JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-504/2025 Y ACUMULADOS

ACTORA: ÉRIKA MAGALI CORREA RIOFRIO Y ALEJANDRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

TERCERO INTERESADO: RICARDO OROPEZA BUENO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ[3]

Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por una parte, desecha el juicio SUP-JIN-879/2025 y, por otra, confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG572/2025 del CG del INE.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La controversia se origina con la emisión del acuerdo INE/CG572/2025 por el CG del INE, aprobado el veintiséis de junio, en la reanudación de la sesión convocada el día quince del mismo mes, mediante el cual se emitió la declaración de validez de la elección de magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.[5]

(2)      La actora Érika Magali Correa Riofrio controvierte la declaratoria de validez de dicha elección, respecto de la candidata electa Osiris Aydde García Torres, al considerar que incurrió en conductas que vulneraron los principios de legalidad y equidad en la contienda, lo que llevaría a la anulación de su triunfo. De igual forma, el actor Alejandro Martínez González controvierte la asignación de magistrados de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito en la Ciudad de México, al estimar que se encuentra indebidamente fundado y motivado.

II. ANTECEDENTES

(3)      1. Reforma Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(4)      2. Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG2240/2024,[6] mediante el cual se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral del PJF.

(5)      3. Jornada electoral. El uno de junio se lle a cabo la jornada electoral.

(6)      4. Cómputo nacional. En sesión convocada el quince de junio y concluida el veintiséis siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG571/2025[7], mediante el cual realizó la sumatoria nacional y la asignación de las personas que ocuparán los cargos a magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito.

(7)      5. Declaración de validez. En la misma sesión, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG572/2025,[8] mediante el cual emitió la declaración de validez de la elección de magistraturas de los Tribunales de Circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, entre ellas, la candidatura de Osiris García para el cargo de magistrada de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito Judicial, en la Ciudad de México.

(8)      6. Juicios de inconformidad. El veintinueve de junio, cinco y seis de julio, la parte actora promovió juicios de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección narrada con antelación.

(9)      7. Tercero interesado. El ocho de julio, Ricardo Oropeza Bueno, por propio derecho y en su calidad de candidato electo a una magistratura de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito Judicial en la Ciudad de México, compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-847/2025.

III. TRÁMITE

(10)   1. Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos de los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

(11)   2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en los expedientes SUP-JIN-504/2025 y SUP-JIN-847/2025 y únicamente radicó en su ponencia el expediente SUP-JIN-879/2025.

IV. COMPETENCIA

(12)   Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos para controvertir la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación.[10]

V. ACUMULACIÓN

(13)   Procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, ya que se señala como responsable a la misma autoridad electoral y se controvierte el mismo acuerdo.

(14)   En consecuencia, se acumulan los juicios de inconformidad SUP-JIN-847/2025 y SUP-JIN-879/2025 al diverso SUP-JIN-504/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

(15)   Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.

VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JIN-879/2025

(16)   Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el juicio es improcedente, debido a que la promovente agotó su derecho de impugnación al presentar la demanda que dio origen al diverso SUP-JIN-504/2025, cuyo contenido coincide sustancialmente.

(17)   En la Ley de Medios se prevé la improcedencia de los medios de impugnación cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente en otro juicio o recurso.[11]

(18)   De esa manera, con la demanda que dio origen al juicio SUP-JIN-504/2025, la actora ejerció su derecho de acción, por tanto se tiene por precluido su derecho de impugnación.

VII. PROCEDIBILIDAD

1. Requisitos generales

(19)   Forma. Las demandas precisan el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma electrónica y autógrafa de la parte actora.

(20)   Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, ya que el acto impugnado se aprobó el veintiséis de junio y se publicó el uno de julio siguiente, por lo que, si los escritos se presentaron el veintinueve de junio y el cinco de julio, son oportunos.

(21)   Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, ya que la parte actora comparece por su propio derecho y en su calidad de candidata y candidato a una magistratura de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito Judicial en la Ciudad de México, e impugnan la declaración de validez de la candidatura electa para el cargo por el cual compitieron.

(22)   Definitividad. Se cumple, porque no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

2. Requisitos especiales

(23)   Tipo de elección. Se cumple, porque la parte actora precisa como acto reclamado la declaración de validez respecto de la candidatura electa para el cargo de magistrada de Circuito en Materia Civil por el Primer Circuito Judicial en la Ciudad de México.

VIII. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

(24)   Se destaca que la autoridad responsable aduce que se actualiza la improcedencia del juicio de inconformidad SUP-JIN-504/2025 por inviabilidad de efectos pretendidos, ya que afirma que la asignación se realizó con base en criterios ya aprobados y firmes. Dicha causal se califica infundada, ya que corresponde al análisis de fondo del presente asunto.

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión

(25)   La pretensión de la actora Érika Correa es que esta Sala Superior anule o cancele la declaratoria de validez de la candidatura ganadora de Osiris García para el cargo de magistrada de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito Judicial en la Ciudad de México y, en cambio, determine como ganadora a la actora, al quedar en segundo lugar.

(26)   De igual forma, la pretensión del actor Alejandro Martínez es que se revoque la asignación de cargos realizada por el CG del INE, con la finalidad de que se le asigne un cargo, ya que se encuentra dentro de los once candidatos más votados en el Primer Circuito Judicial.

2. Causa de pedir

(27)   La causa de pedir de la actora radica en que la candidata Osiris García incurrió en conductas que vulneraron los principios de legalidad y equidad en la contienda, para lo cual hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

SUP-JIN-504/2025

         La actora alega que la candidata electa Osiris García incumplió los Lineamientos para la Fiscalización de los Proceso Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales[12], emitido por el INE, toda vez que asistió a los recurridos y actividades proselitistas de la diversa candidata electa Yasmín Esquivel Mossa pare el cargo de ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13].

         Aduce que debe anularse la candidatura de Osiris García, ya que está prohibido que una persona con la calidad de candidata para algún cargo del PJF y servidora pública, participe, entre otros, en actos proselitistas de una diversa candidatura, lo anterior en términos del artículo 51, inciso d),[14] y 52[15] de los Lineamientos, así como el diverso 506, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16].

         Afirma que los votos que obtuvo la candidata electa Osiris García se encuentran viciados, ante la ventaja que obtuvo al estar en exposición frente al electorado de la ministra electa Yasmín Esquivel Mossa.

         Solicita que se haga efectivo lo establecido en el artículo 29 de los Lineamientos[17], toda vez que obtuvo publicidad al aparecer en las actividades proselitistas de la ministra electa, por lo que se le debe sumar a la candidata Osiris García el costo total de los montos que en su momento haya reportado la ministra electa.

         Manifiesta que le causa agravio el hecho de que la denuncia que interpuso ante el INE, la cual dio origen al expediente INE/Q-COF-UTF/479/2025, no se ha resuelto, por lo que no existe sanción alguna a la candidata electa Osiris García por su asistencia en actividades proselitistas de la diversa candidata electa a Ministra de la SCJN, y ello evidencia que los Consejeros Electorales del INE tienen cierta parcialidad a dicha candidata, lo cual viola los principios de imparcialidad y seguridad jurídica en su detrimento.

 

(28)   Por su parte, el actor alega que la asignación está indebidamente fundada y motivada, ya que a él le corresponde un cargo porque se encuentra entre los once candidatos más votados, conforme a los siguientes planteamientos:

SUP-JIN-847/2025

         Alega que el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, toda vez que no precisó los motivos y razones por las cuales se realizaron las asignaciones de Magistraturas de Circuito, pues se limitó a señalar que se otorgarán dichos cargos a las personas candidatas que hayan obtenido el mayor número de votos, respetando el principio de paridad de género.

         Afirma que se realizó una indebida asignación ya que se debió atender conforme a la mayoría de votos obtenidos por circuito judicial y no por distrito judicial electoral.

         Aunado a lo anterior, establece que la responsabilidad del INE radicaba únicamente en realizar la forma en que aplicaría el principio de paridad de género, y no así la forma en que se determinarían las candidaturas ganadoras.

         Por ello, el actor manifiesta que al ser una de las once candidaturas que obtuvo la mayor cantidad de votos en el Primer Circuito Judicial, le correspondía que se le asignara uno de los once cargos en disputa.

         Aduce que se aplica una norma reglamentaria que resulta contraria al artículo 96 constitucional; así como los diversos 498, párrafo 6;[18] y 533, párrafo 1;[19] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la asignación de cargos debió atender a los votos obtenidos por circuito judicial y no así por distrito judicial electoral.

         Alega que dicha asignación vulnera el principio de representatividad democrática, ya que la división por distritos judiciales debía obedecer solo un tema de organización electoral; pues de ser así, las personas candidatas ganadoras solo tendrían competencia para resolver asuntos del espacio geográfico del distrito judicial electoral en el cual compitieron.

X. CUESTIÓN PREVIA

1. Precisión de la autoridad responsable y de la litis

(29)   La actora Érika Correa señala como autoridades responsables al INE, a su Consejo General y a su presidencia, sin embargo, lo procedente es tener por autoridad responsable únicamente al CG del INE, ya que controvierte el acuerdo INE/CG572/2025, emitido por este órgano.[20]

(30)   Asimismo, la actora manifiesta que le causa agravio el hecho de que su denuncia presentada ante el INE, radicada bajo el expediente INE/Q-COF-UTF/479/2025, no se ha resuelto. No obstante, la litis en el presente juicio de inconformidad se circunscribe en determinar si se acreditan las irregularidades atribuidas a la candidata Osiris García.

2. Metodología de estudio

(31)   Establecida la litis de la controversia, por cuestión de método, los agravios se analizarán en la forma en orden distinto al descrito con antelación, iniciando con el relativo a las reglas para la determinación de la candidatura vencedora y, posteriormente, se analizará los relativos a la supuesta inelegibilidad derivada de diversos hechos que refiere la parte actora.

(32)   Sin que lo anterior genere perjuicio a los derechos de la parte actora, porque lo relevante es que se contesten la totalidad de sus motivos de inconformidad.[21]

XI. ESTUDIO DE FONDO

1. Tesis de la decisión

(33)   Esta Sala Superior considera que los agravios son sustancialmente infundados.

(34)   Lo anterior en virtud de que las pruebas que aportó la actora Érika Correa no arrojan indicios de las irregularidades que señala, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron.

(35)   Por otra parte, el actor Alejandro Martínez parte de una premisa errónea respecto de que la asignación debió atenderse conforme a la votación obtenida por circuito judicial, y no así por distrito judicial electoral; aunado a que la autoridad responsable sí fundamentó y motivó debidamente el acto impugnado.

2. Marco de referencia

(36)   El nuevo procedimiento de designación de personas juzgadoras tiene su origen en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.[22]

(37)   Así, esta Sala Superior ha sostenido que esta nueva forma de selección de personas juzgadoras es un procedimiento inédito y complejo, en el que intervienen los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como el INE.[23]

(38)   En ese contexto, dentro de la etapa de preparación y organización de la elección de personas juzgadoras, en sesión de diez de febrero, el CG del INE emitió los acuerdos INE/CG62/2025 y el INE/CG63/2025, por el que se aprobó el ajuste del marco geográfico electoral y el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

(39)   En el acuerdo relativo al procedimiento de asignación se sostuvo que el marco geográfico electoral, se alineaba a lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución general, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

(40)   Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.

(41)   Se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos.

(42)   En el caso, la división del primer circuito en la Ciudad de México fue de once distritos judiciales electorales y la asignación de los cargos de las magistraturas de circuito fue la siguiente:

Primer Circuito Judicial en la Ciudad de México[24]


(43)   Debido a lo anterior, se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.

(44)   Cabe precisar que los acuerdos INE/CG62/2025 y el INE/CG63/2025 fueron confirmados por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados.[25]

(45)   Ahora bien, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025.

(46)   De este modo, mediante acuerdo INE/CG230/2025 se aprobaron los resultados del procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

(47)   Por otro lado, el diez de febrero, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG65/2025 por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025.

(48)   Así, el acuerdo establece criterios para la asignación de cargos entre mujeres y hombres en la elección de personas juzgadoras. En lo que interesa, este acuerdo determina cuatro reglas para la asignación de cargos que incluyen:

         La conformación de listas separadas por género,

         La asignación alternada iniciando por mujeres,

         Reglas específicas para circuitos judiciales con diferentes configuraciones geográficas, y

         La posibilidad de que resulten electas más mujeres que hombres en cumplimiento del principio de paridad flexible.

(49)   En el caso del I Circuito Judicial en la Ciudad de México, es aplicable el criterio 2, que establece lo siguiente:

Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales.

Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgados de distrito, de los circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales se seguirán los siguientes criterios para la asignación de cargos:

1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.

2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.

3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.

4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.

5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.

6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.

(50)   Cabe señalar que el acuerdo INE/CG65/2025 fue confirmado por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.[26]

(51)   De igual forma, para proteger la tutela de los principios que rigen todo proceso electoral, se estableció un sistema de nulidades, el cual es un tema medular vinculado con el resultado y la calificación de los comicios o de las elecciones, los cuales tienen como propósito lograr la representación de la ciudadanía en los diferentes cargos de elección popular.

(52)   Por ende, la Ley de Medios está integrada por un sistema de medios de impugnación y un sistema de nulidades, con un catálogo de causales de nulidad de votación recibida en casilla y causales de nulidad de elección.

(53)   En ese sentido, el artículo 71 de la Ley de Medios establece lo siguiente:

Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley. Asimismo, podrán afectar los resultados del cómputo de las elecciones de personas integrantes del Poder Judicial de la Federación.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

(54)   De igual forma, el artículo 75 del mismo ordenamiento legal regula lo siguiente:

“Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

(55)   Finalmente, el artículo 77 Ter de la citada ley establece lo siguiente:

Artículo 77 Ter

[…]

2. Las causales de nulidad señaladas en el párrafo anterior deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

3. Caso concreto

3.1 SUP-JIN-847/2025

(56)   El actor alega que la autoridad responsable debió priorizar el mandato constitucional y ordenar la expedición de las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos en el Circuito Judicial con independencia de los resultados obtenidos en cada uno de los Distritos Electorales Judiciales.

(57)   A su dicho, el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que la autoridad responsable no precisó los motivos ni las razones por las cuales se realizaron las asignaciones correspondientes a cada magistraturas de Circuito en Materia Civil.

