JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-37/2006 Y SUP-JIN-38/2006
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JIN-37/2006 y SUP-JIN-38/2006, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y por la coalición Por el Bien de Todos, respectivamente, ambos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 13 distrito electoral federal, con cabecera en Huatusco, Veracruz, y
R E S U L T A N D O
I. El dos de julio de dos mil seis, tuvo verificativo la jornada electoral, para elegir, entre otros, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El cinco de julio del presente año, inicio la sesión del 13 Consejo Distrital del Instituto Electoral Federal, con cabecera en Huatusco, Veracruz, misma que concluyó el seis siguiente, en la cual, se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
54,097 | Cincuenta y cuatro mil noventa y siete | |
41,734 | Cuarenta y un mil setecientos treinta y cuatro | |
39,191 | Treinta y nueve mil ciento noventa y uno | |
2,401 | Dos mil cuatrocientos uno | |
2,000 | Dos mil | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1,804 | Mil ochocientos cuatro |
VOTOS VÁLIDOS | 141,227 | Ciento cuarenta y un mil doscientos veintisiete |
VOTOS NULOS | 3,375 | Tres mil trescientos setenta y cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 144,602 | Ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos dos |
III. El nueve de julio del presente año, la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante ante el 13 Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Huatusco, Veracruz, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior, por error aritmético y por nulidad de la votación recibida en trescientas veinticinco casillas, en atención a que, en su concepto, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichas casillas son las siguientes:
No. | CASILLA |
1 | 106 B |
2 | 106 C1 |
3 | 106 C2 |
4 | 107 B |
5 | 107 C1 |
6 | 107 EX1 |
7 | 107 EX1 C1 |
8 | 108 B |
9 | 108 C1 |
10 | 363 B |
11 | 363 C1 |
12 | 364 B |
13 | 364 C1 |
14 | 365 B |
15 | 365 C1 |
16 | 366B |
17 | 367 B |
18 | 367 C1 |
19 | 367 ESP 1 |
20 | 368 B |
21 | 369 C1 |
22 | 371 B |
23 | 372 B |
24 | 373 B |
25 | 373 C1 |
26 | 374 B |
27 | 374 C1 |
28 | 375 B |
29 | 375 C1 |
30 | 375 C2 |
31 | 376 C1 |
32 | 376 C2 |
33 | 378 B |
34 | 379 B |
35 | 380 B |
36 | 381 B |
37 | 381 C1 |
38 | 382 B |
39 | 383 B |
40 | 383 EX1 |
41 | 398 B |
42 | 399 B |
43 | 399 C1 |
44 | 400 B |
45 | 400 C1 |
46 | 401 B |
47 | 402 B |
48 | 404 EX1 |
49 | 413 B |
50 | 459 B |
51 | 459 C1 |
52 | 460 B |
53 | 460 C1 |
54 | 460 C2 |
55 | 460 EX1 |
56 | 461 B |
57 | 461 C1 |
58 | 462 B |
59 | 462 EX1 |
60 | 463 B |
61 | 463 C1 |
62 | 463 EX2 |
63 | 464 B |
64 | 464 C1 |
65 | 464 C2 |
66 | 609 B |
67 | 609 C1 |
68 | 611 EX 1 |
69 | 612 B |
70 | 612 C1 |
71 | 613 B |
72 | 615 B |
73 | 615 C1 |
74 | 616 B |
75 | 616 C1 |
76 | 970 B |
77 | 970 C1 |
78 | 971 B |
79 | 971 C1 |
80 | 972 B |
81 | 972 C1 |
82 | 973 B |
83 | 973 C1 |
84 | 973 C2 |
85 | 974 B |
86 | 974 EX1 |
87 | 975 B |
88 | 976 B |
89 | 976 C1 |
90 | 976 EX1 |
91 | 977 B |
92 | 977 EX1 |
93 | 978 B |
94 | 978 C1 |
95 | 979 B |
96 | 979 C1 |
97 | 979 EX1 |
98 | 979 EX1 C1 |
99 | 1597 B |
100 | 1597 C1 |
101 | 1598 B |
102 | 1598 C1 |
103 | 1599 B |
104 | 1599 C1 |
105 | 1600 B |
106 | 1600 C1 |
107 | 1601 B |
108 | 1601 C1 |
109 | 1602 B |
110 | 1603 B |
111 | 1603 C1 |
112 | 1604 B |
113 | 1604 C1 |
114 | 1604 C2 |
115 | 1605 B |
116 | 1605 C1 |
117 | 1606 B |
118 | 1606 C2 |
119 | 1607 B |
120 | 1607 C1 |
121 | 1607 C2 |
122 | 1607 C3 |
123 | 1608 B |
124 | 1608 C1 |
125 | 1608 C2 |
126 | 1609 B |
127 | 1609 C1 |
128 | 1610 B |
129 | 1610 C1 |
130 | 1611 B |
131 | 1611 C1 |
132 | 1612 B |
133 | 1613 B |
134 | 1613 C1 |
135 | 1614 B |
136 | 1614 C1 |
137 | 1614 EX1 |
138 | 1615 B |
139 | 1615 EX1 |
140 | 1616 B |
141 | 1616 C1 |
142 | 1617 B |
143 | 1618 B |
144 | 1619 B |
145 | 1619 C1 |
146 | 1619 C2 |
147 | 1620 B |
148 | 1620 C1 |
149 | 1621 B |
150 | 1621 C1 |
151 | 1622 B |
152 | 1622 C1 |
153 | 1764 B |
154 | 1764 C1 |
155 | 1765 B |
156 | 1766 B |
157 | 1767 B |
158 | 1767 C1 |
159 | 1772 B |
160 | 1773 EX1 |
161 | 1774EX1 |
162 | 2250C1 |
163 | 2253B |
164 | 2253EX1 |
165 | 2254B |
166 | 2254C1 |
167 | 2255B |
168 | 2255EX1 |
169 | 2256B |
170 | 2257B |
171 | 2257 C1 |
172 | 2259B |
173 | 2259C1 |
174 | 2260B |
175 | 2261B |
176 | 2262B |
177 | 2262C1 |
178 | 2263EX1 |
179 | 2264B |
180 | 2264C1 |
181 | 3002EX1 |
182 | 3004B |
183 | 3005B |
184 | 3005C1 |
185 | 3007B |
186 | 3007C1 |
187 | 3008C1 |
188 | 3009B |
189 | 3009C1 |
190 | 3010B |
191 | 3011B |
192 | 3011EX1 |
193 | 3012B |
194 | 3012C1 |
195 | 3012EX1 |
196 | 3013B |
197 | 3014B |
198 | 3014C1 |
199 | 3015B |
200 | 3015C1 |
201 | 3015EX1 |
202 | 3015EX2 |
203 | 3016B |
204 | 3016C1 |
205 | 3017B |
206 | 3019B |
207 | 3019C1 |
208 | 3020B |
209 | 3021B |
210 | 3022EX2 |
211 | 3024B |
212 | 3024C1 |
213 | 3025B |
214 | 3025C1 |
215 | 3026B |
216 | 3027B |
217 | 3259EX1 |
218 | 3260B |
219 | 3261B |
220 | 3261C1 |
221 | 3261C2 |
222 | 3262B |
223 | 3262C1 |
224 | 3263C1 |
225 | 3265B |
226 | 3266B |
227 | 3269EX1 |
228 | 3269EX2 |
229 | 3270EX1 |
230 | 3271B |
231 | 3272B |
232 | 3272EX1 |
233 | 3273B |
234 | 3502B |
235 | 3502C1 |
236 | 3503B |
237 | 3503C1 |
238 | 3513B |
239 | 3513C1 |
240 | 3514B |
241 | 3514C1 |
242 | 3515B |
243 | 3515C1 |
244 | 3516B |
245 | 3516C1 |
246 | 3517B |
247 | 3517C1 |
248 | 3518 C1 |
249 | 3519B |
250 | 3519C1 |
251 | 3520B |
252 | 3520C1 |
253 | 3521B |
254 | 3521C1 |
255 | 3522B |
256 | 3522C1 |
257 | 3523B |
258 | 3523C1 |
259 | 3525B |
260 | 3525EX1 |
261 | 3526B |
262 | 3526EX1 |
263 | 3527B |
264 | 3527EX1 |
265 | 3528B |
266 | 3528C1 |
267 | 3528EX1 |
268 | 3529B |
269 | 3529C1 |
270 | 3529EX1 |
271 | 3736B |
272 | 3736C1 |
273 | 3736 C2 |
274 | 3737B |
275 | 3737EX1 |
276 | 3738B |
277 | 3738C1 |
278 | 3754B |
279 | 3754C1 |
280 | 3754C2 |
281 | 3755B |
282 | 3755C1 |
283 | 3755C2 |
284 | 3756B |
285 | 3756C1 |
286 | 3756EX1 |
287 | 3999B |
288 | 3999C1 |
289 | 4000B |
290 | 4000C1 |
291 | 4086B |
292 | 4086C1 |
293 | 4086C2 |
294 | 4087B |
295 | 4087C1 |
296 | 4088B |
297 | 4088C1 |
298 | 4088C2 |
299 | 4089B |
300 | 4090B |
301 | 4091B |
302 | 4091C1 |
303 | 4092B |
304 | 4093B |
305 | 4093C1 |
306 | 4094B |
307 | 4095B |
308 | 4095C1 |
309 | 4561B |
310 | 4561C1 |
311 | 4562B |
312 | 4563B |
313 | 4563C1 |
314 | 4564B |
315 | 4564EX1 |
316 | 4565B |
317 | 4565C1 |
318 | 4565EX1 |
319 | 4566B |
320 | 4566C1 |
321 | 4567B |
322 | 4567C1 |
323 | 4568B |
324 | 4569B |
325 | 4569C1 |
IV. El diez de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo precisado, por nulidad de la votación recibida en las seis casillas y por las causas que se precisan a continuación:
|
| CAUSALES INVOCADAS SEGÚN ARTÍCULO 75 LGSMIME | |
No. | CASILLA | F | I |
1. | 392C1 (sic) | X |
|
2. | 1606C1 |
| X |
3. | 1608ESP. |
| X |
4. | 2252C1 | X |
|
5. | 3023C1 | X |
|
6. | 3379C1 (sic) | X |
|
TOTAL: 6 | 4 | 2 | |
V. El doce de julio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, compareció, en calidad de tercero interesado al juicio promovido por la coalición Por el Bien de Todos.
VII. El diecisiete de julio de dos mil seis, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, se recibió escrito signado por quien se ostenta como representante de Alternativa Socialdemócrata y Campesina ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que, expuso diversas consideraciones relacionadas con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. El diecisiete, veintidós, veinticuatro y veinticinco de julio de dos mil seis, así como el veinte de agosto del presenta año, el magistrado instructor, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, acordó requerir, según el caso, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, así como a la coalición Por el Bien de Todos, determinada documentación necesaria para la debida integración del expediente, habiéndose desahogado en tiempo y forma dichos requerimientos.
X. El veintiocho y treinta de julio de dos mil seis, el magistrado instructor, entre otros aspectos, acordó admitir los juicios de inconformidad promovidos por la coalición Por el Bien de Todos y el Partido Acción Nacional, respectivamente.
XI. El treinta y uno de julio siguiente, por acuerdo de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento en el expediente SUP-JIN-38/2006, respecto de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de determinadas casillas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.
XII. Ese mismo día, en el juicio de inconformidad radicado con el número de expediente SUP-JIN-212/2006, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo sobre la solicitud de acumulación y apertura de incidente sobre la pretensión de recuento total de la votación de la elección presidencial, determinando, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
PRIMERO. Se niega la acumulación total solicitada, de los demás juicios de inconformidad promovidos por la Coalición por el Bien de Todos, contra sendos cómputos distritales de la elección presidencial, al presente proceso.
PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-38/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos.
SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las ciento dieciséis casillas instaladas en el distrito electoral 13 del Estado de Veracruz, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.
TERCERO. La diligencia será dirigida por un Magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital responsable, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.
CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.
XIV. El día seis siguiente, mediante oficio TEPJF-SGA-3026/06, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió certificación de los puntos resolutivos de la sentencia interlocutoria del día anterior, dictada en el incidente tramitado en el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, que son del tenor siguiente:
PRIMERO. Se desestima la pretensión de la coalición actora, consistente en la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas para la elección presidencial.
SEGUNDO. En consecuencia, la pretensión de recuento de la votación en casillas determinadas y por razones específicas, será materia de decisión en cada uno de los juicios en que se formularon, como en derecho corresponda. Agréguese copia certificada de los resolutivos de este fallo en cada uno de tales medios de impugnación.
XVI. El catorce de agosto de dos mil seis, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEPJF-SRX-SG-205/2006, por medio del cual, el Secretario General de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, remitió a este órgano jurisdiccional, sobre cerrado de la diligencia mencionada en el resultando que antecede.
XVII. El trece de agosto del presente año, mediante oficio TEPJF-SGA-2919/06, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió copia certificada del acuerdo del día anterior, dictado por este órgano jurisdiccional, relacionado con la ejecución de diversas sentencias interlocutorias emitidas el cinco de agosto de dos mil seis.
XVIII. El diecinueve de agosto de dos mil seis, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior escrito de diecisiete del mismo mes suscrito por, Jaime Miguel Castañeda Salas, ostentándose como persona autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos por parte de la coalición Por el Bien de Todos y representante suplente de dicha coalición ante el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, formuló diversas manifestaciones en relación con la ejecución de la resolución interlocutoria relativa a la realización parcial del nuevo escrutinio y cómputo antes referido.
XIX. El veintisiete de agosto de dos mil seis, el Magistrado Instructor, entre otros, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 36, 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicio de inconformidad promovidos en contra de los resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
SEGUNDO. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la coalición actora en su escrito de demanda para que el juicio de inconformidad que promovió se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, referida en el resultando XI de esta sentencia, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la coalición Por el Bien de Todos para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.
No obstante lo anterior, del examen de los escritos de demanda con los que se formaron los expedientes en que se actúa, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en los dos escritos se impugna el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizado por el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, señalando, por tanto, a la misma autoridad responsable, y, además, en ambos juicios se invocan diversas causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio inconformidad SUP-JIN-38/2006 al SUP-JIN-37/2006, por ser este último el más antiguo, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público, toda vez que tienen que ver con la válida constitución del proceso y, por tanto, su análisis es preferente, ya sea que se hagan valer por las partes o se adviertan de oficio, y toda vez que tanto la autoridad responsable como el tercero interesado hacen valer causas de improcedencia, se procede a realizar su estudio conforme a lo siguiente.
1. Ahora bien, por lo que respecta al juicio de inconformidad promovido por la coalición Por el Bien de Todos, se satisfacen los requisitos de procedencia conforme con lo que se expone a continuación.
El Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado hace valer las siguientes causas de improcedencia:
a) Que el presente medio de impugnación resulta improcedente, en razón de que la nulidad de elección de Presidente de la República no se encuentra prevista por el legislador.
b) Que si bien es cierto que la legislación de la materia no prevé la causa de nulidad abstracta, también es cierto que la coalición actora no expresa argumentos sólidos que generen convicción en el juzgador para poderla aplicar, esto es, se concreta a realizar manifestaciones vagas e imprecisas sin la aportación de elementos de prueba firmes y convincentes.
c) Que resulta improcedente la solicitud de apertura de paquetes electorales y la repetición de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, en razón de que la coalición actora no acredita los supuestos establecidos en el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) El presente medio de impugnación, deviene improcedente, en razón de que no se protestaron en tiempo y forma las casillas impugnadas, incumpliendo con esto, lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en autos no obra documento público alguno que demuestre que se presentó el referido escrito de protesta.
e) Que el presente medio es extemporáneo, puesto que la demanda no se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el cómputo distrital concluyo el seis de julio del presente año, mientras que la demanda fue presentada el once de julio, lo que torna evidente su extemporaneidad.
f) Que el presente medio de impugnación es frívolo y en él se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se desprende, según el tercero interesado, de que los hechos planteados y la causa de pedir no encuentran cabida en el marco normativo electoral; de que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no se encuentran debidamente probadas o acreditadas;
g) Que la actora omitió precisar los hechos, agravios, preceptos legales violados y medios de prueba en que basa el presente medio de impugnación, limitándose a vincularlo indebidamente con los otros medios de impugnación;
h) Que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito;
i) Que es improcedente la solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación;
j) Que es improcedente la pretensión de dar efectos generales a un juicio promovido en contra de actos de un determinado consejo distrital;
k) Que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
l) Que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro;
m) Que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo;
n) Que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y
o) Que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.
Por las razones que se exponen en el considerando siguiente, con excepción de las precisadas bajo los incisos c), d), e), f) [en una de sus partes], g), i) y j) anteriores, las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado serán objeto de estudio y resolución en la etapa de calificación de validez de la elección de mérito, toda vez que están vinculadas con los argumentos expuestos por el actor en relación con la supuesta invalidez del proceso electoral objeto de este juicio.
Respecto de las causas de improcedencia indicadas en los citados incisos c), e), f) [en una de sus partes] g), i) y j) anteriores, esta Sala Superior considera que las mismas resultan inatendibles, en virtud de lo siguiente.
I. Por lo que hace al argumento relativo a que el presente medio de impugnación es improcedente en razón de que la solicitud consistente en la apertura de paquetes electorales, así como en la repetición de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, no colma los supuestos establecidos en el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a juicio de este órgano jurisdiccional debe ser desestimado, en virtud de que dicha solicitud constituye la causa de pedir de la coalición actora, situación por la cual, el estudio correspondiente es precisamente materia de estudio del fondo, situación por la cual no es dable pronunciarse en el estudio que sobre la procedencia del juicio como el que ahora se analiza, puesto que implicaría estar revisando a priori una cuestión relacionada, como ya se estableció, con el fondo del medio de impugnación, sometido a análisis.
