JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-371/2012.

 

ACTORES: AIDÉ TERESA ROMERO Y OTROS.

 

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.

 

 

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por Aidé Teresa Romero, Mayra Grau Delfín, Víctor Llamas González, José Manuel Sánchez D., Edgar Vicent Arista, Porfirio Rafael Roldán Cuéllar, Martín Reséndiz Ibáñez, Jaime Guzmán González, Blanca Monterrubio Martínez, José Audiel Jasso Miranda, Ana Lilia Mañon Martínez, Alejandra Monserrat Haro Pérez, Alan Ricardo Sánchez Hernández, Norma Anahí Mendoza Rincón, Sabrina Miztli Ocampo Leyva y Ángel Andrade Herrera para impugnar la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Presentación de la demanda. El primero de agosto de dos mil doce, los actores presentaron su escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

II. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JIN-371/2012, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos Lopez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-6128/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Recepción y radicación. En su oportunidad, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López acordó la recepción del expediente al rubro indicado, así como su radicación.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, apartado 2, inciso a), 49, apartado 1; 50, apartado 1, inciso a) y 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de inconformidad, a través del cual se controvierten los resultados de la elección presidencial.

 

SEGUNDO. Improcedencia. El juicio es improcedente porque los promoventes carecen de legitimación para impugnar los resultados de la elección presidencial, en términos de los artículos 9, apartado 3, 10, apartado 1, inciso c) y 54, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que debe desecharse de plano la demanda, cuando se actualiza una causa notoria de improcedencia del medio de impugnación.

 

El artículo 10, apartado 1, inciso c), del ordenamiento citado, establece que los medios de impugnación resultan improcedentes cuando el promovente carece de legitimación.

 

Cabe precisar que la legitimación activa consiste en la autorización que establece el legislador para que una persona, por su circunstancia especial, adquiera el carácter de parte, ya sea como actor o demandante, en un proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión o a defenderse de ella.

 

Al respecto, en el artículo 54, apartado 2, de la ley procesal citada, se establece que cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición, registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

De lo anterior se advierte que la legislación autoriza exclusivamente al representante del partido político o coalición, registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para promover el juicio a fin de controvertir la elección presidencial, lo cual excluye a cualquier otro sujeto.

 

En el caso, del análisis integral de la demanda, se advierte que la única pretensión de los actores consiste en que se declare la “no validez de esta elección por violación a los principios constitucionales de elecciones libres, imparciales, equitativas, con certidumbre, certeza y profesionalismo”

 

Lo anterior, tal como se advierte de los siguientes extractos de la demanda:

 

“Que por medio del presente escrito, a nombre propio y de quienes suscribimos la presente, vengo a impugnar la elección de presidente de los estados unidos mexicanos por nulidad de toda la elección, mediante el juicio de inconformidad solicitando la declaración de NO VALIDEZ DE ESTA ELECCIÓN POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ELECCIONES LIBRES, IMPARCIALES, EQUITATIVAS, CON CERTIDUMBRE, CERTEZA Y PROFESIONALISMO….

 

ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- los resultados consignados a favor de la coalición electoral compromiso por México, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México y su candidato a presidente de la república el c. Enrique Peña Nieto”

 

(…)

 

Por lo que demandamos la ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN y la reposición del proceso electivo para que los mexicanos elijamos libremente gobierno y representantes populares.”

 

De la demanda se observa que, como causa de pedir, los actores señalan, en esencia, que en su concepto, los comicios presidenciales se celebraron con la indebida intervención de las autoridades, utilización de recursos públicos, inequidad en la publicidad de candidatos, manipulación informativa, compra y coacción del voto, entre otros hechos, por lo que demandan la anulación de la votación y la reposición del proceso electivo.

 

En la especie, a pesar de que los actores impugnan la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no demuestran tener el carácter de representantes de algún partido político o coalición, registrados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, de la demanda no se advierte que los actores satisfagan el requisito en cuestión y tampoco ofrecen pruebas que acrediten esa circunstancia.

 

Por tanto, es notoriamente improcedente el juicio de inconformidad, pues los promoventes no acreditan tener el carácter de representantes de algún partido político, en términos del artículo 54, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual es suficiente para desechar de plano la demanda en estudio.

 

Similares criterios se sostuvieron por esta Sala Superior, al resolver, entre otros, los expedientes identificados con las claves SUP-JIN-365/2006, SUP-JIN-377/2006 y SUP-JIN-357/2012.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que no se haya tramitado la demanda, en términos de los artículos 9 y 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los promoventes señalan como autoridades responsables al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos (sic), la Fiscalía Especial para los Delitos Electorales (sic) y a la PGR (sic)”, sin embargo, en atención al principio de economía procesal, es evidente que la notoria improcedencia de la demanda no se superaría por el sólo hecho de agotar el trámite respectivo.

 

En cuanto a esto último, en similares condiciones se pronunció esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1242/2010.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio de inconformidad promovido por los actores.

 

Notifíquese personalmente, con copia de esta resolución, a los actores en el domicilio señalado en su demanda; por oficio acompañado de copia certificada de la misma, para su conocimiento, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO