JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-425/2025 Y SUP-JIN-718/2025, ACUMULADOS

 

ACTORES: MA. DEL CARMEN LÓPEZ FABIAN Y OSCAR GABRIEL CAMPOS CAMPOS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: BRENDA DURÁN SORIA, MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM

 

COLABORARON: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES Y GLADYS REGINO PACHECO

Ciudad de México, veinte de agosto dos mil veinticinco.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados, asignación de cargo y entrega de constancia de mayoría que realizó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] para la elección de personas juzgadoras de distrito en el Vigésimo Tercer Circuito Judicial, en el estado de Zacatecas.

A N T E C E D E N T E S

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo[6] por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito,[7] así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales de ese Instituto.

3. Criterios de paridad. El trece de febrero, el Consejo General del Instituto emitió el acuerdo INE/CG65/2025, por el que se determinaron los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el PEEPJF 2024-2025. Esta Sala Superior confirmó esos criterios, en lo que fue materia de impugnación, en el juicio SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

4. Jornada electoral. El uno de junio, tuvo lugar la jornada electoral nacional para la elección de personas juzgadoras en el marco del PEEPJF, así como de los procesos electorales locales extraordinarios para la renovación de los Poderes Judiciales Locales en diecinueve entidades federativas. Con motivo de ello, el Consejo General del INE celebró la sesión extraordinaria para el seguimiento de las actividades concernientes a dicha jornada comicial, misma que se declaró instalada en sesión permanente.

5. Cómputos distritales. El mismo uno de junio, concluida la jornada electoral correspondiente, dieron inicio los cómputos de las correlativas elecciones judiciales del PEEPJF ante los 300 Consejos Distritales del INE.

6. Cómputos de entidad federativa. El doce de junio, los 32 Consejos Locales del Instituto llevaron a cabo las respectivas sesiones para realizar los cómputos correspondientes a sus correlativas demarcaciones territoriales estatales.

7. Cómputos nacionales. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE reanudó su sesión extraordinaria iniciada el día quince previo, para concluir con la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría para las elecciones de magistraturas de circuito y apelación, así como personas juzgadoras de distrito. En el caso de estas últimas, emitió los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025.

8. Juicios de inconformidad. El dos y tres de julio, la y el inconforme presentaron su demanda a través de juicio en línea y en la oficialía de partes común del INE, a fin de controvertir los acuerdos señalados en el numeral que antecede.

9. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-425/2025 y SUP-JIN-718/2025, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

10. Primera comparecencia. El once y treinta y uno de julio, se recibió, en la Junta Local Ejecutiva de Zacatecas y a través del aplicativo de juicio en línea, los escritos de Blanca Teresa Rodríguez González, buscando comparecer como tercera interesada en los juicios en que se actúa.

11. Segunda comparecencia e impedimento. El uno de agosto, Iván Eduardo Fonseca Bernal, ostentándose como candidato electo a la magistratura en materia mixta en el 02 DJE del Décimo Quinto Circuito, en el estado de Baja California, presentó a través del aplicativo de juicio en línea, un escrito por el que, buscando comparecer como tercero interesado, plantea impedimento en contra de la magistrada presidenta de este Tribunal para conocer y resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-718/2025.

12. Trámite de impedimento. Mediante proveído de fecha cuatro de agosto, la magistratura instructora ordenó el trámite correspondiente del impedimento planteado, mismo que, por razón de turno, le fue también turnado, integrándose con el expediente SUP-IMP-42/2025.

13. Resolución de impedimento. El nueve de agosto, el Pleno de esta Sala Superior, con ausencia de la magistrada recusada, resolvió declarar improcedente el impedimento planteado en su contra.

14. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora ordenó la admisión de los juicios y, no habiendo diligencias pendientes de desahogo, ordenó el cierre de su instrucción, quedando en estado de dictar sentencia.

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes juicios al tratarse de juicios de inconformidad promovidos por dos candidaturas al cargo de personas juzgadoras de distrito en el marco del PEEPJF en el estado de Zacatecas, en el que controvierte las asignaciones y entrega de constancias respectivas a las candidaturas electas por considerar que se violó y aplicó indebidamente el principio de paridad.[8]

SEGUNDA. Acumulación. En las referidas demandas existe identidad en la pretensión de la parte promovente, ya que controvierten la asignación de cargos en la elección de juezas y jueces de distrito en la especialidad mixta 01 Distrito Judicial Electoral del Vigésimo Tercer Circuito, son sede en el estado de Zacatecas. Atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es acumular del juicio de inconformidad SUP-JIN-718/2025 al diverso SUP-JIN-425/2025, por ser éste el primero en recibirse.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los autos del expediente acumulado.[9]

TERCERA. Comparecencia de persona tercera interesada. Respecto a los escritos suscritos por Blanca Teresa Rodríguez González, en el que busca comparecer como tercera interesada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-425/2025, debe señalarse que resulta improcedente por extemporáneo, ya que el plazo correspondiente culminó el pasado ocho de julio a las dieciocho horas, mientras que el escrito de comparecencia se presentó hasta el treinta y uno de ese mismo mes.

Por lo que se refiere al expediente SUP-JIN-718/2025, resulta improcedente por extemporáneo al haberse presentado el once de julio, es decir fuera del plazo correspondiente, el cual transcurrió del cuatro al siete de julio del año en curso. [10] Misma improcedencia que se actualiza en el caso del escrito presentado por Iván Eduardo Fonseca Bernal en ese mismo expediente, ya que se recibió hasta el uno de agosto.

CUARTA. Requisitos de procedencia. Los juicios son procedentes.[11]

1. Forma. Las demandas precisan la elección impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma electrónica y autógrafa.

2. Oportunidad. Si bien la sesión extraordinaria en la que se aprobaron los acuerdos de sumatoria, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría para la elección de personas juzgadoras de distrito, identificados con las claves INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, fueron aprobados el pasado veintiséis de junio por parte del Consejo General del Instituto, también lo es que la versión definitiva de esos instrumentos fue publicada el treinta siguiente y la de sus anexos hasta el día primero de julio. Ello, en términos de lo manifestado por la y el actor sin que la responsable se haya pronunciado al respecto. Por tanto, si sus demandas se presentaron los días dos y tres siguientes, deben considerarse como oportunas.[12]

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparecen en su calidad de personas candidatas al cargo de jueza y juez de distrito en materia mixta y laboral, respectivamente, en el Vigésimo Tercer Circuito, en el estado de Zacatecas, controvirtiendo la asignación de cargos que realizó la responsable, así como la entrega de las constancias de mayoría correspondientes.

4. Definitividad. La Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la responsable relativa a la inviabilidad de efectos jurídicos, ya que el hecho de que la autoridad haya realizado la asignación de cargos no impide que en el presente juicio se pueda analizar la legalidad de dicha asignación, tomando en consideración que, de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional publicado el pasado quince de septiembre de 2024 en el DOF, las personas electas en este PEEPJF rendirán protesta ante el Senado de la República hasta el primero de septiembre de este año. Por lo que es material y jurídicamente posible estudiar las pretensiones de las personas inconformes.[13]

Por lo que hace a los requisitos especiales de procedencia del juicio de inconformidad[14] también se encuentran satisfechos, porque:

a) La y el inconforme señalan la elección que controvierten y manifiestan que impugnan la declaratoria de validez y entrega de constancias correspondientes;

b) Controvierten los acuerdos del Consejo General por los que se realizaron la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección en que participaron como candidata y candidato, respectivamente, a jueza y juez de distrito en materia mixta y laboral en el estado de Zacatecas;

c) No se requiere el señalamiento de casillas individualizadas, al no solicitar la declaratoria de nulidad de votación de alguna de ellas;

d) Tampoco hacen valer errores aritméticos por los que estimen que los resultados consignados en las actas de cómputo sean indebidos; y

e) Su impugnación no guarda conexidad con otra.

QUINTA. Análisis del caso

5.1. Contexto. La actora se registró y participó como candidata al cargo de jueza de distrito en la especialidad mixta en el 01 Distrito Judicial Electoral del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en el estado de Zacatecas, postulada por la vía del pase directo como juzgadora en funciones. Mientras que el actor contendió para la especialidad en materia laboral en el mismo circuito y distrito judicial, postulado por el Poder Ejecutivo Federal.

Para esa elección y distrito judicial, estuvieron en contienda seis vacantes judiciales correspondientes a las especialidades mixta con cuatro posiciones, laboral con una posición y penal con una más. Se postularon un total de diecinueve candidaturas, distribuidas por especialidad conforme a lo siguiente:

         Para las cuatro vacantes en especialidad mixta, se registraron catorce candidaturas, con tres mujeres (incluida la actora, a quien le correspondió el consecutivo 03 de la boleta) y once candidatos hombres;

         Para la vacante única en materia laboral, se registraron tres candidaturas, incluido el actor, como candidato único (consecutivo 07 de la boleta) y dos mujeres; y

         Para la vacante en especialidad penal, hubo solo dos postulaciones, una por cada género.

Lo cual se corrobora con el diseño de la boleta respectiva:[15]

Celebrada la jornada electoral, los consejos distritales y Local del INE en Zacatecas realizaron los cómputos correspondientes y remitieron sus resultados al Consejo General del Instituto para que éste realizara la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría correspondientes.

El pasado veintiséis de junio, el Consejo General reanudó su sesión extraordinaria correspondiente y emitió los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025.

En el primero de ellos, llevó a cabo la sumatoria nacional de la elección de personas juzgadoras de distrito y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en sus respectivas elecciones, atendiendo a los criterios en materia de paridad.

En el caso del vigésimo tercer circuito judicial, con sede en Zacatecas, el Instituto consideró que le correspondía la aplicación del criterio de paridad de género número 3,[16] previsto en el acuerdo INE/CG65/2025, y, con base en los resultados electorales correspondientes, llevó a cabo la siguiente asignación de cargos:

Por su parte, en términos del Anexo 4 de dicho acuerdo, se obtiene que la actora obtuvo 47,595 votos en la especialidad mixta; mientras que el actor tuvo 76,274 votos en la materia laboral.

Finalmente, en el acuerdo INE/CG574/2025, el Instituto declaró la validez de la elección correspondiente y ordenó la entrega de las constancias de mayoría a las personas anteriormente referidas.

5.2. Síntesis de agravios. Inconforme con tales determinaciones, los hoy enjuiciantes promovieron demanda alegando que las asignaciones incumplen con los criterios del INE en materia de paridad de género.

En el caso del juicio SUP-JIN-425/2025, la actora se duele de la asignación recaída a Eliseo Diego Gutiérrez Soto, ya que, desde su perspectiva: i) se incumple con el mandato de optimización flexible; ii) se realizó una lectura indebida del criterio 3 previsto en el acuerdo INE/CG65/2025; iii) la asignación alternada debió iniciar en la especialidad mixta y no en la laboral; iv) en el caso de su especialidad, debieron asignarse los primeros dos lugares a las mujeres, por haber tenido mayor número de votos que cualquier hombre y, posterior a ello, seguir con la asignación alternada, con el hombre más votado, para después asignarle a ella un cargo por ser la siguiente mujer de su lista; y v) que no debió realizarse ajuste alguno en las especialidades de una sola vacante porque ahí fueron candidatos hombres quienes obtuvieron una mayor cantidad de votos.

En el caso del juicio SUP-JIN-718/2025, el actor se duele de la aplicación del criterio 3 del acuerdo INE/CG65/2025, que derivó en la asignación del cargo único de especialidad laboral en Blanca Teresa Rodríguez González, a pesar de que obtuvo un menor número de votos que él para esa misma vacante. Desde su perspectiva, tal decisión trastoca sus derechos político-electorales, porque: i) el ajuste en la asignación de cargos debía recaer en la especialidad penal y no laboral, considerando el contexto real y actual del circuito judicial respectivo, de donde se aprecia que no existen mujeres titulares de juzgados penales; ii) desde su perspectiva, existe una integración paritaria nacional en los cargos electos en las vacantes de la especialidad laboral; iii) el ajuste también debió llevarse a cabo considerando el menor impacto de la voluntad popular, por lo que el candidato varón que debía resentirlo entre la especialidad penal y la laboral, era el menos votado entre ellos, y no atendiendo a la mujer más votada; iv) asimismo, porque también podían considerarse las diferencias de votos entre personas competidoras para ver en qué especialidad se generaba el menor impacto al principio democrático; v) la decisión del Instituto viola el principio de certeza considerando la respuesta que previamente se le había brindado a una consulta formulada sobre la forma en que operaría la asignación de cargos de manera paritaria; vi) que el criterio que fue utilizado para realizar el ajuste en su especialidad no supera el test de proporcionalidad; y vii) finalmente, solicita a esta Sala Superior que, una vez que se le reasigne el cargo que le corresponde como juez laboral electo, se valoren sus requisitos de elegibilidad mediante una interpretación conforme, específicamente el relativo al promedio mínimo de ocho en la licenciatura en derecho.

5.3. Planteamiento del problema. En términos de lo anterior, se observa que la pretensión de la actora es que se revoque la asignación que realizó el Instituto a favor del candidato Eliseo Diego Gutiérrez Soto para que, en su defecto, le sea otorgada a ella. Mientras que, en el caso del actor, su pretensión es que se revoque la asignación recaída a Blanca Teresa Rodríguez González, por considerar que le asiste un mejor derecho con base en el número de votos que obtuvo.

Ambas personas accionantes sustentan su causa de pedir en que, desde su perspectiva, se aplicaron incorrectamente los criterios de paridad previstos por el propio Instituto y que la alternancia fue ejecutada en perjuicio de ambos.

Así, corresponde a esta Sala Superior analizar si las asignaciones que llevó a cabo el Instituto en el vigésimo tercer circuito judicial incumplen o no el principio de paridad de género, así como se inobservaron los criterios y reglas previamente establecidas al respecto.

Dada la interrelación que guardan los agravios hechos valer por ambas inconformes, esta Sala Superior procederá a estudiarlos de manera conjunta, sin que ello le genere perjuicio alguno[17] ya que se debe analizar si la asignación paritaria se encuentra o no debidamente hecha.

SEXTA. Estudio del fondo

6.1. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, deben confirmarse los acuerdos controvertidos, en lo que es materia de impugnación, en virtud de que los planteamientos de inconformidad hechos valer por la actora son inoperantes, en tanto que los expuestos por el actor, son infundados e inoperantes

6.2. Marco normativo. En el acuerdo INE/CG65/2025[18] emitido por el INE, se determinan los criterios para garantizar la paridad en el PEEPJF 2024-2025.

El vigésimo tercer circuito con sede en Zacatecas, conforme con el acuerdo INE/CG62/20254, es un circuito judicial cuyo marco geográfico se integra por un distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante:

Por lo que, con apoyo en el acuerdo 65 en materia de paridad, le resulta aplicable el mecanismo previsto en el Criterio 3, correspondiente a la asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante, al tenor del siguiente mecanismo:

1)      Se conformarán dos listas, una por cada género, separados por especialidad en el distrito judicial electoral, ordenándose por número de votos obtenidos en orden descendente.

2)      La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y hombres más votados del distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.

3)      En las dos especialidades con una sola vacante podrá ser asignado el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, excepto cuando se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral, de ser el caso el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el distrito judicial electoral y el circuito judicial.

Esta regla no aplicará en caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades con una sola vacante dentro del circuito judicial.

4)      En la totalidad del circuito deberá garantizarse la paridad.

5)      No podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno.

Ahora bien, el anexo 1 del acuerdo impugnado contiene la opinión técnica de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos,[19] a partir de la cual determinó que la asignación de las especialidades con más de una vacante se deberá comenzar asignando a la mujer más votada; posteriormente se debe alternar, por lo que la segunda vacante deberá asignarse al hombre más votado y sucesivamente hasta cubrir los cargos disponibles, empezando y terminando con la asignación de una mujer en las elecciones donde existe un número de cargos impar.

Una vez determinado el número de votos por candidaturas y especialidad, la referida Dirección formuló el listado de mujeres y hombres quedando de la siguiente manera:

Mujeres

No.

Nombre

Especialidad

Votos

1

RODRIGUEZ GONZALEZ BLANCA TERESA

Laboral

75,547

2

ALONSO BARRON EDILTRUDIS

Laboral

40,487

3

ROSAS SIFUENTES BARBARA VALERIA

Mixto

84,560

4

GONZALEZ CORTES LIZBETH

Mixto

81,986

5

LOPEZ FABIAN MA. DEL CARMEN

Mixto

47,595

6

MUÑOZ GALVAN MARA IROMMY

Penal

57,082

 

Hombres

No.

Nombre

Especialidad

Votos

1

CAMPOS CAMPOS OSCAR GABRIEL

Laboral

76,274

2

VEGA LARREA JOSE FERNANDO

Mixto

49,470

3

GUTIERREZ SOTO ELISEO DIEGO

Mixto

47,763

4

FLORES RUIZ JOAQUIN

Mixto

26,330

5

GARCIA CAMACHO RODOLFO

Mixto

22,114

6

FLORES MEDINA JAIME FRANCISCO

Mixto

20,803

7

ZAMORA GONZALEZ JORGE MARTIN

Mixto

20,573

8

DE LA FUENTE LIMON FRANCISCO

Mixto

19,349

9

MARQUEZ ROMO ROBERTO

Mixto

18,791

10

IBARRA ALANIS JESUS ALONSO

Mixto

16,843

11

PALOMO PIÑA HELIUD ARTEMIO

Mixto

13,493

12

RODRIGUEZ FERRER LUIS ARTURO

Mixto

12,811

13

MARIN VALADEZ JORGE EDUARDO

Penal

62,782

Al haber seis cargos disponibles para el vigésimo tercer circuito judicial, la asignación comenzó con la mujer más votada, además, en las especialidades con una sola vacante, se tuvo un mayor número de mujeres ganadoras y, a su vez, se observó el procedimiento de la aplicación del Criterio 3.

Juzgados de Distrito del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en Zacatecas

No.

Candidatura

Materia

Distrito

Votos

Sexo

1

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ BLANCA TERESA

Laboral

1

75,547

M

2

VEGA LARREA JOSÉ FERNANDO

Mixto

1

49,470

H

3

ROSAS SIFUENTES BÁRBARA VALERIA

Mixto

1

84,560

M

4

GUTIÉRREZ SOTO ELISEO DIEGO

Mixto

1

47,763

H

5

GONZÁLEZ CORTÉS LIZBETH

Mixto

1

81,986

M

6

MARIN VALADEZ JORGE EDUARDO

Penal

1

62,782

H

6.3. Caso concreto. Como se adelantó, a juicio de este Tribunal Electoral, los acuerdos controvertidos deben confirmarse, en virtud de que, sus alegaciones son infundadas e inoperantes, según se explica a continuación.

Ambas personas accionantes se duelen fundamentalmente del procedimiento de asignación que llevó a cabo el Instituto en el vigésimo tercer circuito judicial, con sede en Zacatecas al estimar que los ajustes en materia de paridad son incorrectos o que fueron indebidamente aplicados en sus especialidades.

Por ello, a fin de atender tales planteamientos, se considera necesario analizar si el mecanismo de asignación aplicado por la responsable se ajusta o no al marco previamente previsto; ya que, en caso de advertir una distorsión, corresponde revisar si una vez remediada, conduce a alguna de las alternativas planteadas por la parte actora.

En este caso, debe destacarse que ninguna de las demandas plantea motivos de inconformidad dirigidos a modificar los resultados derivados de la sumatoria nacional que realizó el Consejo General del INE, por lo que será con base en dichos cómputos como se estudiarán sus planteamientos.

La actora señala que el acuerdo y la asignación que el Instituto llevó a cabo en el 01 DJE del vigésimo tercer circuito, en el estado de Zacatecas, están indebidamente fundados y motivados, ya que la asignación se separó del mecanismo y criterio aplicable conforme al acuerdo INE/CG65/2025.

Al respecto, debe tomarse en consideración que, en el Anexo 1 del acuerdo INE/CG573/2025, el Instituto detalló el procedimiento de asignación que siguió para realizar la asignación de los cargos vacantes en el 01 DJE, en el estado de Zacatecas, en observancia al Criterio 3 de su acuerdo de paridad, al tratarse de un circuito judicial que cuenta con un único distrito judicial electoral con un número par de cargos en contienda (seis) y dos especialidades con una única vacante (materia laboral y penal). Por lo que las asignaciones que llevó a cabo el Instituto, y ahora son controvertidas, deben analizarse a la luz de tales disposiciones y directrices, mediante una lectura integral y no secuencial de cada una de sus previsiones.

En ese sentido, resulta evidente para esta Sala Superior que el Criterio 3, contiene disposiciones tanto generales para el desarrollo del procedimiento de asignación, como reglas especiales que rigen para cada tipo de especialidad que se encuentra en contienda en el DJE correspondiente, a partir del número de vacantes con la que se cuente.

Ahora bien, considerando que en el 01 DJE de Zacatecas existieron tres especialidades en contienda, se debe identificar qué tipo de regla de asignación es la que rige en cada caso y, después de su corrimiento, identificar si es o no necesario realizar algún ajuste en materia de paridad.

En este caso, se obtiene que la directriz 1 del Criterio 3 ordena conformar dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en el distrito judicial, las cuales se ordenarán de forma decreciente conforme al número de votos obtenidos. Lo que, en este caso, se observaría de la siguiente manera:

01-DJE ZACATECAS

LISTA DE ESPECIALIDAD LABORAL

HOMBRES

 

MUJERES

#

Nombre

Votos

 

#

Nombre

Votos

1

CAMPOS CAMPOS OSCAR GABRIEL

76,274

 

1

RODRIGUEZ GONZALEZ BLANCA TERESA

75,547

 

 

 

 

2

ALONSO BARRON EDILTRUDIS

40,487

 

01-DJE ZACATECAS

LISTA DE ESPECIALIDAD MIXTA

HOMBRES

 

MUJERES

#

Nombre

Votos

 

#

Nombre

Votos

1

VEGA LARREA JOSE FERNANDO

49,470

 