II. Por otro lado, respecto de la causa de improcedencia precisada en el inciso e), contrariamente a lo expresado por el tercero interesado, el presente medio de impugnación fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual establece que deberá presentarse el juicio de inconformidad dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la practica de los correspondientes cómputos distritales.
En efecto, si el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, concluyó a las 1:57 horas del seis de julio de dos mil seis, tal como consta en el acta de cómputo distrital, el plazo para presentar la demanda del juicio de inconformidad, corrió a partir del siete y feneció el diez de julio del presente año.
En esa tesitura, si la demanda fue presentada el nueve de julio de dos mil seis, según como consta en la razón de recepción de dicho escrito, resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, el presente medio de impugnación fue promovido en tiempo y forma.
III. En relación con la causa de improcedencia señalada en el inciso f), este órgano resolutor considera que, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, el presente medio de impugnación no puede calificarse de frívolo, pues, con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de sus planteamientos, o de que el mismo pudiera o no guardar similitud con otros medios de impugnación, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que llevarían a concluir la frivolidad invocada, como podrían ser, por ejemplo, que el presente medio de impugnación fuera totalmente intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.
A su vez, las aseveraciones que expone el tercero interesado para sostener la presunta frivolidad del presente medio de impugnación, como el hecho de que las presuntas irregularidades de las que se duele la impetrante no se encuentran debidamente probadas y acreditadas, o que los argumentos planteados por la actora resultan vagos o imprecisos, son, precisamente, aspectos que deben dilucidarse en el estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que no es dable tenerlos como causas de improcedencia.
De igual manera, con independencia de lo que atañe a la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que, como se anticipó, será objeto de estudio y resolución en el momento correspondiente a dicha etapa, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la actora relacionada con la impugnación de los resultados del cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, en manera alguna puede estimarse frívola, toda vez que, como el mismo tercero interesado lo indica en su escrito de comparecencia, dicha pretensión encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual no es dable afirmar, como lo pretende el partido político tercerista, que los hechos planteados por la enjuiciante no encuentran sustento alguno en el marco normativo electoral.
IV. En relación con la causa de improcedencia sintetizada en el inciso g) anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de inconformidad se desprende con toda claridad que la coalición actora sí precisa de manera expresa, en sendos apartados, los hechos, agravios, fundamentos jurídicos y pruebas en que basa su medio de impugnación, razón por la cual se hace evidente que no asiste la razón al tercero interesado respecto de la supuesta actualización de la causa de improcedencia invocada.
V. De igual forma, este órgano jurisdiccional federal considera que son de desestimarse las causas de improcedencia que invoca el partido político tercero interesado, consistentes en la improcedencia de la presunta solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación, así como de la supuesta pretensión de que se den efectos generales a lo resuelto en un juicio enderezado en contra de actos de determinado consejo distrital (sintetizadas, respectivamente, bajo los inciso i) y j), de la relación precedente).
Lo inatendible de dichos planteamientos deriva de que, aun en el supuesto de que la coalición actora hubiese formulado las pretensiones que cita el tercerista, las mismas no podrían considerarse como causas de improcedencia del presente medio de impugnación, pues tales supuestas pretensiones sólo atañen a la posibilidad de que, con motivo de la sustanciación del presente asunto, se acordaran ciertas medidas procesales (acumulación) o se dieran determinadas consecuencias a las resoluciones dictadas (efectos generales), lo que evidentemente no implica que, por sí mismas, tales supuestas pretensiones lleven a concluir que el presente juicio de inconformidad resulta improcedente, pues estarían relacionadas, en todo caso, con la sustanciación y resolución de fondo del presente medio impugnativo.
VI. Finalmente, respecto a la causa de improcedencia precisada en el inciso d), esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la misma es también inatendible, puesto que, si bien es cierto que en autos no obra el correspondiente escrito de protesta, en el presente caso esa situación no es suficiente para actualizar la causa de improcedencia referida, toda vez que dicha cuestión está directamente relacionada con el estudio de fondo del presente asunto, en virtud de que la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicita que se revisen “voto por voto” las casillas impugnadas.
No es obstáculo para lo señalado en el párrafo anterior que la actora, por una parte y en el cuerpo de su escrito de demanda, manifieste expresamente que solicita la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas cuyas actas de escrutinio y cómputo contienen diversos errores, toda vez que en el punto petitorio segundo de su escrito de demanda también es explícita en solicitar la revisión “voto por voto” de las casillas impugnadas, lo que debe entenderse como la petición de apertura de los paquetes electorales y, en consecuencia, la modificación de la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección presidencial, debiéndose entender que es prioritaria, respecto de la mencionada declaratoria de nulidad, su petición de que se corrija el referido cómputo distrital por error aritmético, derivado de los errores contenidos en tales actas de escrutinio y cómputo de casillas, en virtud de lo siguiente:
a) Al identificar el acto impugnado en el presente juicio de inconformidad, la coalición actora expresamente señala el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, no sólo por nulidad de la votación recibida en varias casillas sino “por error aritmético”, invocando, entre otros preceptos, el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de ley procesal electoral;
b) En conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral, esta Sala Superior debe suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios al resolver los medios de impugnación como el presente juicio de inconformidad, siendo relevante al efecto las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 a 23 y 182 a 183, respectivamente;
c) En el presente asunto es claro que la causa de pedir de la coalición actora es la existencia de errores en diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, con motivo de los cuales formula como pretensión principal o esencial, según se precisó, la modificación o corrección del acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en tales casillas (como lo solicita en el cuerpo de la demanda), o bien, de la corrección del error aritmético que se desprenda de la diligencia de apertura de los paquetes electorales de esas casillas (como se desprende de lo solicitado en el punto petitorio segundo), lo cual implica, en este último caso, la realización del nuevo escrutinio y computo correspondiente;
d) Atendiendo a lo manifestado por la propia actora en el punto petitorio segundo de su escrito de demanda, así como a los principios generales del derecho (invocables en conformidad con lo previsto en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 2°, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral) que establecen que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de quien interviene en un acto jurídico, debe prevalecer ésta sobre aquéllas, y que a los términos ambiguos o aspectos dudosos de un escrito jurídico debe atribuírseles el sentido más adecuado para que produzcan efecto o el que resulte de su interpretación integral o conjunta, recogidos en los artículos 1851, segundo párrafo, 1853 y 1854 del Código Civil Federal, esta Sala Superior considera que debe entenderse como prioritaria la petición o pretensión específica de la actora de que se corrija el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores que contienen diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe realizarse un nuevo escrutinio y cómputo por el consejo distrital en tales casillas cuando se actualice alguno de los supuestos legales previstos a fin de esclarecer y, en su caso, subsanar o rectificar tales errores, en tanto que la petición o pretensión específica consistente en la modificación del propio cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas tendrá un carácter secundario o subordinado para aquellos casos en que, después de la diligencia de apertura de paquetes electorales y la realización del respectivo nuevo escrutinio y cómputo, persista un error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Lo anterior es así no sólo por lo manifestado expresamente por la coalición actora sino porque únicamente de esa manera ambas pretensiones tendrían posibilidad de surtir efecto, toda vez que si se optara por privilegiar la nulidad de la votación recibida en casilla carecería de objeto el mencionado nuevo escrutinio y cómputo;
e) Incluso, en el supuesto de que se estimara que de lo expuesto por la actora no cabe inferir cuál de sus pretensiones específicas tendría carácter prioritario y, en su caso, secundario o subordinado, se llegaría a la misma conclusión de que debe privilegiarse la corrección del cómputo distrital por error aritmético, con base en los principios generales del derecho que postulan que cuando haya conflicto de derechos de la misma especie (en el caso, las dos pretensiones formuladas por la actora), a falta de disposición legal expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados, y que el error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique, recogidos en los artículos 20 y 1814 del Código Civil Federal, siendo el caso que de esta manera, una vez subsanados o rectificados los eventuales errores que se adviertan a través de la diligencia de apertura de paquetes electorales y realización del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciertas casillas, con la consiguiente corrección del cómputo distrital por tal error aritmético, se podría mantener la validez de la votación emitida por los ciudadanos que libremente y ajustados al marco constitucional y legal ejercieron su derecho político-electoral fundamental de votar, a la vez que se permitiría cobrar vigencia al principio general del derecho que postula “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tratándose de irregularidades no invalidantes, recogido en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, y
f) De acuerdo con lo que antecede, entre las dos peticiones o pretensiones específicas existe una relación subordinada, pues la primera implica imputar al consejo distrital que durante el cómputo distrital de la elección presidencial se abstuvo indebidamente de ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas, a pesar de que se actualizaban los supuestos previstos en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), en relación con el 250, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, por lo que, de acogerse su pretensión en este incidente, debería llevarse a cabo la referida diligencia y esperar el resultado del nuevo escrutinio y cómputo de tales casillas, con el objeto de estar en condiciones de decidir, al resolver el expediente principal, sobre la diversa petición o pretensión específica consistente en la nulidad de la votación recibida en aquella casilla en que persista algún error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación respectiva y definir, en consecuencia, la confirmación o modificación del cómputo distrital impugnado.
Al no advertir esta Sala Superior, de oficio, la actualización de alguna otra causa de improcedencia, procede realizar el estudio del fondo de los presentes juicios de inconformidad.
Es pertinente señalar que, por razón de método, en el considerando cuatro de este fallo se analiza la naturaleza de los diversos argumentos y pretensiones que plantea la coalición Por el Bien de Todos en su escrito de demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-38/2006, en tanto que en los considerandos sexto y séptimo se estudian propiamente los agravios de la citada coalición actora con relación a su pretensión de que se modifique el cómputo distrital de la elección presidencial, respectivamente, por error aritmético o nulidad de la votación recibida en determinadas casillas. Por su parte, en el considerando octavo se abordan los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-37/2006, con relación a su pretensión de que se modifique el cómputo distrital de la elección presidencial por nulidad de la votación recibida en ciertas casillas.
CUARTO. Con el objeto de esclarecer la materia del presente juicio de inconformidad promovido por la coalición Por el Bien de Todos, cabe advertir que en el escrito de demanda se formulan diversos argumentos, a manera de agravios, relacionados con dos pretensiones principales o esenciales: La primera es la modificación del cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, como consecuencia de la corrección del error aritmético que hace valer, o bien, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, según se precisa, respectivamente, en los apartados I y II de este considerando. La segunda pretensión principal se refiere a que esta Sala Superior se abstenga de expedir las declaratorias de validez de la elección presidencial y de presidente electo, según se explica en el apartado III del presente considerando.
I. En primer lugar, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicitó la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un “recuento” o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.
La referida pretensión, según se reseñó en el resultando XII de esta sentencia, se consideró fundada en parte, mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil seis, cuyo efecto se analiza en el considerando sexto de este fallo.
II. En segundo lugar, la actora pretende que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), en relación con la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 y el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual se estudia en el considerando séptimo de esta sentencia.
III. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.
Según se explicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.
En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.
Por su parte, el Partido Acción Nacional esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones también deberán ser remitidas al expediente a que se hace mención en el párrafo inmediato anterior.
QUINTO. Esta Sala Superior considera que debe tenerse por no presentado el escrito precisado en el resultando VII de esta sentencia, toda vez que, con fundamento en los artículos 17, párrafos 1, inciso b), 4 y 5, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se presentó de manera extemporánea y ante autoridad distinta de la responsable.
En efecto, según se desprende de la razón de retiro de estrados levantada por el Secretario del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, de trece de julio de dos mil seis, habiendo concluido el plazo legal de publicitación del presente medio de impugnación, Alternativa Socialdemócrata y Campesina no compareció dentro del mismo. En tanto que, como se indicó en el resultando aludido, dicho ocurso fue presentado ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, a las veinte horas con cuarenta y un minutos, del diecisiete de julio de dos mil seis, lo cual hace evidente que el referido escrito de comparecencia fue presentado ante autoridad distinta y fuera del plazo legalmente establecido al efecto.
Por otra parte, el veintiuno de julio, se recibieron en esta Sala Superior dos escritos con sus respectivos anexos, uno el veintiocho y otro el veintinueve siguientes, ambos con un anexo, de igual manera, los días siete y dieciséis de agosto, se recibieron escritos con sus respectivos anexos, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido.
Este órgano jurisdiccional federal considera que deben tenerse por no presentados los referidos escritos de alegatos y ofrecimiento de pruebas, por lo siguiente.
De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el párrafo 2 del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso d) del párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.
No es obstáculo para lo anterior, que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.
No pasa inadvertido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada bajo el rubro AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO, en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto de cuestiones relacionados con el fondo de la controversia planteada.
De igual manera, por los mismos razonamientos expuestos, no procede analizar los alegatos aducidos por Jaime Miguel Castañeda Salas a través del ocurso precisado en el resultando XVIII de esta sentencia, toda vez que dicha persona, en autos, sólo se encuentra como autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos a nombre de la coalición Por el Bien de Todos, por lo que, en tales circunstancias, no cuenta con facultades para presentar el referido escrito en representación de la coalición actora.
No obsta a lo anterior, que la persona mencionada también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en virtud de que no acreditó tal carácter, pues para tal efecto sólo exhibió copia fotostática simple del aparente escrito atinente a tal nombramiento; sin embargo, a esa documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le puede otorgar valor probatorio pleno sobre su contenido, pues en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo podría constituir un indicio que tendría que adminicularse con otras pruebas para poder llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta de que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado, por lo que no es dable tener por demostrada dicha representación.
Así, al no acreditar la personería con que se ostenta Jaime Miguel Castañeda Salas, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la coalición Por el Bien de Todos.
SEXTO. En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 13 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.
Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior en el presente juicio de inconformidad, de cinco de agosto del año que transcurre, el referido incidente de previo y especial pronunciamiento se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento en ciento dieciséis de las trescientos veinticinco casillas en que lo solicitó la coalición actora.
Al respecto, como se evidencia en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve y diez siguiente para hacer el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes ciento dieciséis casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Eliel Enedino Fitta García, así como por el Magistrado Electoral Héctor Solorio Almazán, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla.
I. Principios y reglas constitucionales y legales aplicables
Es importante hacer las siguientes consideraciones acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables en el presente caso individual.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que dispongan la propia Constitución y la ley. Por mandato de la propia Constitución, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos fundamentales de carácter político-electoral.
El sistema de medios impugnativos en materia electoral, que comprende, entre otras garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, el juicio de inconformidad, está orientado por el derecho fundamental a la jurisdicción establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, que incluye el acceso a la justicia pronta, completa, efectiva e imparcial y está regido por otros principios constitucionales que también debe observar este órgano jurisdiccional, como el de legalidad y el de definitividad.
En la invocada sentencia interlocutoria del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en la sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional electoral federal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de ello esta Sala Superior hizo una interpretación, a la luz de la Constitución -en particular del principio constitucional de certeza-, de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del propio ordenamiento sobre la elección presidencial. Con ello, la especificación o materialización del principio constitucional de certeza no se redujo a lo dispuesto en el invocado código electoral federal sino atendió a otros principios y reglas constitucionales y legales aplicables, como se demuestra a continuación.
Prueba del aserto anterior –es preciso reiterarlo- es que, a fin de salvaguardar el derecho básico a la tutela jurisdiccional completa y efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, y el 99, párrafo cuarto, fracción II, del propio ordenamiento, esta Sala Superior estimó en la mencionada sentencia interlocutoria incidental que no era necesario que la coalición ahora enjuiciante hubiese presentado, en forma previa, el escrito de protesta, en tanto requisito de procedibilidad, con respecto a aquellas casillas impugnadas en las que se solicitaba la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, sino, incluso, en ejercicio de la suplencia de la queja legalmente prevista, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó la procedencia del recuento respecto de casillas en que la actora aparentemente sólo solicitaba la nulidad de la votación recibida por error en el cómputo de los votos, además de que igualmente se ordenó la realización de tal recuento en aquellas casillas impugnadas en las que se detectó cualquier inconsistencia, por mínima que fuera, en los datos fundamentales o esenciales relativos a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida, aun cuando no se hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital en la respectiva sesión de cómputo distrital, así como en las casillas impugnadas en que se identificó cualquier inconsistencia, por más insignificante que también fuera, en las boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas cuando así se hubiera solicitado oportunamente ante dicha autoridad.
No escapa a este órgano jurisdiccional que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, la coalición ahora actora reclamó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo (“voto por voto y casilla por casilla”) en todas y cada una de las 130,477 casillas instaladas para la elección presidencial. Sin embargo, tal pretensión se desestimó en la sentencia interlocutoria recaída en el Incidente I sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial, de fecha cinco de agosto del año en curso, entre otras razones, porque no se impugnaron todos los distritos, sino sólo doscientos treinta de los trescientos en que se divide electoralmente el país, por lo que los restantes cómputos quedaron excluidos de impugnación jurisdiccional y, por ende, no podrían ser objeto de revisión en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad.
Ello es así en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Esta es una consecuencia normativa prevista en la ley procesal electoral que, ante la actualización del hecho operativo, debe producir inexorablemente sus efectos y no puede, en modo alguno, soslayarse por esta jurisdicción constitucional.
Incluso, cabe destacar que de las 444 casillas instaladas en el 13 distrito electoral en el Estado de Veracruz, la coalición ahora actora sólo impugnó 325 casillas, por la causa de nulidad de la votación emitida por error o dolo prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley procesal electoral federal y, atendiendo al segundo petitorio del escrito de demanda de la propia coalición actora, en suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional interpretó que también pretendía el recuento de la votación recibida en tales casillas. De esas 325 casillas, fueron objeto de recuento 116 casillas, según lo ordenado en la resolución incidental del presente juicio de inconformidad (que obra en el expediente y que se hizo del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional electoral federal en internet).
Lo anterior se muestra en la siguiente gráfica:
Casillas instaladas
Casillas impugnadas
Casillas objeto de recuento
Asimismo, como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala Superior.
En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, del propio ordenamiento, el cual fue invocado por la coalición actora en el referido juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006 para apoyar su pretensión de recuento en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección presidencial, cabe insistir en que no es el único principio constitucional aplicable al presente caso individual, por lo que al armonizarlo con los demás principios y reglas que deben observarse se llegó a la conclusión razonada en la sentencia interlocutoria recaída en el juicio de inconformidad en que se actúa de que sólo debió realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en ciento dieciséis casillas.
En efecto, esta Sala Superior debe atender y ponderar también en el presente caso los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, al igual que el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Como se adelantó, atendiendo al acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve y diez de agosto del año en curso para realizar el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes ciento dieciséis casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Eliel Enedino Fitta García, así como por el Magistrado Electoral Héctor Solorio Almazán hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores observados en los escrutinios de tales casillas.
En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que ordene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, publicada bajo el rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.
II. Calificación de votos reservados
Para tomar en cuenta los resultados derivados de la referida diligencia judicial, en principio, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes, con el objetivo de que este órgano jurisdiccional determine cómo deben computarse y, así, estar en posibilidad de sumarlos en el rubro que corresponda y contar con el resultado definitivo de la casilla de que se trate.
Como se desprende de la documental relativa al “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JIN-38/2006”, remitida por el Magistrado de Circuito Eliel Enedino Fitta García y por el Magistrado Electoral Héctor Solorio Almazán, en la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar la objeción de un total de 28 votos correspondientes a 367 contigua 1 (7 votos), 460 contigua 2 (1 voto), 461 básica (1 voto), 463 contigua 1 (1 voto), 463 extraordinaria 2 (3 votos), 464 básica (1 voto), 464 contigua 1 (2 votos), 1598 básica (2 votos), 1605 contigua 1 (1 voto), 1608 básica (1 voto), 1614 contigua 1 (4 votos), 1621 contigua 1 (2 votos), 3020 básica (1 voto) y 3754 básica (1 voto), que en adelante se especifican, razón por la cual se reservaron para su calificación por esta Sala Superior, en tanto que en las restantes casillas objeto de recuento no se objetó voto alguno. En consecuencia, esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para tales efectos, en primer lugar, cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.
En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.
Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.
Así, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, inter alia, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De la misma forma se prevé el derecho al sufragio en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, según ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”, siendo indispensable que se generen “las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”, en el entendido de que “el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política”. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán y, en consecuencia, como ha considerado el tribunal interamericano, “no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial”, por ello, han de observarse en su regulación, interpretación y aplicación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en una sociedad democrática (Caso Yatama, Sentencia de 23 de junio de 2005).
Acorde con lo anterior, en el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
A fin de lograr el pleno ejercicio (sin restricciones indebidas o irrazonables) del derecho fundamental político-electoral de votar, así como para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de sufragar, es menester que se potencie la interpretación de las normas aplicables establecidas para implementar el ejercicio de ese derecho fundamental y para facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de esa obligación constitucional, mediante una interpretación sistemática, en particular conforme con la Constitución (habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal), así como una interpretación funcional que atienda los valores tutelados en las normas aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que las normas de derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva por rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, páginas 97-99.
Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, deberá garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: Sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
En particular, cabe destacar que el principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
Cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad de expresión (consagrado en el artículo 6º de la Constitución federal) subyace al derecho fundamental al sufragio, ya que la libertad de expresión permite que los ciudadanos voten libre, informada y razonadamente, conociendo todas las opciones políticas y teniendo la información relevante.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y
c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos.
Ahora bien, como se anticipó, del acta circunstanciada de la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo, la cual obra en autos del presente expediente, se advierte que se hizo constar la objeción de un total de 28 votos correspondientes a las casillas: 367 contigua 1 (7 votos), 460 contigua 2 (1 voto), 461 básica (1 voto), 463 contigua 1 (1 voto), 463 extraordinaria 2 (3 votos), 464 básica (1 voto), 464 contigua 1 (2 votos), 1598 básica (2votos), 1605 contigua 1 (1 voto), 1608 básica (1 voto), 1614 contigua 1 (4 votos), 1621 contigua 1 (2 votos), 3020 básica (1 voto) y 3754 básica (1 voto), razón por la cual se reservaron para su calificación por esta Sala Superior, en tanto que en las restantes casillas objeto de recuento no se objetó voto alguno.
Asimismo, resulta pertinente precisar que al realizar el estudio de los votos reservados, se precisarán los razonamientos que llevan a determinada conclusión, insertando la imagen del voto para dar mayor claridad a las consideraciones que sustentan la correspondiente determinación.
Las casillas en las que se objetaron votos son:
1. Casilla 367 contigua 1.
De acuerdo con el acta circunstanciada de la diligencia judicial de recuento, los representantes de las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos objetaron siete boletas electorales, en virtud de que en todas ellas aparecen dos líneas diagonales semiparalelas que cruzan más de un recuadro, siendo que en dos se cruzó parcialmente el recuadro correspondiente a la coalición Alianza por México y en las cinco restantes el respectivo a la coalición Por el Bien de Todos.
Dichos votos deben calificarse como nulos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, inciso b) del Código electoral federal, ya que, como se advierte, en dichas boletas se marcaron más de un recuadro, además, de las referidas marcas no es posible desprender la verdadera intención de los respectivos electores.
Dichos votos, son los siguientes:
Voto 1 Voto 2 Voto 3
Voto 4 Voto 5 Voto 6
Voto 7
2. Casilla 460 contigua 2.
De la revisión del acta circunstanciada de la diligencia respectiva, se advierte que el representante del Partido Acción Nacional objetó un voto, el cual se estimó como nulo, pues, a su parecer, debe computarse como un voto en favor del mencionado partido político.
Dicho voto es válido, ya que, a través de una marca en forma de cruz en el emblema correspondiente al Partido Acción Nacional, el elector expresa en forma clara su preferencia por esa fuerza política, sin que obste la existencia de un trazo irregular hecho con crayón que parcialmente invade una mínima parte del recuadro de la coalición Alianza por México, mismo que encuentra una explicación razonable debido a un rastro dejado involuntariamente por el uso del propio crayón utilizado.
El mencionado voto se muestra a continuación:
3. Casilla 461 básica.
En la casilla referida, según se desprende de la referida acta circunstanciada, el representante del Partido Acción Nacional se opuso a la ubicación de un voto como nulo, en el que se plasmó con crayón una marca en forma de “X” en el emblema del Partido Acción Nacional, además de una marca en el recuadro correspondiente a la coalición Alianza por México.
El voto antes descrito es válido y debe computarse en favor del Partido Acción Nacional, pues la manifestación del elector es clara dado que marcó el emblema del citado partido, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que exista una leve marca en el recuadro correspondiente a la coalición Alianza por México, pues la misma pudo ser producto de un error involuntario del propio elector; empero, de manera alguna afecta la validez del sufragio, pues se aprecia de manera clara y destacada la intención del elector de votar en favor del mencionado instituto político.
Dicho voto, es el siguiente:
4. Casilla 463 contigua 1.
Conforme con el acta de la multicitada diligencia, el representante de la coalición Por el Bien de Todos objetó un voto en el que se aprecia una marca en el recuadro de la propia coalición, así como una mancha irregular que invade parcialmente el recuadro destinado al Partido Acción Nacional.
Acorde con lo previsto en el artículo 230, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho voto debe considerarse válido, en atención al argumento expuesto por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, en el sentido de que, como puede apreciarse, en la boleta respectiva, se marcó el emblema correspondiente a la citada coalición; sin embargo, al momento de doblar la boleta electoral, la cera estampada en dicha boleta se adhirió a la contraparte de la misma, razón por la cual, dicho voto debe considerarse válido y en favor de la coalición actora.
El voto mencionado es el siguiente:
5. Casilla 463 extraordinaria 2.
Esta Sala Superior considera que los tres votos objetados en esta casilla deben considerarse válidos, toda vez que en las boletas cuestionadas es manifiesta la voluntad del elector expresada a través de una marca para elegir la opción de su preferencia.
En la boleta identificada con el número 1, es indudable que el elector marcó, mediante una cruz, el emblema correspondiente al Partido Acción Nacional, en tanto que la mancha que se aprecia en el recuadro correspondiente al partido Nueva Alianza es simplemente una huella o rastro accidental dejado por alguno de los materiales utilizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la jornada electoral.
En el voto marcado con el número 2, se aprecia de manera indudable que la voluntad del elector consistió en emitir su sufragio en favor de la coalición Alianza por México, pues el recuadro de dicha fuerza política se encuentra una marca en forma de “X”, sin que obste a lo anterior el que exista una mancha negra en el recuadro correspondiente a candidatos no registrados, pues la misma constituye un punto irregular, impreso con material distinto a un crayón, el cual pudo haberse estampado de manera accidental, tanto por los funcionarios de la casilla, como por el propio ciudadano; empero, el mismo, en manera alguna altera la voluntad del elector.
El voto marcado con el número 3 es válido, y debe computarse en favor del Partido Acción Nacional, pues, al igual que en el caso anterior, existe un marca en forma de “X” sobre el emblema correspondiente a la preferencia política del elector, sin que merme dicha expresión de voluntad, la existencia de una mancha efectuada con el propio crayón, sobre el recuadro correspondiente al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, pues ésta encuentra una explicación lógica en un error involuntario del elector.
Los votos descritos, son los siguientes:
Voto 1 Voto 2 Voto 3
6. Casilla 464 básica.
De la revisión del acta circunstanciada de la diligencia ordenada con motivo del incidente de recuento en el presente juicio de inconformidad, se advierte que el representante del Partido Acción Nacional objetó la ubicación de un voto, pues, en su concepto, estima que debe computarse en favor del partido que representa.
De la revisión del voto cuestionado se advierte que existe una pequeña línea horizontal marcada con crayón, misma que se encuentra al interior del perímetro correspondiente al recuadro del Partido Acción Nacional, por lo que, de conformidad con el artículo 230, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y toda vez que en la boleta cuestionada es manifiesta la voluntad del elector expresada en favor del referido partido, debe considerarse como un voto en favor de esa fuerza política, además de que no se encuentra marcado el recuadro de ninguna otra opción en la boleta.
El referido voto se muestra a continuación:
7. Casilla 464 contigua 1.
En el acta circunstanciada a que se ha hecho referencia, se aprecia que en el paquete electoral de dicha casilla se cuestionaron dos votos.
La boleta identificada con el número 1, se encontró dentro de los votos válidos en favor del Partido Acción Nacional, siendo objetada por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, ya que, desde su punto de vista, no es clara la voluntad del elector, pues parte de la marca asentada por el ciudadano, se encuentra fuera del recuadro de dicho partido.
La boleta identificada con el número 2, se encontró dentro del sobre relativo a votos nulos, lo que fue motivo de objeción por el representante del Partido Acción Nacional, ya que, en su concepto, es un voto válido en favor del partido que representa.
De la revisión efectuada por esta Sala Superior, se llega a la convicción de que los votos cuestionados deben considerarse válidos y emitidos en favor del Partido Acción Nacional, en virtud de que, en ambos, se aprecia claramente la voluntad de los electores, resultando que, en el primero, la mayor parte de la marca puesta por el elector, se encuentra dentro del recuadro correspondiente al citado partido, quedando una pequeña porción en el exterior, sin que invada otro recuadro.
Por lo que hace al segundo, también se aprecia la voluntad del elector de emitir su sufragio en favor del mencionado partido político, siendo el único problema el leve trazo que se aprecia en el recuadro de la coalición Alianza por México, que pudo deberse a un accidente en el manejo del crayón, pero que no puede considerarse como una marca por dicha coalición.
Los votos cuestionados se insertan a continuación:
Voto 1 Voto 2
8. Casilla 1598 básica.
En el acta de la mencionada diligencia judicial, consta que tanto el representante de la coalición Por el Bien de Todos como del Partido Acción Nacional, se oponen a la ubicación de dos votos.
El voto identificado con el número 1, se objetó por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, pues fue considerado como emitido en favor del Partido Acción Nacional, siendo que debió considerarse nulo. El análisis del voto cuestionado por esta Sala Superior, permite arribar a la conclusión de que se trata de un sufragio expresado en favor del citado partido, que si bien sólo aparece el nombre de una persona, ésta es la única manifestación que aparece en el recuadro de esa opción y en la boleta, por lo que dicha peculiaridad en forma alguna impide tener por manifestada claramente la voluntad del elector. Además de que con su escritura se no invade ningún otro recuadro.
En lo que toca al voto identificado con el número 2, considerado como nulo, fue objetado por el representante del Partido Acción Nacional, por estimar que debe computarse en favor del partido político que representa. De la revisión del voto cuestionado, esta Sala Superior concluye que se trata de un voto en favor del Partido Acción Nacional, ya que, a través de una marca en forma de “X” en el emblema correspondiente al citado partido, el elector expresa en forma clara su preferencia por esa fuerza política, sin que obste la existencia de un trazo irregular sobre el recuadro de la coalición Alianza por México, mismo que encuentra una explicación razonable debido a que se trata de un rastro dejado involuntariamente por el uso del crayón utilizado.
Los votos objetados son los siguientes:
Voto 1 Voto 2
9. Casilla 1605 contigua 1.
De acuerdo con el acta de la diligencia ordenada en el presente expediente, se advierte que el representante de la coalición Por el Bien de Todos, objetó un voto computado en favor del Partido Acción Nacional.
De análisis del voto cuestionado, esta Sala Superior advierte que corresponde al Partido Acción Nacional, que si bien sólo aparece una firma cuyo trazo rebasa el recuadro de dicho partido, debe considerarse, en similares términos al antes expresado, que ésta es la única manifestación que aparece en el espacio de esa opción y en la boleta, por lo que la particularidad de mérito en forma alguna impide tener por manifestada claramente la voluntad del elector. Además de que el trazo de la firma no invade ningún otro recuadro, como se puede apreciar en la imagen que se inserta a continuación.
10. Casilla 1608 básica.
En lo que toca a dicha casilla, en la parte respectiva de la mencionada acta, se asentó que el representante de la coalición Por el Bien de Todos se opuso a la ubicación de un voto, pues fue considerado nulo, cuando, según su parecer, debió computarse en favor de la coalición que representa.
Dicho voto debe calificarse como válido en favor de la coalición Por el Bien de Todos, toda vez que en la boleta cuestionada es manifiesta la voluntad del elector expresada a través de una marca para elegir la opción de su preferencia, si bien excede el recuadro correspondiente e invade de manera mínima los espacios de otras opciones, esto debido a su dimensión y a un trazo accidental, ello no es causa suficiente para estimar que el voto sea nulo, toda vez que resulta indubitable el sentido de la preferencia del elector a través de esa marca, y a que debe privilegiarse la emisión del voto ciudadano, sin sujetarla a formalismos irrazonables, tal y como se aprecia con claridad en la siguiente imagen.
11. Casilla 1614 contigua 1.
Del acta de la referida diligencia, se observa que el representante de las coaliciones Por el Bien de Todos y Alianza por México, así como del Partido Acción Nacional, se opusieron a la ubicación que corresponde a cuatro votos.
El análisis de los votos cuestionados por parte de esta Sala Superior, permite concluir que deben considerarse nulos, toda vez que en cada una de las boletas se advierte una tachadura que invade la totalidad de los recuadros correspondientes a las fuerzas políticas contendientes, sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que en las referidas boletas se advierta también que existe una marca particular en determinado emblema o recuadro, pues uno de los principios que debe regir en materia electoral, es el de certeza que, en el caso concreto, consiste invariablemente en establecer con claridad cuál fue la voluntad expresada por los sufragantes.
Además, de la revisión del acta circunstanciada de la diligencia judicial efectuada con motivo del recuento a que se ha hecho referencia, se advierte que los representantes de las coaliciones y del partido político, manifestaron que dichas boletas fueron marcadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla; sin embargo, de la documentación que obra en autos, no existe prueba alguna de la que pueda presumirse válidamente tal afirmación.
Los votos objetados, se muestran a continuación:
Voto 1 Voto 2 Voto 3
Voto 4
12. Casilla 1621 contigua 1.
En el acta de la diligencia judicial de recuento de votos, el representante de la coalición Por el Bien de Todos y del Partido Acción Nacional objetaron sendos votos que fueron depositados por los funcionarios de casilla en el sobre correspondiente a votos nulos.
De la revisión de los votos cuestionados por parte de esta Sala Superior, se llega a la conclusión de que el voto marcado al reverso con el número 1 debe considerarse válido y computarse en favor del Partido Acción Nacional, mientras que el marcado al reverso con el número 2 es válido y debe computarse en favor de la coalición Por el Bien de Todos.
En este tenor, del voto identificado con el número 1 se advierte una marca que predominantemente abarca el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, no obstante que una de las puntas del trazo utilizado invada, en una mínima parte, el espacio destinado a la coalición Por el Bien de Todos, lo que de manera alguna se traduce en la invalidez de dicho sufragio, toda vez que la voluntad del elector se encuentra claramente expresada, y lo anterior pudo deberse a un trazo accidental del elector.