(58)   Con lo anterior, el actor adminicula que al ser una de las once candidaturas que obtuvo la mayor cantidad de votos en el I Circuito Judicial, le correspondía que se le asignara uno de los once cargos en disputa.

(59)   Es infundado el punto de disenso, ya que conforme al marco normativo aplicable fue correcto que el CG del INE realizara la asignación de cargos en atención a la votación obtenida en cada distrito electoral y conforme al número de cargos a asignar en el distrito electoral correspondiente.

(60)   En primer lugar, debemos recordar que esta Sala Superior al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1421/2024 y acumulados,[27] así como SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados,[28] validó la división de los circuitos judiciales en distritos electorales exclusivamente para fines electorales.

(61)   En efecto, este órgano jurisdiccional razonó que, si bien del marco normativo se advertía que el marco geográfico se definiría a partir de los circuitos judiciales en que se divide el territorio nacional, lo cierto fue que, para fines estrictamente electorales, cada circuito judicial se dividiría en los subcircuitos o conglomerados de distritos judiciales electorales necesarios para que, en esa demarcación, cada persona pueda elegir el número de cargos que le corresponden según la normativa electoral.

(62)   De modo que esta Sala Superior consideró que la división de los circuitos judiciales en distritos judiciales electorales no vulneraba el derecho al sufragio en su doble aspecto, de las personas que aspiran a un cargo judicial ni de quienes habrán de elegirlas.

(63)   Ello, toda vez que su finalidad lejos de vulnerar tales prerrogativas, lo que busca es simplificar la distribución de cargos en los circuitos judiciales en atención a los distritos judiciales electorales, así como el diseño y producción de documentos electorales, facilitar a la ciudadanía la emisión del voto y reducir la complejidad de los cómputos.

(64)   Asimismo, este órgano jurisdiccional sostuvo que la creación de los denominados distritos judiciales electorales no implicaba la transgresión al marco constitucional y legal que rige los comicios extraordinarios para la renovación del Poder Judicial, pues lo verdaderamente trascendente era que la ciudadanía pudiera votar por los distintos cargos, en función a las candidaturas que resulten postuladas para cada una de las porciones geográficas que correspondan.

(65)   Finalmente, se razonó que esa medida no afectaba la igualdad en el derecho del sufragio respecto de los cargos que se elegirán en los distintos distritos judiciales electorales definidos por el CG del INE, pues finalmente todas las postulaciones podrán ser votadas por la ciudadanía, dentro de los respectivos distritos judiciales electorales.

(66)   En ese contexto, contrario a lo que sostiene el actor, la asignación de cargos se realizó conforme a la votación obtenida en el distrito judicial electoral y en atención al número de cargos a asignar en dichos distritos.

(67)   En el caso, como ya se precisó en el marco de referencia, el I Circuito Judicial correspondiente a la Ciudad de México, se dividió en once distritos judiciales electorales y la división de cargos fue la siguientes:

Distrito Judicial Electoral

Materia

Vacantes

1

Civil

2

2

Civil

2

3

Civil

2

4

Civil

2

5

Civil

2

6

Civil

2

7

Civil

2

8

Civil

2

9

Civil

2

10

Civil

3

11

Civil

3

(68)   Posteriormente, con motivo del desahogo del procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, al actor se le asignó el distrito judicial electoral VIII, sin que, en el momento procesal oportuno, se inconformara de tal determinación.[29]

(69)   Ahora bien, los resultados de la jornada electoral, respecto de los tres primeros lugares al cargo de magistrado de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito Judicial en la Ciudad de México, fueron los siguientes:

Lugar

Distrito Judicial Electoral

Nombre

Sexo

Votos

1

León Carmona Mirsha Rodrigo

H

26,628

1

Ramírez Sánchez Jorge Luis

H

13,464

1

López Sánchez Carlos Adrián

H

12,834

2

Martínez Morales Cristían

H

29,741

2

Serrano García Fernando

H

11,906

2

Tellez Blancas Raúl

H

9,107

3

Oropeza Beuno Ricardo

H

23,641

3

Muñoz Gutiérrez Luis Carlos

H

23,380

3

Hernández Guerrero Alejandro

H

20,055

4

Mangas Martínez Fortres

H

41,439

4

Holguin Flores Jesús Roberto

H

15,213

5

Elvira Cruz Sokrates

H

27,906

5

Martínez González Ariel

H

27,445

5

Ángulo Garfias Raúl

H

11,056

6

Ortiz Nepomuceno Isaac

H

35,193

6

Rodríguez Godínez Huguet

H

19,584

7

Solano Vera Víctor Hugo

H

14,719

7

Sánchez Aparicio Carlos Enrique

H

13,829

7

Cruz Martínez José Luis

H

10,384

8

Alonso Inclan Víctor Manuel

H

31,691

8

Martínez González Alejandro

H

24,726

8

Salcedo Roa Luis

H

11,401

9

García Hernández Guillermo

H

37,955

9

González Barcena Salvador Andrés

H

19,333

9

Cruz Ventura Fernando

H

16,635

10

Vázquez Calvo Juan Pablo

H

33,692

10

Ortiz Toro Carlos

H

18,216

10

Ruan Díaz Miguel

H

9,936

11

Yañez Sotelo Saúl

H

31,914

11

Luna Martínez José Rubén

H

15,438

11

Andrade Solana Miguel Ángel

H

10,994

(70)   Debido a lo anterior, en el acuerdo impugnado, el CG del INE realizó la asignación siguiente:

No.

Distrito Judicial Electoral

Nombre

Sexo

Votos

1

1

León Carmona Mirsha Rodrigo

Hombre

26,628

2

1

Rivera Contreras Emma

Mujer

24,628

3

2

Canchola Vázquez María Eugenia

Mujer

27,314

4

2

Martínez Morales Cristían

Hombre

29,741

5

3

Oropeza Bueno Ricardo

Hombre

23,638

6

3

Sánchez Ortega Adriana Benilde

Mujer

30,906

7

4

Chávez Acosta Carmen Patricia

Mujer

31,377

8

4

Mangas Martínez Fortres

Hombre

41,434

9

5

Almaraz García Gabriela

Mujer

32,100

10

5

Elvira Cruz Sokrates

Hombre

27,895

11

6

Ortiz Nepomuceno Isaac

Hombre

35,068

12

6

Rodríguez Balderas Elsa

Mujer

29,503

13

7

Franco Gómez Nancy Fabiola

Mujer

29,693

14

7

Solano Vera Víctor Hugo

Hombre

14,714

15

8

Alonso Inclan Víctor Manuel

Hombre

31,691

16

8

García Torres Osiris Aydde

Mujer

27,171

17

9

García Hernández Guillermo

Hombre

37,944

18

9

Vega de Jesús Georgina

Mujer

31,778

19

10

Ayala Villegas Yohana

Mujer

41,783

20

10

Ordoñez Salazar Juana Erika

Mujer

30,150

21

10

VACANTE POR INELEGIBILIDAD

22

11

Contreras Garibay Alma Laurence

Mujer

25,521

23

11

Cova Castillo Judith

Mujer

33,056

24

11

Yañez Sotelo Saúl

Hombre

31,870

(71)   Como se ve, la autoridad responsable realizó las asignaciones de conformidad con el marco normativo aplicable, ya que en el distrito judicial electoral VIII recayó la asignación a la persona más votada.

(72)   Lo anterior, es acorde al criterio 2 del acuerdo INE/CG65/2025 por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario.

(73)   A partir de lo anterior, se estima que no asiste razón al actor cuando sostiene que la implementación de distritos judiciales electorales no implica que sean la base para determinar las candidaturas ganadoras.

(74)   Ello, porque como se identifica en el marco de referencia, los distritos judiciales electorales, el número de vacantes a elegir en cada distrito y los criterios de la asignación para garantizar la paridad género, son los parámetros que el CG del INE debe de observar para realizar las asignaciones de los cargos.

(75)   Cabe señalar que dichas reglas fueron aprobadas y confirmadas por esta Sala Superior previo a la jornada electoral -como se precisa en el marco de referencia- por lo que deben aplicarse y respetarse en atención a los principios de legalidad, certeza electoral y seguridad jurídica.

(76)   Esto es así, porque dichos principios aplicados al caso mandatan, por un lado, que las candidaturas conozcan con claridad y seguridad previamente a la jornada electoral las reglas y los parámetros que la autoridad electoral debe aplicar al momento de realizar la asignación de los cargos; y, por otro lado, que las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones aplicables de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

(77)   Por lo anterior, es que no le asiste la razón al actor cuando alega que la autoridad responsable realizó una indebida asignación sin fundamentación ni motivación, aunado que no tenía la facultad para realizar dicha designación, toda vez que, como ya se dijo, de conformidad con el marco normativo aplicable y en respeto a los principios de legalidad, certeza electoral y seguridad jurídica, el CG del INE estaba obligado al momento de realizar la asignación de los cargos a observar los elementos siguientes:

         La votación obtenida en el distrito electoral;

         El número de vacantes a elegir en cada distrito judicial electoral; y

         Los criterios de la asignación para garantizar la paridad de género.

(78)     Con motivo de ello, se estima correcto el procedimiento seguido por la responsable, ya que el establecimiento de reglas diferenciadas según la configuración de los circuitos judiciales -distritos electorales- responde a una necesidad técnica, dada la diversidad de composiciones geográficas y organizacionales de dichos circuitos y tienen como finalidad garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género.

(79)     Esta diferenciación es adecuada para atender las particularidades de cada tipo de circuito y asegurar la efectiva implementación del principio de paridad.

(80)     Además, las reglas para garantizar la paridad de género surgen en la necesidad de aplicar ese principio en la integración global de los órganos judiciales, no de manera aislada para cada cargo individual.

(81)     En conclusión, las medidas adoptadas por el INE para garantizar la paridad de género en el proceso electoral extraordinario, incluidas aquellas aplicables a órganos con una única vacante y considerando que solo se renovará la mitad de los cargos del Poder Judicial, resultan proporcionales y razonables en el contexto de la reforma constitucional, tal como sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

(82)     De ahí que, los criterios adoptados por el CG del INE para realizar la asignación de los cargos -materia de análisis- representan un equilibrio adecuado entre la implementación efectiva del principio de paridad y el respeto a otros principios constitucionales como la voluntad popular expresada mediante el voto.

3.2 SUP-JIN-504/2025

(83)   La actora alega que se debe anular la declaratoria de validez de la candidatura electa de Osiris García, ya que durante la etapa de campañas, llevada a cabo del treinta de marzo al veintiocho de mayo, se presentó en actividades proselitistas de una candidata a ministra de la SCJN, lo que considera es ilegal.

(84)   En ese sentido, aduce que debe aplicarse lo establecido en el artículo 52 de los Lineamientos, el cual señala que una de las sanciones por el incumplimiento de la normatividad en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos es la cancelación del registro de su candidatura.

(85)   Por esa razón, la actora manifiesta que debe anularse la candidatura de Osiris García y, en sustitución, declararla ganadora para ocupar el cargo de magistrada, por ser la segunda con más votos para dicho cargo.

(86)   Para fortalecer su agravio, la actora ofrece como pruebas algunas capturas de publicaciones en las redes sociales de la candidata a ministra y de Osiris García en los actos de proselitismo de la primer, como a continuación se muestra:

Pruebas técnicas consistentes en capturas de pantalla

           

           

Visibles en las siguientes URL’s:

https://www.facebook.com/share/p/1EWUQuBTdP/?mibextid=wwXIfr

https://www.instagram.com/p/DJQWZYtRQ4O/?img_index=7&igsh=emRocjZhb25pZjd3

https://www.instagram.com/p/DJZUQZaNgh-/?img_index=5&igsh=MWd5ZXFmZG95enZrNw==

https://www.facebook.com/share/p/1YANvUUmvr/?mibextid=wwXIfr

(87)   Asimismo, ofrece como prueba técnica tres enlaces electrónicos, que redirigen al mismo video, en tres plataformas diferentes (Facebook, Instagram y TikTok),[30] en el cual se observa a Osiris García en el cierre de campaña de la candidata a ministra.

(88)   Finalmente, ofrece como prueba técnica tres enlaces electrónicos que redirigen a los perfiles de la candidata electa Osiris García de las redes sociales de Facebook, Instagram y TikTok,[31] para que se realice el monitoreo pertinente de su actividad, así como advertir sus rasgos faciales y compararlos con la persona que aparece en las publicaciones de la candidata a ministra, para concluir que es la misma persona.

(89)   Con los medios de prueba narrados con antelación, la actora pretende acreditar que Osiris García realizó actos de proselitismo a través de actividades de otra candidatura, aprovechándose de la exposición que tiene la ministra electa y recaudar votos a su favor, lo que considera como una intención reiterada y estratégica para posicionarse frente a sus contrincantes.

(90)   Al respecto, se califica infundado el agravio expuesto, ya que, aun cuando la actora ofrece pruebas técnicas, lo cierto es que no expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la respectiva irregularidad que alega.

(91)   En efecto, el segundo párrafo, del artículo 77 Ter de la Ley de Medios establece que las causales de nulidad señaladas deberán estar plenamente acreditadas, además de que deben demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

(92)   En ese sentido, la carga probatoria de demostrar las irregularidades graves durante la jornada electoral recae en quien afirma su existencia para que, de ese modo, este órgano jurisdiccional esté en condiciones de analizar si, en el caso, se actualiza o no la irregularidad alegada.

(93)   Asimismo, el mismo párrafo del artículo en cita obliga a quien afirma la existencia de una irregularidad, demostrar que la misma fue determinante para el resultado de la elección.

(94)     En el caso concreto, la actora no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que ahora alega, ni cómo ello trascendió al resultado final de la votación de la elección en la cual participó.

(95)     En efecto, de las pruebas aportadas por la actora, solo se advierte a la ministra electa realizando actos de proselitismo a favor de su candidatura en la etapa de campaña electoral y, de igual forma, se advierte a una mujer junto a ella, que concuerda con los rasgos físicos de la candidata electa Osiris García.

(96)     No obstante, más allá que la Osiris García hubiera estado presente en las actividades y recurridos que realizó la ministra electa, no se advierte, ni siquiera indiciariamente, que haya realizado actos proselitistas a favor de su candidatura, o algún indicio que haga suponer que la supuesta infracción fuera grave y determinante en el resultado de la elección.

(97)     Lo anterior porque la actora se limitó a presentar capturas de pantalla en las cuales identificó, encerrando con un círculo, a Osiris García, sin que desarrolle más allá su agravio y exponga el cómo es que dicha candidata utilizó los actos de proselitistas de la candidata a ministra.

(98)     Aunado a lo anterior, tampoco realizó el análisis pertinente del cómo la supuesta actuación de la candidata electa fue determinante para el resultado final de la votación en la que participó, pues únicamente se limita a manifestar que la candidata Osiris García aprovechó maliciosamente los actos proselitistas de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

(99)     Finalmente, respecto de su último agravio consistente en que a la fecha no se ha resuelto la denuncia que dio origen al expediente INE/Q-COF-UTF/479/2025, ello es inatendible porque no guarda relación con la litis plasmada en el apartado correspondiente, pues la pretensión de la actora es que se determina la nulidad de la candidatura electa de Osiris García a efecto de que sea ella quien suba en su lugar y tome protesta por el cargo por el cual contendió.

(100)  En consecuencia, al desestimarse los agravios planteados por la actora, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG572/2025 respecto de la declaración de validez de la elección de magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito Judicial, en la Ciudad de México.

XII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JIN-847/2025 y SUP-JIN/879/2025 al diverso SUP-JIN-504/2025.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del SUP-JIN-879/2025.

TERCERO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-504/2025 Y ACUMULADOS (ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LA ESPECIALIDAD CONFORME A LA VOTACIÓN OBTENIDA EN EL DISTRITO JUDICIAL)[32]

(1)            Emito el presente voto concurrente, porque estimo necesario añadir razones adicionales por las que, conforme a mi criterio, fue correcto que el Consejo General del INE asignara los cargos conforme a las personas más votadas en cada Distrito Judicial y no en todo el Circuito, en el marco de la elección de magistraturas de Circuito en Materia Civil, del Distrito 8 en el Primer Circuito Judicial, con sede en Ciudad de México.

(2)            A continuación, expongo en lo que interesa para mi voto el contexto de la presente controversia (I) y las razones que me llevan a emitir un voto concurrente (II).

I. Contexto del caso (SUP-JIN-847/2025)

(3)            El actor compitió como candidato a magistrado de Circuito en Materia Civil, en el Distrito Judicial 8 del Primer Circuito, y resultó en el 3° lugar de la votación general (sin distinguir por género) y en el 2° lugar de los candidatos.

En su demanda, el actor argumentó, entre otras cuestiones que el Acuerdo INE/CG/2025 es inconstitucional e ilegal en la porción que establece que la asignación se realizará por Distrito Judicial, por lo que INE debió asignar a las candidaturas de cada especialidad que hubieran obtenido la mayor cantidad de votos en todo el Circuito, no en cada Distrito Judicial.

II. Razones de la concurrencia

(4)            Coincido con la mayoría en que el agravio era infundado, pues conforme al marco normativo aplicable, fue correcto que el INE realizara la asignación de los cargos en atención a la votación obtenida en cada Distrito Judicial, además de que se trataron de reglas aprobadas de manera previa a la jornada electoral y confirmadas por esta Sala Superior.

(5)            Sin embargo, también considero que debió calificarse como infundado porque no es viable realizar la asignación con base en los resultados obtenidos por Circuito Judicial, pues la elección se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos Circuitos en Distritos Judiciales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable su comparación, como se explica enseguida.

(6)            Del análisis de las características del Primer Circuito Judicial, se destacan las siguientes diferencias entre sus 4 Distritos Judiciales:

a.     Cada uno de los Distritos Judiciales se componen de electorados diferentes. Dado que cada Distrito se ubica en un ámbito territorial distinto, el electorado tuvo diversas características (sociales, económicas, culturales, ideológicas, etcétera).

b.     Cada Distrito Judicial tiene un número de personas electoras diferente. El electorado de cada distrito fue distinto en número. Si bien el INE buscó asemejar el número de votantes en cada Distrito Judicial, éste no fue idéntico. Por lo tanto, aunque la variación pudiera ser mínima, para efectos de su comparación resulta trascedente.

c.     El número de vacantes a elegir varió en cada Distrito. En su momento, se determinó el número y especialidades de los cargos que habrían de elegirse en cada Distrito. En lo que respecta a la Materia Civil, en algunos Distritos se decidió que se elegirían dos magistraturas y en otros a tres.

d.     Las candidaturas fueron distintas en cada Distrito. En cada Distrito contendieron candidaturas diferentes por los cargos que ahí se elegían, además de que el número de candidaturas de hombres y de mujeres varió en cada Distrito. Por ejemplo, el Distrito 8 participaron tres mujeres y cuatro hombres, mientras que en el Distrito 10 contendieron siete mujeres y once hombres.

e.     La proporción entre el número de vacantes y el de candidaturas fue distinta en cada distrito. En relación con lo anterior, la diferencia entre candidaturas de mujeres y de hombres entre cada Distrito cambia las condiciones de participación de un distrito a otro, ya que afecta la distribución del voto entre las candidaturas. En aquellos distritos con más candidaturas para cada cargo disponible se espera que haya mayor dispersión de los votos (menos votos por candidatura), pues la ciudadanía debió elegir entre más opciones. Mientras tanto, en los distritos con menor número de candidaturas disputando cada cargo se espera menor dispersión del voto (más votos por candidatura), ya que la ciudadanía tenía menos opciones.

f.       La cantidad de votos fue distinta en cada Distrito. Derivado de lo anterior, cada Distrito arrojó un número de votos distinto entre las candidaturas. Por ejemplo, el candidato más votado en la especialidad Civil del Distrito Judicial 8 ascendió a 31,691; en tanto que en el Distrito Judicial 7 ascendió a 14,719.

(7)            A partir de lo expuesto, queda evidenciado que las condiciones de competencia fueron distintas en cada Distrito Judicial, lo que hace inviable comparar de forma directa las votaciones obtenidas entre candidaturas de Distritos distintos en los términos que lo sugiere el actor.

(8)            Estas son las razones que me llevan a formular el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, parte actora.

[2] En lo posterior, autoridad responsable o CG del INE.

[3] Colaboró: Fernanda Aislyn Sosa Flores.

[4] Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[5] En lo consiguiente, proceso electoral del PJF.

[6] Acuerdo INE/CG2240/2024 publicado el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, en el DOF.

[7] Acuerdo INE/CG571/2025 publicado el primero de julio de dos mil veinticinco, en el DOF.

[8] Acuerdo INE/CG572/2025 publicado el primero de julio de dos mil veinticinco, en el DOF.

[9] En adelante, “Ley de Medios”.

[10] De conformidad con el artículo 53, numeral 1, inciso c), en relación con el diverso 50, párrafo 1, inciso f), ambos de la Ley de Medios.

[11] Artículo 9, párrafo 3.

[12] En lo sucesivo, “Lineamientos”.

[13] En adelante, “SCJN”.

[14] Artículo 51. Son infracciones de las personas candidatas a juzgadoras, sin menoscabo de las que se consideren aplicables de la LGIPE: […]

d) Acudir a los actos o eventos organizados por los PP, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, candidaturas independientes y/u organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como PP, en términos de lo señalado en estos Lineamientos.”.

[15] Artículo 52. Las personas candidatas a juzgadoras estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, únicamente las que resultan aplicables, por el incumplimiento a la normatividad en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos.

Las sanciones aplicables a las personas candidatas a juzgadoras, sean del ámbito federal o local, son las siguientes:

I. Amonestación Pública; y

II. Multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la falta.

III. La cancelación del registro de su candidatura, cuando la gravedad de la falta lo amerite, en los supuestos siguientes:

a)       Reciban recursos públicos y/o privados; y,

b)       Asistan a eventos de PP, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, candidaturas independientes y/u organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como PP.”.

[16] Artículo 506. 1. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución.”.

[17]Artículo 29. En caso de que un evento específico o propaganda genere beneficios a más de una candidatura, deberá prorratearse el gasto en función de los topes de gastos de campaña y/o topes de gastos personales de campaña de las candidaturas que participen, o respecto de las que se identifique algún beneficio, (…)”.

[18] Artículo 498. […] 6. La etapa de asignación de cargos inicia con la identificación por el Instituto de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, y concluye con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.”.

[19] Artículo 533. 1. Una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección.”.

[20] Jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[21] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.

[22] En términos de los artículos 96 y 97 de la Constitución general.

[23] SUP-JDC-1204/2025, resuelto por mayoría de votos en la sesión pública de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

[24] Consultable en el anexo “CGex202502-10-ap-5-a.pdf (974.3Kb)”, del Acuerdo INE/CG62/2025. Enlace electrónico de consulta: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/179111.

[25] Resuelto por mayoría de votos en sesión pública de diecinueve de febrero.

[26] Resuelto por mayoría de votos en sesión pública de cinco de marzo.

[27] Resuelto por mayoría de votos en sesión pública de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

[28] Resuelto por mayoría de votos en sesión pública de diecinueve de febrero.

[29] Asignación realizada por Acuerdo INE/CG230/2025, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE el veintiuno de marzo.

[30] Enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/share/r/16UyJ1sp9e/?mibextid=wwXIfr, https://www.instagram.com/reel/DKOUv0QtHxW/?igsh=MXJoaXhnZmQzaGdy, https://vt.tiktok.com/ZSkBfD4jt/

[31] Enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/share/1EexXfLFgA/?mibextid=wwXIfr  https://www.instagram.com/osirisgarciat?igsh=YmJ2d2xsNGlhb2c1  https://www.tiktok.com/@osiris.garcia.t?_t=ZS-8xcwguq6T4M&_r=1

[32] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rodolfo Arce Corral y Ulises Aguilar García.