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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-360/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA Y LILIA GEORGINA HERMOSILLO OROZCO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[2]

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que, por una parte, desecha el juicio SUP-JIN-579/2025 dado que la parte actora agotó su derecho de acción y, por la otra, confirma los acuerdos controvertidos, en lo que fueron materia de impugnación.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     La controversia tiene su origen con las demandas presentadas por quienes integran la parte actora a fin de controvertir los acuerdos INE/CG571/2025[5] e INE/CG572/2025[6], mediante los cuales el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7] llevó a cabo la sumatoria nacional, la asignación paritaria, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría, específicamente, de la elección de magistraturas en materia civil, correspondiente al Tercer Distrito Judicial Electoral, en el estado de Jalisco.

(2)     En el caso, se debe determinar si la asignación que llevó a cabo el INE en este distrito judicial fue en apego a las reglas aplicables.

II. ANTECEDENTES

(3)     De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

(4)     Inicio del proceso electoral extraordinario (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(5)     Listado definitivo de candidatos (Acuerdo INE/CG227/2025). El veintiuno de marzo, el INE aprobó el acuerdo por el que instruyó la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación. En el caso, las personas promoventes fueron postuladas para el cargo de la magistratura en materia civil del Tercer Distrito Judicial Electoral del tercer circuito.

(6)     Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

(7)     Resultados. Una vez finalizado el cómputo estatal, el resultado para la elección al cargo materia de estos juicios fue la siguiente:

Candidato

Número en la boleta

Poder Postulante

Votos obtenidos

Porcentaje

Rodríguez Sánchez Juan Carlos

21

PL

44,838

3.7262%

Ahedo Ibarra Óscar Eduardo

13

PJ

31,423

2.6114%

Total de votos

76,261

 

 

Candidata

Número en la boleta

Poder Postulante

Votos obtenidos

Porcentaje

Arroyo Delgadillo Lizette

02

PE

38,595

3.2064%

Hermosillo Orozco Lilia Georgina

05

PE-PL

36,834

3.0601%

Castañeda Castro María Anayatzin

03

PE-PL-PJ

29,919

2.4856%

González Santos Janet de Lourdes

04

PL

22,471

1.8668%

Osorio Rojas Alma Nohemí

06

EF

19,911

1.6541%

Total de votos

147,730

 

(8)     INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE aprobó los acuerdos por los cuales se emitió la sumatoria nacional de la elección y la realización de la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán los cargos de magistraturas de tribunales colegiados de circuito. Además, declaró la validez de la elección y ordenó la entrega de las constancias de mayoría.

(9)     Demandas. El treinta de junio, se recibieron diversos juicios de inconformidad que tienen como objeto impugnar los acuerdos señalados en el punto anterior.

III. TRÁMITE

(10) Turnos. En diversas fechas, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia y, posteriormente, en el caso de los juicios SUP-JIN-360/3035 y SUP-JIN-936/2025 admitió y cerró instrucción.

IV. COMPETENCIA

(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se trata de juicios de inconformidad promovidos en contra de los acuerdos emitidos por el Consejo General del INE, en el que se llevó a cabo la sumatoria nacional, la asignación paritaria, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría, concretamente en el Tercer Distrito Judicial, en el estado de Jalisco, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), en relación con el artículo 50, inciso f), ambos de la Ley de Medios.

V. ACUMULACIÓN

(13) En todos los casos, las personas promoventes impugnan los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, en lo relativo a la validez de la elección de las magistraturas del Tercer Distrito Judicial en Jalisco, en la materia civil.

(14) En consecuencia, con la finalidad de no emitir sentencias contradictorias y atendiendo al principio de economía procesal, se deben acumular los juicios SUP-JIN-579/2025 y SUP-JIN-936/2025, al SUP-JIN-360/2025, por ser el primero que se registró en esta Sala Superior.[9]

(15) Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente del juicio acumulado.

VI. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JIN-579/2025

a. Marco normativo

(16) El artículo 9.3 de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda fue impugnado por la misma persona inconforme.

(17) A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo se puede ejercer, dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión en contra del mismo acto.

(18) En ese sentido, este Tribunal Electoral ha establecido que la presentación -por primera vez- de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte de la persona legitimada. En consecuencia, por regla general no se pueden presentar nuevas demandas en contra del mismo acto u omisión y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.[10]

b. Caso concreto

(19) En el caso, se advierte que las demandas que dieron origen a los expedientes SUP-JIN-360/2025 y SUP-JIN-579/2025 fueron promovidas por Oscar Eduardo Ahedo Ibarra. Además, existe identidad en la pretensión y el acto impugnado y, finalmente, el contenido de ambos escritos es idéntico.

(20) En ese sentido, es evidente que con la presentación de la primera demanda se agotó el derecho de acción y, en consecuencia, la segunda de las demandas debe desecharse debido a que precluyó su derecho. Al respecto, como ya se señaló, las demandas son idénticas, motivo por el cual no se actualiza la excepción a esta regla, prevista por medio de la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

(21) Por tanto, lo procedente es desechar la demanda del expediente SUP-JIN-579/2025.

VII. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

(22) La responsable, al rendir el informe circunstanciado del expediente SUP-JIN-360/2025 hace valer como causal de improcedencia la relativa a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pretende el actor.

(23) Lo anterior, al estimar que ya no existe la posibilidad de recomponer el cómputo estatal ante la nulidad de la votación recibida en casillas. Además, estima que se podrían afectar derechos de terceras personas, por lo que se atentaría en contra del principio de definitividad de las etapas.

(24) Al respecto, esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia planteada por la responsable, puesto que, en principio y de un análisis formal de los requisitos de procedencia, los planteamientos del actor deben ser analizados en el fondo a fin de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio. Así, dado que el propio texto constitucional dispone que las violaciones pueden ser reparadas antes de la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas que resultan electas[11], lo conducente es analizar los planteamientos del actor en un estudio de fondo.

VIII. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS SUP-JIN-360 Y SUP-JIN-936/2025

(25) Por otro lado, los juicios SUP-JIN-360/2025 y SUP-JIN-936/2025 reúnen los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:

Requisitos generales[12]

(26) Forma. En ambos casos, los recursos señalan: i) el nombre y firma de quien promueve el medio de impugnación, ii) el acto impugnado, iii) la autoridad responsable, iv) los hechos en que se sustenta la impugnación y v) los agravios que, a su consideración, le causan los actos impugnados.

(27) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, ya que los actos impugnados se aprobaron el veintiséis de junio y se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio[13].

(28) Por tanto, si ambos juicios se presentaron el treinta de junio, es evidente que son oportunos. 

(29) Al respecto, en el caso del SUP-JIN-936/2025, resulta aplicable la jurisprudencia 9/2024 de rubro: OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN[14] por lo que, si el recurso se presentó ante la Junta Local del INE en Jalisco, para efectos de determinar su oportunidad se debe considerar la fecha de la presentación ante dicho órgano administrativo.

(30) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho este requisito, ya que las partes actoras participaron como candidatas en la elección extraordinaria para ocupar el cargo de magistratura en el Tercer Distrito Judicial en el estado de Jalisco, en materia civil y alegan que las determinaciones del INE afectan su esfera jurídica al estimar que fue indebida la asignación que se llevó a cabo.

(31) Definitividad. Se tiene por satisfecho, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente antes de acudir ante esta Sala Superior para controvertir los actos reclamados.

b) Requisitos especiales[15]

(32) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que las partes actoras controvierten la asignación que efectuó el INE con base en los resultados de la elección de las personas a las magistraturas en materia civil en el Tercer Distrito Judicial, en Jalisco, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, efectuada por el INE.

(33) Impugnación específica. De manera particular, cuestionan la asignación de los cargos que llevó a cabo el INE al estimar que se vulneró lo previsto en el artículo 97 Constitucional, así como el principio de paridad de género.

(34) Acto impugnado. Las demandas se dirigen expresamente a controvertir los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, en cuanto a la declaratoria de validez de la elección de magistraturas del Tercer Distrito Judicial, en materia civil, en el estado de Jalisco.

(35) Casillas impugnadas y causal de nulidad. Este requisito no resulta aplicable, dado que la controversia planteada no se relaciona con la nulidad de votación recibida en casillas concretas, sino con la legalidad de los acuerdos impugnados.

IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

(36) La controversia de este juicio se relaciona con la asignación que llevó a cabo el INE para los cargos de magistraturas de circuito, en la especialidad civil, en el tercer circuito judicial (Jalisco).

(37) Para la organización de la elección en dicho circuito judicial, el INE determinó que se compondría de cuatro distritos judiciales. Además, para el caso de la especialidad civil, se renovarían ocho vacantes, las cuales se repartieron de forma equitativa en los cuatro distritos. Es decir, en cada distrito judicial se elegirían dos magistraturas de la especialidad civil.

(38) Las partes actoras de estos juicios concursaron para este cargo, y fueron asignadas al Tercer Distrito Judicial. En dicho distrito, los resultados fueron los siguientes:

Mujeres

Hombres

Candidata

Votación obtenida

Candidato

Votación obtenida

Lizette Arrollo Delgadillo

38,595

Juan Carlos Rodríguez Sánchez

44,856

Lilia Georgina Hermosillo Orozco

36,834

(39) Oscar Eduardo Ahedo Ibarra

31,432

(40) Así, al momento de que el INE llevó a cabo la asignación de cargos en este circuito judicial para el caso de la especialidad civil, los ocho cargos vacantes quedaron asignados de la siguiente manera:

Distrito judicial

Candidatura

Votos obtenidos

Sexo

1

Cielo Aguamarina Ledezma Verdín

60,946

Mujer

Julio Eduardo Díaz Sánchez

30,524

Hombre

2

Araceli Díaz Esparza

33,829

Mujer

Javier Villaseñor García

25,624

Hombre

3

Lizette Arrollo Delgadillo

38,595

Mujer

Juan Carlos Rodríguez Sánchez

44,856

Hombre

4

Ana Carmina Orozco Barajas

79,808

Mujer

Javier Arturo Herrejón Cedeño

33,736

Hombre

(41) Como se observa, dado que las partes actoras obtuvieron el segundo lugar de la lista en su distrito, conforme a las reglas de asignación aprobadas por el INE, no obtuvieron la asignación del cargo. Inconformes con esto, presentan estos juicios en los que hacen valer los agravios que se sintetizan a continuación.

i.                    Síntesis de los agravios

 

-          SUP-JIN-360/2025

(42) El actor de este juicio sostiene que el Consejo General del INE, al emitir el acuerdo impugnado, se extralimitó en sus facultades para declarar las asignaciones de magistraturas por distrito judicial y no por circuito.

(43) Explica que a pesar de que obtuvo una mayor votación que otros hombres en el circuito, estas fueron asignadas a otras personas con menor votación, derivado del criterio contenido en el acuerdo impugnado de distritos electorales, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 96 constitucional, puesto que ahí se contempla que la asignación se hará por circuito judicial, y no por distritos judiciales.

(44) Por otra parte, pretende que se anule la votación recibida en diversas casillas instaladas el Tercer Distrito Judicial, derivado de que existieron irregularidades graves en la recepción de la votación que no fueron reparables durante la jornada electoral.

-          SUP-JIN-936/2025

(45) La actora de este juicio considera que los acuerdos impugnados vulneraron lo previsto en los criterios que emitió el INE para el cumplimiento del principio de paridad de género (INE/CG65/2025[16]).

(46) A su parecer, tanto la Constitución general como dichos criterios establecen que el cumplimiento del principio de paridad de género, se debe verificar tanto al momento de la postulación, como de la asignación y, finalmente, con relación a la integración de todo el circuito judicial, lo cual implica llevar a cabo una verificación con base en los cargos que no se eligieron en este proceso electoral. A su juicio, este último paso se encuentra previsto en el punto 4 del criterio 2.

(47) En el caso, estima que no se observó esta regla puesto que en el circuito judicial de Jalisco quedaron asignados más hombres que mujeres en la especialidad de civil. En específico, porque si bien se elegirían ocho cargos de esta materia, para que se lograra la integración paritaria de todos los Tribunales Colegiados en materia civil, era necesario que en esta elección se asignaran a seis mujeres y dos hombres.

(48) Asimismo, señala que dado que ella no obtuvo el mayor número de votos en su distrito judicial, en aras de maximizar el principio de paridad de género debió acceder a una vacante, pues obtuvo más votación que los candidatos que resultaron electos en otros distritos judiciales. De esta forma, considera que se debió atender al principio democrático que, a su vez, maximizaría el principio de paridad de género y, en consecuencia, se le debió asignar una de las vacantes.

(49) Por último, la actora refiere que, en caso de considerar válida la interpretación que llevó a cabo el INE de los Criterios de paridad, entonces solicita que se inaplique dicho acuerdo a fin de maximizar el acceso de las mujeres a los cargos del Poder Judicial.

ii. Pretensión, causa de pedir y controversia

(50) La pretensión de las partes actoras es que se revoquen los acuerdos impugnados y se les otorgue una de las vacantes para las cuales concursaron, al estimar que el INE llevó a cabo una indebida asignación de los cargos, puesto que i) se debió llevar a cabo la asignación respecto de los resultados de todo el circuito judicial y no por distritos judiciales y ii) se interpretó de forma indebida los criterios para verificar el principio de paridad de género.

(51) Su causa de pedir radica en una vulneración a lo previsto en el artículo 96 de la Constitución general, así como al mandato constitucional de paridad de género.

(52) La controversia de este juicio radica en determinar si fue correcta la metodología que siguió el INE para llevar a cabo la asignación de cargos y, a su vez, la interpretación que llevó a cabo al aplicar los Criterios de paridad, para el caso de las magistraturas de la especialidad de civil en el Tercer Circuito Judicial.

X. ESTUDIO DE FONDO

(53) Como se observa, la controversia de estos juicios tiene tres temáticas principales. La primera, se basa en solicitar la nulidad de votación recibida en distintas casillas dentro del Tercer Distrito Judicial de Jalisco, derivado de distintas irregularidades que, a juicio del actor del SUP-JIN-360/2025, no dotan de certeza el resultado de la elección.

(54) La segunda temática se relaciona con la metodología que utilizó el INE para llevar a cabo la asignación de cargos pues, a juicio de las partes actoras de estos recursos, debió hacerse conforme a todo el circuito judicial, y no conforme a distritos judiciales.

(55) La tercera temática, es que el INE interpretó de forma incorrecta los Criterios de paridad de género, pues debió verificarse respecto de todo el circuito judicial, incluyendo aquellos cargos que no fueron sujetos a elección este año. 

(56) Por cuestiones metodológicas, en primer lugar se analizarán los planteamientos relativos a la nulidad de votación recibida en casilla. Posteriormente, de manera conjunta, se analizará si fue correcta la metodología que utilizó el INE para llevar a cabo la asignación de cargos, incluyendo la aplicación de los Criterios de paridad.

a. Nulidad de votación recibida en casillas

(57)  Los agravios resultan ineficaces porque lo que pretende el actor es solicitar la nulidad de la elección, con base en causales de nulidad de votación recibida en casillas. No obstante el momento procesal oportuno para hacer valer causales de nulidad de votación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso c), fracción I, y f) fracción I con relación al artículo 75 de la Ley de Medios, es cuatro días después de que el Consejo Local del INE en Jalisco hubiera concluido con el cómputo estatal, lo cual ocurrió el pasado doce de junio.

(58) Por lo tanto, si la parte actora consideraba que las irregularidades que invoca constituían alguna irregularidad que acredite la nulidad de votación recibida en una o varias casillas de la elección judicial en la que participó, debió controvertir el cómputo de entidad federativa de forma oportuna.

(59) De esta forma, si el cómputo de entidad federativa concluyó el pasado doce de junio y el actor presentó su demanda el treinta siguiente, es evidente que no fue oportuna su impugnación a este respecto.

(60) Lo anterior es así, porque de acuerdo con el sistema de nulidades en materia electoral, no es factible trasladar los efectos jurídicos de hechos o inconsistencias ocurridas específicamente en una o varias casillas a toda la elección, menos aún, bajo el argumento de una supuesta irregularidad generalizada. Hacerlo implicaría dejar al arbitrio de las partes la oportunidad para su impugnación.[17] De ahí que sus planteamientos resulten ineficaces[18].

b. Metodología que utilizó el INE para llevar a cabo la asignación de cargos

(61) Son infundados e inoperantes los agravios de las partes actoras y, en consecuencia, lo conducente es confirmar la asignación impugnada, con base en lo que se explica a continuación.

i. El INE asignó debidamente los cargos conforme a los resultados obtenidos en cada distrito judicial

(62) Esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento del actor del SUP-JIN-360/2025, relativo a que el INE dejó de observar lo previsto en el artículo 96 Constitucional y, llevó a cabo la asignación de cargos conforme a distritos judiciales y no conforme a todo el circuito judicial.

(63) Para llegar a esta conclusión, es necesario tomar en cuenta que durante la etapa de preparación y organización de esta elección, el INE emitió diversos acuerdos por medio de los cuales se fijó la metodología que utilizaría para llevar a cabo la asignación de los cargos.

(64) En primer lugar, destacan los acuerdos INE/CGCG62/2025 e INE/CG63/2025, en los que se aprobó el marco geográfico electoral y el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito electoral, según materia o especialidad.

(65) En estos acuerdos, se sostuvo que la asignación que se llevaría a cabo sería respecto de cada circuito judicial, por materia de especialización. Además, se estableció que el marco geográfico electoral contemplaría la subdivisión de los treinta y dos circuitos judiciales en sesenta distritos judiciales electorales, lo que tendría como resultado que en diecisiete circuitos la asignación se haría sin ningún tipo de subdivisión. No obstante, para el caso de once circuitos se determinó una subdivisión en distritos judiciales, debido a la cantidad de cargos y especialidades por elegir.

(66) En esos casos, el INE determinó una subdivisión de los circuitos judiciales en dos, tres cuatro y hasta once distritos judiciales.

(67) En el caso de Jalisco, el cual corresponde al tercer circuito judicial, se determinó que se subdividiría en cuatro distritos judiciales y, para el caso de las magistraturas de materia civil, dado que existían ocho vacantes, se determinó que se elegirían dos magistraturas por cada uno de los distritos judiciales.

(68) En segundo lugar, destaca el acuerdo INE/CG65/2025, por medio del cual se aprobaron los criterios para verificar la paridad de género durante el procedimiento de asignación. En este acuerdo, en lo que importa para esta controversia, se determinaron las reglas que se aplicarían para el caso de los circuitos judiciales que se conforma por dos o mas distritos judiciales. Dentro de estas reglas, se previó -entre otras- que:

i.                     Se generarían dos listas, una de hombres y una de mujeres, separadas por especialidad en cada distrito judicial y ordenadas conforme al número de votos obtenidos;

ii.                   La asignación se hará de forma alternada, entre hombres y mujeres, iniciando siempre por una mujer.

(69) En tercer lugar, el INE aprobó el acuerdo INE/CG230/2025 por medio del cual se llevó a cabo la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad. En ese acuerdo y con base en la asignación aleatoria implementada por el INE, las partes actoras de estos juicios fueron asignadas al Tercer Distrito Judicial.

(70) Con base en esto, se concluye que el INE estaba obligado a observar las siguientes reglas al momento de llevar a cabo la asignación:

i.                     Primero, debió observar que en Jalisco existían cuatro distritos judiciales y que, en el caso de la especialidad en civil, se asignarían dos vacantes por cada distrito judicial;

ii.                   Segundo, debió generar una lista de hombres y una de mujeres, por cada especialidad. O sea, en el caso de la materia civil, debió generar una lista para cada género;

iii.                 Tercero, debió asignar las vacantes en cada uno de los distritos judiciales. Para el caso concreto, debió iniciar la asignación con la mujer más votada (primera vacante) y, posteriormente, debió asignar la segunda vacante al hombre más votado;

iv.                Finalmente, debió analizar la integración paritaria de todo el circuito judicial, por especialidad. En el caso, dado que se renovarían ocho magistraturas en materia civil, se alcanzó la paridad de género porque se asignó a cuatro hombres y cuatro mujeres.

(71) Con base en esto, se concluye que la metodología que utilizó el INE para llevar a cabo la asignación fue correcta, puesto que las propias reglas previamente emitidas disponen que la asignación de cargos debe hacerse en función de los resultados obtenidos en cada distrito judicial y no, como pretende la parte actora, en función de los resultados obtenidos en todo el circuito judicial.

(72) En efecto, al analizar los acuerdos INE/CGCG62/2025 e INE/CG63/2025 esta Sala Superior ya validó la división de los circuitos judiciales en distritos electorales.[19] En específico, refirió que esta subdivisión, la cual correspondía a fines estrictamente electorales, no vulneraba el derecho al sufragio ni de las personas candidatas ni de la ciudadanía, pues lo que se buscaba era simplificar la distribución de cargos de los circuitos judiciales, así como la producción de documentos electorales y, con esto, facilitar a la ciudadanía la emisión del voto.

(73) Además, se sostuvo que la subdivisión de los circuitos judiciales en distritos electorales no implicaba la trasgresión al marco constitucional y legal, porque se mantiene el derecho de la ciudadanía de elegir a las personas que integrarán el Poder Judicial.

(74) De esta forma, esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento del actor respecto de que la asignación que llevó a cabo el Instituto debió ser conforme a todo el circuito judicial y que, al no hacerlo así, se vulnera lo previsto por el artículo 96 de la Constitución general.

(75) Lo anterior, porque contrario a lo que señala el actor, dicha porción constitucional no señala que la asignación de cargos debe hacerse en función de todo el circuito judicial, sino que únicamente señala que la elección se realizará por circuito judicial.[20]

(76) Así, conforme a las reglas emitidas por el INE, esta Sala Superior no observa una inaplicación de lo previsto en dicha porción constitucional, puesto que la elección de los cargos se ha mantenido en función de todo el circuito judicial. En efecto, el hecho de que los circuitos judiciales se subdividan en distritos electorales no desvirtúa que la elección se mantenga respecto del circuito judicial.

(77) Además, contrario a lo que señala el actor, la Constitución general prevé una serie de parámetros que se deben observar al momento de la asignación de cargos, no obstante, dichos parámetros no señalan expresamente que la asignación deba hacerse en función del circuito judicial y no en función de cada distrito judicial.

(78) Bajo esta lógica, y conforme a las reglas emitidas por el INE -previamente referidas- fue válida la metodología adoptada para hacer la asignación respecto del resultado en cada distrito judicial. En este sentido, tampoco resulta relevante que el actor haya obtenido más votos que otros candidatos de distintos distritos judiciales, puesto que, como ya se señaló, la asignación de cargos se debió verificar por cada uno de los distritos judiciales y en función de los resultados obtenidos en dicho distrito.

(79) Además, esto tampoco atenta en contra del principio democrático, tal y como refiere el actor. Lo anterior, porque la elección de personas juzgadoras tiene una naturaleza sustancialmente distinta, en tanto que, si bien, busca priorizar el principio democrático, esto se hace en un esquema en el que también busca preservar otros principios. Así, esta Sala Superior ya ha sostenido que, en esta elección, el principio democrático admite modulaciones[21] y debe interpretarse de forma distinta.

(80) En el caso, dado que la asignación de cargos se hará por distrito judicial, entonces el principio democrático se observa respecto de cada distrito judicial. O sea, gana la candidatura que obtenga más votos dentro de su distrito judicial.

(81) Así, el actor parte de una premisa equivocada al suponer que el resultado que obtuvo en su distrito judicial es comparable con el resultado que obtuvieron otras candidaturas en su distrito judicial y, por tanto, resulta válido entremezclar estos resultados en una lista general para todo el circuito judicial. Suponer como válida esta interpretación se prestaría a distorsiones e imprecisiones para determinar qué candidatura obtuvo el mayor numero de votos o, bien, la mayor fuerza electoral.

(82) De esta forma, si las candidaturas (incluyendo el actor) fueron votadas por cada distrito judicial, entonces en atención al principio de igualdad de condiciones, los resultados deben verificarse por distrito judicial. Como consecuencia, la asignación debe llevarse a cabo respecto a cada distrito judicial.

(83) En este sentido, fue correcta la asignación que llevó a cabo el INE, en la cual tomó en cuenta:

i.                     El número de vacantes en la materia civil, por cada distrito judicial, la cual fue de dos;

ii.                   Generó dos listas, una de hombres y otra de mujeres, en función del resultado de la elección;

iii.                 Asignó cada una de las vacantes, iniciando por mujer. Así, al ser dos las vacantes a asignar en el Tercer Distrito Judicial, correspondió a una mujer y a un hombre, como se muestra a continuación:

Distrito judicial

Candidatura electa

Votación recibida

Género

3

Lizette Arrollo Delgadillo

38,595

Mujer

Juan Carlos Rodríguez Sánchez

44,856

Hombre

 

(84) Así, esta Sala Superior advierte que la metodología utilizada por el INE se apegó a las reglas previamente establecidas y, por tanto, el agravio planteado resulta infundado.

ii. El INE aplicó debidamente el punto 4 del criterio 2 de los Criterios de paridad

(85) Por otro lado, es infundado el agravio planteado por la actora del SUP-JIN-936/2025, relativo a que el INE dejó de observar el punto 4 del criterio 2 de los Lineamientos de paridad. Al respecto, la actora parte de una interpretación errónea de cómo se debe aplicar dicho criterio.

(86) El criterio 2 de los Lineamientos de paridad de género es aplicable para la asignación de cargos en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales. Así, dentro de los diversos pasos que se deben seguir al momento de hacer la asignación de cargos en estos circuitos judiciales, se encuentra el previsto en el punto 4, el cual exige que el INE, una vez que haya llevado a cabo la asignación dentro de cada distrito judicial, verifique que se cumplió con la paridad de género por especialidad en todo el circuito judicial.[22]

(87) No obstante, contrario a lo que interpreta la actora, este punto exige verificar que, en efecto, en todo el circuito judicial exista paridad de género, pero respecto de los cargos que fueron sujetos a la elección y, por tanto, a la asignación y no, respecto de aquellos cargos que no fueron sujetos a la elección en este proceso electoral.

(88) Para sostener esto, se debe señalar que las reglas adoptadas por el INE, en el acuerdo por el que se aprobaron los Criterios de paridad, pretenden reglamentar lo que se prevé, de forma directa, por el artículo 97, fracción IV de la Constitución general.

(89) Dicha porción normativa explica que el INE deberá llevar a cabo la asignación de los cargos, y que dicha asignación deberá ser alternada entre mujeres y hombres. En este sentido, al emitir los Criterios de paridad, el INE partió de la base de que las reglas paritarias que implementaría deberán integrarse al procedimiento de asignación de cargos. Fue bajo esta lógica que desarrolló los diversos criterios que deberán observarse a fin de garantizar que, en la asignación de cargos, existan medidas preferenciales o de ajuste en favor de las mujeres.

(90) Así, los Criterios de paridad no exigen al INE incorporar, como parámetro para determinar en qué medida se aplican o no reglas en favor de las mujeres, la integración de los cargos que no se elegirán en este proceso extraordinario. Es decir, que los Criterios de paridad se limitan a reglas determinadas que debe observar el Instituto al momento de asignar los cargos, sin que de esas reglas se desprenda la necesidad o la obligación de ponderar qué género deberá ocupar las vacantes disponibles, en función del género que predomina en el órgano que se renovará.

(91) Por tanto, al tratarse de una metodología que debe observarse al momento en que se asignan los cargos, resulta evidente que las reglas paritarias están encaminadas a aplicarse únicamente a los cargos que se elegirán y que se asignarán en este proceso electoral específico. Por lo que resulta jurídicamente inviable que se verifique la paridad de género respecto del resto de la integración de los cargos que no se elegirán.

(92) Al respecto, cabe precisar que la renovación al Poder Judicial de la Federación se pensó en dos momentos. Una, en esta elección extraordinaria 2024-2025 y la otra, en el 2027. Así, los cargos que no fueron materia de elección en este proceso electoral se renovarán en el 2027 y es en ese momento cuando, en su caso, se volverán a aplicar reglas paritarias a fin de asegurar y garantizar la integración paritaria del Poder Judicial de la Federación.

(93) En este sentido, no es jurídicamente viable considerar el género de los cargos que no son materia de renovación en este proceso electoral, puesto que: i) esto no está previsto en la metodología de asignación de cargos aprobada por el INE y ii) esos cargos tendrán sus propias reglas paritarias en la elección en la que se renueven.

(94) Como se observa, entonces, el mecanismo que implementó el INE para verificar la paridad de género en la asignación de cargos partió de lo que expresamente señala la Constitución general. O sea, el propio texto constitucional fijó un criterio para lograr la integración paritaria del Poder Judicial de la Federación, el cual se basa en garantizar la paridad de género en los cargos que son sujetos a elección y no, como pretende la actora, en relación con los cargos que no se elegirán.

(95) Además, se debe señalar que esta propia Sala Superior ha reconocido que el INE cuenta con amplias facultades para determinar qué tipo de medidas adopta a fin de lograr los objetivos de la paridad de género.[23] En el caso, la medida que se adoptó fue verificarla respecto de los cargos que se están eligiendo, y no sería jurídicamente válido acceder a la pretensión de la actora porque esto implicaría modificar la metodología que adoptó el Instituto para garantizar el principio constitucional de paridad de género, lo que atentaría en contra de la certeza y de la seguridad jurídica. 

(96) Por esta misma razón, tampoco es viable inaplicar los criterios aprobados por el INE para verificar el cumplimiento de la paridad de género. Lo anterior, porque como ya se señaló, si bien existe un mandato constitucional de observar la paridad de género en la integración del Poder Judicial de la Federación, dicho mandato no señala cómo se debe lograr esta finalidad, de forma que no existe una base constitucional para sostener que el acuerdo INE/CG65/2025 produce efectos inconstitucionales al momento de su aplicación.

(97) Contrariamente, esta Sala Superior observa que la aplicación de dichos criterios lograron alcanzar la paridad de género en los cargos sujetos a renovación y, será en el dos mil veintisiete cuando, aplicando las propias reglas paritarias que en su momento se aprueben, que se logrará una integración paritaria global de todo el Poder Judicial.

iii.                No se vulneró el principio de paridad de género al no asignar a la actora a pesar de que obtuvo más votación que otros candidatos

(98) Por otro lado, la actora señala que, dado que obtuvo más votos que diversos candidatos que participaron en otros distritos judiciales, ella debe obtener una vacante porque con esto, además, se maximiza tanto el principio democrático, como el de paridad de género.

(99) El agravio es infundado como se explica a continuación.

(100)                           Como ya se señaló previamente, en términos de las reglas aprobadas por el INE durante la etapa de organización y preparación de la elección, se definió que la asignación de cargos se haría conforme a cada distrito judicial.

(101)                           En este sentido, las razones sostenidas en el apartado anterior deben prevalecer y, por tanto, no es posible acceder a la pretensión de la actora respecto a que se lleve a cabo la asignación conforme a los resultados de todo el circuito judicial.

(102)                           Por otro lado, la actora, en su demanda, señala que el hecho de que el INE no haya llevado a cabo la asignación conforme a todo el circuito judicial derivó en una vulneración al mandato de paridad de género y al principio democrático, en tanto que ella obtuvo más votos que otros candidatos de otros distritos judiciales que sí fueron asignados.

(103)                           A juicio de esta Sala Superior, dicho agravio es infundado como se explica a continuación.

(104) Como se refirió previamente, la Constitución ordena al INE a llevar a cabo la asignación de forma alternada.

(105) Así, a fin de maximizar el principio de paridad de género, el INE emitió los Criterios de paridad en los que armonizó el principio democrático con el principio paritario. Esta armonización, además, se cumple respecto de cada distrito judicial, de forma que se deberá observar el principio democrático (asignación a la candidatura con mayor votación), por cada uno de los géneros.

(106)                           Así, no se está vulnerando ni el principio democrático y tampoco el principio de paridad de género. Incluso, esta Sala Superior, al confirmar los Criterios de paridad aprobados por el INE (SUP-JDC-1284/2025), validó que el principio democrático se viera modulado en aras de preservar la paridad de género, por lo que esta propia Sala Superior ya determinó que, en esta elección, el principio democrático debe interpretarse en función de la naturaleza de esta elección y, por tanto, admite modulaciones e interpretaciones.

(107)                           En segundo lugar, la medida adicional que implementó el INE (iniciar siempre por mujeres) implica que, desde el momento en que se aprobaron los lineamientos se fijaron los parámetros a seguir para llevar a cabo la asignación de cargos. Esos parámetros buscan asegurar que en todas las especialidades de todos los distritos judiciales se asigne de forma paritaria y, en los casos donde haya más de dos vacantes, que la mayoría del género sea el femenino.

(108)                           Con estas reglas, el INE fijó que:

i)                    en los casos donde las vacantes sea un número par, habrá paridad estricta y,

ii)                  en los casos en los que las vacantes sean nones (suponiendo que se trata de más de dos vacantes) siempre habrá una integración mayoritaria de mujeres.

(109)                           Bajo esta lógica, la paridad de género se está preservando y, por lo tanto, no resultaría necesario otorgar una vacante adicional a una mujer bajo el argumento de que se está favoreciendo el principio democrático y la paridad de género.

(110)                           Al respecto, se debe precisar que la paridad de género tiene un enfoque grupal que consiste en verificar que tanto hombres como mujeres ocupen, de forma igualitaria, los espacios públicos. Si, en el caso, esto se está logrando, entonces no resulta necesario hacer ajustes adicionales que no estuvieran previstos inicialmente.

(111)                           Finalmente, cabe señalar que el enfoque grupal que se debe adoptar al momento de analizar si se vulnera o no el mandato constitucional de paridad de género tiene como consecuencia válida que, en un caso determinado, una mujer obtenga una mayor votación que un hombre y, no obstante, no acceda al cargo.

(112)                           Lo válido de esta situación radica en que, como ya se señaló, la asignación que se lleva a cabo es conforme a distritos judiciales y no, como pretende la actora, conforme a todo el circuito judicial. Además, precisamente por el sistema de reglas que implementó el Instituto, se está cumpliendo con la asignación paritaria, o sea, existen -como mínimo- el mismo número de mujeres que de hombres en la asignación.

(113)                           Al cumplirse este objetivo es que resulta válida la asignación que llevó a cabo el INE a pesar de que la actora tenga más votos que diversos candidatos que contendieron en distritos judiciales distintos.

(114)                           De esta forma, en el caso concreto se observa que de las ocho vacantes que se renovaron en esta elección, cuatro recayeron en mujeres y cuatro en hombres. O sea, existe paridad de género en la especialidad, tal y como lo mandata el punto 4 del criterio 2 de los Lineamientos de paridad de género aprobados por el INE.

(115)                           Bajo esta premisa, entonces, es infundado el agravio de la actora puesto que no se está vulnerando ni la paridad de género y tampoco el principio democrático.

(116)                           Por lo anterior, se concluye que se deben confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.

XI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios citados al rubro.

SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio SUP-JIN-579/2025.

TERCERO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien anunció la emisión de un voto particular parcial. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-360/2025 Y ACUMULADO.[24]

Si bien coincido, de manera general, con la sentencia aprobada; las razones que me llevan a emitir el presente voto son que el actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas derivado de distintas irregularidades.

La propuesta aprobada por mis pares sostiene que dichos planteamientos resultan ineficaces dado que fueron planteados de manera inoportuna por el actor del juicio de inconformidad 360 del presente año.

En mi consideración, el juicio de inconformidad 360 se debió sobreseer parcialmente, porque tal y como se reconoce en la sentencia el momento procesal oportuno para solicitar la nulidad de votación recibida en casillas, debía presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluyera la práctica de los cómputos de las entidades federativas de la elección de Tribunales de Circuito, de ahí que resulte extemporánea.

Es decir, tal como reconoce la propuesta si el cómputo de entidad federativa concluyó el pasado doce de junio y el actor presentó su demanda el treinta siguiente, es evidente que su impugnación no fue oportuna, por lo que lo jurídicamente correcto era sobreseerla.

Mas aún, cuando, el proyecto estima aplicable lo resuelto en el precedente SUP-JIN-588/2025, resuelto bajo mi ponencia, en el cual la controversia de ninguna manera versó sobre la anulación de la votación recibida en casillas, porque lo que se solicitaba era la declaración de la nulidad de la elección en lo general.

Es con base en lo anterior, que formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, parte actora o promoventes

[2] Colaboró Juan Melgar Hernández

[3] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario

[4] En adelante Sala Superior

[5] Por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, de forma paritaria, y que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

[6] Por el que se emiten, la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de este órgano judicial, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

[7] En lo sucesivo INE

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de medios; y 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal

[10] De conformidad con la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.

[11] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos […]

[12] En términos de los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[13] Consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5761759&fecha=01/07/2025#gsc.tab=0

[14] Cuyos datos de publicación son Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 70, 71 y 72.

[15] En términos del artículo 52 de la Ley de medios.

[16] En adelante, Criterios de paridad o Lineamientos de paridad.

[17] Resulta aplicable por analogía y mayoría de razón, el contenido de la Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Localizable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[18] Similar criterio se sostuvo por resolver el SUP-JIN-588/2025, entre otros.

[19] Al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1421/2024 y acumulados, así como SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados.

[20] Fracción IV, tercer párrafo.

[21] Al resolver el SUP-JDC-1284/2025, entre otros.

[22] De forma textual, el punto 4 señala que: Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente

 

[23] Por ejemplo, al resolver los juicios SUP-JDC-141/2018, SUP-JDC-1825/2019, SUP-JDC-1274/2021 y SUP-JDC-276/2023, entre otros.

[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.