JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-494/2025 Y ACUMULADOS[1]
PARTE ACTORA: luis alberto cázares alonso y otros[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO CASTRUITA FLORES
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: i) desechar las demandas de los juicios SUP-JIN-494/2025 y SUP-JIN-756/2025; ii) confirmar la validez de las elecciones de magistraturas de circuito en materia civil y de trabajo en los Distritos Judiciales Electorales 1 y 2 del Octavo Circuito Judicial Federal; iii) revocar los actos impugnados para los efectos precisados en la ejecutoria, y iv) vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a entregar a Osvaldo Adrián Covarrubias Durán, la constancia de mayoría correspondiente.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria, en el que se eligieron, entre otros, los cargos de magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación.
2. Acuerdos impugnados[5]. El veintiséis de junio, el CG del INE aprobó los acuerdos en los cuales, en lo conducente, realizó la sumatoria nacional de la elección y la asignación de cargos de forma paritaria de magistraturas de circuito.
Al respecto, los resultados de la elección de magistraturas civiles y de trabajo en los DJE 1 y 2 en Coahuila fueron los siguientes:
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Nombre | Postula | Lugar | Votos | ¿Asignada? | Notas |
Elda Karen Carral Chávez | PL | 1 | 168,468 | Sí | |
Jorge Antonio García Sotomayor | PE | 2 | 152,145 | Sí | |
Luis Alberto Cazares Alonso | PE | 3 | 57,577 | No | Actor JIN 494, 503, 741 y 756. |
Yolanda Delgado Sánchez | EF | 4 | 54,151 | Sí | |
Diana Berenice Lopez Gómez | EF | 5 | 44,560 | No | Actora JIN 931 |
Israel Navarrete Guerrero | PL | 6 | 26,271 | ||
Edgar Ubaldo Ruiz Castillo | PL | 7 | 23,134 | ||
DJE 2 | |||||
Nombre | Postula | Lugar | Votos | ¿Asignada? | Notas |
Claudia Valeria Delgado Urby | PE | 1 | 184,573 | Sí | |
José Ricardo Martínez Ortegón | PL | 2 | 115,014 | Sí | |
Osvaldo Adrián Covarrubias Durán | PL | 3 | 40,748 | No | Declarado inelegible. Actor JIN 799 |
Alejandro Castruíta Flores | PL-PJ | 4 | 29,806 | No | Actor JIN 496 |
Francisco Saldaña Arrambide | EF | 5 | 27,600 | No | |
Carlos Martin Hernandez Carlos | EF | 6 | 21,388 | No | |
El INE, antes de asignar los cargos, revisó la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos, lo que llevó a que concluyera que Osvaldo Adrián Covarrubias Durán era inelegible y consecuentemente declaró la vacancia del cargo.
3. Demandas. En su oportunidad,[6] las y los actores, todas candidaturas a magistraturas de circuito en materia civil y de trabajo en el Octavo Circuito, promovieron juicios de inconformidad en contra de tales acuerdos.
4. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-494/2025, SUP-JIN-496/2025, SUP-JIN-503/2025, SUP-JIN-741/2025, SUP-JIN-756/2025 SUP-JIN-799/2025 y SUP-JIN-931/2025, y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
5. Ampliación de demanda (SUP-JIN-496/2025). El tres de julio, Alejandro Castruita Flores presentó escrito de ampliación de demanda.
6. Escrito de tercería. El ocho de julio, Alejandro Castruita Flores presentó escrito para comparecer como tercero interesado en el expediente SUP-JIN-799/2025.
7. Excitativa de justicia. El veintitrés de agosto, la parte actora en el SUP-JIN-799/2025 promovió un escrito de excitativa de justicia.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, salvo por lo que se refiere los expedientes SUP-JIN-494/2025 y SUP-JIN-756/2025, la magistrada instructora admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción de los procesos.
9. Rechazo de proyecto y engrose. El veintiocho de agosto, se celebró la sesión pública de resolución de esta Sala Superior, en la que fue sometido a consideración de sus integrantes el proyecto de sentencia que presentó el Magistrado Instructor. No obstante, su propuesta fue rechazada por una mayoría de votos, por lo que se ordenó la elaboración del engrose correspondiente, mismo que, por razón de turno, le correspondió su elaboración a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos para impugnar actos relacionados con la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación.[7]
SEGUNDA. Acumulación. Dado que en los juicios existe identidad de autoridad responsable y actos impugnados, y atendiendo al principio de economía procesal, procede acumular los SUP-JIN-496/2025, SUP-JIN-503/2025, SUP-JIN-741/2025, SUP-JIN-756/2025 SUP-JIN-799/2025 y SUP-JIN-931/2025 al SUP-JIN-494/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los expedientes acumulados.[8]
TERCERA. Improcedencia. La Sala considera que las demandas que originaron los SUP-JIN-494/2025 y SUP-JIN-756/2025 son improcedentes y deben desecharse porque la parte actora ya había agotado su derecho a impugnar.
En términos del marco normativo que regula la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, éstos son improcedentes y deben desecharse, entre otros supuestos, cuando las personas actoras ya hubieran controvertido el mismo acto por las mismas razones con anterioridad, de modo que su derecho de acción hubiera precluido[9].
En primer lugar, la demanda que motivó la integración del SUP-JIN-494/2025 es improcedente y debe desechare porque el actor agotó su derecho a impugnar con la presentación de la que originó el SUP-JIN-741/2025. En efecto, ambas demandas son idénticas y fueron promovidas por el mismo actor para impugnar la determinación de vacancia del cargo por el que contendió, derivada de la declaración de inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias Durán, con el objetivo de que se le asigne a él. Sin embargo, la del SUP-JIN-741/2025 fue presentada el tres de julio a las veintitrés horas con doce minutos, mientras que la del SUP-JIN-494/2025 ese mismo día, pero a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos.
En segundo lugar, la demanda que motivó la integración del SUP-JIN-756/2025 es improcedente y debe desecharse porque el actor agotó su derecho a impugnar con la presentación de la que originó el SUP-JIN-503/2025.
En este caso, también, ambas demandas son idénticas, y fueron promovidas por el mismo actor para impugnar la declaración de validez de la elección en la que contendió por supuestas irregularidades durante el cómputo distrital y por una alegada indebida asignación de los cargos. Sin embargo, la del SUP-JIN-503/2025 fue presentada el veintinueve de junio, mientras que la del SUP-JIN-756/2025 al día siguiente.
Cabe decir que las demandas que originaron los SUP-JIN-741/2025 y SUP-503/2025 fueron promovidas por el mismo actor. Sin embargo, no opera la preclusión entre ellas porque señalan cuestiones distintas, además de que la primera de ellas fue presentada luego de la publicación de los acuerdos de cómputo nacional y asignación de cargos y declaración de validez y entrega de constancias.
CUARTA. Causales de improcedencia.[10] La autoridad responsable, al rendir sus respectivos informes, afirma que las demandas son improcedentes por inviabilidad de efectos. Según sostiene, 1) la legislación electoral no permite sustituir a la candidatura ganadora por una que haya contendido en un DJE distinto, 2) no está previsto en la Constitución y leyes electorales la asignación del cargo a las candidaturas que obtuvieran los segundos lugares y 3) los principios de seguridad jurídica y definitividad impiden que se revoquen o anulen situaciones jurídicas consumadas.
Esta Sala Superior considera que la referida causal de improcedencia es infundada, dado que la validez o invalidez de la declaración de vacancia es la materia de la controversia, que no sólo debe ser resuelta en el fondo.
QUINTA. Tercero interesado. Se tiene como tercero interesado en el SUP-JIN-799/2025 a Alejandro Castruita Flores, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
5.1. Forma. En el escrito presentado se hace constar el nombre y la firma de Alejandro Castruita Flores, en su carácter de candidato a Magistrado en Materia Civil y de Trabajo en el Octavo Circuito, Distrito Judicial Electoral 2, en Coahuila.
5.2. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas[11] para que personas terceras interesadas comparecieran concluyó a las dieciocho horas del ocho de julio. Por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos del ocho de julio, se encuentra dentro del plazo legal.
5.3. Legitimación y personería. Están acreditados estos requisitos, ya que Alejandro Castruita Flores fue candidato a Magistrado en Materia Civil y de Trabajo en el Octavo Circuito, Distrito Judicial Electoral 2, en Coahuila.
5.4. Interés. Se reconoce el interés incompatible al de la parte actora porque su pretensión es que subsista la determinación de inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias Durán.
SEXTA. Requisitos de procedencia.[12] Los juicios cumplen con los requisitos de procedencia, en los siguientes términos: [13]
6.1. Requisitos generales.
6.1.1. Forma. Las demandas precisan el nombre de quien promueve, la elección impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firmas jurídicamente admisibles.
6.1. 2. Oportunidad. Los acuerdos impugnados fueron aprobados el pasado veintiséis de junio y publicados el primero de julio siguiente, tanto en la Gaceta Electoral del INE como en el Diario Oficial de la Federación. Por tanto, si las demandas se presentaron entre el veintinueve de junio y el cuatro de julio, es evidente que su presentación resulta oportuna.
En virtud de lo anterior, la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en el juicio SUP-JIN-799/2025 consistente en la extemporaneidad del medio de impugnación, resulta infundada.
6.1.3. Legitimación e interés jurídico. Las actoras cuentan con legitimación e interés jurídico, ya que comparecen en su calidad de personas candidatas al cargo de magistraturas del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en Materia Civil y de Trabajo, en los Distritos Judiciales Electorales 1 y 2, en el estado de Coahuila con el fin de impugnar la declaración de validez, la asignación de cargos y la entrega de constancias de mayoría realizadas por el INE.[14]
6.1.4. Definitividad. Se cumple, porque la Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.
6.2. Requisitos especiales de procedencia[15]
6.2.1. Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque las partes actoras señalan como acto reclamado los acuerdos relativos a la sumatoria nacional de la elección de personas juzgadoras, asignación de personas de forma paritaria, así como el diverso relativo a la declaración de validez de la elección de magistraturas de circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección, en concreto, las magistraturas en Materia Civil y del Trabajo en el VIII Circuito, en el estado de Coahuila, efectuada por el Consejo General del INE.
En las demandas, se reclama, por una parte, la determinación de declarar válida la elección y, por la otra, la determinación de declarar al candidato ganador inelegible y la consecuencia derivada de ello. Además, plantean que se actuaron diversas irregularidades graves determinantes para el resultado de la elección.
6.2.2. Mención individualizada del acta de cómputo. En el caso no es aplicable el presente requisito.
6.2.3. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. De igual forma se considera que no es aplicable al presente asunto.
SÉPTIMA. Ampliación de demanda del SUP-JIN-496/2025. A juicio de esta Sala Superior, procede tener por admitida la ampliación de la demanda del citado juicio de inconformidad presentada por Alejandro Castruita Flores.
En el caso, se advierte que el actor amplía sus agravios relacionados con los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, señalando que tuvo conocimiento de los razonamientos contenidos en los mismos hasta el uno de julio del año en curso, fecha en la que los acuerdos fueron publicados tanto en la Gaceta Electoral del INE como en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, en virtud de que, como se indicó, los acuerdos controvertidos fueron publicados tanto en la mencionada Gaceta como en el citado Diario Oficial el martes uno de julio, y su escrito de ampliación lo presentó el tres de julio; por tanto, resulta evidente su oportunidad, al haberlo presentado dentro del plazo legal de los cuatro días.
OCTAVA. Estudio del caso. Las partes actoras fueron candidatas a magistraturas de circuito en materia civil y de trabajo en los DJE 1 y 2 del Octavo Circuito, cuyo territorio comprende el Estado de Coahuila.
Ese circuito fue dividido, para fines estrictamente electorales, en dos DJE. En él, se disputaron seis de esos cargos, distribuidos equitativamente entre los dos DJE, tres por cada uno. Tras los resultados obtenidos en la jornada electoral del pasado primero de junio, éstos fueron asignados en los términos siguientes:
Con 40,748 votos, Osvaldo Adrián Covarrubias Durán, postulado por el Poder Legislativo Federal, fue la tercera candidatura más votada de hombres en el DJE 2. Dado que no hubo más que una candidata mujer en ese DJE, el cargo le hubiera correspondido a él. No obstante, el Consejo General del INE, con base en una metodología propia de revisión, determinó que no cumplía el requisito de contar con promedio de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con la especialidad en la licenciatura o posgrados, y lo declaró inelegible. Por ello, declaró vacante el cargo.[16]
1. Impugnación.
Las actoras, inconformes con la declaración de validez de la elección y con las declaraciones de inelegibilidad y consecuente vacancia, promovieron estos juicios. Para un mejor entendimiento del caso, la Sala reseña los planteamientos y las pretensiones de cada una en el siguiente cuadro:
Actor | DJE | Objetivo de la impugnación | Argumentos |
Osvaldo Adrián Covarrubias Durán (SUP-JIN-799/2025) | 2 | Revocación de su declaración de inelegibilidad y de la consecuente vacancia para ser asignado magistrado. | 1. El INE no podía revisar requisitos de elegibilidad que ya habían sido evaluados y aprobados por los comités de evaluación y los Poderes postulantes. 2. La metodología que usó utilizada carece de sustento legal y se modificaron criterios definitivos sin justificación. 3. Sí cumple con el promedio mínimo exigido en dos materias afines conforme a la metodología de la evaluación inicial. 4. El Acuerdo INE/CG392/2025 únicamente permitía verificar requisitos ante indicios de incumplimiento, no revalorar dictámenes definitivos. |
Alejandro Castruita Flores (SUP-JIN-496/2025) | 2 | Revocación de la vacancia para que le sea asignado el cargo. | 1. El INE no podía declarar vacancias o nulidades; eso corresponde a la Sala Superior. 2. El artículo 98 de la Constitución debe leerse en el sentido de que, si el ganador es inelegible, el cargo debe asignarse a la siguiente persona con mayor votación y elegibilidad. En este caso, él, Por eso, el art. 77 Ter c) de la Ley de Medios es contrario a la Constitución y debe inaplicarse. 3. Todo ello porque debe preservarse la votación que válidamente fue emitida y salvaguardar su derecho a ser votado. |
Luis Alberto Cázares Alonso (SUP-JIN-503/2025 y SUP-JIN-741/2025) | 1 | Ser asignado magistrado y nulidad parcial del cómputo distrital. | 1. Sobre vacancia. 1.1. El INE no podía declarar vacancias o nulidades. 1.2. El cargo debe ser asignado a la candidatura con más votos en el circuito del mismo género. En este caso, él.
2. Sobre paridad. 2.1. El cargo estaba reservado para un hombre y él obtuvo mayor votación que la candidata designada. 2.2. La aplicación automática de paridad en este contexto es desproporcionada. 2.3. El acuerdo carece de motivación suficiente, pues invoca de forma genérica la paridad sin justificar la exclusión pese a contar con más de 3,000 votos sobre su contendiente.
2. Sobre distritación. 2.1. La división del circuito en distritos generó escenarios de competencia desiguales porque permite que personas con menos votos accedan al cargo. 2.2. El INE fue omiso en regular mecanismos para corregir la disparidad entre distritos.
3. Sobre irregularidades graves. Hubo captura irregular de datos y manipulación de boletas por el personal del INE, solicitando la nulidad parcial del cómputo distrital. |
Diana Berenice López Gómez (SUP-JIN-931/2025) | 1 | Nulidad de la elección por violación a principios y asignación del cargo por paridad | 1. Nulidad de la elección. 1.1. Acordeones. Hubo coacción sistemática del voto mediante la distribución masiva de “acordeones” financiados ilícitamente, con participación de entes públicos y partidos cuenta con pruebas digitales y físicas. Además, el propio INE reconoció la operación. 1.2. Proceso viciado jurídicamente. El proceso careció de certeza por vacíos legales, suspensiones contradictorias, falta de transparencia y errores administrativos. 1.3. Vulneración a la imparcialidad y neutralidad. Hubo un uso generalizado del “color guinda” en la propaganda y por la permisividad hacia la participación de servidores públicos.
2. Sobre distritación. La división de distritos provocó desigual valor del voto y condiciones dispares de competencia. la intervención de servidores públicos. Manifiesta que la declaración de vacancia fue desproporcionada y que, para preservar la paridad, el cargo debía asignarse a una mujer, ya que obtuvo más votos que hombres designados y el INE podía ajustar las asignaciones.
3. Vacancia. El INE no debió declarar vacante el cargo por la declaración de inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias Durán. Por el contrario, debió serle asignado a una mujer. |
2. Metodología de estudio.
Por cuestión de método, los argumentos de las partes actoras se analizan por categorías temáticas y en el siguiente orden: 1) invalidez de la elección de las magistraturas en materia civil y de trabajo en el DJE 1, 2) la nulidad de la elección de las magistraturas en la referida especialidad en el DJE 2, 3) asignación paritaria en el circuito 4) declaración de inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias Durán, candidato electo a magistrado en materia civil y del trabajo en el DJE 2 y 5) declaración de vacancia del cargo.
3. Análisis de los argumentos.
3.1. Irregularidades graves no reparables en la elección de las magistraturas en materia civil y del trabajo en el DJE 1 (SUP-JIN-931/2025)
3.1.1. Coacción al voto por la distribución de acordeones. La actora plantea que la elección debe ser declarada nula porque la distribución de acordeones en Coahuila implicó una irregularidad grave por transgredir el principio constitucional de libertad del sufragio que determinó el resultado de la elección de magistraturas civiles y del trabajo en el DJE 1.
La Sala Superior considera que ese argumento es infundado, pues la evidencia que se encuentra en el expediente hace imposible afirmar que los resultados son exclusivamente atribuibles a los acordeones.
a) Nulidad de elección por violación a principios constitucionales. De acuerdo con el artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios, nos señala que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez y entrega de constancias y validez, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
Así, el artículo 77 ter de la misma legislación precisa las causales de nulidad de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución federal, las cuales deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Por su parte, el artículo 41, base VI de la Constitución federal establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación y, la ley establecerá el sistema de nulidades de elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes.
Así, la jurisprudencia 44/2024, con rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, razona que los órganos jurisdiccionales en materia electoral tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, de frente a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Siempre que se den casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.
De modo que se evite que una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, tenga por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.
Es por lo que, la jurisprudencia en mención, específica que, en caso de plantearse una nulidad de elección por violación a principios constitucionales, se deberán de cumplir los siguientes elementos:
La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
b) Principios y valores constitucionales en materia electoral. Los principios/valores constitucionales en materia electoral derivados de la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia, relacionados con el presente proceso electoral extraordinario de elección de personas juzgadoras, de manera enunciativa y no limitativa, consisten en:
El derecho a votar, ser votado, de asociación y de afiliación[17];
Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, cumpliendo con los requisitos de ley[18];
Contar con elecciones libres, auténticas y periódicas[19];
El sufragio universal, libre, secreto y directo[20];
El de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones[21];
La organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia[22];
Los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad[23];
Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben estar apegadas a los principios de constitucionalidad y legalidad[24];
Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral[25];
El de definitividad en materia electoral[26]; y
Legalidad en materia de nulidades electorales: Sólo la ley puede establecer causales de nulidad, y sólo mediante dichas hipótesis pueden invalidarse las elecciones[27] .
Los principios relatados resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea considerada constitucionalmente válida.
Sirve de respaldo argumentativo, el criterio contenido en la Tesis X/2001, con rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”[28].
c) La demostración de los hechos expuestos. El sistema jurídico-procesal mexicano, incluida la jurisdicción electoral, está construido sobre la base de cargas probatorias en los procesos judiciales.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera que la regla general de distribución de la carga de la prueba deriva de los artículo 9, párrafo 1, inciso f), y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, en los que se vincula a las partes promoventes a ofrecer y aportar las pruebas, o, en su caso, a demostrar que intentó obtenerlas, a fin de sustentar sus planteamientos, y conforme a los que se dispone, en el sentido de que quien afirma está obligado a probar; asimismo, lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
La referida doctrina resulta aplicable, con sus modulaciones, en el proceso de elección de personas juzgadoras porque, si bien es cierto que no todas las consideraciones aplicables a procesos electorales ordinarios son exactamente trasladables a la elección de personas juzgadoras,[29] también lo es que, tratándose de los aspectos adjetivos bajo los que se deben resolver los juicios y recursos respectivos, tanto el Poder Revisor de la Constitución como el Legislador, depositaron la competencia para su resolución en esta Sala Superior y lo sujetaron a las reglas generales que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y a las previsiones particulares de cada medio impugnativo.
En ese sentido, esta Sala Superior en su calidad de órgano encargado de dirimir los conflictos que deriven de esas elecciones, carece de habilitación normativa para sustituirse en una de las partes y asumir dichas cargas probatorias.
Es por lo que, cuando las partes afirmen la existencia de irregularidades que acontecieron durante el procedimiento electivo y de ello hagan depender sus pretensiones, se encuentran obligadas a aportar elementos probatorios mínimos para demostrar los hechos a partir de los que sea posible desprender la acreditación de las irregularidades.
Cabe mencionar que esta exigencia se ha flexibilizado por este órgano jurisdiccional, en la medida que ha considerado la existencia de hechos o situaciones de difícil acreditación, ya sea por la complejidad de su ejecución o por el ocultamiento y furtividad con que se realizaron.
Además, para la demostración de las irregularidades, se ha considerado que no sólo es posible tenerlas por actualizadas a partir de pruebas directas de su existencia, sino también cuando se aportan elementos suficientes para constituir una prueba indiciaria.
En la doctrina procesal, Michele Taruffo refiere, con relación a las pruebas directas e indirectas, que es necesario distinguir entre el hecho a probar, el hecho jurídicamente relevante del que depende directamente la decisión, y el objeto de la prueba; es decir, el hecho de que la prueba ofrece la demostración o la confirmación.
Con relación a la prueba indirecta, expone que se estará ante ella, cuando el objeto de la prueba esté constituido por un hecho distinto de aquél que debe ser probado por ser jurídicamente relevante a los efectos de la decisión.[30]
Sobre el tema de la prueba indirecta o indiciaria, Marina Gascón Abellán[31] sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos:
La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
En la doctrina jurisprudencial la SCJN[32] ha sostenido que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico.
Desde la perspectiva de la SCJN, es necesario que la persona juzgadora deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.
Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción necesita apoyarse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica.
El procedimiento racional para analizar la actualización de la prueba presuncional humana debe seguir determinados estándares:
El primer paso se constituye por los hechos base de los que parte la prueba, los cuales deben encontrarse suficientemente acreditados por cualquier medio de convicción, es decir, los indicios deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones, de forma que si los hechos base no se encuentran probados debido a que no están suficientemente acreditados, o porque han sido puestos en duda por contrapruebas y contraindicios, o porque los mismos se obtuvieron ilegalmente, entonces fallará la base probatoria de la cual debe partir la prueba y, por tanto, ésta no podrá ser aplicada (en cualquier caso, es posible que el indicio, por sí solo, carezca de cualquier utilidad o alcance probatorio).
El segundo paso es la formulación de una inferencia que está sujeta a un estudio de razonabilidad, para determinar si es razonable, arbitraria o desmedida; es decir, la inferencia debe encontrarse acreditada de manera que exista una conexión entre los hechos base y los hechos consecuencia, en el sentido de que, actualizados los primeros, debe afirmarse la generación de los últimos. Asimismo, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia, es decir, en una idea de razonabilidad, de forma que el vínculo entre hechos base y hechos consecuencia debe construirse coherentemente a partir de una comprensión razonable de la realidad y del asunto en concreto.
d). Sobre el caso.
En este asunto, como la Sala adelantó, es imposible atribuir los resultados de la elección a la elaboración y distribución de acordeones.
En el expediente existen siete clases de pruebas, tanto aportadas por la actora como recabadas por esta Sala durante la instrucción del asunto: 1) expediente del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de denuncias relacionadas con acordeones en Coahuila (UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025), 2) copia de acordeón físico, 3) expedientes de procedimientos de fiscalización relacionados con los mismos hechos (INE/Q-COF-UTF/293/2025 y acumulados), 3) nota periodística del Heraldo de Saltillo, 4) nueve imágenes relacionadas con un aparente grupo de “WhatsApp denominado Voces del Pueblo por la 4t”, 5) tres imágenes relacionadas con la denominada “Primera Reunión Estatal en Coahuila Laguna del Movimiento Nacional de Organizaciones en Defensa de la 4ta Voces del Pueblo” y 6) aparente publicación en lo que parece ser la red social “X”.
La Sala procede a valorarlas y a articular algunas conclusiones probatorias.
1 y 2. Expediente UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025 y acordeón físico. La autoridad electoral tuvo a la vista diversos acordeones físicos presentados por la actora. De entre ellos, sólo el identificado como acordeón 3 contiene una mención específica para la elección aquí relevante, aunque con números no relacionados con la elección de magistraturas civiles y de trabajo -colores distintos al que fue asignado a esa especialidad en la boleta-.
Además, la actora adjuntó a su demanda otro acordeón (también incluido en el PES) que, en su contenido, no indica estar relacionado con la elección en Coahuila ni con el DJE 1. De hecho, solamente existe referencia a la que podría ser una elección de magistraturas civiles y de trabajo (en concreto, con el número 1).
2. Expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados (resuelto por el Consejo General del INE el veintiocho de julio en el acuerdo INE/CG944/2025[33]). De dicho expediente, en particular de su Anexo 6, se desprende que la autoridad electoral tuvo por no acreditada la existencia de acordeones en los que aparecieran Elda Karen Carral Chávez y Yolanda Delgado Sánchez.
3. Nota del Heraldo Saltillo. Se puede advertir que, el treinta y uno de mayo, un periodista documentó que Morena habría repartido acordeones tanto físicos como digitales vía WhatsApp con la finalidad de influir en los resultados de la elección.[34]
4. Imágenes del grupo de WhatsApp denominado “Voces del Pueblo por la 4t”. Solamente la imagen 1 y 9 reproducen acordeones de la elección aquí relevante. En ellos, aparece el nombre de Yolanda Delgado Sánchez y el número 3, que coincide con el que le fue asignado en la boleta.
5. Imágenes relacionadas con la denominada “Primera Reunión Estatal en Coahuila Laguna del Movimiento Nacional de Organizaciones en Defensa de la 4ta Voces del Pueblo”. En estas imágenes aparecen tanto una invitación a, como el orden del día de, una reunión de dicho grupo, así como lo que parecería ser el perfil de la red social Facebook de una persona.
6. Aparente publicación en X. Reproducción de lo que parecería ser una publicación en X hecha por el perfil @josedondel el primero de junio[35], en la que señala “[a]sí los acordeones que reparten las lideresas en Coahuila, obligando a sus subordinadas a votar así”, además de una fotografía de un acordeón en el que en el caso de magistraturas de circuito – sin que se especifique el distrito judicial electoral – aparecen los números x, 06, 10, 03, 02 (mujeres) y 15, 23, 13, 20 y x (hombres).
La valoración individual y conjunta de esos elementos de prueba permite concluir lo siguiente:
1. Solamente cuatro piezas de evidencia hacen suponer la existencia de acordeones específicamente relacionados con la elección de magistraturas de circuito en materia civil y del trabajo en el DJE 1 de Coahuila: 1) la nota del Heraldo de Saltillo, 2 y 3) la primera y la novena imágenes del grupo de WhatsApp, y 4) la tercera imagen del acordeón físico que se encuentra en el expediente del PES (denominada Acordeón 3).
2. De éstas, solamente tres incluyen los números de candidaturas ganadoras de la elección (recuadro azul): 1) la nota del Heraldo de Saltillo contiene los números 1 y 15, que coinciden con los que fueron asignados a Elda Karen Carral Chávez y Jorge Antonio García Sotomayor en la boleta, 2) la primera imagen del grupo de WhatsApp “Voces del Pueblo por la 4T”, solamente con el nombre y número en boleta de Yolanda Delgado Sánchez (3), candidata que obtuvo el cuarto lugar de la votación general y segundo entre las mujeres y 3) la novena imagen del grupo de WhatsApp “Voces del Pueblo por la 4T”, con sólo un número 3, que coincide con el que fue asignado a esta última candidata en la boleta (el que correspondería a la de la candidatura de hombres es, simplemente, ilegible).
3. La evidencia en general, y los tres medios de prueba relacionados con la elección aquí destacada en particular, no permite establecer un patrón consistente de un intento de beneficiar a las mismas candidaturas: la candidata y el candidato más votados solamente aparecen una vez en la misma fuente (que se trata de una producción digital), mientras que la segunda candidata más votada lo hace en dos en reproducciones distintas de lo que parece ser la misma fuente (una captura de pantalla de WhatsApp).
4. Además, aun asumiendo que la distribución y repartición de acordeones hubiera tenido la finalidad de beneficiar, al menos, a la candidatura cuyo nombre fue reproducido dos veces, ésta obtuvo una votación casi tres veces menor que la más votada (con 54,151 votos, frente a 168,333), y fue asignada en virtud de los criterios de paridad del INE.
En suma, esos tres medios de prueba, con un contenido disímil entre sí, son insuficientes para declarar la nulidad de la elección.
3.1.2. Argumentos sobre promoción indebida. La actora señala que Elda Karen Carral Chávez realizó actos de promoción indebida el día de la jornada electoral, lo que se advierte de las publicaciones de su perfil de una red social y la publicación en el perfil “defrente_podcast”.[36]
Los agravios son infundados, porque de las imágenes que la actora aporta como prueba únicamente dan cuenta de que “Elda Carral” aparece el primero de junio frente a una urna, algunas de ellas con el texto “Con compromiso y convicción Elda Carral – candidata a Magistrada el Octavo Circuito en Materia Civil y de Trabajo- ejerció su derecho al voto en Torreón ¡Tu voto cuenta, tu voz construye justicia! #YoVotoElPrimeroDeJunio #ParticipaMx #MéxicoDecide #VotoLibre”.
Esto es, no se advierte una invitación a votar por dicha candidata, ni se promociona su perfil frente a la ciudadanía, tampoco el alcance que dichas publicaciones tuvieron.
Si bien, la actora aporta un video en el que aparecen distintas imágenes de perfiles de redes sociales, presuntivamente de la candidata electa, ello no es suficiente para tener por acreditadas las irregularidades que refiere en su demanda.
3.1.3. Otras irregularidades graves. La actora refiere que, durante el proceso electoral se actualizaron diversas irregularidades graves que vulneraron los principios de representatividad democrática, de certeza, de imparcialidad y neutralidad, derivado de la desproporción entre el número de candidatos electos con relación a la población que los eligió, propiciado por la división arbitraria de los cargos a elegir en los distritos judiciales electorales; la violación al principio de certeza derivado de múltiples vacíos legales, suspensiones dictadas por jueces de distrito contradicciones normativas, interpretaciones restrictivas, falta de transparencia en las sesiones del CG del INE, ausencia de representantes de la candidaturas, tardanzas y errores en la publicación de los acuerdos, el proceso electoral careció de certeza para las candidaturas y finalmente.
Lo anterior, además de que existió un uso indiscriminado del color guinda en la propaganda de todo el país para llamar al voto, lo que hace imposible que la ciudadanía no identifique que un spot o propaganda corresponde a un determinado poder o partido que utiliza sus colores constitucionales. Lo anterior, fue propiciado por la Sala Superior en la sentencia que dejó sin efectos la prohibición establecida por el INE a los servidores públicos de los entes de gobierno para que no intervinieran en la difusión de la elección, vulneró de manera grave e irreparable los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la elección judicial.
Los agravios son inoperantes, porque si bien la parte actora invoca como aplicable la prueba del contexto en el que se llevó a cabo la elección, a partir de diversos hechos y actuaciones tanto del INE como autoridad organizadora del proceso electoral, como de la indebida participación e influencia de servidores públicos, lo que ejemplifica a partir de situaciones como que la propaganda por la que se invitó a la ciudadanía a votar en la jornada electoral tenía los colores de Morena, ello no la exime de describir y acreditar cómo es que los hechos que refiere incidieron y fueron determinantes en la elección para el cargo al que contendió.
En efecto, no es suficiente invocar que la elección a nivel nacional se llevó a cabo en cierto contexto, el cual pretende acreditar a partir de pruebas indirectas y referencias, para considerar que el mismo tuvo una incidencia determinante en la elección particular materia de la controversia.
Por otra parte, la inoperancia del agravio deriva de que la actora refiere como irregularidades graves y determinantes actos realizados por el INE antes de la jornada electoral y confirmados por esta Sala Superior, por lo que son definitivos y firmes.
3.2. Nulidad de elección por irregularidades graves en la elección en el DJE 2.[37] La parte actora sostiene que acredita mediante dos pruebas videográficas certificadas que personal del INE en el contexto del cómputo distrital cometió diversos actos irregulares, ya que en este caso no sólo hubo una captura sin control de datos, también hubo manipulación directa de las boletas.
En virtud de lo anterior, solicita se declare la nulidad parcial del cómputo distrital, en las secciones o actas cuya integridad fue comprometida por los actos acreditados.
Los agravios son inoperantes, porque además de constituir afirmaciones genéricas, el actor no soporta con pruebas su dicho. En efecto, si bien menciona que aporta como prueba dos videograbaciones certificadas por el personal del INE, éstas no obran en el expediente, y tampoco el actor acreditó haberlas solicitado oportunamente, de manera que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de requerirlas.
4. Indebida interpretación y aplicación de la paridad en la asignación de magistraturas en el circuito.[38] Son inoperantes los agravios de las partes actoras que controvierten la asignación paritaria en la asignación de cargos en los distritos que conforman el circuito de Coahuila, así como la distorsión e inequidad que ocasionó la división del circuito en distritos, pues se asignaron los cargos a personas que obtuvieron menor votación.
4.1 Marco normativo. Mediante acuerdos INE/CG2362/2024 e INE/CG62/2025, el Consejo General del Instituto fijó y ajustó, respectivamente, el Marco Geográfico que regiría el PEEPJF 2024-2025, declarándose su definitividad.
En estos instrumentos, el Instituto consideró que resultaba necesaria una adecuación al marco geográfico electoral que comúnmente se utiliza para los procesos electorales ordinarios, con el objetivo de garantizar que la ciudadanía vote en igualdad de circunstancias y se permita optimizar la eficiencia de las actividades que rodean la organización, desarrollo y cómputo de los resultados electorales en toda la república mexicana, a partir del ámbito territorial en que funcionan y desempeñan sus actividades los distintos órganos jurisdiccionales que serían objeto de renovación en el actual PEEPJF.
Tratándose de magistraturas de circuito, el INE diseñó un modelo que buscaba dividir el territorio nacional en 32 circuitos judiciales y, a partir de éstos, elaborar 60 distritos judiciales electorales en los que la ciudadanía podría votar, en igualdad de circunstancias, por un número de cargos jurisdiccionales determinado. Para lo cual, tomó en consideración cuatro criterios generales que contribuirían al diseño de esta cartografía electoral, buscando, entre otros objetivos, que los circuitos judiciales fueran divididos en el menor número posible de distritos.
Este diseño fue, a su vez, confirmado por esta Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-1421/2024 y sus acumulados, donde, por mayoría de votos, se consideró que el Instituto: i) cuenta con facultades suficientes para emitir el acuerdo y la división territorial contemplada en su marco geográfico; ii) no transgredió el derecho de la ciudadanía a votar y ser votada en condiciones de igualdad, ya que la subdivisión territorial que contempló para los treinta y dos circuitos judiciales tuvo como objetivo simplificar la distribución de los cargos jurisdiccionales en contienda, permitiendo optimizar su función en el diseño y producción de materiales electorales, facilitando el derecho al voto y reduciendo la complejidad de los cómputos; y iii) se encuentra autorizado por el propio Poder Reformador de la Constitución para establecer un marco geográfico, incluyendo la posibilidad de crear figuras jurídicas como son los distritos judiciales electorales.
Adicionalmente, el Instituto también emitió los acuerdos INE/CG63/2025, en el que aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad, para el PEEPJF; y el diverso INE/CG65/2025[39] en el que se determinaron los criterios a seguir en la etapa de asignación de cargos para garantizar el principio de paridad de género.
Posteriormente, fue aprobado el acuerdo INE/CG230/2025, donde se dieron a conocer los resultados del procedimiento de asignación de candidaturas en cada DJE, tras el corrimiento del procedimiento previsto en el mencionado INE/CG63/2025. Y, en el diverso INE/CG228/2025, se ordenó la difusión del listado definitivo de las candidaturas contendientes a cargos de juezas y jueces de distrito en el PEEPJF.
Tratándose del octavo circuito judicial con sede en Coahuila, el Instituto determinó subdividir su territorio en 2 DJE, para la elección de 19 magistraturas, distribuidos de la siguiente manera:
Por lo que, de conformidad con el acuerdo 65 en materia de paridad, le resulta aplicable el mecanismo previsto en el Criterio 2, correspondiente a la asignación de cargos de magistraturas de circuito y judicatura de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales, al tenor del siguiente mecanismo:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
Ahora bien, el anexo 1 del acuerdo impugnado contiene la opinión técnica de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos[40] a partir de la cual determinó la asignación de las especialidades en el Octavo Circuito Judicial, a partir de la identificación de cargos y especialidades vacantes en cada uno de sus 2 DJE, conforme a los resultados de la votación obtenida el pasado primero de junio.
4.2 Caso concreto. Como se adelantó, a juicio de este órgano jurisdiccional, la asignación controvertida debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, en virtud de que los agravios de ambas partes actoras son inoperantes.
La inoperancia radica, en primer término, en que la división del Octavo Circuito en los 2 DJE es un acto definitivo y firme que, además, contrario a lo que afirman las partes actoras, no sólo fue operativo para cuestiones logísticas y operativas, sino fue el parámetro de la asignación de las magistraturas electas en el circuito, conforme al principio de paridad.
En efecto, la parte actora parte de una premisa equivocada, porque se trata de una determinación que fue asumida por el propio Consejo General del INE en la etapa preparatoria de la elección, misma que fue validada por esta Sala Superior al momento de analizar los medios de impugnación que se interpusieron en contra del acuerdo INE/CG2362/2024. Por ello, se trata de una determinación que, a la fecha, goza de plena validez jurídica y, consecuentemente, debe surtir sus efectos de manera plena en aras de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica que deben regir en todo proceso comicial.
Aunado a que la actora, en su calidad de candidata a un cargo judicial, se encontraba en aptitud de controvertir, dentro de la etapa preparatoria de la elección, los acuerdos, resoluciones y determinaciones asumidas por el Consejo General del Instituto cuando considerara que ello contravenía el marco jurídico vigente para este PEEPJF.
En ese sentido, debe hacerse notar que el Instituto dio a conocer todos y cada uno de los instrumentos que, a la postre, sirvieron como insumos para la organización del proceso electoral, incluyendo aquellos instrumentos reglamentarios en los que indicó la forma en que éste se organizaría para efectos del desarrollo de la jornada electoral, el cómputo de sus resultados y la asignación de los cargos en contienda, como fueron: i) el marco geográfico que se utilizaría para el PEEPJF (INE/CG2362/2024 e INE/CG62/2025); ii) el diseño de la boleta electoral que se utilizaría para la elección de magistraturas de circuito (INE/CG51/2025); iii) el mecanismo de asignación aleatoria para la distribución de las candidaturas en los 60 distritos judiciales electorales en que se dividió el territorio nacional (INE/CG63/2025); iv) los criterios que aplicaría en su momento, para garantizar el principio de paridad de género en la asignación de los cargos judiciales en contienda (INE/CG65/2025); v) los resultados del mecanismo de asignación aleatoria (INE/CG230/2025); y vi) la habilitación del portal de internet para que la ciudadanía conociera, interactuara y practicara la emisión de su voto para este PEEPJF, con los modelos de boletas que se utilizarían en la jornada electoral respectiva, de acuerdo con la sección electoral en la que reside. Sin que la actora los hubiera controvertido en su oportunidad.
Por ello, se considera que la pretensión de la inconforme no solo implicaría desconocerle validez y efectos a este conjunto de instrumentos jurídicos, sino que incluso supone introducir reglas y mecanismos de asignación que no cuentan con un asidero jurídico ni reglamentario, como sería, por ejemplo, entremezclar los resultados electorales que se hubieran dado en un DJE determinado, con la asignación de vacantes judiciales que corresponden a un ámbito territorial distinto.
Si bien, la CPEUM y la LGIPE disponen un mecanismo de asignación de cargos para las candidaturas más votadas en cada uno de los circuitos judiciales, ello debe entenderse y leerse de manera conjunta con las disposiciones que el Instituto, en uso de su facultad reglamentaria, emitió durante la etapa preparatoria de la elección donde de manera oportuna detalló la operatividad de dicho mandato.
Por otro lado, sus argumentos también resultan inoperantes en la medida de que su pretensión real es controvertir decisiones que fueron previamente aprobadas, publicadas y difundidas por el Consejo General del INE, que se relacionan con la forma en que se determinó dividir el territorio nacional para el actual PEEPJF, los mecanismos que se utilizaron para la distribución y asignación aleatoria de las candidaturas en cada una de los 60 DJE, así como las reglas previstas para la etapa de asignación de cargos con base en los resultados electorales obtenidos el día primero de junio.
La inconforme, lejos de plantear motivos de disenso con los que busque evidenciar que el Instituto dejó de observar o aplicó incorrectamente este conjunto de reglas, directrices y criterios operativos, endereza su inconformidad contra este andamiaje reglamentario en sí mismo, el cual debió ser controvertido de manera oportuna.
Por lo que, al margen de que haya podido obtener un mayor número de votos respecto de otras candidaturas que compitieron en su misma especialidad en Coahuila, pero en otro DJE, lo cierto es que su elección se circunscribió a un ámbito territorial específico y previamente determinado, en el que ésta y la ciudadanía en general contaba con certeza del número de vacantes que se encontraban en disputa y con el conocimiento de las demás postulaciones contra las que contendía. Por lo que resulta inatendible su pretensión, respecto a poder aspirar a la asignación de un cargo de una demarcación territorial en el que no compitieron.
5. Inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias Durán.[41]
Los reclamos de la parte actora son esencialmente fundados, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada por el Órgano Reformador de la Constitución a un órgano técnico.
5.2 Marco normativo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Federal, para el caso de la elección de las personas que ocuparán cargos judiciales dentro de la estructura del PJF, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas, siempre que acrediten los requisitos previstos en la normativa aplicable.
Por otra parte, la fracción II del artículo 97 constitucional prevé como uno de los requisitos para que una persona pueda ser electa magistrada o magistrado de circuito, así como jueza o juez de distrito, el siguiente:
“Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.”
Así, en relación con el aspecto académico para poder acceder a estos cargos, la Constitución exige contar con título de licenciatura en Derecho y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.
Para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta disposición constitucional, las personas aspirantes deberían presentar los certificados de estudios de licenciatura o superiores, o de historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.
Finalmente, en cuanto al segundo de los promedios requeridos, debe entenderse que consiste en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula.”
El artículo 97 del Pacto Federal fue reformado junto con otras disposiciones, como parte de la inclusión de un diseño novedoso de elección de personas juzgadoras, mediante el ejercicio del voto popular[42].
A fin de contextualizar el asunto, cabe señalar que, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial, se señaló que era necesario garantizar el cumplimiento de estándares objetivos de selección y evaluación para que las personas contendientes contaran con conocimientos técnicos y jurídicos necesarios.
En lo concerniente a los “requisitos de elegibilidad”, el dictamen de que se trata establece textualmente lo siguiente:
“En cambio, se incorpora un requisito de elegibilidad directamente asociado al grado de preparación académica y al desempeño logrado durante la formación de las y los aspirantes, debiendo haber obtenido un promedio general de calificación que sea igual o superior a 8.0 o su equivalente en la licenciatura en derecho, y de 9.0 o su equivalente en las materias específicas relacionadas con el cargo al que la persona aspirante se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.”[43]
A partir de lo anterior, la Comisión de puntos constitucionales propuso al pleno de la Cámara de Diputados el texto que, a la postre, fue aprobado y publicado como el nuevo texto vigente de la fracción III, del artículo 95 de la Constitución Política Federal.
Con apoyo en lo antes expuesto, se observa que el requisito previsto en la fracción II del párrafo segundo del artículo 97 del Pacto Federal, obedece a un afán del Órgano Reformador de la Constitución de garantizar, mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de las personas juzgadoras, los cuales se materializaron mediante dos parámetros académicos simultáneos: a) Uno, relacionado con el promedio general obtenido en la licenciatura de derecho, el cual debía ser al menos de ocho puntos; y b) El segundo, un promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo.
En los términos apuntados, se considera que un promedio de ocho puntos en la licenciatura implica que la persona aspirante tiene conocimientos firmes respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, desde los principios que la fundamentan, las teorías que constituyen su desarrollo evolutivo, las reglas procesales, las distinciones entre ámbitos de validez, competencias, jerarquías normativas, el conocimiento de materias específicas que pueden ser consideradas comunes en su influencia del quehacer jurídico, la filosofía que se encuentra detrás de cada rama de estudio, entre otras.
En lo concerniente al segundo parámetro, consistente en contar con un promedio de nueve puntos en las materias afines al cargo a realizar, el constituyente permanente contempla factores referenciales distintos a la propia licenciatura, incluyendo posibles estudios de especialización o posgrado; dicha exigencia está centrada en complementar y acrecentar los conocimientos y las habilidades del estudiantado en materias específicas o funciones especializadas, lo que permite suponer que las personas que alcanzan tales grados cuentan con capacidad comprobada sobre la materia cursada[44].
Ahora bien, con relación a lo anterior, en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos:
Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.
Los Comités publicarán dentro de los 15 días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
o La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.
o Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.
o Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.
o La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.
Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.
Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.
Asimismo, del artículo Tercero Transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, importa destacar los siguientes puntos:
Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.
Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.
Ahora bien, en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.
Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.
En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:
“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”
Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.
Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.
En efecto, la autoridad electoral, como encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.
En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión.
Finalmente, en cuanto a la revisión de aspectos técnicos en procesos de selección, este órgano jurisdiccional ha considerado[45] que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.
También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano carece de facultades para ello.[46]
En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha sostenido que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[47]
En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines, aunado a que se enfatizó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.
5.2 Caso concreto.
Precisado lo anterior, lo fundado de los argumentos expuestos por la parte actora radica en que la valoración de las asignaturas afines a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, quienes valoraron el cumplimiento del requisito, con base en la metodología que establecieron en la convocatoria; sin que se justifique que en este momento el CG del INE lleve a cabo una nueva revisión de estos.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que el CG del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos.
Sin embargo, esa facultad no es absoluta, porque el CG del INE carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue atribuida a un órgano técnico.
En el caso, los comités de evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de tener una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización.
Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, el CG del INE afectó los principios de legalidad, de reserva de ley, de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
De esta manera, una vez que los comités de evaluación declaran cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, la revisión queda agotada. Esto, porque al ser un juicio técnico-académico —no una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” implicaría crear parámetros propios y, con ello, imponer mayores requisitos.
Así, valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el CG del INE haya creado filtros inexistentes en la normativa, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.
Esto se evidencia de la revisión del acuerdo que determinó la inelegibilidad de la parte actora, en el cual el CG del INE indica que “no existía una metodología previa”, razón por la cual consideró necesario diseñar reglas nuevas.
Lo anterior, en un ejercicio de una facultad que no le confirió la Constitución Federal, porque la revisión de los aspectos técnicos corresponde a los comités de evaluación.
Al aplicar los criterios ex post creados por el CG del INE, valoró un requisito ya acreditado, remplazó la evaluación experta de los comités y excluyó, sin fundamento, a candidaturas que habían resultado electas en las urnas.
Al asumir una función que no le corresponde, el CG del INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los comités de evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.
Esto no desconoce la facultad del CG del INE para revisar si las candidaturas cumplen los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.
Por tanto, al haber emitido pronunciamiento sobre una cuestión reservada a los comités de evaluación, el CG del INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable.
6. Indebida determinación de la vacancia.[48]
Al respecto la parte actora del juicio de inconformidad 496 pretenden que se le asigne el cargo de Magistratura en Materia Civil y del Trabajo en el Octavo Circuito, en el DJE 2. Esto, a partir de la determinación de inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias Durán.
Sustentan su pretensión en una indebida determinación de vacancia del cargo, pues en su concepto debió llamarse a la siguiente persona más votada, debiéndose en el caso, respetando la paridad, elegir a los actores, porque se los hombres con la siguiente mejor votación.
Dicho lo anterior, dado que la pretensión de la parte actora dependía exclusivamente de la inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias Durán y ésta fue revocada por este órgano jurisdiccional, sus agravios se tornan inoperantes y resulta innecesario su estudio.
Por otra parte, respecto de las partes actoras en los juicios de inconformidad 741 y 931, la inoperancia se debe a que sus respectivas pretensiones también derivan de que contendieron en un DJE diverso al de la vacante a la que aspiraban. Ello, porque contendieron en la elección de magistraturas en materia civil y del trabajo, pero en el distrito 1, lo cual, conforme al diseño previsto por el INE, es definitivo y firme.
Finalmente, en relación con el escrito de la parte actora en el SUP-JIN-799/205 a través del cual solicita tener por presentada una excitativa de justicia, se considera que no ha lugar a declararla procedente, toda vez que, con la emisión de la presente sentencia, se resuelve la controversia planteada de manera pronta y expedita.
NOVENO. Efectos. En consecuencia, de lo antes expuesto, lo procedente es:
Se confirma la validez de la elección de magistraturas en materia civil y del trabajo en el DJE 1 y DJE 2 del Octavo Circuito, con sede en Coahuila.
Se revoca en la parte conducente, los acuerdos impugnados, que determinaron la inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias Durán y a su vez la declaración de la vacancia de la magistratura en materia civil y del trabajo en el DJE 2 del Octavo Circuito, con sede en Coahuila.
Se vincula al Consejo General del INE a entregar a Osvaldo Adrián Covarrubias Durán, la constancia de mayoría correspondiente.
Hecho lo anterior, la responsable deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios, conforme a la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios, precisadas en la resolución.
TERCERO. Se revocan los actos impugnados para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE conforme corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA EN EL SUP-JIN-931/2025 EN UN DISPOSITIVO USB
1. Anexo 1
a) Registro, reservas y requerimientos relacionados con el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025.
b) Acta circunstanciada INE/OE/COAH/JDE05/CIR/012/2025, respecto a la comparecencia de Diana Berenice López Gómez sobre la queja presentada contra Elda Karen Carral Chávez, candidata a magistrada de circuito en materia civil y de trabajo en el Distrito Electoral Judicial 01, correspondiente al Octavo Circuito del Poder Judicial de la Federación, por violación al principio de equidad en la contienda electoral y recibir apoyos en especie de una entidad prohibida.
c) Nota periodística de El Heraldo de Saltillo, publicada el 31 de mayo, denominada: “Difunde MORENA en Coahuila a través de WhatsApp “acordeones” para elección de este domingo.”
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d) Imágenes de los acordeones que, a decir de la actora, fueron difundidos desde el viernes 30 de mayo en un grupo de WhatsApp denominado “Voces del pueblo por la 4T”.
Anexo 2
a) Imágenes y capturas pantalla de las diversas redes sociales en las que se difundió información respecto de la organización denominada Primera Reunión Estatal en Coahuila Laguna, del Movimiento Nacional de Organizaciones en Defensa de la 4ta Voces del Pueblo.
Anexo 3
a) Imágenes y capturas de pantalla del perfil de Instagram tanto de la candidata Elda Carral y del podcast denominado “defrenteafrente_podcast”.
PRUEBAS CONTENIDAS EN EL PROCEDIMIENTO UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025
Carpeta F. 67 | |
Acordeón 1 | Acordeón 2 |
Acordeón 3 | Acordeón 4 |
Acordeón 5 | |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-494/2025 Y ACUMULADOS[49] (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[50]
Emito el presente voto particular parcial para expresar las razones por las que, si bien estoy de acuerdo con la determinación de confirmar la validez de la elección controvertida, disiento del criterio mayoritario de revocar los acuerdos impugnados respecto la determinación de inelegibilidad del candidato Osvaldo Adrián Covarrubias Durán. En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente, el INE lleve a cabo una nueva revisión.
A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE, mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, declaró la vacancia para ocupar la titularidad de la Magistratura en Materia Civil y del Trabajo en el Distrito Judicial Electoral 2 del 8° Circuito, con sede en Coahuila, al considerar que la persona que obtuvo el mayor número de votos de la elección era inelegible, por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias respectivas relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Ante ello, diversas candidaturas impugnaron la declaración de validez de la elección, las declaraciones de inelegibilidad y consecuente vacancia.
Específicamente, el candidato declarado inelegible, Osvaldo Adrián Covarrubias Durán (SUP-JIN-799/2025) impugnó con la pretensión de que se revoque la declaratoria de inelegibilidad.
En tanto que la candidato Alejandro Castruita Flores (SUP-JIN-496/2025) controvierte la determinación de declarar vacante el cargo y pretende que se revoque el citado acuerdo para que se le asigne en el cargo.
Por su parte, las personas candidatas Luis Alberto Cázares Alonso (SUP-JIN-503/2025 y SUP-JIN-741/202) y Diana Berenice López Gómez (SUP-JIN-931/2025) plantean la invalidez de la elección e indebida asignación paritaria de cargos.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, se resolvió i) Confirmar la validez de la elección de magistraturas en materia civil y del trabajo en el DJE 1 y DJE 2 del Octavo Circuito, con sede en Coahuila, ii) Revocar en la parte conducente, los acuerdos impugnados, que determinaron la inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias Durán y a su vez la declaración de la vacancia de la magistratura en materia civil y del trabajo en el DJE 2 del Octavo Circuito, con sede en Coahuila y iii) Vincular al Consejo General del INE a entregar a Osvaldo Adrián Covarrubias Durán, la constancia de mayoría correspondiente.
En la sentencia, se abordaron, en primer lugar, los agravios relacionados con la invalidez de la elección, al respecto se determinó declarar como infundados e inoperantes los motivos de agravio por los que se pretendían evidenciar diversas irregularidades graves que, en concepto de la parte actora, actualizaban la nulidad de la elección.
En segundo lugar, se analizaron los agravios que pretendían controvertir la asignación paritaria en el circuito, al respecto se determinó que los agravios resultaban inoperantes porque la división del circuito es una cuestión firme y el parámetro de la asignación de las magistraturas electas en el circuito se realizó conforme al principio de paridad.
Finalmente, se analizaron los agravios relativos a la declaración de inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias Durán y la consecuente vacancia del cargo.
La Sala Superior, por mayoría, concluyó que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación. Sus consideraciones fueron las siguientes:
Es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad. Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por un delito doloso, entre otros. Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, el análisis curricular, los exámenes o la deliberación colegiada.
Del texto del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b),[51] se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.
El INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetivas y verificables. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados.
Esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[52].
En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de 9 debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines. En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.
En el caso, es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación.
La Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de los cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé[53]. Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.
Al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) la legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral agregar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.
En el caso, respecto del promedio de 8, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó una regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo. En contraste, valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LEGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los Comités de Evaluación.
Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.
De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.
Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace que el agravio planteado por la parte actora sea fundado.
Así, en la sentencia se concluyó que la conclusión de inelegibilidad carece de sustento, pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio constituyente reservó a los Comités de Evaluación.
En consecuencia, los restantes motivos de agravio que pretendían controvertir la declaración d vacancia fueron declarados inoperantes al haber sido revocado dicho acto.
3. Razones de disenso
Como lo adelanté, si bien comparto la determinación de declarar la validez de la elección controvertida, así como la asignación paritaria de cargos, discrepo del criterio mayoritario relativo a revocar la declaración de inelegibilidad del candidato Osvaldo Adrián Covarrubias Durán, que no es sostenible, porque a mí consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.
3.1. La responsable fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[54])
El consejo General del INE señaló que en el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.
Asimismo, señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.
También invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.
Refirió que la Sala Superior en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.
Sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[55], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.
Concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025.
3.2. Revisión del requisito de elegibilidad relativo a haber obtenido 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (considerandos 195 y 315 a 323 del Acuerdo INE/CG571/2025)
La autoridad responsable señaló que revisaría el kárdex o historial académico oficial de la persona candidata, como también se verificará que estuviese emitido por una institución de educación superior que esté reconocida por la autoridad educativa.
Precisó que, al no existir una metodología expresa y específica para determinar el promedio marcado en la Constitución de cuando menos 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad jurídica a la que se contendió, se propuso como metodología, en lo que al caso interesa, que para el caso de las especialidades unitarias se promediaría, como mínimo. de 3 a 5 de las asignaturas mejor calificadas del historial académico de las personas candidatas afines a la especialidad por la que se contiende, a excepción de aquellos casos en los que no exista el mínimo de tres.
Asimismo, señaló que la verificación del promedio de 9 puntos de la especialidad a la que se pretende también podía acreditarse observando el promedio general que consigne el documento relativo a un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) que la persona candidata haya cursado, siempre que dicho posgrado se refiera de manera específica a la especialidad por la que se compitió.
Otra opción para la determinación del promedio de 9 era tomar las calificaciones de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, siempre que estas conformaran una misma línea de especialización curricular y no se combinaran entre sí.
Inelegibilidad del candidato Osvaldo Adrián Covarrubias Durán (Anexo 2[56] INE-CG571/2025)
Con base en la metodología precisada en el apartado anterior, el Consejo General del INE concluyó que Osvaldo Adrián Covarrubias Durán, ahora actor, no cumplió con el requisito de 9 en las materias de su especialidad.
Las materias consideradas para el cálculo de la calificación de 9 puntos o su equivalente en las materias en licenciatura, relacionadas con el cargo a Magistrada de Circuito en Materia civil y del trabajo, son las siguientes:
Derecho Civil Personas (90.0)
Derecho del Trabajo II (90.0)
Derecho Procesal Civil y Mercantil II (80.0)
Derecho Civil y Bienes (75.0)
Derecho Procesal Civil y Mercantil I (70.0)
Con base en esas materias, el promedio del actor fue de 81.0, con lo que incumplió el requisito de 9.
La autoridad responsable precisó que la revisión documental se realizó atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por el actor, en su momento aspirante, en términos del artículo 96, fracciones II y III, de la Constitución general.
En este orden de ideas, puede advertirse que la responsable sí fundó y motivó sus facultades para revisar los requisitos de elegibilidad, la metodología que estableció, así como por qué, en el caso concreto, la actora no cumplió con el requisito.
3.2. Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que la candidatura contendió
El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[57].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[58].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[59].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[60]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[61] y 321[62] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[63].
Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.
En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
3.3. En la sentencia aprobada se desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa, entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad
La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.
Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad
En la sentencia se pretende distinguir entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga el carácter de técnico, es decir, se le da tratamiento de un requisito de idoneidad.
Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.
El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de idoneidad.
El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:
o Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;
o Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e
o Identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación sí tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:
o Primero, el de la selección de las personas elegibles, que fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de lq idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.
o Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.
Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.
Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.
Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo impugnado, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad
En la sentencia aprobada se sostiene que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Tales premisas también son incorrectas.
El Consejo General del INE no agregó requisitos. El requisito que revisó fue el relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, el cual ya estaba previsto en la Constitución. La revisión la realizó con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior que le ha reconocido facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la etapa de calificación de la elección.
Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, el CG del INE emitió su propia metodología para la verificación de este requisito, tal como, en su momento, lo hicieron los Comités de evaluación en la etapa de postulación, a través de sus convocatorias. Además, el Consejo General del INE para determinar su metodología se basó en las consideraciones que, en su momento, esta Sala Superior emitió, de entre otros, a través del precedente SUP-JDC-18/2025 en el que analizó el requisito de 9 en plenitud de jurisdicción.
Contrario a lo que se señala en la sentencia, la verificación de este requisito no se trata de un aspecto técnico; se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.
Si bien primero los Comités de Evaluación y, luego, el Consejo General del INE gozan de un alto margen de apreciación; como lo he sostenido previamente[64], el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad, si alguna candidatura se considera agraviada. Así, esta Sala Superior podría analizar, caso por caso, a petición de parte agraviada, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.
En cuanto a que, según la sentencia aprobada, la responsable violó el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas, tal señalamiento es incorrecto, porque el requisito de 9 ya estaba previsto en la Constitución antes de la jornada electoral. Si bien el INE emitió su propia metodología para cumplir con su obligación constitucional de revisar el requisito de elegibilidad en cuestión, tal actuación resulta conforme a Derecho; sin perjuicio de que su razonabilidad en determinados casos concretos pudiera ser cuestionada ante esta Sala Superior.
Tal como lo justificó la responsable en el acuerdo impugnado, la revisión que realizó no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría.
4. Conclusión
Tal como lo he expuesto en este voto, se debió confirmar la facultad del INE para revisar la actualización del requisito de 9 en las materias de la especialidad, con base en las siguientes consideraciones:
La responsable sí fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025)
Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que contendió la candidatura.
La sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, ya que:
o Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad.
o La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad.
En consecuencia, contrario a lo que concluyó la mayoría, es infundado el agravio relativo a la falta de facultades del INE para revisar el requisito de elegibilidad, relativo a haber obtenido promedio de 9 en las materias de la especialidad; por tanto, se debió analizar la valoración de elegibilidad realizada por responsable para determinar si, efectivamente, el actor resultaba inelegible.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JIN-494/2025 Y ACUMULADOS.[65]
Emito este voto particular para exponer las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría. En primer lugar, a pesar de que coincido en que, en el caso, era imposible anular la elección por la elaboración y distribución de acordeones, no comparto el entendimiento general sobre el contexto y las reglas de prueba aplicables en esta clase de casos. En segundo lugar, tampoco coincido en que el INE carezca de atribuciones para analizar el requisito constitucional de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación.
II. Contexto
Las partes actoras fueron candidatas a magistraturas de circuito en materia civil y de trabajo en los DJE 1 y 2 del Octavo Circuito, cuyo territorio comprende el Estado de Coahuila.
Ese circuito fue dividido, para fines estrictamente electorales, en dos DJE. En él, se disputaron seis de esos cargos, distribuidos equitativamente entre los dos DJE, tres por cada uno. Tras los resultados obtenidos en la jornada electoral del pasado primero de junio, éstos fueron asignados en los términos siguientes:
Con 40,748 votos, Osvaldo Adrián Covarrubias Durán, postulado por el Poder Legislativo Federal, fue la tercera candidatura más votada de hombres en el DJE 2. Dado que no hubo más que una candidata mujer en ese DJE, el cargo le hubiera correspondido a él. No obstante, el Consejo General del INE, con base en una metodología propia de revisión, determinó que no cumplía el requisito de contar con promedio de 9 en las materias relacionadas con la especialidad en la licenciatura o posgrados, y lo declaró inelegible. Por ello, declaró vacante el cargo.[66]
Las partes actoras, inconformes con la declaración de validez de la elección y con las declaraciones de inelegibilidad y consecuente vacancia, promovieron los juicios de inconformidad que se resuelven.
En un principio presenté un proyecto de sentencia, en el que proponía 1) desechar las demandas de los juicios de inconformidad SUP-JIN-494/2025 y SUP-JIN-756/2025, 2) confirmar la declaración de validez de las elecciones de magistraturas de circuito en materia civil y de trabajo en los Distritos Judiciales Electorales 1 y 2 del Octavo Circuito Judicial Federal y 3) revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG571/2025 por lo que se refiere a las declaraciones de inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias y de consecuente vacancia.
Dicha propuesta fue rechazada por mayoría de votos, respecto de dos de las temáticas analizadas. La primera, la invalidez de la elección de las magistraturas de circuito en materia Civil y del Trabajo en el DJE 1 y, la segunda, las facultades del INE para revisar el requisito de elegibilidad académico de 9 puntos de promedio en materias relacionadas de la especialidad, en concreto, respecto de la candidatura electa a una magistratura en la misma especialidad en el DJE 2.
III. Criterio mayoritario
Respecto del agravio en el que la parte actora invoca la invalidez de la elección en el DJE 1 por el uso de acordeones, la mayoría del Pleno determinó, a partir de un marco jurídico en torno a la prueba, que la evidencia en general, y los tres medios de prueba relacionados con la elección, no permite establecer un patrón consistente de un intento de beneficiar a las mismas candidaturas: la candidata y el candidato más votados solamente aparecen una vez en la misma fuente (que se trata de una producción digital), mientras que la segunda candidata más votada lo hace en dos en reproducciones distintas de lo que parece ser la misma fuente (una captura de pantalla de WhatsApp).
Por otra parte, la mayoría del Pleno determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral carece de atribuciones para valorar el cumplimiento del requisito de promedio mínimo de 9 en las materias relacionadas con la especialidad del cargo al que aspira el actor, debido a que la valoración de las materias respectivas a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde exclusivamente a los Comités de Evaluación conforme a la metodología que implementaron en su oportunidad.
Por lo anterior, la mayoría de esta Sala Superior determinó revocar el acuerdo controvertido y vincular a la responsable a entregar a Osvaldo Adrián Covarrubias Durán la constancia de mayoría correspondiente.
IV. Razones de mi disenso
(i) Nulidad de elección por uso de acordeones
Si bien, coincido con la mayoría en que en el caso no es posible atribuir el resultado de la elección a la elaboración y distribución de acordeones, parto de premisas probatorias y de contexto distintas.
Por ello, a continuación, presento el análisis integral que presenté a discusión y votación originalmente:
A. Sobre la nulidad de elecciones por violación al principio de libertad del sufragio. De acuerdo con el sistema de nulidades en materia electoral, que según la interpretación de esta Sala tiene la finalidad de salvaguardar los principios rectores de la materia electoral,[67] una elección sólo puede ser anulada en caso de que hayan existido violaciones dolosas, graves y determinantes durante la misma.[68]
Al definir esos elementos, este órgano jurisdiccional ha establecido que un hecho constituye una irregularidad cuando transgrede una norma que rige el proceso y puede ser tildado de “grave” cuando la disposición quebrantada contiene un principio constitucional fundamental.[69] Además, que es doloso cuando fue realizado con la intención de ser llevado a cabo y que es determinante siempre que los resultados de la elección sean atribuibles a los mismos.
Entre esos principios fundamentales, que según la Constitución dotan a los procesos electorales de su carácter verdaderamente democrático, se encuentra la libertad del sufragio. Sólo si éste se cumple, es posible hablar de que una determinada elección fue auténtica y, por tanto, válida.
Esta Sala ha entendido que ese principio implica que el voto debe estar exento de cualquier tipo de inducción, presión, intimidación o coacción, de modo que la ciudadanía pueda decidir, libremente, a quién respaldar en las urnas.[70] Por ello, una elección está caracterizada por el ejercicio de un voto no libre o coaccionado, no merece efectos jurídicos.
Por eso, el análisis de casos como este, en el que está planteada una posible vulneración generalizada de éste, es necesario adoptar una perspectiva de integridad electoral, que es un estándar derivado de los principios democráticos internacionalmente aceptados que pretende guiar la actuación de quienes participan en un proceso electoral (candidaturas, partidos, autoridades y personas servidoras públicas) para garantizar un comportamiento íntegro y apegado a éstos.[71]
La perspectiva de integridad implica, entre otras cosas, identificar las malas prácticas electorales que erosionan la legitimidad y calidad democrática del proceso, generan desconfianza en la política y limitan el valor social de todas las instituciones involucradas. Entre esas malas prácticas se encuentran, por supuesto, los actos de manipulación a los procesos democráticos con la finalidad ilegítima de influir en sus resultados.[72] Esto, de nuevo, merma la confianza ciudadana en el proceso democrático y sus instituciones guardianas y, por supuesto, reducen su legitimidad.
B. Sobre los acordeones en este proceso electoral. En esta primera elección para la renovación de cargos del Poder Judicial de la Federación, el INE 1) encontró que los acordeones fueron un tipo de propaganda elaborada con la finalidad de direccionar al voto a determinadas candidaturas, 2) presumió que existió una estrategia general para elaborar los y distribuirlos y 3) prohibió esas actividades durante la campaña, veda y jornada electorales.[73] Esta la Sala Superior coincidió con esa visión en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025. Por eso, es posible afirmar que la existencia de acordeones en general no es un invento de la parte actora, sino un hecho jurídicamente corroborado.
C. Sobre algunos temas probatorios. La Sala reconoce que, en esta clase de casos, existe una imposibilidad material para las partes actoras de acreditar, mediante una prueba directa y contundente, que la existencia de acordeones determinara el resultado de la elección. Por ello, entiende que la llamada prueba de contexto, que ha sido desarrollada en una larga línea jurisprudencial, debe revestir un carácter predominante para analizarlos. Ésta permite valorar hechos dentro de las condiciones sociales, políticas o estructurales en que ocurren, con el fin de explicar su alcance e impacto. En materia electoral sirve para identificar si existen prácticas o situaciones sistemáticas que afecten, por ejemplo, la libertad del voto o la equidad de la contienda, facilitando demostrar irregularidades graves que, por su magnitud, puedan ser determinantes en el resultado de una elección.[74]
Además, para la Sala, es un hecho notorio que el INE ha iniciado distintos procedimientos relacionados con esta clase de irregularidades en ejercicio de sus facultades. Ello lo ha llevado a recabar un conjunto de evidencia que puede ser considerada en distintos medios de impugnación, según los parámetros de cada uno, incluyendo el presente.[75]
D. Sobre el caso. En este asunto, como la Sala adelantó, es imposible atribuir los resultados de la elección a la elaboración y distribución de acordeones.
En el expediente existen siete clases de pruebas, tanto aportadas por la actora como recabadas por esta Sala durante la instrucción del asunto: 1) expediente del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de denuncias relacionadas con acordeones en Coahuila (UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025), 2) copia de acordeón físico, 3) expedientes de procedimientos de fiscalización relacionados con los mismos hechos (INE/Q-COF-UTF/293/2025 y acumulados), 3) nota periodística del Heraldo de Saltillo, 4) nueve imágenes relacionadas con un aparente grupo de “WhatsApp denominado Voces del Pueblo por la 4t”, 5) tres imágenes relacionadas con la denominada “Primera Reunión Estatal en Coahuila Laguna del Movimiento Nacional de Organizaciones en Defensa de la 4ta Voces del Pueblo” y 6) aparente publicación en lo que parece ser la red social “X”.
La Sala procede a valorarlas y a articular algunas conclusiones probatorias.
1 y 2. Expediente UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025 y acordeón físico. La autoridad electoral tuvo a la vista diversos acordeones físicos presentados por la actora. De entre ellos, sólo el identificado como acordeón 3 contiene una mención específica para la elección aquí relevante, aunque con números no relacionados con la elección de magistraturas civiles y de trabajo -colores distintos al que fue asignado a esa especialidad en la boleta-.
Además, la actora adjuntó a su demanda otro acordeón (también incluido en el PES) que, en su contenido, no indica estar relacionado con la elección en Coahuila ni con el DJE 1. De hecho, solamente existe referencia a la que podría ser una elección de magistraturas civiles y de trabajo (en concreto, con el número 1).
Por último, se puede advertir que, a la fecha, ya fueron emplazadas las partes denunciadas y se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, pero que existe pronunciamiento alguno todavía respecto a la naturaleza de los hechos denunciados, su alcance, si se actualizó la infracción denunciada o si se estuvo acreditado el elemento personal.[76]
2. Expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados (resuelto por el Consejo General del INE el veintiocho de julio en el acuerdo INE/CG944/2025[77]). De dicho expediente, en particular de su Anexo 6, se desprende que la autoridad electoral tuvo por no acreditada la existencia de acordeones en los que aparecieran Elda Karen Carral Chávez y Yolanda Delgado Sánchez.
3. Nota del Heraldo Saltillo. Se puede advertir que, el treinta y uno de mayo, un periodista documentó que Morena habría repartido acordeones tanto físicos como digitales vía WhatsApp con la finalidad de influir en los resultados de la elección.[78]
4. Imágenes del grupo de WhatsApp denominado “Voces del Pueblo por la 4t”. Solamente la imagen 1 y 9 reproducen acordeones de la elección aquí relevante. En ellos, aparece el nombre de Yolanda Delgado Sánchez y el número 3, que coincide con el que le fue asignado en la boleta.
5. Imágenes relacionadas con la denominada “Primera Reunión Estatal en Coahuila Laguna del Movimiento Nacional de Organizaciones en Defensa de la 4ta Voces del Pueblo”. En estas imágenes aparecen tanto una invitación a, como el orden del día de, una reunión de dicho grupo, así como lo que parecería ser el perfil de la red social Facebook de una persona.
6. Aparente publicación en X. Reproducción de lo que parecería ser una publicación en X hecha por el perfil @josedondel el primero de junio[79], en la que señala “[a]sí los acordeones que reparten las lideresas en Coahuila, obligando a sus subordinadas a votar así”, además de una fotografía de un acordeón en el que en el caso de magistraturas de circuito – sin que se especifique el distrito judicial electoral – aparecen los números x, 06, 10, 03, 02 (mujeres) y 15, 23, 13, 20 y x (hombres).
La valoración individual y conjunta de esos elementos de prueba permite concluir lo siguiente:
1. Solamente cuatro piezas de evidencia hacen suponer la existencia de acordeones específicamente relacionados con la elección de magistraturas de circuito en materia civil y del trabajo en el DJE 1 de Coahuila: 1) la nota del Heraldo de Saltillo, 2 y 3) la primera y la novena imágenes del grupo de WhatsApp, y 4) la tercera imagen del acordeón físico que se encuentra en el expediente del PES (denominada Acordeón 3).
2. De éstas, solamente tres incluyen los números de candidaturas ganadoras de la elección (recuadro azul): 1) la nota del Heraldo de Saltillo contiene los números 1 y 15, que coinciden con los que fueron asignados a Elda Karen Carral Chávez y Jorge Antonio García Sotomayor en la boleta, 2) la primera imagen del grupo de WhatsApp “Voces del Pueblo por la 4T”, solamente con el nombre y número en boleta de Yolanda Delgado Sánchez (3), candidata que obtuvo el cuarto lugar de la votación general y segundo entre las mujeres y 3) la novena imagen del grupo de WhatsApp “Voces del Pueblo por la 4T”, con sólo un número 3, que coincide con el que fue asignado a esta última candidata en la boleta (el que correspondería a la de la candidatura de hombres es, simplemente, ilegible).
3. La evidencia en general, y los tres medios de prueba relacionados con la elección aquí destacada en particular, no permite establecer un patrón consistente de un intento de beneficiar a las mismas candidaturas: la candidata y el candidato más votados solamente aparecen una vez en la misma fuente (que se trata de una producción digital), mientras que la segunda candidata más votada lo hace en dos en reproducciones distintas de lo que parece ser la misma fuente (una captura de pantalla de WhatsApp).
4. Además, aun asumiendo que la distribución y repartición de acordeones hubiera tenido la finalidad de beneficiar, al menos, a la candidatura cuyo nombre fue reproducido dos veces, ésta obtuvo una votación casi tres veces menor que la más votada (con 54,151 votos, frente a 168,333), y fue asignada en virtud de los criterios de paridad del INE.
En suma, esos tres medios de prueba, con un contenido disímil entre sí, son insuficientes para declarar la nulidad de la elección.
En este punto, conviene apuntar que, distinto lo que asume la actora, la postura de las consejerías disidentes del INE en el acuerdo INE/CG354/2025 acerca de que la distribución de acordeones determinó los resultados de la elección no es un factor que tenga un peso fuerte en este caso. En ese acuerdo, el INE se refirió a la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte, y sostuvo su razonamiento, por un lado, en la presencia de distintos modelos de acordeones a lo largo y ancho del país, y por el otro, a una anomalía estadística en una mayoría de las casillas instaladas en el territorio nacional, sobre todo en los lugares en los que se detectaron los acordeones. Este caso, sin embargo, tiene que ver con una elección distinta.
(ii) Facultades del INE para analizar el requisito de elegibilidad consistente en contar con 9 puntos de promedio en materias relacionadas
Como adelanté, si bien coincido en que debe revocarse la determinación del INE respecto de la inelegibilidad de Osvaldo Adrián Covarrubias Durán, difiero de los argumentos que sustentan la determinación de la mayoría.
En efecto, en mi concepto, el INE sí tiene facultades para analizar el referido requisito de elegibilidad, sin embargo, debió respetar y sujetarse a la metodología de análisis empleada por los comités postulantes.
Dicho lo anterior, a continuación, expresaré las razones y fundamentos que sustentaron mi propuesta.
Los reclamos de la actora son esencialmente fundados y suficientes para revocar, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de inelegibilidad de su candidatura, atendiendo a que el análisis que realizó la autoridad responsable no se ajustó a los criterios establecidos para tal efecto, conforme se analiza a continuación.
a. Explicación jurídica
a.1 Elegibilidad.[80] Los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución general y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.
En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ejercerlo.
La satisfacción de tales exigencias permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima; y, otros de carácter negativo, como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.
Es por ello que los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, atendiendo a que conllevan restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos, en las elecciones de las autoridades legislativas y ejecutivas, a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.
El objetivo de ello es garantizar que la participación ciudadana elija en los comicios a personas que posean las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente previstas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
En cuanto a los momentos para cuestionar la elegibilidad de una candidatura, este órgano jurisdiccional ha estimado, en primer término, en la jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”, que es posible alegar su incumplimiento en dos momentos; esto es, cuando se analiza el registro de la candidatura, y, cuando se califica la elección.
De igual modo, en la jurisprudencia 7/2004, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.”, este órgano jurisdiccional definió que, si bien la posibilidad de alegar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad admite dos momentos, en cada uno debe ser por razones distintas.
Ello ha llevado a considerar a esta Sala Superior que, si la causal de inelegibilidad de una candidatura ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación relacionado con el registro, no resulta admisible que las causas invocadas para sustentar tal inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, promovido con motivo de la calificación de la elección.
En el caso de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional ha considerado que tales directrices resultan aplicables, con sus modulaciones, sobre la base de que toda persona que pretenda ocupar un cargo en dicho poder debe cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos lo que implica que se deba verificar tales requisitos dentro de las etapas del proceso electivo.[81]
b. Caso concreto. En principio, son infundados los agravios de la parte actora que cuestionan las facultades del Consejo General del INE para verificar el requisito constitucional de haber obtenido 9 de promedio en las materias afines a la especialidad en la que registró su candidatura.
Sin embargo, como previamente se refirió, le asiste razón cuando sostiene que fue excesiva la valoración que realizó dicha autoridad electoral, porque, el INE evaluó, bajo criterios propios y sin justificación adecuada, la satisfacción de tal requisito,
b.1 Facultad del INE para verificar las exigencias de elegibilidad en elecciones del PJF.
Esta Sala Superior ha sostenido que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, 41, 94, 95, 96, 97, 99, 116 y 122 de la Constitución general, así como Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de indicada Constitución en materia de reforma del Poder Judicial, se advierte que existe un régimen constitucional de competencias -ámbitos de gobierno federal y local- y colaboración de poderes para la indicada elección judicial.[82]
Conforme a dicho marco normativo, cada Poder de la Unión integrará un Comité de Evaluación al cual corresponderá recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas.
Por otra parte, al INE corresponde la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia, fiscalización y calificación del proceso electoral de elección de personas juzgadoras.
Esto es, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación genera una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular, en la esfera de las candidaturas. Sin embargo, ello no debe ser interpretado como una prohibición para que dicha autoridad electoral pueda llevar a cabo una posterior valoración.
b.2 Requisito de elegibilidad de naturaleza académica
Los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución general establecen los requisitos necesarios para ocupar un cargo como juzgador dentro del Poder Judicial de la Federación, así como los procedimientos específicos para la elección de personas ministras, magistradas y juezas.
En el particular, en términos de los artículos 95, fracción III; 97, segundo párrafo, fracción II; 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución general, la persona debe:
Contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Esto es, en relación con el aspecto académico, a nivel constitucional se exige contar con título de licenciatura en Derecho y con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos, el cual es un requisito que no amerita otro tipo de interpretación.
Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura o en los posgrados con los que se cuente (especialidad, maestría y doctorado).
Finalmente, este órgano jurisdiccional ha establecido que, en cuanto al segundo de los promedios requeridos, se debe entender en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula”.[83]
Específicamente, por cuanto a la satisfacción de la exigencia de promedios de materias vinculadas con el cargo al que se postula, se ha estimado que la determinación de las materias que debían considerarse para calcular los promedios, así como la valoración que en cada caso realizaron los comités de evaluación para tener por acreditadas las fases, es una facultad discrecional propia de esos órganos técnicos, a los cuales corresponde recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.
Es así que, atendiendo a lo previsto en el artículo 500, numerales 2 a 9, de la LEGIPE, en el sentido de que los Comités de Evaluación establecen la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes por cada cargo y materia de especialización, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.
Por tanto, el criterio sentado por este órgano jurisdiccional en la etapa de valoración de perfiles, al conocer de impugnaciones en las que se cuestionaron las materias consideradas por los comités para la satisfacción de la exigencia constitucional, fue que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, eran cuestiones técnicas que no podían ser revisadas, debido a que los comités de evaluación contaban con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.
A pesar de lo anterior, en los supuestos en los que se advirtieron deficiencias formales en la valoración de las materias por parte de los comités de evaluación, atendiendo a circunstancias extraordinarias, este órgano jurisdiccional definió criterios de valoración para la satisfacción de dicha exigencia,[84] sin incurrir en un catálogo enunciativo ni limitativo sobre las materias respectivas, consistente en:
Si la o el aspirante busca integrar un cargo que solo cuenta con una especialidad deberá acreditar el promedio de nueve puntos en la licenciatura o posgrados afines únicamente en materias que, evidentemente, tengan relación con dicha especialidad.
Si el cargo al que la persona aspira es de naturaleza mixta, el promedio de nueve puntos en licenciatura o en algún posgrado (especialidad, maestría o doctorado) deberá colmarse en las materias afines a cada especialidad que integra ese cargo, esto es, derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil.
Todo lo anterior permite advertir que, si bien el INE se encuentra facultado para verificar la satisfacción de las exigencias de elegibilidad en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, ésta goza de la presunción de validez que le dota la verificación realizada por parte de los comités de evaluación, y que, salvo prueba idónea en contrario y debida justificación, se podría declarar el incumplimiento de alguna de estas exigencias al momento de calificar la validez de la elección en la etapa de resultados, con la subsecuente declaración de inelegibilidad de la candidatura.
Al respecto, es importante reiterar que, en el caso específico, de la verificación de la exigencia de promedio de 9 en las materias vinculadas con la especialidad del cargo de postulación, la valoración realizada por los comités respectivos goza, igualmente, de la presunción iuris tantum de tenerse por acreditada, salvo que se demuestre con elementos y razonamientos suficientes lo contrario.
Esto es, la revisión de tales aspectos técnicos en ningún caso posibilitan que la autoridad electoral realice una valoración discrecional respecto a la metodología, los criterios o las materias que debieron ser considerados, sino que, al existir ya una primera valoración respecto de tal aspecto por parte de un comité técnico especializado y con competencia constitucional para ello, corresponderá al INE el validar que dicha exigencia se tenga por cumplida bajo los mismos criterios y parámetros observados por dichos comités y, en su caso, valorar los reclamos o elementos posteriores que se alleguen durante la etapa de resultados y evaluar la satisfacción de la exigencia, pero ello siempre tomando en consideración los criterios que, en su momento, fueron delineados por los comités respectivos, y no en ejercicio de una valoración con criterios propios y distintos.
Ahora bien, respecto a la importancia de que se cumpla adecuadamente con los requisitos constitucionales y legales, debe tenerse presente que el Comité de Derechos Humanos se ha referido en varias ocasiones a los criterios de nombramiento de jueces y ha establecido que el criterio principal debe ser la capacidad e idoneidad de las candidaturas. Asimismo, en el principio 10 de los principios básicos de las Naciones Unidas -competencia, selección y formación- se establece que las personas seleccionadas para cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos.[85]
El INE sí podía verificar los requisitos de elegibilidad. Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste razón a la promovente cuando sostiene que el INE se encontraba impedido para revisar el cumplimiento de las exigencias de elegibilidad respecto a su candidatura.
Como se argumentó previamente, tal y como sucede en las elecciones de cargos de representación legislativas y ejecutivas, en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación el marco constitucional dispone de un catálogo de requisitos para el acceso a la función pública, que resultan verificables, tanto al momento del registro de la candidatura, como a revisar los requisitos de acceso al cargo.
Por ello, no obstante que la Constitución general dispone de un marco específico para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación en la que participan en la etapa de valoración y calificación de las y los aspirantes los comités técnicos de evaluación de cada uno de los Poderes de la Unión, conformados por especialistas a los que corresponde validar la satisfacción tanto de las exigencias constitucionales, como de la idoneidad para la postulación de las respectivas candidaturas, el propio texto fundamental reconoce la competencia de las autoridades electorales, en este caso, el Instituto Nacional Electoral, para desarrollar la preparación del proceso, la celebración de la jornada, el cómputo de la votación, la fiscalización de los recursos, así como la calificación de la validez de las elecciones, entre otros aspectos.
Por tanto, una vez celebrada la jornada electoral y obtenidos los resultados electorales, compete al propio Instituto verificar la satisfacción de las condiciones de validez de la elección y la elegibilidad de las personas cuya votación permitió alcanzar el triunfo, a efecto de corroborar que cumplen con las exigencias para acceder al cargo público.
De esta forma, si bien en un primer momento corresponde a los comités de evaluación la verificación de los requisitos exigidos por la Constitución y por la Ley para contender en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, ello no debe ser interpretado como una prohibición para que la autoridad electoral lleve a cabo una posterior valoración sobre la satisfacción de tal exigencia.[86]
La valoración realizada por el INE no se apegó a los criterios establecidos para tal fin
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en el caso bajo estudio le asiste razón al actor cuando afirma que la determinación del INE, al considerar que no satisfacía la exigencia de contar con 9 de promedio en las materias vinculadas con la especialidad del cargo, no fue apegada a Derecho.
Se afirma lo anterior atendiendo a que, lejos de ajustarse a la valoración realizada por el respectivo comité técnico en la etapa de evaluación de la idoneidad de los perfiles,[87] la autoridad electoral examinó el caso a partir de las mismas constancias allegadas por el actor, pero tomando en consideración criterios de evaluación y metodología propias, sin exponer razones suficientes para derrotar la presunción de validez de la elegibilidad previamente determinada en la etapa de registro de la candidatura.
En efecto, el análisis de la determinación controvertida permite advertir que, para el efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de las personas que alcanzaron un cargo en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General estimó necesario establecer un esquema que permitiera revisar, específicamente, el cumplimiento al requisito constitucional consistente en la verificación de los promedios generales de 8 en la Licenciatura en Derecho, y 9 tratándose de la materia de especialidad, según correspondiera.
Expuesto lo anterior, el Consejo General señaló, en lo que interesa, que al no existir una metodología expresa y específica propuso un método para ponderar las calificaciones que estimó afines a la especialidad de que se tratara, entre otras cuestiones, conforme a lo siguiente:
Para la formación del promedio de 9 puntos, según la especialidad de que se trate, se tomarán en cuenta las calificaciones de las materias que conforman una línea de especialidad curricular, según el cargo al que se aspira, tanto en el plano sustantivo como adjetivo a partir de 3 materias o más, según sea el caso, y con la excepción del mínimo en aquellos casos particulares que así lo ameriten.
A partir de dicha metodología y criterio, la autoridad responsable refirió que, con sustento en el dictamen técnico emitido por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, veintiún candidaturas electas, entre ellas la de la actora, no cumplían con el promedio de 9 o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postularon, concluyendo que dichas candidaturas resultaban inelegibles y procedía declarar vacantes tales cargos.
Dicho actuar fue contrario a Derecho dado que, en este caso, de advertir alguna inconsistencia sobre la satisfacción de tal exigencia respecto a la candidatura de la actora, el INE debió desahogar un análisis bajo los mismos criterios establecidos por el Comité de Evaluación, además de justificar de manera reforzada por qué, a diferencia de lo estimado en su momento por dicho Comité, en consideración del INE no se satisfacía el mismo.
Por el contrario, el análisis de la determinación controvertida permite advertir que, para el efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de las personas que alcanzaron un cargo en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General estimó necesario establecer un esquema que permitiera revisar, específicamente, el cumplimiento al requisito constitucional consistente en la verificación de los promedios generales de 8 en la Licenciatura en Derecho, y 9 tratándose de la materia de especialidad, según correspondiera.
Lo anterior permite evidenciar que, fuera del cálculo numérico que realizó sobre las calificaciones obtenidas en las materias que, a su parecer, debían ser consideradas para la especialidad del cargo, no existe razonamiento alguno en el que la autoridad responsable justificara por qué se debía desconocer la valoración (técnica) previa del Comité Técnico de Evaluación que avaló la candidatura.
Es decir, aun cuando ya existía un ejercicio previo de valoración sobre la satisfacción de la exigencia académica, efectuado por un órgano técnico competente, que gozaba del principio de validez, la autoridad electoral efectuó, motu proprio y bajo criterios diversos, una segunda evaluación sin existir mayor justificación o controversia alguna respecto del mencionado ejercicio realizado al momento de la evaluación de idoneidad del perfil, por parte del Comité respectivo.
De esta forma se aprecia que, si bien la autoridad electoral se encontraba constreñida a verificar la satisfacción de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que alcanzaron alguna función como integrantes del Poder Judicial de la Federación, debió verificarlo a partir de los criterios de evaluación definidos por los respectivos comités, lo cual no sucedió en este caso. Asimismo, de advertir la actualización de la inelegibilidad, debió justificar de manera reforzada los motivos por los cuales llegaba a una conclusión distinta, respecto del ejercicio realizado en la etapa preparatoria de registros.
Ahora bien, si a partir de un ejercicio de valoración bajo tales criterios la autoridad electoral concluye, de nueva cuenta, que la candidatura no cumple con las exigencias de elegibilidad, corresponde a la autoridad analizar la satisfacción de los requisitos respecto de la siguiente candidata mujer que haya obtenido la segunda más alta votación en el distrito y la especialidad correspondiente, para el efecto, de ser el caso, de entregar la constancia de mayoría respectiva y la función quede ocupada.[88]
Lo anterior, ya que, dejar la vacante y posponer la asignación de la persona que ocupará la magistratura resulta desproporcionado frente a la opción de colocar a la siguiente persona más votada que cumpla con las exigencias constitucionales. Asimismo, la prevención constitucional de la asignación de cargos por parte del INE no posibilita la declaración de vacancia.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
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[1] SUP-JIN-496/2025, SUP-JIN-503/2025, SUP-JIN-741/2025, SUP-JIN-756/2025, SUP-JIN-799/2025 y SUP-JIN-931/2025.
[2] Alejandro Castruita Flores, Osvaldo Adrián Covarrubias Durán y Diana Berenice López Gómez. En adelante partes actoras o partes promoventes.
[3] Secretariado: Antonio Daniel Cortes Roman y Héctor Guadalupe Bareño García.
[4] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión expresa en contrario.
[5] INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.
[6] SUP-JIN-494/2025, presentada ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de julio; SUP-JIN-496/2025 y SUP-JIN-503/2025, presentadas a través del sistema de juicio en línea, el veintinueve de junio; SUP-JIN-741/2025, presentada a través del sistema de juicio en línea, el tres de julio; SUP-JIN-756/2025, presentada en la Vocalía Ejecutiva Local del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, el treinta de junio; SUP-JIN-799/2025, presentada a través del sistema de juicio en línea, el cuatro de julio, y SUP-JIN-931/2025, presentada en la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Torreón, Coahuila, el cuatro de julio.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253 fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); así como 3, numeral 2, inciso b), 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[8] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] En términos del artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios y de las jurisprudencias 33/2015 y 14/2022 de esta Sala Superior, de rubros DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO y PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, en relación con la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA, y la tesis de la Primera Sala del Alto Tribunal, 1a. CCV/2013, de rubro PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[10] En los expedientes SUP-JIN-496/2025, SUP-JIN-503/2025 y SUP-JIN-931/2025.
[11] Establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[12] SUP-JIN-496/2025, SUP-JIN-503/2025, SUP-JIN-741/2025, SUP-JIN-799/2025 y SUP-JIN-931/2025.
[13] En términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 52, 54, numeral 3, 55, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios y las jurisprudencias18/2008 y 13/2009 de la Sala Superior, de rubros: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[14] De conformidad con el artículo 54, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[15] Artículo 52 de la Ley de Medios.
[16] Esta metodología consistió, esencialmente, en establecer una media aritmética de la calificación obtenida en al menos tres materias todos los valores de las materias relacionadas con la especialidad y dividiendo la suma por el número de valores. Lo anterior, dependiendo de la especialidad, implicaría que se tomaran en cuenta las calificaciones de las materias que conforman una línea de especialidad curricular, según el cargo al que se aspira, tanto en el plano sustantivo como adjetivo a partir de tres materias o más, según sea el caso, y con la excepción del mínimo en aquellos casos particulares que así lo ameriten.
[17] Artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[18] Artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[19] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[20] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[21] Artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[22] Artículo 41, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución.
[23] Artículos 41, 96 Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[24] Artículo 41, párrafo segundo, base VI, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[25] Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[26] Artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución
[27] Artículo 41, base VI, de la Constitución federal
[28] Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.
[29] Véase el precedente SUP-JDC-1284/2025.
[30] Taruffo, Michelle, La prueba de los hechos ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, pp. 455-457.
[31] Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.
[32] Véase, la tesis aislada P. XXXVII/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.”
[33] Véase la liga electrónica: Punto 1.26 al 1.50 de la Sesión Extraordinaria del Consejo General, 28 de julio de 2025 (Al término) - Instituto Nacional Electoral. En particular el archivo que corresponde al 1.50.
[34] Al respecto, debe precisarse que la UTCE, en el PES ya referido, desestimó esta nota periodística (y, por esa parte desechó la denuncia) por no tratarse de la reproducción de un acordeón, sino de elementos digitales que pudieron haber sido alterados, configurados o creados exprofeso para ilustrar los referidos acordeones.
[35] Véase anexo de esta sentencia.
[36] Véase el Anexo de esta sentencia.
[37] SUP-JIN-503/2025.
[38] SUP-JIN-503/2025 y SUP-JIN-931/2025
[39] En siguientes referencias acuerdo de paridad de género o acuerdo 65.
[40] Página 286 del referido anexo 1
[41] SUP-JIN-799/2025
[42] Cfr.: Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.
[43] Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales “con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Gaceta Parlamentaria, Año XXVII, Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 3 de septiembre de 2024, Número 6606-V, consultable en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/sep/20240903-V.pdf Consulta realizada el 26 de febrero de 2025.
[44] En términos similares ya se pronunció la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-521/2025.
[45] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.
[46] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.
[47] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[48] SUP-JIN-496/2025 y su ampliación, SUP-JIN-741/2025 y SUP-JIN-931/2025.
[49] SUP-JIN-695/2025, SUP-JIN-708/2025, SUP-JIN-778/2025 y SUP-JIN-811/2025.
[50] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rosalinda Martínez Zárate y Fidel Neftalí García Carrasco.
[51] “… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”
[52] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[53] SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[54] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a2.pdf
[55] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[56] Consultable en : https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a2.pdf , Pág. 487.
[57] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[58] Ibidem.
[59] Ibidem.
[60] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[61] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[62] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[63] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.
[64] Véase mi voto particular parcial y concurrente emitido en la Sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[65] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[66] Esta metodología consistió, esencialmente, en establecer una media aritmética de la calificación obtenida en al menos tres materias todos los valores de las materias relacionadas con la especialidad y dividiendo la suma por el número de valores. Lo anterior, dependiendo de la especialidad, implicaría que se tomaran en cuenta las calificaciones de las materias que conforman una línea de especialidad curricular, según el cargo al que se aspira, tanto en el plano sustantivo como adjetivo a partir de tres materias o más, según sea el caso, y con la excepción del mínimo en aquellos casos particulares que así lo ameriten.
[67] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[68] Artículo 41, base VI, párrafo tercero, de la Constitución y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[69] En ese sentido, ver la jurisprudencia 44/2024, en relación con las 20/2004 y 40/2002 (que, si bien no se refieren a la nulidad por violación a principios, sino a la de votación recibida en casilla, dan cuenta de cómo han sido entendida la noción de irregularidad grave por esta Sala) de la Sala Superior, de rubros: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES y NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA y. Ver, además, la tesis XXXII/2004 de la Sala Superior, de rubro NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[70] Véase SUP-JRC-487/2000.
[71] Véase SUP-JIN-1/2022 y acumulados.
[72] Birch, op. cit., pág. 14.
[73] INE/CG535/2025.
[74] Para mayores detalles sobre la prueba de contexto y los estándares probatorios con los que se relaciona, por todos, ver SUP-JDC-1044/2021, SUP-JDC-858/2021, SUP-JDC-2012/2016, SUP-JDC-383/2017, SUP-REP-305/2021, SUP-JDC-957/2021, SUP-JE-107/2016, SUP-JDC-299/202, SUP-JE-62/2021, SUP-JRC-133/2018, SUP-JRC-116/2018, SUP-JRC-114/2018, SUP-JRC-113/2018 y SUP-JRC-99/2018.
[75] SUP-JRC-207/2011 y SUP-JRC-391/2017, SUP-JRC-166/2021 y SUP-JIN-1/2022.
[76] Esto, respecto a los acordeones, porque mediante acuerdo de veintiocho de junio, la UTCE desechó parcialmente la queja, por lo que hace a la promoción indebida en tiempo de veda electoral.
[77] Véase la liga electrónica: Punto 1.26 al 1.50 de la Sesión Extraordinaria del Consejo General, 28 de julio de 2025 (Al término) - Instituto Nacional Electoral. En particular el archivo que corresponde al 1.50.
[78] Al respecto, debe precisarse que la UTCE, en el PES ya referido, desestimó esta nota periodística (y, por esa parte desechó la denuncia) por no tratarse de la reproducción de un acordeón, sino de elementos digitales que pudieron haber sido alterados, configurados o creados exprofeso para ilustrar los referidos acordeones.
[79] Véase anexo de esta sentencia.
[80] SUP-JDC-552/2021.
[81] Véase la resolución correspondiente al SUP-JDC-1284/2025.
[82] Véase la resolución correspondiente al SUP-JE-171/2025.
[83] Véase la sentencia correspondiente al SUP-JDC-18/2025 y acumulados.
[84] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.
[85]https://oacnudh.org.gt/images/CONTENIDOS/ARTICULOS/PUBLICACIONES/CompilacionEstandaresEleccionCortes.pdf
Principales estándares internacionales en materia de derechos humanos. Aplicables al proceso de elección y nombramiento de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales Colegiados y otros de misma categoría 2019-2024. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Guatemala, fojas 8 y 9.
[86] Véase la sentencia correspondiente al SUP-JE-171/2025 y Acumulados.
[87] Esta Sala Superior identificó los criterios de evaluación de dicha exigencia, calificados por los distintos Comités en sentencias como las correspondientes a los expedientes SUP-JDC-18/2025, SUP-JDC-521/2025, SUP-JDC-508/2025, entre otros.
[88] A partir de un ejercicio de inaplicación del inciso c) del artículo 77 ter de la Ley de Medios que prevé como causa de nulidad de la elección de personas juzgadoras federales que la candidatura ganadora resulte inelegible. Ello, porque la contundencia de los efectos que prevé ese artículo (la nulidad de una elección) no permite hacer una interpretación conforme y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación conforme no es posible si la norma es totalmente unívoca y no admite diversas acepciones.
Esta conclusión no es contraria a lo previsto en el artículo Décimo Primero de la reforma constitucional en materia de elección judicial ya que no conduce a la inaplicación, suspensión, modificación o nulificación de sus términos o vigencia, sino a trasladar la lógica de los artículos 96, fracción IV y 98 constitucionales, así como Segundo Transitorio de la reforma en cuestión para solucionar eficientemente los casos en los que una persona inelegible haya obtenido el mayor número de votos en una elección.