En lo que toca al voto identificado con el número 2, dicho voto debe calificarse como válido, toda vez que en la boleta cuestionada es manifiesta la voluntad del elector expresada a través de una marca para elegir la opción de su preferencia, si bien excede el recuadro correspondiente e invade de manera mínima los espacios de otras opciones, esto debido a su dimensión y a un trazo accidental, ello no es causa suficiente para estimar que el voto sea nulo, toda vez que resulta indubitable el sentido de la preferencia del elector a través de esa marca, y a que debe privilegiarse la emisión del voto ciudadano, sin sujetarla a formalismos irrazonables.
Las imágenes de los votos cuestionados se presentan a continuación:
Voto 1 Voto 2
13. Casilla 3020 básica.
Conforme con el acta circunstanciada mencionada, el representante de la coalición Por el Bien de Todos, se opuso a que un voto se considerara válido en favor del Partido Acción Nacional, ya que no se encuentra perfectamente definido su sentido.
El análisis del voto cuestionado por parte de esta Sala Superior, permite advertir que es nulo, toda vez que se colocó una pequeña cruz entre los recuadros del Partido Acción Nacional y la coalición Por el Bien de Todos, de tal forma que no puede considerarse válido, ya que no puede establecerse con certeza la voluntad manifestada por el sufragante. La imagen de este voto es la siguiente.
14. Casilla 3754 básica.
Finalmente en esta casilla se reservó para su calificación por parte de esta Sala Superior un voto, cuyo análisis permite arribar a la siguiente conclusión.
Dicho voto debe calificarse como válido en favor del Partido Acción Nacional, toda vez que en la boleta cuestionada es manifiesta la voluntad del elector expresada a través de una marca para elegir la opción de su preferencia, si bien excede el recuadro correspondiente e invade de manera mínima los espacios de otras opciones, esto debido a su dimensión y a un trazo accidental, ello no es causa suficiente para estimar que el voto sea nulo, toda vez que resulta indubitable el sentido de la preferencia del elector a través de esa marca, y a que debe privilegiarse la emisión del voto ciudadano, sin sujetarla a formalismos irrazonables, como se aprecia con claridad en la siguiente imagen.
Por otra parte, en relación a las objeciones formuladas por el representante de la coalición (mediante diversos escritos que fueron remitidos junto con el acta circunstanciada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por esta Sala Superior), en torno a la omisión consistente en que no se contaron los ciudadanos que votaron conforme con las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, cabe decir que tal omisión ningún perjuicio le genera, en la medida de que esa actuación, en concreto, no se estableció como parte del objeto de la diligencia ordenada en la sentencia incidental emitida en actuaciones el cinco de agosto del presente año.
Asimismo, la objeción en el sentido de que los paquetes electorales se hayan encontrado abiertos, es inatendible, en razón de que en términos del artículo 18, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el consejo distrital responsable se encontraba constreñido a remitir a esta Sala Superior junto con el presente medio de impugnación, todas las actas, hojas de incidentes y escritos de protesta correspondientes a las casillas impugnadas, para lo cual, necesariamente, se tuvieron que abrir los respectivos paquetes electorales para extraer de los expedientes de casilla dicha documentación; además, la mera circunstancia de que dichos paquetes se encontraran abiertos, no produce alteración alguna en los resultados.
Como resultado de la evaluación y calificación de los votos que se habían reservado para esos efectos a esta Sala Superior, y una vez que se ha determinado lo conducente en el presente considerando, procede sumar o, en su caso, restar a los respectivos partidos políticos, coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos, datos que se destacan con negritas en la tabla siguiente.
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| CAND. NO REG. | VOTACIÓN VÁLIDA | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | ||
| 367C1 | 177 | 77 | 110 | 1 | 8 | 4 | 377 | 9 | 386 | 202 |
| 460C2 | 112 | 115 | 55 | 5 | 6 | 0 | 293 | 6 | 299 | 238 |
| 461B | 144 | 104 | 92 | 3 | 6 | 4 | 353 | 10 | 363 | 214 |
| 463C1 | 117 | 40 | 62 | 7 | 2 | 3 | 231 | 12 | 243 | 160 |
| 463EXT2 | 58 | 31 | 34 | 3 | 2 | 0 | 128 | 4 | 132 | 101 |
| 464B | 145 | 92 | 56 | 10 | 5 | 6 | 314 | 18 | 332 | 314 |
| 464C1 | 151 | 94 | 54 | 3 | 9 | 6 | 317 | 13 | 330 | 316 |
| 1598B | 115 | 79 | 69 | 22 | 9 | 11 | 305 | 12 | 317 | 261 |
| 1605C1 | 196 | 62 | 109 | 29 | 15 | 6 | 417 | 15 | 432 | 277 |
| 1608B | 112 | 69 | 77 | 24 | 7 | 5 | 294 | 12 | 306 | 238 |
| 1614C1 | 103 | 47 | 27 | 15 | 2 | 7 | 201 | 7 | 208 | 196 |
| 1621 C1 | 92 | 93 | 47 | 13 | 4 | 4 | 253 | 7 | 260 | 191 |
| 3020B | 174 | 73 | 121 | 4 | 8 | 5 | 385 | 11 | 396 | 283 |
| 3754B | 190 | 79 | 78 | 3 | 1 | 4 | 355 | 8 | 363 | 200 |
III. Resultados de la diligencia. Una vez calificados los votos reservados para esta Sala Superior, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.
Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos recibidos por cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.
CASILLA
| RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | |||||||||||||||||||||||
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| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | |||||||||||||||||
AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | |
106 B | 154 | 154 | 0 | 106 | 106 | 0 | 86 | 87 | +1 | 8 | 8 | 0 | 1 | 1 | 0 | 6 | 6 | 0 | 7 | 6 | -1 | 368 | 368 | 0 |
367 C1 | 179 | 177 | -2 | 77 | 77 | 0 | 110 | 110 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 4 | 4 | 0 | 5 | 9 | +4 | 384 | 386 | +2 |
367 ESP1 | 297 | 297 | 0 | 117 | 117 | 0 | 274 | 274 | 0 | 18 | 18 | 0 | 19 | 19 | 0 | 9 | 9 | 0 | 12 | 12 | 0 | 746 | 746 | 0 |
372 B | 151 | 150 | -1 | 75 | 75 | 0 | 87 | 88 | +1 | 4 | 4 | 0 | 7 | 7 | 0 | 3 | 3 | 0 | 1 | 2 | +1 | 328 | 329 | +1 |
374 C1 | 113 | 114 | +1 | 107 | 106 | -1 | 75 | 75 | 0 | 1 | 1 | 0 | 10 | 10 | 0 | 7 | 7 | 0 | 7 | 7 | 0 | 320 | 320 | 0 |
375B | 154 | 153 | -1 | 89 | 89 | 0 | 140 | 142 | +2 | 3 | 3 | 0 | 13 | 13 | 0 | 10 | 10 | 0 | 14 | 14 | 0 | 423 | 424 | +1 |
375C1 | 152 | 152 | 0 | 85 | 84 | -1 | 121 | 121 | 0 | 8 | 8 | 0 | 8 | 8 | 0 | 6 | 6 | 0 | 5 | 6 | +1 | 385 | 385 | 0 |
376C1 | 127 | 127 | 0 | 56 | 54 | -2 | 124 | 124 | 0 | 4 | 4 | 0 | 10 | 10 | 0 | 11 | 10 | -1 | 12 | 15 | +3 | 344 | 344 | 0 |
378B | 174 | 174 | 0 | 151 | 151 | 0 | 110 | 110 | 0 | 5 | 5 | 0 | 12 | 12 | 0 | 6 | 6 | 0 | 14 | 14 | 0 | 472 | 472 | 0 |
382B | 206 | 206 | 0 | 109 | 109 | 0 | 40 | 40 | 0 | 4 | 4 | 0 | 3 | 3 | 0 | 7 | 7 | 0 | 1 | 1 | 0 | 370 | 370 | 0 |
400B | 81 | 81 | 0 | 99 | 99 | 0 | 50 | 50 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 3 | +1 | 3 | 3 | 0 | 17 | 17 | 0 | 253 | 254 | +1 |
404EX1 | 39 | 39 | 0 | 35 | 35 | 0 | 30 | 30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 0 | 107 | 107 | 0 |
460B | 104 | 104 | 0 | 104 | 104 | 0 | 68 | 68 | 0 | 4 | 4 | 0 | 5 | 5 | 0 | 2 | 2 | 0 | 9 | 9 | 0 | 296 | 296 | 0 |
460C1 | 142 | 141 | -1 | 95 | 95 | 0 | 68 | 68 | 0 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 4 | 4 | 0 | 3 | 4 | +1 | 320 | 320 | 0 |
460C2 | 111 | 112 | +1 | 115 | 115 | 0 | 55 | 55 | 0 | 5 | 5 | 0 | 6 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 6 | -1 | 299 | 299 | 0 |
460EX1 | 38 | 38 | 0 | 51 | 51 | 0 | 14 | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 8 | 0 | 2 | 2 | 0 | 113 | 113 | 0 |
461B | 143 | 144 | +1 | 104 | 104 | 0 | 91 | 92 | +1 | 3 | 3 | 0 | 6 | 6 | 0 | 4 | 4 | 0 | 11 | 10 | -1 | 362 | 363 | +1 |
463B | 105 | 105 | 0 | 49 | 49 | 0 | 53 | 54 | +1 | 8 | 8 | 0 | 0 | 2 | +2 | 5 | 5 | 0 | 10 | 9 | -1 | 230 | 232 | +2 |
463C1 | 117 | 117 | 0 | 40 | 40 | 0 | 61 | 62 | +1 | 7 | 7 | 0 | 2 | 2 | 0 | 3 | 3 | 0 | 13 | 12 | -1 | 243 | 243 | 0 |
463 EX2 | 57 | 58 | +1 | 30 | 31 | +1 | 34 | 34 | 0 | 3 | 3 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 4 | -2 | 132 | 132 | 0 |
464 B | 144 | 145 | +1 | 92 | 92 | 0 | 56 | 56 | 0 | 10 | 10 | 0 | 5 | 5 | 0 | 6 | 6 | 0 | 19 | 18 | -1 | 332 | 332 | 0 |
464 C1 | 150 | 151 | +1 | 94 | 94 | 0 | 54 | 54 | 0 | 3 | 3 | 0 | 9 | 9 | 0 | 6 | 6 | 0 | 0 | 13 | +13 | 316 | 330 | +14 |
464 C2 | 165 | 164 | -1 | 131 | 131 | 0 | 32 | 32 | 0 | 4 | 4 | 0 | 0 | 5 | +5 | 6 | 6 | 0 | 26 | 27 | +1 | 364 | 369 | +5 |
612 C1 | 125 | 124 | -1 | 59 | 58 | -1 | 60 | 60 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 0 | 5 | 5 | 0 | 15 | 8 | -7 | 267 | 258 | -9 |
615 B | 184 | 185 | +1 | 97 | 97 | 0 | 130 | 130 | 0 | 2 | 2 | 0 | 13 | 13 | 0 | 10 | 10 | 0 | 0 | 12 | +12 | 436 | 449 | +13 |
615 C1 | 153 | 153 | 0 | 117 | 117 | 0 | 149 | 153 | +4 | 2 | 2 | 0 | 7 | 8 | +1 | 4 | 4 | 0 | 0 | 16 | +16 | 432 | 453 | +21 |
616 B | 176 | 176 | 0 | 50 | 50 | 0 | 58 | 58 | 0 | 4 | 4 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 10 | 0 | 300 | 300 | 0 |
970 B | 142 | 142 | 0 | 161 | 161 | 0 | 24 | 24 | 0 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 5 | 5 | 0 | 6 | 6 | 0 | 346 | 346 | 0 |
972 C1 | 116 | 116 | 0 | 66 | 66 | 0 | 8 | 8 | 0 | 4 | 4 | 0 | 0 | 3 | +3 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 198 | 201 | +3 |
973 C2 | 174 | 174 | 0 | 125 | 125 | 0 | 30 | 30 | 0 | 20 | 20 | 0 | 2 | 2 | 0 | 2 | 2 | 0 | 10 | 10 | 0 | 363 | 363 | 0 |
974 B | 223 | 223 | 0 | 60 | 60 | 0 | 62 | 61 | -1 | 7 | 7 | 0 | 3 | 3 | 0 | 3 | 3 | 0 | 4 | 5 | +1 | 362 | 362 | 0 |
975 B | 143 | 143 | 0 | 62 | 62 | 0 | 32 | 32 | 0 | 6 | 6 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 4 | 4 | 0 | 249 | 249 | 0 |
976 C1 | 119 | 119 | 0 | 143 | 140 | -3 | 13 | 13 | 0 | 3 | 4 | +1 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 5 | 7 | +2 | 285 | 285 | 0 |
976 EX1 | 53 | 53 | 0 | 65 | 65 | 0 | 47 | 47 | 0 | 7 | 7 | 0 | 4 | 4 | 0 | 10 | 10 | 0 | 5 | 5 | 0 | 191 | 191 | 0 |
1598 B | 114 | 115 | +1 | 79 | 79 | 0 | 69 | 69 | 0 | 22 | 22 | 0 | 9 | 9 | 0 | 11 | 11 | 0 | 13 | 12 | -1 | 317 | 317 | 0 |
1600 B | 170 | 170 | 0 | 82 | 82 | 0 | 133 | 132 | -1 | 27 | 27 | 0 | 16 | 17 | +1 | 7 | 7 | 0 | 12 | 12 | 0 | 447 | 447 | 0 |
1601 B | 143 | 143 | 0 | 98 | 98 | 0 | 125 | 125 | 0 | 22 | 22 | 0 | 16 | 16 | 0 | 4 | 4 | 0 | 13 | 12 | -1 | 421 | 420 | -1 |
1601C1 | 150 | 150 | 0 | 103 | 103 | 0 | 100 | 100 | 0 | 33 | 33 | 0 | 10 | 10 | 0 | 6 | 6 | 0 | 11 | 11 | 0 | 413 | 413 | 0 |
1603 C1 | 99 | 99 | 0 | 106 | 106 | 0 | 70 | 70 | 0 | 28 | 29 | +1 | 10 | 10 | 0 | 1 | 2 | +1 | 11 | 10 | -1 | 325 | 326 | +1 |
1605 C1 | 196 | 196 | 0 | 62 | 62 | 0 | 109 | 109 | 0 | 29 | 29 | 0 | 15 | 15 | 0 | 6 | 6 | 0 | 14 | 15 | +1 | 431 | 432 | +1 |
1606 C2 | 127 | 127 | 0 | 70 | 72 | +2 | 100 | 100 | 0 | 22 | 22 | 0 | 9 | 9 | 0 | 3 | 3 | 0 | 8 | 8 | 0 | 339 | 341 | +2 |
1607 C1 | 128 | 128 | 0 | 92 | 92 | 0 | 90 | 90 | 0 | 31 | 31 | 0 | 12 | 12 | 0 | 3 | 3 | 0 | 10 | 10 | 0 | 366 | 366 | 0 |
1607 C2 | 140 | 141 | +1 | 74 | 76 | +2 | 85 | 85 | 0 | 20 | 22 | +2 | 14 | 14 | 0 | 9 | 9 | 0 | 22 | 11 | -11 | 364 | 358 | -6 |
1607 C3 | 146 | 146 | 0 | 80 | 80 | 0 | 67 | 67 | 0 | 36 | 36 | 0 | 15 | 15 | 0 | 6 | 6 | 0 | 7 | 8 | +1 | 357 | 358 | +1 |
1608 B | 111 | 112 | +1 | 69 | 69 | 0 | 75 | 77 | +2 | 23 | 24 | +1 | 7 | 7 | 0 | 5 | 5 | 0 | 13 | 12 | -1 | 303 | 306 | +3 |
1608 C1 | 119 | 119 | 0 | 78 | 78 | 0 | 72 | 72 | 0 | 16 | 16 | 0 | 7 | 6 | -1 | 6 | 6 | 0 | 12 | 13 | +1 | 310 | 310 | 0 |
1608 C2 | 105 | 105 | 0 | 80 | 80 | 0 | 83 | 83 | 0 | 27 | 27 | 0 | 7 | 7 | 0 | 8 | 8 | 0 | 12 | 12 | 0 | 322 | 322 | 0 |
1610 B | 138 | 138 | 0 | 93 | 93 | 0 | 131 | 131 | 0 | 19 | 19 | 0 | 10 | 10 | 0 | 11 | 11 | 0 | 11 | 11 | 0 | 413 | 413 | 0 |
1610 C1 | 151 | 151 | 0 | 75 | 75 | 0 | 125 | 125 | 0 | 29 | 29 | 0 | 13 | 13 | 0 | 0 | 10 | +10 | 21 | 11 | -10 | 414 | 414 | 0 |
1614 B | 96 | 96 | 0 | 53 | 55 | +2 | 27 | 23 | -4 | 24 | 26 | +2 | 2 | 3 | +1 | 7 | 7 | 0 | 16 | 14 | -2 | 225 | 224 | -1 |
1614 C1 | 103 | 103 | 0 | 47 | 47 | 0 | 27 | 27 | 0 | 15 | 15 | 0 | 2 | 2 | 0 | 8 | 7 | -1 | 7 | 7 | 0 | 209 | 208 | -1 |
1615 B | 218 | 219 | +1 | 129 | 129 | 0 | 57 | 57 | 0 | 12 | 12 | 0 | 5 | 5 | 0 | 20 | 20 | 0 | 13 | 13 | 0 | 454 | 455 | +1 |
1618 B | 153 | 152 | -1 | 36 | 36 | 0 | 46 | 46 | 0 | 4 | 4 | 0 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 4 | 6 | +2 | 251 | 252 | +1 |
1619 C2 | 167 | 167 | 0 | 119 | 120 | +1 | 24 | 26 | +2 | 9 | 9 | 0 | 4 | 4 | 0 | 3 | 3 | 0 | 8 | 7 | -1 | 334 | 336 | +2 |
1620B | 232 | 230 | -2 | 70 | 69 | -1 | 67 | 67 | 0 | 8 | 8 | 0 | 2 | 2 | 0 | 3 | 3 | 0 | 16 | 17 | +1 | 398 | 396 | -2 |
1620C1 | 212 | 210 | -2 | 111 | 111 | 0 | 55 | 55 | 0 | 6 | 6 | 0 | 1 | 1 | 0 | 12 | 12 | 0 | 8 | 10 | +2 | 405 | 405 | 0 |
1621 B | 120 | 120 | 0 | 93 | 93 | 0 | 41 | 41 | 0 | 6 | 6 | 0 | 2 | 2 | 0 | 7 | 7 | 0 | 2 | 2 | 0 | 271 | 271 | 0 |
1621 C1 | 91 | 92 | +1 | 93 | 93 | 0 | 46 | 47 | +1 | 13 | 13 | 0 | 4 | 4 | 0 | 4 | 4 | 0 | 9 | 7 | -2 | 260 | 260 | 0 |
1622 B | 159 | 159 | 0 | 155 | 156 | +1 | 50 | 51 | +1 | 8 | 8 | 0 | 0 | 1 | +1 | 5 | 5 | 0 | 15 | 13 | -2 | 392 | 393 | +1 |
1622 C1 | 136 | 136 | 0 | 166 | 166 | 0 | 31 | 31 | 0 | 7 | 7 | 0 | 4 | 4 | 0 | 13 | 13 | 0 | 11 | 11 | 0 | 368 | 368 | 0 |
1764 B | 104 | 104 | 0 | 111 | 109 | -2 | 93 | 94 | +1 | 5 | 5 | 0 | 5 | 5 | 0 | 5 | 7 | +2 | 10 | 7 | -3 | 333 | 331 | -2 |
1764 C1 | 140 | 139 | -1 | 92 | 92 | 0 | 97 | 97 | 0 | 7 | 8 | +1 | 6 | 6 | 0 | 4 | 6 | +2 | 11 | 10 | -1 | 357 | 358 | +1 |
2250C1 | 87 | 87 | 0 | 101 | 101 | 0 | 84 | 84 | 0 | 4 | 4 | 0 | 11 | 11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 293 | 293 | 0 |
2253 B | 196 | 196 | 0 | 72 | 73 | +1 | 34 | 33 | -1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 | +3 | 7 | 4 | -3 | 310 | 310 | 0 |
2253 EX1 | 127 | 126 | -1 | 83 | 83 | 0 | 86 | 86 | 0 | 2 | 2 | 0 | 3 | 3 | 0 | 2 | 4 | +2 | 5 | 3 | -2 | 308 | 307 | -1 |
2254 B | 123 | 124 | +1 | 45 | 44 | -1 | 109 | 109 | 0 | 3 | 3 | 0 | 7 | 7 | 0 | 4 | 2 | -2 | 3 | 3 | 0 | 294 | 292 | -2 |
2254 C1 | 120 | 119 | -1 | 54 | 55 | +1 | 83 | 84 | +1 | 1 | 1 | 0 | 5 | 5 | 0 | 7 | 7 | 0 | 6 | 5 | -1 | 276 | 276 | 0 |
2255 B | 114 | 114 | 0 | 51 | 51 | 0 | 58 | 58 | 0 | 3 | 3 | 0 | 1 | 1 | 0 | 6 | 12 | +6 | 0 | 6 | +6 | 233 | 245 | +12 |
2260B | 189 | 188 | -1 | 184 | 185 | +1 | 43 | 42 | -1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 3 | +1 | 7 | 7 | 0 | 426 | 426 | 0 |
2262 C1 | 115 | 115 | 0 | 154 | 154 | 0 | 36 | 36 | 0 | 3 | 3 | 0 | 2 | 2 | 0 | 3 | 5 | +2 | 10 | 8 | -2 | 323 | 323 | 0 |
2264 B | 158 | 158 | 0 | 124 | 124 | 0 | 74 | 75 | +1 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 3 | 5 | +2 | 13 | 10 | -3 | 376 | 376 | 0 |
3005 C1 | 109 | 109 | 0 | 58 | 61 | +3 | 100 | 100 | 0 | 3 | 3 | 0 | 6 | 6 | 0 | 2 | 2 | 0 | 5 | 5 | 0 | 283 | 286 | +3 |
3007 B | 102 | 102 | 0 | 53 | 53 | 0 | 55 | 55 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 0 | 2 | 2 | 0 | 3 | 4 | +1 | 218 | 219 | +1 |
3007 C1 | 102 | 102 | 0 | 71 | 71 | 0 | 58 | 58 | 0 | 1 | 2 | +1 | 5 | 5 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 | 3 | 0 | 241 | 242 | +1 |
3009 B | 103 | 103 | 0 | 60 | 61 | +1 | 96 | 96 | 0 | 3 | 3 | 0 | 2 | 2 | 0 | 4 | 4 | 0 | 7 | 6 | -1 | 275 | 275 | 0 |
3009 C1 | 153 | 153 | 0 | 61 | 61 | 0 | 83 | 83 | 0 | 3 | 3 | 0 | 4 | 5 | +1 | 0 | 3 | +3 | 4 | 4 | 0 | 308 | 312 | +4 |
3014 B | 134 | 134 | 0 | 66 | 66 | 0 | 52 | 52 | 0 | 2 | 2 | 0 | 7 | 7 | 0 | 7 | 7 | 0 | 0 | 3 | +3 | 268 | 271 | +3 |
3014 C1 | 113 | 113 | 0 | 93 | 93 | 0 | 65 | 65 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 0 | 9 | 9 | 0 | 5 | 6 | +1 | 288 | 289 | +1 |
3016 C1 | 163 | 163 | 0 | 72 | 72 | 0 | 106 | 106 | 0 | 1 | 1 | 0 | 7 | 7 | 0 | 5 | 5 | 0 | 6 | 6 | 0 | 360 | 360 | 0 |
3019 B | 100 | 100 | 0 | 46 | 46 | 0 | 72 | 74 | +2 | 4 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 6 | 6 | 0 | 3 | 3 | 0 | 232 | 234 | +2 |
3020 B | 174 | 173 | -1 | 74 | 73 | -1 | 121 | 121 | 0 | 4 | 4 | 0 | 8 | 8 | 0 | 4 | 5 | +1 | 11 | 12 | +1 | 396 | 396 | 0 |
3021 B | 102 | 101 | -1 | 76 | 76 | 0 | 88 | 88 | 0 | 4 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 6 | 7 | +1 | 280 | 280 | 0 |
3026 B | 215 | 215 | 0 | 47 | 47 | 0 | 128 | 128 | 0 | 1 | 1 | 0 | 5 | 5 | 0 | 1 | 1 | 0 | 4 | 4 | 0 | 401 | 401 | 0 |
3261 C1 | 161 | 161 | 0 | 60 | 60 | 0 | 154 | 155 | +1 | 2 | 2 | 0 | 11 | 11 | 0 | 0 | 2 | +2 | 2 | 2 | 0 | 390 | 393 | +3 |
3262 C1 | 90 | 91 | +1 | 53 | 53 | 0 | 54 | 54 | 0 | 2 | 2 | 0 | 13 | 13 | 0 | 4 | 4 | 0 | 8 | 7 | -1 | 224 | 224 | 0 |
3265 B | 102 | 104 | +2 | 36 | 37 | +1 | 97 | 98 | +1 | 4 | 4 | 0 | 9 | 9 | 0 | 10 | 10 | 0 | 2 | 3 | +1 | 260 | 265 | +5 |
3269 EXT 2 | 35 | 35 | 0 | 24 | 24 | 0 | 31 | 31 | 0 | 4 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 97 | 97 | 0 |
3270EXT1 | 32 | 31 | -1 | 87 | 87 | 0 | 28 | 28 | 0 | 3 | 2 | -1 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 | 4 | +1 | 155 | 154 | -1 |
3272 EXT1 | 76 | 77 | +1 | 87 | 87 | 0 | 29 | 30 | +1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 3 | -2 | 198 | 198 | 0 |
3502 B | 160 | 160 | 0 | 125 | 125 | 0 | 62 | 60 | -2 | 3 | 3 | 0 | 3 | 3 | 0 | 4 | 4 | 0 | 2 | 4 | +2 | 359 | 359 | 0 |
3502 C1 | 151 | 152 | +1 | 129 | 128 | -1 | 56 | 56 | 0 | 7 | 7 | 0 | 5 | 4 | -1 | 6 | 6 | 0 | 11 | 12 | +1 | 365 | 365 | 0 |
3503 B | 198 | 198 | 0 | 119 | 119 | 0 | 32 | 32 | 0 | 3 | 3 | 0 | 1 | 1 | 0 | 6 | 6 | 0 | 3 | 3 | 0 | 362 | 362 | 0 |
3513 C1 | 170 | 170 | 0 | 108 | 109 | +1 | 107 | 106 | -1 | 3 | 3 | 0 | 4 | 4 | 0 | 3 | 3 | 0 | 7 | 7 | 0 | 402 | 402 | 0 |
3516 B | 176 | 175 | -1 | 61 | 61 | 0 | 141 | 141 | 0 | 4 | 4 | 0 | 9 | 9 | 0 | 8 | 8 | 0 | 8 | 9 | +1 | 407 | 407 | 0 |
3516 C1 | 177 | 177 | 0 | 67 | 67 | 0 | 115 | 115 | 0 | 6 | 6 | 0 | 5 | 5 | 0 | 11 | 11 | 0 | 7 | 7 | 0 | 388 | 388 | 0 |
3523 C1 | 103 | 102 | -1 | 54 | 52 | -2 | 73 | 75 | +2 | 2 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | +6 | 233 | 238 | +5 |
3525EXT1 | 213 | 211 | -2 | 99 | 99 | 0 | 23 | 23 | 0 | 5 | 5 | 0 | 1 | 1 | 0 | 5 | 5 | 0 | 6 | 7 | +1 | 352 | 351 | -1 |
3528 EXT1 | 124 | 124 | 0 | 48 | 49 | +1 | 40 | 40 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0 | 2 | +2 | 3 | 0 | -3 | 219 | 219 | 0 |
3737 EXT1 | 131 | 131 | 0 | 13 | 14 | +1 | 2 | 2 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 0 | -1 | 150 | 150 | 0 |
3754 B | 189 | 190 | +1 | 79 | 79 | 0 | 78 | 78 | 0 | 3 | 3 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 | 4 | +1 | 10 | 8 | -2 | 363 | 363 | 0 |
3754 C1 | 157 | 157 | 0 | 81 | 81 | 0 | 91 | 90 | -1 | 3 | 3 | 0 | 2 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 7 | 8 | +1 | 342 | 342 | 0 |
3755 C2 | 168 | 168 | 0 | 110 | 109 | -1 | 47 | 47 | 0 | 4 | 4 | 0 | 3 | 3 | 0 | 8 | 7 | -1 | 8 | 9 | +1 | 348 | 347 | -1 |
4000 B | 232 | 231 | -1 | 148 | 149 | +1 | 52 | 52 | 0 | 3 | 3 | 0 | 4 | 4 | 0 | 4 | 4 | 0 | 5 | 5 | 0 | 448 | 448 | 0 |
4086 C1 | 170 | 172 | +2 | 113 | 112 | -1 | 38 | 38 | 0 | 3 | 3 | 0 | 1 | 1 | 0 | 7 | 7 | 0 | 8 | 8 | 0 | 340 | 341 | +1 |
4088 B | 166 | 166 | 0 | 85 | 85 | 0 | 50 | 50 | 0 | 2 | 2 | 0 | 3 | 3 | 0 | 5 | 5 | 0 | 8 | 8 | 0 | 319 | 319 | 0 |
4088 C2 | 158 | 159 | +1 | 96 | 96 | 0 | 63 | 62 | -1 | 5 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 7 | 0 | 13 | 13 | 0 | 342 | 342 | 0 |
4089 B | 194 | 194 | 0 | 160 | 160 | 0 | 82 | 86 | +4 | 5 | 5 | 0 | 6 | 6 | 0 | 3 | 3 | 0 | 7 | 6 | -1 | 457 | 460 | +3 |
4090 B | 215 | 215 | 0 | 131 | 131 | 0 | 32 | 32 | 0 | 2 | 2 | 0 | 5 | 5 | 0 | 2 | 2 | 0 | 6 | 6 | 0 | 393 | 393 | 0 |
4092 B | 210 | 210 | 0 | 177 | 177 | 0 | 40 | 42 | +2 | 9 | 10 | +1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 | +2 | 13 | 8 | -5 | 450 | 450 | 0 |
4094 B | 106 | 106 | 0 | 139 | 139 | 0 | 34 | 34 | 0 | 7 | 7 | 0 | 2 | 2 | 0 | 6 | 6 | 0 | 13 | 13 | 0 | 307 | 307 | 0 |
4095 C1 | 145 | 145 | 0 | 107 | 107 | 0 | 72 | 72 | 0 | 10 | 10 | 0 | 3 | 3 | 0 | 3 | 3 | 0 | 7 | 7 | 0 | 347 | 347 | 0 |
4563 B | 149 | 149 | 0 | 101 | 101 | 0 | 33 | 33 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 3 | 3 | 0 | 289 | 289 | 0 |
4563 C1 | 161 | 161 | 0 | 102 | 103 | 1 | 23 | 23 | 0 | 3 | 3 | 0 | 5 | 5 | 0 | 2 | 2 | 0 | 5 | 4 | -1 | 301 | 301 | 0 |
4564 B | 231 | 232 | +1 | 115 | 114 | -1 | 25 | 25 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 1 | +1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 4 | +4 | 374 | 379 | +5 |
4565 B | 106 | 106 | 0 | 166 | 166 | 0 | 48 | 49 | +1 | 2 | 2 | 0 | 4 | 4 | 0 | 8 | 8 | 0 | 7 | 5 | -2 | 341 | 340 | -1 |
4567 C1 | 277 | 276 | -1 | 101 | 101 | 0 | 27 | 27 | 0 | 4 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 7 | 8 | +1 | 420 | 420 | 0 |
TOTAL | 16611 | 16609 | -2 | 10358 | 10361 | +3 | 8051 | 8072 | +21 | 841 | 850 | +9 | 573 | 588 | +15 | 535 | 572 | +37 | 897 | 912 | +15 | 37866 | 37964 | +98 |
IV. Corrección del cómputo distrital. Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración de los votos que se reservaron para esos efectos a esta Sala Superior, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.
Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g) en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1, del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- | CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO |
54,097 | -2 | 54,095 | |
41,734 | +3 | 41,737 | |
39,191 | +21 | 39,212 | |
2,401 | +9 | 2,410 | |
2,000 | +15 | 2,015 | |
Candidatos no registrados |
1,804 | +37 | 1,841 |
Votos válidos |
141,227 | +83 | 141,310 |
Votos nulos |
3,375 | +15 | 3,390 |
Votación total |
144,602 | +98 | 144,700 |
SÉPTIMO. Establecido lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de las causas de nulidad alegadas por la coalición enjuiciante, en los siguientes apartados.
I. Depuración de la litis.
Casillas en que no se presentó escrito de protesta.
A efecto de centrar el análisis de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, es preciso depurar aquellas en las que no se haya presentado escrito de protesta, toda vez que, en términos de lo establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación del escrito de protesta es indispensable para entrar al análisis del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el invocado artículo 75 de la misma ley, con excepción del supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del propio precepto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad es procedente para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por cualquiera de los dos supuestos siguientes: a) nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y b) error aritmético.
Por su parte, en el artículo 51, párrafo 1, de la referida ley general se prevé que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.
Asimismo, en el párrafo 2 del citado artículo 51 se dispone que se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, con excepción del supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.
La correcta interpretación de las disposiciones analizadas permite concluir que la presentación del escrito de protesta únicamente es exigible para entrar al estudio de los agravios cuando éstos versen sobre la nulidad de votación recibida en determinadas casillas, con base en los supuestos previstos en el artículo 75 de la referida ley general (con la salvedad precisada en el párrafo precedente).
Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que, cuando se pretende que se decrete la nulidad de votación recibida en determinada casilla, el escrito de protesta presentado ante la respectiva mesa directiva o ante el consejo distrital, antes del inicio de la sesión de cómputo correspondiente, refleja, con mayor grado de inmediatez, las irregularidades o circunstancias acontecidas el día de la jornada electoral.
En este sentido, no existe disposición legal en que se prevea dicho requisito cuando se controviertan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético, toda vez que no se hace necesaria la presentación de un medio previo para establecer presuntas violaciones acontecidas durante la jornada electoral, en razón de que el planteamiento del justiciable tiene como objeto el subsanar las eventuales inconsistencias aritméticas de los resultados de las actas referidas, en razón del actuar del consejo distrital correspondiente en la sesión del cómputo.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que no es exigible dicho requisito cuando los hechos constitutivos de una causa de nulidad surgen o se conocen hasta el momento de hacerse un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cierta casilla, sea en la sesión del cómputo distrital o con motivo de una diligencia judicial como la que se dictó en el presente asunto, mediante sentencia interlocutoria del cinco de agosto de dos mil seis, porque para entonces ya han transcurrido los plazos para la presentación del escrito de protesta, además de que la exigencia de inmediatez en la manifestación de la inconformidad se satisface con la promoción del respectivo juicio de inconformidad, dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo correspondiente.
