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro en el Palais des Nations de Ginebra la Recomendación General No. 40, que establece directrices clave para promover la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en todos los sistemas de toma de decisiones, tanto en el ámbito público como privado.
En esta Recomendación se insta a los Estados Parte, a priorizar la paridad de género como norma universal para garantizar una toma de decisiones efectiva e inclusiva, abordando no solo la participación numérica, sino también las condiciones que limitan el acceso de las mujeres a espacios de poder.
Sobre las obligaciones específicas para lograr una representación igualitaria, en el marco del derecho a presentarse en las elecciones, el Comité observa que el número de candidatas sigue viéndose limitado por cuestiones estructurales y que las candidatas siguen sufriendo una discriminación significativa en esta esfera.
Por ello, recomienda que los Estados parte aprueben leyes de paridad o fortalezcan las existentes, por ejemplo, alternando entre candidatas y candidatos en las elecciones, mediante listas que fomenten la paridad vertical y horizontal, y rechazando las listas que no cumplan los requisitos establecidos.
Respecto al derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, se advierte que es otra esfera en la que las mujeres siguen estando infrarrepresentadas. De ahí que, el Comité recomienda a los Estados parte aspectos relevantes, entre los que destacan que:
a) Aprueben leyes y adopten otras medidas para garantizar la paridad en los puestos de toma de decisiones a todos los niveles en la administración pública y el poder judicial, incluidos los sistemas de justicia locales, consuetudinarios e informales, e incluyan la capacidad de eliminar los estereotipos de género y realizar análisis de género e integrar la perspectiva de género en la formación y los exámenes relativos a dichos nombramientos;
b) Integren sistemáticamente los derechos humanos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley desde una perspectiva de género en la formación inicial y la capacitación recurrente de jueces, fiscales, docentes y estudiantes de derecho, fuerzas de policía y otras fuerzas del orden y funcionarios públicos, con vistas a hacer frente a los sesgos y estereotipos de género y velar por que en la toma de decisiones judiciales y administrativas se dé respuesta a las cuestiones de género.
b.2. El principio de paridad y el deber de juzgar con perspectiva de género
Previsión Constitucional y legal
Este principio se encuentra consagrado de manera expresa en los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales reconocen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la obligación de observar dicho principio en la integración de los órganos del poder público.
Por otro lado, en el segundo transitorio del Decreto constitucional de la Reforma al Poder Judicial se estableció que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en su deber de emitir acuerdos en el desarrollo del actual proceso electoral extraordinario, debía observar entre otros principios el de paridad de género[13]. Obligación que se réplica en el artículo 503, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14].
Adicionalmente, destaca que en el artículo 96, fracción IV[15], se estableció la regla de alternancia en la etapa de asignación de cargos. Asignación que deberá ser: i) por materia de especialización; ii) entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos; y iii) observando la paridad de género; según lo establece el artículo 533, apartado 1, de la LGIPE.
Previsión jurisdiccional
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el principio paritario constituye una norma de rango constitucional y convencional que tiene por objeto garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso a cargos públicos y espacios de toma de decisiones. Por ello, se ha tenido la encomienda que trazar una línea jurisprudencial y criterios de sentencias que se mencionan enseguida.
En la Jurisprudencia 11/2018[16], esta Sala Superior consideró que el principio de paridad debe entenderse como un mandato de optimización de carácter flexible. Esto implica que su cumplimiento no se limita a una distribución estrictamente numérica de cincuenta por ciento entre mujeres y hombres, sino que permite una representación mayoritaria de mujeres cuando ello contribuya a la realización efectiva del principio de igualdad sustantiva.
En la misma línea, la jurisprudencia 10/2021[17] valida la implementación de mecanismos de ajuste normativo orientados a alcanzar la integración paritaria, siempre que ello se traduzca en una mayor inclusión de mujeres en los espacios de representación y decisión.
Asimismo, la Jurisprudencia 2/2021[18] reafirma que la designación de un número superior de mujeres respecto de hombres, o inclusive de la totalidad de sus integrantes, en órganos públicos electorales es compatible con la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización, en tanto promueve una representación sustantiva y no meramente formal.
En esa lógica, destaca que este Tribunal electoral ha garantizado la paridad no sólo en la postulación de candidaturas[19] sino también en la conformación e integración de los órganos de decisión[20].
Asimismo, es relevante señalar que en lo que atañe a la alternancia y su interpretación para la conformación de órganos electos, este Tribunal ha sido enfático respecto a que la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular, por lo que, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto.
En esa lógica, el principio de alternancia si bien robustece el deber de protección de los derechos humanos, específicamente el de igualdad en el acceso a cargos públicos, de ninguna forma puede ser aplicado en perjuicio de las mujeres, dado que tiene como finalidad, precisamente la protección y garantía de los derechos de éstas.
Por ende, por ejemplo, en casos, en los que el propio orden de la lista de regidurías de representación proporcional ya garantizaba un mayor número de mujeres en dichos cargos, se determinó que era innecesario seguir una alternancia estricta en la asignación; pues una interpretación contraria, implicaría eliminar el propósito del mecanismo de alternancia, relativo a alcanzar la paridad sustantiva para que más mujeres accedan a cargos de elección[21].
Asimismo, en casos, en los que se determinó que una regla para instrumentar la paridad ─encabezamiento de listas─ y la consecuencia de seguir el orden alternado entre géneros en las asignaciones de regidurías de representación proporcional, no debía implicar afectar un mejor derecho de las mujeres que ocupen las primeras posiciones de la lista de representación proporcional; dado que no se debía interpretar el contenido de una norma para significar a la paridad como un techo y no como un piso mínimo[22].
Ahora bien, en lo que atañe al deber de juzgar con perspectiva de género es indispensable que ante una problemática relacionada con la interpretación y, consecuente, aplicabilidad de la norma las personas juzgadoras evalúen su impacto diferenciado y cuestionen su neutralidad a partir del derecho de igualdad. Como se establece en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
Aspecto que también se enfatiza en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, en la cual se precisa que la norma debe leerse en clave de género a fin de determinar si una norma aparentemente neutra tiene efectos diferenciados para hombres y mujeres y, a partir de ello, debe dimensionarse su alcance, sentido y aplicación, dando lugar a una reinterpretación para incorporar a las mujeres en el discurso jurídico o lo que Rebeca Cook[23] denominó re-caracterización del derecho.
En efecto, dicha autora expone que la re-caracterización implica la interpretación de la norma jurídica y los derechos de manera que incorporen a las mujeres en su justa realidad, dentro del discurso jurídico, en la medida que amplía la base de interpretación de los derechos al igual que de cualquier institución jurídica, para comprender las condiciones particulares de un sector social[24].
Sobre tales premisas, es válido afirmar que la obligación de juzgar con perspectiva de género implica que, se debe adoptar el criterio interpretativo que garantice el principio de igualdad, promueva la participación política de las mujeres y elimine cualquier discriminación histórica o estructural por razón de género, de modo tal que no se restrinja el efecto útil de la interpretación de dichas normas y su finalidad, en atención a que, de manera general, las disposiciones normativas sustantivas se encuentran formuladas en términos neutrales para ambos géneros.
b.3 Criterios de paridad en la elección del PJF
Durante la sesión de diez de febrero, el CGINE aprobó el acuerdo INE/CG65/2025[25], en el que determinó los criterios para garantizar el principio de paridad de los géneros en el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025.
En dicho acuerdo, definió un criterio aplicable para la asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en aquellas demarcaciones judiciales cuyo marco geográfico se conformará por más de un distrito judicial electoral ─como ocurre en el caso del primer circuito con sede en la Ciudad de México que consta de once distritos─; dicho criterio se hizo consistir en las fases siguientes:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad, podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones; sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
Tales criterios fueron confirmados por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados y, por tanto, fueron aplicados por la responsable para la asignación de cargos acorde al principio de paridad.
c. Caso concreto
En el caso, la actora en su calidad de candidata a magistrada en materia administrativa del primer circuito con sede en la Ciudad de México controvierte la asignación de cargos que realizó la responsable en el 7 distrito judicial electoral en el que compitió.
