JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-353/2025 Y ACUMULADOS[1]

 

PARTES ACTORAS: MIRIAM TELLO BAÑUELOS Y FRANCISCO MARTÍN HERNÁNDEZ ZARAGOZA[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

 

PARTE TERCERA INTERESADA: ANA KARLA GONZÁLEZ LOBO Y OTRAS PERSONAS[4]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM

 

COLABORÓ: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN

 

Ciudad de México, seis de agosto de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: 1) desechar de plano las demandas de los juicios de inconformidad promovidos por Francisco Martín Hernández Zaragoza; y, 2) confirmar, en lo que fue materia de impugnación, las asignaciones que realizó el Instituto para el cargo de magistraturas en materia penal dentro del tercer circuito judicial electoral, con sede en Jalisco, en el marco del PEEPJF.

A N T E C E D E N T E S

1. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Instituto Nacional Electoral[5] declaró[6] el inicio formal del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[7]

2. Registro. En su oportunidad, las promoventes se registraron como aspirantes a una magistratura en materia penal en el distrito judicial 1 del tercer circuito judicial, en el Estado de Jalisco, respectivamente, ante los Comités de Evaluación de Poder Ejecutivo y Poder Legislativo Federal.

3. Criterios de paridad (INE/CG65/2025).[8] El diez de febrero de dos mil veinticinco,[9] el Consejo General del INE, aprobó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el PEEPJF.[10]

4. Listado de personas candidatas. El veintiuno de marzo, el INE aprobó el listado de personas candidatas a magistraturas de circuito, entre otras.[11]

5. Jornada Electoral. El uno de junio, tuvo lugar la jornada electoral para la elección de personas juzgadoras en el marco del PEEPJF, entre ellas, para el cargo de magistraturas en materia penal en el distrito judicial 1 del tercer circuito judicial, en el Estado de Jalisco.

6. Cómputos distritales. El uno de junio, concluida la jornada electoral correspondiente, dieron inicio los cómputos de la elección, entre otros, de magistraturas de circuito, ante los trescientos Consejos Distritales del INE.

7. Cómputos de entidad federativa. El doce de junio, concluidos los cómputos distritales, los 32 Consejos Locales del INE realizaron los cómputos de entidad federativa, incluyendo el del cargo de magistraturas de circuito.

8. Sesión extraordinaria permanente.[12] El quince de junio, el Consejo General del INE dio inició a la sesión extraordinaria para llevar a cabo la sumatoria nacional de las elecciones del PEEPJF, la correlativa asignación de cargos de forma paritaria; así como, las declaraciones de validez y la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras.

9. Acuerdos impugnados (INE/CG571/2025[13] e INE/CG572/2025[14]). El veintiséis de junio, el Consejo General del INE reanudó la sesión extraordinaria permanente iniciada el pasado quince de junio, a fin de aprobar los acuerdos correspondientes a la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayorías para la elección de personas magistradas de circuito.

10. Medios de impugnación. Inconformes con esas determinaciones, distintas personas presentaron los siguientes medios de impugnación:

Expediente

Fecha y hora de presentación

Lugar de presentación

SUP-JIN-353/2025

30 de junio, a las 19:49 horas

Oficialía de partes de la Sala Regional Guadalajara

SUP-JIN-522/2025

30 de junio, a las 13:18 horas

Vía correo electrónico dirigido al INE

SUP-JIN-904/2025

07 de julio, a las 16:11 horas

A través del sistema de Juicio en línea

SUP-JIN-908/2025

07 de julio, a las 11:20 horas

Vía correo electrónico dirigido al INE

SUP-JIN-910/2025

30 de junio, a las 12:43 horas

Juzgado de distrito en Jalisco

11. Escrito de ampliación.[15] El cuatro de julio, la parte actora del juicio de inconformidad 353 presentó escrito para ampliar su demanda.

12. Escritos de tercerías. El cinco de julio, Ana Karla González Lobo, Mónica Patricia Iñiguez Soto e Iván Lievich Guillen Grajeda, presentaron, respectivamente, escritos con la finalidad de comparecer al juicio de inconformidad como personas terceras interesadas.[16]

13. Turno y radicación.[17] Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-353/2025, SUP-JIN-522/2025, SUP-JIN-904/2025, SUP-JIN-908/2025 y SUP-JIN-910/2025, los cuales fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

14. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad 353 y cerró su instrucción.

R A Z O N E S Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos para impugnar actos relacionados con la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[18]

SEGUNDA. Acumulación. En virtud de que las personas accionantes promueven medios de impugnación que se relacionan de manera directa con la misma elección de magistraturas de la especialidad penal en el 01 Distrito Judicial Electoral[19] del Tercer Circuito, en el estado de Jalisco, se considera procedente acumular los juicios de inconformidad 522, 904, 908 y 910 al SUP-JIN-353/2025 al ser éste el primero que se recibió en este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los autos de los expedientes ya referidos.[20]

TERCERA. Improcedencias. Con independencia de que se actualicen otras causales de improcedencia, esta Sala Superior considera que las demandas de los juicios de inconformidad 522, 904, 908 y 910 deben desecharse porque dos de ellas carecen de firma autógrafa o electrónica, mientras que en el resto su presentación es notoriamente extemporánea.

3.1. Marco jurídico aplicable. La Ley de Medios[21] establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa de quien promueve y la presentación de su demanda fuera de los plazos que expresamente prevé la ley.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, la firma autógrafa de la persona actora.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar quien suscribe del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.

En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.

Así, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida respecto de la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[22]

Si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y firma autógrafa del promovente.[23]

Adicionalmente, esta Sala Superior ha implementado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como el juicio en línea para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa del promovente.

En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio o procedimiento jurisdiccional.

Por otro lado, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley adjetiva, prevé como causa de improcedencia la promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

Así, el artículo 50 de ese mismo ordenamiento, en su numeral 1, inciso f), señala que, tratándose de la elección personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como de personas juzgadoras de distrito, el juicio de inconformidad procede contra: i) los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; y ii) los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

Adicionalmente, el artículo 55 de la Ley de Medios también señala que el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondientes. En el caso de las magistraturas de circuito y de apelación, se consideran los cómputos de entidades federativas para impugnar los actos a que se refiere, entre otros, el inciso f), numeral 1 del mencionado artículo 50.

Sin embargo, tratándose de la impugnación contra las declaratorias de validez, entrega de constancias y asignación de cargos, esta Sala Superior ha considerado que el cómputo para la presentación del correlativo juicio de inconformidad debe realizarse a partir del momento en que el Consejo General del INE lleva a cabo tales actos.

3.2. Caso concreto. En el caso, se advierte que los juicios de inconformidad 522, 904, 908 y 910, fueron presentados por el mismo promovente aunque interpuestos ante autoridades diversas y mediante distintos medios de promoción. No obstante, por las razones que se explican a continuación, ninguno es procedente.

En el caso del SUP-JIN-522/2025 y SUP-JIN-908/2025, las demandas son improcedentes porque de su revisión se advierte que el promovente remitió escritos en formato PDF, por correo electrónico, directamente a la cuenta institucional oficialia.pc@ine.mx,[24] desde una cuenta de correo electrónico particular en el que, aparentemente, obra una firma autógrafa y una evidencia criptográfica a su nombre emitida por la autoridad certificadora intermedia del Consejo de la Judicatura Federal.[25]

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que el hecho de que en los documentos digitalizados se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original es insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por la persona promovente, ya que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla ese tipo de promoción o interposición.[26]

Por tanto, esta Sala Superior concluye que las demandas de la parte actora carecen de firma autógrafa, porque fueron remitidas por correo electrónico, en formato PDF y al momento de imprimirse e integrarse al expediente, es evidentemente que no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de la persona justiciable, ya que existe una ausencia de mecanismos que permitan advertir la intención del firmante de vincularse con el escrito inicial de demanda.

De igual forma, se enfatiza que la presentación de las demandas vía correo electrónico no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria, tomando en consideración que el promovente contaba con una vía digital plenamente operativa para asegurar la autenticidad de la comunicación y de la documentación, tal como lo es el juicio en línea.

En ese sentido, no pasa desapercibido que el actor acompañó a sus escritos remitidos vía correo electrónico a la responsable, lo que supuestamente es una evidencia criptográfica de su firma electrónica del Servicio de Administración Tributaria, autentificada por el Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, tal impresión tampoco puede ser valorada ni catalogada como evidencia de su voluntad ya que, al ser una impresión, no existen elementos que permitan autentificarla mediante los sistemas de verificación implementados por este Tribunal.

En ese sentido, toda vez que las demandas fueron presentadas directamente por correo electrónico a la cuenta de la Oficialía de Partes Común del INE y no a través del juicio en línea, este órgano jurisdiccional considera que ambas carecen de firma electrónica válida -no obstante, que acompañó a su demanda una evidencia criptográfica-, ya que tal documento se remitió a una cuenta de correo distinta a la plataforma digital del juicio en línea.[27]

Asimismo, es importante precisar que, en los escritos de demanda, el promovente no expone alguna situación que hubiese dificultado o imposibilitado presentarlas en los términos previstos por la Ley de Medios o por medio del juicio en línea.

En consecuencia, lo conducente es desechar ambos medios de impugnación por carecer de firma autógrafa o electrónica.

Por lo que hace al juicio de inconformidad 904, si bien este sí fue presentado por el inconforme a través del aplicativo del juicio en línea implementado por este Tribunal, lo cierto es que su demanda es extemporánea al haberse recibido fuera del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.

Lo anterior, considerando que los acuerdos que busca controvertir el accionante, relacionados con la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría para la elección de magistraturas en materia penal del 01-DJE en el Tercer Circuito Judicial, con sede en el estado de Jalisco, fueron aprobados por el Consejo General del INE desde el pasado veintiséis de junio, y publicados en el Diario Oficial de la Federación[28] el día primero de julio, en su edición vespertina, según se aprecia a continuación:[29]

Por lo que, si los acuerdos impugnados fueron publicados en el DOF el día primero de julio, y la demanda que dio origen al expediente SUP-JIN-904/2025 se recibió hasta el siete siguiente, según consta en la evidencia criptográfica que arroja la firma electrónica de su demanda, es evidente que su presentación es extemporánea al haberse recibido fuera del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.[30]

Al respecto, debe señalarse que, si bien aparecen dos horas diferentes en el apartado de fecha de la firma de su escrito de demanda, la que se toma en consideración en esta resolución corresponde a la referida como “CDMX”, por ser esta la que corresponde al uso horario de la Ciudad de México.[31]

Finalmente, en el caso del juicio SUP-JIN-910/2025, su demanda también es extemporánea, porque, aunque el promovente presuntamente presentó su escrito desde el pasado treinta de junio, lo cierto es que lo hizo ante una autoridad distinta de la responsable, un juzgado de distrito en materia administrativa en el estado de Jalisco, por lo que dicha interposición es insuficiente para tener por interrumpido el plazo legal para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral.[32]

En ese sentido, debe considerarse que la demanda en cuestión fue recibida en el Instituto hasta el día siete de julio siguiente, de conformidad con el sello de acuse que obra en el expediente integrado con motivo de este medio de impugnación:

Lo que, a su vez, coincide con la fecha y hora asentada en el aviso de interposición que remitió la responsable a esta Sala Superior, mediante oficio INE/DEAJ/16313/2025:

Por lo que, es hasta dicha fecha cuando se entiende como formalmente presentada su demanda para efectos de la interrupción del plazo legal respectivo. De tal suerte que, si los acuerdos impugnados fueron publicados en el DOF el día primero de julio y esta demanda fue recibida el día siete por la responsable, es evidente que ocurr fuera del término respectivo[33] y, en consecuencia, procede su desechamiento.

CUARTA. Tercerías. Se debe tener a Mónica Patricia Iñiguez Soto, Ana Karla González Lobo e Iván Lievich Guillen Grajeda, con el carácter de parte tercera interesada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-353/2025, ello al cumplir los requisitos legales.[34]

1. Forma. Los escritos presentados, ante la Sala Regional Guadalajara, cumplen con los elementos necesarios, toda vez que se hicieron constar los nombres de quienes presentan, el domicilio para recibir notificaciones y las firmas autógrafas.

2. Oportunidad. La publicitación de la demanda se realizó a las dieciocho horas del tres de julio y el vencimiento se dio a las dieciocho horas del seis de julio,[35] mientras que los escritos se presentaron el cinco de julio; por lo que es claro que resultan oportunos.[36]

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, porque de los escritos de la parte tercera interesada se advierte un derecho incompatible con el de la parte actora, al pretender que se confirme el acuerdo que declaró la validez de la elección de magistraturas y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a su favor. Asimismo, cuentan con interés jurídico para comparecer como parte tercera interesada porque en el acuerdo controvertido,[37] se les menciona en la lista de magistraturas electas de tribunal colegiado en materia penal en el tercer circuito judicial electoral, en el Estado de Jalisco.

4. Personería. Se cumple con el requisito porque la actora comparece por su propio derecho.

QUINTA. Requisitos de procedencia. En el juicio de inconformidad 353, la demanda resulta procedente, al satisfacerse los requisitos legales:[38]

1. Forma. La demanda precisa la elección impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de la parte actora.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, porque los acuerdos controvertidos fueron aprobados por el Consejo General del INE en su sesión extraordinaria del pasado veintiséis de junio, mientras que la demanda se presentó el treinta siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.[39]

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece como candidata a una magistratura en materia penal en el 01-DJE del Tercer Circuito Judicial, en el estado de Jalisco, controvirtiendo los acuerdos en los que se llevó a cabo la sumatoria nacional, la asignación de los cargos competidos, su declaratoria de validez y la entrega de constancias de mayoría correspondientes. Sosteniendo que ello le genera una afectación en su esfera jurídica.

4. Definitividad. Se cumple, porque la Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

Sobre este punto, debe señalarse que se desestima la causal de improcedencia que invoca la responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, respecto a una supuesta inviabilidad de efectos, porque contrario a lo que sostiene el Instituto, es necesario proceder al estudio de fondo para conocer si le asiste o no razón a la inconforme en cuanto a sus planteamientos en torno a si las asignaciones que llevó a cabo el INE son o no ajustadas a derecho. Y, de ser el caso, será este órgano jurisdiccional quien determine los efectos que conlleve alguna revocación o modificación en la determinación controvertida. De ahí que, más allá de cuáles sean los criterios sostenidos por el Consejo General del Instituto en los acuerdos que hoy son materia de impugnación, estos son susceptibles de ser revisados en sede jurisdiccional, al tenor de los motivos de disenso que son planteados.

Por tanto, para no incurrir en una violación al principio lógico de petición de principio debe desestimarse la causal de improcedencia ya referida.

Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia del juicio de inconformidad[40] también se encuentran satisfechos, porque:

a) La inconforme señala la elección que controvierte y manifiesta que impugna la declaratoria de validez y entrega de constancias correspondientes;

b) Controvierte los acuerdos del Consejo General por los que se realizó la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección en que participó como candidata a magistrada de circuito en materia penal en el estado de Jalisco;

c) No se requiere el señalamiento de casillas individualizadas, al no solicitar la declaratoria de nulidad de alguna de ellas;

d) Tampoco hace valer errores aritméticos por los que estime que los resultados consignados en las actas de cómputo sean indebidos; y

e) Su impugnación no guarda conexidad con otra elección. 

Por cuanto hace al escrito de la actora que denomina ampliación de su demanda, este se considera improcedente, porque con independencia de que en él se señalen actos que la inconforme manifiesta le eran desconocidos a la fecha de presentación de su demanda,[41] como es el anexo técnico 1 que acompañó a la aprobación del acuerdo INE/CG571/2025, de la revisión a dicho escrito se desprende que la actora reitera sustancialmente los motivos de disenso que ya había hecho valer desde su escrito primigenio.[42]

Por lo que la legalidad de los acuerdos controvertidos y sus correlativos anexos se analizará a partir de los agravios plasmados desde su demanda.

SEXTA. Estudio del fondo. En el marco del PEEPJF en el tercer circuito judicial correspondiente a Jalisco se integraron cuatro distritos judiciales[43] dentro de los cuales se sometieron a votación un total de treinta y dos cargos para magistraturas federales. Como resultado de la votación y asignación paritaria[44] resultaron electas 18 mujeres, 12 hombres y 2 quedaron vacantes.

En cada uno de los cuatro distritos judiciales del circuito fue objeto de elección una magistratura penal. La actora contendió como candidata a una de ellas en el distrito judicial 1 y quedó en el segundo lugar, por lo que el cargo se le asignó a la mujer que obtuvo más votos en ese distrito. Asimismo, los distritos 2[45] y 4 le correspondieron a una mujer y el 3 a un hombre.

Inconforme con estas asignaciones, la actora presentó demanda de juicio de inconformidad, porque desde su perspectiva esa asignación no cumplió con la paridad ya que el Instituto no tomó en cuenta la integración de género previa de los tribunales cuyos cargos se contendieron, así como la integración de género final considerando la totalidad de los tribunales de circuito en esa especialidad en dicha entidad federativa.

Asimismo, considera que, aunque fue el segundo lugar en el distrito 1, se debió tomar en cuenta que obtuvo más votos que el hombre que ocupó la vacante penal en el distrito 3, a fin de que ella ocupe esa magistratura como una acción afirmativa.

Los agravios de la actora son infundados y, en consecuencia, debe confirmarse, en lo que es materia de impugnación, la asignación controvertida.

Para realizar el estudio correspondiente, debe tomarse en consideración que la actora no controvierte ni pone en duda los resultados de la votación que el Consejo General del INE tomó en cuenta al momento de realizar la sumatoria nacional y que, a su vez, sirvieron de sustento para llevar a cabo la asignación de los cargos en dicho circuito judicial; por lo que, para efectos de este medio de impugnación, éstos deben considerarse firmes y definitivos.

La actora refiere que, en el tercer circuito judicial, en el estado de Jalisco, se renovaron cuatro magistraturas de materia penal, las cuales se distribuyeron entre los cuatro distritos judiciales que integraron dicha entidad, a razón de una vacante en cada uno. Sin embargo, manifiesta que estas cuatro plazas se encontraban, previo a la jornada electoral, ocupadas por dos hombres, una mujer y la restante se encontraba vacante.

A ella le correspondió contender en el 01-DJE, donde compitió por la única plaza con otros dos hombres y una mujer. Tras los resultados de la jornada electoral, ella ocupó el segundo lugar de la votación, detrás de su competidora mujer:[46]

POSICIÓN

NOMBRE

VOTOS

1

GONZALEZ LOBO ANA KARLA

45,156

2

TELLO BAÑUELOS MIRIAM

43,193

3

CASTELLANOS DE LA CRUZ LUIS ALBERTO

40,615

4

HERNANDEZ ZARAGOZA FRANCISCO MARTIN

24,947

Con motivo de ello, el Instituto, en dicho circuito, distrito y especialidad, determinó asignar el cargo en contienda a la mujer más votada.

Sin embargo, la actora considera que se le debe otorgar la constancia de mayoría porque, por un lado, la vacante por la que compitió pertenecía a una mujer y conforme a los lineamientos del INE la posición debía asignarse a una mujer, y por otro, fue la cuarta persona más votada considerando a la totalidad de candidaturas que compitieron en esa misma especialidad dentro de todo el circuito judicial de Jalisco.

Desde su perspectiva, conforme al acuerdo INE/CG227/2025, las cuatro magistraturas penales en contienda debían ser asignadas a mujeres, conforme a los criterios de paridad y dada la sobre representación de hombres[47] en dicha especialidad, considerando también las plazas que no fueron objeto de renovación en este PEEPJF.

Los planteamientos son infundados porque los parámetros que la actora considera que se debieron tomar en cuenta para la asignación paritaria de los cargos no fueron previstos por el INE, a saber: la integración por género de los tribunales previa a la elección y luego de ella a partir del género de las magistraturas electas y las que ya ocupaban el cargo; así como la votación en distritos en los que ella no contendió dentro del mismo circuito judicial. De ahí que su interpretación de los criterios de paridad sea inexacta.

En el acuerdo de paridad del INE los parámetros que se definieron fueron: la votación, el género, el distrito, la materia y la asignación alternada partiendo de la primera mujer más votada en los casos donde había más de una vacante.

Así, la integración de los tribunales previo o posterior a la elección judicial no fue un elemento tomado en cuenta para la asignación de cargos (incluso, no se contaba con esa información) y, desde luego, tampoco se contempló la posibilidad de intercambiar candidaturas entre distritos judiciales.

Antes de la jornada, las personas candidatas fueron asignadas a un distrito y, en consecuencia, aparecieron en la boleta correspondiente a ese distrito, ahí hicieron campaña y fueron votadas en él, por lo que carecería de toda lógica electoral que una persona que fue votada en un distrito ocupe el cargo en otro. Así, la pretensión no tiene asidero normativo.

En esa misma línea, la actora expone que la votación que ella recibió en el distrito 1 es mayor (por 1,618 votos) que la que recibió el hombre más votado en el distrito 3, por lo que la asignación de la magistratura tenía que corresponderle a ella, ya que es clara la preferencia ciudadana y no puede ser desestimada por consideraciones ajenas al proceso democrático.

El planteamiento también es infundado porque, como se ha señalado, el hecho de que la actora haya obtenido más votos en comparación con candidaturas de otros distritos es irrelevante porque el punto de referencia que determina la posibilidad de que ella acceda al cargo es el número de votos de quienes contendieron en el distrito en que ella participó.

Entonces, si la actora contendió en el distrito 1 en el que existía una sola vacante en materia penal, la asignación correspondía[48] al hombre o mujer más votada, salvo que se hubieran asignado más hombres en los ocho cargos que conformaban el distrito judicial, de conformidad con la directriz 3 del Criterio 2, previsto en el acuerdo INE/CG65/2025. Lo que en la especie no ocurrió, porque en materia penal fue una mujer la que obtuvo más votos y porque en el distrito 1 en total fueron nombradas 5 mujeres, 1 hombres y dos plazas más se declararon vacantes:[49]

Así, independientemente de que se cumpliera o no la paridad en la totalidad del circuito, lo cierto es que no existiría justificación para mover del cargo a la mujer más votada en materia penal dentro del distrito 1.

Asimismo, la actora refiere que la reasignación de distrito a su favor constituiría una medida de acción afirmativa justificada y necesaria para corregir los desequilibrios históricos en la representación judicial. Desde su perspectiva, ello optimiza simultáneamente la legitimidad democrática y la representación de género en el poder judicial.

Sin embargo, la reasignación de distrito judicial para ocupar el cargo que la actora pretende que se implemente como una acción afirmativa no tiene asidero legal ni justificación ya que rompería con la lógica de la vinculación territorial del voto, dado que previamente se asignó el distrito de su candidatura, en él hizo campaña, apareció en la boleta correspondiente y ahí fue votada.

En su oportunidad, el Instituto dio a conocer —sin que estas cuestiones fueran controvertidas oportunamente por la actora—: i) el marco geográfico que se utilizaría para el PEEPJF (INE/CG2362/2024 e INE/CG62/2025); ii) el diseño de la boleta electoral que se utilizaría para la elección de magistraturas de circuito (INE/CG51/2025); iii) el mecanismo de asignación aleatoria para la distribución de las candidaturas en los 60 distritos judiciales electorales en que se dividió el territorio nacional (INE/CG63/2025); iv) los criterios que aplicaría en su momento, para garantizar el principio de paridad de género en la asignación de los cargos judiciales en contienda (INE/CG65/2025); v) los resultados del mecanismo de asignación aleatoria (INE/CG230/2025); y vi) el portal de internet para que la ciudadanía conociera, interactuara y practicara la emisión de su voto para este PEEPJF, con los modelos de boletas que se utilizarían en la jornada electoral respectiva, de acuerdo con la sección electoral en la que reside.

Además, los agravios expuestos por la actora también devienen inoperantes, porque las reglas pertinentes fueron previamente previstas por el INE y confirmadas por este órgano jurisdiccional (SUP-JDC-1284/2025 y acumulados) y, una vez aplicadas, el resultado fue que un número mayor de mujeres ocupan las magistraturas penales del tercer circuito, es decir, tres de cuatro vacantes disponibles. Asimismo, a nivel circuito serán más mujeres que hombres las que ocupen las magistraturas. Sin que la actora cuestione frontal y eficazmente las consideraciones que esbozó la responsable para realizar dicha asignación.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueban los siguientes

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios de inconformidad 522, 904, 908 y 910, todos de este año por las razones señaladas en el fallo.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la asignación que realizó el Instituto para el distrito judicial electoral 1 en el estado de Jalisco para el cargo de magistratura penal.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] SUP-JIN-522/2025; SUP-JIN-904/2025; SUP-JIN-908/2025; y SUP-JIN-910/2025.

[2] En lo sucesivo, parte actora, parte promovente o promoventes.

[3] En lo subsecuente, Consejo General del INE o responsable.

[4] En adelante, terceras interesadas o tercerías.

[5] En adelante, INE o Instituto.

[6] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales (INE/CG2240/2024).

[7] En lo sucesivo, PEEPJF.

[8]https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/179152/CG2ex202502-10-ap-Unico.pdf

[9] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.

[10] Mediante sentencia dictada en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, esta Sala Superior confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG65/2025.

[11] Acuerdo INE/CG227/2025.

[12] https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-15-de-junio-de-2025/

[13]https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf

[14]https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/183920/CGex20250615-ap-2-10.pdf

[15] En el juicio de inconformidad SUP-JIN-353/2025.

[16] Presentados en el juicio de inconformidad SUP-JIN-353/2025.

[17] Si bien algunas demandas se promovieron como juicios de la ciudadanía, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior integró los expedientes como juicios de inconformidad al estimar que es la vía idónea para controvertir los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito.

[18] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción III, y 256 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación–expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto–;49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, 53, párrafo 1, inciso c), 54, párrafo 3, 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[19] En lo sucesivo, 01-DJE o Distrito Judicial.

[20] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] Artículo 9, párrafo 1, inciso g), párrafo 3.

[22] Véase la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1528/2024 y acumulado.

[23] Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.”

[24] Lo cual se hizo constar en los oficios de remisión INE/DEAJ/14507/2025 e INE/DEAJ/16662/2025, suscritos por el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.

[25] En adelante, autoridad certificadora intermedia del CJF.

[26] En la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1214/2025 Y ACUMULADOS, de entre otros, se resolvió con un criterio similar.

[27] En la sentencia dictada en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1483/2025 Y SUP-JDC-1540/2025, ACUMULADOS, de entre otros, se resolvió con un criterio similar.

[28] En lo subsecuente, DOF.

[29] Tal y como consta en la página de internet oficial de dicho medio de divulgación oficial, consultable en: https://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2025&month=07&day=01#gsc.tab=0

[30] De conformidad con el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[31] Sirve como criterio orientador el sostenido en la Tesis III.3o.P.8 K (11a.), de rubro: PROMOCIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, ENTRE LAS QUE APARECEN EN EL APARTADO: "FECHA: (UTC/CDMX)" DE LA "EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA-TRANSACCIÓN" QUE GENERA EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SON LAS QUE CORRESPONDEN AL HUSO HORARIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, diciembre de 2023, Tomo IV, página 4215. Aunado a que, en términos del Acuerdo General 7/2020 de esta Sala Superior, en su artículo 24, primer párrafo, se dispone expresamente que: “La interposición de los medios de impugnación a través del Sistema de Juicio en línea se considerará realizada a partir de que se firma la demanda o el recurso correspondiente”.

[32] En términos de la jurisprudencia 56/2002, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.

[33] De conformidad con el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[34] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[35] Visible en las fojas 9 y 11 pdf del expediente denominado 116. SUP-JIN-353-2025 OF 15525.pdf.

[36] De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b); en relación con el párrafo 4, del mismo artículo, de la Ley de Medios. Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-435/2022.

[37] INE/CG571/2025, que aprobó la sumatoria nacional de la elección de las magistraturas de circuito y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán tales cargos.

[38] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la Ley de Medios.

[39] De conformidad con los artículos 8 y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

[40] Previstos en el artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios.

[41] De conformidad con lo sustentado en la jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

[42] Sirve como criterio orientador, el sustentado en la jurisprudencia 14/2022 de esta Sala Superior, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[43] De conformidad con el Marco Geográfico que aprobó y ajustó el Instituto para el actual PEEPJF, mediante acuerdos INE/CG2362/2024 e INE/CG62/2025.

[44] El criterio de paridad aplicable al caso de Jalisco (tercer circuito), al contar con cuatro distritos judiciales, (tres de los cuales tienen un número impar de cargos y once especialidades con una sola vacante), es el segundo, cuyo supuesto es: “Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales”.

[45] En este caso el INE hizo un ajuste de paridad y bajó al hombre más votado del distrito para colocar a la mujer más votada.

[46] De conformidad con el Anexo 4 del acuerdo INE/CG571/2025.

[47] La actora refiere expone que en Jalisco hay cuatro tribunales colegiados en materia penal integrados por tres magistraturas. Afirma que hay un total de doce magistraturas con una integración de cinco hombres, una mujer y seis vacantes.

[48] Conforme a la regla 3 del criterio 2 del acuerdo de paridad: “3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial”.

[49] Uno quedó vacante.