1

ROSAS SIFUENTES BARBARA VALERIA

84,560

2

GUTIERREZ SOTO ELISEO DIEGO

47,763

 

2

GONZALEZ CORTES LIZBETH

81,986

3

FLORES RUIZ JOAQUIN

26,330

 

3

LOPEZ FABIAN MA. DEL CARMEN

47,595

4

GARCIA CAMACHO RODOLFO

22,114

 

 

 

 

5

FLORES MEDINA JAIME FRANCISCO

20,803

 

 

 

 

6

ZAMORA GONZALEZ JORGE MARTIN

20,573

 

 

 

 

7

DE LA FUENTE LIMON FRANCISCO

19,349

 

 

 

 

8

MARQUEZ ROMO ROBERTO

18,791

 

 

 

 

9

IBARRA ALANIS JESUS ALONSO

16,843

 

 

 

 

10

PALOMO PIÑA HELIUD ARTEMIO

13,493

 

 

 

 

11

RODRIGUEZ FERRER LUIS ARTURO

12,811

 

 

 

 

 

01-DJE ZACATECAS

LISTA DE ESPECIALIDAD PENAL

HOMBRES

 

MUJERES

#

Nombre

Votos

 

#

Nombre

Votos

1

MARIN VALADEZ JORGE EDUARDO

62,782

 

1

MUÑOZ GALVAN MARA IROMMY

57,082

Posterior a ello, se identifican los numerales 2 y 3 de ese mismo Criterio 3, que rigen el mecanismo de asignación que correspondería a cada especialidad, a partir de si la misma cuenta con una o más vacantes.

Tratándose de especialidades con dos o más vacantes, aplica el criterio de asignación alternada, que en todos los casos debe iniciar con la mujer más votada. Mientras que, en las dos especialidades con vacante única, la asignación recae, ordinariamente, en la persona con el mayor número de votación, independientemente de su género. A su vez, es en estas especialidades donde se puede realizar un ajuste de género cuando se identifique que la asignación ordinaria incumple con el criterio de paridad, tanto en su vertiente vertical como horizontal.

En este caso, la materia laboral y penal -las dos especialidades de vacantes únicas- se debe asignar, primigeniamente, a la persona más votada de cada una de ellas. Quienes, en este caso, son:

         LABORAL: El actor CAMPOS CAMPOS OSCAR GABRIEL, quien, habiendo obtenido 76,274 votos, se ubicó por encima de la candidata mujer más votada, quien tuvo una votación de 75,547 sufragios.

         PENAL: MARIN VALADEZ JORGE EDUARDO, quien, habiendo obtenido 62,782 votos, se ubicó por encima de su competidora, quien tuvo una votación de 57,082 sufragios.

Ahora bien, en el caso de la especialidad mixta, al contar con cuatro vacantes, su asignación debe realizarse mediante el mecanismo de alternancia previsto en el numeral 2 del Criterio 3, donde expresamente se señala que en todos los casos debe iniciar por el género femenino. Por lo que su resultado deriva en la asignación siguiente:

01 DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL

ASIGNACIÓN ALTERNADA DE LA ESPECIALIDAD MIXTA

#

Nombre

Votos

Género

Número de asignación

1

ROSAS SIFUENTES BARBARA VALERIA

84,560

M

PRIMERA ASIGNACIÓN

2

VEGA LARREA JOSE FERNANDO

49,470

H

SEGUNDA ASIGNACIÓN

3

GONZALEZ CORTES LIZBETH

81,986

M

TERCERA ASIGNACIÓN

4

GUTIERREZ SOTO ELISEO DIEGO

47,763

H

CUARTA ASIGNACIÓN

Realizada esta asignación preliminar, corresponde ahora analizar si se cumple o no con la paridad, en términos de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del Criterio 3. Esto es:

         Que no se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. Porque, en su caso, se deberá realizar el ajuste en las especialidades de vacantes únicas, asignándosele el espacio a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el distrito y circuito judicial. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades con una sola vacante.

         El principio de paridad se analiza en la totalidad del circuito judicial.

         No podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones. Esta regla no aplicará en caso de que la distancia sea mayor en beneficio de las mujeres.

Los resultados de tal comprobación arrojan que con la asignación no cumple la paridad porque de los seis cargos vacantes resultaron preliminarmente asignados 4 hombres (66.67%) y 2 mujeres (33.33%).

Por tanto, conforme al numeral 3 del Criterio 3 es necesario un ajuste por paridad mediante la reasignación del cargo en una de las dos especialidades de vacante única. Para determinar la especialidad en la que debe llevarse a cabo tal modificación, debe identificarse a la mujer con el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. A saber:

Mujeres

No.

Nombre

Especialidad

Votos

1

RODRIGUEZ GONZALEZ BLANCA TERESA

Laboral

75,547

2

ALONSO BARRON EDILTRUDIS

Laboral

40,487

6

MUÑOZ GALVAN MARA IROMMY

Penal

57,082

Como se observa, la candidata mujer más votada es Blanca Teresa Rodríguez González, de la especialidad laboral, quien obtuvo 75,547 votos. Por lo que es en esa especialidad donde debe llevarse a cabo el ajuste correspondiente.

Hecho lo anterior, procede estudiar de nueva cuenta la paridad y se considera que es suficiente para colmarla porque con este ajuste las seis vacantes del distrito y circuito judicial quedarían integradas con tres hombres (50%) y tres mujeres (50%):

01 DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL

ASIGNACIÓN ALTERNADA DE LA ESPECIALIDAD MIXTA

#

Nombre

Votos

Género

1

ROSAS SIFUENTES BARBARA VALERIA

84,560

M

2

VEGA LARREA JOSE FERNANDO

49,470

H

3

GONZALEZ CORTES LIZBETH

81,986

M

4

GUTIERREZ SOTO ELISEO DIEGO

47,763

H

01 DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL

ASIGNACIÓN ESPECIALIDAD LABORAL

1

RODRIGUEZ GONZALEZ BLANCA TERESA

75,547

M

01 DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL

ASIGNACIÓN ESPECIALIDAD PENAL

1

MARIN VALADEZ JORGE EDUARDO

62,782

H

Ahora bien, de forma incorrecta la responsable llevó a cabo una asignación alternada de todas las especialidades como si se tratase de solo una lista, sin distinguir los procedimientos de asignación diferenciados que ella misma previó en su Criterio 3, tal como se observa en el apartado correspondiente de su opinión técnica jurídica que obra en el Anexo 1 del acuerdo impugnado:

3. Asignación alternada de los 6 cargos disponibles

De lo anterior, en términos del principio de paridad y realizando una asignación alternada, comenzando con la mujer más votada y así sucesivamente y toda vez que se encuentran 6 cargos disponibles para el Vigésimo Tercer Circuito Judicial, dicha asignación se refleja de la siguiente manera: 

Juzgados de Distrito del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en Zacatecas

No.

Candidatura

Materia

Distrito

Votos

Sexo

1

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ BLANCA TERESA

Laboral

1

75,547

M

2

VEGA LARREA JOSÉ FERNANDO

Mixto

1

49,470

H

3

ROSAS SIFUENTES BÁRBARA VALERIA

Mixto

1

84,560

M

4

GUTIÉRREZ SOTO ELISEO DIEGO

Mixto

1

47,763

H

5

GONZÁLEZ CORTÉS LIZBETH

Mixto

1

81,986

M

6

MARIN VALADEZ JORGE EDUARDO

Penal

1

62,782

H

 

En este sentido, se puede observar que la asignación de cargos se realiza en estricto apego a lo establecido en el artículo Segundo Transitorio, penúltimo párrafo del DECRETO del PJF, al comenzar con la mujer más votada, además de que en las especialidades con una sola vacante, se tuvo un mayor número de mujeres ganadoras y que a su vez, se observó el procedimiento de la aplicación del Criterio 3, denominado “Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante.” 

 

Por lo tanto, la aplicación del principio constitucional de paridad de género se cumple en la asignación de cargos de Juezas y Jueces de Distrito del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí [SIC], en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, al resultar electos en el circuito judicial 3 mujeres y 3 hombres, en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Sin embargo, el defecto advertido es insuficiente para que la actora  alcance su pretensión, porque del proceso de asignación realizado mediante las directrices y reglas del Criterio 3 debidamente observadas, el resultado material es idéntico en cada una de las tres especialidades correspondientes.

El resto de los motivos de disenso planteados por la actora se califican como infundados porque realizado el corrimiento del mecanismo de asignación previsto en el Criterio 3 del acuerdo INE/CG65/2025, la asignación alternada en la especialidad mixta, iniciando por el género femenino, tampoco concede a la inconforme el acceso al cargo solicitado.

Tampoco es jurídicamente posible realizar una asignación repetida en un mismo género como ella propone, porque dicho procedimiento no es el contemplado en el instrumento reglamentario correspondiente. Esto es, no existe asidero jurídico que autorice realizar una asignación seguida de las dos mujeres con mayor número de votos, a fin de que la alternancia entre los géneros inicie hasta la vacante tres de la especialidad mixta. Más aún cuando el candidato Eliseo Diego Gutiérrez Soto contó con una mayor votación (47,763) que ella (47,595) en la elección correspondiente.

Del mismo modo, resulta infundada su alegación acerca de que no debió realizarse ajuste alguno en las especialidades de una sola vacante, ya que dicha disposición está expresamente prevista en el Criterio 3, como medida ideada para garantizar la paridad vertical en el circuito judicial correspondiente.

Por esta razón, es que también resultan infundados los planteamientos del actor respecto a que el ajuste por paridad debió verificarse en la especialidad penal y no la laboral ya que pretende introducir elementos de valoración que no se encuentran contemplados en alguna norma legal o reglamentaria para definir la especialidad en la que deben llevarse a cabo tales adecuaciones, como la integración de los juzgados y tribunales dentro del circuito judicial que no fueron materia de renovación en el actual PEEPJF o la identificación del hombre ganador menos votado.

Máxime cuando el procedimiento de asignación previsto en el Criterio 3, contempló el mecanismo de definición de las especialidades para realizar esta clase de ajustes desde la emisión del acuerdo INE/CG65/2025, sin que este hubiera sido específicamente controvertido por el actor.

De ahí que introducir los elementos que sugiere el actor en esta etapa del proceso electoral implicaría desconocer la firmeza y legalidad de tal procedimiento, en detrimento de los principios de certeza y legalidad que rige los procesos electorales. La existencia de otras alternativas procedimentales, como las que señala el actor, no constituye motivo suficiente para suponer algún vicio de inconstitucionalidad en la definición y aplicación de este tipo de reglas por parte del Instituto.

Asimismo, se califican como inoperantes las alegaciones del inconforme respecto a que el ajuste de género verificado en su especialidad viola el principio de certeza, considerando la respuesta que previamente se le había brindado a una consulta formulada sobre la forma en que operaría la asignación de cargos de manera paritaria. Ello, porque el actor es omiso en señalar de qué manera dicha respuesta varió o modificó el procedimiento de asignación y ajuste previamente explicado.

Misma inoperancia se actualiza respecto a los argumentos que esgrime el actor en torno a la satisfacción de los requisitos de elegibilidad de su candidatura, ya que tales planteamientos los hace depender del hecho de que, en esta sede judicial, le hubiera sido asignada la vacante del cargo al que se postuló. Pero, al no haber sido procedente ese ajuste en los términos solicitados por el actor, es innecesario verificar si cumple o no con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo.

Finalmente, es inoperante la alegación relativa a que la aplicación de la paridad vulnera en su perjuicio el principio de mayoría y se torna innecesaria la aplicación de un test de proporcionalidad al haber quedado demostrado que, en el caso, el Consejo General del INE aplicó correctamente el criterio de paridad.

Por estas razones es que, a juicio de este Tribunal Electoral, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, las asignaciones realizadas por el Instituto para los cargos de personas juzgadoras de distrito de las especialidades laboral, mixta y penal en el Vigésimo Tercer Circuito Judicial, con sede en Zacatecas.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad.

SEGUNDO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, las asignaciones de juezas y jueces de distrito en el vigésimo tercer circuito judicial, en el estado de Zacatecas realizadas por el Consejo General del INE.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 


[1] En lo sucesivo, parte actora, actores, recurrentes, inconformes o promoventes.

[2] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[3] A continuación, INE o Instituto.

[4] En lo siguiente, DOF.

[5] En lo subsecuente, CPEUM o Constitución federal.

[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[7] En lo sucesivo, PEEPJF.

[8] Con fundamento en el artículos 41, párrafo tercero, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción III y 256 fracción I, inciso a),de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro– (LOPJF o Ley Orgánica); así como 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios o LGSMIME).

[9] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[10] Según consta en las razones de retiro de las cédulas de notificación que envió la responsable como parte del trámite de ley de ambos medios de impugnación.

[11] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la Ley de Medios.

[12] De conformidad con los artículos 8 y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

[13] Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

[14] Previstos en el artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios.

[15] Imagen obtenida del micrositio oficial habilitado por el Instituto para realizar ejercicios simulados de votación, visible en el vínculo web: https://practicatuvotopj.ine.mx/votacion/jj_d/

[16] Criterio 3: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante.

[17] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[18] En siguientes referencias acuerdo de paridad de género o acuerdo 65.

[19] Página 655 del referido anexo 1