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EXPEDIENTES: SUP-JIN-371/2025 Y ACUMULADO[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco.

Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por Erika Rivera Herrera[3] y Porfirio Aldana Mota[4] confirma, en lo que fue materia de impugnación: la sumatoria nacional, la declaración de validez, la asignación y entrega de las constancias de mayoría[5], realizadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la elección de titulares de juzgados de distrito en materia penal por los distritos judiciales 1 y 2, en el séptimo circuito, Veracruz.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

ACUMULACIÓN

ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO

ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

I. Contexto

II. Agravios

Tema uno. Inelegibilidad de Jovana Vianney Vargas Sanchez (distrito judicial 1) y Fernanda Isabel Figueroa Cruz (distrito judicial 2) (SUP-JIN-371/2025)

Tema dos: inequidad por el diseño de la boleta (SUP-JIN-626/2025)

III. Conclusión

RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Parte actora:

Erika Rivera Herrera y Porfirio Aldana Mota candidatos de juzgado de distrito en materia penal por los distritos judiciales 1 y 2, en el séptimo circuito, Veracruz.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Consejo Local:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

JD:

Juzgados de distrito.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PEE:

Procedimiento electoral extraordinario 2024-2025, para elegir integrantes del Poder Judicial de la Federación.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento electoral extraordinario

1. Inicio. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro inició el PEE. Para el caso que nos ocupa, interesa la elección de titulares de JD en materia penal por los distritos judiciales 1 y 2, en el séptimo circuito, Veracruz.

2. Jornada. El uno de junio[6] se realizó la jornada correspondiente, en la cual se eligió sólo un puesto para JD en materia penal para los distritos judiciales 1 y 2, en el séptimo circuito.

3. Cómputos distritales. En su momento, los consejos distritales respectivos concluyeron, entre otros, el cómputo de la elección de titulares de JD en materia penal del séptimo circuito, Veracruz.

4. Cómputo de entidad. El doce de junio se realizó el cómputo de entidad por parte del Consejo Local.

5. Sumatoria nacional, asignación, validez de la elección y constancias de mayoría. El veintiséis de junio, el CG del INE aprobó los acuerdos por los que, respecto de la elección de titulares de JD, emitió: a) la sumatoria nacional y la asignación de las personas que ocuparán los cargos[7], y b) la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras[8].

II. Juicios de inconformidad

1. Demandas. El treinta de junio y el uno de julio, la parte actora presentó demandas de juicio de inconformidad para controvertir la asignación, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría de los comicios en controversia.

2. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes que a continuación se detallan y turnarlos al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Expediente

Parte actora

SUP-JIN-371/2025

Erika Rivera Herrera

SUP-JIN-626/2025

Porfirio Aldana Mota

3. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas; al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente, porque la materia de controversia se relaciona con la elección de titulares de JD, en particular, con la asignación, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría hechas por el CG de INE.[9]

ACUMULACIÓN

Se deben acumular los juicios porque existe conexidad en la causa, es decir, identidad en los actos impugnados y autoridad responsable.

Esto, porque la materia de controversia en los dos juicios se relaciona con la validez de la elección, la asignación y la entrega de las constancias de mayoría hechas por el CG de INE, respecto de la elección de titulares de JD en materia penal por los distritos judiciales 1 y 2 en el séptimo circuito, Veracruz.

En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JIN-626/2025 al diverso SUP-JIN-371/2025, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior.

Se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Inviabilidad de efectos. En el informe circunstanciado se invoca como causal de improcedencia que la parte actora no podrá alcanzar su pretensión, en tanto en la legislación electoral de ningún modo se prevé que, en el supuesto de que esta Sala Superior declare la inelegibilidad de una candidatura, deba asumir el cargo la segunda persona más votada.

Se debe desestimar la causal de improcedencia, porque está estrechamente relacionada con el fondo de la controversia, es decir, lo que se debe resolver en este caso particular es, si la persona a la cual se le asignó el cargo es inelegible y, de ser así, si es posible asignar el puesto a otra candidatura.

Por tanto, lo aducido en el informe circunstanciado no puede ser motivo para desechar la demanda, precisamente porque eso es lo que se debe resolver en el fondo de la controversia.             

REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO

I. Requisitos ordinarios[10]

1. Formales. En las demandas se precisa: a) el nombre de la parte actora; b) los actos impugnados; c) la autoridad responsable; d) los hechos, y e) los agravios.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron de forma oportuna, porque el veintiséis de junio se emitieron la declaración de validez, la asignación y la entrega de las constancias de mayoría de la elección de titulares de JD en materia penal por los distritos judiciales 1 y 2, en el séptimo circuito, Veracruz.

Ahora, es un hecho notorio que los acuerdos respectivos fueron publicados el uno de julio en la Gaceta del INE, según se advierte de la página de internet correspondiente.[11]

En ese sentido, como las demandas fueron presentadas el treinta de junio y el uno de julio, respectivamente, ello denota de manera evidente que son oportunas.[12]

3. Legitimación. La parte actora tiene legitimación por ostentar la ciudadanía mexicana y haber contendido como candidaturas en la elección que se controvierte.

4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico porque cuestionan la declaración de validez, la asignación y la entrega de las constancias de mayoría en la elección en comento, en la cual participaron.

II. Requisitos especiales.[13] Los requisitos especiales de procedibilidad también se cumplen, toda vez que la parte actora controvierte la declaración de validez, la asignación y la entrega de las constancias de mayoría en la elección de titulares de JD en materia penal por los distritos judiciales 1 y 2, en el séptimo circuito, Veracruz.

ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

I. Contexto

El séptimo circuito, Veracruz, se dividió en dos distritos judiciales electorales. En cada uno de esos distritos solamente se contendió un cargo para integrar JD en materia penal.

De conformidad con lo establecido en el acuerdo por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección referida, en lo que interesa, los resultados obtenidos fueron los siguientes[14]:

Distrito

Especialidad

Nombre

Sexo

Votos

1

Penal

VARGAS SANCHEZ JOVANA VIANNEY

Mujer

133,526

2

Penal

FIGUEROA CRUZ FERNANDA ISABEL

Mujer

224,580

Derivado de lo anterior, el CG del INE determinó asignar para ese cargo a[15]:

Distrito

Especialidad

Nombre

Sexo

Votos

1

Penal

VARGAS SANCHEZ JOVANA VIANNEY

Mujer

133,526

2

Penal

FIGUEROA CRUZ FERNANDA ISABEL

Mujer

224,580

La parte actora presentó demanda de juicio de inconformidad, con los temas que se precisarán a continuación.

II. Agravios

Tema uno. Inelegibilidad de Jovana Vianney Vargas Sanchez (distrito judicial 1) y Fernanda Isabel Figueroa Cruz (distrito judicial 2) (SUP-JIN-371/2025) 

La parte actora Erika Rivera Herrera controvierte la elegibilidad de Jovana Vianney Vargas Sanchez y Fernanda Isabel Figueroa Cruz porque, en su opinión, existe una duda razonable y fundada de que tales candidatas incumplen alguno o la totalidad de los requisitos de elegibilidad previstos en la CPEUM[16].

Lo anterior, porque en diversos medios de comunicación se ha informado sobre omisiones de los comités de evaluación de verificar que las candidaturas efectivamente cumplieran los requisitos de elegibilidad; aunado a que de la información de acceso público no se advierten documentales en las que se acredite fehacientemente que sí cumplen.

Así, solicita que se declare la inelegibilidad de las candidaturas señaladas y se asigne a las personas que sigan en la lista.

Decisión

Es inoperante el argumento, porque se trata de una manifestación genérica y subjetiva.

Justificación

En el caso, del acuerdo por el que el CG del INE emitió la sumatoria nacional de la elección de titulares de JD y realizó la asignación de cargos, se advierte que, previo a la asignación correspondiente, se revisó que las candidaturas con más votos cumplieran los requisitos de elegibilidad[17]. De dicho análisis, determinó inelegibles a diversas candidaturas, sin que alguna de ellas corresponda a las personas que la actora cuestiona.

En ese sentido, del acuerdo mencionado se advierte que, respecto de las candidatas señaladas por la parte actora, en ningún momento se cuestionó el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad.

Ahora, la inoperancia obedece a que la parte actora se limita a señalar, de manera genérica e imprecisa, que existe una duda razonable y fundada de que las candidatas que cuestiona incumplen alguno o la totalidad de los requisitos de elegibilidad previstos en la CPEUM.

Ello, derivado de que en diversos medios de comunicación se ha informado sobre omisiones de los comités de evaluación de verificar que las candidaturas efectivamente cumplieran los requisitos de elegibilidad; aunado a que de la información de acceso público no se advierten documentales en las que se acredite fehacientemente que las candidaturas cuestionadas sí cumplen con los requisitos necesarios.

No obstante, la parte actora omite: a) señalar de manera clara cuál es o cuáles son los requisitos de elegibilidad presuntamente incumplidos; b) aportar pruebas para acreditar sus afirmaciones; c) tampoco alega o demuestra haber presentado algún escrito ante el INE a fin de que verificara el incumplimiento que señala o que dicha autoridad omitió realizar ese análisis, como lo hizo respecto de otras personas, y d) sus afirmaciones se sustentan en presuntas noticias sin aportar si quiera cuáles fueron esos medios noticiosos ni el contenido preciso de éstos.

Aunado a lo anterior, los argumentos también resultan inoperantes respecto de Fernanda Isabel Figueroa Cruz, porque esta candidata participó por el distrito judicial 2, en el séptimo circuito, Veracruz, es decir, en un distrito judicial diferente en el que compitió la actora, de ahí que la asignación hecha por el CG del INE respecto del distrito judicial 2 no le causa afectación y, en consecuencia, carece de interés jurídico.

Tema dos: inequidad por el diseño de la boleta (SUP-JIN-626/2025)

La parte actora señala que, se vulneró la equidad en la contienda por el diseño de las boletas, la cual favoreció a Fernanda Isabel Figueroa Cruz, quien resultó ganadora en la elección.

Señala que, el diseño de la boleta sugirió que se podía votar por una mujer y un hombre, cuando exclusivamente se contendió por un solo cargo. Así, como Fernanda Isabel Figueroa Cruz era la única mujer, es que se benefició de la confusión provocada por la boleta.

Por otra parte, señala que, para el cargo contendieron una mujer y tres hombres. Mientras la mujer obtuvo 224,790 votos, la suma de votos obtenidos por los tres hombres es de 260,819, es decir, se trata de una cantidad mayor lo que evidencia que la ciudadanía prefiere un hombre para ocupar el cargo, pero que, al estar fragmentado el voto entre el género masculino, nunca se tuvo igualdad de oportunidades.

Finalmente, señala que, si bien la Sala Superior validó previamente el diseño de las boletas, en el caso no se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque no se cuestiona en abstracto los acuerdos del CG del INE, sino la afectación concreta materializada en la jornada electoral.

En consecuencia, el actor solicita que se le asigne a él la constancia de mayoría, por ser el hombre que más votos obtuvo.

Decisión

Son inoperantes los argumentos, porque la parte actora cuestiona el diseño de la boleta, lo cual ya fue confirmado por esta Sala Superior y, por otra parte, las manifestaciones por las cuales solicita se le asigne el cargo carecen de sustento normativo.

Justificación

La parte actora señala que, el diseño de la boleta provocó una confusión en el electorado, en tanto supuso que se podía elegir a una mujer y a un hombre para el cargo que se contendió.

La inoperancia de este argumento obedece a que, el diseño de la boleta electoral fue aprobado y confirmado en su momento.

En efecto, el treinta de enero el CG del INE aprobó[18] el diseño y la impresión de las boletas electorales para las magistraturas y titulares de los JD. En ese acuerdo se determinó, entre otros aspectos, que para la elección de JD la boleta se dividiría en dos secciones, una en la cual estuvieran las candidaturas de mujeres y las candidaturas de hombres, así como el señalamiento de cuántos cargos se disputarían por especialidad. Ese acuerdo fue confirmado por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1186/2025 y acumulados.

En ese sentido, si el diseño de la boleta fue previamente aprobado por el CG del INE y confirmado por esta Sala Superior, cualquier cuestionamiento en la etapa de resultados electorales por el que se controvierta el diseño resulta inoperante, porque tal aspecto ha quedado firme, incluso bajo el supuesto de que se quiera analizar al caso concreto como pretende la parte actora.

Finalmente, también resulta inoperante el argumento consistente en que, la ciudadanía prefiere a un hombre para ocupar el cargo, ya que, si se suman todos los votos obtenidos por los hombres que contendieron para la titularidad del JD en materia penal en el distrito judicial 1, se obtiene un resultado mayor al que obtuvo la mujer más votada.

La inoperancia se debe a que se trata de una afirmación vaga y subjetiva, carente de todo sustento normativo y basado solamente en una suposición de la parte actora.

III. Conclusión

Al ser inoperantes los argumentos de la parte actora, se deben confirmar los acuerdos materia de controversia, en la parte impugnada.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos de esta sentencia

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior, con el voto particular parcial del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, así como que esta sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-371/2025 Y SUP-JIN-626/2025, ACUMULADOS (INTERÉS DE LAS CANDIDATURAS PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE CARGOS DE SU MISMA ESPECIALIDAD, PERO EN UN DISTRITO DISTINTO, DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL Y DISEÑO DE BOLETAS USADAS EN LA JORNADA ELECTORAL)[19]

Introducción

En este voto desarrollo las razones por las que coincido parcialmente con el criterio mayoritario, consistente en confirmar los Acuerdos INE/CG573/2025 y INE/CG574/2025 del Consejo General del INE, respecto de la asignación de las personas que ocuparán los cargos de juezas y jueces de Distrito en Materia Penal del Séptimo Circuito Judicial, en Veracruz.

Por una parte, respecto del SUP-JIN-371/2025, estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia de calificar como inoperantes los agravios hechos valer por la actora debido a que sus manifestaciones relativas a que existe duda razonable y fundada sobre el incumplimiento de requisitos de elegibilidad de dos candidatas son genéricas, imprecisas y sin ningún sustento. No obstante, no coincido con el criterio mayoritario en el sentido de declarar inoperantes los agravios expresados respecto a la candidata electa del Distrito Judicial 2 al no contar con interés jurídico para impugnar una elección en la cual no participó, pues desde mi perspectiva, la candidata sí cuenta con interés jurídico.

Por otro lado, respecto del SUP-JIN-626/2025, coincido con el sentido de la sentencia de declarar inoperantes los agravios del actor relativos a que el diseño de la boleta vulneró la equidad en la contienda. Sin embargo, sostengo que en las consideraciones de la determinación de la mayoría debió destacarse que, si bien en esta etapa de resultados electorales ya no es atendible su agravio, lo cierto es que el diseño de las boletas en la elección en la que participó sí contenía ambigüedades que afectaron la libre manifestación de la voluntad del electorado. En el caso en particular, la inclusión de recuadros adicionales que permitieron votar más de una vez por cargos específicos —cuando solo se contempló una vacante por cada especialidad—, constituyó una irregularidad que derivó en que la ciudadanía se viera inducida al error en las elecciones.

Para profundizar en las razones que sustentan mi postura, este voto se estructura en tres apartados principales: primero, el contexto del caso; segundo, el criterio adoptado por la mayoría; y tercero, las razones de mi disenso.

I.                    Contexto de los asuntos

En el presente asunto, la actora (Erika Rivera Herrera, SUP-JIN-371/2025) y el actor (Porfirio Aldana Mora, SUP-JIN-626/2025), en su calidad de personas candidatas a jueces de Distrito en Materia Penal del Séptimo Circuito Judicial, en Veracruz, del Distrito Judicial 1 y 2, respectivamente, controvirtieron la asignación de las personas que ocuparán los cargos de la elección en la que contendieron, por lo que pretenden su revocación.

Al respecto, la actora controvierte la elegibilidad de Jovana Vianney Vargas Sánchez (Distrito Judicial 1) y Fernanda Isabel Figueroa Cruz (Distrito Judicial 2) al considerar que existe una duda razonable y fundada de que tales candidatas incumplen alguno o la totalidad de los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución general. Lo anterior, porque en diversos medios de comunicación se ha informado sobre omisiones de los Comités de Evaluación de verificar que las candidaturas efectivamente cumplieran los requisitos de elegibilidad; aunado a que de la información de acceso público no se advierten documentales en las que se acredite fehacientemente que sí cumplen con dichos requisitos. Por lo tanto, solicitó que se declare la inelegibilidad de las candidaturas y se asigne a las personas que sigan en la lista.

Por su parte, el actor refiere que se vulneró la equidad en la contienda por el diseño de las boletas, que favoreció a Fernanda Isabel Figueroa Cruz, quien resultó ganadora en la elección. Afirmó que el diseño de la boleta sugirió que se podía votar por una mujer y un hombre, aunque solo se contendía por un cargo. Por lo que, al ser Fernanda Isabel Figueroa Cruz la única mujer, se benefició de la confusión provocada por la boleta. Asimismo, refirió que, aunque la Sala Superior validó previamente el diseño de las boletas, en este caso no aplica la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que no se cuestionan en abstracto los Acuerdos del Consejo General del INE, sino la afectación concreta ocurrida en la jornada electoral. Por lo tanto, solicita que se le asigne la constancia de mayoría, por ser el hombre con mayor número de votos obtenidos en la contienda.

II.                  Criterio adoptado por la mayoría

La mayoría determinó confirmar los Acuerdos INE/CG573/2025 y INE/CG574/2025 del Consejo General del INE, respecto de la asignación de las personas que ocuparán los cargos de juezas y jueces de Distrito en Materia Penal del Séptimo Circuito Judicial, en Veracruz.

Lo anterior, al calificar como inoperantes los agravios hechos valer por la actora, conforme a lo siguiente:

         El Consejo General del INE, al emitir la sumatoria nacional de la elección de jueces de Distrito y realizar la asignación de cargos, revisó previamente que las candidaturas con más votos cumplieran los requisitos de elegibilidad. De dicho análisis, se determinó la inelegibilidad de diversas candidaturas, ninguna de ellas corresponde a las personas cuestionadas por la actora.

         La inoperancia se debe a que la actora señala de manera genérica e imprecisa que existe duda razonable y fundada sobre el incumplimiento de requisitos de elegibilidad. Dicho señalamiento se basa en información de medios de comunicación sobre omisiones de los Comités de Evaluación para verificar el cumplimiento de requisitos y en la ausencia, en información pública de documentales que acrediten dicho cumplimiento. Así como que, la actora omite especificar claramente los requisitos presuntamente incumplidos; aportar pruebas que sustenten sus afirmaciones; alegar o demostrar que presentó escrito al INE para verificar el incumplimiento o que el INE omitió el análisis, y precisar cuáles fueron los medios noticiosos y el contenido de las noticias en que se sustenta.

Por otro lado, se resolvió que los argumentos también son inoperantes respecto a la candidata electa Fernanda Isabel Figueroa Cruz, ya que participó en un Distrito Judicial distinto al de la actora, por lo que la asignación en ese Distrito no le causa afectación y, en consecuencia, carece de interés jurídico.

Igualmente, se calificaron como inoperantes los agravios hechos valer por el actor, conforme a lo siguiente:

         El 30 de enero, el Consejo General del INE aprobó el diseño e impresión de boletas para magistraturas y jueces de Distrito. En dicho Acuerdo se determinó que, para la elección de jueces de Distrito, la boleta se dividiría en dos secciones: una para candidaturas de mujeres y otra para candidaturas de hombres, señalando además cuántos cargos se disputarían por especialidad. Este acuerdo fue confirmado por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1186/2025 y acumulados.

 

         Si el diseño de la boleta fue aprobado por el Consejo General del INE y confirmado por la Sala Superior, cualquier cuestionamiento en la etapa de resultados electorales es inoperante, incluso si se pretende analizarlo al caso concreto.

 

III.                Razones de mi disenso

1.     Interés jurídico de la actora del SUP-JIN-371/2025 para impugnar la asignación de cargos de su Circuito y misma especialidad, pero en un Distrito Judicial distinto

Como lo adelanté, no comparto el criterio mayoritario de declarar inoperantes los agravios expresados por la actora respecto a la candidata electa del Distrito Judicial 2, Fernanda Isabel Figueroa Cruz, al no contar con interés jurídico para impugnar una elección en la cual no participó, pues desde mi perspectiva, la candidata sí cuenta con interés jurídico.

Considero que se adopta un entendimiento restrictivo del interés jurídico, el cual no atiende a las particularidades de los procesos electorales para la renovación de los cargos del Poder Judicial de la Federación.

En la jurisprudencia de esta Sala Superior se ha determinado que el interés jurídico procesal se materializa en los siguientes supuestos: i) cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente, y ii) cuando este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación[20]. Así, el interés jurídico se materializa cuando una persona plantea alguna afectación a un derecho subjetivo, de modo que sea necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional para su eventual reparación.

A mi juicio, la aplicación del criterio señalado al caso concreto nos debería llevar a la conclusión de que la actora sí cuenta con interés jurídico para reclamar la decisión de la autoridad electoral respecto de la asignación para el mismo cargo por el que contendió, aunque se haya actualizado en un Distrito Judicial diverso dentro del mismo Circuito Judicial.

Es decir, para que se actualice el interés jurídico no era indispensable que la actora fuera candidata en el mismo Distrito Judicial de la candidata que fue designada, atendiendo a su pretensión en lo particular. Es un hecho no controvertido que la actora contendió por la misma especialidad (Penal) y en ese mismo Circuito Judicial en el que pretende ser designado (Séptimo). Con independencia de que le asista la razón o no, la situación evidencia que sí se encuentra en una posición calificada en la que ejerció un derecho subjetivo, de modo que es necesario que su planteamiento se resuelva mediante un estudio de fondo, por lo que considero que esta situación sí encuadra en la figura de “persona candidata interesada”.

La decisión de declarar improcedente el juicio de inconformidad implica que esta Sala Superior considere que el planteamiento de la actora es inviable, debido a que no contendió por el mismo Distrito Judicial que la candidata que fue designada, lo cual es precisamente su reclamo de fondo, al considerar que hay cuestiones de elegibilidad que deben analizarse.

Me parece pertinente resaltar que, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución general, las elecciones judiciales para juezas y jueces de Distrito se deben realizar por Circuito Judicial[21], por lo que es necesario un estudio detallado sobre las implicaciones de ese mandato para evaluar el interés de las candidaturas para promover impugnaciones en relación con los resultados de otros Distritos Judiciales pertenecientes al Circuito en el que participaron.

Por último, pienso que la decisión mayoritaria implica un vicio lógico de petición de principio, pues se está definiendo de antemano la premisa sobre la cual descansa el cuestionamiento de la actora y se está asumiendo una postura que supone considerar que es inviable lo que pretende, por la circunstancia de que contendió en un Distrito Judicial diferente al de la candidata electa.

2.     Diseño de boletas usadas en la jornada electoral reclamado en el SUP-JIN-626/2025

Ahora bien, como lo mencioné, si bien coincido con el sentido de la sentencia de declarar inoperantes los agravios del actor relativos a que el diseño de la boleta vulneró la equidad en la contienda, considero que en la determinación de la mayoría debió destacarse que el diseño de las boletas en la elección en la que participó sí contenía ambigüedades que afectaron la libre manifestación de la voluntad del electorado. Lo anterior debido a que, en el caso en particular, la inclusión de recuadros adicionales que permitieron votar más de una vez por cargos específicos —cuando solo se contempló una vacante por cada especialidad—, constituyó una irregularidad que derivó en que la ciudadanía se viera inducida al error en las elecciones.

Lo anterior, al considerar que el principio de certeza en materia electoral se refiere a la claridad y precisión en las reglas y procedimientos del proceso, lo que garantiza que la ciudadanía y candidaturas puedan entender y confiar en el sistema electoral. Así, la boleta reclamada rompió con dicho principio ya que presentó un diseño vago e impreciso y, por lo tanto, indujo al error a las personas electoras, sugiriendo que era posible votar simultáneamente por un candidato masculino y uno femenino en la especialidad Penal. Esta interpretación fue incorrecta, dado que solo hubo una vacante disponible.

Es decir, en el caso del diseño y modelo de la boleta electoral en lo relativo a la elección de juezas y jueces de Distrito en el Séptimo Circuito Judicial, en Veracruz, en virtud del Acuerdo del Consejo General del INE identificado como INE/CG62/2025, se determinó que el número total de cargos a elegir asciende a 17, distribuidos en 2 vacantes para la Materia Penal, 4 vacantes en Materia Laboral, 1 vacante para la Materia Penal y Amparo, 1 vacante para la Materia Mercantil y 9 vacantes para la Materia Mixta.

En lo que respecta a la Materia Penal, se designó una vacante para cada Distrito Judicial. No obstante, en el modelo de boleta diseñado por la autoridad electoral existió una incongruencia entre el número de recuadros previstos para que la ciudadanía pueda emitir su voto y las vacantes por especialidad.

En efecto, en la boleta reclamada se determinaron 2 espacios en total, 1 para la elección de la candidatura femenina y 1 para la elección de la candidatura masculina. Aparentemente, no existe un desajuste. No obstante, tal irregularidad se tornó aún más evidente en la interpretación de las instrucciones que se incluyeron en la boleta, las cuales solicitaron a la persona electora a completar el total de los recuadros, sin guardar correspondencia con el total de vacantes por especialidad a ocupar, siendo que, para el cargo de juez Penal, donde únicamente existe una vacante a elegir, la boleta contempló un recuadro en el género femenino y otro en el género masculino.

Lo anterior, fue impreciso e indujo al error, ya que sólo existió una vacante a elegir que podría ser hombre o mujer. Esta discrepancia no solamente vulneró el principio de certeza en el proceso electoral, sino que también atentó en contra de los principios de igualdad, equidad y legalidad. Lo anterior, porque se rompió el principio constitucional de una persona un voto, así podría presentarse el caso de que un elector que llenó los 2 espacios de la boleta votó doble (por un hombre y una mujer) para un mismo cargo, y al no existir criterios sobre estos supuestos, ese voto pudo contarse dos veces, contrastando con aquellos electores que únicamente votaron por una candidatura de uno de los géneros y dejaron el otro recuadro de la misma especialidad del otro género en blanco.

De esta manera, se observa que el diseño de la boleta incumplió lo dispuesto por el Consejo General del INE, que previó una estructura clara y precisa que debió evitar ambigüedades en favor de la libre manifestación de la voluntad del electorado. La inclusión de recuadros adicionales que permitieron votar más de una vez por cargos específicos —cuando solo se contempló una vacante por cada especialidad—, constituyó una irregularidad que pudo derivar en la nulidad de los votos emitidos, ante la posibilidad de que derivó en que la ciudadanía se viera inducida al error en las elecciones.

Es a partir de estas premisas que emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 


[1] SUP-JIN-626/2025.

[2] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Cruz Lucero Martínez Peña e Ismael Anaya López. Colaboró: José Antonio Gómez Díaz, Mario Iván Escamilla Martínez y Flor Abigail García Pazarán.

[3] SUP-JIN-371/2025.

[4] SUP-JIN-626/2025.

[5] Actos realizados mediante los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025.

[6] A continuación, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.

[7] Por acuerdo de clave INE/CG573/2025.

[8] Mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG574/2025.

[9] Artículos: 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM; 256, fracción I, inciso a) de la LOPJF; 50, párrafo 1, inciso f), y 53, párrafo 1, inciso c), de la LGSMIME.

[10] Artículo 9 de la LGSMIME.

[11] https://ine.mx/gaceta-electoral-no-94/

[12] Artículo 8 de la LGSMIME y de conformidad con la jurisprudencia 33/2009, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

[13] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la LGSMIME.

[14] Véase el ANEXO 5, del acuerdo INE/CG573/2025.

[15] Véase la consideración Décimo Sexta, del acuerdo INE/CG573/2025.

[16] Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y

IV. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. […]

[17] Véase los considerandos Sexto, Octavo, Noveno (apartado denominado “Respecto de los escritos relacionados con los requisitos de elegibilidad de ciertas candidaturas”), así como los anexos 2 y 3 del acuerdo INE/CG573/2025.

[18] Mediante acuerdo INE/CG51/2025.

[19] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular parcial Rodolfo Arce Corral y Keyla Gómez Ruiz.

[20] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro Interés jurídico directo para promover medios de impugnación. Requisitos para su surtimiento. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[21] Artículo 96. Las Ministras y Ministros de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes […].