EXPEDIENTE: SUP-JIN-344/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticinco.
Resolución que confirma la sumatoria nacional de cómputo de la elección, por inoperancia de agravios; así como la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría de la elección para Magistrado en Materia Civil del 01 Distrito Federal del Primer Circuito, en la Ciudad de México.
Actor: | Jorge Luis Ramírez Sánchez, candidato a Magistrado de Circuito en Materia Civil del Distrito Federal uno del Primer Circuito. |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. | |
Circuito Judicial: | Circuito Judicial 1, en el Distrito Judicial Federal en la CDMX |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PEE | Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Jornada electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco[2], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron, entre otros cargos, las de magistratura de Circuito en Materia Civil del Distrito Federal uno de Primer Circuito.
4. Cómputo de entidad. El doce de junio, se realizó el cómputo de entidad de la elección mencionada.
Persona candidata materia civil | Votos obtenidos | Porcentaje | |
16 | Rivera Contreras Emma | 24,628 | 2.6705% |
7 | Espinoza Martinez Martha | 21,765 | 2.3600% |
17 | Suarez Padilla Miriam | 12,115 | 1.3136% |
28 | León Carmona Mirsha Rodrigo | 26,628 | 2.8874% |
39 | Ramírez Sanchez Jorge Luis | 13,464 | 1.4599% |
30 | Lopez Sanchez Carlos Adrián | 12,834 | 1.3916% |
22 | Bustamante Sanchez Werther | 11,895 | 1.2898% |
37 | Pérez Nefrete Pablo Cesar | 6,304 | 0.6835% |
| |||
| Votos válidos | 624,412 | 67.7080 % |
Votos nulos | 137,576 | 14.9180 % | |
Recuadros no utilizados | 160,224 | 17.3738 % | |
Total de votos | 922,212 | 100.0000% |
5. Declaración de validez. El quince de junio, el CG del INE inició la sesión en la que llevó a cabo la sumatoria nacional, declaró la validez de la elección, realizó la asignación de las magistraturas a favor de: León Carmona Mirsha Rodrigo (hombre) y Rivera Contreras Emma (mujer). Sesión que concluyó el veintiséis de junio siguiente.[3]
6. Juicio de inconformidad. Inconforme, el treinta de junio, el actor presentó juicio de inconformidad en contra de la sumatoria nacional de la elección, la validez de la elección, así como la subsecuente la entrega de constancias de mayoría.
7. Recepción y turno. Una vez recibida la demanda en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JIN-344/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por una persona candidata en contra de los resultados del cómputo y la validez de una elección de magistratura de circuito, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[4].
La responsable señala que el juicio es improcedente, porque la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda del juicio SUP-JIN-14/2025, en la que combatió el cómputo de la elección judicial, por lo que a su juicio la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, y en caso de hacerlo lo procedente seria desecharse.
Al respecto, se considera que esta causal es infundada, porque tal como se analiza en el apartado siguiente los planteamientos hechos valer por el actor se encuentran encaminados a controvertir la sumatoria nacional de la elección y la declaración de validez de la elección de magistraturas de Circuito en Materia Civil del Distrito Federal uno de Primer Circuito, lo que debe ser motivo de análisis en un estudio de fondo.
IV. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS
De la lectura integral de la demanda, la Sala Superior advierte que el acto impugnado destacadamente los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 que se aprobaron por el CG del INE, en los cuales se realizó la sumatoria nacional de la elección y la declaración de validez de la elección.
La demanda del juicio de inconformidad cumple los requisitos ordinarios y especiales para dictar una sentencia de fondo.
A. Requisitos ordinarios[5]
1. Formales. En la demanda del juicio de inconformidad se señala: i) el nombre de la parte actora; ii) identifica el acto impugnado; iii) señala a la autoridad responsable; iv) narra los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresa agravios; y, vi) se asienta nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que se promueve.
2. Oportunidad. Se cumple el requisito, toda vez que la sesión del CG del INE realizó la sumatoria nacional y declaró la validez de la elección se llevó a cabo el veintiséis de junio, por lo que el plazo de cuatro días para promover el medio de impugnación[6], transcurrió del veintisiete al treinta de junio, en tanto que la demanda se presentó ante la responsable ese último día[7].
3. Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación, por tratarse de una candidatura que controvierte la declaratoria de validez de la elección y consecuente entrega de constancia de mayoría.
4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad, porque fue candidato en la elección controvertida.
B. Requisitos especiales.[8] Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad también están satisfechos.
1. Precisión de la elección que se controvierte. La parte actora precisa que impugna la elección Magistrado en Materia Civil del 01 Distrito Federal del Primer Circuito, en la Ciudad de México.
I. Agravios
Respecto a la impugnación contra la sumatoria nacional de la elección, el actor afirma, sustancialmente, que debe declarase la nulidad de la votación recibida en diversas casillas. En concreto:
a) En 100 casilla. Error o dolo determinante para el resultado de la votación, prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley de Medios.
b) En 204 casillas. Irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital que de manera evidente afectaron grave y sistemática la certeza del proceso electoral y de sufragio en las casillas que se identifican en la demanda, previsto en el artículo 75, inciso k) de la Ley de Medios.[9]
Respecto de la validez de la elección, el actor pretende la nulidad de la elección, fundamentalmente, porque:
a) El candidato ganador es inelegible, porque: i. ejerció violencia contra las mujeres, ya que resolvió diversos asuntos beneficiando a hombres que cometían violencia vicaria contra mujeres; y ii. no goza de buena reputación.
b) El candidato electo se benefició de financiamiento ilícito por la impresión y distribución de acordeones.
II. Decisión
La Sala Superior determina confirmar los actos resultados de los cómputos, así como la validez de la elección, porque: A. Son inoperantes los planteamientos contra la sumatoria, ya que el momento para cuestionar los resultados es a partir del cómputo de entidad o de circuito judicial que se realizó el doce de junio; y B. Se desestiman las causales de nulidad de la elección, porque: i. El actor no acredita las causales de inelegibilidad alegada; y ii. El actor no demuestra la existencia de un procedimiento en el que se hubiera determinado que los supuestos acordeones se hubieran traducido en financiamiento indebido a favor de la candidatura impugnada.
III. Justificación
Apartado A. Resultados de cómputos consignados en la sumatoria nacional de la elección
El actor aduce que es indebida la sumatoria nacional de la elección, por lo que declarase la nulidad de la votación recibida en 100 casilla, por mediar error o dolo determinante para el resultado de la votación, y en 204 casillas, por la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital que de manera evidente afectaron grave y sistemática la certeza del proceso electoral y de sufragio.
Decisión
Es inoperante el análisis de las casuales de nulidad de votación recibida en casilla, porque conforme al sistema de nulidades, el momento para hacerlo valer es con motivo del cómputo de entidad de la elección, y no a partir de la sumatoria nacional.
Justificación
a. Base normativo
El sistema de nulidades en materia electoral respecto de las elecciones personas juzgadoras está diseñado para controvertir, entre otros, los resultados consignados en las actas de cómputo, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, conforme a las causales previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
En el caso, de la elección de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, los artículos 50, párrafo 1, inciso f) y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, señala que el momento para controvertir las causales de nulidad de votación recibida en casilla es a partir de que concluya el cómputo de entidad federativa que realice el Consejo Local del INE respectivo.
Por su parte, los Lineamientos[10], establecieron que, una vez concluidos los cómputos de Entidad Federativa y de Circunscripción Plurinominal, el CG del INE sesionará para realizar el cómputo nacional de la votación obtenida para los cargos, entre otros, de magistratura de Circuitos Judiciales por Distrito Judicial Electoral, el cual consiste en la sumatoria de los resultados de los cómputos distritales y de entidad. Asimismo, se declarará la validez de la elección, la asignación y entrega de las constancias respectivas.
b Caso concreto
En el caso, es un hecho notorio que el acta de cómputo estatal (o de circuito judicial de la elección de magistraturas de circuito que se analiza) se llevó a cabo el doce de junio.
En ese sentido, resultan inoperantes los alegatos del actor dirigidos a controvertir los resultados del cómputo por diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, precisamente, porque sería extemporáneo, al haber presentado la demanda hasta el treinta de junio.
No obsta que el actor señale destacadamente que pretende impugnar la sumatoria nacional o cómputo nacional de la elección realizada el veintiséis de junio.
Lo anterior, porque de la lectura integral de la demanda se advierte que los planteamientos del actor en realidad están orientados a acreditar causales de nulidad de votación recibida en las casillas, lo cual, se insiste, se impugna a partir del cómputo de entidad o de circuito judicial, y no de la sumatoria nacional.
Además, el actor deja de controvertir la sumatoria nacional por vicios propios (por ejemplo: la determinación de no tomar en cuenta la votación de algunas casillas o algún error aritmético), de tal forma que, este Tribunal está imposibilitado para revisar la legalidad los resultados impugnados.
Tampoco pasa desapercibido que en algunas partes de la demanda el actor refiere “resultados del cómputo de ocho de junio”, porque esos cómputos son los distritales, que igualmente serían desechados, al ya haberlos cuestionados previamente con motivo del SUP-JIN-14/2025 (los que también fueron desechados por falta de definitividad).
En ese sentido, lo procedente es, confirmar, en la parte impugnada, los resultados del cómputo de entidad o de circuito judicial de la elección de magistrado del 01 Distrito Judicial Federal, del Primer Circuito.
Apartado B. Causales de nulidad de elección
Tema i. Inelegibilidad
Marco normativo sobre la elegibilidad
Los requisitos de elegibilidad son las condiciones establecidas por la Constitución y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.
En el caso de elección de personas juzgadoras, la Sala Superior ha sostenido que existen dos momentos para impugnar su elegibilidad de una candidatura: el primero, cuando se lleva el registro de las personas candidatas ante los Comités de evaluación respectivo, y segundo momento, cuando la autoridad administrativa electoral realiza la asignación, entrega las constancias de mayoría y la validez de la elección, o bien cuando se resuelve el último medio de impugnación sobre la validez de la elección por parte de la Sala Superior.[11]
La Sala Superior ha sostenido que la diferencia entre los momentos es la carga de la prueba, toda vez que cuando se controvierte el registro de una persona candidata, éste se encuentra sub judice, por tanto, el registro se puede cuestionar a partir de impugnar la validez de los documentos que haya presentado. En cambio, en el segundo de los momentos, ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna, tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado.
En el caso que se analiza, nos encontramos en el segundo momento.
Causal de inelegibilidad por violencia de género contra la mujer
El actor pretende que la Sala Superior declare la nulidad de la elección, porque considera que el CG del INE dejó de advertir que el candidato electo era inelegible, al incumplir con el artículo 38, fracciones VI y VII de la CPEUM.
Para demostrarlo aduce que el candidato electo, cuando se desempeñó como juez familiar en CDMX, incurrió en violencia vicaria, al haber dictado diversas resoluciones judiciales que favorecieron a agresores de mujeres, sin observar estándares de protección a los derechos humanos de las víctimas, lo cual es una forma de violencia institucional y política de género.
Asimismo, sostiene que la falta de sentencia penal firme en su contra no exime el análisis de elegibilidad con la debida diligencia reforzada y perspectiva preventiva de violencia contra las mujeres.
Por ello, el actor señala que, al ser información que se hizo pública[12], el INE debió requerir y pronunciarse sobre los hechos, al no hacerlo, se pide a la Sala Superior requerir las controversias familiares contenidas en los expedientes 2489/2013 y 1313/2014 ambos del Juzgado 42 de lo Familiar de la Ciudad de México (donde el candidato electo era el titular), así como los que pudieran estar en la Fiscalía.
Decisión
Es ineficaz lo alegado para acreditar la casual de inelegibilidad, al sustentarse en hechos que no son propios del candidato electo, y estar al amparo de la independencia judicial de los jueces en el desempeño de sus funciones constitucionales encomendadas.
Justificación
a. Marco normativo
El artículo 35 de la CPEUM reconoce el derecho a ser votado, siempre que cumplan los requisitos de elegibilidad previstos en la CPEUM y las leyes.
La Sala Superior ha considerado que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho de ser votada, que deben de reunir para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
El artículo 38, fracciones VI y VII, de la CPEUM dispone que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otros:
- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión (fracción VI).
- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos (fracción VII).
- Por ser declarada persona deudora alimentaria morosa (fracción VII).
- En esos supuestos, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público (fracción VII).
De lo anterior, se advierte que el impedimento para que una persona ocupe cualquier cargo en el servicio público cuando existe sentencia firme que suspenda derechos o bien, que declare la comisión intencional de delitos por violencia familiar o violencia política contra las mujeres por razón de género, o ser persona deudora alimentaria morosa.
b. Caso concreto
En el caso, el candidato electo fue declarado elegible, al considerar básicamente que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 38 de la CPEUM y en los formatos de 3 de 3 y 8 del 8 del INE.
El actor alega que el INE debió advertí que se hicieron públicos hechos que señalan que el candidato electo, al desempeñarse como juez laboral, resolvió diversos asuntos en los que favoreció “con supuestos sobornos” a hombres que cometen violencia vicaria contra las mujeres. Para demostrarlo, aporta links de diversas notas periodísticas.
Al respecto, este Tribunal considera ineficaces los hechos alegados para acreditar la causal de inelegibilidad alegada.
Ello, porque con independencia de que el actor cumpla con el deber de probar plenamente la falta de cumplimiento del requisito en comento, lo cierto es que el hecho a partir del cual se pretende sustentar la supuesta comisión de violencia vicaria contra las mujeres no son hechos propios del candidato electo, sino que se hacen depender de las decisiones judiciales, que al amparo de su independencia judicial, emitió en diversas resoluciones en materia familiar durante su gestión de juez, lo cual escapa del control judicial de esta Sala Superior.
En efecto, el actor parte de una premisa inexacta del requisito de elegibilidad en comento, el cual está dirigido a las actuaciones de las personas candidatas o candidatos electos, en atención a hechos que le son propios, sin que sea posible que este Tribunal Constitucional emita razonamientos dirigidos a analizar las decisiones judiciales que son emitidas por autoridad competente.
En ese sentido, con independencia de la veracidad o no de los hechos que denuncia el actor, este Tribunal está impedido para realizar mayores diligencias, porque a ningún fin practicó llevaría, por ser hechos ineficaces para demostrar su pretensión de inelegibilidad.
Ello no significa que las y los juzgadores estén exentos de configurar algún tipo de violencia a partir de las decisiones que toman, sino que, para ello, existen procedimientos legales por autoridades competentes.
Por tanto, resulta ineficaz el hecho alegado para acreditar la casual de inelegibilidad, al sustentarse en hechos que no son propios del candidato electo, y estar al amparo de la independencia judicial de los jueces en el desempeño de sus funciones constitucionales encomendadas.
Casual de inelegibilidad por no gozar de buena reputación
El actor afirma que el candidato electo es inelegible, al incumplir con el artículo 97, fracción Ill de la CPEUM, porque no goza de buena reputación.
Para demostrarlo, aduce el cúmulo de denuncias y la evidencia sobre su actuación parcial y carente de perspectiva de género desacredita su perfil y vulnera la confianza pública en la impartición de justicia que deben observar (Jurisprudencia P./J. 103/2000 "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL").
Decisión
Es inoperante lo alegado por el actor, porque no logra desvirtuar la presunción de que el candidato electo cuenta con buena reputación.
Justificación
a. Marco normativo
El artículo 97, segundo párrafo, fracción Ill de la CPEUM dispone que para que, para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito o Jueza o Juez de Distrito, se necesita, entre otros, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa.
Para acreditar dicho requisito constitucional, la Convocatoria respectiva dispuso que las manifestaciones bajo protesta son instrumentos probatorios que sirven para generar una presunción sobre el cumplimiento de estos requisitos sustantivos, ya que, por su naturaleza, pueden ser difíciles de acreditar mediante documentos oficiales (como la buena reputación)
Tales requisitos sustantivos son indispensables y su cumplimiento debe verificarse objetivamente, los medios para acreditarlos son instrumentales y admiten distintas modalidades siempre que cumplan su función probatoria.
Para analizar si se afectó o no la buena reputación, debe determinarse si los hechos o actos ilícitos materia del litigio afectan esa buena reputación, mediante la prueba objetiva, por dos razones: 1) la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante prueba directa la afectación, derivado de la naturaleza intangible e inmaterial de ésta; y, 2) la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como consecuencia necesaria, lógica y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito; condiciones que no necesariamente se actualizan cuando se aduce afectación a la buena reputación, ya que ésta implica la existencia de factores o elementos externos y la intervención de otras personas, según el tipo de interacción o relación existente entre éstas y el afectado, que son susceptibles de expresión material y, por tanto, objeto de prueba directa que la acredite.[13]
b. Caso concreto
En el caso, el CG del INE tuvo por acreditado el requisito de gozar de buena reputación del candidato electo.
En ese sentido, lo alegado por el actor es insuficiente para derrotar la presunción de gozar de buena reputación, entendida como la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional.
En ese sentido, si bien para derrotarla basta la prueba objetiva y no directa de hechos, lo cierto es que, en el caso, el actor se limitar a afirmar genéricamente que a partir del cúmulo de notas periodísticas que aporta en links, debe determinarse la pérdida de la buena reputación del candidato electo.
Sin embargo, el actor pierde de vista que los hechos de los cuales se hace referencia constituyen notas periodísticas que dan cuenta sobre supuestas denuncias presentadas o bien, sobre opiniones del periodista sobre un hecho que es público o que se hizo mediático por su relevancia para el interés público, pero en modo alguno se traduce en un hecho demostrado que pudiera ser tal magnitud que pudiera afectar la honorabilidad y buena reputación del candidato electo.
De ahí que sea inoperante el alegato de inelegibilidad, precisamente por el actor deja de aportar elementos mínimos dirigidos para derrotar la presunción de buena reputación, al basarse únicamente en opiniones de notas periodísticas, o bien, en denuncias presentadas en el marco de la campaña judicial, por lo que, se desestima la causal de inelegibilidad alegada.
En ese sentido, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la elegibilidad del candidato electo.
Tema ii. Financiamiento indebido
El actor aduce que debe declararse la nulidad de la elección, por financiamiento indebido, a partir de la distribución sistemática de un sinnúmero de acordeones, con los cuales se indujo el voto de la ciudadanía para favorecer a la candidatura que obtuvo el triunfo, vulnerando gravemente los principios de certeza y equidad en la contienda. Situación que estima es determinante para el resultado de la votación. Sobre todo, porque el candidato no hizo campaña, ni registró actividades en el sistema ni subió nada en redes sociales, y de manera anómala obtuvo mayoría de votos.
Decisión
Son inoperantes los argumentos del actor al ser manifestaciones genéricas y subjetivas en las que no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta existencia y distribución de la propaganda conocida como acordeones, ni señala la existencia de algún supuesto procedimiento o determinación de la autoridad fiscalizadora que hubiera determinado la existencia de hecho para contabilizarlo como gasto de campaña, de tal forma que pudiera advertirse la existencia de adquisición indebida de financiamiento, al ser la causal alegada.
Justificación
a. Marco normativo
En el estudio de nulidades en materia electoral, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral exige vencer la presunción de validez de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En ese sentido, la nulidad de una elección sólo se puede actualizar si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[14]
El artículo 41, base IV, de la CPEUM señala que procede la nulidad de la elección, entre otras, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Por su parte el artículo 77 Ter, inciso d), de la Ley de Medios señala que son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución, entre otras, cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente
permitido por la LEGIPE.
b. Caso concreto
En el caso, de la lectura de la demanda no se advierte que el actor señale la existencia de algún procedimiento en materia de fiscalización, ni alguna determinación del Consejo General del INE en el cual se hubiera determinado la existencia y distribución de propaganda indebida (conocida como acordeones) que se tradujera en algún beneficio al candidato electo de tal forma debe ser contabilizado como gasto de campaña.
Tampoco se advierte que el actor señale circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar de la supuesta distribución de la propaganda conocida como acordeones que permitan a este Tribunal realizar un análisis de fondo.
Al respecto, la Sala Superior considera que los planteamientos de nulidad de la elección son inoperantes para alcanzar su pretensión.
Lo anterior, porque el actor deja de demostrar, primero, la supuesta existencia de la propaganda “acordeones”, luego, que la misma se repartió de manera sistemática y territorialmente, después que la propaganda generó un beneficio indebido al candidato electo, y finalmente, que la autoridad electoral fiscalizadora determinará que se trataba de un gasto que debía ser contabilizado o sumado como gasto de campaña.
En efecto, el actor deja de expresar si quiera la existencia de algún procedimiento sobre ese tema, de tal forma que esta Sala Superior pudiera estar en posibilidad de revisar el origen o supuesto financiamiento indebido alegado.
Además, el solo hecho de la supuesta distribución sistemática de acordeones no está acreditada en autos, porque el actor deja de identificar plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se repartieron, así como de aportar elementos mínimos para su debido análisis, y su consecuente impacto en el electorado para beneficiar al candidato electo.
En efecto, el actor se limita a afirmar genéricamente que el día doce de mayo de dos mil veinticinco, en las colonias que comprenden las colonias del Distrito Judicial Federal 1, correspondiente a la alcaldía Iztapalapa, en la Ciudad de México diversas personas repartieron de forma masiva propaganda electoral en forma de acordeón, en la cual se indicaba de forma directa por que candidatos se tenía que votar el día de la jornada en la que aparecía el candidato MIRSHA RODRIGO LEON CARMONA, en inserta una imagen de lo que parece ser un folleto conocido como “acordeón” en el que se advierte la leyenda Magistradas y Magistrados de Circuito el número 28 y el nombre del candidato, para lo cual, inserta diversos links e imágenes de notas periodísticas[15].
Sin embargo, la referencia al día y colonias del distrito 1 en la alcaldía de Iztapalapa y diversas notas periodística genéricas sobre los acordeones, son insuficientes para que esta Sala Superior analice la distribución sistemática de propaganda indebida que deba ser sumada como gasto y adquisición indebida de financiamiento, ya que solo se advierte una imagen de un supuesto acordeón donde aparece el candidato electo, y no los lugares, las personas, el tiempo, la forma en que se entregó, entre otras.
Tampoco identifica las casillas en las que supuestamente se desplegó el operativo de distribución de los supuestos acordeones, por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado para el análisis de la presunta afectación y gasto, sin que sea suficiente que se aluda de manera general a la existencia de supuestas irregularidades que estima afectaron la libertad del voto ni la votación anómala del candidato sin haber realizado campaña.
Por tanto, es inoperante lo alegado por el actor, ya que se limita a sostener dogmáticamente que la adquisición indebida de financiamiento por el supuesto beneficio de la distribución de acordeones, pero deja de demostrar su afirmación, o de aportar elementos mínimos que permitan realizar un pronunciamiento al respecto.
Por tanto, procede confirmar en la materia impugnada, la validez de la elección.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos impugnados.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcialmente en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-344/2025[16]
Emito este voto porque, a pesar de que estuve de acuerdo en confirmar los actos impugnados, considero que era necesario dar vista al Instituto Nacional Electoral[17] con los argumentos planteados por el actor relacionados con la supuesta elaboración y distribución de acordeones con la finalidad de incidir en los resultados de la elección.
En efecto, a pesar de ser insuficientes en este caso para declarar una nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, y por denotar un posible atropello al régimen democrático en general y a la libertad del sufragio en particular, me parece que era necesario poner en conocimiento del INE ese conjunto de hechos para que los investigara y, eventualmente, determinara las responsabilidades administrativas correspondientes.
Para mí, además, esa investigación no tendría que ser aislada, sino formar parte de un ejercicio indagatorio que permita a la autoridad tener una perspectiva integral y panorámica sobre la elaboración y distribución de esta clase de materiales en todo el territorio nacional. Por lo tanto, ésta debería relacionar los hechos que tendrían que haber sido objeto de vista con el resto de información que, sobre esta clase de irregularidades, tenga en su poder (como el cúmulo de carpetas de investigación iniciadas ya sea de oficio o en virtud de la presentación de denuncias).
Esto es así porque es un hecho notorio y jurídicamente reconocido por la Sala que los llamados acordeones fueron una clase de propaganda electoral elaborada y distribuida en este proceso que contenía información para identificar candidaturas a distintos cargos judiciales en las boletas. Así lo reconoció el INE en el acuerdo INE/CG535/2025[18], en el que prohibió su elaboración y distribución durante la campaña, veda y jornada electoral, lo que la propia Sala confirmó al resolver el SUP-REP-179/2025.
Por lo anterior, emito este voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-344/2025 (VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL EN UN DISTRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO)[19]
Formulo el presente voto particular parcial porque si bien coincido con el análisis efectuado en la sentencia de los agravios relacionados con la votación recibida en casilla y la supuesta inelegibilidad de un candidato en la elección de Magistraturas en materia Civil por el Distrito Judicial Electoral 1 en el Primer Circuito correspondiente a la Ciudad de México, no comparto la metodología de estudio empleada en la sentencia para analizar el agravio relacionado con la existencia de propaganda (acordeones) y el beneficio que pudo obtener el candidato ganador.
I. Contexto de la controversia
El actor, candidato a Magistrado de Circuito en materia Civil por el Distrito Judicial Electoral 1 en la Ciudad de México (Primer Circuito), impugnó los acuerdos por los cuales el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[20] realizó la sumatoria nacional de cómputo de la elección; así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de triunfo, con la pretensión de que se anule la elección de Magistraturas de la especialidad y del distrito en la cual contendió. Lo anterior, a partir de los siguientes planteamientos:
(1) Nulidad de la votación recibida en casillas por violación al principio de certeza y legalidad, por haber mediado dolo o error en el cómputo de la votación; así como la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo.
(2) Inelegibilidad de la candidatura ganadora por no cumplir con los requisitos para acceder al cargo por haber cometido violencia de género contra las mujeres y no gozar de buena reputación, ya que en su desempeño como juez familiar dictó sentencias que supuestamente favorecieron a agresores de mujeres.
(3) Inelegibilidad de la candidatura ganadora por haberse beneficiado de financiamiento de origen ilícito para la impresión y distribución de propaganda (acordeones). Sobre este punto, argumentó que a partir del doce de mayo diversas personas repartieron propaganda electoral en forma de acordeón en colonias correspondientes al distrito judicial electoral en el que participó. Asimismo, acompañó imágenes y referencias a notas periodísticas para acreditar su dicho.
II. Sentencia aprobada por la mayoría
La determinación aprobada consideró que los agravios expuestos por el actor resultaban inoperantes.
En primer lugar, sobre los resultados de cómputos, se consideraron inoperantes los alegatos del actor porque conforme al sistema de nulidades, el momento para hacerlo valer es con motivo del cómputo de entidad de la elección, y no a partir de la sumatoria nacional como lo hizo el actor.
Respecto a las causales de inelegibilidad argumentadas por violencia de género y no gozar de buena reputación, se consideró ineficaz al sustentarse en hechos que no son propios del candidato electo, y estar al amparo de la independencia judicial de los jueces en el desempeño de sus funciones constitucionales encomendadas; así como por no desvirtuar la presunción de buena reputación con la que cuenta el candidato electo al sustentarse únicamente en notas periodísticas.
Finalmente, sobre la existencia y distribución de acordeones, se señaló que los planteamientos consistían en manifestaciones genéricas y subjetivas sin circunstancias de tiempo, modo y lugar específicos a través de las cuales, se señale, de manera particular, cómo afectó la supuesta distribución de acordeones en los resultados de la elección.
En la sentencia también se afirmó que el actor deja de demostrar, primero, la supuesta existencia de la propaganda “acordeones”, luego, que la misma se repartió de manera sistemática y territorialmente, después que la propaganda generó un beneficio indebido al candidato electo, y finalmente, que la autoridad electoral fiscalizadora determinará que se trataba de un gasto que debía ser contabilizado o sumado como gasto de campaña, ya que no señaló la existencia de algún procedimiento sobre ese tema, de tal forma que se pudiera estar en posibilidad de revisar el origen o supuesto financiamiento indebido alegado.
III. Motivos de disenso
Como lo señalé, aunque comparto el análisis sobre la nulidad de la votación recibida en casillas y la supuesta inelegibilidad del candidato electo por violencia y no gozar de buena reputación, no comparto la metodología de estudio ni las consideraciones empleadas en la sentencia para analizar los motivos de agravio expuestos por el actor relacionados con el posible beneficio del candidato ganador por la distribución de “acordeones”.
En primer término, considero que no fue preciso que la sentencia refiriera que el actor hizo manifestaciones genéricas sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar a través de las cuales se especifique cómo afectó la distribución de acordeones en los resultados de la elección.
Contrario a lo mencionado en la sentencia, el actor sí presentó argumentos y pruebas suficientes, pues aportó un modelo de “acordeón” (en formato digital) y relata que a partir del doce de mayo, en colonias de la alcaldía Iztapalapa, que comprenden el distrito judicial electoral en el que participó, diversas personas repartieron de forma masiva propaganda electoral, en la cual se indicaba de forma directa por qué candidatos se tenía que votar.
Además, el candidato refirió cómo el fenómeno impactó en su elección, pues formuló argumentos tendentes a demostrar sus circunstancias, gravedad y determinancia, y refirió el contenido de notas periodísticas para acreditar su dicho.
En ese sentido, se debió realizar un estudio de fondo sobre la argumentación y las pruebas ofrecidas por el actor, de modo que no se les debió descalificar mediante una inoperancia que ignoró lo señalado y aportado en la demanda.
Además, me aparto de las consideraciones expuestas en la sentencia relativas a que es necesaria la existencia de algún procedimiento sobre este tema ante una autoridad diversa, para que esta Sala Superior pueda estar en posibilidad de revisar el origen o supuesto financiamiento indebido alegado, porque con independencia de que se haya acreditado o no la existencia de los hechos y alguna responsabilidad en otros procedimientos (los cuales tendrían una función de preconstitución de pruebas), no limita el estudio de las conductas que esta Sala Superior puede llevar a cabo en un juicio de nulidad de la elección.
Finalmente, tomando en cuenta que la parte actora señaló que ocurrieron conductas irregulares (distribución de “acordeones”), considero que en el presente asunto se debió dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que determinara lo que estimara procedente.
En consecuencia, formulo este voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Fanny Avilez Escalona.
Colaboradores: Shari Fernanda Cruz Sandin y Luis Leonardo Molina Romero.
[2] En adelante todas las fechas serán de dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.
[3] - INE/CG571/2025. acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral, por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de tribunales colegiados de circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025. Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/184053
- INE/CG572/2025. Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se emiten, la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de los tribunales colegiados de circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de este órgano judicial, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025. Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183920/CGex20250615-ap-2-10.pdf
[4] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 53, inciso c), en relación con el artículo 50, inciso f), ambos de la Ley de Medios.
[5] Artículo 9 de la Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[7] Debido a que se computan todos los días como hábiles al tratarse de una controversia vinculada con el PEE, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley de Medios.
[9] En ese apartado, el actor señala básicamente la existencia de irregularidades en: 1) preparación de la instalación de la casilla; 2) Inicio, desarrollo y cierre de la votación; 3) Clasificación de las boletas, integración del expediente de casilla y del paquete electoral; 4) Publicación del número de personas que participaron y clausura de casilla; 5) Escrutinio y cómputo en sede distrital de acuerdo con los planes de trabajo previamente establecidos; 6) publicación de los resultados; y 7) no estuvo en las actividades respectivas de los paquetes electorales, además de que el sistema de monitoreo que trasmitió el INE fue limitado y no se sabe con certeza lo que paso realmente, lo que viola el principio de máxima publicidad y transparencia en los cómputos, así como el derecho de audiencia del actor.
[10] Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 aprobados por el CG del INE.
[11] Jurisprudencia 11/97 de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”. Así como el criterio sustentado en el SUP-JE-171/2025.
[12] Las notas periodísticas que cita en su demanda son las siguientes:
- Diario Basta (25 abril 2025): "Juez acusado de violencia de género, aspira magistrado. Es abogado del TSJ CDMX en materia familiar, pero se ha prestado a sobornos con hombres que ejercen violencia vicaría para ganar la custodia de menores." URL: https://diariobasta.com/2025/04/25/juez-acusado-de-violencia-de-genero-aspira-a-magistrado/
- La Costilla Rota (3 enero 2024): "Denuncian complicidad de Juez Familiar 42 de la CDMX con violentadores vicarios. Decisiones judiciales inexplicables en favor de los violentadores, motivo de las inconformidades de víctimas denunciantes." URL: https://lacostillarota.com/2024/01/03/denuncian-complicidad-de-juez-familiar-42-de-la-cdmx-con-violentadores-vicarios/
- Excélsior (publicada hace ~3 años): "Jueces de lo familiar, cómplices de la violencia vicaria. Uno de los impartidores de justicia señalados es el juez 42, Mirsha Rodrigo León Carmona, acusado por testimonios de madres de favorecer a agresores que ejercen violencia vicaria." URL: https://www.excelsior.com.mx/nacional/jueces-de-lo-familiar-complices-de-la- violencia-vicaria/1503366
- Diario Basta (14 septiembre 2024): "Arreando al Elefante | Jueces protegen a violentadores de mujeres. El juez 42° de lo familiar, Mirsha León Carmona, ha despertado indignación por decisiones polémicas que prolongan la violencia vicaría contra madres У menores". URL: https://diariobasta.com/2024/09/14/arreando-al-elefante-jueces-protegen-a-violentadores-de-mujeres/
- La Jornada (12 septiembre 2024): "Mujeres denuncian a seis jueces de lo familiar por corrupción. El juez 42, Mirsha León Carmona, cobra por quitar sin sustento la guarda y custodia a las madres, auxiliando a deudores alimentarios.“ URL: https://www.jornada.com.mx/2024/09/12/capital/032n1cap
[13] Tesis: 1a. XXXIV/2019 (10a.). “DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE”.
[14] En términos de la jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20.
[15] Las notas periodísticas que el actor cita en su demanda son las siguientes:
- https://www.excelsior.com.mx/comunidad/eleccion-judicial-cdmx-reparto-acordeon-riesgo/1717819
- https://www.milenio.com/videos/politica/denuncian-acordeones-para-elecciones-del-poder-judicial
- htps:/www.eluniversal.com.mx/nacion/con-acordeones-morena-busca-inducir-el-voto/
[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Marcela Talamás Salazar.
[17] En adelante, “INE”.
[18]Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la necesidad y solicitud de adoptar medidas cautelares de tipo inhibitorio, por los hechos denunciados dentro de los procedimientos especiales sancionadores UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025.
[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Olivia Y. Valdez Zamudio y Javier Fernando del Collado Sardaneta.
[20] En adelante, INE.