Ahora bien, del acuerdo impugnado se advierte que la responsable, en primer lugar, conformó una lista de mujeres y otra de hombres por especialidad y en orden descendente de mayor a menor votación, que respecto a la materia administrativa en el distrito 7, fue la siguiente:
Listado de mujeres (Especialidad administrativa) | |||
No | Nombre | Distrito electoral judicial | Votación |
1 | Martha Patricia Sanchez Galaviz | 7 | 31,888 |
2 | Sandra Janet Hernández Chávez | 7 | 28,520 |
3 | Ana Yadira Alarcon Márquez | 7 | 24,323 |
4 | Claudia Escobedo Montalvo | 7 | 14,507 |
5 | Jazmín Diana Galvan Sosa | 7 | 13,935 |
Listado de hombres (Especialidad administrativa) | |||
No | Nombre | Distrito electoral judicial | Votación |
1 | César Diaz Ruiz | 7 | 15,037 |
2 | Hermes Godinez Salas | 7 | 14,307 |
3 | Ivann Alvarez Hernández | 7 | 10,449 |
4 | Daniel Martin Anaya Padua | 7 | 8,019 |
5 | Jorge Manuel Izquierdo Herrera | 7 | 7,591 |
6 | Israel Hernández Gonzalez | 7 | 7,277 |
7 | Alberto Lopez Flores | 7 | 6,917 |
8 | Carlos Iván Velasco Domínguez | 7 | 5,701 |
9 | Fernando Anselmo España Garcia | 7 | 4,785 |
10 | Jose Abraham Solís Alvarez | 7 | 4,220 |
11 | Abraham Daniel Manríquez Santiago | 7 | 3,732 |
Posteriormente, la responsable realizó la asignación alternada de los tres cargos disponibles[26] para el distrito electoral 7, de la siguiente forma:
Asignación alternada de magistraturas (Especialidad administrativa) | |||
No | Nombre | Distrito electoral judicial | Votación |
1 | Martha Patricia Sanchez Galaviz | 7 | 31,888 |
2 | César Diaz Ruiz | 7 | 15,037 |
3 | Sandra Janet Hernández Chavez | 7 | 28,520 |
Derivado de dicha asignación la actora considera sustancialmente que la aplicación de la regla de alternancia la perjudicó en su derecho a acceder a un cargo, dado que, pese a que ella tenía más votos que el hombre asignado, fue excluía de la asignación.
Al respecto, esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la parte a la actora, porque la responsable pasó por alto que la aplicación de la regla de alternancia prevista en el acuerdo INE/CG65/2025, debía favorecer ineludiblemente a las mujeres, cuando éstas tuviesen mayor votación de los hombres, como ocurre en el caso concreto.
Ello se afirma por dos razones sustanciales: i) del contenido de los criterios de paridad se advierte que la alternancia es una regla implementada para asegurar el mayor acceso de mujeres a los cargos de la elección judicial, por lo que su aplicación no puede ser en términos neutrales y sin perspectiva de género; y ii) la responsable tenía el deber de garantizar el principio constitucional de paridad y privilegiar que aquellas mujeres con mayor votación que hombres fueran asignadas a un cargo, al contar con un mejor derecho acorde con el respaldo de la ciudadanía.
En efecto, en específico, la regla de alternancia se estableció en los puntos 1 y 2 del criterio 2, aplicable al caso concreto, en los siguientes términos:
a) La conformación de una lista de mujeres y otra de hombres;
b) Dichas listas estarían separadas por especialidad en cada distrito judicial electoral y se ordenarían conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
c) Posteriormente, se asignarían los cargos de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad; y
d) En todos los casos, la asignación iniciaría por mujer.
Ahora bien, respecto a su legitimidad destaca que el artículo 96 constitucional, en su fracción IV, establece expresamente que en la elección judicial el INE “entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres”.
Tal, como lo reconoció el Consejo General del INE en el acuerdo mediante el cual instrumentó dicha regla; precisando que en cumplimiento de sus atribuciones debía garantizar la observancia del principio de paridad.
En esa lógica, destaca que la alternancia en la elección judicial es una regla que tiene como génesis que se materialice de forma efectiva el principio de paridad, esto es, que las mujeres accedan efectivamente a los cargos de elección; lo que se traduce en disminuir la brecha que ha imperado entre mujeres y hombres en el Poder Judicial[27].
En ese orden de ideas, la aplicación de dicha regla debía seguir ese parámetro, puesto que, acorde con el marco normativo expuesto, el principio de paridad como mandato constitucional trasciende a la forma en la que se debe interpretar cualquier acción afirmativa.
Ello, de ninguna manera constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que: Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial, porque no se deja de observar la normativa constitucional, sino atendiendo a la propia previsión es que esta Sala Superior debe dotar de contenido a la alternancia de género y sus fines, acorde con el artículo 97, fracción IV, en relación con el artículo 35, fracción II, ambos de la Constitución federal.
De esa suerte, las disposiciones normativas que incorporan un mandato de género ─postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género─ aunque no incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[28].
Pues, de lo contrario existe el riesgo de una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales que podría restringir el principio de su efecto útil, dado que las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, aun cuando existan las condiciones y argumentos que justifiquen un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto[29].
Ello, guarda plena armonía con la recomendación que extiende la CEDAW a los Estados parte sobre el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, que se desarrolla ampliamente en el marco de referencia, en el sentido de que, debe existir una integración sistemática de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley desde una perspectiva de género con vistas a erradicar las brechas de género que, en el caso concreto, han oprimido a las mujeres dentro de los cargos claves del Poder Judicial de la Federación.
Por tal razón, cuando se trate de aplicar o interpretar una norma que tenga como fin u objetivo materializar el principio de paridad resulta indispensable la obligación de observar en todo momento la perspectiva de género para que se garantice la mayor participación de las mujeres en la vida pública.
Cuestión que la responsable soslayó, dado que aplicó la regla de alternancia en términos neutrales, sin cuestionar los efectos diferenciados de la norma, a partir del derecho de igualdad.
Esto es así, porque en el caso inadvirtió que la alternancia aplicada sin perspectiva de género dio como resultado un efecto contrario al principio de paridad; es decir, mujeres con una mayor votación que los hombres fueran excluidas de la asignación de cargos, pese a que ello es contrario a su propia génesis y objetivo que es materializar la mayor participación en la vida pública de las mujeres.
Para esquematizar el escenario de candidaturas votadas que consideró la responsable, se presenta una tabla con las listas de candidatas y candidatos y sus respectivas votaciones en el distrito electoral 7, para la especialidad administrativa:
Candidatas mujeres | Votación | Candidatos hombres | Votación |
Martha Patricia Sanchez Galaviz | 31,888 | César Diaz Ruiz | 15,037 |
Sandra Janet Hernández Chavez | 28,520 | Hermes Godinez Salas | 14,307 |
24,323 | Ivann Alvarez Hernández | 10,449 | |
Claudia Escobedo Montalvo | 14,507 | Daniel Martin Anaya Padua | 8,019 |
Jazmín Diana Galvan Sosa | 13,935 | Jorge Manuel Izquierdo Herrera | 7,591 |
|
| Israel Hernández Gonzalez | 7,277 |
|
| Alberto Lopez Flores | 6,917 |
|
| Carlos Iván Velasco Domínguez | 5,701 |
|
| Fernando Anselmo España Garcia | 4,785 |
|
| Jose Abraham Solís Alvarez | 4,220 |
|
| Abraham Daniel Manríquez Santiago | 3,732 |
De lo anterior, destaca que las mujeres en primera, segunda y tercera posición en orden descendente de votación obtuvieron mayor votación que la primera posición de hombres.
Lo que dio como resultado que al aplicarse la regla de alternancia para la asignación de los tres cargos iniciando por mujeres, el primero se asignó a una mujer, el segundo al hombre que encabeza la lista, y el tercero a la mujer en segunda posición de la respectiva lista.
En ese sentido, sería contrario a la finalidad que persigue la paridad de género que, ahora que candidatas mujeres resultan mejor favorecidas en la votación ─una lucha que ha sido marcada por la subrepresentación de ellas en cargos de poder estratégicos, por enfrentar obstáculos histórico-estructurales que han impedido su triunfo en las urnas─, no les sean asignados cargos para ejercer la labor jurisdiccional que legítimamente han ganado; máxime que el principio constitucional en este nuevo proceso de renovación del PJF busca un posicionamiento sólido y real de un mayor número de mujeres.
Esa consideración, encuentra sustento en un aspecto que se enfatiza en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, en que cualquier medida que se adopte en beneficio de las mujeres conlleva una interpretación en clave de género para visualizar cualquier efecto diferenciado entre las mujeres y hombres.
Sobre tales premisas, tal asignación es contraria al principio de paridad, porque inadvierte que hay una mujer con mejor derecho que el hombre asignado por haber obtenido una mayor votación; esto es, si la alternancia es una medida ─constitucional─ que garantiza el acceso a mujeres, pero ellas por sí mismas alcanzan lugares a través de un mayor número de votos, resulta incuestionable, que no se les debe privar de ese triunfo, justificándolo en la aplicación de un criterio de paridad que resulta restrictivo para las mujeres.
Puesto que, de lo contrario se trastocaría el fin último de la normativa que busca asegurar la paridad como un principio constitucional, el cual materializa la lucha de las mujeres para acceder a cargos de poder, quienes debido a la subrepresentación histórica estructural inicialmente no lograban triunfos electorales en las urnas, razón por la que se propició la implementación de medidas afirmativas a su favor, tales como la alternancia, que ahora ha generado que logren ese triunfo en votos, por lo que no se deben generar obstáculos que les impidan acceder a los cargos que legítimamente han ganado.
En efecto, como se advierte Ana Yadira Alarcón Márquez obtuvo una votación de 24,323, mientras que César Diaz Ruiz obtuvo 15,037 votos, lo que representa una diferencia de 9,286 votos, que representa un 4.6% del total de la votación válida emitida para la elección de magistraturas en la especialidad y distrito señalados.
En esa lógica, es válido afirmar que la autoridad electoral estaba obligada a aplicar las reglas de asignación con perspectiva de género, para advertir que una aplicación neutral de la regla de alternancia daría como resultado un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, ya que, aunque obtuvieran un triunfo electoral al superar a los hombres en votación ─objetivo que se pretende alcanzar con todas las medidas de género─ no se les asignaría un cargo.
Ahora bien, debe señalarse que este criterio, no se contrapone con el pronunciamiento previo de esta Sala Superior[30] sobre la validez de los criterios de paridad emitidos por el CG del INE ─al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados─ donde se consideró que su implementación era acorde a lo constitucionalmente previsto dado que el artículo 94 señala que en la integración de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género, mientras que la fracción IV del artículo 96 constitucional establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres[31].
Y, en específico sobre la regla de alternancia, se determinó que tanto ésta, como el resto de las reglas para garantizar la paridad de género en los cargos judiciales, constituyen una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso.
Aunado a que eran proporcionales y razonables porque garantizaban: i) una representación equilibrada de ambos géneros; ii) el principio de paridad flexible, que permite que resulten electas más mujeres que hombres, pero no a la inversa; iii) el principio paridad aplicado a la integración global de los órganos judiciales y no de manera aislada; y iv) que las reglas (incluso en los cargos con una sola vacante) no determinaran automáticamente que el cargo sería asignado a una mujer; sino que eran contingentes y dependían de la composición general resultante en el circuito o distrito judicial.
Sin embargo, dicho precedente se pronunció sobre un planteamiento concreto que diversos candidatos hombres argumentaban como una posible afectación a sus derechos, porque, desde su óptica, aunque alcanzaran el triunfo no les serían asignados todos cargos, dado que la regla de alternancia beneficiaría a las mujeres.
En ese orden de ideas, es claro que, como se determinó en dicho precedente los criterios son válidos y se justifican en la necesidad de implementar medidas que garantizaran la paridad en la integración del Poder Judicial; sin embargo, su aplicación no debe ser neutral y sin perspectiva de género, a fin de tutelar que se consiga el fin de la norma, que es garantizar el mayor acceso de mujeres cargos de elección.
De ahí que se desvirtué el planteamiento de inaplicación de la actora, dado que, como ya se mencionó, desde una perspectiva de género, una interpretación y aplicación no neutral de sus alcances es suficiente para tutelar el derecho de las mujeres a participar activamente en la vida pública, como ocurre cuando ocupan cargos de decisión.
Sobre tales premisas, es válido reiterar que la autoridad electoral estaba obligada a advertir el efecto diferenciado de la medida en perjuicio de las mujeres y proveer para que aquellas mujeres con un mayor número de votos no fueran privadas indebidamente del cargo para el fueron elegidas por la ciudadanía.
Aunado a que, se conseguiría que los tres cargos por asignar correspondan al género femenino, aspecto que es acorde al logro de la paridad en su dimensión cualitativa, en la que se busca maximizar la representación del género femenino, desde la perspectiva de que la paridad es un piso mínimo y no techo.
Con lo cual, además, se fortalecería el escenario paritario que se logró a nivel circuito judicial, porque en el primer circuito, de los 104 cargados disponibles, 56 se asignaron a magistradas, 38 a magistrados y 10 resultaron vacantes; asimismo de un total de 32 magistraturas disponibles en la especialidad administrativa todo el primer circuito, 20 se asignaron a mujeres.
Maxime que, la interpretación de las reglas en favor de las mujeres está contenida en los propios criterios de paridad, al prever, por ejemplo, excepciones en los casos de especialidad con una sola vacante en la que restringe que se aplique un ajuste cuando una mujer haya obtenido el mayor número de votos, o bien, cuando se establece que la excepción a la regla de que puede existir una diferencia mayor a uno, cuando resulten electas más mujeres que hombres[32].
Por último, debe señalarse que este criterio no sólo es acorde con la amplia gama de precedentes[33] en los que se ha privilegiado que las reglas que tengan como fin materializar la paridad, no se han interpretadas ni aplicadas en perjuicio de las mujeres; sino también abona a la obligación de este Tribunal electoral de dar cumplimiento a recomendaciones internacionales que exigen que se interprete con perspectiva de género al ser la infrarrepresentación de las mujeres, una constante en la vida pública y el juzgamiento con perspectiva de género[34].
d. Conclusión.
Por consiguiente, al resultar fundados los agravios de la promovente, lo conducente es revocar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos siguientes:
i) Dejar insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez de César Diaz Ruiz, como magistrado en materia administrativa del primer circuito judicial; y
ii) Ordenar al Instituto Nacional Electoral que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad le asigne dicho cargo a Ana Yadira Alarcón Márquez; y le expida la respectiva constancia de mayoría y validez; y, de resultar inelegible, nombre a la siguiente persona que obtuvo la siguiente mayor votación en el distrito y especialidad mencionados, que cumpla los requisitos de elegibilidad.
Por lo expuesto y fundado, se
III. RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos mencionados en esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; y los votos particulares de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-339/2025[35]
Con el debido respeto a las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulamos el presente voto particular porque no compartimos la sentencia mayoritaria, ya que, en nuestro concepto, debe confirmarse la asignación de cargos realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, toda vez que, por una parte, el principio de paridad de género se encuentra garantizado con la asignación de dos mujeres y un hombre para los cargos de magistraturas de circuito en materia administrativa en el séptimo distrito judicial electoral en el primer circuito, con lo cual se cumple la finalidad constitucional 50 %-50 % entre los géneros, por lo que, consecuentemente, resulta innecesario un ajuste en el cargo. Por otra parte, la referida asignación se realizó conforme a los criterios de paridad aprobados por el INE y validados por esta Sala Superior y, en ese sentido, resulta inexacto que se pretendan desconocer dichas reglas bajo una “lectura no neutral del principio de alternancia”.
1. Contexto de la controversia
El veintiséis de junio de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG/571/2025, a través del cual llevó a cabo la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de circuito y realizó la asignación de tales cargos en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
La autoridad administrativa electoral nacional consideró que, en términos de los criterios previstos en el acuerdo INE/CG65/2025, se debía elaborar un listado de mujeres candidatas y uno de hombres candidatos, ordenados de mayor a menor votación y, posteriormente asignar las magistraturas de forma alternada entre géneros, iniciando con la mujer más votada.
En lo que interesa, el Consejo General del INE generó los listados de candidaturas separados entre mujeres y hombres para realizar la asignación de magistraturas de circuito en materia administrativa en el séptimo distrito judicial electoral en el primer circuito, siendo el siguiente:
Mujeres | Hombres | ||
Candidatura | Votación | Candidatura | Votación |
Sanchez Galaviz Martha Patricia | 31,888 | Diaz Ruiz Cesar | 15,037 |
Hernández Chávez Sandra Janet | 28,520 | Godinez Salas Hermes | 14,307 |
Alarcón Márquez Ana Yadira (parte actora) | 24,323 | Álvarez Hernández Ivann | 10,449 |
Escobedo Montalvo Claudia | 14,507 | Anaya Padua Daniel Martin | 8,019 |
Galván Sosa Diana Jazmín | 13,935 | Izquierdo Herrera Jorge Manuel | 7,591 |
|
| Hernández González Israel | 7,277 |
Lopez Flores Alberto | 6,917 | ||
Velasco Domínguez Carlos Iván | 5,701 | ||
España Garcia Fernando Anselmo | 4,785 | ||
Solis Álvarez Jose Abraham | 4,220 | ||
Manríquez Santiago Abraham Daniel | 3,732 | ||
Con base en los listados anteriores, la autoridad responsable realizó la asignación de los cargos a elegir -tres magistraturas de circuito en materia administrativa- iniciando la asignación con la mujer más votada, de conformidad con los criterios para garantizar la paridad en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
Así, el Consejo General del INE asignó dos de las magistraturas en materia administrativa a Sanchez Galaviz Martha Patricia y Hernández Chávez Sandra Janet, y otra a Diaz Ruiz Cesar, al ser las mujeres y el hombre más votados.
Tal determinación fue controvertida ante esta Sala Superior por la tercera mujer más votada en la elección en comento, al considerar que la asignación vulnera los principios de paridad y democrático.
2. Sentencia aprobada
Este órgano jurisdiccional revocó el acuerdo impugnado al considerar que la regla de alternancia debía favorecer a las mujeres cuando éstas tuviesen mayor votación que los hombres, atendiendo a que es una regla que tiene como génesis que se materialice de forma efectiva el principio de paridad, por lo que debe interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio a las mujeres.
Así, se estableció que la regla de alternancia no debe aplicarse en términos neutrales, sino que se deben cuestionar los efectos diferenciados de la norma y, en consecuencia, en el caso de que las mujeres por sí mismas alcancen lugares a través de un mayor número de votos, se les debe asignar el cargo.
3. Disenso
Desde mi perspectiva, el criterio fijado en la sentencia aprobada resulta en una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio de los participantes de la contienda electoral, por lo que estimo que la asignación debe atender a las reglas previstas por el propio Instituto y convalidadas por la Sala Superior.
A. Modelo de asignación paritaria aprobado por el INE
En primer término, las reglas aprobadas por el INE por medio del acuerdo INE/CG65/2025 buscaron reglamentar lo que prevé el artículo 96 constitucional, a fin de maximizar la paridad de género. Dicho artículo constitucional señala que el INE llevará a cabo la asignación de los cargos, asignándolos a las candidaturas más votadas y alternando entre hombres y mujeres.
A fin de maximizar esto, el INE aprobó diversas reglas, dentro de las que destacan:
i. Que se generarán dos listas, una de hombres y una de mujeres;
ii. Que se iniciará la asignación con una mujer, con independencia del resultado de la votación;
iii. Que la asignación será alternada entre hombres y mujeres.
Con base en estas reglas, a mi parecer, se están ponderando dos principios: el de paridad de género y el principio democrático. Esto tiene las siguientes implicaciones.
Primero, que la votación recibida es útil para generar dos listas: una de hombres y otra de mujeres, por especialidad. Esto implica que exista una contienda diferenciada entre hombres y mujeres. En segundo lugar, la votación recibida es válida para que se observe el principio democrático, pero entre cada una de las listas. O sea, el principio democrático se observa cuando se asigna a las mujeres que más votación reciben entre ellas, y a los hombres que más votación reciben entre ellos.
En tercer lugar, una vez que se generaron las listas por género, se procede a hacer la asignación de las vacantes, iniciando siempre por la lista de mujeres y alternando entre listas.
B. Implicaciones del modelo de asignación paritaria
El modelo de asignación paritaria que diseñó el INE tiene implicaciones relevantes para resolver el caso que ahora analizamos. Como señalé, se trató de un modelo fijo por medio del cual integró diversos parámetros a fin de maximizar el acceso de las mujeres a los cargos disponibles. Además, armonizó el principio democrático con el principio de paridad de género.
Esta acotación es relevante y tiene implicaciones sustanciales y estructurales. Esta propia Sala Superior ha definido que la reforma del 2019 conocida como “paridad en todo” implicó un cambio de paradigma que, a su vez, hemos denominado un “giro participativo en cuanto a la igualdad de género”.[36]
Este cambio de paradigma y de forma de entender el mandato constitucional de paridad de género implicó que ya no estamos ante una política de uso temporal de acciones afirmativas, sino que, contrariamente, estamos ante una política paritaria permanente que requiere la adopción modelos que buscan mantener y preservar ese arreglo político.
Dichos modelos, si bien, pueden tener similitudes con las acciones afirmativas, en realidad tienen una naturaleza distinta. En ambos casos se trata de arreglos diferenciados dirigidos a un grupo específico (en este caso, a mujeres), sin embargo, los modelos adoptados en el marco de una política paritaria:
i) No son arreglos temporales -como si lo son las acciones afirmativas[37];
ii) No se limitan a garantizar igualdad de oportunidades -como sí es la principal finalidad de las acciones afirmativas;
iii) Su objetivo no es remediar las injusticias históricas, sino contrariamente, garantizar la presencia permanente de mujeres, en términos equitativos, en los espacios de toma de decisión[38]. O sea, garantizar una política paritaria:
iv) Estos modelos paritarios no requieren de interpretaciones no neutrales en su aplicación, puesto que la interpretación no neutral se utilizó al momento en que se diseñó el modelo paritario.
En este sentido, además de generar una contienda diferenciada entre géneros, el INE también reservó ciertos espacios para cada uno de los géneros.
De esta forma, la aplicación estricta de este modelo paritario no vulnera los criterios interpretativos de esta Sala Superior respecto de la aplicación e interpretación de las acciones afirmativas, porque no estamos propiamente ante una acción afirmativa que deba ser interpretada y aplicada buscando el mayor beneficio de las mujeres, sino que estamos frente a un modelo fijo de asignación de cargos enmarcado en los objetivos de una política paritaria.
En segundo lugar, tampoco se está dejando de observar la aplicación de la regla de alternancia desde una perspectiva no neutral. Incluso, a mi parecer, el modelo definido por el INE no da lugar a que sea aplicable algún tipo de alternancia en la asignación.
En efecto, a pesar de que el propio INE señaló que la asignación de cargos la haría de forma alternada iniciando por una mujer, el hecho de que haya generado dos listas (una de hombres y una de mujeres) y que estemos ante una contienda diferenciada entre géneros, implica que materialmente no hay lugar a observar la alternancia de género, sino que esta alternancia ya fue integrada en el modelo que diseñó el INE, al garantizar que la asignación comience con una mujer, con independencia del resultado obtenido.
Así, es cierto que el texto constitucional refiere que el INE deberá llevar a cabo la asignación de los cargos, alternando entre hombres y mujeres. No obstante, al momento en que el INE reguló esta directriz y la transformó en un modelo fijo de asignación de cargos, en el que la contienda que se da es por géneros y existen espacios reservados para cada género, el mandato de asignación alternada también se vio transformado, por lo que, en este momento, no me parece que sea válido incluirlo como una excepción para no asignar a los hombres los espacios que previamente se reservaron para este género.
Con base en estas reglas, a mi parecer, el INE generó un modelo fijo de asignación paritaria que, si bien, utilizó la votación recibida, esta fue solo útil para la generación de listas por género, mientras que la segunda fase de este modelo de asignación consistió en llevar a cabo la asignación de vacantes con base en las listas previamente generadas.
C. La aplicación del modelo de asignación fue correcta
La aplicación de este modelo de asignación llevó a que se verificara la paridad de género, como se muestra a continuación:
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos para elegir | Porcentaje |
5 | 55.5 % | 4 | 44.5 % | 9 | 100 % |
TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos para elegir | Porcentaje |
3 | 60 % | 2 | 40 % | 5 | 100 % |
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | |||||
Sala Superior | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos para elegir | Porcentaje |
1 | 50 % | 1 | 50 % | 2 | 100 % |
Salas Regionales | |||||
10 | 66.6 % | 5 | 33.3 % | 15 | 100 % |
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos para elegir | Porcentaje |
244 | 55.7 % | 194 | 44.29 % | 438 | 100 % |
JUZGADOS DE DISTRITO | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos para elegir | Porcentaje |
217 | 59.7 % | 146 | 40.2 % | 363 | 100 % |
Conforme a lo anterior, se aprecia que se cumple cabalmente la exigencia del principio constitucional de paridad, con lo cual se garantizó la igualdad entre mujeres y hombres, promoviendo la participación política de las mujeres en cargos de elección popular.
Así, el mandato constitucional de asignar los cargos del poder judicial de forma alternada tiene como consecuencia material que se genere una especie de doble contienda diferenciada por el género, ya que se trata de una contienda en la que materialmente compiten mujeres contra mujeres y hombres contra hombres.
Por ende, desde mi óptica, la contienda diferenciada entre géneros que produjeron las reglas adoptadas por el INE y convalidadas por la Sala Superior, generan que no exista margen para buscar interpretaciones distintas o para incorporar criterios interpretativos específicos, pues estos se aplican cuando las mujeres y los hombres contienden en la misma elección y cuando las medidas implementadas para maximizar la paridad de género se tratan de acciones afirmativas.
En este sentido, considero que no estamos ante una acción afirmativa concreta, sino que estamos ante reglas paritarias que buscan lograr los objetivos de una política paritaria a partir de una contienda diferenciada entre géneros, por lo que, desde mi perspectiva, no se vulnera ningún criterio interpretativo respecto de la maximización de los derechos de las mujeres a acceder a estos cargos.
Además, considero que cualquier regla de ajuste debió emitirse antes de que se llevara a cabo la elección, puesto que, de no hacerlo, las candidaturas no tienen certeza de si accederán a un cargo, aun obteniendo la mayoría de los votos, pues habrá casos en que debe otorgársele a una mujer para garantizar la paridad. De ahí que ya no resulta procedente hacer ajustes que no se encontraban en las reglas previamente establecidas para tales efectos.
Por ello, sostengo que la paridad no puede ser una variable que se aplique después de la jornada electoral, pues esto introduce una incertidumbre inaceptable en un proceso democrático.
Por último, tampoco coincido que las reglas de asignación se deban analizar desde una perspectiva no neutral, como se señala en la sentencia. La perspectiva no neutral implica un análisis a la luz de las estructuras que reproducen desigualdades, para advertir cómo una norma que es aparentemente neutral puede tener un resultado adverso hacia ciertos grupos vulnerables. La aplicación no neutral de las normas justifica tratos diferenciados en tanto que persisten esas desigualdades.
Sin embargo, esta lectura no neutral no puede justificar que se dejen de atender las disposiciones constitucionales y los criterios convalidados relativos a la asignación alternada de los cargos del poder judicial.
Es decir, recurrimos a una interpretación no neutral de la norma cuando esta permite cierto tipo de interpretación que pueda generar un impacto diferenciado en favor de un grupo en desventaja. No obstante, esta herramienta interpretativa no es apta para justificar un cambio en las reglas previstas en materia de paridad, cambiando modelos de designación de cargos, más aún cuando, como lo precisé, se trata de una doble contienda diferenciada por el género.
Además, cabe precisar que, desde mi perspectiva, la lectura no neutral y la perspectiva de género fueron integradas en el modelo de asignación paritaria que definió el INE. En efecto, en su diseño se incorporaron diversas medidas diferenciadas que buscaron -y lograron- maximizar el derecho de las mujeres al acceso de los cargos que se eligieron.
Con base en lo anterior, no compartimos que se deba realizar un ajuste adicional a la asignación de cargos de personas juzgadoras, porque la asignación realizada conforme a los criterios emitidos por el Instituto garantiza la paridad de género, guarda proporcionalidad al respetar el derecho de acceso al cargo de las candidaturas que son encabezadas por hombres y dota de certeza y de seguridad jurídica a los participantes de la contienda del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
De ahí que formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUCIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-339/2025 (APLICACIÓN DE LA REGLA DE ALTERNANCIA EN LA ASIGNACIÓN DE LAS MAGISTRATURAS DE CIRCUITO)[39]
En este voto desarrollo las razones por las cuales acompaño el sentido de la resolución aprobada por la Sala Superior, consistente en revocar el Acuerdo INE/CG571/2025[40] del Consejo General del INE, específicamente en lo relativo a la asignación de las magistraturas en Materia Administrativa del Distrito 07 del Primer Circuito con sede en Ciudad de México, para que se deje sin efectos la asignación que se hizo en favor del hombre que obtuvo más votos, y, una vez que se verifiquen los requisitos de elegibilidad por parte del INE, se le asigne a la actora el cargo, al haber obtenido más votos.
Mi acompañamiento se basa en que, de conformidad con la regla prevista en el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general, los triunfos en la elección judicial se asignarán a las candidaturas que hayan obtenido más votos, alternadamente entre hombres y mujeres. Por lo tanto, de conformidad con la obligación convencional y constitucional de juzgar con perspectiva de género, la regla de alternancia no puede utilizarse en perjuicio de una candidata mujer para excluirla de la asignación, cuando obtuvo más votos que el candidato hombre.
Al interpretar esta regla desde una perspectiva no neutral, debe aplicarse únicamente para favorecer el acceso de las mujeres a los cargos por los que contendieron, y no como una regla estricta de alternancia de triunfos entre hombres y mujeres, sin considerar la votación obtenida. No obstante, a diferencia de lo resuelto en la sentencia, considero que los efectos no deben limitarse al caso concreto, sino que se le debe ordenar al INE que revise todas las asignaciones de magistraturas y personas juzgadoras de Distrito, a fin de que se dejen sin efectos las asignaciones en las que la regla de alternancia dejó sin triunfo a las candidatas que hayan obtenido más votos que los candidatos y, una vez que se verifiquen los requisitos de elegibilidad, se les asigne a las candidatas las constancias de mayoría.
A continuación, explicaré cuál es el contexto del caso, cuál fue la decisión de la mayoría de esta Sala Superior, así como las consideraciones de mi voto razonado.
1. Contexto del asunto
En la elección de magistraturas en Materia Administrativa del Distrito 07 de la Ciudad de México, se eligieron 3 vacantes. Se postularon 5 candidatas mujeres y 11 candidatos hombres. La boleta incluyó 2 recuadros para mujeres y 1 para hombres, como se observa a continuación.
El INE consideró que, conforme a la mayoría de los votos, las vacantes disponibles para cada género, y la regla de alternancia, la asignación debía quedar de la siguiente manera:
La actora quedó en tercer lugar de la votación de mujeres con 24,323 votos, por lo que promovió un juicio de inconformidad, en el que alegó la indebida aplicación de la regla de alternancia, porque, a su juicio, el INE inadvirtió que le correspondía la asignación de una de las magistraturas vacantes, al ocupar el tercer lugar en la votación y tener un mayor número de votos que el hombre al que se le asignó el triunfo en su Distrito.
2. Decisión de la Sala Superior
En la sentencia se consideró fundado el agravio de la actora, al estimar que: 1) la alternancia es una regla implementada para asegurar el mayor acceso de mujeres a los cargos de la elección judicial, por lo que su aplicación no puede ser en términos neutrales y sin perspectiva de género; y 2) la responsable tenía el deber de garantizar el principio constitucional de paridad y privilegiar que las candidatas que obtuvieran mayor votación que los candidatos fueran asignadas a un cargo, al contar con un mejor derecho acorde al respaldo de la ciudadanía.
Por tanto, se revoca la asignación de las magistraturas en cuestión, con el fin de dejar sin efectos tanto la asignación como la constancia de mayoría otorgadas a César Díaz Ruiz. Asimismo, se ordena al INE que, después de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, asigne dicho cargo a Ana Yadira Alarcón Márquez y le expida la constancia de mayoría correspondiente. En caso de resultar inelegible, deberá nombrar a la siguiente persona con mayor votación en el Distrito y especialidad mencionadas que cumpla con todos los requisitos.
3. Razones que sustentan mi voto concurrente
Estimo necesario emitir este voto concurrente para exponer las razones adicionales por las cuales acompañé el sentido del proyecto.
A mi juicio, la forma de aplicar la regla de alternancia, en el caso concreto, hace operativo todo el marco normativo en materia de paridad establecido en la Constitución general, en la Ley electoral y en los Lineamientos aprobados por el Consejo General del INE, el cual, como señalé, no debe aplicarse en perjuicio de las mujeres.
Es importante recordar que las reglas o medidas para garantizar la paridad se construyeron a partir de la lucha de las mujeres para acceder a espacios de los que por mucho tiempo fueron excluidas. Es decir, las medidas para garantizar la paridad de género –como lo es la regla de alternancia– existen dado el contexto generalizado de discriminación estructural hacia las mujeres, incluso, institucionalizada en cuanto al acceso a los cargos públicos, ya que la finalidad del mandato constitucional de paridad de género es precisamente hacer frente a esta situación histórica.
Este escenario de exclusión también se presenta en la Judicatura Federal, pues con base en el Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal 2024, publicado por el INEGI, el Consejo de la Judicatura Federal se integró por 927 personas magistradas, 187 mujeres (20 %), 626 hombres (68 %), con 114 vacantes. En el caso de las personas juzgadoras se encontró que 287 eran mujeres (37 %), 460 hombres (60 %), con 23 vacantes[41].
Ahora, por definición, con esta regla se intercala de manera sucesiva a mujeres y hombres en los procesos de postulación o asignación de los cargos públicos, con el fin de evitar que las candidaturas de hombres accedan de forma predominante a los cargos disponibles. Por lo tanto, se trata de una regla instrumental cuyo objetivo es garantizar la paridad de género y el acceso equitativo de mujeres y hombres a los cargos de elección popular.
Si bien la regla de alternancia de género surgió en el contexto de las elecciones ordinarias en la postulación de las listas de candidaturas por representación proporcional que presentan los partidos políticos, el modelo electoral de la reciente reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación la combina con dos mandatos fundamentales: el sistema de mayoría de votos y el principio de paridad de género. Esta configuración busca armonizar la legitimidad democrática del sufragio con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso a la judicatura federal.
El artículo 94 de la Constitución general, dispone expresamente que en la integración de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género. De igual forma, la fracción IV del artículo 96, prevé que se entregarán las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre hombres y mujeres[42].
En ese sentido, la Constitución general reconoce el principio democrático de mayoría como regla general de acceso a los cargos públicos, que garantiza que el resultado de la elección refleje la voluntad libre y directa del electorado, como expresión del derecho al sufragio activo. Por otro lado, también contempla el principio de paridad de género, lo que implica no solo asegurar que las mujeres accedan a los cargos judiciales en proporción igualitaria, sino también garantizar que las condiciones estructurales de la contienda no les resulten desventajosas. Este mandato tiene un carácter transversal y opera como parámetro de validez constitucional de todas las disposiciones aplicables al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial.
Asimismo, la regla de alternancia se incorpora a la disposición constitucional como mecanismo operativo para materializar la paridad de género, asegurando que no solo haya mujeres en las listas de candidaturas, sino que accedan efectivamente a los puestos sujetos a elección.
En ese sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 96 de la Constitución no deben leerse de forma aislada ni asistemática, sino como un conjunto normativo coherente que integra el principio democrático, el mandato de paridad y la alternancia de género, dando lugar a un sistema de asignación de cargos que reconoce la mayoría de votos como punto de partida, pero que también compensa desigualdades históricas mediante reglas de distribución equitativas, orientadas al cumplimiento efectivo de los derechos políticos de las mujeres.
Esto también lo retomó el Poder Legislativo en los artículos 498 y 533, numeral 1, de la LEGIPE en el que se establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende distintas etapas, de entre las cuales se encuentra la etapa de asignación de cargos. Esta inicia con la identificación, por parte del INE, de las candidaturas con mayor número de votos, observando la paridad de género y continúa con la asignación de los cargos conforme a la especialización por materia y bajo un esquema de alternancia entre mujeres y hombres[43].
Por otra parte, conforme al artículo segundo transitorio, párrafo quinto, del Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial, el INE fue facultado para emitir los acuerdos necesarios para organizar el proceso electoral extraordinario, observando de manera expresa el principio de paridad. En cumplimiento de ese mandato, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG65/2025, que incorpora criterios operativos y sustantivos para hacer efectiva esa obligación constitucional[44].
En esencia, las reglas generales para la asignación de magistraturas y Juzgados de Distrito fueron las siguientes:
1. Listas separadas por género y votación: Para cada especialidad y distrito judicial, se crean dos listas de candidaturas: una para mujeres y otra para hombres. Ambas listas se ordenan de mayor a menor votación.
2. Asignación prioritaria y alternada para la paridad: La asignación de cargos se realiza de manera alternada entre mujeres y hombres, siempre priorizando que la primera asignación sea para una mujer.
3. Ajustes por votación en casos de vacantes únicas y desequilibrio inicial: Si una especialidad tiene una sola vacante, aunque podría asignarse a quien tenga más votos, se establece una excepción: si la asignación inicial resultara en un desequilibrio de género (más hombres que mujeres) en el distrito o circuito, la vacante se reasignará a la mujer más votada de esa especialidad. Sin embargo, esta corrección no aplica si una mujer ya fue la más votada en esa vacante única, respetando así la voluntad popular cuando favorece a una mujer.
4. Verificación y ajuste global de paridad: Tras las asignaciones iniciales, el INE realiza una verificación integral para asegurar la paridad de género a nivel de cada especialidad en el circuito judicial completo. Si se detecta un mayor número de hombres, se asignan los cargos a las mujeres con mayor votación en proporción a sus distritos, hasta alcanzar la paridad deseada.
5. Doble dimensión de la paridad: Se busca la paridad tanto horizontal (en el total de especialidades de un distrito) como vertical (en el total de vacantes de cada especialidad dentro de un circuito), garantizando una presencia equilibrada de ambos géneros en todo el órgano judicial.
6. Principio de paridad flexible: La regla permite que la integración final pueda tener una mayor diferencia a favor de las mujeres que de los hombres. Es decir, no podrán ser electos más hombres que mujeres más allá de una diferencia de uno (en casos de números impares de vacantes), pero sí se permite que haya una diferencia mayor a favor de las mujeres.
Este acuerdo materializa el mandato constitucional y legal, generando un conjunto de herramientas técnicas que aseguran la coherencia entre la voluntad popular y la equidad estructural. Armoniza el respeto del principio democrático de mayoría como manifestación de la voluntad popular (a través de las listas ordenadas por votos) con mecanismos correctivos de distribución (alternancia, ajustes por desequilibrio, asignación prioritaria y el control vertical y horizontal de la paridad) para asegurar que la integración de los órganos judiciales cumpla con el mandato constitucional de paridad de género.
Caso concreto
Como se señaló, en el proceso de elección de magistraturas en materia administrativa del Distrito 07 de la Ciudad de México, se sometieron a votación tres vacantes. La boleta electoral fue diseñada con dos recuadros para las candidaturas de mujeres y un recuadro para las candidaturas de hombres, y se registraron un total de 5 mujeres candidatas y 11 hombres candidatos. Con base en estos resultados, el INE procedió a la asignación de cargos, supuestamente, conforme al principio de mayoría de votos y a la regla de alternancia por género, designando a:
1. Martha Patricia Sánchez Galaviz (mujer más votada),
2. César Díaz Ruiz (hombre más votado), y
3. Sandra Janet Hernández Chávez (segunda persona más votada en el segmento de mujeres).
La actora, Ana Yadira Alarcón Márquez, quedó en tercer lugar de la votación de mujeres con 24,323 votos. Por lo tanto, promovió este Juicio, alegando la aplicación indebida de la regla de alternancia, pues, a su juicio, el INE perjudicó a las mujeres, al inadvertir que le correspondía que se le asignara la tercera posición de las magistraturas asignadas, al ocupar el tercer lugar en toda la votación y tener un mayor número de votos que el hombre asignado.
Así, el problema jurídico a resolver en este asunto es con respecto a la aplicación de la regla de alternancia entre mujeres y hombres, y si se puede justificar la exclusión de una candidata que obtuvo una mayor votación que el hombre designado.
La respuesta es no. Tal como se establece en la sentencia, el INE integró las magistraturas de manera intercalada por género, bajo el criterio de alternancia. No obstante, dicha aplicación resultó en la exclusión de una mujer con mayor votación que el hombre designado, en este caso a Ana Yadira Alarcón Márquez, quien obtuvo 24,323 votos, superando por amplio margen al candidato hombre asignado, que obtuvo solo 15,037 votos.
En otras palabras, el INE omitió aplicar la regla de alternancia desde una perspectiva no neutral de género y, en el caso concreto, aplicó la regla bajo una lógica estricta o formalista que terminó excluyendo a una mujer con mayor respaldo ciudadano.
Desde una perspectiva no neutral, el Consejo General del INE, al aplicar esta regla, tenía la obligación de, primero, estudiar los efectos de la regla, más allá de su redacción o cumplimiento estricto, para evitar resultados que pudieran perjudicar el avance que se ha venido logrando en cuanto al mandato de paridad de género. Al no hacerlo así, una mujer que obtuvo un mayor número de votos fue desplazada de un cargo judicial para dar paso a un hombre con menor respaldo ciudadano, en aras de cumplir con la regla de alternancia.
Cabe señalar que esta regla es solo un medio para alcanzar la paridad que no debe restringir la participación de las mujeres, cuando se encuentran en una mejor posición, por lo tanto, no resulta válido aplicarla de forma estricta o neutral cuando, por orden de prelación, existen condiciones que justifican un beneficio para las mujeres, como lo es un mayor número de votos.
Es por eso por lo que coincido con el criterio aprobado en la sentencia, porque, efectivamente, la autoridad responsable aplicó indebidamente la regla de alternancia en perjuicio de la candidata mujer que obtuvo una mejor posición que el hombre y, por ende, le correspondía que se le asignara la tercera posición de las magistraturas sujetas a elección, antes de cumplir con los requisitos de elegibilidad.
En mi concepto, no se puede ignorar que los problemas interpretativos –respecto de a qué candidatura se le debió asignar el cargo– son consecuencia del diseño y las reglas que el INE definió para elegir a las candidaturas y asignar los triunfos.
En el caso concreto, el diseño de la boleta que el INE definió para la elección de magistraturas en Materia Administrativa del Distrito 07 de Ciudad de México dio a entender al electorado que debía emitir su voto para elegir a dos mujeres y un hombre para ocupar las 3 vacantes en cuestión. Esto generó condiciones que incidieron negativamente en la certeza de la voluntad popular, en la seguridad jurídica y en el principio de igualdad democrática. Es decir, el diseño que permitió que el electorado votara por dos mujeres y un hombre generó confusión, así como en la forma en la que se debían computar los triunfos.
Como se observa de la lista de candidaturas incluidas en la boleta y del propio diseño de la boleta en cuestión, 5 mujeres compitieron –supuestamente– por dos vacantes y 11 hombres compitieron –supuestamente– por una sola. En consecuencia, en los hechos, la autoridad administrativa generó la confusión al separar la elección, una para las 5 candidatas mujeres que compitieron por dos cargos vacantes para su género, y otra elección para los 11 hombres, quienes compitieron por una sola vacante.
Esta definición de cargos reservados por género implicó, en el caso, que el INE considerara los triunfos de las candidaturas en listas separadas por género y, posteriormente, asignara las vacantes que previamente había reservado por género a las candidaturas de mujeres y hombres, de manera alternada, a partir del número de votos que consiguieron en lo individual.
En consecuencia, se asignó en uno de los cargos vacantes a un hombre que, si bien obtuvo la mayoría de los votos de las candidaturas de hombres, obtuvo menos votos que la candidata actora.
Los problemas derivados del diseño de las boletas que menciono no son nuevos. A lo largo del desarrollo de este proceso electoral extraordinario, se expusieron ante esta Sala Superior diversas distorsiones generadas por los distintos tipos de boletas, los cuales propiciaron condiciones desiguales de competencia, dando pie a la percepción errónea de que hubo tantos tipos de elecciones como diseños de boleta. Por ejemplo, se diseñaron boletas:
Que permitían votar por un hombre y una mujer para una sola vacante, es decir, en las instrucciones se dio a entender al electorado que debía emitir su voto para elegir a una mujer y a un hombre para ocupar la vacante única en cuestión, el cual impactó negativamente en principios fundamentales como el de “una persona, un voto”, ya que la autoridad consideró válidas las marcas destinadas en cada uno de los recuadros, a pesar de que había solo un cargo sujeto a elección.
Que permitían votar hasta por cinco mujeres y hombres de distintas especialidades y con distinto número de vacantes, a partir de un listado de personas a quienes se les identificó por medio de números y colores, sin precisar en las instrucciones el número exacto de los cargos vacantes.
Con menos recuadros de votación que vacantes.
Con más cargos vacantes que candidaturas postuladas.
Que aparentaban reservar ciertas vacantes, por materia y género, con un número desproporcionado de candidaturas entre hombres y mujeres.
No obstante, los problemas mencionados no se corrigieron en el momento oportuno para generar certeza y seguridad jurídica para la ciudadanía y las candidaturas contendientes, dado que la postura institucional de esta Sala Superior fue desechar los diversos medios de impugnación que en su momento promovió la ciudadanía, ante este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, si bien las reglas operativas y el diseño de las boletas electorales aprobados por la autoridad administrativa electoral fueron los que normaron la competencia entre las candidaturas en el proceso de elección judicial, su aplicación no puede desvincularse del marco constitucional que les da fundamento y sentido. Es decir, dichas reglas deben interpretarse y aplicarse conforme a los parámetros establecidos por el Poder Reformador de la Constitución, que integran un modelo normativo basado en tres mandatos fundamentales: el principio democrático de mayoría, el principio de paridad de género y la regla de alternancia como medida de corrección estructural.
Este bloque normativo constitucional no autoriza una aplicación mecánica o neutral de las normas secundarias, mucho menos si ello tiene por efecto limitar el acceso de las mujeres a los cargos públicos. Por lo tanto, ninguna disposición reglamentaria o técnica puede ser aplicada de forma que perjudique injustificadamente a las mujeres, especialmente cuando su votación refleja un respaldo mayoritario por parte del electorado.
Como lo señalé, la problemática en este asunto es de naturaleza constitucional, pues la fracción IV del artículo 96 de la Constitución impone una doble exigencia al INE en el contexto de la elección judicial: por un lado, entregar las constancias de mayoría a quienes obtengan el mayor número de votos; por el otro, asignar los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. Esta disposición, a primera vista, parece establecer una fórmula simultánea entre el respeto a la voluntad popular y la garantía de alternancia de género.
Este resultado plantea una tensión constitucional relevante. Por un lado, el principio democrático exige que el voto sea la principal fuente de legitimidad en un proceso electoral. Por el otro, el principio de igualdad de género —que integra el mandato de alternancia— busca asegurar condiciones de equidad sustantiva en el acceso a los cargos públicos, sobre todo para las mujeres que históricamente han sido excluidas de los espacios de poder.
No obstante, cuando las mujeres resultan más competitivas que los hombres, la aplicación rígida de la alternancia termina operando como un límite a sus derechos políticos, lo cual resulta paradójico y regresivo respecto del objetivo constitucional que se pretende proteger.
Así, en contextos como el presente, la regla de alternancia no debe aplicarse de forma automática y descontextualizada. Por el contrario, exige una interpretación sistemática, funcional y con perspectiva de género, que permita armonizar ambos principios constitucionales y evitar que el mecanismo de corrección institucional se convierta en un obstáculo para el acceso efectivo de las mujeres a los cargos de decisión, en condiciones de mérito y competitividad.
En ese sentido, a pesar de que, en el caso, el propio diseño de la boleta generó interpretaciones imprecisas respecto las candidaturas a las que se les debió asignar el triunfo, como lo mencioné, la regla constitucional aplicable, de manera clara y objetiva, estableció que los triunfos se asignaran conforme al principio de mayoría, es decir, a las candidaturas que obtuvieran más votos, haciendo una modulación de alternancia por género, cuando fuera necesario beneficiar a la mujer que hubiera obtenido más votos que el hombre.
Desde esta óptica, puede sostenerse que:
- La alternancia de género debe ser interpretada como una regla de ajuste, aplicable en tanto subsistan condiciones estructurales de desigualdad que impidan a las mujeres competir en igualdad de condiciones.
- En casos en los que las mujeres ya han alcanzado ventajas reales en la contienda —como lo demuestra su mayor votación—, el desplazamiento de sus candidaturas en favor de hombres menos votados distorsiona el sentido del principio de igualdad y desnaturaliza la medida.
