JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-430/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: SALVADOR ROMERO ESPINOSA Y EDGAR IVÁN ASCENCIO LÓPEZ

AUTORIDADE RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco[3].

Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de inconformidad indicado al rubro, en el sentido de: i) desechar de plano la demanda del expediente SUP-JIN-775/2025 y ii) revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG571/2025, respecto a la determinación de inelegibilidad de la parte actora en el SUP-JIN-557/2025, para los efectos precisados en la sentencia.

A N T E C E D E N T E S

De las demandas y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Jornada electoral. En el contexto de la reforma constitucional en materia del poder judicial, y el proceso electoral extraordinario para elegir cargos de diversos tribunales del Poder Judicial de la Federación mediante voto directo de la ciudadanía, el uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en el cual, la parte actora contendió por una magistratura en materia administrativa del Tercer Circuito Judicial correspondiente al Estado de Jalisco.

2. Cómputos distritales. En su oportunidad, se realizaron los cómputos distritales de la elección de magistraturas de circuito.

3. Cómputo estatal. El doce de junio, se llevó a cabo el cómputo de entidad federativa, el cual arrojó los resultados concernientes a diversas magistraturas de circuito, entre ellas, la relativa al cargo judicial indicado.

4. Acuerdos controvertidos. Una vez celebrados los cómputos distritales y de entidad federativa, durante la sesión comenzada el quince de junio y culminada el veintiséis de ese mismo mes, el CG del INE dictó los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, por los cuales, entre otros aspectos, se llevó a cabo la sumatoria nacional y, de forma paritaria, se asignaron las magistraturas de circuito que obtuvieron la mayor cantidad de votos, al igual que se declaró válida dicha elección, obteniendo, en lo que interesa, los siguientes resultados:

Distrito

Especialidad

Nombre

Sexo

Votos

1

Administrativa

Álvarez Amaral Alondra

M

54,074

1

Administrativa

Landeros Solorio Lorena Mayela

M

44,320

1

Administrativa

Ascencio López Edgar Iván

(Declarado inelegible)

H

21,652

1

Administrativa

Romero Espinoza Salvador

H

18,680

5. Juicios de inconformidad. El veintinueve y treinta de junio, así como el cuatro de julio, Salvador Romero Espinoza y Edgar Iván Ascencio Lopez promovieron sendos juicios de inconformidad, en contra de los acuerdos antes descritos.

6. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JIN-430/2025, SUP-JIN-557/2025 y SUP-JIN-775/2025, así como turnarlo a su ponencia[4]

7. Escritos de ampliación de demanda.

7. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar y admitir el medio de impugnación, y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve en contra de diversos actos relacionados con la elección de una magistratura de circuito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[5]

SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, ya que se señala como responsable a la misma autoridad electoral y se controvierte la misma determinación, respecto de la misma elección.

En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JIN-557/2025 y SUP-JIN-775/2025, al diverso SUP-JIN-430/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución al expediente acumulado.

TERCERO. Improcedencia SUP-JIN-775/2025. Esta Sala Superior considera que el juicio de inconformidad SUP-JIN-775/2025, promovido por Edgar Iván Ascencio López, en su calidad de candidato a magistrado en materia administrativa del Tercer Circuito Judicial, resulta improcedente y debe desecharse, al haberse acreditado que el propio actor presentó con anterioridad otro juicio SUP-JIN-557/2025 sustancialmente idéntico mediante el cual ya había controvertido el mismo acto reclamado.

De conformidad con el marco normativo que regula la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, estos resultan improcedentes cuando las personas promoventes han ejercido previamente su derecho de acción respecto del mismo acto y por los mismos motivos, actualizándose una causa de preclusión del derecho de impugnar, en términos del artículo 10, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el caso, se advierte que ambos escritos fueron elaborados y presentados por el mismo promovente, respecto del mismo acto de autoridad, y contienen argumentos jurídicos sustancialmente coincidentes. En particular, en ambos se impugna la declaratoria de inelegibilidad y la consecuente vacancia del cargo de magistratura, realizada por el Consejo General del INE mediante el Acuerdo INE/CG571/2025. El actor sostiene en ambos escritos que el INE carecía de competencia para revisar su elegibilidad, que aplicó de manera indebida una metodología distinta a la originalmente establecida, y que dicha decisión vulneró su derecho a ser votado y a acceder al cargo para el que obtuvo la mayoría de votos. Asimismo, se cuestiona la aplicación del artículo 77 ter, inciso c), de la LGSMIME, y se argumenta la vulneración al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como al principio democrático y de certeza electoral.

Si bien los escritos fueron presentados en fechas próximas, se tiene acreditado que el juicio SUP-JIN-557/2025 fue el primero en registrarse formalmente ante la autoridad competente, lo que implica que con su presentación el actor agotó su derecho de acción.

En consecuencia, al haberse ejercido previamente la vía impugnativa mediante dicho juicio, el SUP-JIN-775/2025 resulta improcedente y debe desecharse, al actualizarse la causal de improcedencia por litispendencia y preclusión, ya que no puede promoverse válidamente un segundo medio de impugnación contra el mismo acto —en este caso, la declaratoria de inelegibilidad— y con los mismos agravios.

CUARTO. Escritos de ampliación de demanda.

Con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, Salvador Romero Espinosa (SUP-JIN-430/2025), promovió un escrito de ampliación a fin de incorporar planteamientos adicionales derivados de la publicación oficial de los acuerdos impugnados.

Del análisis integral de la ampliación de demanda, esta Sala advierte que el promovente plantea una supuesta inconstitucionalidad del artículo 77 ter, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que su aplicación automática genera la nulidad de la elección del cargo de magistratura a pesar de la existencia de otras candidaturas válidas, entre ellas, la suya.

Sin embargo, esta alegación no constituye un argumento autónomo ni novedoso, sino una reformulación del agravio previamente esgrimido, relativo a que el Consejo General del INE carecía de facultades para declarar vacante el cargo y debió asignárselo a él por haber obtenido la mayoría de los votos entre las candidaturas elegibles.

En efecto, aunque en la ampliación de demanda se invoca el ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad, lo cierto es que el fondo del planteamiento reitera la misma inconformidad con la interpretación y aplicación del artículo 77 ter, sin incorporar elementos sustanciales distintos. Por tanto, se trata de una reiteración del mismo motivo de agravio bajo distintas formas expresivas, lo cual no genera nuevas cuestiones jurídicas a resolver.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente el escrito de ampliación de demanda.

Por otra parte, el catorce de julio de dos mil veinticinco, Edgar Iván Ascencio López (SUP-JIN-557/2025) presentó un escrito ante esta Sala Superior, firmado digitalmente, mediante el cual formula diversos razonamientos en relación con el acto impugnado.

Aunque dicho escrito se denomina “alegatos”, este órgano jurisdiccional estima que tiene naturaleza de ampliación de demanda, en tanto que en él se introducen nuevos planteamientos, se desarrollan argumentos adicionales respecto de la resolución INE/CG560/2025 y se pretende ampliar el contenido de los agravios originalmente formulados, lo cual implica una modificación sustantiva del objeto del juicio.

En particular, el promovente reitera y amplía sus argumentos respecto de la valoración de su trayectoria profesional, así como de la pertinencia de la maestría cursada en la Escuela Federal de Formación Judicial, a la luz de los estándares de derechos humanos y los principios constitucionales aplicables al proceso de selección de magistraturas. También incorpora nuevas consideraciones sobre el principio de progresividad y el carácter democrático del mecanismo de elección, lo que excede el marco de su demanda inicial.

Al respecto, esta Sala Superior considera improcedente admitir dicho escrito como ampliación de demanda, por haberse presentado de manera extemporánea.

Lo anterior es así, ya que conforme a la jurisprudencia 13/2009 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), los escritos de ampliación deben promoverse dentro de un plazo igual al establecido para la presentación del medio de impugnación, contado a partir de la notificación del acto combatido o del conocimiento de los hechos que motivan la ampliación, siempre que ello ocurra antes del cierre de la instrucción.

En el caso, el acuerdo controvertido se publicó en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio del año en curso, por lo que el escrito presentado el dieciséis de julio, claramente excede el plazo legal de tres días previsto por la Ley de Medios para formular ampliaciones de demanda. Además, el promovente no expone en su escrito la existencia de hechos supervenientes ni justifica por qué los nuevos planteamientos no pudieron formularse oportunamente.

En consecuencia, lo procedente es declarar improcedente la ampliación de demanda pretendida por la parte actora.

QUINTO. Causales de improcedencia

En el informe circunstanciado la autoridad responsable hace valer distintas causales de improcedencia en el SUP-JIN-430/2025, así como en el SUP-JIN-557/2025.

Esta Sala Superior estima que deben desestimarse al tratarse de cuestiones que deben ser motivo de análisis de fondo.

En cuanto al primero de los expedientes citados, la autoridad responsable sostiene que el medio de impugnación resulta improcedente, al estimar que los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora son inviables, ya que —a su juicio— la legislación electoral no prevé la posibilidad de asignar el cargo a quien obtuvo el segundo lugar, en sustitución de una candidatura declarada inelegible.

No obstante, esta Sala considera que el análisis sobre si el actor tiene o no derecho a que se le asigne el cargo en sustitución de la candidatura inelegible requiere examinar los agravios planteados, pues ello involucra una valoración jurídica de fondo sobre la posible procedencia de la pretensión.

En el restaste juicio de inconformidad, el Instituto Nacional Electoral sostiene que la parte actora pretende controvertir en abstracto la constitucionalidad del requisito de calificación mínima previsto en el artículo 97, fracción II, de la Constitución Federal, lo cual —a su juicio— actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, para determinar si los planteamientos formulados constituyen una impugnación abstracta de normas o si se refieren a su aplicación concreta dentro del proceso de asignación de magistraturas, es necesario realizar un estudio de los argumentos, lo cual forma parte del análisis de fondo del asunto.

Asimismo, el INE sostiene que los agravios formulados están dirigidos en realidad contra actos atribuibles al Comité de Evaluación y no al propio Instituto, por lo que considera que se impugnan cuestiones ajenas a la litis.

Esta Sala Superior estima que la determinación sobre si los agravios se refieren o no a actos vinculados con el acto impugnado y, por tanto, si exceden el objeto del presente juicio, es también una cuestión que forma parte del estudio de fondo del asunto.

En efecto, corresponde al análisis sustantivo precisar el alcance del acto combatido, así como el contenido y sentido de los agravios expuestos por la parte actora.

SEXTO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales.

1. Forma. Las demandas se presentaron a través del Sistema de Juicio en línea ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; consta el nombre de los promoventes y su firma electrónica; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican con precisión los actos impugnados y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna, porque el acuerdo impugnado fue aprobado por el Consejo General del INE el veintiséis de junio y publicado en su Gaceta Electoral el uno de julio, por lo que, si las demandas se presentaron el veintinueve y treinta de junio, en cada caso, ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días, que prevé la Ley de Medios para tal efecto.

3. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado, porque la parte actora comparece, en cada caso, por su propio derecho y como persona candidata a Magistrados de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito en Jalisco. Asimismo, manifiesta que el acuerdo impugnado lesiona sus derechos político-electorales en el marco del proceso electoral en que participó.

4. Definitividad. Se cumple, porque no hay algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

B. Requisitos especiales. La demanda también cumple con los requisitos especiales [6], como se ve a continuación.

1. Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección con la que guarda relación su impugnación es el de magistraturas de circuito en materia administrativa del tercer circuito con sede en Jalisco, relativo al primer distrito judicial electoral.

2. Mención individualizada de la declaración de validez. Toda vez que la impugnación se centra en la determinación de inelegibilidad de una de las partes actoras y las consecuencias jurídicas derivadas de ello, se estima suficiente para tener por cumplido el presente requisito.

3. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Al no centrar su impugnación en la nulidad de votación o elección derivado de los resultados que arrojó el cómputo de entidad federativa correspondiente, este requisito no es necesario colmarse.

CUARTA. Estudio de fondo.

4.1. Pretensión y agravios.

La pretensión de la parte actora en el SUP-JIN-557/2025, es que se revoque el acuerdo INE/CG571/2025, para que se le asigne el cargo de Magistrado en Materia Administrativa del Distrito Judicial Electoral 1 en el Tercer Circuito, con sede en el Estado de Jalisco.

Dicha pretensión la sustenta, bajo el planteamiento que la decisión de inelegibilidad se adoptó con base en una metodología distinta, extemporánea y carente de sustento legal, lo que vulneró su derecho a ser votado y a ocupar el cargo para el que obtuvo la mayoría de votos. En esencia, considera que el INE carecía de competencia para revisar nuevamente su elegibilidad y aplicar criterios distintos a los originalmente establecidos, lo que derivó en una exclusión indebida, discriminatoria y contraria a los principios constitucionales de certeza, legalidad, equidad y respeto a la voluntad ciudadana.

Por su parte, la parte actora en el SUP-JIN-430/2025 pretende que se revoque el citado acuerdo, para que se le asigne el cargo vacante derivado de la inelegibilidad de la actora en el SUP-JIN-557/2025.

La causa de pedir la sustenta en los siguientes agravios:

        Falta de atribuciones del CG del INE para determinar las vacancias y solicitar la nulidad de la elección.

        Vulneración al principio de conservación de los actos público válidamente celebrados

        Inaplicación del artículo 77 Ter, inciso c), de la Ley de Medios al ser contrarios al artículo 1 y 133 de la Constitución General.

Conforme a lo anterior, los reclamos se analizarán en el orden referido, para lo cual, únicamente se estudiarán los méritos del segundo grupo de planteamientos en el caso que los del primero sean desestimados, sin que el método de análisis les genere perjuicio a las partes actoras, puesto que lo relevante es que todos sus agravios sean analizados, o bien, aquellos que les causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto.[7]

Asimismo, cabe señalar que las demandas correspondientes al primer grupo de agravios se analizan en su integralidad como si fuese un solo medio de impugnación, porque si bien coinciden en los agravios, la posterior precisa datos y amplía los planteamientos.

4.2. Análisis de agravios

Esta Sala Superior estima por una parte fundados los agravios relativos al SUP-JIN-557/2025; y por la otra inoperantes los vinculados con el SUP-JIN-430/2025, conforme a las siguientes consideraciones.

Marco jurídico

De conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Federal, para el caso de la elección de las personas que ocuparán cargos judiciales dentro de la estructura del PJF, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas, siempre que acrediten los requisitos previstos en la normativa aplicable.

Por otra parte, la fracción II del artículo 97 constitucional prevé como uno de los requisitos para que una persona pueda ser electa magistrada o magistrado de circuito, así como jueza o juez de distrito, el siguiente:

Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

Así, en relación con el aspecto académico para poder acceder a estos cargos, la Constitución exige contar con título de licenciatura en Derecho y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

Para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta disposición constitucional, las personas aspirantes deberían presentar los certificados de estudios de licenciatura o superiores, o de historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.

Finalmente, en cuanto al segundo de los promedios requeridos, debe entenderse que consiste en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula.”

El artículo 97 del Pacto Federal fue reformado junto con otras disposiciones, como parte de la inclusión de un diseño novedoso de elección de personas juzgadoras, mediante el ejercicio del voto popular[8].

A fin de contextualizar el asunto, cabe señalar que, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial, se señaló que era necesario garantizar el cumplimiento de estándares objetivos de selección y evaluación para que las personas contendientes contaran con conocimientos técnicos y jurídicos necesarios.

En lo concerniente a los “requisitos de elegibilidad”, el dictamen de que se trata establece textualmente lo siguiente:

En cambio, se incorpora un requisito de elegibilidad directamente asociado al grado de preparación académica y al desempeño logrado durante la formación de las y los aspirantes, debiendo haber obtenido un promedio general de calificación que sea igual o superior a 8.0 o su equivalente en la licenciatura en derecho, y de 9.0 o su equivalente en las materias específicas relacionadas con el cargo al que la persona aspirante se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.”[9]

A partir de lo anterior, la Comisión de puntos constitucionales propuso al pleno de la Cámara de Diputados el texto que, a la postre, fue aprobado y publicado como el nuevo texto vigente de la fracción III, del artículo 95 de la Constitución Política Federal.

Con apoyo en lo antes expuesto, se observa que el requisito previsto en la fracción II del párrafo segundo del artículo 97 del Pacto Federal, obedece a un afán del Órgano Reformador de la Constitución de garantizar, mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de las personas juzgadoras, los cuales se materializaron mediante dos parámetros académicos simultáneos: a) Uno, relacionado con el promedio general obtenido en la licenciatura de derecho, el cual debía ser al menos de ocho puntos; y b) El segundo, un promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo.

En los términos apuntados, se considera que un promedio de ocho puntos en la licenciatura implica que la persona aspirante tiene conocimientos firmes respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, desde los principios que la fundamentan, las teorías que constituyen su desarrollo evolutivo, las reglas procesales, las distinciones entre ámbitos de validez, competencias, jerarquías normativas, el conocimiento de materias específicas que pueden ser consideradas comunes en su influencia del quehacer jurídico, la filosofía que se encuentra detrás de cada rama de estudio, entre otras.

En lo concerniente al segundo parámetro, consistente en contar con un promedio de nueve puntos en las materias afines al cargo a realizar, el constituyente permanente contempla factores referenciales distintos a la propia licenciatura, incluyendo posibles estudios de especialización o posgrado; dicha exigencia está centrada en complementar y acrecentar los conocimientos y las habilidades del estudiantado en materias específicas o funciones especializadas, lo que permite suponer que las personas que alcanzan tales grados cuentan con capacidad comprobada sobre la materia cursada[10].

Ahora bien, con relación a lo anterior, en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos:

        Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

        Los Comités publicarán dentro de los 15 días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

o       La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.

o       Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.

o       Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.

o       La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

        Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

        Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

Asimismo, del artículo Tercero Transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, importa destacar los siguientes puntos:

        Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

        Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.

        Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.

Ahora bien, en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.

Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.

Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.

Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.

En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.

En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:

“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.

Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.

En efecto, la autoridad electoral, como encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.

Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.

En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión.

Finalmente, en cuanto a la revisión de aspectos técnicos en procesos de selección, este órgano jurisdiccional ha considerado[11] que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano carece de facultades para ello.[12]

En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha sostenido que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[13]

En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines, aunado a que se enfatizó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

Caso concreto

La actora alega que la autoridad responsable tomó atribuciones que no le corresponden al realizar un análisis para verificar el cumplimiento del requisito de contar con nueve de promedio en las materias afines con la especialidad del cargo al que se postula, siendo que, en el caso, el Comité de Evaluación validó y verificó que cumple con todos los requisitos de elegibilidad e idoneidad para ocupar el cargo de Magistrado en Materia Administrativa del Distrito Judicial Electoral 1 en el Tercer Circuito.

El agravio es fundado y suficiente para revocar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

En primer lugar, es importante señalar que, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para elegir diversos cargos del PJF, al INE le corresponde, entre otros aspectos, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Pacto Federal para el desempeño de los cargos del citado Poder de la Unión, de manera previa a la entrega de la constancia de mayoría a la persona candidata que haya obtenido el mayor número de votos.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general, los cargos del PJF serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía y, dentro del procedimiento previsto para ello, el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados, declarará la validez de la elección y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

Relacionado con lo anterior, el artículo 534, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General del INE entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Ahora bien, el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal dispone que, para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y

V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.

En este orden de ideas, si una persona registrada y que obtuvo la mayor votación para un cargo de elección popular del PJF, incumple con los requisitos establecidos en el precepto constitucional de referencia, incurriría en una causa de inelegibilidad para su desempeño.

En diversos precedentes[14], la Sala Superior ha razonado que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

Lo anterior permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima; y, otros de carácter negativo, tales como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.

Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, porque implican restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.

En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.

En el caso, conforme al marco jurídico expuesto, la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de este requisito, de conformidad con la metodología que establecieron en la convocatoria respectiva, sin que se justifique que en este momento el INE lleve a cabo una nueva revisión de estos.

En efecto, la Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé.[15]

Sin embargo, esta facultad del INE no es absoluta, pues como se viene explicando, la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada por el Órgano Reformador de la Constitución a un órgano técnico.

En el caso, los comités de evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes.

Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: 1) legalidad de reserva de ley -artículos 14 y 16 constitucionales- que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y 2) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

Bajo esta perspectiva, resulta necesario diferenciar las características respecto de cada promedio exigido por la Constitución general:

        Promedio general de ocho puntos. La Constitución mandata que se obtenga tomando todas las calificaciones de la licenciatura en Derecho. Su verificación es puramente documental: basta constatar que el certificado de estudios o kárdex consigna un promedio global mínimo de 8. Si el documento está ausente o la cifra es inferior, el defecto es objetivo, inmediato y evidente.

        Promedio de nueve puntos en materias afines. El mismo precepto constitucional fija el umbral, pero deja abierta la manera de integrarlo: indica que puede provenir de la licenciatura o de un posgrado y que debe referirse a las “materias relacionadas con el cargo”.

De manera que el Órgano Reformador de la Constitución exige una delimitación técnica previa: identificar qué asignaturas son efectivamente afines, decidir si se toman de la licenciatura, de un posgrado o de ambos y, entonces, promediar. Esa tarea de selección y correspondencia temática es la que fue delegada a los comités de evaluación para calificar la elegibilidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.

Una vez que el comité declara cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, el estándar constitucional queda agotado. Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

En el caso, respecto del promedio de ocho, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente: basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima. Por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente.

En contraste, valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la media; de ahí que el INE haya creado filtros inexistentes en la normativa aplicable, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.

Esto se evidencia de la revisión del acuerdo que determinó la inelegibilidad de la parte promovente, en el cual la responsable indica que “no existía una metodología previa”, razón por la cual consideró necesario diseñar reglas nuevas.

Lo anterior, en un ejercicio de una facultad que no le confirió el Órgano Reformador de la Constitución, pues este señaló expresamente en el artículo 96 que la valoración de los elementos técnicos les corresponde a los comités de evaluación.

Así, al aplicar esos criterios ex post, el INE analizó un requisito ya acreditado, remplazó la valoración experta de los comités y excluyó, sin fundamento, a candidaturas que habían resultado electas en las urnas.

En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.[16]

En ese sentido, el Consejo General del INE no contaba con atribuciones para valorar nuevamente el expediente académico de la parte actora a fin de valorar si cumplía o no con el promedio de nueve en las materias relacionadas con su especialidad.

Al asumir una función que no le corresponde, el INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los comités de evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.

Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, debemos distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.

De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en las propias convocatorias.

Permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues este se compuso de un proceso complejo en el que intervinieron diversos órganos y, en concreto, los comités de evaluación en ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida valoraron los perfiles técnicos de las candidaturas en ejercicio de una facultad discrecional.

Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los comités de evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable.

De ahí que se considere que asiste razón a la parte actora, cuando aduce que el INE se excedió en sus atribuciones al realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad.

Por tanto, se concluye que el ejercicio de verificación del promedio de nueve realizado por la responsable no se ajustó a Derecho y debe quedar sin efectos.

Por las razones expuestas es que resulta fundado el agravio y suficiente para que la parte actora alcance su pretensión de que se revoque en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado y le sea otorgada la constancia de mayoría correspondiente, al haber sido la candidatura que recibió el mayor número de votos en la elección para el cargo de Magistrado en Materia Administrativa del Distrito Judicial Electoral 1 en el Tercer Circuito, con sede en el Estado de Jalisco.

Derivado de lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes motivo de agravio hechos valer por la parte actora en el expediente SUP-JIN-557/2025.

Finalmente, resulta inoperante el agravio planteado por la actora en el SUP-JIN-430/2025, dado que su pretensión se endereza a la obtención de la vacante derivada de la inelegibilidad de Edgar Iván Ascencio López respecto de la cual, como se razonó previamente, este órgano jurisdiccional está ordenando se le otorgue la constancia de mayoría correspondiente.

Sin embargo, al quedar sin efectos la inelegibilidad decretada por la responsable, queda también insubsistente la vacante y, por ende, ha desaparecido el hecho a partir del cual supeditaba el ejercicio de su pretensión la parte actora, de allí que resulte innecesario el estudio de sus reclamos.

SEXTA. Sentido y efectos de la resolución.

Toda vez que resultó fundado el agravio referente a que la autoridad responsable se excedió al realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad, lo procedente es:

        Revocar, en la parte conducente, el acuerdo impugnado que determinó la inelegibilidad de la parte actora y a su vez declaró la vacancia del cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Distrito Judicial Electoral 1 en el Tercer Circuito, con sede en el Estado de Jalisco.

        Se vincula al Consejo General del INE a entregar a Edgar Iván Ascencio López, la constancia de mayoría correspondiente.

 

Una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, debiéndose agregar una copia de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se desecha la demanda precisada en la sentencia.

TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del INE para los efectos precisados en la sentencia.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-430/2025 Y ACUMULADOS[17]

Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de afirmar que el Instituto Nacional Electoral[18] carece de facultades para revisar que las candidaturas cumplan el requisito constitucional de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo al que se postularon.

Desde mi punto de vista, sí las tiene. Sin embargo, su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación. Por ello, considero que la solución correcta en este caso era ordenarle que volviera a analizar la elegibilidad de la candidatura que declaró inelegible por incumplir ese requisito con base en éstos.

I. Contexto del caso. Antes de asignar definitivamente los cargos a las candidaturas a las que, en principio, les hubieran correspondido por mayoría de votos y paridad, el INE revisó, oficiosamente, si cumplían los requisitos de contar con promedio general de 8 en la licenciatura y de 9 en las materias relacionadas con los cargos a los que se postularon en la licenciatura o posgrados. El análisis de este último lo llevó a cabo con base en una metodología propia y aprobada en el acuerdo de asignación.

Ese ejercicio lo llevó a encontrar inelegibles 45 candidaturas, 24 a magistraturas de circuito y 21 a juzgados de distritos. Además, con base en una lectura del artículo 77 Ter de la Ley de Medios, decidió declarar vacantes esos cargos.

Inconformes con esas decisiones, diversas candidaturas impugnaron ante la Sala. Quienes fueron declaradas inelegibles afirmaron que el INE no podía revisar esos requisitos. Además, quienes perdieron la elección sostuvieron que no debió declarar vacancias ante la declaración de inelegibilidad, sino asignarlas a ellas por haber obtenido subsecuentes lugares en la votación.

II. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala decidió revocar la declaración de inelegibilidad y de la consecuente vacancia realizadas por el INE. Para llegar a esa conclusión sostuvo que la autoridad electoral no puede revisar el requisito de promedio de 9 porque es una atribución que únicamente estaba conferida a los Comités de Evaluación.

III. Mi postura. Estimo que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en éstas.

Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[19] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[20] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[21]

Contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[22] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.

De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[23]

Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[24] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que todos los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.

Creo que es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.

En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de este requisito, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.

Por lo anterior, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.

 


VOTO PARTICULAR  QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-430/2025 Y ACUMULADOS[25] (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[26]

Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determina revocar los acuerdos impugnados. En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente INE lleve a cabo una nueva revisión.

A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

1. Contexto del caso

En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE, mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, declaró la vacancia para ocupar la titularidad del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito Judicial, correspondiente al estado de Jalisco. Esto, al considerar que la persona que obtuvo el mayor número de votos en la elección era inelegible por no contar con un promedio general mínimo de 9 puntos, o su equivalente, en las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.

Ante esta situación, un candidato que también participó en la elección para dicho cargo (SUP-JIN-430/2025) alegó que, una vez declarada la vacante por inelegibilidad, el INE debió considerar que él fue quien obtuvo la segunda mayor votación y, en consecuencia, declarar la validez de la elección a su favor. Su pretensión es que se le asigne el cargo.

Por otra parte, el candidato ganador que fue declarado inelegible presentó dos demandas (SUP-JIN-557/2025 y SUP-JIN-775/2025) para inconformarse de la decisión de la autoridad. Argumenta que no se valoró de manera integral la documentación que presentó y que se ignoraron las determinaciones de los Comités de Evaluación, los cuales lo consideraron elegible, por lo que cuestiona las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración sobre el promedio en la especialidad.

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada, se resolvió i) revocar el acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que el candidato a magistrado de Circuito en Materia Mixta,  del Tercer Circuito Judicial correspondiente al Estado de Jalisco, resultó inelegible por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; ii) revocar el acuerdo que declaró vacante el cargo; y iii) vincular a la referida autoridad administrativa a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.

En la sentencia, se abord, en primer lugar, los agravios relacionados con las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.

La Sala Superior, por mayoría, concluyó que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación. Sus consideraciones fueron las siguientes:

        Es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad. Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por un delito doloso, entre otros. Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, el análisis curricular, los exámenes o la deliberación colegiada.

         Del texto del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b),[27] se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.

        El INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetivas y verificables. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados.

        Esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[28].

        En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de 9 debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines. En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

        En el caso, es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación.

        La Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de los cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé[29]. Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

        Al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) la legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral agregar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

        Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

        En el caso, respecto del promedio de 8, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó una regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo. En contraste, valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LEGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los Comités de Evaluación.

        Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.

        De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

        Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace que el agravio planteado por la parte actora sea fundado.

Así, en la sentencia se concluyó que la conclusión de inelegibilidad carece de sustento, pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio constituyente reservó a los Comités de Evaluación.

Finalmente, al haber sido alcanzada la pretensión del promovente, se consideró innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

Por tanto, al no existir vacancia alguna por declarar, la pretensión del actor en el SUP-JIN-430/2025 ya no fue analizada.

3. Razones de disenso

Discrepo del criterio mayoritario, que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.

3.1. La responsable fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[30])

Señaló que en el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.

Asimismo, señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.

También invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.

Refirió que la Sala Superior en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.

Sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[31], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.

Concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025.

      Revisión del requisito de elegibilidad relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (considerandos 195 y 315 a 323 del Acuerdo INE/CG571/2025)

La autoridad responsable señaló que revisaría el kárdex o historial académico oficial de la persona candidata, como también se verificará que estuviese emitido por una institución de educación superior que esté reconocida por la autoridad educativa.

Precisó que, al no existir una metodología expresa y específica para determinar el promedio marcado en la Constitución de cuando menos 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad jurídica a la que se contendió, se propuso como metodología, en lo que al caso interesa, que para el caso de las especialidades unitarias se promediaría, como mínimo. de 3 a 5 de las asignaturas mejor calificadas del historial académico de las personas candidatas afines a la especialidad por la que se contiende, a excepción de aquellos casos en los que no exista el mínimo de tres.

Asimismo, señaló que la verificación del promedio de 9 puntos de la especialidad a la que se pretende también podía acreditarse observando el promedio general que consigne el documento relativo a un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) que la persona candidata haya cursado, siempre que dicho posgrado se refiera de manera específica a la especialidad por la que se compitió.

Otra opción para la determinación del promedio de 9 era tomar las calificaciones de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, siempre que estas conformaran una misma línea de especialización curricular y no se combinaran entre sí.

      Inelegibilidad del actor (Anexos 2 y 3 del Acuerdo INE-CG571/2025)

Con base en la metodología precisada en el apartado anterior, el Consejo General del INE concluyó que Edgar Iván Ascencio López, ahora actor, no cumplió con el requisito de 9 en las materias de su especialidad.

Las materias consideradas para el cálculo de la calificación de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo a Magistrado en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado son las siguientes:

         Derecho Procesal Fiscal (9.6)

         Contencioso administrativo (8.5)

         Organización de la administración pública (8.1)

         Derecho fiscal (8.0)

         Teoría general del derecho administrativo (6.5)

Con base en esas materias, el promedio del actor fue de 81.40, con lo que incumplió el requisito de 9.

La autoridad responsable precisó que la revisión documental se realizó atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por la actora, en su momento aspirante, en términos del artículo 96, fracciones II y III, de la Constitución general.

En este orden de ideas, puede advertirse que la responsable sí fundó y motivó sus facultades para revisar los requisitos de elegibilidad, la metodología que estableció, así como por qué, en el caso concreto, el actor no cumplió con el requisito.

3.2. Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que la candidatura contendió

El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[32].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[33].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[34].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[35]:

a.     Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.     Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[36] y 321[37] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[38].

Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:

         El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

         Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.

         En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.

En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

         En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

 

         Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

3.3. En la sentencia aprobada se desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa, entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad

La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.

      Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad

En la sentencia se pretende distinguir entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga el carácter de técnico, es decir, se le da tratamiento de un requisito de idoneidad.

Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.

El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de idoneidad.

El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:

o       Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;

o       Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e

o       identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación si tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:

o       Primero, el de la selección de las personas elegibles, quien fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de lq idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.

o       Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.

Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.

Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo impugnado, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

      La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad

En la sentencia aprobada se sostiene que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

Tales premisas también son incorrectas.

El Consejo General del INE no agregó requisitos. El requisito que revisó fue el relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, el cual ya estaba previsto en la Constitución. La revisión la realizó con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior que le ha reconocido facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la etapa de calificación de la elección.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, el CG del INE emitió su propia metodología para la verificación de este requisito, tal como, en su momento, lo hicieron los Comités de evaluación en la etapa de postulación, a través de sus convocatorias. Además, el Consejo General del INE para determinar su metodología se basó en las consideraciones que, en su momento, esta Sala Superior emitió, de entre otros, a través del precedente SUP-JDC-18/2025 en el que analizó el requisito de 9 en plenitud de jurisdicción.

Contrario a lo que se señala en la sentencia, la verificación de este requisito no se trata de un aspecto técnico; se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

Si bien primero los Comités de Evaluación y, luego, el Consejo General del INE gozan de un alto margen de apreciación; como lo he sostenido previamente[39], el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad, si alguna candidatura se considera agraviada. Así, esta Sala Superior podría analizar, caso por caso, a petición de parte agraviada, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.

En cuanto a que, según la sentencia aprobada, la responsable violó el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas, tal señalamiento es incorrecto, porque el requisito de 9 ya estaba previsto en la Constitución antes de la jornada electoral. Si bien el INE emitió su propia metodología para cumplir con su obligación constitucional de revisar el requisito de elegibilidad en cuestión, tal actuación resulta conforme a Derecho; sin perjuicio de que su razonabilidad en determinados casos concretos pudiera ser cuestionada ante esta Sala Superior.

Tal como lo justificó la responsable en el acuerdo impugnado, la revisión que realizó no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría.

4. Conclusión:

Conforme con los expuesto, considero que se debió confirmar la facultad del INE para revisar la actualización del requisito de 9 en las materias de la especialidad, con base en las siguientes consideraciones:

      La responsable sí fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[40])

      Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que contendió la candidatura.

      La sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, ya que:

o       Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad.

o       La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad.

En consecuencia, contrario a lo que concluyó la mayoría, es infundado el agravio relativo a la falta de facultades del INE para revisar el requisito de elegibilidad, relativo a haber obtenido promedio de 9 en las materias de la especialidad; por tanto, se debieron analizar los demás agravios planteados por la parte actora.

Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 


[1] En adelante podrá citársele como responsable o CG del INE

[2] Secretariado: Francisco Alejandro Crocker Pérez, Antonio Daniel Cortes Roman y Benito Tomás Toledo. Colaboró: Ángel Cesar Nazar Mendoza.

[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.

[6] En términos del artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[8] Cfr.: Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.

[9] Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales “con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Gaceta Parlamentaria, Año XXVII, Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 3 de septiembre de 2024, Número 6606-V, consultable en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/sep/20240903-V.pdf Consulta realizada el 26 de febrero de 2025.

[10] En términos similares ya se pronunció la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-521/2025.

[11] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[12] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[13] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[14] Cfr.: SUP-RAP-102/2024, SUP-RAP-104/2024, JDC-661/2024 y acumulado, SUP-JDC-1950/2025, entre otros.

[15] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[16] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Maribel Tatiana Pérez Reyes y Roxana Martínez Aquino.

[18] En adelante, “INE”.

[19] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).

[20] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”

[21] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[22] Artículo 97 constitucional.

[23] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[24] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.

[25] SUP-JIN-557/2025 y SUP-JIN-775/2025.

[26] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Claudia Elizabeth Hernández Zapata y Gloria Ramírez Martínez.

[27] “… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

[28] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[29] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[30] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf

[31] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[32] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

[36]Artículo 312.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”

[37]Artículo 321.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”

[38] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.

[39] Véase mi voto particular parcial y concurrente emitido en la Sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[40] https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf