JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-354/2025
PARTE ACTORA: MARTHA ISABEL VILLA SANTOS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, seis de agosto de dos mil veinticinco.[2]
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, relacionados con la elección de Juezas y Jueces de Distrito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los hechos siguientes.
1. Jornada electoral. En el contexto de la reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación y el proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras mediante voto directo de la ciudadanía, el uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral, en el que la parte actora contendió para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Mercantil de Cuantía Menor en el Tercer Circuito, específicamente en el Distrito Judicial 2 del estado de Jalisco.
2. Acuerdos impugnados (INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025). El veintiséis de junio el Consejo General aprobó el acuerdo por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de personas juezas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria.
De igual forma, aprobó el diverso acuerdo por el que emitió la declaración de validez de la elección de juezas y jueces de Juzgados de Distrito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la referida elección, ambos, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
3. Juicio de inconformidad. Inconforme, el treinta de junio la parte actora promovió el medio de impugnación que se analiza ante la Sala Regional Guadalajara.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el uno de julio la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JIN-354/2025, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
5. Ampliación de demanda. El cuatro de julio la parte actora presentó ante la Sala Regional Guadalajara un escrito, con la finalidad de ampliar su demanda, el cual fue recibido en este órgano jurisdiccional el ocho de julio siguiente.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo; admitió a trámite la demanda; y, al no haber mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción, ordenando la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación señalado en el rubro, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve en contra de la sumatoria nacional y la declaración de validez y consecuente entrega de constancias de mayoría, relacionadas con la elección de Jueces y Juezas de Distrito en Materia Mercantil del Tercer Circuito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[5]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia del medio de impugnación.
Se considera que el escrito de demanda cumple los requisitos para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
I. Requisitos generales
Forma. En su escrito de demanda la parte actora: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica los actos impugnados; c) Señala a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; f) Ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad, por su propio derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 3,[6] de la Ley de Medios, en tanto que se trata de una persona que aspiró a ocupar el cargo de Jueza de Distrito, en el marco del proceso electoral extraordinario en curso.
Oportunidad. La demanda del juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que los acuerdos impugnados se aprobaron el veintiséis de junio, mientras que la parte actora promovió el presente juicio el treinta de junio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
II. Requisitos especiales
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora pretende impugnar los resultados de la sumatoria nacional, en lo concerniente a la elección de personas juezas de Distrito en Materia Mercantil del Tercer Circuito, en el Distrito Electoral 2 del estado de Jalisco.
TERCERA. Ampliación de demanda.
En concepto de esta Sala Superior es improcedente el escrito de ampliación presentado el cuatro de julio, al haber no controvertirse aspectos novedosos o desconocidos, como se explica.
a. Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la protección y cuidado de los derechos fundamentales de audiencia, defensa y acceso a la tutela judicial efectiva, conducen a considerar la necesidad de que las personas conozcan los hechos que afecten sus intereses, para estar en aptitud de reclamar la protección judicial mediante la preparación de una defensa adecuada.
Por ello es que se ha habilitado la posibilidad de ampliar las demandas originalmente promovidas en relación con un acto o resolución impugnada, siempre y cuando surjan hechos nuevos estrechamente relacionados con la materia del asunto, o bien, se conozcan hechos producidos con anterioridad, pero que eran desconocidas por la parte impugnante, debido a causas razonables y ajenas a su voluntad, sin que ello se lleve al extremo de generar una posterior oportunidad para impugnar hechos previamente conocidos pero que omitió controvertir oportunamente.
En ese sentido, el escrito en el que se plantee la ampliación de la demanda debe producirse dentro del mismo plazo previsto para impugnar el acto o resolución impugnada, el cual comenzará a correr a partir de la notificación respectiva o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación.[7]
b. Caso concreto
Resulta improcedente la ampliación de demanda presentada por la parte actora el tres de julio pues tal como se señaló, la demanda inicial en los medios impugnativos electorales no es susceptible de ser ampliada, salvo que, en fecha posterior a la interposición de una demanda, surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conozcan hechos anteriores que se ignoraban.
Lo anterior, pues del análisis del escrito de ampliación se advierte, por una parte, que la parte actora manifiesta expresamente que reitera todos los agravios de su demanda; y, por otra, que pretende controvertir la Opinión técnica jurídica sobre la aplicación del principio constitucional de paridad de género en la asignación de cargos electos de juezas y jueces de Distrito, respecto del Tercer Circuito, con sede en Jalisco, emitida por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral el veintiséis de junio, que sirvió de base al Consejo responsable para emitir el acto impugnado en este juicio.
De ahí que no se trate de un documento que haya surgido con posterioridad a la fecha en que se presentó la demanda, esto es el treinta de junio, por lo que no puede establecerse que se trate de un hecho desconocido por la parte impugnante, debido a causas razonables y ajenas a su voluntad, máxime que no aduce algo al respecto en su escrito.
De ahí que, al no controvertir hechos novedosos o desconocidos, es improcedente el escrito de ampliación presentado.
CUARTA. Estudio de fondo.
De la lectura de la demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoquen parcialmente los acuerdos impugnados. Al efecto, expone agravios relacionados con:
Violación al principio de paridad entre los géneros.
Validez de la elección.
Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados e inoperantes, según el caso, de conformidad con los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.
A. Marco normativo
Proceso electoral extraordinario
En el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, por el que se reforman, adicionan y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Poder Judicial de la Federación, se estableció, entre otros, la elección por voto popular de todos los cargos de dicho Poder.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de ese ordenamiento fundamental, para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán cargos del Poder Judicial de la Federación, entre otras, de personas juezas y jueces de Distrito, los Poderes de la Unión postularían el número de candidaturas que correspondieran, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitieran la participación de todas las personas interesadas, que acreditaran los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
De igual forma, en la fracción IV del artículo 96 de la propia Carta Magna se dispone que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.
También se indica que declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del TEPJF o al Pleno de la SCJN para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo
En este sentido, el seis de marzo el CG del INE aprobó mediante acuerdo INE/CG210/2025, los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del referido proceso electoral, así como el diseño y la impresión de la documentación electoral.
Así también, con la finalidad de hacer efectivo el principio de paridad en la asignación de cargos del PJF, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG65/2025, en el que se establecieron esquemas para la asignación de candidaturas, en consonancia con el principio constitucional de paridad de género.
Así, el INE, como autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género.
B. Caso concreto.
Paridad.
La parte actora estima que la responsable no observó el principio de paridad ni los lineamientos contenidos en el Acuerdo General INE/CG65/2025, en específico el Criterio 2, punto 4, ya que omitió analizar y aplicar los criterios de paridad de género, al otorgar la constancia de mayoría al candidato Jesús Vladimir León Mostacci.
Lo anterior, porque a su decir:
En el Tercer Circuito solo hay dos espacios para personas juzgadoras en la materia mercantil de cuantía menor, una que no se sometió a elección que se ocupa por un hombre, de manera que la asignación del juzgado sujeto a elección implica que la especialidad se ejercerá sólo por hombres.
La vacante materia de elección pertenecía previamente a una mujer, por lo que debió reservar el cargo para una persona de ese género.
En cumplimiento al Criterio 2, punto 4, del Acuerdo General INE/CG65/2025, la asignación debió iniciar por la mujer más votada, por lo que debió recaer en su persona.
Se debió realizar un ajuste en atención al principio de paridad, en este caso en favor de la parte actora, a fin de garantizar que este principio se cumpla a nivel global por especialidad dentro del circuito.
La contiende se realizó entre dos hombres y una mujer, lo que la dejó en desventaja.
Además, señala que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección impugnada es de 2.19%, por lo que, al ser menor al 5%, acredita el aspecto determinante en el resultado de la votación, y hace susceptible la revocación en atención al principio de paridad.
Por tanto, considera que se debe revocar el acuerdo del INE respecto al otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de Jesús Vladimir León Mostacci y que se le adjudique a su persona.
Los agravios son infundados.
A. El principio de paridad debe observarse en relación con los cargos que fueron objeto de elección con independencia del género de quienes ocupaban previamente el cargo.
El principio de paridad está consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución General ya que establece como derecho fundamental de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.
Sobre el particular, esta Sala Superior ha considerado que todas las autoridades administrativas electorales, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia.[8]
Ahora bien, en el artículo 503, fracción I de la LGIPE se señala que el INE es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del PJF. En el cumplimiento de sus atribuciones garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género.
Por tanto, conforme al artículo Segundo Transitorio, párrafo quinto, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del PJF, el Consejo General está facultado para emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, recepción del voto, cómputo, vigilancia y fiscalización del PEEPJF 2024-2025, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
En ejercicio de esa atribución, el Consejo responsable emitió el acuerdo INE/CG65/2025, en el que determinó los criterios para garantizar el principio de paridad de género en el proceso electoral extraordinario del PJF.
En dicho acuerdo dispuso que, conforme a lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el PJF, así como de los artículos 503, numeral 1; y 533, numeral 1, de la LGIPE, efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad.
Cabe mencionar que, la observancia al principio de paridad entre los géneros en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación debe verificarse en relación con los cargos sujetos a la elección extraordinaria dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco y no de aquellos encargos que no fueron sometidos a elección popular.
En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, este órgano jurisdiccional señaló que el principio de paridad deberá ser aplicable en todos los cargos a quien tome posesión del puesto a partir del primero de septiembre, de manera que se procuró la observancia del referido principio en el actual procedimiento de elección de personas juzgadoras.
De igual manera, al resolver los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-1167/2024 y acumulados, así como SUP-JDC-1357/2024 y acumulados, esta Sala Superior reiteró el criterio mencionado; asimismo, expuso que conforme al Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se señaló que no se genera alguna afectación al principio de paridad entre los géneros, por cuanto hace al total de personas de cada género que serán electas en el referido proceso comicial.
En ese sentido, para esta Sala Superior no se advierte que de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la aplicación del principio de paridad entre los géneros en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, se derive la relativa a que aquellos espacios que eran ocupados por mujeres debían reservarse para ser asignados a mujeres como lo pretende la parte actora, aunado a que la verificación de la paridad en el proceso electoral federal extraordinario debe llevarse a cabo entre los cargos sujetos a elección y no frente respecto de aquellos que no lo fueron.
Sobre el referido aspecto, resulta pertinente señalar que la aplicación del modelo preexistente de designación de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación derivó en distorsiones que impedían el cumplimiento del principio de paridad, atendiendo a que durante la mayor parte de su vigencia, no existía la obligación de observarlo, en tanto que la corrección de esta situación, como una de las finalidades de la reforma constitucional, deberá llevarse a cabo de manera escalonada, culminando con el proceso electoral, cuya jornada electoral tendrá verificativo en dos mil veintisiete, momento en el que se deberá realizar la verificación del cumplimiento del referido principio, de manera integral en todos los cargos.
Por eso, hasta en tanto acontece esa elección, la verificación del principio de paridad debe llevarse a cabo en función de los cargos sujetos a elección en el proceso electoral respectivo, sin que resulte valido que se pretenda compensar las distorsiones generadas durante la vigencia del modelo anterior, ya que fue el Poder Revisor de la Constitución el que determinó realizar la transición de manera gradual, lo que, necesariamente, implica que la paridad en la totalidad de los cargos deberá de cumplirse puntualmente hasta la renovación total de los cargos de impartición de justicia.
Además, pretender que se reserven cargos a un solo género en el actual proceso electoral distorsionaría la voluntad del Constituyente modificando las reglas, una vez celebrada la contienda, tergiversando la voluntad del electorado a quien se le señaló que la elección se verificaría bajo reglas que permitirían el acceso paritario a los cargos públicos de naturaleza judicial.
De ahí que no asista la razón a la parte actora cuando argumenta que se debió reservar la asignación de la elección en que participó para una mujer porque previamente se ocupaba por una persona del señalado género, y tampoco que se debió verificar la paridad en el distrito, considerando un cargo que no fue objeto de elección.
B. La responsable observó los criterios de paridad sin que resultara necesario realizar ajuste alguno.
Por otra parte, son infundados los planteamientos de la parte actora a través de los que señala que la responsable inobservó los criterios de paridad que ella misma estableció para realizar la asignación de los cargos de conformidad con lo que se señala a continuación.
En el párrafo quinto del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se facultó al Consejo General del INE para emitir los acuerdos necesarios para la organización y desarrollo del proceso electoral extraordinario a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables y de observar los principios que rigen la materia electoral, entre ellos, el de paridad entre los géneros.
En cumplimiento a ese mandato, la responsable emitió el acuerdo INE/CG65/2025 en el que estableció el procedimiento para llevar a cabo la asignación paritaria de los cargos a las personas ganadoras en la elección del PJF, conforme al marco normativo referido en párrafos precedentes.
En lo que al caso interesa, dado que se trata de las reglas aplicables al caso que se analiza, resulta pertinente señalar que en el referido acuerdo se dispuso el Criterio 2 respecto a la asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales, en el cual, se establecieron, en lo que interesa, los siguientes criterios para la asignación de cargos:
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
En el presente caso, el circuito en que participó la parte aquí actora es el Tercer Circuito, el cual se conforma por cuatro distritos judiciales, motivo por el cual, le resulta aplicable el lineamiento antes mencionado.
Por tanto, en el caso particular no es posible extender o aplicar reglas diversas como lo pretende la promovente, pues para que se verificara la paridad por especialidad conforme a lo señalado en la regla “4” es presupuesto indispensable que exista más de un cargo y, además, que haya un mayor número de hombres en los cargos por especialidad; lo que en el caso concreto no ocurre, pues desde que se aprobó el marco geográfico correspondiente se previó que en el Tercer Circuito, en el Estado de Jalisco, únicamente se elegiría un cargo de juzgado de Distrito especializado en materia Mercantil de cuantía menor.
Por ello, se insiste, el presente caso no contiene los elementos necesarios para poder aplicar la regla de paridad que pretende la parte actora.
De ahí que se considere que el acuerdo impugnado, en la parte que se combate, se ajustó a Derecho, porque conforme a los criterios de paridad referidos, como únicamente se concursó un lugar de juez o jueza de Distrito en materia Mercantil, este se debió entregar a la mujer u hombre que obtuviera el mayor número de votos.
Ahora bien, en lo concerniente a la verificación del principio de paridad en la elección, este órgano jurisdiccional procede a corroborar si se observaron las reglas establecidas en los señalados lineamientos.
En principio, como se señaló, se está en el Tercer Circuito, el cual se conformó por cuatro distritos Judiciales, de ahí que le resultaban aplicables las reglas contenidas en el Criterio 2 antes transcrito.
Debe señalarse que, para el distrito 2, solo contendería una vacante en la materia mercantil, la cual correspondería a género indistinto.
Continuando con la verificación de la asignación, es oportuno señalar que se debía conformar una lista de mujeres y otra de hombres separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, los cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos en orden descendiente.
Al respecto, la parte actora refiere que las candidaturas a personas juzgadora en materia Mercantil del referido distrito y circuito fueron tres, dos de hombres y una de mujer, y al efecto, señala la votación obtenida por cada uno, misma que es coincidente con el acta de cómputo estatal de la referida elección, lo que incluso, se advierte a fojas 273 y 274 del Acuerdo INE/CG573/2025 que es del tenor siguiente:
Circuito: 3. Jalisco | Distrito Judicial: 2 | |
Candidatura | Votación | Porcentaje |
LÉÓN MOSTACCI JESÚS VLADIMIR | 36,271 | 3.6100% |
VILLA SANTOS MARTHA ISABEL | 34,364 | 3.4202% |
LUNA CORTÉS ELÍAS | 16,543 | 1.6465% |
Conforme a los resultados mencionados, procedía aplicar los puntos dos y tres del segundo criterio, de manera conjunta.
En el punto 2, se dispuso que la asignación debía realizarse de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer, sin embargo, en el punto 3, se precisó que en los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo que se asigne un mayor número de hombres en los cargos de esa especialidad que conforman el distrito judicial electoral.
En relación con esto último, debe precisarse que en la regla seis se dispuso que en ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno, considerando los números nones.
Ahora bien, en el caso del Distrito Judicial 2, en el que contendió la promovente, resultó electo un hombre que obtuvo la mejor votación, conforme se advierte de la tabla antes inserta, quedando la accionante en segundo lugar de la votación recibida por mujeres.[9]
Cabe precisar que, en el Distrito 2 se elegirían seis vacantes de Juzgadores de Distrito, cada una de diferentes especialidades, sin embargo, en un principio, una vez verificados los requisitos de elegibilidad, la responsable determinó que, en tres casos, las candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios resultaban inelegibles, tal y como se aprecia en el cuadro que se inserta a continuación:
ASIGNACIÓN DE JUZGADOS DEL DISTRITO 2 DEL TERCER CIRCUITO | |||||
1 | 2 | Administrativo | VACANTE POR INELEGIBILIDAD | ||
2 | 2 | Civil | VACANTE POR INELEGIBILIDAD | ||
3 | 2 | Laboral | CANTO QUINTAL DULCE GUADALUPE | Mujer | 32,560 |
4 | 2 | Mercantil | LEON MOSTACCI JESUS VLADIMIR | Hombre | 36,271 |
5 | 2 | Penal | AGUIRRE HERNÁNDEZ ADRIAN GUADALUPE | Hombre | 36,084 |
6 | 2 | Del Trabajo | VACANTE POR INELEGIBILIDAD | ||
Respecto de las personas ganadoras (mujeres) en las especialidades Administrativo, Civil y del Trabajo, el INE declaró su inelegibilidad al no reunir el requisito de elegibilidad del artículo 97, fracción II, respecto de contar con nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
No obstante, al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-421/2025, esta Sala Superior revocó la determinación de inelegibilidad de la candidata de la materia Administrativa y ordenó otorgar la constancia de mayoría a Arlette Bisteni Pérez quien obtuvo la mayor votación, al considerar que el INE carecía de facultades para la revisión de dicho requisito.
Respecto del cargo en materia Civil la candidata María Isabel Contreras López impugnó la inelegibilidad decretada que originó el juicio de inconformidad SUP-JIN-602/2025 asunto que se ha resuelto en la misma sesión que el presente asunto, mediante la que se ha revocado esa determinación.
En tanto, la candidatura postulada en la materia Del Trabajo no se tiene conocimiento de que haya controvertido la determinación de inelegibilidad.
Ante tales circunstancias, atendiendo a lo determinado por la Sala Superior, es posible advertir que la asignación de cargos en el Distrito Judicial Electoral 02, correspondiente al circuito judicial 3º en Jalisco, se ajusta de la siguiente manera.
ASIGNACIÓN DE JUZGADOS DEL DISTRITO 2 DEL TERCER CIRCUITO | |||||
1 | 2 | Administrativo | Arlette Bestini Pérez | Mujer | 36,000 |
2 | 2 | Civil | María Isabel Contreras López | Mujer | 45,426 |
3 | 2 | Laboral | CANTO QUINTAL DULCE GUADALUPE | Mujer | 32,560 |
4 | 2 | Mercantil | LEON MOSTACCI JESUS VLADIMIR | Hombre | 36,271 |
5 | 2 | Penal | AGUIRRE HERNÁNDEZ ADRIAN GUADALUPE | Hombre | 36,084 |
6 | 2 | Del Trabajo | VACANTE POR INELEGIBILIDAD | ||
De tal manera que los 6 cargos que se eligieron, con motivo de las revocaciones de las vacancias, quedarían asignados 5 cargos, 3 para mujeres y 2 para hombres.
Como se advierte, en el caso, se presenta una imposibilidad para realizar la verificación del principio de paridad, respecto de la totalidad de personas juzgadoras que deben ser electas en el señalado distrito, toda vez que no será hasta que se conozca el género de la persona que desempeñará el cargo que quedó vacante, cuando podrá hacerse la referida verificación.
Ahora bien, aun y considerando la asignación en los términos que ha quedado precisada, la determinación de la responsable no trasgrede el principio de paridad, ni resultaba necesario realizar ajuste alguno toda vez que, como se mencionó, en la regla seis del criterio 2, se dispuso que en aquellos distritos o circuitos en los que se elijan números nones, no podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno.
Es el caso que, en el Distrito dos del Segundo Circuito, resultaron electas cinco candidaturas, de las cuales, tres se adjudicaron a mujeres, y dos a hombres, de tal manera que el número total de hombres electos no es mayor a uno en relación con las mujeres que resultaron electas, lo que, de manera evidente, permite tener por cumplido el señalado principio.
Más aún si se considera que, de los cargos que se votaron en la elección para los cargos de personas Juzgadoras de Distrito en el Circuito Tres, que resultaron electos, correspondieron a 15 mujeres y 6 a hombres, es decir, un total de mujeres que excede el doble de los hombres que resultaron electos, como se advierte de la tabla siguiente:
No. | Distrito | Especialidad | Nombre | Sexo | Votos |
1 | 1 | Administrativo | MENCHACA SIERRA MADIAN SINAHI | Mujer | 43,493 |
2 | 1 | Civil | BENAVIDES CASTILLO MARTHA LORENA | Mujer | 48,407 |
3 | 1 | Laboral | VACANTE POR INELEGIBILIDAD | ||
4 | 1 | Penal
| GONZALEZ TAPIA ANGELICA | Mujer | 41,953 |
5 | 1 | Penal | RODRIGUEZ VELARDE JUAN JOSE | Hombre | 33,010 |
6 | 1 | Trabajo | CEDEÑO AVILA LYDIA MILAGROS | Mujer | 58,816 |
7 | 2 | Administrativo | ARLETTE BESTINI PÉREZ | Mujer |
|
8 | 2 | Civil | MARÍA ISABEL CONTRERAS LÓPEZ | Mujer |
|
9 | 2 | Laboral | CANTO QUINTAL DULCE GUADALUPE | Mujer | 32,560 |
10 | 2 | Mercantil | LEON MOSTACCI JESUS VLADIMIR | Hombre | 36,271 |
11 | 2 | Penal | AGUIRRE HERNÁNDEZ ADRIAN GUADALUPE | Hombre | 36,084 |
12 | 2 | Del Trabajo | VACANTE POR INELEGIBILIDAD | ||
13 | 3 | Administrativo | ORTIZ SALAS DIANA JUDITH | Mujer | 61,808 |
14 | 3 | Civil | GOMEZ TORRES CARMEN SOFIA | Mujer | 54,937 |
15 | 3 | Laboral | GONZALEZ MERCADO LUZ PILAR | Mujer | 62,959 |
16 | 3 | Penal | BROSS DIAZ DANIELA | Mujer | 63,269 |
17 | 3 | Penal | ECHEVERRIA ALVARADO CARLOS ERNESTO | Hombre | 28,455 |
18 | 3 | Trabajo | CAMACHO RIOS CARLOS | Hombre | 59,997 |
19 | 4 | Administrativo | SALMERON MERCADO CLAUDIA MARIANA | Mujer | 78,816 |
20 | 4 | Civil | DUEÑAS AGUIRRE SABRINA | Mujer | 77,501 |
21 | 4 | Laboral | AMPARO CARRILLO STEFANY GUADALUPE | Mujer | 61,430 |
22 | 4 | Penal | RAFAEL AGUILAR ELUZAI | Mujer | 62,559 |
23 | 4 | Trabajo | RODRIGUEZ GUERERO ABRAHAM | Hombre | 37,506 |
Atento a todo lo expuesto, en concepto de este órgano jurisdiccional, el Consejo General del INE aplicó el procedimiento para la asignación de las personas Juezas y Jueces de Juzgado de Distrito, conforme a los principios de mayoría de votos[10] y paridad de género, del Circuito Judicial III, correspondiente al Estado de Jalisco, sin que se transgrediera el principio de paridad en perjuicio de la parte ahora actora.
En otro orden de ideas, es inoperante el agravio mediante el que se expone que resultó desproporcionado que contendieran dos hombres y solo una mujer (la actora) por la titularidad del juzgado de Distrito especializado en materia Mercantil de cuantía menor en el Tercer Circuito, pues se trata de un argumento genérico e impreciso, dado que la accionante no señala cómo es que esa situación le resultó desfavorable o afectó su candidatura, aunado a que no refiere qué norma o lineamiento se vulneró con dicha supuesta desproporcionalidad.
Finalmente, es inoperante el planteamiento de la parte actora mediante el que señala que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección impugnada es de 2.19% y que es menor al 5%, lo que acredita el aspecto determinante en el resultado de la votación, y hace susceptible la revocación en atención al principio de paridad, atento a que ya se determinó que en el caso la asignación de los cargos cumple con el principio de paridad de género.
Irregularidades acontecidas durante el proceso electoral.
De manera particular, expone que durante el proceso electoral se realizó la distribución masiva y sistemática de acordeones o listas pre-elaboradas con nombres y números de candidaturas específicas para orientar el voto de la ciudadanía a favor de candidaturas cercanas a la llamada “4T”, incluso, señala que durante la veda electoral se realizó su distribución física y electrónica, lo que constituyó una violación a la libertad del voto y configuró actos de presión y coacción, que alteraron las condiciones de equidad en la contienda, que no pudieron repararse ni aún con las medidas implementadas por el Instituto Nacional Electoral, las cuales considera que resultaron insuficientes.
De igual manera, refiere que la falta de regulación sobre financiamiento y desarrollo de las campañas se aprovechó por los actores gubernamentales para intervenir de manera ilegal en el proceso electivo.
Afirma que se actualizó la inequidad en la contienda porque las candidaturas afines al gobierno federal contaron con cobertura mediática privilegiada en medios públicos y plataformas digitales gubernamentales, incluyendo el aprovechamiento de las conferencias matutinas del ejecutivo federal y eventos oficiales para promover narrativas favorables a candidaturas específicas, así como la intervención de estructuras gubernamentales a su favor, proporcionando apoyo logístico, humano y material.
Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional que concatene las supuestas violaciones que afirma acontecieron durante el proceso electoral, las que estima resultaron determinantes para el resultado de la elección, porque la diferencia entre el candidato hombre que obtuvo el mayor número de sufragios y la votación obtenida por la parte actora fue de solo mil novecientos siete sufragios, lo que representan dos punto diecinueve puntos porcentuales, esto es, menor al cinco por ciento de la votación emitida en esa elección.
Como se advierte, los argumentos expuestos por la parte actora se sustentan en la presunción de que el gobierno federal intervino en el procedimiento electivo, al haber realizado actos de difusión de apoyo para beneficiar a diversas candidaturas que le resultaban afines, lo que generó una afectación determinante al procedimiento electivo.
Los motivos de inconformidad son inoperantes.
Acordeones y apoyo gubernamental
Para justificar la calificativa a los planteamientos expuestos por la parte actora, es necesario señalar que, el sistema jurídico-procesal mexicano, incluida la jurisdicción electoral, está construido sobre la base de cargas probatorias en los procesos judiciales.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera que la regla general de distribución de la carga de la prueba deriva de los artículo 9, párrafo 1, inciso f), y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, en los que se vincula a los promoventes a ofrecer y aportar las pruebas, o, en su caso, a demostrar que intentó obtenerlas, a fin de sustentar sus planteamientos, y conforme a los que se dispone que, el que afirma está obligado a probar; asimismo, lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
La referida doctrina resulta aplicable, con sus modulaciones, en el proceso de elección de personas juzgadoras porque, si bien es cierto que no todas las consideraciones aplicables a procesos electorales ordinarios son exactamente trasladables a la elección de personas juzgadoras,[11] también lo es que, tratándose de los aspectos adjetivos bajo los que se deben resolver los juicios y recursos respectivos, tanto el Poder Revisor de la Constitución como el Legislador, depositaron la competencia para su resolución en esta Sala Superior y lo sujetaron a las reglas generales que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y a las previsiones particulares de cada medio impugnativo.
En ese sentido, esta Sala Superior en su calidad de órgano encargado de dirimir los conflictos que deriven de esas elecciones, carece de habilitación normativa para sustituirse en una de las partes y asumir dichas cargas probatorias.
Es por ello que, cuando las partes afirmen la existencia de irregularidades que acontecieron durante el procedimiento electivo y de ello hagan depender sus pretensiones, se encuentran obligadas a aportar elementos probatorios mínimos para demostrar los hechos a partir de los que sea posible desprender la acreditación de las irregularidades.
Cabe mencionar que esta exigencia se ha flexibilizado por este órgano jurisdiccional, en la medida que ha considerado la existencia de hechos o situaciones de difícil acreditación, ya sea por la complejidad de su ejecución o por el ocultamiento y furtividad con que se realizaron.
Es por ello que, para la demostración de las irregularidades, ha considerado que no sólo es posible tenerlas por actualizadas a partir de pruebas directas de su existencia, sino también cuando se aportan elementos suficientes para constituir una prueba indiciaria.
En la doctrina procesal, Michele Taruffo refiere, con relación a las pruebas directas e indirectas, que es necesario distinguir entre el hecho a probar, el hecho jurídicamente relevante del que depende directamente la decisión, y el objeto de la prueba; es decir, el hecho de que la prueba ofrece la demostración o la confirmación.
Con relación a la prueba indirecta, expone que se estará ante ella, cuando el objeto de la prueba esté constituido por un hecho distinto de aquél que debe ser probado por ser jurídicamente relevante a los efectos de la decisión.[12]
Sobre el tema de la prueba indirecta o indiciaria, Marina Gascón Abellán[13] sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos:
La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
En la doctrina jurisprudencial la SCJN[14] ha sostenido que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico.
Desde la perspectiva de la SCJN, es necesario que la persona juzgadora deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias. Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica.
El procedimiento racional para analizar la actualización de la prueba presuncional humana debe seguir determinados estándares:
El primer paso se constituye por los hechos base de los cuales parte la prueba, los cuales deben encontrarse suficientemente acreditados por cualquier medio de convicción, es decir, los indicios deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones, de forma que si los hechos base no se encuentran probados debido a que no están suficientemente acreditados, o porque han sido puestos en duda por contrapruebas y contraindicios, o porque los mismos se obtuvieron ilegalmente, entonces fallará la base probatoria de la cual debe partir la prueba y, por tanto, ésta no podrá ser aplicada (en cualquier caso, es posible que el indicio, por sí solo, carezca de cualquier utilidad o alcance probatorio).
El segundo paso es la formulación de una inferencia que está sujeta a un estudio de razonabilidad, para determinar si es razonable, arbitraria o desmedida; es decir, la inferencia debe encontrarse acreditada de manera que exista una conexión entre los hechos base y los hechos consecuencia, en el sentido de que, actualizados los primeros, debe afirmarse la generación de los últimos. Asimismo, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia, es decir, en una idea de razonabilidad, de forma que el vínculo entre hechos base y hechos consecuencia debe construirse coherentemente a partir de una comprensión razonable de la realidad y del asunto en concreto.
En el caso, la parte actora establece las premisas consistentes en que el Gobierno Federal intervino en la elección, mediante acordeones o listados de candidaturas que pretendió beneficiar, las cuales distribuyó de manera física y electrónica, así como a través de cobertura mediática que realizó en medios públicos y en eventos oficiales, a favor de diversas candidaturas que le son afines, y que ello afectó la equidad en la contienda de manera determinante en su perjuicio, lo que se demuestra de la diferencia entre las votación que obtuvo frente al primer lugar.
En efecto, la parte promovente pretende sustentar la existencia de irregularidades determinantes, a partir de considerar la diferencia en la votación entre el primero y segundo lugar. Sin embargo, es inexacta esa inferencia porque, para poder llevar a cabo el análisis de la existencia de las irregularidades, debió aportar los elementos que evidenciaran, cuando menos, de manera indiciaria, la existencia de cada uno de los hechos que estima contrarios al orden jurídico, lo que en modo alguno ha ocurrido.
Lo anterior es así, poque resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.
Lo que en el caso no acontece porque la consecuencia que pretende sustentar la parte actora carece de sustento demostrativo que arroje, cuando menos un indicio de la existencia de hechos que le generaron algún perjuicio, debido a que, no aporta prueba alguna que se dirija a demostrar la existencia de las listas de candidaturas, los lugares físicos y el número de ejemplares que se distribuyó, o los sitios electrónicos en que supuestamente se difundieron y las fechas en que aconteció, menos aún, que su distribución y publicitación se haya realizado por el Gobierno Federal a través de servidores públicos de ese orden, y mucho menos que la candidatura ganadora haya sido incluida en las listas de referencia.
Inequidad en medios de comunicación.
En el mismo sentido, son inoperantes las afirmaciones de la justiciable a través de las que expone que existió una cobertura mediática que beneficio a las candidaturas afines al gobierno federal.
La calificativa deriva de que la promovente tampoco aporta elementos probatorios para demostrar la supuesta cobertura que tuvo su contrincante en medios oficiales, las fechas o momentos en que fue respaldado en las conferencias matutinas del ejecutivo federal, ni para advertir la participación de servidores públicos que participaron en el respaldo otorgado.
Además, la parte actora se abstiene de señalar cuales fueron los medios de comunicación específicos en que se difundieron los supuestos apoyos, los nombres de los programas, los participantes, las expresiones, imágenes o símbolos que incidieron en la contienda en que participó, o los nombres de las candidaturas supuestamente beneficiadas con la difusión respectiva y si estas participaron en la misma elección que la promovente.
Así, frente a la insuficiencia probatoria, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para emprender un análisis sobre la existencia de los supuestos hechos que la parte promovente considera que constituyeron irregularidades que incidieron negativamente en la contienda electiva y, por ende, que le generaron una afectación a su esfera de derechos.
Adminiculación de hechos y aspecto determinante de las supuestas irregularidades
También son inoperantes los argumentos de la parte actora a través de los que solicita a este órgano jurisdiccional que proceda a adminicular los hechos y a partir de estos realice una valoración sobre su incidencia en la elección y determine su nulidad.
La calificativa al agravio deriva de, conforme a lo que se ha expuesto en párrafos previos, si la parte actora no aportó medios probatorios mínimos de los que, cuando menos, sea posible desprender un indicio de la existencia de la distribución de listados de candidaturas, de la participación de servidores públicos en esos hechos, o de una cobertura mediática parcial, resulta evidente que no podría realizarse un estudio conjunto de su incidencia en la elección correspondiente, ya que el presupuesto para ello es que se acredite que cada uno de los hechos presuntamente irregulares realimente aconteció o cuando menos, que sea posible desprender indicios de su existencia, a fin de realizar la valoración correspondiente.
Por la misma razón, la diferencia de votación tan reducida entre el primero y segundo lugar no constituye un aspecto que deba ponderarse para verificar la validez de la elección, cuando no se acreditó la existencia de hechos anómalos o conductas que hayan afectado el procedimiento comicial, toda vez que, el número de votos obtenidos por cada candidatura y la proximidad o cercanía entre los obtenidos por los contendientes no necesariamente obedece a la existencia de irregularidades, sino que, desde el campo de la doctrina, el hecho de que la ciudadanía se decante por diferentes opciones políticas en una misma jornada electoral es un indicador de la libertad que tienen los electores para distribuir de manera racional y estratégica, los votos según sus preferencias.
En conclusión, lo inoperante de los planteamientos de la parte enjuiciante deriva de la insuficiencia probatoria que permita a este órgano jurisdiccional emprender una revisión sobre la posible existencia de actos que afectaron el normal desarrollo del procedimiento electivo y la equidad en la contienda.
Así, con apoyo en las consideraciones previamente desarrolladas, al resultar infundados e inoperantes, según el caso, los agravios propuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados, en lo que fueron materia de controversia.
Por todo lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los acuerdos impugnados, en lo que fueron materia de controversia.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
De ser el caso, en su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés, Raúl Zeuz Ávila Sánchez y César Américo Calvario Enríquez.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.
[3] En adelante, Consejo General o Consejo responsable.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución federal; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, inciso f); y 53, inciso c), de la Ley de Medios.
[6] “Artículo 54. [-] 1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por: [-] 3. Cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada.”
[7] Conforme a lo previsto en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009 de esta Sala Superior, de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
[8] Jurisprudencia 9/2021.
[9] Información obtenida en la página oficial del INE: “Cómputos de Entidad Federativa y Circunscripción 2025 Elección Extraordinaria del Poder Judicial de la Federación”, consultable en: https://computospj2025-entidad.ine.mx/juzgados/circuito/7/distrito-judicial/1/laboral/candidatas
[10] Los votos de las candidaturas asignadas son menores a los de los resultados consignados en las actas de cómputo de circuito judicial, en atención a que, al realizar el cómputo nacional de la elección de personas juzgadoras para juzgados de distrito, por diversas irregularidades, se declararon 3,419,402 votos inviables, los cuales llevaron a reducir la votación recibida por las candidaturas de que se trata.
[11] Véase el precedente SUP-JDC-1284/2025.
[12] Taruffo, Michelle, La prueba de los hechos ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, pp. 455-457.
[13] Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.
[14] Véase, la tesis aislada P. XXXVII/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.”