JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-373/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: NALLELY RAQUEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ Y OTRAS PERSONAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ

COLABORARON: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN Y CLAUDIA ESPINOSA CANO

Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia por la que: 1) acumula las demandas, 2) escinde los juicios respecto de los planteamientos relacionados con magistraturas de esta Sala Superior y los remite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;[5] y, 3) desecha, por falta de interés jurídico, lo relativo a la nulidad de las elecciones de integrantes de la Suprema Corte, del Tribunal de Disciplina Judicial, de las salas regionales del Tribunal Electoral, de los tribunales colegiados y de los juzgados de distrito, todos del Poder Judicial de la Federación.

                                        ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la elección de diversos cargos judiciales federales.

2. Acuerdos impugnados. En diversas fechas de junio, el Consejo General del INE aprobó los acuerdos[6] por los que realizó la sumatoria nacional, declaratoria de validez, constancias de mayoría y asignación de los cargos que integran la Suprema Corte, el Tribunal de Disciplina Judicial, la Sala Superior y las salas regionales, los tribunales colegiados y los juzgados de distrito.

3. Medios de impugnación. El veintisiete de junio y cuatro de julio, respectivamente, las personas actoras presentaron demandas, con el objeto de controvertir los acuerdos precisados con anterioridad.

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EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

PRESENTACIÓN

1

SUP-JIN-373/2025

Nallely Raquel González Álvarez y otras personas[7]

27 de junio de 2025

2

SUP-JIN-380/2025

Obdulia Jiménez Ramírez

3

SUP-JIN-387/2025

Jorge Eduardo Ramírez Rosas

4

SUP-JIN-389/2025

Mauricio Rivera Cruz

5

SUP-JIN-394/2025

Dogracia Guzmán Ruiz

6

SUP-JIN-401/2025

Héctor Humberto Bearco

7

SUP-JIN-405/2025

Yolanda Alcaraz Ramírez

8

SUP-JIN-410/2025

Fco. Alfredo Estrada García

9

SUP-JIN-416/2025

Josefina Vargas R.

10

SUP-JIN-441/2025

Agustín Lepe Lepe

11

SUP-JIN-445/2025

Anahí Ibarra Ruíz

12

SUP-JIN-451/2025

Eimy Lizeth Rodríguez Brambilia

13

SUP-JIN-455/2025

Flor de Liz Orozco Mariscal

14

SUP-JIN-460/2025

Juan Carlos Lepe Bibián

15

SUP-JIN-466/2025

Luz Elena Ruíz Quevedo

16

SUP-JIN-470/2025

María Carmina Lepe Lepe

17

SUP-JIN-476/2025

Martha Leticia Martínez Anacleto

18

SUP-JIN-481/2025

Oscar René Ambrosio Brambila

19

SUP-JIN-486/2025

Víctor Alfonso Colin Rodríguez

20

SUP-JIN-862/2025

Lizeth Alejandra Frías Dillon y otras personas[8]

4 de julio

21

SUP-JIN-890/2025

Laura Cristina González y otras personas[9]

22

SUP-JIN-895/2025

Maribel Garza M. y otras personas[10]

23

SUP-JIN-917/2025

José Alberto Domínguez Alvarado

27 de junio

24

SUP-JIN-947/2025

Israel Alejandro Gómez Espinosa

7 de julio

4. Tercerías. El veintinueve y treinta de junio; así como, el uno y ocho de julio, personas candidatas a diversos cargos presentaron, respectivamente, escritos de tercería.

5. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los respectivos expedientes; así como, turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

6. Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la presente sentencia se: a) radican los expedientes, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda; y, b) ordena integrar las constancias respectivas.

7. Notificación del acuerdo de la Suprema Corte. El catorce de julio, la Suprema Corte notificó a esta Sala Superior, el acuerdo emitido por la ministra presidenta en el asunto varios 1453/2025, informando que, en sesión privada de ocho de julio, el Pleno determinó que a dicho órgano jurisdiccional no le corresponde conocer de los asuntos relacionados con las magistraturas electorales regionales.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de inconformidad, en relación con los acuerdos[11] por los que el Consejo General del INE aprobó la sumatoria nacional, declaratoria de validez, constancias de mayoría y asignación de los cargos de los integrantes de la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, tribunales colegiados y juzgados de distrito, [12]; así como lo relativo a las magistraturas de las salas regionales de este Tribunal Electoral,[13] al ser su competencia exclusiva.

En cuanto a los planteamientos formulados por las personas actoras respecto de la impugnación de la elección de las magistraturas de la Sala Superior, la competencia se surte a favor de la Suprema Corte, como se indicará más adelante.

Segundo. Acumulación. En las demandas existe identidad en los acuerdos del Consejo General del INE que se combaten, además de que sustancialmente se trata de demandas idénticas, por lo que, en atención al principio de economía procesal, se acumulan al SUP-JIN-373/2025 el resto de las demandas, por ser la primera que se recibió ante la Sala Superior. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación a los autos de los expedientes acumulados.[14]

Tercera. Escisión y remisión a la SCJN. Esta Sala Superior escinde los juicios de inconformidad, en lo correspondiente a los argumentos por los que se controvierte la elección de magistraturas de la Sala Superior,[15] respecto de las cuales la competencia exclusiva se surte en favor de la Suprema Corte.

A. Explicación jurídica

La lectura integral de los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[16] así como 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[17] revela que la jurisdicción electoral se conforma por medios de impugnación en los ámbitos estatal y federal.

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

Para el funcionamiento de dicho sistema también se prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales,[18] cuya competencia se determina por la propia Constitución general y las leyes aplicables.[19]

A partir de la reforma constitucional y legal en materia del Poder Judicial de la Federación, publicada en el DOF, el pasado quince de septiembre, se establecieron nuevas disposiciones competenciales dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral; particularmente, respecto de las impugnaciones relacionadas con los resultados y la validez de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.

Al respecto, el artículo 96, fracción IV,[20] de la Constitución prevé que el Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. Conforme la disposición constitucional en cita, el instituto también declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, instancias que resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

En consonancia con esta previsión, el artículo 99,[21] párrafo cuarto, fracción I, constitucional, acotó la competencia del Tribunal Electoral para conocer de las controversias relacionadas con la elección de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como magistradas y magistrados de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito.

En misma sintonía, se advierte que el penúltimo párrafo del segundo artículo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado quince de septiembre, se reguló que el Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.

Así, de la lectura integral de los artículos 96, fracción IV, de la Constitución federal; 17, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se advierte que la Suprema Corte es la competente para resolver los juicios de inconformidad promovidos en contra de la elección de integrantes de esta Sala Superior.

De ahí que la Suprema Corte sea la autoridad con competencia exclusiva para conocer los planteamientos de las personas actoras respecto a la elección de las magistraturas de esta Sala Superior.

B. Caso concreto

Las personas actoras combaten los diversos acuerdos del Consejo General del INE por los que realizó la sumatoria nacional, declaratoria de validez, constancias de mayoría y asignación de los cargos que integran a la Suprema Corte, el Tribunal de Disciplina Judicial, la Sala Superior y las salas regionales, los tribunales colegiados y los juzgados de distrito.

Por lo tanto, como se precisó en el marco jurídico de este apartado, la competencia para conocer estos planteamientos es la siguiente:

a)      Esta Sala Superior debe conocer y resolver lo relativo a los planteamientos vinculados con la elección de integrantes de la Suprema Corte, el Tribunal de Disciplina Judicial, los tribunales colegiados, los juzgados de distritos y las salas regionales de este Tribunal Electoral.

 

b)     La Suprema Corte debe conocer y resolver lo relativo a los planteamientos vinculados con la elección de magistraturas de esta Sala Superior.

En consecuencia, 1) se escinden las demandas en los juicios de inconformidad, a efecto de que sea la Suprema Corte quien se pronuncie sobre los planteamientos encaminados a combatir la validez de la elección de magistraturas de esta Sala Superior, por lo que 2) se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, hechas las anotaciones y actuaciones correspondientes, 3) remita a la Suprema Corte, copia certificada de las demandas escindidas, así como todas las promociones que se presenten y estén relacionadas con la materia de impugnación que le fue remitida.

Cuarta. Improcedencia. La Sala Superior desecha las demandas porque, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, las personas actoras carecen de interés jurídico para controvertir las elecciones indicadas con anterioridad.

A. Explicación jurídica

La Ley de Medios es clara al establecer diversas causas de improcedencia de los medios de impugnación, como es el caso de la falta de interés jurídico por parte de la persona promovente.[22]

Lo anterior, porque el interés jurídico es un presupuesto procesal, el cual asegura la viabilidad del sistema de administración de justicia a efecto de que solo lo puedan activar aquellas personas que estén ante una afectación a sus derechos.[23]

Al respecto, se debe tomar en cuenta que el interés jurídico se tendrá por satisfecho cuando el acto o resolución impugnado, repercute de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, de esta manera, demostrando que la afectación del derecho del que aduce ser titular es ilegal, se le podría restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.[24]

B. Caso concreto

Las personas actoras controvierten la validez de las elecciones de integrantes de la Suprema Corte, del Tribunal de Disciplina Judicial, de los tribunales colegiados, de los juzgados de distrito y de las salas regionales del Tribunal Electoral.

En consecuencia, si se pretende la nulidad de dichas elecciones, la controversia se circunscribe a los supuestos normativos previstos en el artículo 50, párrafo 1, incisos a), fracción II e inciso f) de la Ley de Medios.

Situación que lleva a considerar que las personas actoras carecen de interés jurídico para realizar dicho planteamiento, porque el artículo 54, párrafo 3, de la Ley de Medios, es clara al establecer que los juicios de inconformidad relacionados con la elección de personas juzgadoras federales deberán presentarse por las personas candidatas interesadas.

Además, no cuentan con un interés legítimo para representar a la ciudadanía, ello, porque la jurisprudencia 11/2022,[25] aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, señala que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.

En consecuencia, si las personas actoras no entran en el supuesto de persona candidata y tampoco tienen interés legítimo, las demandas se desechan.

Por las consideraciones anteriores, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

SEGUNDO. Se escinden las demandas a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de los planteamientos relacionados con la elección de magistraturas de esta Sala Superior, por lo que la Secretaría General de Acuerdos deberá proceder conforme a lo indicado en esta sentencia.

TERCERO. Se desechan las demandas por lo que hace a los planteamientos vinculados con la elección de integrantes de la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, tribunales colegiados, juzgados de distrito y salas regionales de este Tribunal Electoral.

NOTIFÍQUESE conforme corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[26] RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-373/2025 Y ACUMULADOS[27]

 

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones del voto

I. Introducción

 

Emito este voto razonado para explicar las razones por las cuales en la sentencia elaborada por mi ponencia se asume competencia para conocer de estos juicios promovidos por diversos ciudadanos para impugnar, entre otras, la elección de magistraturas electorales regionales, a pesar de que, mi criterio en dicho tema es que la competencia se actualizaba en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[28]

 

II. Contexto de la controversia

 

Los juicios fueron promovidos por diversas ciudadanas y ciudadanos para controvertir los acuerdos por los cuales el Consejo General del INE realizó la sumatoria nacional, declaratoria de validez, constancias de mayoría y asignación cargos de todas las elecciones de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

III. Consideraciones de la sentencia

 

En cuanto a la competencia, se escinden las demandas, a efecto de: (i) remitir a la SCJN la impugnación de los acuerdos por los que el Consejo General del INE llevó a cabo la sumatoria nacional, declaratoria de validez, constancias de mayoría y asignación cargos de la elección de las magistraturas de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y (ii) asumir competencia por lo que hace a la elección de ministros de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial,[29] magistraturas electorales regionales, magistraturas de circuito y personas juzgadoras de circuito.

 

Lo anterior, porque con base en la decisión adoptada por la SCJN, en el expediente Varios 1453/2025, dicho órgano determinó que no le correspondía conocer de las impugnaciones de las magistraturas electorales de las salas regionales de este Tribunal Electoral, así como de la aprobación del dictamen del cómputo final y la declaración de validez de dicha elección.[30]

 

En ese sentido, conforme a la determinación realizada por la SCJN, en la sentencia se concluye que la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios de inconformidad relacionados, entre otras, con la elección de las magistraturas de las salas regionales de este Tribunal Electoral.

 

IV. Razones de mi voto razonado

 

Desde mi punto de vista –como lo manifesté en la sesión pública de este órgano jurisdiccional, celebrada el nueve de julio– la SCJN es la autoridad competente para resolver los medios de impugnación promovidos contra la elección de magistraturas regionales del Tribunal Electoral, por dos razones fundamentales.

 

La primera, porque la Constitución general en los artículos 96, fracción IV, y 99, fracción I, es clara al reservar a la SCJN el conocimiento y resolución de las impugnaciones de las magistraturas electorales, tanto de Sala Superior como de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial.

 

De la lectura de la disposición contenida en el artículo 96, fracción IV, se concluye que la Constitución general no distingue entre magistraturas de la Sala Superior y las salas regionales, porque se limita a indicar, sin salvedad alguna, magistraturas electorales. Esta disposición también está contemplada en el segundo artículo transitorio, penúltimo párrafo, del decreto de reformas constitucionales en materia del poder judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de septiembre de 2024.

Por tanto, en este caso el texto constitucional permite tener una norma jurídica cuyos contornos son claros y precisos en relación con la competencia de autoridades. Así, cuando la Constitución general establece competencias de las autoridades, el nivel de escrutinio del órgano de control constitucional debe ser estricto para respetar la organización estatal establecida en ella.

 

En virtud de lo anterior, ya que el precepto constitucional prevé que la SCJN es competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con magistraturas electorales, considero que establece con claridad y precisión los contornos de la situación de hecho y de derecho que pretende regular, así como sus consecuencias.

 

Así, al tratarse de una norma relacionada con el diseño y estructura del Estado, la interpretación que debe darse al texto constitucional está limitada por el mismo texto, a fin de salvaguardar la vigencia de la Constitución. Al respecto, este criterio aplica para los órganos como el judicial, en función de lo que Klaus Stern denomina “principio de confianza recíproca”, a partir del cual resultan contrarias a la Constitución aquellas determinaciones de autoridad que se aparten de lo razonablemente esperado, porque los órganos del Estado deben comportarse entre sí de tal manera que puedan ejercitar su competencia constitucional de manera responsable y concienzuda.

 

Y, la segunda, porque lo previsto en el artículo 53, párrafo inciso c) en relación con el 50 de la Ley de Medios respecto a la competencia de la Sala Superior para conocer de los juicios de inconformidad respecto a magistraturas electorales de las salas regionales no cuenta con base constitucional.

 

Lo anterior, porque como se precisó, la Constitución general excluyó de la competencia de este Tribunal Electoral los medios de impugnación relacionados con la elección de magistraturas electorales, es decir, tanto las adscritas a la Sala Superior como a las salas regionales.

 

En ese sentido, ya que la Constitución general reservó, de forma exclusiva, a la SCJN la competencia para conocer de las impugnaciones de magistraturas electorales, más allá de la jerarquía normativa con la que cuenta el texto constitucional como base en el ordenamiento jurídico mexicano, el legislador no estaba habilitado para desconocer ese mandato.

 

En primer lugar, porque el artículo décimo primero del decreto de reforma constitucional en materia del poder judicial[31] obliga a todos los órganos del Estado mexicano, y no únicamente a los órganos jurisdiccionales, a constreñirse a la aplicación de las disposiciones constitucionales que respete la fidelidad de lo explícita o literalmente previsto, lo cual supone descartar interpretaciones extensivas, por analogía o, peor aún, aquellas que conduzcan a resultados incompatibles con lo previsto en la literalidad.

 

En la medida en que la prohibición es de carácter general, comprende igualmente la actividad legislativa, por lo que, en el ejercicio de sus funciones, el Congreso de la Unión se encuentra impedido de desarrollar disposiciones legislativas que se aparten de lo expresamente contemplado en las previsiones del decreto en cuestión.

 

Por tanto, lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, que admite la posibilidad de prever facultades del Tribunal Electoral adicionales a las previstas en el dispositivo constitucional mencionado, no puede servir de base para contrariar lo establecido en el decreto citado, especialmente si, en el mismo se ha reservado, cierta competencia como propia y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En segundo término, porque la Constitución general no consideró adecuado que el Tribunal Electoral conociera de asuntos relacionados con la elección de magistraturas electorales, a fin de garantizar el dictado de resoluciones imparciales. En otras palabras, la Constitución ponderó que, más que atender al régimen específico de incompatibilidades e impedimentos mediante los cuales se procura que quien juzga no se encuentre en una posición o situación que dificulte o enerve de alguna forma la rectitud de criterio, a fin de que únicamente imperen las razones jurídicas, era necesario evitar todo tipo de situación que pueda generar la percepción de parcialidad, o incluso, de eventual independencia para quienes resulten electos. Se trata, por tanto, de una garantía para la imparcialidad en la resolución de ese tipo de controversias, así como para la independencia de quienes desempeñarán la función electoral.

 

Por estas razones, emito el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, personas actoras.

[2] En lo subsecuente, responsable o INE.

[3] En lo que sigue, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.

[4] Posteriormente, Sala Superior.

[5] Posteriormente, Suprema Corte.

[6] INE/CG563/2025, INE/CG564/2025, INE/CG565/2025, INE/CG566/2025, INE/CG567/2025, INE/CG568/2025, INE/CG569/2025, INE/CG570/2025, INE/CG571/2025, INE/CG572/2025, INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025.

[7] María de Jesús Rabelero Ramírez, Balbina Ramírez Villalobos, Diego Said Sandoval Padilla, Alejandra Esparza Macias, Erika Dayana Anaya Rodríguez, Gerardo Ruvalcaba Mercado, Anahí Velez Zúñiga, Jesús Cortes Magdaleno, Brenda Montserrat Robles Pérez, Gemma Alejandra Ruelas Ibarra, Mariano Cruz Estrada, Luis Roberto Jiménez Enciso, Alejandro García Jiménez, Leonel Sánchez Jiménez, Esteven Alessandro Jiménez Rojo, María Beatriz Jiménez Enciso, Francisco Salvador López Salcedo, Concepción Salcedo Carrillo, María Guadalupe Sánchez Palos, Antonio Enciso Rivera, Alejandra Medina Sánchez, José Roberto Jiménez Enciso, Tlilxochilt Jiménez Enciso, Rogelio García Jiménez, José Juan Cruz Cruz, Martha Beatriz Enciso Rivera, Martha Leticia Rojo Gama, Juana Lizeth García Cuevas, Maura Guadalupe García Cuevas, Patricia Cuevas Macias, Filiberto Torres Zavala, Elida Salazar Contreras, Alba Nidia Salazar Contreras, Arcelia Salazar Contreras, Juan Manuel Salazar Contreras, Mónica Cuevas Macias, Margarita Cuevas Macías, Montserrath Guadalupe Cuevas Macías, Jorge Villalobos Castellanos, María de los Ángeles Villalobos Castellanos, María de Jesús Jauregui García, Norma Araceli Jauregui García, Ana Paula Jauregui García, Juan Gabriel Rodríguez Romero, Olivia Gutiérrez Rodríguez, Juan Daniel Rodríguez Gutiérrez, Esmeralda Rodriguez Gutiérrez, Karina Rodríguez Gutiérrez y Brian Cuevas Macías.

[8] Martha P. Dillón V., Jorge Omar Reyes S., Paola Isabel Frías Dillón, María del Carmen Solís Frías, Juan Pablo Plascencia Tamez, Ana Teresa Frías Álvarez, Miriam Consuelo Frías Álvarez, Victoria Frías Álvarez, Sofía Frías Bernabé y César Fabián A. Navarro.

[9] Roberto Carlos Rostro Galán, Verónica Delgado, Ma Teresa Centeno Nuño, José Eduardo Guerra, María del Carmen Delgado García, Erika Martínez Flores, Sonia Rivera Aguirre, Mariana Serna y Martha Murguía.

[10] Lilia Vázquez Paniagua, Ana Luisa Carrasco, Alma Rosa Ávila S., Xóchitl Córdova Prieto, Michel Aceves C., Lourdes Cisneros Ortega, Martha Alicia Arévalo Ortíz, Abraham Moises Mendoza Jiménez, María Elena Martínez Ávila, María Erika Maldonado C., Fernando Sánchez Becerra, Gustavo Abraham Cortés Lara, Rosa de Lima Nuño S., Laura Neri Ortega, Carolina Nuño Sánchez, Valeria Amaral Hurtado Sotelo, Ma. del Carmen Nuño Sánchez, Cristian Alejandro Sánchez, Berenice Nuño S., José Luis Rodríguez Juárez, Vanessa Moreno Sánchez, Ivonne Guillen González, José Ángel Puga Miranda y Mónica Nayeli Pulido Olivares.

[11] INE/CG563/2025, INE/CG564/2025, INE/CG565/2025, INE/CG566/2025, INE/CG569/2025, INE/CG570/2025, INE/CG571/2025, INE/CG572/2025, INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025.

[12] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción III, 256 fracción I, inciso a), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 49 párrafo 2, 50, párrafo 1, incisos a) y f), 52 párrafo 1 y 53 párrafo1, incisos a) y c) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[13] En términos de lo previsto en el artículo 53, inciso c), en relación con el artículo 50, inciso c), ambos de la Ley de Medios, corresponde a esta Sala Superior. Aunado a que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la sesión privada celebrada el ocho de julio de dos mil veinticinco que los asuntos relacionados con tal elección son competencia de esta Sala Superior.

[14] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[15] Que corresponde a los acuerdos del CG del INE identificados con las claves INE/CG567/2025 e INE/CG568/2025.

[16] En adelante, Constitución federal o Constitución general.

[17] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[18] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución general.

[19] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución general.

[20] Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

(…)

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

[21] Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.

(…)

[22] Véase, artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[23] Acorde al criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 28/2012, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[24] Sirve como criterio orientador el sostenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS; así como la diversa 2a./J. 51/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[25] De esta Sala Superior, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.

[26] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[27] SUP-JIN-380/2025, SUP-JIN-387/2025, SUP-JIN-389/2025 , SUP-JIN-394/2025, SUP-JIN-401/2025, SUP-JIN-405/2025, SUP-JIN-410/2025, SUP-JIN-416/2025, SUP-JIN-441/2025, SUP-JIN-445/2025, SUP-JIN-451/2025, SUP-JIN-455/2025, SUP-JIN-460/2025, SUP-JIN-466/2025, SUP-JIN-470/2025, SUP-JIN-476/2025, SUP-JIN-481/2025, SUP-JIN-486/2025, SUP-JIN-862/2025, SUP-JIN-890/2025, SUP-JIN-895/2025, SUP-JIN-917/2025 y SUP-JIN-947/2025.

[28] En adelante, SCJN.

[29] En adelante, TDJ.

[30] Aprobado el ocho de julio. Esta decisión se fundamentó en lo previsto en los artículos 96, fracción IV, de la Constitución general, en relación con los diversos 50, párrafo 1, inciso c), y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[31] Del texto siguiente: Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.