Conforme con lo anterior, una vez efectuado el nuevo escrutinio y cómputo por el consejo distrital o como resultado de la diligencia judicial correspondiente, si los resultados asentados en el acta de recuento difieren de los obtenidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no resulta exigible el escrito de protesta para el análisis de los agravios relacionados con la causa de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, el motivo de impugnación consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, resulta inatendible en cuanto a las casillas en las que resultó infundada la pretensión de efectuar nuevo escrutinio y cómputo en términos de la respectiva resolución interlocutoria, sin que hayan sido protestas.
Asimismo, el mencionado motivo de inconformidad resulta inatendible por lo que hace a las casillas en las que, si bien se realizó nuevo escrutinio y cómputo en términos de la respectiva resolución interlocutoria, en ellas no hubo cambio alguno en los resultados de la votación y de las boletas sobrantes e inutilizadas, en relación con los datos correspondientes asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas el día de la jornada electoral, sin que hayan sido protestadas.
Así, por las razones anteriores, no serán objeto de estudio las casillas siguientes:
No. | CASILLA |
1 | 106 C1 |
2 | 107 EX1 |
3 | 107 EX1 |
4 | 363 B |
5 | 363 C1 |
6 | 364 B |
7 | 364 C1 |
8 | 365 B |
9 | 365 C1 |
10 | 366B |
11 | 367 B |
12 | 367 ESP 1 |
13 | 368 B |
14 | 369 C1 |
15 | 371 B |
16 | 373 B |
17 | 373 C1 |
18 | 374 B |
19 | 375 C2 |
20 | 380 B |
21 | 381 B |
22 | 381 C1 |
23 | 383 B |
24 | 383 EX1 |
25 | 398 B |
26 | 399 B |
27 | 399 C1 |
28 | 400 C1 |
29 | 401 B |
30 | 402 B |
31 | 413 B |
32 | 459 B |
33 | 459 C1 |
34 | 460 EX1 |
35 | 461 C1 |
36 | 462 B |
37 | 462 EX1 |
38 | 609 B |
39 | 609 C1 |
40 | 611 EX 1 |
41 | 612 B |
42 | 616 C1 |
43 | 970 B |
44 | 970 C1 |
45 | 971 B |
46 | 971 C1 |
47 | 972 B |
48 | 973 B |
49 | 974 EX1 |
50 | 975 B |
51 | 976 B |
52 | 977 B |
53 | 977 EX1 |
54 | 978 B |
55 | 978 C1 |
56 | 979 B |
57 | 979 C1 |
58 | 979 EX1 |
59 | 979 EX1 C1 |
60 | 1597 C1 |
61 | 1598 C1 |
62 | 1599 B |
63 | 1599 C1 |
64 | 1600 C1 |
65 | 1602 B |
66 | 1603 B |
67 | 1604 B |
68 | 1604 C1 |
69 | 1604 C2 |
70 | 1605 B |
71 | 1607 C1 |
72 | 1608 C2 |
73 | 1609 B |
74 | 1609 C1 |
75 | 1611 B |
76 | 1611 C1 |
77 | 1612 B |
78 | 1613 B |
79 | 1613 C1 |
80 | 1614 EX 1 |
81 | 1615 EX 1 |
82 | 1616 B |
83 | 1616 C1 |
84 | 1617 B |
85 | 1619 B |
86 | 1619 C1 |
87 | 1765 B |
88 | 1767 B |
89 | 1767 C1 |
90 | 1772 B |
91 | 1773 EX1 |
92 | 1774EX1 |
93 | 2250C1 |
94 | 2255EX1 |
95 | 2256B |
96 | 2257B |
97 | 2257 C1 |
98 | 2259B |
99 | 2259C1 |
100 | 2261B |
101 | 2263EX1 |
102 | 2264C1 |
103 | 3002EX1 |
104 | 3004B |
105 | 3005B |
106 | 3007B |
107 | 3008C1 |
108 | 3010B |
109 | 3011B |
110 | 3011EX1 |
111 | 3012B |
112 | 3012C1 |
113 | 3012EX1 |
114 | 3013B |
115 | 3015B |
116 | 3015C1 |
117 | 3015EX1 |
118 | 3015EX2 |
119 | 3016B |
120 | 3016C1 |
121 | 3017B |
122 | 3019C1 |
123 | 3022EX2 |
124 | 3024B |
125 | 3024C1 |
126 | 3025B |
127 | 3025C1 |
128 | 3027B |
129 | 3259EX1 |
130 | 3260B |
131 | 3261B |
132 | 3261C2 |
133 | 3262B |
134 | 3263C1 |
135 | 3266B |
136 | 3269EX1 |
137 | 3269EX2 |
138 | 3271B |
139 | 3272B |
140 | 3273B |
141 | 3513B |
142 | 3514B |
143 | 3514C1 |
144 | 3515B |
145 | 3517B |
146 | 3517C1 |
147 | 3518 C1 |
148 | 3519B |
149 | 3519C1 |
150 | 3520B |
151 | 3520C1 |
152 | 3521B |
153 | 3521C1 |
154 | 3522C1 |
155 | 3523B |
156 | 3525B |
157 | 3526B |
158 | 3526EX1 |
159 | 3527B |
160 | 3527EX1 |
161 | 3528B |
162 | 3528C1 |
163 | 3529C1 |
164 | 3529EX1 |
165 | 3736B |
166 | 3736C1 |
167 | 3736 C2 |
168 | 3737B |
169 | 3738B |
170 | 3738C1 |
171 | 3754C2 |
172 | 3755C1 |
173 | 3756B |
174 | 3756C1 |
175 | 3756EX1 |
176 | 3999C1 |
177 | 4000C1 |
178 | 4086B |
179 | 4086C2 |
180 | 4087B |
181 | 4087C1 |
182 | 4088B |
183 | 4088C1 |
184 | 4090B |
185 | 4091B |
186 | 4093B |
187 | 4093C1 |
188 | 4095B |
189 | 4095C1 |
190 | 4561B |
191 | 4561C1 |
192 | 4563B |
193 | 4564EX1 |
194 | 4565C1 |
195 | 4565EX1 |
196 | 4566B |
197 | 4566C1 |
198 | 4567C1 |
199 | 4568B |
200 | 4569B |
201 | 4569C1 |
En tales condiciones, como la coalición actora incumplió el requisito de presentar el escrito de protesta correspondiente a las casillas precisadas, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con la causa de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, los argumentos expresados como base de las pretensiones de nulidad no pueden ser jurídicamente objeto de estudio, por lo que a esas mesas de votación se refiere.
En efecto, respecto de todas las casillas impugnadas, la coalición actora no presentó escrito de protesta ante el respectivo consejo distrital y tampoco presentó escritos de incidentes o de protesta ante las respectivas mesas directivas, en el entendido de que, previo requerimiento formulado por el magistrado instructor, dicha coalición formuló diversas manifestaciones pero no exhibió el acuse de recibo de haberlos presentado, en tanto que la autoridad responsable envió todos los escritos con que contaba, sin que se hubiera localizado alguno otro presentado por la coalición respecto de las mencionadas casillas.
Los escritos de incidentes presentados por los representantes de la coalición actora ante las respectivas mesas directivas y que fueron remitidos por la responsable, corresponden a las casillas 106 C2, 107 C1, 379 B, 1597 B, 1606 B, 1607 B, 1621 B, 1766 B, 3026 B, 3503 B, 3999 B, 4000 B y 4562 B.
Cabe destacar que el escrito de incidentes tiene una naturaleza equivalente al escrito de protesta, puesto que ambos documentos son presentados por los representantes de los partidos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla con la finalidad de manifestar y dejar asentada la inconformidad con algún hecho acontecido el día de la jornada electoral, de ahí que la presentación de cualquiera de los escritos mencionados sea suficiente para colmar el requisito de procedibilidad indicado.
En virtud de anterior, de las trescientos veinticinco casillas impugnadas, sólo serán objeto de estudio las ciento veinticuatro casillas que se precisan en el apartado siguiente, dentro de las cuales se incluyen las referidas casillas donde se presentaron escritos de incidentes, así como las casillas en las que el consejo distrital realizó nuevo escrutinio y cómputo en la sesión llevada a cabo el cinco de julio del presente año y, en las que, con motivo de la diligencia de recuento, hubo cambio en los resultados de la votación y/o en las boletas sobrantes e inutilizadas, en relación con los datos correspondientes asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas el día de la jornada electoral
II. Análisis de la causa de nulidad por error o dolo
La coalición actora alega que existe error determinante en el cómputo de los votos, pues existen inconsistencias entre la cantidad de boletas utilizadas por los ciudadanos al sufragar, esto es, las depositadas en la urna, y su falta de coincidencia con la cantidad que resulta de sumar los votos asignados a los partidos y coaliciones, y candidatos no registrados con los votos nulos, es decir, con la votación emitida, actualizándose, en su concepto, la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuanto hace a las casillas siguientes:
No. | CASILLA |
1 | 106B |
2 | 106 C2 |
3 | 107 B |
4 | 107 C1 |
5 | 108 B |
6 | 108 C1 |
7 | 367C1 |
8 | 372B |
9 | 374C1 |
10 | 375B |
11 | 375C1 |
12 | 376C1 |
13 | 376 C2 |
14 | 378 B |
15 | 379 B |
16 | 382B |
17 | 400B |
18 | 404EXT1 |
19 | 460B |
20 | 460C1 |
21 | 460C2 |
22 | 461B |
23 | 463B |
24 | 463C1 |
25 | 463EX2 |
26 | 464B |
27 | 464C1 |
28 | 464C2 |
29 | 612C1 |
30 | 613 B |
31 | 615B |
32 | 615C1 |
33 | 616B |
34 | 972C1 |
35 | 973C2 |
36 | 974B |
37 | 976C1 |
38 | 976EX1 |
39 | 1597 B |
40 | 1598B |
41 | 1600B |
42 | 1601B |
43 | 1601C1 |
44 | 1603C1 |
45 | 1605C1 |
46 | 1606 B |
47 | 1606C2 |
48 | 1607 B |
49 | 1607C2 |
50 | 1607C3 |
51 | 1608B |
52 | 1608C1 |
53 | 1610B |
54 | 1610C1 |
55 | 1614B |
56 | 1614C1 |
57 | 1615B |
58 | 1618B |
59 | 1619C2 |
60 | 1620B |
61 | 1620C1 |
62 | 1621 B |
63 | 1621C1 |
64 | 1622B |
65 | 1622C1 |
66 | 1764B |
67 | 1764C1 |
68 | 1766 B |
69 | 2253B |
70 | 2253EX1 |
71 | 2254B |
72 | 2254C1 |
73 | 2255B |
74 | 2260B |
75 | 2262 B |
76 | 2262C1 |
77 | 2264B |
78 | 3005C1 |
79 | 3007B |
80 | 3007C1 |
81 | 3009B |
82 | 3009C1 |
83 | 3014B |
84 | 3014C1 |
85 | 3019B |
86 | 3020B |
87 | 3021B |
88 | 3026 B |
89 | 3261C1 |
90 | 3262C1 |
91 | 3265B |
92 | 3270 EX1 |
93 | 3272EX1 |
94 | 3502B |
95 | 3502C1 |
96 | 3503B |
97 | 3503 C1 |
98 | 3513C1 |
99 | 3515 C1 |
100 | 3516B |
101 | 3516C1 |
102 | 3522 B |
103 | 3523C1 |
104 | 3525EX1 |
105 | 3528EX1 |
106 | 3529 B |
107 | 3737EX1 |
108 | 3754B |
109 | 3754C1 |
110 | 3755 B |
111 | 3755C2 |
112 | 3999 B |
113 | 4000B |
114 | 4086C1 |
115 | 4088C2 |
116 | 4089B |
117 | 4091 C1 |
118 | 4092B |
119 | 4094B |
120 | 4562 B |
121 | 4563C1 |
122 | 4564B |
123 | 4565B |
124 | 4567C1 |
Al efecto, la enjuiciante inserta en el escrito de demanda, en el apartado de agravios, un cuadro en el que especifica, respecto de las casillas señaladas, los datos que en su concepto provocan el error en el cómputo de los votos.
Esta Sala Superior considera que el referido agravio es fundado en parte, en razón de lo que enseguida se explica.
La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismo, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.
Previamente al estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, esta Sala Superior considera pertinente dejar precisado que, con motivo de diversos requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con los cuales se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se indican a continuación.
Casilla | Ciudadanos que votaron |
106 B | 369 |
367 C1 | 387 |
374 C1 | 317 |
375 B | 424 |
460 B | 294 |
461 B | 363 |
612 C1 | 263 |
615 C1 | 453 |
970 B | 345 |
973 C2 | 362 |
974 B | 362 |
976 C1 | 284 |
1597 B | 317 |
1598 B | 317 |
1601 B | 417 |
1603 C1 | 326 |
1607 C1 | 362 |
1608 C1 | 311 |
1608 C2 | 320 |
1614 B | 225 |
1614 C1 | 208 |
1618 B | 252 |
1620 C1 | 407 |
1621 C1 | 260 |
1622 C1 | 369 |
1764 C1 | 359 |
2260 B | 426 |
3009 B | 274 |
3020 B | 397 |
3265 B | 272 |
3272 Ex1 | 198 |
3502 C1 | 367 |
3503 B | 366 |
3517 B | 299 |
3523 C1 | 238 |
3528 Ex1 | 225 |
Asimismo, cabe señalar que la actora impugna las casillas 107 básica, 108 básica, 376 contigua 2, 613 básica, 2262 básica, 3503 contigua 1, 3515 contigua 1, 3529 básica, 3755 básica y 4091 contigua 1, respecto de los resultados del escrutinio y cómputo realizado por el consejo distrital responsable, durante la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio de este año, por lo que el dato de boletas depositadas en la urna, se obtiene de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las respectivas mesas directivas, el cual fue proporcionado por el referido consejo distrital, previo requerimiento del magistrado instructor. Dichos datos son los siguientes:
CASILLA | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINO Y CÓMPUTO DE CASILLA |
107 B | 381 |
208 B | 283 |
376 C2 | 334 |
613 B | 363 |
2262 B | 331 |
3503 C1 | 344 |
3515 C1 | 362 |
3529 B | 270 |
3755 B | 350 |
4091 C1 | 279 |
Resulta pertinente aclarar, que en cuanto a la casilla 3522 básica, respecto de la cual el actor también impugna los resultados del escrutinio y cómputo realizado por el consejo distrital responsable, durante la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio de este año, el referido consejo distrital, en respuesta al mencionado requerimiento, informó que el dato de boletas depositadas en la urna no se encuentra consignado en el acta de escrutinio y cómputo levantada por la respectiva mesa directiva de casillas.
Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las listas nominales, correspondientes a las casillas impugnadas, (así como el dato de boletas depositadas en la urna de las casillas antes mencionadas) a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, en cada apartado (en los que se clasifican los casos en que hay error no), se elabora un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; en la segunda, el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales” del acta señalada.
En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae el rubro “total de boletas de Presidente depositadas en las urnas” del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos © de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda “resultados de la votación” y “votos nulos” del acta citada.
En la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron y la votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y la votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es “0”, cero, o bien, está precedida del signo “-”, negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
Establecido lo anterior, en los cuadros siguientes se concentran los datos a que se ha hecho referencia y, con base en el cual se hará el análisis concreto de cada casilla, en el entendido de que los que se destacan en negritas corresponden al nuevo dato que arroja el resultado, con motivo de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo .
a) Casillas con espacios en blanco o cantidades desproporcionadas en el rubro de boletas depositadas en la urna
Del análisis de los resultados que arrojó el escrutinio y cómputo de la 3522 básica, levantado en el consejo distrital responsable, durante la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio de este año, cuya votación recibida pretende la nulidad la coalición Por el Bien de Todos, se advierte que en esa casilla, así como en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de las casillas 378 básica, 404 extraordinaria 1, 460 contigua 1, 974 básica, 976 extraordinaria 1, 1607 contigua 2, 1610 básica, 1620 básica, 1764 básica, 2253 básica, 2260 básica, 3009 básica, 3272 extraordinaria 1, 4086 contigua 1, 4092 básica, 4562 básica y 4567 contigua 1, todas instaladas en el 13 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, existen espacios en blanco en el rubro boletas depositadas en la urna.
Por otra parte, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de las casillas 460 contigua 2, 463 extraordinaria 2, 464 básica, 464 contigua 2, 615 contigua 1, 2254 básica, 3737 extraordinaria 1, y 4563 contigua 1, se anotaron cantidades desproporcionadas en el rubro de boletas depositadas en la urna.
Un vez expuesto lo anterior y siendo que las referidas cantidades evidentemente resultan desproporcionadas, se considera que constituyen un error de anotación.
Al respecto, conviene tener presente, como ya se dijo, que en relación con los datos relativos a las boletas depositadas, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder obtenerlos, además, es un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, el cual es un acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla, lo cual explica por qué, tanto en las casillas en las que se realizó el escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital como aquellas en que se llevó a cabo con motivo de la diligencia ordenada por esta Sala Superior, no exista el dato relativo a ese rubro.
Por ello, para el análisis de la causa de nulidad invocada en las veintiséis casillas antes mencionadas, bastará la comparación de los otros dos rubros, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas por la omisión de anotar correctamente el dato mencionado o, incluso, de dejar el espacio en blanco, ello no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto.
En ese sentido, para analizar la causa de nulidad en esas casillas, deben compararse con los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.
Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, deberá considerarse que no hay error en el cómputo de los votos. Asimismo, en caso de encontrarse diferencias entre los dos rubros existentes, éstos deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer el carácter determinante.
Cuando el error que resulte de la comparación entre los dos rubros fundamentales existentes sea mayor que la diferencia entre primero y segundo lugares, es decir, que sea determinante, se debe analizar si los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, en cuyo caso, no se actualiza la causa de nulidad invocada, pero de lo contrario, si acudiendo a dicho datos auxiliares, no se encuentra una razón que justifique la discrepancia en el cómputo de los votos, deberá procederse a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
En ese sentido, por lo que hace a este grupo de veintiséis casillas, tal y como se precisó en párrafos anteriores, del análisis de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla o levantada por el consejo distrital, según el caso, se desprende que el rubro relativo a total de boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco, o se encuentran datos evidentemente desproporcionados, por lo que este órgano jurisdiccional, ante la imposibilidad de poder subsanar dichos datos, puesto que no existen en autos elementos suficientes que permitan realizar esa operación, procederá a analizar si en los casos en concreto se actualizan los supuestos establecidos en la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en los datos siguientes:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A)
| BOLETAS DEPOSITADAS (B)
| VOTACION EMITIDA ( C ) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, y C)
|
378 B | 472 | EN BLANCO | 472 | 0 | 23 | 23 |
404 EX1 | 107 | EN BLANCO | 107 | 0 | 4 | 4 |
460 C1 | 321 | EN BLANCO | 320 | 1 | 45 | 44 |
460 C2 | 297 | 0 | 299 | 2 | 3 | 1 |
463 EX2 | 132 | 104 | 132 | 0 | 28 | 28 |
464 B | 333 | 113 | 332 | 1 | 53 | 52 |
464 C2 | 367 | 165 | 369 | 2 | 33 | 31 |
615 C1 | 453 | 153 | 453 | 0 | 0 | 0 |
974 B | 362 | EN BLANCO | 362 | 0 | 163 | 163 |
976 EX1 | 191 | EN BLANCO | 191 | 0 | 12 | 12 |
1607 C2 | 358 | EN BLANCO | 358 | 0 | 56 | 56 |
1610 B | 413 | EN BLANCO | 413 | 0 | 7 | 7 |
1620 B | 384 | EN BLANCO | 396 | 12 | 161 | 149 |
1764 B | 335 | EN BLANCO | 331 | 4 | 15 | 11 |
2253 B | 310 | EN BLANCO | 310 | 0 | 123 | 123 |
2254 B | 294 | 0 | 292 | 2 | 15 | 13 |
2260 B | 426 | EN BLANCO | 426 | 0 | 3 | 3 |
3009 B | 274 | EN BLANCO | 275 | 1 | 7 | 6 |
3272 EX1 | 198 | EN BLANCO | 198 | 0 | 10 | 10 |
3522 B | 276 | EN BLANCO | 276 | 0 | 80 | 80 |
3737 EX1 | 144 | 2 | 150 | 6 | 117 | 111 |
4086 C1 | 341 | EN BLANCO | 341 | 0 | 60 | 60 |
4092 B | 450 | EN BLANCO | 450 | 0 | 33 | 33 |
4562 B | 257 | EN BLANCO | 257 | 0 | 35 | 35 |
4563 C1 | 301 | 405 | 301 | 0 | 58 | 58 |
4567 C1 | 419 | EN BLANCO | 420 | 1 | 175 | 174 |
Del anterior cuadro se desprende, por una parte, que en las casillas 378 básica, 404 extraordinaria 1, 463 extraordinaria 2, 615 C1, 974 básica, 976 extraordinaria 1, 1607 contigua 2, 1610 básica, 2253 básica, 2260 básica, 3272 extraordinaria 1, 3522 básica, 4086 contigua 1, 4092 básica, 4562 básica y 4563 contigua 1, existe plena coincidencia entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad invocada.
Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 460 contigua 1, 460 contigua 2, 464 básica, 464 contigua 2, 1620 básica, 1764 básica, 2254 básica, 3009 básica, 3737 extraordinaria 1, y 4567 contigua 1, se advierte que si bien hay una discrepancia entre los rubros fundamentales existentes, pues respectivamente se advierten diferencias de 1, 2, 1, 2, 12, 4, 2, 1, 6, y 1 votos, respectivamente, los mismos no son determinantes para el resultado de la votación, si se toma en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de 45, 3, 53, 33, 161, 15, 15, 7, 117, y 175 votos, respectivamente.
Así, en la casilla 460 contigua 2, en el rubro de boletas depositadas en la urna aparece la cantidad de 0, el cual, es totalmente desproporcionado con cualquiera de los otros dos rubros, pues, en manera alguna se justifica dicha cantidad, ya que, conforme con las constancias que integran el expediente, se acredita que 321 ciudadanos acudieron ante la mesa directiva de dicha casilla, asimismo, de la diligencia de recuento, se advierte que existen 320 votos emitidos, por lo que debe estimarse que esa cantidad obedece a un error de anotación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Respecto de la casilla 463 extraordinaria 2, se advierte que en el rubro de boletas depositadas en la urna, los funcionarios de la mesa directiva respectiva, asentaron en el acta de escrutinio y cómputo la cantidad de 104, sin embargo, dicho dato se encuentra en total desproporción con los otros dos rubros fundamentales (ciudadanos que votaron acorde con el listado nominal y votación emitida), los cuales, coinciden plenamente, además, si se toma en cuenta que restando las boletas sobrantes (101) a las boletas recibidas (232), el resultado obtenido coincide plenamente con el rubro de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (131), además, sí se toma en cuenta que no existe elemento probatorio en autos, por medio del cual se desestime dicha presunción, esta Sala Superior, estima que el número asentado en el referido rubro es un error de anotación.
En la casilla 464 básica, en el rubro de boletas depositadas en la urna, se asentó la cantidad de 113, empero, conforme con las máximas de la experiencia, la sana critica y la razón, este órgano jurisdiccional estima que dicha cantidad se anotó equivocadamente, pues no existe explicación lógica alguna, con la que se justifique la desproporción que guarda con los otros dos rubros fundamentales (ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y votación emitida), que si bien, no coinciden plenamente, existe una diferencia aritmética de uno, pues, en el rubro de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal se asentó que 333 ciudadanos acudieron a emitir su sufragio, mientras que del resultado de la diligencia de recuento de la votación se obtuvo que en dicha casilla se emitieron 332 votos, ahora bien, respecto de la presunción antes mencionada, tampoco existe prueba en contrario.
Del análisis de los rubros fundamentales de la casilla 464 contigua 2, se advierte que en el rubro de boletas depositadas en la urna se anotó incorrectamente la cantidad de 165, mientras que el respectivo a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal fue de 367 y al de votación emitida, conforme con la diligencia de recuento, corresponde a 369, razón por la cual, y ante lo evidente de dicho error de anotación, no ha lugar a tomarlo en consideración al momento de verificar el estudio respectivo.
En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 615 contigua 1, se aprecia existió un error de anotación en el rubro de boletas depositas en la urna, toda vez que aparece la cantidad de 153, siendo que en los rubros de ciudadanos que votaron y votación emitida se tiene la cantidad idéntica de 453.
En la casilla 2254 básica, se advierte situación similar a las anteriores, pues, en el rubro relativo a boletas depositadas en la urna se asentó la cantidad de 0, mientras que los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y votación emitida coincide plenamente (294).
Respecto a la casilla 3737 extraordinaria 1, debe precisarse que también existe error de anotación evidente en el rubro relativo a boletas depositadas en la urna, ya que, se asentó la cantidad de dos, misma que no encuentra justificación lógica, si se compara con los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (144) y votación emitida (150), además de que, al restar las boletas sobrantes (68) a las boletas recibidas por el presidente de la respectiva mesa directiva de casilla (218), se tiene que la diferencia coincide plenamente con el rubro de votación emitida (150).
Por último, en la casilla 4563 contigua 1, se asentó incorrectamente la cantidad de 405 en el rubro de boletas depositadas en la urna, pues según se advierte de los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, los cuales coinciden plenamente (301), se tiene que dicho dato resulta inverosímil; además, cabe destacar que dicha cantidad (405) es idéntica al de boletas recibidas, por lo que existe la fuerte presunción de que dicha anotación obedeció a un error y, al no encontrarse desvirtuada con algún elemento probatorio, se genera la convicción en este órgano jurisdiccional de que dicho rubro no debe tomarse en cuenta para el estudio de la causa de nulidad aducida.
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de merito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Casillas con inexistencia de error
En las casillas 106 contigua 2, 107 básica, 107 contigua 1, 108 básica, 108 contigua 1, 372 básica, 376 contigua 2, 379 básica, 461 básica, 463 básica, 972 contigua 1, 1597 básica, 1605 contigua 1, 1606 básica, 1606 contigua 2, 1607 básica, 1607 contigua 3, 1621 contigua 1, 1766 básica, 2255 básica, 3005 contigua 1, 3007 contigua 1, 3009 contigua 1, 3014 básica, 3019 básica, 3261 contigua 1, 3270 extraordinaria 1, 3515 contigua 1, 3523 contigua 1, 3529 básica, 3755 contigua 2, y 3999 básica, el análisis de los rubros fundamentales arroja la inexistencia de los errores en el cómputo de los votos aducida por la coalición actora, como se muestra gráficamente en la tabla siguiente.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A) | BOLETAS DEPOSITADAS (B) | VOTACION EMITIDA ( C ) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C) |
106 C2 | 323 | 323 | 323 | 0 | 27 | 27 |
107 B | 381 | 381 | 381 | 0 | 109 | |09 |
107 C1 | 361 | 361 | 361 | 0 | 109 | 109 |
108 B | 283 | 283 | 283 | 0 | 29 | 29 |
108 C1 | 287 | 287 | 287 | 0 | 5 | 5 |
372 B | 329 | 329 | 329 | 0 | 62 | 62 |
376 C2 | 334 | 334 | 334 | 0 | 38 | 38 |
379 B | 268 | 268 | 268 | 0 | 4 | 4 |
461 B | 363 | 363 | 363 | 0 | 40 | 40 |
463 B | 232 | 232 | 232 | 0 | 51 | 51 |
972 C1 | 201 | 201 | 201 | 0 | 50 | 50 |
1597 B | 317 | 317 | 317 | 0 | 22 | 22 |
1605 C1 | 432 | 432 | 432 | 0 | 87 | 87 |
1606 B | 360 | 360 | 360 | 0 | 53 | 53 |
1606 C2 | 341 | 341 | 341 | 0 | 27 | 27 |
1607 B | 364 | 364 | 364 | 0 | 81 | 81 |
1607 C3 | 358 | 358 | 358 | 0 | 66 | 66 |
1621 C1 | 260 | 260 | 260 | 0 | 1 | 1 |
1766 B | 380 | 380 | 380 | 0 | 78 | 78 |
2255 B | 245 | 245 | 245 | 0 | 56 | 56 |
3005 C1 | 286 | 286 | 286 | 0 | 9 | 9 |
3007 C1 | 242 | 242 | 242 | 0 | 7 | 7 |
3009 C1 | 312 | 312 | 312 | 0 | 70 | 70 |
3014 B | 271 | 271 | 271 | 0 | 68 | 68 |
3019 B | 234 | 234 | 234 | 0 | 26 | 26 |
3261 C1 | 393 | 393 | 393 | 0 | 6 | 6 |
3270 EX1 | 154 | 154 | 154 | 0 | 56 | 56 |
3515 C1 | 362 | 362 | 362 | 0 | 19 | 19 |
3523 C1 | 238 | 238 | 238 | 0 | 27 | 27 |
3529 B | 270 | 270 | 270 | 0 | 28 | 28 |
3755 C2 | 347 | 347 | 347 | 0 | 59 | 59 |
3999 B | 391 | 391 | 391 | 0 | 47 | 47 |
En efecto, como se puede constatar, existe coincidencia plena entre los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida.
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Casillas con errores no determinantes
En cuanto a las casillas 106 básica, 367 contigua 1, 374 contigua 1, 375 básica, 375 contigua 1, 376 contigua 1, 382 básica, 400 básica, 463 contigua 1, 464 contigua 1, 612 contigua 1, 613 básica, 615 básica, 616 básica, 973 contigua 2, 976 contigua 1, 1598 básica, 1600 básica, 1601 básica, 1601 contigua 1, 1603 contigua 1, 1608 básica, 1608 contigua 1, 1610 contigua 1, 1614 básica, 1614 contigua 1, 1615 básica, 1618 básica, 1619 contigua 2, 1620 contigua 1, 1621 básica, 1622 básica, 1622 contigua 1, 1764 contigua 1, 2253 extraordinaria 1, 2254 contigua 1, 2262 básica, 2262 contigua 1, 2264 básica, 3007 básica, 3014 contigua 1, 3020 básica, 3021 básica, 3026 básica, 3262 contigua 1, 3502 básica, 3502 contigua 1, 3503 básica, 3503 contigua 1, 3513 contigua 1, 3516 básica, 3516 contigua 1, 3525 extraordinaria 1, 3528 extraordinaria 1, 3754 básica, 3754 contigua 1, 3755 básica, 4000 básica, 4088 contigua 2, 4089 básica, 4091 contigua 1, 4094 básica, 4564 básica, 4565 básica, si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales, la mayor diferencia entre ellos es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A) | BOLETAS DEPOSITADAS (B) | VOTACION EMITIDA ( C ) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C) |
106 B | 369 | 361 | 368 | 8 | 48 | 40 |
367 C1 | 387 | 384 | 386 | 3 | 67 | 64 |
374 C1 | 317 | 315 | 320 | 5 | 8 | 3 |
375 B | 424 | 423 | 424 | 1 | 11 | 10 |
375 C1 | 382 | 382 | 385 | 3 | 31 | 28 |
376 C1 | 343 | 343 | 344 | 1 | 3 | 2 |
382 B | 376 | 369 | 370 | 7 | 97 | 90 |
400 B | 254 | 237 | 254 | 17 | 18 | 1 |
463 C1 | 243 | 216 | 243 | 27 | 55 | 28 |
464 C1 | 329 | 329 | 330 | 1 | 57 | 56 |
612 C1 | 263 | 252 | 258 | 11 | 64 | 53 |
613 B | 374 | 363 | 374 | 11 | 50 | 39 |
615 B | 450 | 448 | 449 | 2 | 55 | 53 |
616 B | 300 | 290 | 300 | 10 | 118 | 108 |
973 C2 | 362 | 363 | 363 | 1 | 49 | 48 |
976 C1 | 284 | 285 | 285 | 1 | 21 | 20 |
1598 B | 317 | 312 | 317 | 5 | 36 | 31 |
1600 B | 447 | 435 | 447 | 12 | 38 | 26 |
1601 B | 417 | 421 | 420 | 4 | 18 | 14 |
1601 C1 | 417 | 417 | 413 | 4 | 47 | 43 |
1603 C1 | 326 | 325 | 326 | 1 | 7 | 6 |
1608 B | 306 | 290 | 306 | 16 | 35 | 19 |
1608 C1 | 311 | 310 | 310 | 1 | 41 | 40 |
1610 C1 | 413 | 414 | 414 | 1 | 26 | 25 |
1614 B | 225 | 209 | 224 | 16 | 41 | 25 |
1614 C1 | 208 | 207 | 208 | 1 | 56 | 55 |
1615 B | 454 | 441 | 455 | 14 | 90 | 76 |
1618 B | 252 | 251 | 252 | 1 | 106 | 105 |
1619 C2 | 334 | 336 | 336 | 2 | 47 | 45 |
1620 C1 | 407 | 405 | 405 | 2 | 99 | 97 |
1621 B | 272 | 265 | 271 | 7 | 27 | 20 |
1622 B | 392 | 393 | 393 | 1 | 3 | 2 |
1622 C1 | 369 | 368 | 368 | 1 | 30 | 29 |
1764 C1 | 359 | 357 | 358 | 2 | 42 | 40 |
2253 EXT1 | 309 | 309 | 307 | 2 | 40 | 38 |
2254 C1 | 274 | 274 | 276 | 2 | 35 | 33 |
2262 B | 335 | 331 | 335 | 4 | 44 | 40 |
2262 C1 | 322 | 322 | 323 | 1 | 39 | 38 |
2264 B | 375 | 363 | 376 | 13 | 34 | 21 |
3007 B | 219 | 200 | 219 | 19 | 47 | 28 |
3014 C1 | 288 | 272 | 289 | 17 | 20 | 3 |
3020 B | 397 | 396 | 396 | 1 | 53 | 52 |
3021 B | 272 | 272 | 280 | 8 | 13 | 5 |
3026 B | 401 | 397 | 401 | 4 | 87 | 83 |
3262 C1 | 223 | 223 | 224 | 1 | 37 | 36 |
3502 B | 358 | 358 | 359 | 1 | 35 | 34 |
3502 C1 | 367 | 365 | 365 | 2 | 24 | 22 |
3503 B | 366 | 362 | 362 | 4 | 79 | 75 |
3503 C1 | 351 | 344 | 351 | 7 | 71 | 64 |
3513 C1 | 401 | 395 | 402 | 7 | 61 | 54 |
3516 B | 407 | 399 | 407 | 8 | 34 | 26 |
3516 C1 | 384 | 387 | 388 | 4 | 62 | 58 |
3525 EXT1 | 351 | 345 | 351 | 6 | 112 | 106 |
3528 EXT1 | 225 | 218 | 219 | 7 | 75 | 68 |
3754 B | 363 | 353 | 363 | 10 | 111 | 101 |
3754 C1 | 342 | 335 | 342 | 7 | 67 | 60 |
3755 B | 349 | 350 | 349 | 1 | 73 | 72 |
4000 B | 448 | 431 | 448 | 17 | 82 | 65 |
4088 C2 | 342 | 341 | 342 | 1 | 63 | 62 |
4089 B | 460 | 427 | 460 | 33 | 34 | 1 |
4091 C1 | 282 | 279 | 282 | 3 | 122 | 119 |
4094 B | 307 | 293 | 307 | 14 | 33 | 19 |
4564 B | 375 | 374 | 379 | 5 | 118 | 113 |
4565 B | 341 | 340 | 340 | 1 | 60 | 59 |
En efecto, en la casilla 106 B, se detecta un error de 8, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 48; en la casilla 367 C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 67; en la casilla 374 C1, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 8; en la casilla 375 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 11; en la casilla 375 C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 31; en la casilla 376 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 3; en la casilla 382 B, el error es de 7 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 97; en la casilla 400 B, el error es de 17 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 18; en la casilla 463 C1, el error es de 27 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 55; en la casilla 464 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 57; en la casilla 612 C1, el error es de 11 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 64; en la casilla 613 B, el error es de 11 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 50; en la casilla 615 B, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 55; en la casilla 616 B, se detecta un error de 10, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 118; en la casilla 973 C2, el error es de 1 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 49; en la casilla 976 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 21; en la casilla 1598 B, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 36; en la casilla 1600 B, el error es de 12 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 38; en la casilla 1601 B, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 18; en la casilla 1601 C1, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 47; en la casilla 1603 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 7; en la casilla 1608 B, se detecta un error de 16, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 35; en la casilla 1608 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 41; en la casilla 1610 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 26; en la casilla 1614 B, el error es de 16 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 41; en la casilla 1614 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 56; en la casilla 1615 B, el error es de 14 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 90; en la casilla 1618 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 106.
Asimismo, en la casilla 1619 C2, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 47; en la casilla 1620 C1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 99; en la casilla 1621 B, el error es de 7 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 27; en la casilla 1622 B, se detecta un error de 1, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 3; en la casilla 1622 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 30; en la casilla 1764 C1, el error es de 2 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 42; en la casilla 2253 EXT1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 40; en la casilla 2254 C1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 35; en la casilla 2262 B, el error es de cuatro y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 44; en la casilla 2262 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 39; en la casilla 2264 B, el error es de 13 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 34; en la casilla 3007 B, el error es de 19 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 47; en la casilla 3014 C1, el error es de 17 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 20; en la casilla 3020 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 53; en la casilla 3021 B, se detecta un error de 8, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 13; en la casilla 3026 B, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 87; en la casilla 3262 C1, el error es de 1 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 37; en la casilla 3502 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 35; en la casilla 3502 C1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 24; en la casilla 3503 B, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 79; en la casilla 3503 C1, el error es de 7 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 71; en la casilla 3513 C1, el error es de 7 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 61.
Igualmente, en la casilla 3516 B, el error es de 8 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 34; en la casilla 3516 C1, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 62; en la casilla 3525 EXT1, el error es de 6 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 112; en la casilla 3528 EXT1, el error es de 7 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 75; en la casilla 3754 B, se detecta un error de 10, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 111; en la casilla 3754 C1, el error es de 7 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 67; en la casilla 3755 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 73; en la casilla 4000 B, el error es de 17, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 82; en la casilla 4088 C2, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 63; en la casilla 4089 B, el error es de 33 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 34; en la casilla 4091 C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 122; en la casilla 4094 B, el error es de 14 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 33; en la casilla 4564 B el error es de 5, y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 118, y en la casilla 4565 B el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 60.
De lo anterior se colige que en ninguna de las casillas impugnadas, el error en el cómputo de votos resultó determinante para el resultado de la votación.
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Casillas con errores determinantes
Esta Sala Superior considera que en las casillas 460 básica y 3265 básica instaladas en el 13 distrito electoral federal, con cabecera en Huatusco, Estado de Veracruz, se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se acredita el error en cómputo de los votos y éste resulta determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A) | BOLETAS DEPOSITADAS (B) | VOTACION EMITIDA (C) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C) |
460 B | 294 | EN BLANCO | 296 | 2 | 0 | -2 |
3265 B | 272 | 272 | 265 | 7 | 6 | -1 |
En efecto, por lo que hace a la casilla 460 básica, del análisis de los rubros fundamentales se puede apreciar que votaron 294 ciudadanos, sin que se haya registrado el dato de las boletas depositadas en la urna, y como resultado de la diligencia de recuento ordenado por esta Sala Superior se computaron 296 votos emitidos.
La diferencia de 2 votos entre dichos rubros es determinante para el resultado de la votación, tomando en consideración que no existió diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares.
Asimismo, en la casilla 3265 básica, se advierte que el error fue de siete votos entre el rubro de votación emitida con los de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y boletas depositadas en la urna, siendo que dicho error es determinante para el resultado de la votación, tomando en consideración que sólo fueron 6 votos de diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares.
Es en esa virtud que se arriba a la conclusión que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 460 básica y 3265 básica del 13 distrito electoral federal, con cabecera en Huatusco, Estado de Veracruz. Por ello, deberá tomarse en consideración para el efecto de la modificación del cómputo distrital.
OCTAVO. Como se mencionó, en este considerando se realizará el análisis de las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional.
I. Depuración de la litis
Casillas en que no se presentó escrito de protesta.
A efecto de centrar el análisis de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, es preciso depurar aquellas en las que no se haya presentado escrito de protesta, toda vez que, en términos de lo establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación del escrito de protesta es indispensable para entrar al análisis del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el invocado artículo 75 de la misma ley, con excepción del supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del propio precepto.
Resultan inatendibles los agravios expuestos en relación con las casillas 2252 C1 y 3023 C1, en razón de que no se encuentra acreditado, en manera alguna, que el Partido Acción Nacional haya presentado los respectivos escritos de protesta.
En la especie, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, se desprende que el Partido Acción Nacional solicita la nulidad de la votación recibida, entre otras, en las referidas casillas, en razón de que, según su dicho, se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en inciso f) del párrafo del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe señalar que obra en autos el escrito de protesta presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en cuya parte superior izquierda se establece la razón de recepción de dicho escrito, del que se advierte que el mismo fue presentado el cinco de julio de dos mil seis, a las siete horas con cincuenta minutos; sin embargo, de la revisión minuciosa de dicho escrito se advierte que, con excepción de las otras cuatro casillas impugnadas (379 C1, 398 C1, 1606 C1 y 1608 Especial) no se encuentran incluidas las dos casillas antes referidas, es decir, 2252 C1 y 3023 C1.
Por otra parte, es importante destacar que mediante proveído de diecisiete de julio del año en curso, se requirió al partido enjuiciante para que aportara los documentos en los cuales constara, en su caso, la presentación de escritos de protesta o incidentes presentados ante las mesas directivas de las casillas en cuestión, sin que, en el plazo concedido para tal efecto, haya comparecido o remitido documento alguno.
En esa tesitura, si el enjuiciante no aportó documento alguno en el que conste la presentación de escritos de protesta o incidentes ante las mesas directivas de casilla correspondientes, y en el único escrito de protesta presentado ante el consejo distrital responsable se omitió incluir las dos casillas en cuestión, es inconcuso que no cumplió con el requisito de procedencia precisado.
Con base en lo anterior, es evidente que resultan inatendibles los agravios aducidos en relación con las casillas 2252 C1 y 3023 C1.
II. Estudio de las causas de nulidad
a) Error o dolo
El partido político actor hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 3379 C1 (sic) y 392 C1 (sic).
Resulta pertinente aclarar que, conforme con lo manifestado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, las casillas 3379 C1 y 392 C1 no pertenecen al 13 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, y que, probablemente, el actor se refiera a las casillas 379 C1 y 398 C1, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de los datos que señala el enjuiciante en su escrito de demanda (boletas recibidas, boletas sobrantes y resultado de la votación), se advierte que corresponden a las casillas 379 C1 y 398 C1, respectivamente, por lo que los motivos de inconformidad se analizarán atendiendo a las mismas y no a las erróneamente mencionadas por el actor.
Aduce el enjuiciante, que en las referidas casillas hubo error en el cómputo de los votos, pues no hay coincidencia entre el número de boletas recibidas para la elección y el número que resulta de sumar las boletas sobrantes, los votos computados en favor de cada partido político o coalición, los votos en favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
A efecto de apoyar su pretensión, en el capítulo de hechos de la demanda, el partido político actor inserta el cuadro ilustrativo siguiente:
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
0379 C1 | 1360 | 182 | 264 | 5 | 899 | 19 |
0398 C1 | 392 | 141 | 241 | 3 | 7 | 5 |
Asimismo, el enjuiciante expone que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes referidas, no existe concordancia entre los rubros mencionados, aunado a que dichas inconsistencias son determinantes, ya que aritméticamente resultan superiores a la diferencia entre el primero y segundo lugar que arrojó el resultado de la votación.
El agravio planteado por el actor, en cuanto refiere como una diferencia de boletas y no de votos, es inatendible, porque la supuesta discrepancia no podría actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo, máxime cuando dicha diferencia es susceptible de corregirse con otros datos, como sucede en el caso concreto.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el error en la computación de los votos, a que se refiere la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, relativos a la emisión de los votos, como son: a) El número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal de electores; b) Los votos depositados en la urna, y c) Resultados de la votación, pues, precisamente, son los atinentes a la emisión de votos, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos, o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error en el cómputo.
En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad en estudio.
Sin embargo, no toda discordancia entre los rubros fundamentales de referencia lleva necesariamente a considerar la existencia de un error en el cómputo de los votos, porque en ocasiones los rubros auxiliares, referentes a boletas recibidas y a boletas sobrantes e inutilizadas, pueden servir de base para despejar alguna inconsistencia y corroborar que únicamente se trata de un error en la anotación de determinada cantidad.
Con la salvedad anterior, cuando no existe coincidencia entre los rubros fundamentales y la diferencia máxima entre ellos es superior a la existente entre el primero y segundo lugar de la votación, entonces se actualiza la causal de nulidad, por ser determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, a efecto de dar respuesta al agravio referido, este órgano jurisdiccional federal en materia electoral procede a elaborar un cuadro ilustrativo, con base en los datos de las copias certificadas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo que obran en autos, documentales públicas en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, al no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, del propio ordenamiento.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A) | BOLETAS DEPOSITADAS (B) | VOTACION EMITIDA (C) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C) |
379 C1 | 269 | 269 | 270 | 1 | 19 | 18 |
398 C1 | 251 | 392 | 244 | 148 | 5 | -143 |
Del cuadro anterior se advierte que respecto de la casillas 379 C1, existe discrepancia de un voto de más en el resultado de la votación, comparativamente, en relación con el número de ciudadanos que votaron y la cantidad de boletas depositadas en la urna; sin embargo, dicha discrepancia no es determinante para el resultado de la votación, en atención a que es inferior a la diferencia existente respecto del primero y segundo lugar de la votación (19), por lo que no se actualiza la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, en cuanto a la casilla 398 C1, ha lugar a acoger la pretensión del enjuiciante, toda vez que existe error en el cómputo de los votos determinante para el resultado de la votación, en razón de lo siguiente:
En principio, cabe aclarar que de la revisión de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra en el expediente en que se actúa, se advierte que existe una equivocación en el llenado de dicha acta, pues en la misma se anotó indebidamente la cantidad de 392 en el rubro de boletas depositadas en la urna.
Se corrobora que dicha cantidad no constituye un error en el cómputo de los votos, sino un simple error de anotación, en razón de que coincide con el total de boletas recibidas (392); incluso, de la suma del total de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal (251) y del total de boletas sobrantes (141) se obtiene la misma cifra (392).
No obstante lo anterior, la discrepancia de las cifras relativas al total de ciudadanos que votaron (251) y al resultado de la votación (244), permite inferir que existió error en el cómputo de los votos (7), el cual es determinante para el resultado de la votación, por ser superior a la deferencia entre el primero y segundo lugar (5).
En consecuencia, se declara fundado el agravio bajo análisis, en cuanto a la casilla 398 C1. Por ello, deberá tomarse en consideración para el efecto de la modificación del cómputo distrital.
b) Presión sobre los electores o los funcionarios de casilla
El actor sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 1606 C1 y 1608 Especial.
Al efecto, sostiene que existió presión sobre los funcionarios y los electores, en razón de que, según su dicho, en la primera de dichas casillas, Noé Jorge Gutiérrez Hernández, quien se desempeña como coordinador del ramo 33 en el ayuntamiento de Huatusco, Veracruz, fungió como representante de la coalición Por el Bien de Todos y, en la segunda de las referidas casillas, Luz del Carmen Vázquez Camarillo, quien desempeña el cargo de Secretaria de Asentamientos Humanos en el referido ayuntamiento, fungió como representante de la misma coalición.
En este tenor, agrega el actor que la sola presencia de dichos funcionarios es suficiente para acreditar presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los electores, por lo que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas, pues dicho actuar fue determinante para el resultado de la votación.
Dicho agravio resulta infundado, en razón de lo siguiente:
Para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y
c) Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, como se anticipó, el actor hace depender su agravio del hecho de que, en las mencionadas casillas, fungieron como representantes de la coalición “Por el Bien de Todos”, funcionarios del ayuntamiento de Huatusco, Veracruz,
Sin embargo, el actor omite presentar prueba idónea y eficaz para acreditar su dicho, pues sólo exhibe ante este órgano jurisdiccional federal en materia electoral copia fotostática del acuse de recibo del escrito signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, dirigido al Presidente de la LX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, por medio del cual le solicitó copias certificadas de la plantilla de personal de diversos ayuntamientos de dicha entidad federativa para el ejercicio fiscal 2006, entre ellas, la de Huatusco.
Adicionalmente, el enjuiciante solicita a este órgano jurisdiccional que requiera la nómina del ayuntamiento de Huatusco, Veracruz, sin que, en manera alguna, justifique que oportunamente la solicitó por escrito al órgano competente, por lo que en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es inatendible la formulación del requerimiento respectivo.
Por otra parte, resulta innecesario requerir la referida copia certificada de la plantilla de personal del ayuntamiento de Huatusco para el ejercicio fiscal 2006, pues la misma no resulta idónea ni eficaz para acreditar que las personas en mención, al día de la jornada electoral (dos de julio de dos mil seis), desempeñaron los cargos que refiere el impugnante.
En el mejor de los casos, con la plantilla de personal de mérito sólo se acreditaría que, para el ejercicio fiscal que actualmente transcurre, se encontraba autorizada o aprobada dicha plantilla en donde se encontrarían incluidas las personas antes referidas con la mención de los cargos que señala el impugnante, pero en manera alguna que, efectivamente, los hubiesen desempeñado y, mucho menos, que ello hubiese acontecido al día de la jornada electoral.
En tal virtud, dado que el actor incumplió con la carga probatoria de sus afirmaciones, como lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desestiman los motivos de inconformidad aducidos en cuanto a la votación recibida en las casillas 1606 C1 y 1608 Especial.
NOVENO. por las razones expuestas y toda vez que en los términos expuestos en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria, por una parte, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla producto de la realización del recuento de la votación recibida en ciento dieciséis casillas y, por la otra, se declararon fundados los agravios relativos a las irregularidades invocadas en las casillas 398 contigua 1, 460 básica y 3265 básica, al haber quedado acreditados los extremos previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, incisos b) y g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la citada ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, correspondientes al 13 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz y, en consecuencia, procede a realizar la modificación del cómputo distrital impugnado.
En tales circunstancias, se extrae de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia o, en su caso, del acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria recaída al expediente SUP-JIN-38/2006, las cantidades siguientes, correspondientes al resultado de la votación recibida en las mismas:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||||||||
|
|
|
|
| Candidatos no registrados | Votos nulos | Votación emitida | |
398 C1 | 78 | 77 | 83 | 2 | 1 |
| 3 | 244 |
460 B | 104 | 104 | 68 | 4 | 5 | 2 | 9 | 296 |
3265 B | 104 | 37 | 98 | 4 | 9 | 10 | 3 | 265 |
TOTAL | 286 | 218 | 249 | 10 | 15 | 12 | 15 | 805 |
De acuerdo con esas cantidades de votación anulada, así como las que resultaron de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas, que se detallaron en el considerando sexto de esta sentencia, de conformidad con los preceptos citados, esta Sala Superior procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 13 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- | VOTACIÓN DE CASILLAS EN QUE SE DECRETÓ NULIDAD | CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO |
54,097 |
-2 | 286 | 53,809 | |
41,734 |
+3 | 218 | 41,519 | |
39,191 |
+21 | 249 | 38,963 | |
2,401 |
+9 | 10 | 2,400 | |
2,000 |
+15 | 15 | 2000 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1,804 |
+37 | 12 | 1,829 |
VOTOS VÁLIDOS | 141,227 | +83 | 790 | 140,520 |
VOTOS NULOS | 3,375 | +15 | 15 | 3,375 |
VOTACIÓN TOTAL | 144,602 | +98 | 805 | 143,895 |
En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio inconformidad SUP-JIN-38/2006 al SUP-JIN-37/2006, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando noveno de este fallo.
CUARTO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 13 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Huatusco, en términos del considerando noveno de la presente resolución.
QUINTO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
SEXTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a Alternativa Social Demócrata y Campesina, en los respectivos domicilios señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 3 Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13; 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, e, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |