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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-357/2025 Y ACUMULADOS.

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco.[2]

Sentencia que, con motivo de las demandas interpuestas por Janet Guerra Sánchez, Yaritzi García Calderón y Paola Rosalinda Zapata Salinas, a) sobresee los juicios de inconformidad SUP-JIN-489/2025 y SUP-JIN-582/2025; b) revoca la inelegibilidad de Janet Guerra Sánchez y la declaración de vacancia; y c) confirma la asignación paritaria en el Distrito Judicial Electoral 3 del Cuarto Circuito en Nuevo León.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VI. AMPLIACIÓN DE DEMANDA SUP-JIN-357/2025

VII. SOBRESEIMIENTO

VIII. CONTROVERSIA

IX. ESTUDIO DE FONDO

X. EFECTOS

XI. RESUELVE

 

GLOSARIO

Parte actora:

Janet Guerra Sánchez, Yaritzi García calderón y Paola Rosalinda Zapata Salinas, en su carácter de candidatas a juzgadoras de Distrito, en materia civil, en el estado de Nuevo León.

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Consejo Local:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CG:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

DJE:

Distrito Judicial Electoral.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

2. Cómputo de entidad federativa. Recibidos los expedientes distritales, el doce de junio, el respectivo Consejo Local del INE realizó el cómputo de entidad federativa de la elección de la magistratura en materia civil del Distrito Judicial Electoral 3 del Cuarto Circuito, en Nuevo León.

3. Sumatoria nacional, asignación, validez de la elección y constancias de mayoría. El veintiséis de junio, el INE aprobó los acuerdos por los que, respecto de la elección de magistraturas de Circuito, emitió: a) la sumatoria nacional y la asignación paritaria de las personas que ocuparán los cargos, y b) realizó la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.

4. Juicios de inconformidad. El treinta de junio, uno, tres y cuatro de julio, las partes promovieron juicios de inconformidad con el fin de controvertir dichos acuerdos de aprobación de sumatoria, de declaración de validez y de expedición de constancia de mayoría de la elección controvertida.

Asimismo, el tres de julio, la actora en el SUP-JIN-357/2025 presentó escrito de ampliación de demanda.

5. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-357/2025, SUP-JIN-489/2025, SUP-JIN-575/2025, SUP-JIN-582/2025 y SUP-JIN-924/2025, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. 

 

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, admitió las demandas respectivas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando la elaboración del proyecto de sentencia.

7. Engrose. En la sesión pública de veinte de agosto, la mayoría del Pleno de esta Sala Superior rechazó la propuesta presentada por la magistrada instructora, por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos para impugnar actos relacionados con la elección de personas magistradas y jueces en el proceso electoral del poder judicial de la federación, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[3]

III. ACUMULACIÓN

En las referidas demandas existe identidad en la autoridad responsable y se controvierten el mismo acto, por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de inconformidad SUP-JIN-489/2025, SUP-JIN-575/2025, SUP-JIN-582/2025 y SUP-JIN-924/2025 al diverso SUP-JIN-357/2025, por ser éste el primero en recibirse.  

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los autos de los expedientes acumulados.[4]

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Inviabilidad de efectos

En su informe circunstanciado la responsable señala que procede el desechamiento de las demandas del SUP-JIN-575/2025 y SUP-JIN-924/2025, porque los efectos pretendidos por la actora son inviables, en tanto que no existe en la legislación electoral disposición que permita sustituir a la candidatura ganadora, aun en caso de declararse su inelegibilidad, por la candidatura que haya obtenido el segundo lugar.

La causa de improcedencia invocada es infundada.

En primer término, debe precisarse que la posible inelegibilidad de una candidatura electa es una cuestión de orden público que, además de que es sujeta de revisión por parte de las autoridades competentes, también es susceptible de ser impugnada por quienes tienen interés jurídico reconocido en la norma, en este caso, las candidaturas contendientes en la misma elección, mediante la interposición del juicio de inconformidad.

Dicho esto, la consecuencia de la inelegibilidad de una candidatura electa en un primer momento ha sido definida por el Consejo General del INE, en este caso, en el acuerdo INE/CG571/2025, que consideró que lo procedente es declarar la vacancia del cargo. Sin embargo, dicha determinación es controvertida por la parte actora en este juicio y, por tanto, será materia de pronunciamiento, por parte de este órgano jurisdiccional.

De manera que en forma alguna puede considerarse una cuestión definitiva y firme que impida a priori y sin un pronunciamiento de fondo, que la parte actora obtenga su pretensión, de resultar fundados sus agravios.

Cosa juzgada

Asimismo, la responsable señala que se actualiza la cosa juzgada en el SUP-JIN-924/2025, porque la asignación de candidaturas se hizo de forma paritaria conforme a los criterios del acuerdo INE/CG65/2025, los cuales, a la fecha, son firmes y definitivos.

La causa de improcedencia invocada es infundada, porque en el caso la parte actora no controvierte los criterios de paridad aprobados por el Consejo General del INE en el acuerdo antes referido, sino su aplicación en la asignación de los cargos a uno de los cuales la actora aspira, lo que desde luego es sujeto de revisión en esta instancia y en la vía que se resuelve.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1. Requisitos formales. Los juicios de inconformidad al rubro indicado reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque la parte actora: i) identifica el acto impugnado; ii) señala a la autoridad responsable; iii) narra los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) expresa conceptos de agravio, y v) asienta su nombre y firma autógrafa.

2. Oportunidad. Los juicios de inconformidad fueron presentados dentro del plazo legal de cuatro días,[5] toda vez que la sesión en la que fueron aprobados los acuerdos impugnados concluyó el veintiséis de junio y éstos fueron publicados en el DOF el primero de julio del año en curso.

Derivado de ello, el plazo más amplio para promover los medios de impugnación, tomando en consideración que la publicación surtió efectos al día siguiente de la publicación de los acuerdos impugnados,[6] transcurrió del tres al seis de julio de dos mil veinticinco.

Por tanto, si los escritos de demanda fueron presentados el treinta de junio, primero, tres y cuatro de julio, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación. Las partes actoras están legitimadas para interponer los medios de impugnación, porque tuvieron la calidad de candidatas y contendieron en la elección para elegir magistraturas de tribunal colegiado de circuito.

4. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque en sus demandas se inconforman de la existencia de irregularidades en el proceso de asignación de las candidaturas electas para el cargo de Magistrada en Materia Civil del Cuarto Circuito en Nuevo León, así como del incumplimiento del principio de paridad.

Ahora bien, en el caso de Yaritzi García Calderón actora en los juicios de inconformidad SUP-JIN-575/2025 y SUP-JIN-582/2025 quien fue candidata a una magistratura civil en el DJE 3, si bien una de sus pretensiones es que se le asigne como magistrada en la misma especialidad en el DJE 2, ante la inelegibilidad de Janet Guerra Sánchez, es decir, pretende un cargo para el que no contendió, en la especie sí se surte su interés jurídico, porque sustenta dicha pretensión en la interpretación que, en su concepto es la correcta, respecto de la asignación de los cargos conforme a los distritos que conforman el circuito judicial y la votación recibida por las candidaturas por especialidad y género. Por tanto, el estudio de sus planteamientos debe efectuarse con motivo del análisis de fondo y no de forma preliminar.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

6. Requisitos especiales de procedencia[7]

6.1. Tipo de elección. La parte actora precisa como acto reclamado los acuerdos relativos a la sumatoria nacional de la elección de personas juzgadoras, la asignación de personas de forma paritaria, así como el diverso relativo a la declaración de validez de la elección de magistradas y magistradas de circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección, en concreto, de la magistratura en materia civil del DJE 2 en el Cuarto Circuito en Nuevo León.

6.2. Nulidad. En las demandas, por una parte, se reclama la determinación de declarar a la candidata ganadora inelegible y, por la otra, la declarativa de la vacancia de cargo para el que fue electa, así como la asignación conforme al principio de paridad.

VI. AMPLIACIÓN DE DEMANDA SUP-JIN-357/2025

Este órgano jurisdiccional considera que el escrito de ampliación que presentó la parte actora en el SUP-JIN-357/2025 es procedente y debe admitirse.

Esta Sala Superior ha considerado que la ampliación de la demanda es admisible cuando en fecha posterior a la presentación del escrito primigenio surjan nuevos hechos relacionados con aquéllos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen anteriores que se ignoraban, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería inviable el análisis de argumentos tendentes a ampliar una cuestión que se omitió controvertir en la demanda; de ahí que, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya cuestionados, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.[8]

El escrito de ampliación debe presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.[9]

En el caso concreto, la parte actora presentó un escrito de ampliación de demanda el tres de julio, es decir, dentro de los cuatro días siguientes a la publicación de los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, aprobados en la sesión del CG del INE que concluyó el veintiséis de junio.

En dicho escrito, la actora, a partir del conocimiento de los dictámenes de elegibilidad que forman parte de los anexos del acuerdo INE/CG571/2025 impugnado, plantea como agravio el trato diferenciado en la evaluación de materias relacionadas con su especialidad respecto a otras candidaturas de la misma especialidad, lo cual evidencia con distintos dictámenes de otras candidaturas.

Ahora, si bien la parte fórmula agravios novedosos en contra del mismo acto, debe considerarse oportuna y procedente la ampliación, pues fue hasta la publicación del acuerdo y sus anexos, que conoció de forma completa y plena las razones de la responsable para declararla inelegible y estuvo en aptitud de promover una impugnación adecuada y completa.

VII. SOBRESEIMIENTO

 

Preclusión de los juicios de inconformidad SUP-JIN-489/2025 y SUP-JIN-582/2025

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, las demandas de juicio de inconformidad, dada su admisión durante la instrucción, deben sobreseerse, porque las actoras agotaron de manera previa su derecho de impugnación, por tanto, son improcedentes al operar la figura de la preclusión.

El artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo promovente.

La figura de la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. De ahí que, una vez que queda extinguida o consumada la facultad para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

Así, la presentación de un medio de impugnación por las personas que están activamente legitimadas cierra la posibilidad jurídica de promover nuevas demandas en el ejercicio del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las demandas recibidas posteriormente.  Para lo cual es necesario que los escritos sean sustancialmente similares, porque así es notorio que la persona legitimada agotó su derecho con la primera impugnación.

SUP-JIN-489/2025

En el caso, la parte actora en el SUP-JIN-357/2025 presentó, el tres de julio, un segundo juicio de inconformidad por el que controvierte, a partir de la publicación de los acuerdos INE/CG71/2025 e INE/CG572/2025, que el INE la haya declarado inelegible, respecto de lo cual formula diversos agravios, los cuales son similares a los planteados tanto en la demanda primigenia en el referido SUP-JIN-357/2025 como en su ampliación, la cual, como se determinó en el considerando anterior, es procedente.

En ese sentido, debe considerarse que, toda vez que la actora ejerció válidamente su derecho de acción para controvertir la declarativa de inelegibilidad del INE que la excluyó de la asignación del cargo para el cual contendió en el primero de los expedientes, se encuentra jurídicamente impedida para ejercerlo nuevamente en esta segunda demanda. De ahí que deba sobreseerse el juicio de inconformidad SUP-JIN-489/2025.

SUP-JIN-582/2025

En este caso, la actora promovió en un primer momento el juicio de inconformidad SUP-JIN-575/2025 en el cual refiere, esencialmente, por una parte, que dado que Janet Guerra Sánchez (candidata electa a Magistrada en Materia Civil en el DJE 2 del Cuarto Circuito, Nuevo León)  fue declarada inelegible, lo procedente es que, dado que es la siguiente mujer más votada en dicha especialidad en el diverso DJE 3 en el mismo circuito, se le asigne en dicho cargo y, por la otra, señala que el distrito en el que contendió quedó integrado por cuatro hombres y tres mujeres, por lo que, en aras de que éste quede integrado de forma paritaria con tres hombres y tres mujeres, se le debe asignar en el cargo de su especialidad que fue designado para un hombre.

Ahora bien, la demanda del SUP-JIN-582/2025, la cual presentó en la misma fecha, es idéntica a la recién mencionada, por lo que debe considerarse que con la primera de ellas la actora ejerció válidamente su derecho de acción y, por lo tanto, opera la preclusión respecto de esta segunda demanda y procede el sobreseimiento del juicio de inconformidad.

VIII. CONTROVERSIA

A. Contexto

Janet Guerra Sánchez -SUP-JIN-357/2025- y Paola Rosalinda Zapata Salinas - SUP-JIN-924/2025 contendieron para el cargo de magistrada en materia civil del DJE 2 del Cuarto Circuito, en Nuevo León.

Por su parte, Yaritzi García Calderón - SUP-JIN-575/2025 – contendió para una magistratura en materia civil en el DJE 3, en el mismo circuito.

En los cómputos correspondientes, Janet Guerra Sánchez resultó vencedora, pero el Consejo General del INE determinó que era inelegible por incumplir con el promedio requerido en las materias de especialidad, por lo que determinó la vacancia del cargo.

B. Agravios

1. Janet Guerra Sánchez- SUP-JIN-357/2025 y ampliación de demanda

a) Falta de atribuciones del INE para analizar cuestiones previamente analizadas por los comités técnicos de evaluación: la actora argumenta que no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que faculte al INE para modificar, reinterpretar o condicionar los requisitos de idoneidad académica establecidos en una etapa avanzada del proceso electoral, y tampoco para desestimar los actos previamente emitidos por los comités de evaluación.

b) Vulneración al principio de legalidad: sostiene que el INE omitió exponer razonamientos suficientes para justificar analizar desde cero el requisito de elegibilidad o para pronunciarse sobre su cumplimiento y, además, en momento alguno hizo del conocimiento de los aspirantes de forma previa los parámetros de evaluación.

Además, considera que el INE vulneró los criterios de esta Sala Superior en los que se señaló que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas, ya que el comité responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.

Lo anterior, en su concepto, rompe con el principio de previsibilidad y coloca a los candidatos en una posición de desventaja.

c) Vulneración a los principios de certeza, legalidad, confianza legítima y al derecho de audiencia: porque el INE ordenó un nuevo estudio de la elegibilidad sin una metodología clara e introdujo elementos novedosos, en contravención a lo que dispuso en el acuerdo INE/CG65/2025.

Manifiesta que omitió regular de forma oportuna cómo llevaría a cabo la revisión y qué materias serían las que se tomarían en consideración, por lo que la determinación que adoptaron respecto a la calificación en materias afines es discriminatoria y vulnera su derecho a ser votada. Además, señala que cada institución académica tiene planes de estudios y programas académicos distintos.

El de confianza legítima y división de funciones, porque los comités de evaluación sentaron las bases con las cuales participaron y fueron votados; y el principio de acceso a los cargos públicos, en tanto que discrimina causas de exclusión y altera la estructura del proceso electoral.

Al igual que vulneró su derecho de audiencia al no requerirle información adicional a la proporcionada por los comités de evaluación.

d) Indebida valoración del promedio exigido para materias relacionadas con la especialidad del cargo: La actora señala que, al momento de su registro como aspirante, acompañó su título profesional, cédula profesional y el Kardex de calificaciones obtenidas en la licenciatura. De dicho Kardex se advierte que obtuvo un promedio general de 84.75 en la licenciatura en derecho.

En cuanto al promedio de 9 exigido en materias afines a su especialidad – civil – refiere que comprenden no sólo las materias que llevan por nombre “derecho civil” o similares, sino aquellas que tratan sobre las relaciones privadas entre personas, los bienes, obligaciones, sucesiones, contrato, el estado civil y cuestiones familiares.

Asimismo, refiere que la responsable omitió valorar las materias y el promedio que obtuvo en la maestría en Derecho Procesal Civil.

Finalmente, señala que el INE omitió tomar en consideración que la actora presentó sendos escritos los días diecinueve y veinticuatro de junio, en los que hizo de su conocimiento que sí cumple con los requisitos para ser considerada elegible.

f) Trato diferenciado respecto de otras candidaturas electas para la misma especialidad. Señala que en cargos de la misma especialidad (civil) valoró materias distintas para determinar el cumplimiento de nueve puntos en materias relacionadas con dicha especialidad.

2. Agravios formulados por Yaritzi García Calderón - SUP-JIN-575/2025

a) Debe serle asignada la magistratura ante la inelegibilidad de Janet Guerra Sánchez: Es un hecho notorio que Janet Guerra Sánchez fue declarada inelegible, por lo que le corresponde la tercera vacante por ser la siguiente mujer con mayor porcentaje de votos.

Refiere que conforme al artículo 98 constitucional ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección a ese cargo.

b) Vulneración al principio de paridad: La actora señala que en el DJE 3 de Nuevo León deben ajustarse las asignaciones en los cargos de magistrados, en específico, en materia civil, ya que se asignaron los cargos a cuatro hombres y sólo dos mujeres.

Propone el ajuste en la especialidad en materia civil, porque en el referido distrito no hubo mujeres aspirantes en materias administrativa y laboral, y sólo se designaron cuatro mujeres: tres en materia civil y una en materia penal. Por tanto, dado que fue la segunda más votada en la especialidad civil, solicita se le asigne una plaza, para que el tercer circuito judicial quede integrado con tres mujeres y tres hombres.

Además, refiere que, al hacerse la asignación de los ganadores de plazas vacantes, el CG no previó que en la actualidad no existe una mujer magistrada de los nueve cargos existentes en el cuatro circuito, siendo el caso que, de hacer el ajuste solicitado, aun así, el circuito quedaría integrado con cuatro mujeres y cinco hombres.

3. Agravios formulados por Paola Rosalinda Zapata Salinas- SUP-JIN-924/2025

a) Violación al principio de certeza al introducir en la etapa de resultados una regla no prevista: Considera que la decisión del INE de declarar dos plazas vacantes no está contemplada por el acuerdo INE/CG65/2025, siendo que era previsible que se dieran casos en donde se declarara la inelegibilidad de alguna candidatura y, por tanto, en el momento oportuno pudo haberse instrumentado la consecuencia de dicha inelegibilidad.

Al respecto, señala que debió aplicarse el criterio 2 numerales 4 y 5 del acuerdo antes referido y que fue validado por la Sala Superior.

b) Indebida fundamentación y motivación por ausencia de facultades legales del INE para determinar la plaza vacante. La actora refiere que el INE no estaba facultado para reducir las plazas en la especialidad civil en el circuito a 4 (derivada de la vacancia por la inelegibilidad de dos candidaturas) ni postergar su elección al proceso electoral a celebrarse en 2027, porque el Senado determinó, en la Convocatoria General, que debían renovarse 6 plazas.

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el INE emitió oportunamente criterios de paridad que son suficientes para solucionar el caso y respetar los principios de paridad, democrático y alternancia.

Además, el INE carece de facultades para declarar la nulidad de los comicios y aplicar la disposición prevista en el artículo 77 Ter, inciso c), de la Ley de Medios, porque ello es competencia exclusiva de la Sala Superior.

c) Violación al interés social y al orden público e inobservancia del mandato constitucional por no llevarse a cabo la asignación de los 6 cargos sometidos a votación popular. La actora considera que no deben declararse vacantes las plazas, sino que debe implementarse una interpretación conforme a la Constitución en el tema de paridad de género y observancia al principio democrático y tomarse en cuenta que ella se encuentra entre las personas más votadas, es decir fue la cuarta mujer más votada.

Asimismo, refiere que la declarativa de la vacancia de los cargos vulnera el principio democrático y la voluntad popular.

Finalmente, refiere que, incluso en el supuesto de que Janet Guerra Sánchez presentara una impugnación y en el supuesto de que obtuviera una sentencia favorable, aún quedaría vacante una segunda plaza que fue reservada a un hombre, pero ello, en su concepto, atenta contra la paridad de género, porque el candidato declarado inelegible tuvo menos votación que ella, quien además cumple con los requisitos de elegibilidad.

d) Vulneración al principio de paridad que contiene el acuerdo INE/CG65/2025: Considera que la responsable no garantizó la paridad de género, porque no aplicó el criterio 2 previsto en el acuerdo INE/CG65/2025.

Lo anterior, porque omitió verificar que se cumpliera la paridad en cada especialidad del circuito judicial y, en el caso de existir mayor número de hombres que de mujeres, debió asignar cargos a las mujeres con mayor votación.

En el caso de la especialidad Civil, el Cuarto Circuito Judicial se compone de 3 tribunales colegiados, es decir, 9 personas juzgadoras de las cuales están en funciones hasta 2027, 5 hombres; de manera que con la asignación de cargos que hizo el INE, es decir, 2 hombres y 2 mujeres, el circuito quedaría conformado por 7 hombres y 2 mujeres.

C. Materia de la controversia y metodología

Por tanto, la materia de la controversia y el orden de su análisis será, en primer lugar, revisar si en el SUP-JIN-357/2025 fue correcta la declaratoria de inelegibilidad; porque de resultar fundados, serían suficientes para revocar la determinación de la responsable respecto a la referida inelegibilidad de la candidata electa y la vacancia del cargo.

Posteriormente, se analizarán los agravios relacionados con la asignación paritaria de las magistraturas electas.

Esta metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos.[10]

IX. ESTUDIO DE FONDO

A. Inelegibilidad de la candidata electa Janet Guerra Sánchez- SUP-JIN-357/2025

1. Decisión

Es fundado el agravio pues el Consejo General del INE excedió sus facultades al volver a valorar el promedio de 9 en materias afines, función reservada a los Comités de Evaluación.

2. Justificación

a) Marco normativo

La Constitución establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía.[11]

Para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, así como jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación en la licenciatura en derecho de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

La postulación de las candidaturas le corresponde a los Poderes de la Unión, quienes son los encargados de establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes.[12]

El cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los Comités de Evaluación que integren los Poderes de la Unión, mismos que estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.[13]

Por otra parte, en lo que interesa al caso, en términos de la LGIPE,[14]se establecen los siguientes lineamientos:

         Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

         Los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

o        La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.

o        Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.

o        Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.

o        La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

         Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

         Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

Asimismo, del artículo tercero transitorio de la reforma a la LGIPE se establecen los siguientes lineamientos, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se pueden destacar los siguientes puntos:

         Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

         Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral cinco del artículo 500.

         Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.

 

Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad.

En el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.

Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.

Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la Constitución.

Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.

Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.

En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión, proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.

En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:

“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.

Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.

En efecto, el INE, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.

Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.

Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.

En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión

Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección

Este órgano jurisdiccional ha considerado,[15] en procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano carece de facultades para ello.[16]

En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[17]

En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines.

En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (ocho y nueve puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

b) Caso concreto

Son fundados los agravios de Janet Guerra Sánchez, que cuestionan las facultades del Consejo General del INE para verificar el requisito constitucional de contar con 9 de promedio de materias relacionadas con la especialidad del cargo para el que contendió.

Ello ya que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de este requisito, de conformidad con la metodología que establecieron en la convocatoria respectiva, sin que se justifique que en este momento el CG del INE lleve a cabo una nueva revisión de estos.

En efecto, la Sala Superior ha sostenido que el CG del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé.[18]

Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

En el caso, los Comités de Evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes.

Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: a) legalidad de reserva de ley que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y b) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

Bajo esta perspectiva, resulta necesario diferenciar las características respecto de cada promedio exigido por la Constitución:

        Promedio general de ocho puntos. La Constitución mandata que se obtenga tomando todas las calificaciones de la licenciatura en Derecho. Su verificación es puramente documental: basta constatar que el certificado de estudios o kárdex consigna un promedio global mínimo de ocho. Si el documento está ausente o la cifra es inferior, el defecto es objetivo, inmediato y evidente.

        Promedio de nueve puntos en materias afines. El mismo precepto constitucional fija el umbral, pero deja abierta la manera de integrarlo: indica que puede provenir de la licenciatura o de un posgrado y que debe referirse a las “materias relacionadas con el cargo”.

De manera que el Órgano Reformador de la Constitución exige una delimitación técnica previa: identificar qué asignaturas son efectivamente afines, decidir si se toman de la licenciatura, de un posgrado o de ambos y, entonces, promediar. Esa tarea de selección y correspondencia temática es la que fue delegada a los comités de evaluación, para calificar la elegibilidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.

Una vez que el Comité declara cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, el estándar constitucional queda agotado. Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

En el caso, respecto del promedio de ocho, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente: basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima. Por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente.

En contraste, valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la media; de ahí que el CG del INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.

Esto se evidencia de la revisión del acuerdo que determinó la inelegibilidad de la promovente, en el cual la responsable indica que “no existía una metodología previa”, razón por la cual consideró necesario diseñar reglas nuevas (mínimo de dos asignaturas en tribunales mixtos, de tres a cinco en unitarios, prohibición de mezclar licenciatura y posgrado salvo usar un grado completo).

Lo anterior, en un ejercicio de una facultad que no le confirió el Órgano Reformador de la Constitución, pues este señaló expresamente en el artículo 96 que la valoración de los elementos técnicos les corresponde a los Comités de Evaluación.

Así, al aplicar esos criterios ex post, el CG del INE reabrió un requisito ya acreditado, remplazó la valoración experta de los comités y excluyó, sin fundamento, a candidaturas que habían resultado electas en las urnas.

En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los Comités de Evaluación.[19]

En ese sentido, el CG del INE no contaba con atribuciones para valorar nuevamente el expediente académico de la actora a fin de valorar si cumplía o no con el promedio de nueve en las materias relacionadas con su especialidad.

Al asumir una función que no le corresponde, el CG del INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los Comités de Evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.

Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, debemos distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.

De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

Permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues este se compuso de un proceso complejo en el que intervinieron diversos órganos y, en concreto, los Comités de Evaluación en ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, valoraron los perfiles técnicos de las candidaturas en ejercicio de una facultad discrecional.

Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el CG del INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace fundado el agravio planteado por la parte actora.

En efecto, de la Hoja de Revisión de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, que obra como parte del Anexo 2 del acuerdo INE/CG571/2025, se advierte que el CG del INE calculó el promedio de la especialidad de la actora a partir de las siguientes materias:  Derecho Civil I, Derecho Civil II, Derecho Civil III, Derecho Civil IV, Taller de Derecho Civil, operación que arrojó un resultado de 79.60, es decir, por debajo del umbral constitucional de nueve puntos. 

La selección de determinadas materias y la exclusión de otras inciden de forma determinante en el promedio obtenido: variar una sola asignatura puede traducirse en cumplir o no el requisito constitucional. Por ello, la falta de justificación técnica en la elección de las materias vuelve arbitrario el cálculo realizado por la autoridad.

En consecuencia, la exclusión infundada de asignaturas pertinentes revela un vicio en la metodología seguida por el CG del INE, pues altera sustancialmente el resultado y se aparta de los criterios aplicados previamente por el comité de evaluación.

Así, la conclusión de inelegibilidad carece de sustento pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio Órgano Reformador de la Constitución reservó a los Comités de Evaluación.

B. Determinación de vacancia del cargo ante la inelegibilidad de Janet Guerra Sánchez

 

 

1. Decisión

 

Se declaran inatendibles las pretensiones de los juicios SUP-JIN-575/2025 y SUP-JIN-924/2025, pues operó un cambió de situación jurídica al dejar sin efectos la declaratoria de vacancia, lo mismo con la vacante cuya inelegibilidad fue revocada previamente, al igual que no procede reasignar distritos distintos a los que se contendió ni ocupar una vacancia en otro.

 

2. Justificación

En sus demandas, las partes actoras en el SUP-JIN-575/2025 y SUP-JIN-924/2025 pretenden que se les designe como magistradas en la plaza de quien fuera declarada inelegible.

No obstante, dado lo decidido en la presente ejecutoria ha operado un cambio de situación jurídica que deja sin materia los medios de impugnación intentados, al haberse perdido el propósito principal del sistema judicial de resolver su litigio.

Ahora, respecto de la actora en el SUP-JIN-575/2025, quien contendió para la materia civil en el DJE 3, debe precisarse que su pretensión también es inatendible, porque la reasignación de distrito judicial para ocupar el cargo que la actora pretende no tiene asidero legal ya que rompería con la lógica de la vinculación territorial del voto.

En su oportunidad, el Instituto dio a conocer —sin que estas cuestiones fueran controvertidas oportunamente por la actora—: i) el marco geográfico que se utilizaría para el PEE (INE/CG2362/2024 e INE/CG62/2025); ii) el diseño de la boleta electoral que se utilizaría para la elección de magistraturas de circuito (INE/CG51/2025); iii) el mecanismo de asignación aleatoria para la distribución de las candidaturas en los 60 distritos judiciales electorales en que se dividió el territorio nacional (INE/CG63/2025); iv) los criterios que aplicaría en su momento, para garantizar el principio de paridad de género en la asignación de los cargos judiciales en contienda (INE/CG65/2025); v) los resultados del mecanismo de asignación aleatoria (INE/CG230/2025); y vi) habilitó el portal de internet para que la ciudadanía conociera, interactuara y practicara la emisión de su voto para este PEE, con los modelos de boletas que se utilizarían en la jornada electoral respectiva, de acuerdo con la sección electoral en la que reside.

En ese sentido, en modo alguno existe la posibilidad de que la actora, en algún momento pueda ser designada para una plaza de un distrito diverso al que contendió.

Asimismo, es inatendible el agravio de la actora en el SUP-JIN-924/2025, relativo a que tiene derecho a la vacante de la segunda plaza que fue reservada a un hombre – declarado inelegible por el CG del INE-, porque dicho candidato tuvo menos votación que ella, quien además cumple con los requisitos de elegibilidad.

En efecto, es un hecho notorio que en sesión pública de fecha treinta de julio, esta Sala Superior resolvió el juicio de inconformidad SUP-JIN-337/2025, promovido por Luis Carlos Maldonado Lazos, candidato electo a la magistratura en materia civil del DJE 2 en el Cuarto Circuito, en Nuevo León, que revocó la declarativa de inelegibilidad y la determinación de la vacancia del cargo y se ordenó a la responsable le entregara al referido candidato la constancia de mayoría.

En este contexto, la determinación de la situación jurídica de la magistratura materia del agravio es definitiva y firme y de ahí que, como se dijo, los agravios de la actora sean inatendibles.

C. Cumplimiento de la paridad en la asignación de magistraturas en el DJE 3

1. Decisión 

Son infundados los agravios pues la integración del DJE 3 en materia civil se realizó conforme a las reglas de paridad, sin que proceda el ajuste solicitado, ya que la paridad se garantizó atendiendo a los parámetros horizontales y verticales previstos, y no existe fundamento normativo para ampliar los criterios de asignación.

2. Justificación

a) Marco normativo

La paridad de género está reconocida en la Constitución general como un derecho de la ciudadanía y un principio a observarse tanto en la postulación de candidaturas como en la designación de los cargos e integración de órganos (artículos 35 y 41).

De igual forma, en los artículos 94 y 96, fracción IV se establece que la responsable efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. En el mismo sentido, en el segundo transitorio se previó que el Instituto entregaría “las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer”.

En consecuencia, en el acuerdo INE/CG65/2025 la responsable aprobó los cuatro criterios para el cumplimiento de la paridad en el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025 que, en lo que fue materia de impugnación, fueron confirmados por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

Para el caso, interesa lo establecido en el Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distritos en circuitos cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales.

En términos generales, el INE contempló la elaboración de listas separadas de mujeres y hombres por especialidad en cada distrito, ordenadas conforme al número de votos obtenidos. La asignación de cargos se efectúa de manera alternada entre las personas más votadas, iniciando siempre por una mujer.

En los casos donde solo exista una vacante por especialidad en un distrito, esta podrá ser asignada a quien haya obtenido el mayor número de votos, salvo cuando la mayoría de los cargos en ese distrito haya sido ocupada por hombres; en ese caso, el cargo se asignará a la mujer más votada. Esta excepción no aplica si una mujer obtiene el mayor número de votos en la especialidad correspondiente dentro del circuito judicial. Posteriormente, el INE debe verificar que se cumpla con la paridad de género en cada especialidad del circuito, haciendo ajustes si hay sobrerrepresentación masculina.

Finalmente, la paridad debe observarse tanto horizontalmente (entre especialidades de cada distrito) como verticalmente (en el total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito). Así, no se permite que haya más hombres que mujeres electas con una diferencia mayor a uno, considerando los números nones, aunque sí se permite que haya más mujeres electas, en congruencia con el principio de paridad flexible. 

b) Caso concreto

La parte actora en el SUP-JIN-575/2025 señala que en el DJE 3 de Nuevo León deben ajustarse las asignaciones en los cargos de magistrados, en específico, en materia civil, ya que se asignaron los cargos a cuatro hombres y sólo dos mujeres.

Por tanto, dado que fue la segunda más votada en la especialidad civil, solicita se le asigne una plaza, para que el tercer circuito judicial quede integrado con 3 mujeres y 3 hombres.

Los agravios son infundados, porque contrario a lo que afirma, la integración del DJE 3 sí es paritaria, conforme a las reglas diseñadas por el INE en el acuerdo INE/CG65/2025.

En el acuerdo INE/CG571/2025 la responsable asignó las magistraturas electas en los 3 DJE en el Cuarto Circuito, conforme a lo siguiente:

De lo anterior se advierte que, tal como señala la actora, el DJE 3 quedó integrado por 4 hombres en las materias administrativa, civil y del trabajo y 2 mujeres en las materias civil y penal.

La razón de dicha asignación, conforme al dictamen de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, aprobado por el Consejo General en el acuerdo de referencia, es que en el DJE 3 en las materias del trabajo y administrativa no contendieron mujeres, por lo que se asignaron los cargos a los hombres que obtuvieron la votación más alta.

Por su parte, en la materia civil, para la cual contendió la actora se asignaron las dos plazas sujetas a elección a 1 mujer y 1 hombre, de manera alternada, conforme a la votación obtenida.[20]

Como se advierte, la integración del DJE 3 obedeció a las particularidades del proceso electivo en dicho distrito.

Dicho lo anterior, el INE cumplió con la paridad, en tanto que, en la materia civil, en la cual se eligieron dos plazas y contendieron hombres y mujeres, sí asignó de forma alternada las dos plazas a géneros distintos conforme a la votación obtenida, tal como establece el Criterio 2 aplicable al caso.

En ese contexto, no es posible realizar el ajuste que solicita la parte actora, porque conforme a las reglas de asignación y ajuste aplicables al caso, en el DJE 3 la asignación paritaria de los cargos se hizo atendiendo a los parámetros de paridad horizontal (especialidades) y vertical (circuito), sin que sea posible realizar algún ajuste con un criterio que no está contemplado en la normativa aplicable, como el que solicita.

Asimismo, son infundados los planteamientos de ambas partes- SUP-JIN-575/2024 y SUP-JIN-924/2025, relativos a que, al hacerse la asignación de las personas ganadoras de plazas vacantes, el CG no previó, para la asignación paritaria, la integración de la totalidad de las magistraturas que integran el circuito, incluyendo las que están en funciones y se renovarán hasta el proceso electoral de 2027.

Esto, porque los parámetros que las actoras consideran que se debieron tomar en cuenta para la asignación paritaria de los cargos no fueron previstos por el INE.

X. EFECTOS

1. Se revocan el acuerdo INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, por lo que hace a la declaratoria de inelegibilidad de Janet Guerra Sánchez, candidata electa a magistrada en la materia civil en el DJE 2 en el Cuarto Circuito en Nuevo León, así como la determinación de la vacancia del referido cargo.

2. Se vincula al Consejo General del INE a entregar a la parte actora la constancia de mayoría correspondiente.

3. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la asignación que realizó el INE para el DJE 3 en el estado de Nuevo León.

Por lo antes expuesto y fundado, se

XI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas, en los términos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios de inconformidad SUP-JIN-489/2025 y SUP-JIN-582/2025.

TERCERO. Se revocan los acuerdos impugnados, por lo que hace a la inelegibilidad de Janet Guerra Sánchez y la declaratoria de vacancia, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la asignación que realizó el Instituto Nacional Electoral para el Distrito Judicial Electoral 3 en el estado de Nuevo León.

NOTIFÍQUESE conforme corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JIN-357/2025 Y ACUMULADOS.[21]

I. Introducción; II. Contexto; III. Criterio mayoritario; y IV Razones de mi disenso

I. Introducción

Emito este voto particular para exponer las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría emitida en el presente asunto, respecto a que la autoridad responsable carece de atribuciones para analizar si la candidatura impugnada es inelegible por no contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación.

II. Contexto

En el caso, la actora del SUP-JIN-357/2025, Janet Guerra Sánchez, y la actora del SUP-JIN-924/2025, Paola Rosalinda Zapata Salinas, contendieron ambas para el cargo de magistrada en materia civil del Distrito Judicial Electoral 2 del Cuarto Circuito, en Nuevo León.

Por su parte, la actora del SUP-JIN-575/2025, Yaritzi García Calderón contendió para una magistratura en materia civil en el Distrito Judicial Electoral 1, en el mismo circuito.

En los cómputos correspondientes, Janet Guerra Sánchez resultó vencedora con 108,997 votos a su favor en su distrito. No obstante, el Consejo General del INE determinó que la referida candidata electa no cumple con el promedio requerido en las materias de especialidad, por lo que la declaró inelegible y determinó la vacancia del cargo.

En efecto, en el acuerdo INE/CG571/2025[22] se estableció respecto de los hallazgos de personas que no cumplen con el promedio de 9 en la especialidad correspondiente,[23] lo siguiente:

Por su parte, Yaritzi García Calderón obtuvo 33,109 votos, es decir, el tercer lugar en su especialidad y distrito. Mientras que Paola Rosalinda Zapata Salinas obtuvo 41,404 votos, es decir, el segundo lugar en su especialidad y distrito.

Una vez analizados los requisitos de elegibilidad y la paridad, el INE llevó a cabo la asignación de magistraturas en el Cuarto Circuito, conforme a lo siguiente[24]:

Tabla

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Inconformes con la declarativa de inelegibilidad y la determinación de vacancia del cargo, así como la asignación paritaria de los cargos, las partes actoras promovieron los juicios de inconformidad que se resuelven.

III. Criterio mayoritario

La mayoría del Pleno determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral carece de atribuciones para valorar el cumplimiento del requisito de promedio mínimo de 9 en las materias relacionadas con la especialidad del cargo, debido a que la valoración de las materias respectivas a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde exclusivamente a los Comités de Evaluación conforme a la metodología que implementaron en su oportunidad.

Conforme al criterio mayoritario, esta Sala Superior no podría emprender el análisis del requisito constitucional que la actora del SUP-JIN-357/2025 señala que no fue valorado adecuadamente por la responsable, y tampoco podría emitir una sentencia en la que ordene al INE a verificar dicho requisito con una diferente metodología.

Por lo anterior, esta Sala Superior por mayoría determinó confirmar la elegibilidad de la candidatura electa cuestionada.

IV. Razones de mi disenso

Contrario a lo resuelto por la mayoría, desde mi perspectiva, el Consejo General del INE sí tiene atribuciones para revisar si las candidaturas ganadoras cumplen con los requisitos constitucionales y legales establecidos para ocupar y desempeñar los cargos correspondientes, si bien debe hacerlo bajo los mismos parámetros y metodología establecidos en su momento por los respectivos Comités Técnicos de Evaluación de los respectivos Poderes de la Unión.

En ese sentido, ante el engrose derivado del sentido de la votación mayoritaria, presento como voto particular el contenido medular del proyecto que presenté como ponente ante el Pleno.

Considero que los reclamos de la parte actora del SUP-JIN-357/2025 relativos al indebido análisis que el INE llevó a cabo de las materias relacionadas con la especialidad son esencialmente fundados y suficientes para revocar, en lo que fue materia de impugnación, la determinación de elegibilidad de la candidatura impugnada, pero para efectos de que la responsable realizara una valoración conforme a lo realizado por el Comité de Evaluación correspondiente, atendiendo a que el análisis que realizó la autoridad responsable no se ajustó a los criterios establecidos para tal efecto, conforme se analiza a continuación.

a. Explicación jurídica

a.1 Elegibilidad.[25] Los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución general y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.

En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ejercerlo.

La satisfacción de tales exigencias permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima; y, otros de carácter negativo, como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.

Es por ello que, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, atendiendo a que conllevan restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos, en las elecciones de las autoridades legislativas y ejecutivas, a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.

El objetivo de ello es garantizar que la participación ciudadana elija en los comicios a personas que posean las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente previstas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.

En cuanto a los momentos para cuestionar la elegibilidad de una candidatura, este órgano jurisdiccional ha estimado, en primer término, en la jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”, que es posible alegar su incumplimiento en dos momentos; esto es, cuando se analiza el registro de la candidatura, y, cuando se califica la elección.

De igual modo, en la jurisprudencia 7/2004, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.”, este órgano jurisdiccional definió que, si bien la posibilidad de alegar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad admite dos momentos, en cada uno debe ser por razones distintas.

Ello ha llevado a considerar a esta Sala Superior que, si la causal de inelegibilidad de una candidatura ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación relacionado con el registro, no resulta admisible que las causas invocadas para sustentar tal inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, promovido con motivo de la calificación de la elección.

En el caso de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional ha considerado que tales directrices resultan aplicables, con sus modulaciones, sobre la base de que toda persona que pretenda ocupar un cargo en dicho poder debe cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos lo que implica que se deba verificar tales requisitos dentro de las etapas del proceso electivo.[26]

b. Caso concreto

En el caso, a mi juicio resultan infundados los agravios de Janet Guerra Sánchez que en su conjunto cuestionan las facultades del Consejo General del INE para verificar el requisito constitucional de contar con 9 de promedio de materias relacionadas con la especialidad del cargo para el que contendió.

Sin embargo, son fundados los agravios relativos al indebido análisis que el INE llevó a cabo de las materias relacionadas con la especialidad para la cual contendió, porque implementó una metodología de análisis propia, sin tomar en consideración la de los comités de evaluación postulantes.

b.1 Facultad del INE para verificar las exigencias de elegibilidad en elecciones del PJF

Esta Sala Superior ya ha sostenido que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, 41, 94, 95, 96, 97, 99, 116 y 122 de la Constitución general, así como los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, se advierte que existe un régimen constitucional de competencias -niveles de gobierno federal y estatal- y colaboración de poderes para la elección judicial conforme al cual, el senado de la República debe emitir una convocatoria general dirigida a los Poderes de la Unión para integrar el listado de candidaturas para la elección de las personas juzgadoras, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.[27]

En ese orden, cada Poder integrará un Comité de Evaluación al cual corresponderá, recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas.

Mientras que, al INE le corresponde la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia, fiscalización y calificación del proceso electoral de elección de personas juzgadoras.

Esto es, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación genera una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular, en la esfera de las candidaturas; sin embargo, ello no debe ser interpretado como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración.

Sobre las bases antes descritas, el INE sí podía verificar los requisitos de elegibilidad

En efecto, considero que no le asiste razón a la promovente cuando sostiene que el INE se encontraba impedido para revisar el cumplimiento de las exigencias de elegibilidad respecto a su candidatura.

Como previamente quedó evidenciado, tal y como sucede en las contiendas de autoridades legislativas y ejecutivas, en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación el marco constitucional dispone de un catálogo de exigencias para el acceso a la función pública, que resultan verificables, tanto al momento del registro de la candidatura, como al momento de verificar la validez de la elección.

Por ello, no obstante que la Constitución general dispone de un marco específico en la contienda de integrantes del Poder Judicial de la Federación, en la que participan en la etapa de valoración y calificación de las y los aspirantes, comités técnicos de evaluación de cada uno de los poderes de la unión, conformados por especialistas a los que corresponde validar la satisfacción tanto de las exigencias constitucionales, como de la idoneidad para la postulación de la respectiva candidatura, el propio texto fundamental reconoce la competencia a las autoridades electorales, en este caso, al Instituto Nacional Electoral, para desarrollar la preparación del proceso, la celebración de la jornada, el cómputo de la votación, la fiscalización de los recursos, así como la calificación de la validez de las elecciones, entre otros aspectos.

Por lo que, una vez celebrada la jornada electoral y obtenidos los resultados electorales, compete al propio Instituto verificar la satisfacción de las condiciones de validez de la elección y la elegibilidad de las personas cuya votación permitió alcanzar el triunfo, para el efecto de corroborar que cumplen con las exigencias para acceder al cargo público.

De esta forma, si bien en un primer momento corresponde a los comités de evaluación la verificación de los requisitos exigidos por la Constitución y por la Ley para contender en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, dicha revisión genera una presunción de validez en la esfera de las candidaturas, en cuanto al cumplimiento de tales exigencias para ocupar un cargo de elección popular.

Pero, se insiste, ello no debe ser interpretado como una prohibición para que la autoridad electoral lleve a cabo una posterior valoración cuando se aporten elementos de convicción suficientes para destruir, justificadamente, dicha presunción de validez.[28]

De ahí, lo infundado del agravio.

b.2 Requisito de elegibilidad de naturaleza académica

Los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución General establecen los requisitos necesarios para ocupar un cargo como juzgador dentro del Poder Judicial de la Federación, así como los procedimientos específicos para la elección de personas ministras, magistradas y juezas.

En el particular, en términos de los artículos 95, fracción III; 97, segundo párrafo, fracción II; 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución general, la persona debe:

         Contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

 

Esto es, en relación con el aspecto académico, a nivel constitucional se exige contar con título de licenciatura en Derecho y con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos, el cual es un requisito que no amerita otro tipo de interpretación.

Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura o en los posgrados con los que se cuente (especialidad, maestría y doctorado).

Finalmente, en cuanto al segundo de los promedios requeridos, este órgano jurisdiccional ha entendido que debe entenderse en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula”.[29]

Específicamente por cuanto a la satisfacción de la exigencia de promedios de materias vinculados con el cargo al que se postula se ha estimado que la determinación de las materias que debían considerarse para calcular los promedios, así como la valoración que en cada caso realizaron los comités de evaluación para tener por acreditadas las fases es una facultad discrecional propia de esos órganos técnicos, a los cuales corresponde recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.

Es así atendiendo a lo previsto en el artículo 500, numerales 2 a 9, de la LEGIPE, en el sentido de que los Comités de Evaluación establecen la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes por cada cargo y materia de especialización, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.

Así, la posición de este órgano jurisdiccional, en la etapa de valoración de perfiles, al conocer de impugnaciones en las que se cuestionaron las materias consideradas por los comités para la satisfacción de la exigencia constitucional, fue que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, eran cuestiones técnicas que no podían ser revisadas, debido a que los comités de evaluación contaban con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.

A pesar de lo anterior, en los supuestos en los que se advirtieron deficiencias formales en la valoración de las materias, por parte de los comités de evaluación, atendiendo a circunstancias extraordinarias, este órgano jurisdiccional definió criterios de valoración para la satisfacción de dicha exigencia,[30] sin incurrir en un catálogo enunciativo ni limitativo sobre las materias respectivas, consistente en:

         Si la o el aspirante busca integrar un cargo que solo cuenta con una especialidad deberá acreditar el promedio de nueve puntos en la licenciatura o posgrados afines únicamente en materias que, evidentemente, tengan relación con dicha especialidad.

         Si el cargo al que la persona aspira es de naturaleza mixta, el promedio de nueve puntos en licenciatura o en algún posgrado (especialidad, maestría o doctorado) deberá colmarse en las materias afines a cada especialidad que integra ese cargo, esto es, derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil.

Todo lo anterior permite advertir que, si bien, el INE se encuentra facultado para verificar la satisfacción de las exigencias de elegibilidad en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, ésta goza de la presunción de validez que le dota la verificación por parte de los comités de evaluación, y que, salvo prueba idónea en contrario, o mediante debida justificación, se podría declarar el incumplimiento de alguna de estas exigencias al momento de calificar la validez de la elección, en la etapa de resultados, y la consecuente inelegibilidad de la candidatura.

En el caso específico de la verificación de la exigencia de promedio de 9, en las materias vinculadas con la especialidad del cargo de postulación, la valoración realizada por los comités respectivos goza, igualmente, de la presunción iuris tantum de tenerse por acreditada, salvo que se demuestre con elementos y razonamientos suficientes, lo contrario.

Esto es, la revisión de tales aspectos técnicos, en ningún caso posibilitan que la autoridad electoral realice una valoración discrecional respecto de las materias que debieron ser consideradas, sino que, al existir ya una primera valoración respecto de tal aspecto por parte de un comité técnico especializado, corresponderá al INE el validar que dicha exigencia se tenga por cumplida bajo los criterios y parámetros observados por los comités, y en su caso, valorar los reclamos o elementos posteriores que se alleguen durante la etapa de resultados, evaluar la satisfacción de la exigencia, pero ello siempre tomando en consideración los criterios que, en su caso, fueron delineados por los comités respectivos, y no en un ejercicio de valoración propio.

Ahora bien, adicionalmente a lo referido, respecto a la importancia de que se cumpla adecuadamente con los requisitos constitucionales, debe tenerse presente que el Comité de Derechos Humanos se ha referido en varias ocasiones a los criterios de nombramiento de jueces y ha establecido que el criterio principal debe ser la capacidad e idoneidad de las candidaturas. Asimismo, en el principio 10 de los principios básicos de las Naciones Unidas -competencia, selección y formación- se establece que las personas seleccionadas para cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos.[31]              

En el caso concreto de la actora se advierte que la determinación de declararla inelegible se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que si bien el INE sí cuenta con facultades para revisar en un segundo momento el cumplimiento del requisito constitucional de tener un promedio de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, dicho análisis debió realizarlo conforme la metodología y criterios de los comités de evaluación postulantes (Legislativo y Ejecutivo Federal), quienes en un primer momento consideraron que sí cumplió; sin embargo, ello no ocurrió así, en tanto que determinó su propia metodología de valoración.

En efecto, de la Hoja de Revisión de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, que obra como parte del Anexo 2 del acuerdo INE/CG571/2025, se advierte lo siguiente:

Tabla

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Por otra parte, en el anexo del referido acuerdo, relativo al Dictamen Técnico que emitió la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos respecto de la verificación de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de diversas personas en su carácter de candidatas electas para el cargo de magistradas y magistrados de circuito, en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, en el considerando tercero se estableció una metodología para la verificación de requisitos de elegibilidad e idoneidad.

Al respecto estableció:

“Promedios. Para verificar la información respecto de las calificaciones, de la mano de las Consejerías se estableció una metodología, cuya finalidad es verificar el cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en el artículo 97, fracción II, de la Constitución, para las candidaturas ganadoras a Magistraturas de Circuito en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024–2025. Dicha fracción establece dos exigencias: contar con título de licenciatura en Derecho con promedio mínimo de 8; y acreditar un promedio mínimo de 9 en materias relacionadas con la especialidad del cargo, ya sea en licenciatura o posgrados.

Fundamento y alcances. Aunque la verificación inicial fue realizada por Comités de Evaluación, corresponde al INE confirmar la elegibilidad de las personas candidatas electas. La metodología parte del principio de que los promedios deben calcularse como una media aritmética objetiva y razonada, sin que exista una fórmula previa. Por ello, se proponen criterios estandarizados basados en jurisprudencia electoral reciente (v. gr. SUP-JDC-18/2025).

Criterios específicos

Promedio de licenciatura: se debe acreditar al menos 8 puntos.

Promedio de especialidad (9 puntos): se calcula considerando las materias sustantivas y adjetivas afines a la especialidad.

o En tribunales mixtos: mínimo 2 materias mejor calificadas.  o En tribunales unitarios: mínimo de 3 a 5 materias mejor calificadas (si existen).

Se prohíbe mezclar grados académicos para conformar el promedio. En cambio, se permiten las siguientes rutas:

o Promedio de materias afines cursadas en la licenciatura.

o Promedio general de un posgrado específico en la especialidad (p. ej., Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos Dictamen Técnico de Elegibilidad e Idoneidad INE/DEAJ/DTEI/0032/2025 23 Maestría en Derecho Penal).

o Promedio de un solo grado académico completo con línea de especialización consistente.

Jurisprudencia aplicable. La Sala Superior del TEPJF (SUP-JDC-18/2025, entre otras) ha señalado que el promedio de 9 debe entenderse como una media aritmética de todas las materias afines al cargo, no solo de la más alta, y que es válido considerar posgrados como criterio de elegibilidad cuando correspondan a la especialidad.”

En el considerando quinto se determinó a las personas candidatas inelegibles por falta de los requisitos de idoneidad del cargo postulado, entre otras, la actora:

De lo antes expuesto, se advierte que el Consejo General del INE partió de un análisis propio respecto a las materias de licenciatura, concretamente las de 1) derecho civil II, 2) derecho civil I, 3) derecho civil III, 4) derecho civil IV y 5) taller de derecho civil.

En mi opinión, es evidente que el INE no realizó el análisis del requisito de elegibilidad con base en la metodología y criterios tomados por los comités de evaluación que postularon a la parte actora.

Lo anterior resulta relevante, porque como fue señalado el análisis de un promedio con base en un número amplios de materias en la licenciatura y en posgrados, resulta una cuestión técnica del primer órgano especializado y destinado para dicho análisis, ya que en un cargo como es la impartición de justicia de un magistrado de circuito, además de la especialidad concreta, existen muchas materias afines que pueden ser tomadas en cuenta, como es la materia constitucional, procesal, amparo, interpretación, argumentación, entre otras.

De ahí que, en ese caso, el análisis primigenio establece un marco o margen de análisis, ya que, de lo contrario, análisis distintos o con una metodología diversa puede dejar en estado de indefensión a los participantes, en tanto que resulta ambiguo y discrecional las materias que pueden considerarse afines a la especialidad.

En ese sentido, al no haberlo hecho así el Consejo General, lo procedente era revocar los acuerdos impugnados para que la autoridad realizara un nuevo pronunciamiento sobre el cumplimiento de dicho requisito, pero bajo los parámetros de los comités de evaluación que postularon a la candidata electa; siendo suficiente, en su caso, que resultara elegible conforme a la metodología de uno solo de los comités.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-357/2025 Y SUS ACUMULADOS (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, EN ESPECIFICO, EL RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD)[32]

Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que, si bien coincido con el sentido de la sentencia al revocar la declaratoria de inelegibilidad de Janet Guerra Sánchez, así como la determinación de vacancia; me aparto de las consideraciones relacionadas con la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad.

En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente el INE lleve a cabo una nueva revisión.

A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

1. Contexto del caso

En lo que interesa al presente voto particular, la actora del juicio de inconformidad SUP-JIN-357/2025, Janet Guerra Sánchez —quien había obtenido la mayoría de la votación para el cargo de magistrada de Circuito en Materia Civil por el distrito judicial 2, del Cuarto Circuito, en Nuevo León— fue declarada como inelegible por el Consejo General del INE, quien determinó que la referida candidata electa no cumplía con el promedio requerido en las materias de especialidad.

2. Criterio mayoritario

La Sala Superior, por mayoría, concluyó que lo procedente era revocar la determinación del Consejo General del INE, toda vez que el requisito constitucional consistente en tener como mínimo un promedio de nueve en las materias relacionadas con la especialidad del cargo al que se aspira, es una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación. Por tanto, dicha facultad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a esos órganos especializados.

A mayor abundamiento, sus consideraciones fueron las siguientes:

        La revisión de los requisitos de elegibilidad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a los Comités de Evaluación, como órganos especializados.

        Lo anterior no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.

        De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

        La verificación del requisito en cuestión se realizó por los órganos facultados constitucionalmente en la etapa de postulación de candidaturas y ésta ya concluyó y adquirió definitividad, no es factible que, en este momento, en sede jurisdiccional se vuelva a analizar la acreditación de los requisitos de idoneidad de las candidaturas.

Así, en la sentencia se concluyó que, al asumir una función que no le corresponde, el CG del INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los Comités de Evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.

3. Razones de disenso

Discrepo del criterio mayoritario, que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección.

Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.

3.1. El CGINE sí está facultado para realizar el segundo estudio de los requisitos de elegibilidad

En el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.

Asimismo, se señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.

También se invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.

Por su parte, se refirió que la Sala Superior en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.

En ese sentido, se sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[33], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.

Así, el CGINE concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

Ahora bien, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).

 

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

 

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

3.2. Línea jurisprudencial sobre una segunda revisión de los requisitos de elegibilidad

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[34].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo.

Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[35].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[36].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[37]:

a.     Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.     Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[38] y 321[39] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[40].

Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:

         El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

         Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.

         En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.

En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

         En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

 

         Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

4. Conclusión

Conforme con los expuesto, considero que se debió realizar el análisis de fondo respecto del planteamiento de la parte actora, respecto de que el Consejo General del INE había realizado una indebida valoración del promedio exigido para materias relacionadas con la especialidad del cargo, pues, de hacerlo, se hubiera podido advertir que la actora efectivamente cumple con el requisito de nueve en las materias afines a su especialidad, pues dentro de su historial académico cuenta con una maestría en derecho procesal civil concluida, cuya totalidad de las materias resultan afines a la especialidad del cargo que se postula y en dicha posgrado obtuvo un promedio de calificación de 9.6 en dicho posgrado.

Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente de las consideraciones aquí precisadas y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] Secretarias: Jimena Ávalos Capin, Mélida Díaz Vizcarra, Nancy Correa Alfaro. Colaboró: Cintia Loani Monroy Valdez y Jaquelin Veneroso Segura.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.

[3] Con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 251, 253, fracción III, 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica; 3, numeral 2, inciso b), 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[4] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] En términos de los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios

[6] Conforme al artículo 30 de la Ley de Medios.

[7] Artículo 52 de la Ley de Medios.

[8] Véase la jurisprudencia identificada con la clave 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

[9] Criterio sustentado en la jurisprudencia identificada con la clave 13/2009, cuyo rubro es AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[10] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] Artículo 96, párrafo primero.

[12] Artículo 96, párrafo primero, fracción II.

[13] Artículo 96, párrafo primero, fracción II; incisos a) y b).

[14] Artículo 500.

[15] SUP-JE-1098/2023.

[16] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[17] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[18] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[19] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[20] En la sesión del seis de agosto del presente, esta Sala Superior revocó la inelegibilidad de la candidata a magistrada en la materia penal en el DJE 2 de Nuevo León, sin que ello afecte el análisis y conclusiones a las que se arriban en la presente resolución.

[21] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[22] Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf

[23] Páginas 207 y 208.

[24] Página 271 del acuerdo INE/CG571/2025. Se precisa que una plaza en materia mixta en el DJE 3 se declaró vacante, porque no se postularon candidaturas.

[25] SUP-JDC-552/2021.

[26] Véase la resolución correspondiente al SUP-JDC-1284/2025.

[27] Véase la resolución correspondiente al SUP-JE-171/2025.

[28] Véase la sentencia correspondiente al SUP-JE-171/2025 y Acumulados.

[29] Véase la sentencia correspondiente al SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[30] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[31]https://oacnudh.org.gt/images/CONTENIDOS/ARTICULOS/PUBLICACIONES/CompilacionEstandaresEleccionCortes.pdf

Principales estándares internacionales en materia de derechos humanos. Aplicables al proceso de elección y nombramiento de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales Colegiados y otros de misma categoría 2019-2024. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Guatemala, fojas 8 y 9.

[32] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Cristina Rocio Cantú Treviño.

[33] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[34] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

[38]Artículo 312.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”

[39]Artículo 321.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”

[40] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.