JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-499/2025 Y SU ACUMULADO SUP-JIN-880/2025

 

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ APARICIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS

 

COLABORÓ: NATALIA ILIANA LÓPEZ MEDINA

 

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la Declaración de Validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría, con respecto a la magistratura en Materia Civil por el Distrito Judicial Electoral 7, del Primer Circuito en la Ciudad de México, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.             

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA HECHAS VALER POR LA AUTORIDAD

7. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

8. IMPROCEDENCIA DEL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

9. ESTUDIO DE FONDO

10. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario


 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Este asunto se relaciona con la elección de las personas que ocuparán los cargos en el Poder Judicial de la Federación; de forma particular en relación con la elección de magistraturas de Colegiado en Materia Civil, en el Primer Circuito (Ciudad de México), del Distrito Judicial Electoral 7 (que abarcó las alcaldías correspondientes a Álvaro Obregón, Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos).

(2)            De acuerdo con los resultados de la sumatoria nacional que realizó el Consejo General del INE el triunfo lo obtuvo el candidato Víctor Hugo Solano Vera, a quien se. le entregó la constancia de candidato electo.

(3)            Inconforme con lo anterior, el actor, Carlos Enrique Sánchez Aparicio presentó estos juicios de inconformidad con la pretensión de que se le retire a Víctor Hugo Solano Vera la constancia de mayoría y se declare la nulidad de la elección por vulnerar los principios constitucionales de laicidad, imparcialidad en el uso de los recursos públicos y equidad en la contienda.

(4)            En atención a lo anterior, esta Sala Superior va a determinar, en principio, si los hechos relatados en los juicios efectivamente implican la vulneración a los principios constitucionales que pongan en tela de juicio la validez de la elección.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Período de campañas. Del treinta de marzo al veintiocho de mayo tuvo lugar el periodo de campañas de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(6)            Denuncia vía Procedimiento Especial Sancionador. El seis de junio, la parte actora presentó una denuncia ante la Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Nacional Electoral en contra del candidato Víctor Hugo Solano Vera por hechos presuntamente violatorios a la normatividad electoral durante la campaña, consistentes en el uso de símbolos religiosos y actos que vulneraron la equidad en la contienda, los cuales fueron difundidos a través de fotos y videos en sus redes sociales. Dicha denuncia se radicó con la clave JD/PE/PEF/CESA/9/2025.

(7)            Jornada electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron, de entre otros, el cargo motivo de este juicio.

(8)            Declaración de validez. En una sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de junio, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG572/2025, por el que declaró la validez de la elección de magistradas y magistrados de Circuito y emitió las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras. El acuerdo se publicó en el DOF el 1.o de julio.

(9)            Primer juicio de inconformidad (SUP-JIN-499/2025). El 29 de junio, la parte actora promovió vía Sistema de Juicio en Línea un juicio de inconformidad concretamente en contra de declaratoria de validez de la elección de Víctor Hugo Solano Vera al cargo de magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito Judicial Electoral 7, de la Ciudad de México.

(10)        Segundo juicio de inconformidad (SUP-JIN-880/2025). El seis de julio, una vez publicado el acuerdo del INE sobre la validez de la elección, la parte actora promovió un segundo juicio de inconformidad, con los mismos planteamientos de nulidad en contra de la emisión y entrega de la constancia de mayoría al candidato Víctor Hugo Solano Vera.

3.     TRÁMITE

(11)        Turno. Una vez recibidos los asuntos y sus constancias a través del Sistema de Juicio en Línea, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JIN-499/2025 y SUP-JIN-880/2025, y los turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(12)        Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia, realizó los requerimientos necesarios para resolver las impugnaciones, así como, la admisión y cierre de instrucción.

4.     COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad, pues se vincula con el proceso electoral para elegir a las magistraturas del Poder Judicial de la Federación[2].

5.     ACUMULACIÓN

(13)        En atención al principio de economía procesal es procedente acumular los medios de impugnación, porque ambos fueron presentados por el mismo actor y sostiene la misma pretensión de nulidad de elección en la que participó en contra del candidato electo Víctor Hugo Solano Vera. Sin embargo, en el SUP-JIN-499/2025 únicamente impugna la emisión de la declaratoria de validez; y en el SUP-JIN-880/2025, impugna tanto la emisión como el acto protocolario de entrega de constancias de mayoría al candidato electo.

(14)        Por tanto, es procedente acumular el expediente SUP-JIN-880/2025 al SUP-JIN-499/2025, por ser este el juicio que se originó con la primera demanda que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados[3].

6.     CAUSALES DE IMPROCEDENCIA HECHAS VALER POR LA AUTORIDAD

(15)        Preclusión. En su informe circunstanciado, la autoridad sostiene que el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-880/2025 es improcedente, porque el actor presentó un escrito de demanda anterior en el que manifestó los mismos agravios.

(16)        Es fundada la causal de improcedencia porque en el SUP-JIN-880/2025 se impugna tanto la emisión de la declaratoria de validez como el acto protocolario de entrega de constancia de mayoría al candidato electo; sin embargo, dicho acto protocolario realizado en las instalaciones de la Oficina Central del INE, deviene del Acuerdo del Consejo General INE/CG572/2025, en el que se declaró la validez y se aprobó la emisión de dichas constancias; acuerdo que ya había sido impugnado mediante el diverso SUP-JIN-499/2025.

(17)        En ese sentido, se considera que el actor agotó su derecho de acción con la promoción del primer juicio de inconformidad.

(18)        Inviabilidad de efectos. La autoridad sostiene que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la inviabilidad de efectos, porque la pretensión del actor es obtener el cargo a magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito Judicial 7 en la Ciudad de México, por ser el segundo lugar. Para la autoridad, es inviable, porque de declararse la vacancia por la inelegibilidad del candidato electo, el triunfo no podría entregarse al segundo lugar.

(19)        Es infundada la causal de improcedencia, ya que el actor cuestiona la validez de la elección en la que contendió al señalar que existieron diversas violaciones a principios constitucionales, por tanto, determinar si tiene o no razón corresponde precisamente al análisis de fondo de la controversia, sin que se pueda considerar con anterioridad la imposibilidad de que pueda alcanzar su pretensión.

7.     ESTUDIO DE PROCEDENCIA

(20)        Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó a través del Sistema de Juicio en Línea y en ella consta: i) el nombre y la firma electrónica de quien promueve; ii) se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, y iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable.

(21)        Oportunidad. El actor impugna el acuerdo del Consejo General del INE por el que se emitió la declaratoria de validez de la elección de magistradas y magistrados de Circuito y de las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras.

(22)        Los acuerdos se aprobaron en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE el veintiséis de junio, y se publicaron en el DOF el primero de julio. De esta manera si la demanda se presentó el veintinueve de junio, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días, de ahí que es oportuna.

(23)        Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos, porque el actor comparece por su propio derecho, y como candidato a magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito Judicial 7, del Primer Circuito, en la Ciudad de México; en esa calidad, resiente una afectación en su esfera jurídica, porque considera que no se debió declarar válida la elección en la que participó, ya que, en su perspectiva, existieron diversas irregularidades que impiden su validez.

(24)        Definitividad. El requisito se satisface, ya que no se prevé ningún otro recurso o medio de impugnación que deba ser agotado con anterioridad a la tramitación del presente juicio de inconformidad.

7.1. Requisitos especiales del juicio de inconformidad

(25)        De conformidad con el artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios, el juicio de inconformidad debe satisfacer determinados requisitos especiales de procedencia, mismos que se encuentran colmados en el presente juicio de inconformidad conforme a lo que se señala en los siguientes párrafos.

(26)        Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que el actor señala que controvierte la declaración de validez de la elección y de las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos en la elección de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de la elección de magistraturas en Materia Civil por el Distrito Judicial 7 en la Ciudad de México, realizadas por el Consejo General.

(27)        Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. De igual manera se cumple con este requisito, ya que la parte actora señala que impugna la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de la elección. Por tanto, sí se cumple con este requisito.

(28)        Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dicho requisito resulta inaplicable al presente juicio.

8.     IMPROCEDENCIA DEL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

(29)        Víctor Hugo Solano Vera pretende comparecer como tercero interesado en el juicio al rubro indicado; sin embargo, el escrito correspondiente fue presentado de manera extemporánea.

(30)        Para comparecer como tercero interesado se debe presentar el escrito pertinente dentro del plazo de setenta y dos horas, computadas a partir del momento siguiente a la publicación de la demanda por la autoridad responsable[4].

(31)        En el caso, la publicitación de la demanda, el fin del plazo y la presentación del escrito de tercero interesado quedó de la siguiente manera:

Publicitación

Fin del plazo

Presentación del escrito

18:00 horas

30 de junio

18:00 horas

3 de julio

13:13 horas

21 de julio

(32)        Por tanto, se advierte que el escrito de Víctor Hugo Solano Vera se presentó fuera del plazo legal para comparecer como tercero interesado.

9.     ESTUDIO DE FONDO

9.1. Contexto de la controversia

(33)        El presente asunto tiene su origen en la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación para renovar los cargos en el Primer Circuito, en la Ciudad de México, en el cual el actorCarlos Enrique Sánchez Aparicioparticipó como candidato al cargo de magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito Judicial 7, el cual se compuso por las Alcaldías de Álvaro Obregón, Magdalena Contreras y Cuajimalpa de Morelos.

(34)        Posterior a la jornada electoral, y de acuerdo con los resultados de la sumatoria nacional que realizó el Consejo General del INE, el triunfo lo obtuvo el candidato Víctor Hugo Solano Vera, cuya elección se declaró válida y se le entregó la constancia de candidato electo.

(35)        El actor promueve este juicio de inconformidad con la pretensión de que se declare la nulidad de la elección y se le retire a Víctor Hugo Solano Vera la constancia de mayoría; consecuentemente, pretende asumir el cargo de magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito 7 en la Ciudad de México.

(36)        A juicio del actor, el candidato –durante la etapa de campaña– infringió las reglas electorales, ya que realizó diversas publicaciones en sus redes sociales de las que se puede constatar que vulneró el principio de equidad en la contienda, utilizó símbolos y expresiones religiosos para incitar la votación a su favor, así como el uso del emblema de la Cruz Roja y uso indebido de recursos públicos.

(37)        Refiere que los hechos señalados en este juicio de inconformidad fueron motivo de una denuncia que presentó el seis de junio ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE, radicada con la clave JD/PE/PEF/CESA/9/2025; no obstante, el Consejo General del INE validó la elección, sin que se resolviera su procedimiento especial sancionador.

(38)        Durante la instrucción de este juicio de inconformidad se solicitó a la Junta Distrital el estado procesal del citado procedimiento especial sancionador; al efecto, la autoridad instructora remitió el acuerdo de radicación de la denuncia, así como el acta circunstanciada AC136/JD06/CM/15-07-2025, que se levantó para certificar y verificar la existencia de los contenidos denunciados.

(39)        Es importante precisar que este órgano jurisdiccional contrastó las publicaciones denunciadas vía el procedimiento especial sancionador y verificó que coinciden con las publicaciones señaladas en este juicio de inconformidad en las cuales se sustenta la pretensión de nulidad. En ese sentido, a partir del Acta Circunstanciada AC136/JD06/CM/15-07-2025 se tiene por acreditada la existencia de las publicaciones que serán motivo de análisis en este juicio.

9.2 Planteamientos en contra de la validez de la elección

(40)        El actor refiere que el candidato electo Víctor Hugo Solano Vera incurrió en diversas irregularidades durante la campaña, a partir de las siguientes publicaciones en sus redes sociales:

1.     El 21 de abril de 2025, fecha en la que falleció el “papa Francisco”, difundió un video en sus redes sociales en las que expuso condolencias por su muerte, con lo cual incitó al electorado, preponderantemente católico, a votar por él.

2.     El 30 y 31 de marzo el candidato electo publicó fotos y videos de su participación en eventos denominados “encuentros vecinales” en la alcaldía Álvaro Obregón. De las fotos se advierte una cruz católica, y afirma que desconoce si el espacio se trata de una iglesia o un centro religioso.

3.     El 6 de abril el candidato electo difundió en sus redes sociales fotos y videos de un “encuentro vecinal” en la alcaldía Magdalena Contreras.

4.     El 5 de mayo, el denunciado participó en diversos “encuentros vecinales” en las colonias La Pila, en Cuajimalpa de Morelos y Lomas de Potrero, en Álvaro Obregón.

5.     El 11 y 12 de mayo el candidato denunciado asistió a un “encuentro vecinal” en el Pueblo Nuevo Bajo, en Magdalena Contreras.

6.     El 17 de mayo, el candidato denunciado publicó en sus redes sociales que había participado en una entrevista transmitida a nivel nacional en el medio de comunicación ADN40MX.

7.     En una publicación de 29 de abril, el denunciado se muestra portando un chaleco de protección civil del Consejo de la Judicatura Federal con motivo de la realización del Simulacro Nacional, además de que incitó el voto a su favor.

8.     En publicación del 9 de mayo, el candidato denunciado difundió un video en el cual informa que no pediría licencia laboral y manifiesta la forma en la que va a realizar sus recorridos.

9.     En la publicación del 8 de mayo, el candidato electo empleó el logo de la Cruz Roja con fines proselitistas.

(41)        A partir de tales publicaciones, el actor considera que el candidato electo utilizó expresiones y símbolos religiosos que implican una violación grave a la normatividad electoral, ya que transgreden el ejercicio libre del voto, la equidad en la contienda y la laicidad de la función estatal.

(42)        De igual forma considera que vulneró el principio de equidad en la contienda al realizar encuentros vecinales, a los cuales no fue invitado; y al promocionarse en un medio de comunicación de alto impacto como fue una entrevista en el canal de televisión ADN40MX.

(43)        Por otra parte, se inconforma de que el candidato electo usó recursos públicos para fines de su campaña, al portar un chaleco de protección civil con el logo del Consejo de la Judicatura Federal y al utilizar su espacio de trabajo para grabar videos.

(44)        Finalmente, se inconforma por el uso indebido del símbolo de la Cruz Roja para fines proselitistas.

(45)        En ese sentido, su pretensión es que esta Sala Superior declare la nulidad de la elección y retire la constancia de mayoría al candidato Víctor Hugo Solano Vera por violentar el principio de equidad e imparcialidad en la contienda y, en caso de ser posible, determinar que la parte actora asuma el triunfo para ocupar el cargo de magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito 7 en la Ciudad de México.

9.3. Fijación de la controversia y metodología de análisis

(46)        La pretensión del actor es que se declare la nulidad de la elección del cargo para magistrado de Circuito en Materia Civil en el Distrito Judicial 7 de la Ciudad de México, concretamente del candidato electo Víctor Hugo Solano Vera.

(47)        La causa de pedir es que las publicaciones que realizó dicho candidato en sus redes sociales, durante la campaña, revelan que: i) violentó el principio de separación Iglesia-Estado por el uso de símbolos y expresiones religiosas; ii) utilizó recursos públicos para favorecer su campaña y iii) vulneró el principio de equidad en la contienda.

(48)        Por tal motivo esta Sala Superior analizará las publicaciones agrupándolas por temáticas, a fin de determinar si el candidato electo transgredió los referidos principios constitucionales en grado tal que impidan tener por válida la elección.

9.3  Determinación de esta Sala Superior

 

(49)        Este órgano jurisdiccional estima que los planteamientos de nulidad que hace valer el actor son ineficaces para demostrar que el candidato electo, con las publicaciones que son motivo de análisis, transgredió los principios constitucionales de laicidad, equidad en la contienda e imparcialidad en el uso de los recursos públicos. Por tanto, se debe confirmar la validez de la elección cuestionada.

9.4.1.    Uso de expresiones y símbolos religiosos

A.    Marco normativo

(50)        En el caso de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 505 de la LEGIPE, se estableció el deber de las personas candidatas de que durante la campaña electoral podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como sus propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

(51)        Uno de los parámetros constitucionales es precisamente la existencia de un Estado laico, que se caracteriza por dos elementos fundamentales, por un lado, la separación entre el Estado y la Iglesia y, por el otro, la protección de la libertad religiosa, de conciencia y de convicciones éticas e ideológicas.

(52)        Ese principio constitucional se encuentra previsto en los artículos 24 y 130 de la Constitución general y su aplicación en materia electoral se entiende como una prohibición de que se utilice el derecho a profesar una relación para fines de proselitismo electoral.

(53)        Esa prohibición se plasmó en el Acuerdo del Consejo General INE/CG334/2025[5], por el cual se emitieron los criterios para garantizar la equidad e imparcialidad en el desarrollo de campañas en el marco de este proceso electoral de personas juzgadoras.

(54)        Concretamente en el apartado D denominado Límites normativos en la etapa de Campaña Electoral, comprendida del 30 de marzo al 28 de mayo de 2025, se estableció: V. Los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de realizar actos o expresiones religiosas en propaganda electoral.

(55)        En esta misma línea, en la Jurisprudencia 39/2010[6], la Sala Superior ha definido que el uso de propaganda electoral que contenga símbolos religiosos está prohibido, dada su naturaleza e influencia en la sociedad. De ahí que los actores involucrados en procesos electorales deben de abstenerse de hacer su uso, pues así se garantiza que los ciudadanos puedan participar de manera racional y libre en las elecciones.

B.    Caso concreto

(56)        El actor se inconforma de que el candidato electo usó símbolos o expresiones de carácter religioso para inducir al voto en su favor, aprovechado el contexto social de la población habitante de las alcaldías que integraban el Distrito Judicial 7, quienes, según datos del INEGI, mayormente profesan la religión católica.

(57)        Particularmente señaló las siguientes dos publicaciones: el video de 21 de abril y las publicaciones de 30 y 31 de marzo.

(58)        Respecto al video publicado el 21 de abril con motivo del fallecimiento del “papa Francisco”, en el juicio se argumenta que el candidato electo se benefició ilegalmente, al aludir a un suceso católico de la mayor relevancia, y emplear la religión como un medio de persuasión. El video es el siguiente:

Publicación de 21 de abril

https://www.facebook.com/share/v/18mJqKN7QF/

Captura de pantalla de un celular

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Video de 24 segundos, en el cual Víctor Hugo Solano menciona: “ha fallecido Jorge Mario Bergoglio mejor conocido como papa Francisco el número doscientos sesenta y seis de la iglesia católica mis condolencias”.

Después las leyendas: Vota 36 Víctor Hugo Solano  MAGISTRADO Materia Civil, séptimo distrito, alcaldías  Cuajimalpa, Álvaro Obregón y Magdalena Contreras

(59)        De igual forma el actor señaló que en las publicaciones de 30 y 31 de marzo, se ve al candidato electo en reuniones vecinales en las que se advierte un crucifijo, y no queda claro si fue en el interior de una iglesia. Aportó dos ligas electrónicas: 30 de maro https://www.facebook.com/share/p/19Ch63BMm3/ y 31 de marzo https://www.facebook.com/share/v/18X3KtsFgG/ 

(60)        Sin embargo, de estas dos publicaciones, únicamente se acreditó la existencia de una de ellas.

Publicación del 30 de marzo

https://www.facebook.com/share/p19Ch63BMm3/

La publicación es la siguiente: “Así arrancamos el primer día de campaña en Álvaro Obregón. Hoy es un gran día, comenzamos a escribir una nueva era en la impartición de justicia. Mi objetivo es que la gente recobre la confianza en los Tribunales, siempre escuchando a quienes acudan a defender sus derechos.

 Este próximo 1.ero de junio podemos transformar las cosas juntos, porque ya viene la era de la JUSTICIA QUE SÍ IMPORTA

#JusticiaQueSíImporta,

 #JusticiaParaTodasYTodos

#TransparenciaYEquidad

 #UnNuevoComienzo

 

(61)        Esta Sala Superior estima que es infundado el planteamiento relativo a que tales publicaciones demuestran que el candidato electo afectó la validez de la elección en la que participó por usar expresiones y símbolos religiosos en la contienda electoral que transgredieron el ejercicio libre del voto, la equidad en la contienda y el principio de laicidad.

(62)        Esto es así porque, en el caso de la primera publicación, no se advierte que el candidato electo, al referirse al deceso del papa Francisco, pretendiera obtener un beneficio indebido mediante la utilización de la fe de la comunidad religiosa que lideraba ese personaje. Lo que se aprecia es que el candidato electo se sumó a la ola mediática para dar a conocer un evento que acaparó la atención de la opinión pública global, al tratarse del deceso del líder de una de las religiones con más seguidores en el mundo, incluida la sociedad mexicana; personaje que también era jefe político del Estado del Vaticano.

(63)        De tal manera no es posible asumir que la referencia al deceso del “papa Francisco” y la condolencia por ese suceso se traduzca, en sí mismo, en una afectación a la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, a las cualidades del voto.

(64)        En el caso de la segunda publicación, se alcanza a apreciar en algunas de las imágenes que el candidato electo se encuentra dando un mensaje con motivo de su campaña electoral y que en el inmueble en el cual se encuentra hay un crucifijo en la pared.

(65)        Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la utilización de un símbolo religioso debe ser de manera evidente, deliberada y directa para estimar que constituye una coacción a la ciudadanía en su libre participación. Es decir, para que se actualice la transgresión al principio de laicidad en perjuicio del voto libre es necesario probar que se obtuvo utilidad o provecho de una figura o imagen religiosa, para influir en el electorado a través de elementos o conceptos de naturaleza religiosa[7].

(66)        Así pues, no basta con identificar la presencia de un elemento religioso, sino que es necesario analizar el contexto en el que se advierte, a fin de determinar si su presencia pudo incidir en la conciencia del electorado y coaccionar la libertad del sufragio.

(67)        Bajo esa lógica, para este órgano jurisdiccional el hecho de que en la toma fotográfica publicada por el candidato electo se aprecie un crucifijo en la pared del inmueble en el cual dio un mensaje de campaña no constituye una transgresión al principio de separación Iglesia-Estado que coaccione al voto, por lo siguiente.

(68)        En primer lugar, es importante recordar que el actor refiere que se trató de una reunión vecinal”, por lo que, en esa perspectiva, el inmueble en el que se aprecia el crucifijo pudo ser el domicilio de algún ciudadano, caso en el cual es habitual que en muchos hogares se exhiba este tipo de símbolos religiosos.

(69)        Otro aspecto que es relevante para este órgano jurisdiccional es que el símbolo religioso en cuestión se advierte como un elemento asilado, es decir, de las diversas tomas fotográficas que aparecen en la publicación, en el inmueble no se advierte ningún otro símbolo religioso o alguna decoración con preeminencia religiosa, a partir de la cual se pueda establecer un indicio de que se trata de un inmueble en el que se practica alguna creencia religiosa.

(70)        Además, en la publicación con motivo de este evento, tampoco se advierte la intención del actor de destacar la imagen en el crucifijo, sino que esta se advierte en un segundo plano o de manera marginal. Es decir, no se ve una intencionalidad de utilizar e introducir en su propaganda símbolos religiosos, en tanto que, lo preponderante, es la difusión de su imagen.

(71)        En conclusión, a partir de los elementos de prueba aportados por el actor no es posible desprender que el candidato electo haya utilizado en su propaganda electoral expresiones o símbolos religiosos con los que hubiese coaccionado la voluntad de los ciudadanos.

9.4.2.    Uso indebido de recursos públicos

A.    Marco normativo

(72)        El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(73)        Por su parte, la LEGIPE en el artículo 506 señala que queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de las personas integrantes del Poder Judicial.

(74)        Por su parte, en el Acuerdo INE/CG334/2025, en el cual se aprobaron los criterios para garantizar la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas en el marco de este proceso electoral de las personas juzgadoras, también se delinearon apartados específicos en relación con la prohibición constitucional de utilizar recursos públicos para influir en la contienda de la elección judicial; estos son los siguientes:

A. Sobre la participación de personas Servidoras Públicas

a) Personas servidoras públicas que ostentan una candidatura

I. Las personas servidoras públicas en funciones que ostenten una candidatura en ninguna circunstancia pueden descuidar el deber del cargo que ejerzan y/o hayan protestado, por el contrario, se deberá ejercer con la misma diligencia, en su caso, solicitando excusarse de conocer de asuntos en los que, a su consideración pueda implicar una actuación sesgada o parcial, sobre todo aquellas personas candidatas que se encuentran en funciones en alguna autoridad electoral y se encargan de supervisar y/o resolver cuestiones íntimamente vinculadas con el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación en curso, o bien, sus funciones se encuentran íntimamente vinculadas con el mismo.

II. Las personas servidoras públicas que, atendiendo a horarios y funciones, les resulte incompatible realizar campaña electoral, se les exhorta a considerar la solicitud de licencia al cargo que ostentan por el tiempo que consideren necesario, teniendo en cuenta que los actos de campaña válidos deberán realizarse en días y horas no laborables.

III. En atención a que esta autoridad administrativa no cuenta con facultades para poder establecer un criterio genérico respecto de los horarios, plazos y formas, los horarios laborales serán los que en que cada órgano de administración interno disponga. En tal virtud, las personas servidoras públicas que ostenten una candidatura deberán atenerse a éstos.

IV. Las licencias laborales que concedan, ya sean en días o bien, horas, deberán ser sin goce de sueldo y comunicada a esta autoridad electoral a fin no obstruir la facultad sancionadora del instituto en caso de que existan incumplimientos.

V. Por lo anterior, y con la finalidad de garantizar los principios de legalidad y certeza que emanan del artículo 41 fracción V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se recomienda a las personas candidatas a hacer del conocimiento de este Instituto el otorgamiento de licencias laborales sin goce de sueldo, mediante escrito libre dirigido a la Secretaría Ejecutiva, y entregado a través de la oficialía de partes de este Instituto o de los órganos desconcentrados del INE.

VI. De conformidad con lo establecido en el artículo 134 Constitucional y el relativo 506 de la LGIPE, las personas servidoras publicas participantes en el PEEPJF 2024-2025, tienen prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda.

VII. En tal virtud, este Instituto tomará en consideración las conductas establecidas en el artículo 5 de los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven.

Aunado a lo anterior, se estima necesario precisar que ni las personas servidoras públicas no candidatas ni las autoridades o instituciones públicas pueden emplear recursos públicos para promover el voto, la participación ciudadana en la elección o crear espacios para la difusión de los perfiles en las candidaturas en términos de lo dispuesto en el artículo 134 constitucional.

(75)        De igual forma el Consejo de la Judicatura Federal hizo del conocimiento del INE la creación de Lineamientos para la participación de personas servidoras públicas en funciones, adscritas al Consejo de la Judicatura Federal, en el PEEPJF 2024-2025, en el cual incluyó la Prohibición del uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda., por lo que se reiteró a las personas servidoras públicas participantes en el proceso electoral que se encuentra prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del PJF.

B.    Caso concreto

(76)        El actor manifiesta que el triunfo del candidato electo deviene de la vulneración a la prohibición constitucional de utilizar recursos públicos para fines proselitistas. Sustenta su afirmación con las publicaciones del 29 de abril y 9 de mayo en las que se observa que utilizó un chaleco de protección civil con el logotipo del Consejo de la Judicatura Federal, utilizó el logotipo de la Cruz Roja Mexicana y usó su espacio de trabajo para grabar o anunciar la forma en la que realizaría sus recorridos.

(77)        En principio, esta Sala Superior advierte del currículum vitae que el candidato Víctor Hugo Sola Vera actualmente se desempeña como secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En ese sentido, al tener el carácter de servidor público al momento en el que contendió, sí le aplican las restricciones constitucionales, legales y reglamentarias respecto a la prohibición de usar indebidamente los recursos públicos de los cuales dispone para efecto de beneficiar su campaña electoral.

(78)        Por tanto, procede analizar las publicaciones en las que el actor basa la pretensión de nulidad de la elección.

Publicación de 29 de abril

https://www.facebook.com/share/p/1EALZirit2/

Una captura de pantalla de una computadora

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Listo para el #SimulacroNacional. Participar salva vidas y nos recuerda que la prevención también es justicia ⚖️¡Preparados hoy, más seguros mañana!

#PrevenciónEsJusticia

 #ProtecciónCivil

#VíctorHugoSolano

 #Vota36 #MagistradoCivil

 

(79)        Respecto a esta publicación, se observa que se trata de una fotografía en la cual el candidato electo porta un chaleco con el emblema de protección civil, así como el del Consejo de la Judicatura Federal.

(80)        Para esta Sala Superior el sólo hecho de que en la publicación se muestre portando un chaleco con el emblema de protección civil, así como el del Consejo de la Judicatura Federal, no constituye un uso indebido de recursos públicos.

(81)        Si bien utiliza los hashtags de su campaña, el mensaje que publica no es propiamente de campaña; sino un mensaje respecto a la importancia de la prevención dado en el contexto del Primer Simulacro Nacional 2025 que se efect a nivel nacional por convocatoria del Gobierno de México. En ese sentido, no se advierte de qué forma esta publicación pudo constituir un uso indebido de recurso público para beneficiar su campaña.

(82)        La otra publicación con la que se pretende demostrar el uso indebido de recursos públicos es la siguiente:

Publicación de 9 de mayo

https://www.facebook.com/share/r/1DnEp8zbxZ/

Una captura de pantalla de una computadora

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Video con una duración de veinte (20) segundos, el cual sólo tiene imágenes sin audio.

En la publicación se lee en todo momento:

 

No pediré licencia.

De L-V seguiré haciendo proyectos de sentencias.

S-D te visitaré en tu colonia, barrio, asentamiento y pueblo originario.

(83)        Sobre esta publicación, el actor asegura que utilizó su oficina pública para grabar el video. Sin embargo, del video no existe ningún elemento, como un logotipo o algún otro, que permita inferir que efectivamente el espacio en el que se grabó el video se trata de instalaciones públicas.

(84)        Esto es así, porque en el video únicamente se observa al candidato en un escritorio con libros y portando documentos en la mano, lo cual es insuficiente para acreditar la afirmación del actor. Del mensaje publicado únicamente se advierte que comunica que no pedirá licencia y en qué días hará campaña, sin que de ello se pueda desprender la alegada violación.

(85)        Se debe recordar que, para tener por acreditada una violación al numeral 134 constitucional, la o el servidor público cuestionado en su actuar debe haber usado de forma indebida recursos públicos que pudieran favorecer en este caso a su candidatura.

(86)        Contrario a ello, del análisis de las publicaciones en las que el actor sustenta la pretensión de nulidad, esta Sala Superior estima que son insuficientes para generar un indicio respecto de un posible indebido uso de recursos públicos por parte del candidato electo.

9.4.3.  Uso del logotipo de la Cruz Roja

El actor alega que fue indebido que el candidato electo incitara al voto utilizando el emblema de la organización de la Cruz Roja y que dicho símbolo no puede ser utilizado para fines proselitistas y llamado al voto, ya que esto puede desvirtuar la labor altruista y humanitaria. La publicación es la siguiente:

Publicación de 8 de mayo

https://www.facebook.com/share/p/15NgyE3HEs/

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

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Hoy reconocemos a quienes actúan en emergencias y nos salvan la vida. Desde la justicia civil, también podemos prevenir tragedias. Una sentencia oportuna puede salvarte. Mi compromiso: dictar justicia con empatía y prontitud. ⚖️#DíaDeLaCruzRoja #JusticiaConRostroHumano #Vota36 #SCJN #VíctorHugoSolano #MagistradoCivil,

(87)        Para esta Sala Superior el planteamiento es inoperante, ya que únicamente se trata de una afirmación genérica en cuanto a que no se debió utilizar el emblema con fines de propaganda electoral, pero sin exponer las razones jurídicas del por qué el uso del emblema perjudicó la validez de la elección, o bien qué principio constitucional desde su perspectiva se vulneró.

(88)        El objeto del juicio de inconformidad, conforme el diseño establecido por la Ley de Medios es, entre otras, cuestionar la validez de las elecciones, lo que supone que el inconforme tiene la carga de proponer las causas por las cuales cuestiona la validez de la elección, mediante la descripción precisa de los hechos y argumentos jurídicos en los que se funda la pretensión. De lo contrario los alegatos correspondientes son ineficaces para los propósitos perseguidos.

(89)        En adición a lo anterior, esta Sala Superior únicamente advierte que la publicación alude a la efeméride del Día Mundial de la Cruz Roja y hace un reconocimiento a quienes ahí colaboran como una estrategia válida para llamar la atención del electorado, ya que en su publicación señaló “Desde la justicia civil, también podemos prevenir tragedias. Una sentencia oportuna puede salvarte”. Mientras que de la presentación que publicó se observa que cuestiona: ¿Qué hace la Cruz Roja? ¿Qué tiene que ver con la Justicia Civil? “Propuestas de campaña de Víctor Hugo Solano”.

(90)        Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, esta publicación no vicia la validez de la elección.

9.4.4.    Inequidad en la contienda

(91)        Finalmente, el actor alega la nulidad de la elección, porque en su perspectiva el candidato electo vulneró la equidad en la contienda, ya que los días 6 de abril, 5, 11 y 12 de mayo, publicó en sus redes sociales que participó en una serie de “encuentros vecinales” a los cuales él no fue invitado.

 

(92)        De igual forma, señala que el 17 de mayo, el candidato electo publicó que participó en una entrevista transmitida a nivel nacional en el medio de comunicación ADN40MX que se traduce en una violación al principio de equidad, porque el actor no fue invitado, con lo cual el candidato electo se benefició unilateralmente de espacios de promoción de alto impacto, sin ofrecer las mismas oportunidades a las demás candidaturas.

(93)        Esta Sala Superior considera que los planteamientos de nulidad de la elección, basados en la supuesta inequidad en la contienda, al no haber invitado al actor a los eventos vecinales y a la entrevista en televisión en ADN40MX en los que participó el candidato electo, no vulneran la equidad en la contienda, y por lo tanto son ineficaces. No existe una base normativa que establezca la obligación de invitar a las demás candidaturas a dichos encuentros o entrevistas y, en segundo lugar, porque el actor no expone razones adicionales de cómo la participación del candidato electo en estos encuentros vulneró la equidad, más allá del argumento de que no fue invitado.

(94)        En el artículo 520 de la LEGIPE, se dispuso que las candidaturas podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad, observando al efecto las directrices y acuerdos que al efecto emita el Consejo General del INE.

(95)        Al respecto, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG334/2025, en el cual aprobó los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y la veda electoral. En dicho acuerdo refirió que los foros de debate como modalidad y medio de participación de las personas candidatas debía darse en condiciones de igualdad; se debía hacer la invitación por escrito a la totalidad de las candidaturas registradas que compitan por el mismo cargo y dentro del mismo marco geográfico, además de que podría realizarse siempre que participen al menos el cincuenta por ciento de ellas en dicho ejercicio.

(96)        Posteriormente emitió el Acuerdo INE/CG358/2025, en el cual dio respuesta a la consulta planteada por una candidatura respecto a los alcances del acuerdo anterior y señaló que las reglas aplicadas a los foros de debate podían extenderse a las mesas de diálogo y a los encuentros”.

(97)        Tal respuesta fue controvertida ante esta Sala Superior, autoridad que, al resolver el SUP-JE-162/2025, determinó que: las reglas fijadas por el INE, consistentes en: i) la participación de cuando menos el 50 % de las candidaturas para la realización de eventos, y ii) la limitación en la participación a candidaturas del mismo cargo y dentro del mismo marco geográfico, no son aplicables –por extensión– para la consecución de las mesas de diálogo y los encuentros.

(98)        Se estimó que, al fijar un mínimo de participación de candidaturas, así como determinar que correspondan a un mismo cargo y que se encuentren dentro mismo marco geográfico, restringen de manera injustificada los derechos a la libertad de expresión e información y, con ello, la posibilidad de generar un voto informado.

(99)        En dicha sentencia esta Sala Superior concluyó que la realización de entrevistas, foros de debate, mesas de diálogo y encuentros constituyen una alternativa frente a un modelo de comunicación política que está sumamente restringido.

(100)     En ese sentido, no existe obligación legal o reglamentaria para sostener que se vulneró la equidad en la contienda con motivo de que el actor de este juicio de inconformidad no fue invitado a los encuentros vecinales ni a la entrevista en televisión.

(101)     En suma, no se tiene certeza de que las referidas “reuniones vecinales”, hayan sido organizadas por terceros, sino que pareciera que fueron convocadas por el propio candidato electo para darse a conocer entre los vecinos de las alcaldías en las cuales contendió, por lo que evidentemente no tenía el deber de invitar a sus contrincantes de la elección.

(102)     Respecto a la entrevista en televisión, como se vio, la legislación permitió a las candidaturas de la elección judicial sostener entrevistas de carácter noticioso en condiciones de equidad, sin que se estableciera como condicionante la invitación de todos o a algún porcentaje de candidaturas.

(103)     En ese contexto, si las entrevistas de carácter noticioso estaban permitidas en condiciones de equidad, no basta que el actor argumente que hubo inequidad porque no fue invitado; sino que debió por lo menos referir qué otros elementos existieron para considerar que no se cumplió con la equidad, por ejemplo, una sistematicidad de participaciones del candidato en ese medio noticioso, una compra o adquisición indebida, o alguna otra.

(104)     De tal manera que esta Sala Superior estima que la participación del candidato electo en los eventos vecinales referidos y en la entrevista, por sí mismos, no vulneraron el principio constitucional de equidad en la contienda, como señala el actor.

(105)     Finalmente, el actor refiere que los eventos vecinales fueron organizados con sillas, comida, bebidas y mantas de su candidatura impresas en un material diverso al papel lo que pudo ser contraventor de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales

(106)     Tal planteamiento es ineficaz para efecto de decretar la nulidad de la elección, ya que el actor no refiere cómo esa situación pudo tener impacto en la elección en la que contendió o sus resultados.

(107)     Ahora, si lo que el actor plantea es una posible vulneración a las reglas de fiscalización, se estima que lo procedente es dar vista al Instituto Nacional Electoral, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, con una copia certificada de la demanda, para que determine lo que estime procedente.

(108)     En conclusión, se desestima el planteamiento de nulidad de la elección, dado que el actor no logró demostrar que existieron las violaciones que refirió en su demanda respecto de los principios de laicidad, imparcialidad en el uso de los recursos públicos y equidad en la contienda. Por lo tanto, al no haber elementos que pongan en duda que se trató de una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía, es que se debe preservar la validez de la elección impugnada.  

10. RESOLUTIVO

PRIMERO. Se acumula el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-880/2025 al diverso SUP-JIN-499/2025.

SEGUNDO. Se desecha de plano el escrito de demanda del SUP-JIN-880/2025, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la preclusión.

TERCERO. Se confirma la elección impugnada en los términos precisados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron la magistrada presidenta y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la emisión de los votos particulares parciales del magistrado ponente y de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-499/2025 Y SU ACUMULADO.[8]

Si bien coincido, de manera general, con la sentencia aprobada; las razones que me llevan a emitir el presente voto es que el actor hace valer en su demanda que en los eventos vecinales fueron organizados con sillas, comida, bebidas y mantas de su candidatura impresa en un material diverso al papel lo que pudo ser contraventor de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y local; razón por la cual coincidía con la propuesta inicial del proyecto respecto a que ante la posible vulneración a las reglas de fiscalización, lo procedente era dar vista al Instituto Nacional Electoral,[9] a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, con una copia certificada de la demanda, para que determinara lo que estimara procedente.

En efecto, de acuerdo a las funciones del INE y conforme a los elementos que aportó el actor, considero que había posibilidad de realizar las investigaciones necesarias, ya sea que se allegara de elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondieran, ya que una de las funciones de dicho instituto es vigilar y fiscalizar los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros, derivado del posible beneficio a fin de que se reporte o se evidencie.

Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.

Es con base en lo anterior, que formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-499/2025 Y SU ACUMULADO SUP-JIN-880/2025 (VISTA DE DIVERSOS PLANTEAMIENTOS RELACIONADOS CON LOS LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y LOCALES)[10]

Formulo el presente voto particular parcial, porque no comparto el criterio de la mayoría de suprimir del proyecto que presenté, la propuesta de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”), con copia certificada de la demanda para que determinara lo procedente, como venía redactada la propuesta inicial

A mi juicio, tal conclusión es incorrecta ya que, en su escrito de demanda, el actor hizo valer que en diversos eventos vecinales habían sido organizados con sillas, comida, bebidas y mantas de su candidatura impresa en material diverso al papel, y que esto pudo ser contrario a los Lineamientos para la Fiscalización de Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales.

A continuación, desarrollares las razones de mi disenso.

1. Contexto del caso

El actor, en su carácter de candidato a magistrado de Circuito en Materia Civil por el Distrito Judicial Electoral 07, del Primer Circuito, con sede en Ciudad de México, presentó dos escritos de demanda de juicios de inconformidad en contra de los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 mediante los cuales el Consejo General del INE emitió la declaratoria de validez y constancia de mayoría a Victor Hugo Solano Vera, determinando su triunfo como candidato al cargo por el cual el actor participó.

En esencia, el actor acudió ante esta Sala Superior para solicitar la nulidad de la elección para el cargo al cual contendió, porque el candidato electo había realizado diversas publicaciones de videos y fotos en sus redes sociales, en las que a consideración del actor, vulneró el principio de laicidad-por el uso de símbolos y expresiones religiosas-, el uso indebido de recursos públicos para beneficiar su campaña-uso de chaleco con el logotipo del Consejo de la Judicatura Federal-, y que además vulneró el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, al acudir a diversas “reuniones vecinales” y a una entrevista en TV, así como el uso indebido del emblema de la Cruz Roja.

Asimismo, en sus agravios, el actor manifestó que durante los diversos “encuentros vecinales” o “reuniones vecinales” se habían organizados con sillas, comida, bebidas y mantas de la candidatura impresa en material diverso al papel, y que esto posiblemente vulneró los Lineamientos para la Fiscalización de Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales del Consejo General del INE.

2. Criterio mayoritario

Por un lado, en la sentencia aprobada se resolvió, por unanimidad de votos: i) desechar el SUP-JIN-880/2025, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la preclusión, y, ii) confirmar la elección del cargo de magistratura en Materia Civil del Distrito Judicial Electoral 07, del Primer Circuito, al calificarse los agrarios del actor como insuficientes para demostrar la existencia de las violaciones al principio de laicidad, imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda.

Por otro lado,  por decisión de la mayoría, se determinó eliminar la vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

3. Razones de mi disenso parcial.

No acompaño el criterio mayoritario, respecto a modificar la propuesta inicial que presenté en la cual contemplé dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. La mayoría determinó que no era procedente dar vista a la autoridad electoral, aún cuando el actor refiere, en su demanda, que los “eventos vecinales” fueron organizados con sillas, comida, bebidas y mantas de su candidatura impresas en un material diverso al papel lo que pudo ser contraventor de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales

Si bien, el planteamiento se estima ineficaz para efecto de decretar la nulidad de la elección, porque no refiere cómo esa situación pudo tener impacto en la elección en la que contendió o sus resultados. El actor plantea una posible vulneración a las reglas de fiscalización, de ahí que estimo que lo procedente era dar vista al Instituto Nacional Electoral, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, con una copia certificada de la demanda.

Lo anterior es así, ya que la autoridad cuenta con las funciones de vigiar y fiscalizar los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras y, por tanto, tiene la posibilidad de realizar investigaciones necesarias para allegarse de elementos de prueba suficientes, y en su caso, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.

Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley de Medios.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Artículo 17, párrafo 4, de la LGSMIME.

[5] Disponible en el siguiente vínculo electrónico: https://www.dof.gob.mx/2025/INE/CGext202503_29_ap_6.pdf

[6] De rubro propaganda religiosa con fines electorales. está prohibida por la legislación, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.

[7] Véase SUP-JE-34/2022, SUP-REP-692/2018 y SUP-REC-761/2015.

[8] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento interno de este Tribunal Electoral.

[9] En adelante, INE.

[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rubí Yarim Tavira Bustos y Natalia Iliana López Medina.