Finalmente, dado que esta Sala Superior, tiene las facultades necesarias y suficientes para establecer los efectos y alcances de sus sentencias, para garantizar el ejercicio de los derechos humanos a la participación política, si bien coincido con el sentido de la sentencia conforme a las razones que expuse, en mi consideración, los efectos de la sentencia no deben limitarse al caso concreto.
En aras de lograr el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género en esta elección judicial, tal y como lo estableció el Poder Legislativo, considero que se debe ordenar al Consejo General del INE que revise, en general, todas las asignaciones de las magistraturas de Circuito, así como de jueces y juezas de Distrito en todo el país, a fin de que, en los casos en los que la regla de alternancia se haya aplicado en perjuicio de las mujeres que hayan obtenido más votos que los candidatos hombres, se deje sin efectos la asignación en cuestión y, una vez que se verifiquen los requisitos de elegibilidad, se otorgue la constancia de mayoría a la candidata que haya obtenido más votos.
Esta decisión también obedece a la necesidad de generar el mayor equilibrio entre el principio de paridad y el democrático. En efecto, en todos los casos en el que la regla de alternancia se aplicó en perjuicio de las mujeres en su distrito, es posible que se hayan tenido que hacer otros ajustes de paridad respecto de hombres que obtuvieron incluso el mayor número de votos, esto para compensar la falta de mujeres.
Sin embargo, si se revoca la aplicación de la regla de alternancia en perjuicio de las mujeres y se les asigna la curul que les corresponde es posible que otros ajustes de paridad que el INE realizó y que incidieron en otras candidaturas de hombres, realmente fueran innecesarios e injustificados.
Por tal motivo, el efecto natural de revocar el criterio del INE relativo a aplicar la regla de alternancia en perjuicio de las mujeres es generar una nueva revisión global de todo lo actuado por ese instituto, en cuanto a ajustes de paridad, pues solo así es posible evitar la aplicación innecesaria de otros ajustes que pudieron evitarse de haberse aplicado adecuadamente la regla de alternancia en cada distrito.
En el caso, con motivo de la sentencia se incrementó el número de mujeres en virtud de la regla de alternancia aplicada correctamente de manera no neutral. Sin embargo, no se analizó si derivado de esa revocación fueron innecesarios o injustificados otros ajustes de paridad que incidieron en candidaturas hombres con votación relevante o con la mayor votación en sus distritos.
Por ese motivo, considero que el caso debió regresarse el INE también para ese efecto de revisión con alcance general tanto para: a) evaluar la necesidad o no de otros ajustes de género que realizó; y b) asegurarle a todas las mujeres del país que compitieron en la elección que la regla de aplicación de las medidas afirmativas (alternancia) fue efectivamente hecha en beneficio de todas las mujeres del país, y no en su perjuicio, pues finalmente en este caso lo que se revocó fue el criterio hecho en la parte considerativa de un acuerdo que analizaba las candidaturas de todo el país.
Este último aspecto también pone en evidencia que se cumplían las condiciones que este Tribunal ha definido para darle un alcance general a sus decisiones, aplicado en lo conducente, y que son las siguientes[45]:
a) Que se trate de personas en la misma situación jurídica. En el caso se cumple, pues el problema está referido respecto de todas las candidaturas de mujeres del país a quienes aplicaron indebidamente la regla de alternancia (en su perjuicio) en la elección judicial federal.
b) Que exista identidad de los derechos fundamentales vulnerados o que puedan verse afectados. En el caso, la igualdad y el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones paritarias.
c) Que exista una circunstancia fáctica similar respecto del hecho generador de la vulneración alegada. En el caso, el acuerdo único del INE que asigna las candidaturas aplicando incorrectamente la regla de alternancia es el acto generador.
d) Que exista identidad en la pretensión de quien obtuvo, mediante un fallo judicial. Todas las personas buscaban revocar el criterio plasmado en el acuerdo único de asignación de candidaturas.
Por lo tanto, la revocación de un criterio general del INE aplicado en perjuicio de toda una colectividad en la elección judicial igualmente requería una respuesta con alcance general.
Es a partir de estas premisas que emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En lo posterior, la parte actora.
[2] En lo sucesivo, CG del INE o responsable.
[3] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez y Ana Laura Alatorre Vázquez. Colaboró: Carolina Enriqueta García Gómez.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] De señalarse que, si bien la actora también menciona como acto impugnado el acuerdo INE/CG572/2025, lo cierto es que sus agravios se dirigen a controvertir, por vicios propios, únicamente el acuerdo INE/CG571/2025, por lo que se tiene como acto impugnado.
[6] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.
[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –en adelante Ley de Medios–.
[8] De ahí que, también resulta improcedente el escrito presentado el 28 de julio.
[9] Conforme con los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] En términos del artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[11] Según el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] Como referencia, la Recomendación general núm. 40 (2024), relativa a la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[13] “Segundo. […]
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.”
[14] En adelante, podrá citársele como LGIPE.
[15] “Artículo 96.
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.”
[16] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de las Salas del Tribunal Electoral, pueden consultarse en el sitio de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse//>.
[17] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.
[18] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA.
[19] Como se advierte de la jurisprudencia 6/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.
[20] Acorde con ello se emitió la jurisprudencia 10/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES. Así como la jurisprudencia 9/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
[21] Al respecto, véase lo determinado en los precedentes: SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021.
[22] Tal como se determinó en los precedes: SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.
[23] Cita en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral (2023); p. 32. https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf
[24] Ídem.
[25] Confirmado por sentencia SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[26] Como se advierte del anexo del Acuerdo INE/CG2362/2024.
[27] Al respecto, en el acuerdo INE/CG65/2025, se menciona que dicho poder, al corte de 2023, contaba con un 29.5% de mujeres y un 70.5% de hombres, según SIS Proigualdad del INMUJERES; asimismo, se precisa que, de acuerdo con el sitio oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en la sección de Políticas Transversales, Género, en la actualidad existen sólo 48 magistradas de circuito y 140 juezas de distrito, por lo que tendrían que incorporarse como titulares de órganos jurisdiccionales a 275 magistradas y 159 juezas para llegar a la meta institucional a largo plazo y, así, contar con 432 magistradas y 432 magistrados, y 291 juezas y 291 jueces.
[28] Acorde con la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
[29] Tal como se determinó el SUP-REC-1421/2024.
[30] Al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[31] Artículo 94. ”[…]
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. […]”
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
[32] Como se advierte del numeral 3, del criterio 2, de los Criterios de paridad (INE/CG65/2025):
“[…]
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad, podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
[…]
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
[33] Como consta en los precedentes: SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021, SUP-REC-1849/2021, SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.
[34] Acorde con la Recomendación General No. 40 del Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en los términos que se ha precisado en el marco referencial.
[35] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la colaboración del secretariado: Alexandra Danielle Avena Koenigsberger, Salvador Mondragón Cordero y Germán Rivas Candano.
[36] Ver, entre otros, SUP-JDC-1862/2019.
[37] Ver Kymlicka, Will y Rubio-Marín, Ruth (2018): “The Participatory Turn in Gender Equality and its Relevance for Multicultural Feminism” en Kymlicka y Rubio-Marin (cords.) Gender Parity and Multicultural Feminism: Towards a New Synthesis, Oxford University Press, págs. 1-45.
[38] Ver Phillips, Anne (2007): The Politics of Presence, Oxford University Pres; Young, Iris M. (2000). Inclusion and Democracy, Oxford University Press.
[39] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Olivia Y. Valdez Zamudio y Daniela Ixchel Ceballos Peralta colaboraron en la elaboración de este documento.
[40] Mediante el cual se emitió la sumatoria nacional de la elección de personas juzgadoras y se realizó la asignación, de manera paritaria, a quienes obtuvieron el mayor número de votos para ocupar las magistraturas de Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
[41] Los datos se pueden consultar en la siguiente liga: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnijf/2024/doc/cnijf_2024_resultados.pdf
[42] CPEUM. Artículo 96, fracción II […] IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
[43] LEGIPE. Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas:[…] 6. La etapa de asignación de cargos inicia con la identificación por el Instituto de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, y concluye con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva; y Artículo 533. 1. Una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección.
[44] Los cuales fueron validados por esta Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-1284/2925 y acumulados, en lo que fue materia de impugnación.
[45] Tesis LVI/2016, de la Sala Superior, de rubro: declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas electorales. requisitos para que produzca efectos para quienes no intervinieron en el proceso. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 77 y 78.