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JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-342/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO Y XIMENA JIMÉNEZ GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
COLABORÓ: MARÍA JOSEFINA OLVERA HERNÁNDEZ-CHONG CUY
Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG/571/2025, por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de circuito y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, en el marco del proceso electoral extraordinario judicial de la Federación 2024-2025, en específico de personas magistradas de circuito en materia Administrativa del distrito judicial 09 en el Primer Circuito con sede en la Ciudad de México.
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
(1) Las actoras fueron candidatas a magistradas de circuito en materia Administrativa, del Primer Circuito, Distrito Judicial Electoral 9, donde se eligieron 3 vacantes de esa especialidad.
(2) El Consejo General del INE asignó esos 3 cargos siguiendo una alternancia de género: a la mujer más votada, al hombre más votado y a la segunda mujer más votada.
(3) Las actoras obtuvieron el tercer y cuarto lugar general de la votación en el Distrito. Una de ellas alcanzó una mayor votación mayor a la del hombre más votado –al que le fue asignado un cargo–. Por ello se queja, entre otras cuestiones, de que la responsable indebidamente aplicó en su perjuicio la regla de alternancia de género que fue configurada como una medida afirmativa para beneficiar a las mujeres. La otra actora argumenta que los cargos se debieron asignar a las candidaturas que obtuvieron más votos en todo el circuito y no en los respectivos distritos.
(4) Con base en esas razones, solicitan se la asignación efectuada y se les otorgue una magistratura.
(5) Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El quince de junio, el Consejo General del INE inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025.
(6) Durante esta sesión se tomaron varios recesos, por lo que la sesión se interrumpió y fue reanudada los días dieciséis de junio, dieciocho de junio y, finalmente, concluyó el veintiséis del mismo mes.
(7) Por cuanto hace a la elección de magistraturas en materia Administrativa, del Primer Circuito, Distrito Judicial 9, donde se compitió por 3 vacantes, se obtuvieron los siguientes resultados:
Candidata | Votación | Candidato | Votación |
Irais Berenice Galicia Cruz | 37,417 | Carlos Gregorio Garcia Rivera | 24,038 |
Maria del Carmen Tozcano Sanchez | 36,402 | Mario Moises Silva Islas | 14,378 |
Ximena Jimenez Garcia (actora SUP-JIN-821/2025) | 32,774 | Alejandro Alfredo Rodríguez Alatorre | 13,488 |
Maria del Carmen Carreon Castro (actora SUP-JIN-342/2025) | 25,568 | Oscar Alvarez Gonzalez | 12,280 |
Monica Patricia Romo Leon | 15,408 | Oscar Duran Valdes | 8,559 |
| Luis Angel Carvajal Rodriguez | 8,492 | |
Elias Villanueva Ochoa | 7,004 | ||
Carlos Ronzon Sevilla | 6,797 | ||
Jose Hermes Mata Catellanos | 6,760 | ||
Filiberto Pacheco Martinez | 4,891 | ||
Alarin Martin Sandoval Emilio | 3,860 | ||
(8) Cabe destacar que el modelo de boleta electoral que se utilizó concretamente en la elección impugnada fue el siguiente:
(9) Juicios de inconformidad. El 30 de junio y el 4 de julio se presentaron los juicios de inconformidad para impugnar la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de circuito, así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de validez.
(10) Publicación de los acuerdos en el DOF. El uno de julio se publicaron el DOF los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, de los que derivan las presentes demandas.
(11) Turno. Una vez recibidos las demandas, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JIN-342/2025 y SUP-JIN-821/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(12) Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y una vez que consideró que el medio de impugnación se encontraba debidamente sustanciado, ordenó el cierre de instrucción respectivo y la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
(13) Engrose. En la sesión del 6 de agosto, la mayoría de las magistraturas que integran el pleno de esta Sala rechazó el proyecto presentado por el magistrado ponente, por lo que correspondió elaborar el engrose respectivo a la ponencia el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de los acuerdos por los que se emitió la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de circuito; se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y se emitieron tanto la declaración de validez de dicha elección como las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[2].
Esta Sala Superior considera que dada la existencia de conexidad en la causa, debido a que los medios de impugnación fueron promovidos en contra del mismo acto y señalando a la misma autoridad responsable, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, es procedente la acumulación del expediente SUP-JIN-821/2025 al diverso SUP-JIN-342/2025, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior, por lo que deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados[3].
(15) Forma. Se satisface este presupuesto ya que la demanda se presentó por escrito directamente ante esta Sala Superior y en ella consta: i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y iv) se señala la elección que se impugna.
(16) Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. Si bien el acto reclamado se aprobó el veintiséis de junio, fue publicado de manera completa hasta el primero de julio en el Diario Oficial de la Federación[4], por lo que si las actoras presentaron sus respectivas demandas el 30 de junio y el 4 de julio, es evidente que promovieron sus juicios dentro del plazo de 4 días contados desde su publicación.
(17) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, dado que las actoras acuden en su calidad de candidatas a Magistradas en Materia Administrativa del Primer Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de México, para controvertir el acuerdo mediante el cual se realizó la asignación de los cargos por los cuales compitieron.
(18) Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.
(19) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que las promoventes señalan que controvierten la declaración de validez de la elección y asignación de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de la elección de magistraturas en materia Administrativa en el primer Circuito, con sede en Ciudad de México, Distrito 9.
(20) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. Las actoras señalan que impugnan la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas efectuada por el Consejo General, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.
(21) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dicho requisito resulta inaplicable al presente juicio, ya que la materia de la controversia se encuentra relacionada con la asignación de un candidato al cargo pretendido por la parte actora, como consecuencia de un ajuste de paridad.
7.1. Planteamiento del caso
(22) La controversia se origina de la elección de magistraturas de circuito en materia administrativa, en el Distrito Judicial Electoral 9 del Primer Circuito (Ciudad de México), en la cual estuvieron tres cargos en disputa y se obtuvieron los resultados siguientes:
Candidata | Votación | Candidato | Votación |
Irais Berenice Galicia Cruz | 37,417 | Carlos Gregorio Garcia Rivera | 24,038 |
Maria del Carmen Tozcano Sanchez | 36,402 | Mario Moises Silva Islas | 14,378 |
32,774 | Alejandro Alfredo Rodríguez Alatorre | 13,488 | |
Maria del Carmen Carreon Castro (actora SUP-JIN-342/2025) | 25,568 | Oscar Alvarez Gonzalez | 12,280 |
Monica Patricia Romo Leon | 15,408 | Oscar Duran Valdes | 8,559 |
| Luis Angel Carvajal Rodriguez | 8,492 | |
Elias Villanueva Ochoa | 7,004 | ||
Carlos Ronzon Sevilla | 6,797 | ||
Jose Hermes Mata Catellanos | 6,760 | ||
Filiberto Pacheco Martinez | 4,891 | ||
Alarin Martin Sandoval Emilio | 3,860 | ||
(23) En virtud de la metodología de asignación establecida en el Acuerdo INE/CG65/2025[5], se determinó asignar los tres cargos disputados de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en ese Distrito Judicial Electoral, iniciando en todos los casos por una mujer, concretamente a las candidaturas siguientes:
(24) Agravios de las actoras
(25) Ambas actoras se quejan de que se asignaron cargos a personas de otros distritos con menos votación que ellas. Al respecto, consideran que la asignación se debe realizar a quienes hayan obtenido la mayor votación en el Circuito, es decir, sin tomar en cuenta la subdivisión por Distritos Judiciales Electorales.
(26) Adicionalmente, la actora del SUP-JIN-821/2025, hace valer que se le debió asignar un cargo, ya que:
a. Obtuvo más votos que el candidato de su Distrito al que se le otorgó una magistratura, puesto que la actora fue la tercera persona más votada en ese Distrito. Por ello, refiere que la aplicación de la regla de alternancia de género se tradujo en un trato discriminatorio en su perjuicio que vulneró el principio de paridad.
b. El Consejo General del INE, al hacer la asignación de los cargos, debió tomar en cuenta el género de las magistraturas de Circuito que serán electas en 2027, para garantizar que la integración de los Tribunales federales realmente fuera paritaria.
7.2. Determinación de la Sala Superior
(27) Se considera lo siguiente:
a. No es factible realizar la asignación de cargos a las candidaturas más votadas en todo el Circuito Judicial, pues las condiciones de competencia hacen inviable comparar los resultados obtenidos entre los distintos Distritos Judiciales Electorales en los términos solicitados por las actoras.
b. El agravio relacionado con la indebida aplicación de la regla de alternancia de género es fundado y suficiente para revocar –en beneficio de Ximena Jiménez García– el acuerdo impugnado, ya que: i) si bien dicha regla de alternancia surgió en el contexto de las elecciones ordinarias en la postulación de las listas de candidaturas por representación proporcional que presentan los partidos políticos, el modelo electoral de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación la combina con dos principios constitucionales: el sistema de mayoría de votos y el principio de paridad de género, ii) la responsable tenía el deber de garantizar el principio constitucional de paridad y privilegiar que aquellas mujeres con mayor votación fueran asignadas a un cargo, al contar con un mejor derecho acorde al respaldo de la ciudadanía y iii) de los criterios de paridad se advierte que la alternancia es una regla implementada para asegurar el mayor acceso de mujeres a los cargos de la elección judicial, por lo que su aplicación no puede ser en términos neutrales y sin perspectiva de género.
Marco normativo aplicable
(28) El artículo 96 de la Constitución general establece que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán electas por el voto libre, directo y secreto de la ciudadanía. Para el caso de las magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito, la fracción IV, tercer párrafo, señala que la elección se realizará por Circuito Judicial.
(29) Para instrumentar esa previsión constitucional, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el cual aprobó el marco geográfico electoral para el PEEPJF 2024-2025, a fin de determinar el ámbito territorial en el que se distribuiría la ciudadanía para participar en el referido proceso electoral.
(30) Sobre este punto, el Consejo General del INE advirtió que la elección de magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito presentaba dificultades adicionales a nivel de Circuito Judicial, ya que “las boletas electorales en algunas entidades tendrían un alto número de candidaturas, lo que no las haría funcionales para el electorado”[6]. Ante ello, estimó que era necesario armonizar o adaptar el marco geográfico electoral vigente.
(31) Por ello, en ese acuerdo se establecieron, entre otros, los siguientes ajustes:
C. Personas Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito.
Finalmente, para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial.
En ese sentido, para la representación de los circuitos judiciales en la cartografía electoral, se observó lo previsto en la base primera, inciso b), fracciones V y VI de la Convocatoria, así como los siguientes criterios:
Criterio 1. Conglomerados:
1. Para la determinación del número de conglomerados, se armonizará el Marco Geográfico Electoral, creando así agrupaciones de distritos electorales federales para efectos exclusivamente electivos.
2. Los circuitos judiciales se dividen entre el menor número posible de fracciones.
3. En 17 entidades se eligen todos los cargos por circuito judicial. En el resto de entidades se divide en 2 y hasta 11 fracciones, las cuales se denominan distritos judiciales electorales.
[…]
(32) Ese acuerdo fue impugnado ante esta Sala Superior, pues se cuestionó la legalidad de subdividir algunos Circuitos. Sin embargo, esta Sala Superior[7] confirmó esa distribución, esencialmente, con base en lo siguiente:
[…] el acuerdo impugnado no transgrede el derecho de la ciudadanía a votar y ser votada en condiciones de igualdad, pues parten de la premisa inexacta de que se desatiende el mandato constitucional de que las personas juzgadoras deberán elegirse en su totalidad por quienes serán juzgadas.
En efecto, el motivo de agravio radica en que desde su óptica la división geográfica aprobada por el CGINE debió ajustarse a los circuitos judiciales existentes y que, al no hacerlo así, se violan los derechos de las personas que resultarán electas como juzgadoras, pues éstas se elegirán solo por una porción de la ciudadanía la que, a su vez, únicamente podrá votar por algunas candidaturas y no por todas aquellas que ejercerán el cargo al resultar electas, aunado a que dicha distritación debió realizarse antes de iniciado el proceso electoral.
[…]
Así, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que aducen las partes inconformes, el acuerdo impugnado no vulnera el derecho al sufragio en su doble aspecto, de las personas que aspiran a un cargo judicial ni de quienes habrán de elegirlas, pues como se advierte, la finalidad de la determinación que ahora se controvierte, lejos de vulnerar tales prerrogativas, lo que busca es simplificar la distribución de cargos en los circuitos judiciales en atención a los distritos judiciales electorales, así como el diseño y producción de documentos electorales, facilitar a la ciudadanía la emisión del voto y reducir la complejidad de los cómputos.
(Énfasis añadido).
(33) Después, ese acuerdo fue modificado por el Consejo General del INE a través del diverso INE/CG62/2025, a efecto de redistribuir el número de personas electoras, para fortalecer el equilibrio poblacional entre los Distritos Judiciales Electorales que integran específicamente los referidos Circuitos Judiciales.
(34) Este acuerdo modificatorio también fue impugnado y confirmado por esta Sala Superior,[8] al considerar que tuvo por objeto armonizar el marco geográfico electoral con un ajuste adicional para lograr un equilibrio práctico y operativo en su distribución, así como las materias de especialidad y la representatividad del electorado.
(35) Así, en aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se estableció desde entonces cuántos cargos y de qué especialidades habrían de disputarse en cada uno de esos Distritos.
(36) Bajo este marco geográfico aprobado y confirmado por esta Sala Superior, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG65/2025, por el que determinó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la elección sujeta a estudio.
(37) En lo que aquí interesa, estableció las reglas siguientes:
Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales
[…]
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
(Énfasis añadido).
(38) Como puede apreciarse, de las reglas de asignación para el caso de aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se destaca lo siguiente:
a. Al inicio, en cada Distrito Judicial Electoral se deben conformar dos listas por cada especialidad, una de hombres y otra de mujeres, ordenadas conforme al número de votos obtenidos, en orden decreciente.
b. Los cargos electos en cada Distrito Judicial Electoral se deben asignar de manera alternada entre los hombres y mujeres más votados en ese Distrito, iniciando por mujer.
c. Una vez realizada la asignación de los cargos en todos los Distritos Judiciales Electorales que conforman el Circuito, debe verificarse que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad, así como en sus vertientes horizontal –del total de especialidades de cada Distrito– y vertical –del total de vacantes de cada especialidad en el Circuito–. En caso de que no se haya alcanzado la paridad, se prevén reglas de ajuste para realizar los ajustes correspondientes hasta que se logre.
(39) De lo anterior, se observa que la configuración de la normatividad aplicable tanto a la organización geográfica de los comicios como a la asignación de los cargos, una vez celebrada la elección, tratándose de magistraturas de Circuito y de personas juzgadoras de Distrito en aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se basó en elegir cierto número de cargos de diversas especialidades en cada Distrito Judicial Electoral y determinar que las candidaturas ganadoras fuesen las que hubiesen obtenido el mayor número de votos en el Distrito correspondiente, pudiéndose realizar ajustes solamente para cumplir el principio de paridad.
Caso concreto
(40) En el Primer Circuito (Ciudad de México), se eligieron un total de 32 magistraturas en Materia Administrativa, distribuidas en sus 11 Distritos Judiciales Electorales.
(41) Las actoras fueron candidatas a una magistratura en esa materia en el Distrito Judicial Electoral 9, en el cual se eligieron 3 cargos de esa especialidad.
(42) Tales cargos fueron asignados en este orden: a la mujer más votada, al hombre más votado y a la segunda mujer más votada, mientras que las actoras fueron la tercera y cuarta mujer más votadas.
(43) Aunque reconocen tales hechos, sostienen que la asignación de cargos debió realizarse entre las candidaturas que alcanzaron el mayor número de votos en el Circuito, dejando de lado la división distrital aludida, con lo cual sí alcanzarían una magistratura en la especialidad por la que compitieron.
(44) Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque no es viable realizar la asignación con base en los resultados obtenidos por Circuito Electoral, pues, como se evidenció en el apartado previo, la elección se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos Circuitos (como el Primero) en Distritos Judiciales Electorales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable su comparación en los términos solicitados por las actoras, como se explica enseguida.
(45) Del análisis de las características del Primer Circuito, se destacan las siguientes diferencias entre sus 11 Distritos Judiciales Electorales:
a. Cada uno de los Distritos Judiciales Electorales se componen de electorados diferentes. Dado que cada Distrito se ubica en un ámbito territorial distinto, el electorado tuvo diversas características (sociales, económicas, culturales, ideológicas, etcétera).
b. Cada Distrito tiene un número de personas electoras diferente. El electorado de cada distrito fluctuó entre las 625,180 (Distrito 2) y las 826,729 (Distrito 11) personas[9].
c. El número de vacantes a elegir varió en cada Distrito. En su momento, se determinaron el número y especialidades de los cargos que habrían de elegirse en cada Distrito. En lo que respecta a la Materia Administrativa, en el Distrito 2 se decidió que se elegirían 2 magistraturas y en los restantes a 3.
d. Las candidaturas fueron distintas en cada Distrito. En cada Distrito contendieron candidaturas diferentes por los cargos que ahí se elegían, además de que el número de candidaturas de hombres y de mujeres también varió en cada Distrito.
Por mencionar un caso, en el Distrito 1 participaron 8 mujeres y 10 hombres, mientras que en el Distrito 10 contendieron 6 mujeres y 9 hombres.
e. La proporción entre el número de vacantes y el de candidaturas fue distinta en cada distrito. Por ejemplo, en el Distrito 9, donde participaron las actoras, 5 mujeres y 11 hombres compitieron por tres cargos de magistratura en materia administrativa; en cambio, en el Distrito 5, dos cargos fueron disputados por 6 mujeres y 8 hombres.
Esta proporción cambia las condiciones de participación de un distrito a otro, ya que afecta la distribución del voto entre las candidaturas. En aquellos distritos con más candidaturas para cada cargo disponible se espera que haya mayor dispersión de los votos (menos votos por candidatura), pues la ciudadanía debió elegir entre más opciones. Mientras tanto, en los distritos con menor número de candidaturas disputando cada cargo se espera menor dispersión del voto (más votos por candidatura), ya que la ciudadanía tenía menos opciones.
f. La cantidad de votos fue distinta en cada Distrito. Derivado de lo anterior, cada Distrito arrojó un número de votos distinto. En el Distrito 2 ascendió a 880,340 votos, en tanto que, por ejemplo, en el Distrito 1, a 1,085,192.
(46) A partir de lo expuesto, queda evidenciado que las condiciones de competencia fueron distintas en cada Distrito Judicial Electoral, lo que hace inviable comparar de forma directa las votaciones obtenidas entre candidaturas de Distritos distintos en los términos que lo sugieren las actoras, de ahí lo infundado de su agravio.
(47) Aunado a lo anterior, el planteamiento es inoperante, pues implicaría modificar el sistema de asignación de cargos durante la etapa de resultados y declaración de validez, dejando de lado las reglas previstas oportunamente para ello, lo cual es inviable, conforme se expone a continuación.
(48) Cabe recordar que, en sesión celebrada el 10 de febrero de 2025, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG65/2025, por el cual emitió los criterios para garantizar el principio de paridad en la asignación de los cargos de las personas juzgadoras.
(49) Aun cuando en ese acuerdo se previó, como se evidenció anteriormente, que los cargos electos en cada distrito se asignarían a las candidaturas que hubiesen obtenido más votos en los Distritos respectivos –sin realizar una sola lista por Circuito–, ese aspecto no fue cuestionado[10].
(50) Posteriormente, una vez celebrada la jornada electoral y efectuados los cómputos correspondientes, el Consejo General del INE llevó a cabo la asignación de los cargos conforme a las reglas que había fijado en el citado Acuerdo INE/CG65/2025, aprobado en febrero del año en curso.
(51) Las actoras se inconforman con ello, argumentando que la asignación de los cargos electos debió recaer en las candidaturas que hubiesen obtenido más votos en el Circuito, dejando de lado la subdivisión por Distritos Judiciales Electorales.
(52) Al respecto, esta Sala Superior ha construido una robusta línea jurisprudencial respecto a que las acciones afirmativas deben implementarse con la anticipación debida, a efecto de que no se vulneren los principios de certeza y seguridad jurídica. Concretamente, en la Jurisprudencia 17/2024[11], se estableció lo siguiente:
Las autoridades electorales pueden implementar acciones afirmativas con una temporalidad anticipada y razonable para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; por tanto, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial hasta antes del registro de candidaturas.
(Énfasis añadido).
(53) En el mismo sentido, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-385/2023[12], se sostuvo que las medidas afirmativas para garantizar el principio de paridad deben instrumentarse antes del inicio de los procesos electorales, o bien una vez iniciados, siempre que ello permita contar con un plazo razonable que no afecte las etapas del proceso.
(54) En ese caso, relacionado con medidas afirmativas para garantizar la integración paritaria en la integración del Congreso de la Unión, esta Sala Superior consideró que el Consejo General del INE respetó el principio de certeza, al ejercer su facultad reglamentaria de forma oportuna y con el tiempo suficiente durante la etapa de preparación de la elección, pues aprobó la medida controvertida el 7 de diciembre de 2023, es decir, antes de la etapa de registro de las candidaturas y más de 6 meses antes de la jornada electoral. Al respecto, este Tribunal Electoral sostuvo la siguiente consideración:
[…] una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, considerando que estas reglas tienen incidencia en el derecho de autoorganización de los partidos políticos y en la expectativa generada hacia las candidaturas que se postulan en las listas de representación proporcional.
(Énfasis añadido).
(55) Bajo estas premisas, lo solicitado por las actoras, que consiste en que se instrumente un sistema de asignación de magistraturas de Circuito distinto al previsto en el Acuerdo emitido por el Consejo General del INE durante la etapa de preparación de la elección, es jurídicamente inviable, pues se traduciría en una vulneración a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en claro detrimento de las candidaturas que fueron postuladas y obtuvieron un cargo bajo las reglas oportunamente adoptadas, de ahí la inoperancia del agravio.
7.2.2. El INE omitió considerar el principio de paridad y de representatividad democrática al momento de aplicar la regla de alternancia de género prevista en los Criterios de paridad
Marco normativo aplicable
(56) La paridad de género constituye un principio constitucional y convencional que busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a cargos públicos y de toma de decisiones. Este principio está reconocido expresamente en los artículos 35 y 41 de la Constitución general, que establecen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la observación del principio de paridad de género en los cargos públicos[13].
(57) Asimismo, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24)[14]; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, párrafo 1, y 3)[15]; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 4, párrafo 1, y 7)[16]; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, inciso j, 6, inciso a, 7, inciso c, y 8)[17]; así como en la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III)[18].
(58) Ahora bien, las cuatro Conferencias Mundiales de las Naciones Unidas sobre la Mujer, celebradas en México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995), han configurado el papel de las mujeres como agente igualitario en la toma de decisiones.
(59) También destaca que, en la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (párrafos 1, 190 y 192) se señala la participación de las mujeres en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones como uno de los objetivos estratégicos. Se exhorta a los gobiernos a que eliminen todos los obstáculos que dificultan la participación plena y en pie de igualdad de las mujeres en el proceso de adopción de decisiones en las esferas económica, social, cultural y política, de modo que mujeres y hombres compartan el poder y las responsabilidades en el hogar, en el lugar de trabajo y, a nivel más amplio, en la comunidad nacional e internacional.
(60) Recientemente, en lo que interesa, conviene destacar que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer lanzó el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro en el Palais des Nations de Ginebra la Recomendación General No. 40, que establece directrices clave para promover la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en todos los sistemas de toma de decisiones, tanto en el ámbito público como privado.
(61) En esta Recomendación se insta a los Estados Parte, a priorizar la paridad de género como norma universal para garantizar una toma de decisiones efectiva e inclusiva, abordando no sólo la participación numérica, sino también las condiciones que limitan el acceso de las mujeres a espacios de poder.
(62) Sobre las obligaciones específicas para lograr una representación igualitaria, en el marco del derecho a presentarse en las elecciones, el Comité observa que el número de candidatas sigue viéndose limitado por cuestiones estructurales y que las candidatas siguen sufriendo una discriminación significativa en esta esfera.
(63) Por ello, recomienda que los Estados parte aprueben leyes de paridad o fortalezcan las existentes, por ejemplo, alternando entre candidatas y candidatos en las elecciones, mediante listas que fomenten la paridad vertical y horizontal, y rechazando las listas que no cumplan los requisitos establecidos.
(64) Respecto al derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, se advierte que es otra esfera en la que las mujeres siguen estando infrarrepresentadas. De ahí que el Comité recomienda a los Estados Parte aspectos relevantes, de entre los que destacan los siguientes:
a. Se aprueben leyes y adopten otras medidas para garantizar la paridad en los puestos de toma de decisiones a todos los niveles en la administración pública y el Poder Judicial, incluidos los sistemas de justicia locales, consuetudinarios e informales, e incluyan la capacidad de eliminar los estereotipos de género y realizar análisis de género e integrar la perspectiva de género en la formación y los exámenes relativos a dichos nombramientos.
b. Se integren sistemáticamente los derechos humanos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley desde una perspectiva de género en la formación inicial y la capacitación recurrente de jueces, fiscales, docentes y estudiantes de derecho, fuerzas de policía y otras fuerzas del orden y funcionarios públicos, con vistas a hacer frente a los sesgos y estereotipos de género y velar por que en la toma de decisiones judiciales y administrativas se dé respuesta a las cuestiones de género.
(65) Finalmente, esta Sala Superior ha establecido criterios en diversas jurisprudencias, respecto del principio de paridad de género. Por ejemplo, en la Jurisprudencia 11/2018[19], este principio es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
(66) De igual forma, la Jurisprudencia 10/2021[20] establece que la aplicación de reglas de ajuste con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
(67) En este mismo sentido, la Jurisprudencia 2/2021,[21] reconoce que el nombramiento de más mujeres que hombres en organismos públicos electorales es acorde a la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.
(68) En esa lógica, destaca que este Tribunal electoral ha garantizado la paridad no sólo en la postulación de candidaturas[22], sino también en la conformación e integración de los órganos de decisión[23].
(69) Asimismo, es relevante señalar que en lo que atañe a la alternancia y su interpretación para la conformación de órganos electos, este Tribunal ha sido enfático respecto a que la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular, por lo que, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión y discriminación estructural de la que han sido objeto.
(70) En esa lógica, el principio de alternancia, si bien robustece el deber de protección de los derechos humanos, específicamente el de igualdad sustantiva en el acceso a cargos públicos, de ninguna forma puede ser aplicado en perjuicio de las mujeres, dado que tiene como finalidad, precisamente la protección y garantía de sus derechos.
(71) Por ende, por ejemplo, en casos en los que el propio orden de la lista de regidurías de representación proporcional ya garantizaba un mayor número de mujeres en dichos cargos, se determinó que era innecesario seguir una alternancia estricta en la asignación; pues una interpretación contraria, implicaría eliminar el propósito del mecanismo de alternancia, relativo a alcanzar la paridad sustantiva para que más mujeres accedan a cargos de elección[24].
(72) Asimismo, en algunos casos en los que se determinó que una regla para instrumentar la paridad, –por ejemplo el encabezamiento de listas y su consecuencia, al seguir el orden alternado entre géneros en las asignaciones de regidurías de representación proporcional– no debía implicar la afectación a un mejor derecho de las mujeres que ocupen las primeras posiciones de la lista de representación proporcional, dado que no se debía interpretar el contenido de una norma para colocar a la paridad como un techo y no como un piso mínimo[25].
(73) Ahora bien, en lo que atañe al deber de juzgar con perspectiva de género, es indispensable que, ante una problemática relacionada con la interpretación y la consecuente aplicabilidad de la norma, las personas juzgadoras evalúen su impacto diferenciado y cuestionen su neutralidad, a partir del derecho de igualdad, tal como se establece en la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro acceso a la justicia en condiciones de igualdad. elementos para juzgar con perspectiva de género, así como en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral[26].
(74) Aspecto que también se enfatiza en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, en la cual se precisa que la norma debe leerse en clave de género, a fin de determinar si una norma aparentemente neutra tiene efectos diferenciados para hombres y mujeres y, a partir de ello, debe dimensionarse su alcance, sentido y aplicación, dando lugar a una reinterpretación, para incorporar a las mujeres en el discurso jurídico, o lo que Rebeca Cook[27] denominó como recaracterización del derecho.
(75) En efecto, dicha autora expone que la recaracterización implica la interpretación de la norma jurídica y los derechos, de manera que incorporen a las mujeres en su justa realidad, dentro del discurso jurídico, en la medida que se amplía la base de interpretación de los derechos al igual que de cualquier institución jurídica, para comprender las condiciones particulares de un sector social[28].
(76) Sobre tales premisas, es válido afirmar que la obligación de juzgar con perspectiva de género implica que se debe adoptar el criterio interpretativo que garantice el principio de igualdad, promueva la participación política de las mujeres y elimine cualquier discriminación histórica o estructural por razón de género, de modo tal que no se restrinja el efecto útil de la interpretación de dichas normas y su finalidad, en atención a que, de manera general, las disposiciones normativas sustantivas se encuentran formuladas en términos neutrales para ambos géneros.
(77) Finalmente, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG65/2025[29], en el que determinó los criterios para garantizar el principio de paridad de los géneros en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(78) En dicho acuerdo, definió un criterio aplicable para la asignación de cargos de magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito en las fases siguientes:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad, podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones; sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
(79) Tales criterios fueron confirmados, en la materia de impugnación, por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados y, por tanto, fueron aplicados por la responsable para la asignación de cargos, acorde al principio de paridad.
Caso concreto
(80) En el caso, Ximena Jiménez García (actora en el expediente SUP-JIN-821/2025) alega que la responsable, al asignar los cargos correspondientes, aplicó en su perjuicio una regla de alternancia de género, con lo cual le otorgó a una magistratura a un candidato que obtuvo menos votos con ella en su Distrito.
(81) En el Anexo 1 del Acuerdo INE/CG571/2025, se advierte que la responsable llevó a cabo los siguientes pasos para realizar la asignación impugnada:
(82) Dado que el Primer Circuito está dividido en once Distritos Judiciales Electorales y se eligió un total de 104 magistraturas, distribuidas entre siete distintas especialidades, realizó la asignación en los siguientes términos:
a. Identificó el número de votos por candidaturas y especialidad en cada Distrito.
b. Luego, procedió a obtener una lista de mujeres y una lista de hombres por especialidad, ordenadas de manera descendente, de acuerdo al número de votos obtenidos.
c. Enseguida, procedió a asignar los 104 cargos disponibles, comenzando con la mujer más votada y, así sucesivamente, en lo referente a las especialidades con un número de vacantes mayor a dos, así como en las relativas a una sola vacante. Por lo que hace a la asignación de magistraturas en materia administrativa, correspondiente al Distrito Judicial Electoral 9, quedó de la manera siguiente:
(83) Así, dado que en el Circuito Judicial resultaron electas 56 mujeres y 38 hombres, además de que hubo 10 vacantes, la responsable consideró que la aplicación del principio constitucional de paridad de género se había cumplido.
(84) Como se evidenció anteriormente, el Consejo General del INE aplicó los puntos 1 y 2 del criterio 2 en los siguientes términos:
a) La conformación de una lista de mujeres y otra de hombres;
b) Dichas listas estarían separadas por especialidad en cada distrito judicial electoral y se ordenarían conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
c) Posteriormente, se asignarían los cargos de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad; y
d) En todos los casos, la asignación iniciaría por mujer.
(85) Así se aplicaron los criterios, de acuerdo, pretendidamente, con el artículo 96 de la Constitución general se establece expresamente que el INE “entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres”.
(86) Eso lo reconoció el Consejo General del INE en el acuerdo mediante el cual instrumentó dicha regla, puesto que precisó que se debía garantizar la observancia del principio de paridad en cumplimiento de sus atribuciones.
(87) Bajo la lógica de los acuerdos del Consejo General del INE, la alternancia en la elección judicial es una regla que tiene su origen en la materialización del principio de paridad en forma efectiva, esto es, que las mujeres accedan efectivamente a los cargos de elección, lo que se traduce en disminuir la brecha que ha prevalecido entre mujeres y hombres en el Poder Judicial de la Federación[30].
(88) Si bien la regla de alternancia de género surgió en el contexto de las elecciones ordinarias en la postulación de las listas de candidaturas por representación proporcional que presentan los partidos políticos, el modelo electoral de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación la combina con dos principios constitucionales: el sistema de mayoría de votos y el principio de paridad de género.
(89) Este sistema electoral, desde la Constitución, pretende armonizar el principio de mayoría relativa y el principio de alternancia, este último como una derivación o manifestación del principio constitucional de paridad. La propia normativa constitucional debe interpretarse en clave no neutral y bajo una perspectiva de género, de tal forma que, por un lado, se garantice efectivamente el principio de paridad y, a la vez, el principio democrático, para que las mujeres que obtuvieron una mayor votación accedan, en condiciones de igualdad sustantiva, a la judicatura federal.
(90) En efecto, el artículo 94 de la Constitución general dispone expresamente que en la integración de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género. De igual forma, la fracción IV, del artículo 96, prevé que se entregarán las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre hombres y mujeres4.
(91) Por un lado, la Constitución general reconoce el principio democrático de mayoría como regla general de acceso a los cargos públicos, que garantiza que el resultado de la elección refleje la voluntad libre y directa del electorado, como expresión del derecho al sufragio activo. Por otro lado, también contempla el principio de paridad de género, lo que implica no sólo asegurar que las mujeres accedan a los cargos judiciales en proporción igualitaria, sino también garantizar que las condiciones estructurales de la contienda no les resulten desventajosas. Este mandato tiene un carácter transversal y opera como parámetro de validez constitucional de todas las disposiciones aplicables al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial.
(92) Las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 96 de la Constitución no deben leerse de forma aislada ni asistemáticamente, sino como un conjunto normativo coherente que integra el principio democrático, el mandato de paridad y la alternancia de género, dando lugar a un sistema de asignación de cargos que reconoce la mayoría de votos como punto de partida, pero que también compensa desigualdades históricas mediante reglas de distribución equitativas, orientadas al cumplimiento efectivo de los derechos políticos de las mujeres.
(93) Esta regla es sólo un medio para alcanzar la paridad que no debe restringir la participación de las mujeres cuando se encuentran en una mejor posición, por lo tanto, por lo que no resulta válido aplicarla de forma estricta o neutral cuando, por orden de prelación, existen condiciones que justifican un beneficio para las mujeres, como lo es un mayor número de votos.
(94) Por ello, la aplicación de dicha regla debía seguir ese parámetro, puesto que, según el marco normativo expuesto, el principio de paridad como mandato constitucional trasciende la forma en la que se debe interpretar cualquier acción afirmativa.
(95) En consecuencia, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la promovente, ya que el Consejo General del INE pasó por alto que la regla de alternancia prevista en el Acuerdo INE/CG65/2025 debía favorecer a las mujeres cuando ellas tuviesen mayor votación que los hombres, como ocurre en el caso concreto.
(96) Ello, de ninguna manera constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo décimo primero transitorio del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que: “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial…”, porque no se deja de observar la normativa constitucional, sino se atiende a la propia previsión, según la cual esta Sala Superior debe interpretar en forma no neutral y maximizar la la alternancia de género y sus fines, acorde al artículo 96, fracción IV, en relación con el artículo 35, fracción II, ambos de la Constitución federal.
(97) De esa suerte, las disposiciones que incorporan un mandato de género –postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género– aunque no incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[31]. De lo contrario, existe el riesgo de una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales que podría restringir el principio de su efecto útil, dado que las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, aun cuando existan las condiciones y argumentos que justifiquen un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto[32].
(98) Es importante recordar que las reglas o medidas para garantizar la paridad se construyeron a partir de la lucha de las mujeres para acceder a espacios de los que por mucho tiempo fueron excluidas. Es decir, las medidas para garantizar la paridad de género –como lo es la regla de alternancia– existen dado el contexto generalizado de discriminación estructural hacia las mujeres, incluso institucionalizada, en el acceso a cargos públicos y, que una de las finalidades y objetivos del mandato constitucional de paridad de género es precisamente hacer frente a esta situación histórica.
(99) Este escenario de exclusión también se presenta en la Judicatura federal, ya que con base en el Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal 2024, publicado por el INEGI, el Consejo de la Judicatura Federal contó con 927 personas magistradas, 187 mujeres (20%), 626 hombres (68%) y 114 vacantes. En el caso de las personas juzgadoras se encontró que 287 eran mujeres (37%), 460 hombres (60%) y 23 vacantes.[33]
(100) Esta interpretación guarda plena armonía con la recomendación que hace la CEDAW a los Estados Parte, sobre el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, que se desarrolla ampliamente en el marco de referencia, en el sentido de que debe existir una integración sistemática de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley, desde una perspectiva de género, con vistas a erradicar las brechas de género que, en el caso concreto, han oprimido a las mujeres en los cargos clave del Poder Judicial de la Federación.
(101) Por tal razón, cuando se trate de aplicar o interpretar una norma que tenga como fin u objetivo materializar el principio de paridad, resulta indispensable la obligación de observar en todo momento la perspectiva de género para que se garantice la mayor participación de las mujeres en la vida pública.
(102) Cuestión que la responsable soslayó, dado que aplicó la regla de alternancia en términos neutrales, sin cuestionar los efectos diferenciados de la norma, a partir del derecho de igualdad.
(103) Esto es así, porque en el caso inadvirtió que la alternancia aplicada sin perspectiva de género dio como resultado un efecto contrario al principio de paridad; es decir, que mujeres con una mayor votación que los hombres fueran excluidas de la asignación de los cargos, pese a que ello es contrario a su propia génesis y objetivo, que es materializar la mayor participación en la vida pública de las mujeres.
(104) Para esquematizar el escenario de candidaturas votadas que consideró la responsable, se presenta una tabla con las listas de candidatas y candidatos y sus respectivas votaciones en el distrito electoral 9, en la especialidad (materia administrativa) por la que contendieron:
Elección de magistraturas en Materia Administrativa en el Primer Circuito | |||
Candidata | Votación | Candidato | Votación |
Irais Berenice Galicia Cruz | 37,417 | Carlos Gregorio Garcia Rivera | 24,038 |
Maria del Carmen Tozcano Sanchez | 36,402 | Mario Moisés Silva Islas | 14,378 |
Ximena Jiménez García (actora SUP-JIN-821/2025) | 32,774 | Alejandro Alfredo Rodríguez Alatorre | 13,488 |
Maria del Carmen Carreón Castro | 25,568 | Oscar Alvarez Gonzalez | 12,280 |
Monica Patricia Romo León | 15,408 | Oscar Duran Valdes | 8,559 |
| Luis Angel Carvajal Rodriguez | 8,492 | |
Elias Villanueva Ochoa | 7,004 | ||
Carlos Ronzon Sevilla | 6,797 | ||
Jose Hermes Mata Catellanos | 6,760 | ||
Filiberto Pacheco Martinez | 4,891 | ||
Alarin Martin Sandoval Emilio | 3,860 | ||
(105) De lo anterior se desprende que las tres candidaturas más votadas correspondieron a mujeres, mientras que el hombre con mayor votación en el Distrito ocupó el quinto lugar general. Como consecuencia, al aplicarse la regla de alternancia para los tres cargos en disputa, ese candidato –a pesar de haber obtenido una votación inferior– resultó beneficiado con una magistratura, en detrimento de la tercera mujer más votada.
(106) Esto es contrario a la finalidad que persigue la paridad de género que, ahora que las candidatas mujeres resultan mejor favorecidas en la votación –una lucha que ha sido marcada por su subrepresentación en los cargos de poder estratégicos, al enfrentar obstáculos histórico-estructurales que han impedido su triunfo en las urnas–, no les sean asignados cargos para ejercer la labor jurisdiccional que legítimamente han ganado; máxime que el principio constitucional en este nuevo proceso de renovación del PJF busca un posicionamiento sólido y real de un mayor número de mujeres.
(107) Esa consideración encuentra sustento en un aspecto que se enfatiza en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, que señala que cualquier medida que se adopte en beneficio de las mujeres conlleva una interpretación en clave de género para visualizar cualquier efecto diferenciado entre las mujeres y los hombres.
(108) Sobre tales premisas, la asignación aquí controvertida es contraria al principio de paridad, porque inadvierte que hay una mujer con mejor derecho que el hombre asignado por haber obtenido una mayor votación; esto es, si la alternancia es una medida –constitucional– que garantiza el acceso a las mujeres, pero ellas por sí mismas alcanzan lugares a través de un mayor número de votos, resulta incuestionable que no se les debe privar de ese triunfo, pretendiendo justificarlo en la aplicación de un criterio de paridad que resulta restrictivo para las mujeres. De lo contrario, se trastocaría el fin último de la normativa que busca asegurar la paridad como un principio constitucional, el cual materializa la lucha de las mujeres para acceder a cargos de poder, quienes debido a la subrepresentación histórica-estructural inicialmente no lograban triunfos electorales en las urnas, razón por la que se propició la implementación de medidas afirmativas a su favor, tales como la alternancia, que ahora ha generado que logren ese triunfo en votos, por lo que no se deben generar obstáculos que les impidan acceder a los cargos que legítimamente han ganado.
(109) En efecto, como se advierte, Ximena Jiménez García obtuvo 32,774 votos, mientras que Carlos Gregorio Garcia Rivera obtuvo 24,038 votos, es decir, el hombre asignado al cargo obtuvo 8,906 menos votos que la parte actora.
(110) En esa lógica, es válido afirmar que la autoridad electoral estaba obligada a aplicar las reglas de asignación con perspectiva de género, para advertir que una aplicación neutral de la regla de alternancia daría como resultado un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, ya que, aunque obtuvieran un triunfo electoral al superar a los hombres en votación –objetivo que se pretende alcanzar con todas las medidas de género– no se les asignaría un cargo.
(111) Ahora bien, debe señalarse que este criterio, no se contrapone con el pronunciamiento previo de esta Sala Superior[34] sobre la validez de los criterios de paridad emitidos por el CG del INE –al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados– en el que se consideró que su implementación era acorde a lo constitucionalmente previsto, dado que el artículo 94 señala que en la integración de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género, mientras que la fracción IV del artículo 96 constitucional establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres[35].
(112) En específico, sobre la regla de alternancia, se determinó que tanto ésta, como el resto de las reglas para garantizar la paridad de género en los cargos judiciales, constituyen una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso. Además, eran proporcionales y razonables, porque garantizaban: i) una representación equilibrada de ambos géneros; ii) el principio de paridad flexible, que permite que resulten electas más mujeres que hombres, pero no a la inversa; y iii) el principio paridad aplicado a la integración global de los órganos judiciales y no de manera aislada; y iv) que las reglas (incluso en los cargos con una sola vacante) no determinaran automáticamente que el cargo sería asignado a una mujer; sino que eran contingentes y dependían de la composición general resultante en el Circuito o Distrito Judicial.
(113) Sin embargo, en ese precedente, la validez de determinó, en la materia de la impugnación, de cara a los agravios expuestos, mediante los cuales diversos candidatos hombres argumentaban que había una posible afectación a sus derechos, porque, desde su óptica, aunque alcanzaran el triunfo no les serían asignados todos cargos, dado que la regla de alternancia beneficiaría a las mujeres.
(114) En ese orden de ideas, como se determinó en dicho precedente los criterios son válidos y se justifican en la necesidad de implementar medidas que garanticen la paridad en la integración del Poder Judicial; sin embargo, su aplicación no debe ser neutral y sin perspectiva de género, a fin de tutelar que se consiga el fin de la norma, que es garantizar el mayor acceso de las mujeres a los cargos de elección.
(115) Así, la autoridad electoral estaba obligada a advertir el efecto diferenciado de la medida en perjuicio de las mujeres y proveer para que aquellas mujeres con un mayor número de votos no fueran privadas indebidamente del cargo para el fueron elegidas por la ciudadanía.
(116) Aunado a que se conseguiría que los dos cargos por asignar correspondan al género femenino, aspecto que es acorde al logro de la paridad en su dimensión cualitativa, en la que se busca maximizar la representación del género femenino, desde la perspectiva de que la paridad es un piso mínimo y no techo.
(117) Maxime que la interpretación de las reglas en favor de las mujeres está contenida en los propios criterios de paridad, al prever, por ejemplo, excepciones en los casos de especialidad con una sola vacante en la que restringe que se aplique un ajuste cuando una mujer haya obtenido el mayor número de votos, o bien, cuando se establece que la excepción a la regla de que puede existir una diferencia mayor a uno, cuando resulten electas más mujeres que hombres[36].
(118) Por último, debe señalarse que este criterio no sólo es acorde a la amplia gama de precedentes[37] en los que se ha privilegiado que las reglas que tengan como fin materializar la paridad no sean interpretadas ni aplicadas en perjuicio de las mujeres; sino también abona a la obligación de este Tribunal Electoral de dar cumplimiento a recomendaciones internacionales que exigen que se interprete con perspectiva de género, al ser la infrarrepresentación de la mujeres una constante en la vida pública, además de que se juzgue con perspectiva de género[38].
(119) Así, al resultar fundado y suficiente el agravio de la actora respecto a una indebida aplicación del principio de paridad de género, resulta innecesario analizar el agravio restante que hizo valer, pues lo procedente es revocar el acuerdo controvertido, para los efectos que se precisan en el apartado siguiente.
(120) Al resultar fundado y suficiente el agravio de la actora y ante la irregularidad generada por la aplicación incorrecta del principio de paridad y del Acuerdo INE/CG65/2025, se revoca el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para efectos de:
a. Dejar insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez de Carlos Gregorio García Rivera, como magistrado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
b. Ordenar al INE que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, le asigne el cargo a Ximena Jiménez García y le expida la constancia de mayoría respectiva.
PRIMERO. Se acumulan las demandas, debiéndose agregar una copia de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo impugnado, para los efectos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, CON RELACIÓN A LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-342/2025 y SUP-JIN-821/2025 ACUMULADOS.[39]
ÍNDICE
La mayoría del pleno decidió que es fundada la pretensión de la promovente, por lo que debe revocarse el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
Respetuosamente, emitimos el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales nos apartamos de la resolución aprobada por la mayoría, conforme los siguientes términos.
Votamos en contra porque, en nuestra opinión, debe confirmarse, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo impugnado al ser infundados los agravios relativos a que la responsable realizó una indebida asignación de candidaturas ganadoras, conforme se desarrolla a continuación.
Lo anterior, porque consideramos que fue apegado a derecho que se siguiera la metodología prevista para la asignación paritaria, y asignar los lugares por distrito, atendiendo a la especialidad y a la cantidad de votos obtenidos, de manera alternada, al haber tres espacios para la materia administrativa, se inició con la asignación de la mujer más votada, para continuar de manera alternada, con la asignación del hombre más votado. Con lo cual se cumple, paridad horizontal y vertical.
Son infundados los agravios relativos a que debe modificarse la asignación de magistraturas de circuito, específicamente del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, en la especialidad administrativa y se les designe como ganadoras al haber obtenido más votos respectivamente, conforme a lo siguiente.
Mediante el acuerdo INE/CG62/2025, la responsable aprobó ajustar el marco geográfico en el PEE y, en lo que interesa, se determinó que, para el Circuito I, correspondiente a la Ciudad de México, se crearían once distritos judiciales para elegir ciento cuatro personas magistradas de circuito, distribuidas en los distintos cargos por competencia.
Así, en lo que interesa con relación a la distribución de magistraturas de circuito en materia administrativa, quedó un total de treinta y dos personas de manera total y de forma específica en el distrito judicial nueve, tres cargos.
En ese sentido, por lo que respecta a los agravios de las actoras relativos a la indebida la asignación, es preciso señalar que, al emitir el acuerdo INE/CG65/2025, la responsable estableció un procedimiento objetivo para llevar a cabo la asignación paritaria de los cargos a las personas ganadoras en la elección del Poder Judicial de la Federación, conforme al marco normativo referido.
Este procedimiento se llevaría a cabo conforme con las demás reglas que se habían establecido para el PEE, como la Constitución y la LGIPE, y de acuerdo con las normas reglamentarias establecidas por el propio INE, entre ellas, el marco geográfico establecido en el acuerdo INE/CG62/2025, es decir, por distritos judiciales y especialidad.
Por tal motivo, en el acuerdo impugnado, la responsable procedió a realizar la asignación de candidaturas para el primer Circuito Judicial con sede en la Ciudad de México, en donde para el distrito nueve en la materia administrativa, se debían escoger tres personas.
Siguiendo esa línea, la responsable procedió a realizar las asignaciones por distrito judicial (específicamente, en el distrito en el que habían sido registradas las actoras y en el cual habían contendido), atendiendo a la materia, y de manera alternada, iniciando generalmente con la mujer que obtuvo la mayor votación, para después asignar un hombre y así sucesivamente, dependiendo del número de cargos a ocupar en cada distrito judicial, con excepción de los distritos con una sola especialidad y vacante, como se observa a continuación.
DISTRITO | CANDIDATURA | SEXO | VOTOS |
9 | Iraís Berenice Galicia Cruz | Mujer | 37,417 |
Carlos Gregorio García Rivera | Hombre | 24,038 | |
María del Carmen Tozcano Sánchez | Mujer | 36,402 |
En tal virtud, siguiendo con la metodología prevista para la asignación paritaria, el CG del INE asignó los lugares por distrito, atendiendo a la especialidad y a la cantidad de votos obtenidos, de manera alternada.
Así, en el distrito judicial nueve, al haber tres espacios para el cargo de magistratura de circuito en la especialidad administrativa, se inició con la asignación de la mujer más votada, para continuar de manera alternada, con la asignación del hombre más votado.
Como se advierte, al realizar las asignaciones correspondientes, la responsable se apegó a la metodología prevista para ello, la cual fue aprobada en los acuerdos INE/CG62/2025 y INE/CG65/2025, determinaciones confirmadas en los juicios SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, y SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, por lo que se encuentran firmes y, consecuentemente, consentidas por la parte actora implícitamente.
Por tanto, la determinación de la autoridad responsable se encuentra apegada a derecho y, en el caso de la asignación por paridad cuestionada, se cumplió con el principio en cuestión.
Incluso, en el caso del cumplimiento de la paridad solamente en su vertiente horizontal también se aprecia cumplido dicho principio, ya que de los treinta y dos cargos de magistraturas de circuito en materia administrativa en el Circuito Judicial 1 con sede en la Ciudad de México, diecinueve quedaron a favor de mujeres y nueve a favor de hombres, con cuatro vacantes.
En ese sentido, consideramos que la responsable actuó dentro del marco normativo aplicable, otorgando certeza a las disposiciones y asignando los cargos a las personas con mayor votación en dicho distrito, respetando los lineamientos previstos para tal efecto.
Por lo expuesto, estimamos que se deben confirmar el acuerdo del Consejo General de INE, en lo que es materia de impugnación, porque fue apegado a derecho que se siguiera la metodología prevista para la asignación paritaria, y asignar los lugares por distrito, atendiendo a la especialidad y a la cantidad de votos obtenidos, de manera alternada, al haber tres espacios para la materia administrativa, se inició con la asignación de la mujer más votada, para continuar de manera alternada, con la asignación del hombre más votado. Con lo cual se cumple, paridad horizontal y vertical.
Por las razones expuestas, es que emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5761759&fecha=01/07/2025#gsc.tab=0
[5] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179152/CG2ex202502-10-ap-Unico.pdf
[6] Anexo del Acuerdo INE/CG2362/2024, pág. 4.
[7] SUP-JDC-1421/2024 y acumulados.
[8] SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
[9] Véase el anexo del Acuerdo INE/CG62/2025.
[10] Véase la sentencia recaída al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[11] De rubro: “acciones afirmativas. las autoridades electorales deben implementarlas con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica”. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 90, 91 y 92.
[12] Resuelto después de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia citada.
[13] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Artículo 41
(…)
Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.
[14] Artículo 1.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 24.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
[15] Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
[16] Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
[17] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
[18] Artículo I
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo III
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
[19] Jurisprudencia 11/2018de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, Sexta época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[20] Jurisprudencia 10/2021, de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres., Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.
[21] Jurisprudencia 2/2021, de rubro: paridad de género. la designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva, Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27.
[22] Como se advierte de la Jurisprudencia 6/2015 de rubro: paridad de género. debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, estatales y municipales.
[23] Acorde a ello se emitió la Jurisprudencia 10/2021 de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres. Así como la Jurisprudencia 9/2021, de rubro: paridad de género. las autoridades administrativas electorales tienen facultades para adoptar medidas que garanticen el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
[24] Al respecto, véase lo determinado en los precedentes: SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021.
[25] Tal como se determinó en los precedentes: SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.
[26] Página 30.
[27] Cita en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral (2023); p. 32. https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf
[28] Idem.
[29] Confirmado por medio de la sentencia SUP-JDC-1284/2025 y sus acumulados.
[30] Al respecto, en el Acuerdo INE/CG65/2025, se menciona que dicho poder, al corte de 2023, contaba con un 29.5 % de mujeres y un 70.5 % de hombres, según SIS Proigualdad del INMUJERES; asimismo, se precisa que, de acuerdo con el sitio oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en la sección de Políticas Transversales, Género, en la actualidad existen sólo 48 magistradas de Circuito y 140 juezas de Distrito, por lo que tendrían que incorporarse como titulares de órganos jurisdiccionales a 275 magistradas y 159 juezas para llegar a la meta institucional a largo plazo y, así, contar con 432 magistradas y 432 magistrados, y 291 juezas y 291 jueces.
[31] Acorde a la Jurisprudencia 11/2018 de rubro: “paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres”.
[32] Tal como se determinó el SUP-REC-1421/2024.
[33] Los datos se pueden consultar en la siguiente liga: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnijf/2024/doc/cnijf_2024_resultados.pdf
[34] Al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[35] Artículo 94. ”[…]
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. […]”
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
[36] Como se advierte del numeral 3, del criterio 2, de los Criterios de paridad (INE/CG65/2025):
“[…]
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad, podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
[…]
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
[37] Como consta en los precedentes: SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021, SUP-REC-1849/2021, SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.
[38] Acorde a la Recomendación General No. 40 del Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en los términos que se ha precisado en el marco referencial.
[39] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica) y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.