JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-508/2025
ACTOR: IVÁN AARÓN ZEFERÍN HERNÁNDEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERA INERESADA: LUCÍA ELIZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
(1) El 26 de junio de 2025, el Consejo General aprobó los acuerdos por los que se emitió la Sumatoria Nacional de la Elección de las personas magistradas y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, y se emitió la Declaración de Validez de la elección, así como las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras de la elección, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(2) Un candidato a una magistratura en Materia Penal, del Noveno Circuito (San Luis Potosí), Distrito Judicial Único, promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar los acuerdos antes señalados, ya que alega diversas causas de nulidad de la elección en la que participó.
(3) En ese sentido, esta Sala Superior analiza si el juicio es procedente y, en su caso, el fondo del asunto.
(4) Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular[2]. En el artículo Transitorio Segundo del decreto de reforma constitucional, se estableció que la jornada electoral se celebraría el primer domingo de junio de 2025[3].
(5) Convocatoria general. El 15 de octubre de 2024, se publicó en el DOF la Convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.
(6) Publicación del listado de candidaturas. El de 17 de febrero de 2025, el INE publicó el “Listado enviado por el Senado de las personas candidatas para los cargos de elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación”[4], en el que el actor aparece postulado para el cargo de magistrado en Materia Penal del Noveno Circuito.
(7) Asimismo, el referido listado incluye a la tercera interesada como candidata al mismo cargo.
(8) Acuerdo INE/CG227/2025. El 21 de marzo, el Consejo General aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Circuito[5]. En ese listado, se incluye al actor como candidato por el cargo al que fue postulado. Sin embargo, se incluyó a la tercera interesada como candidata a magistrada en Materia Mixta del Noveno Circuito.
(9) Acuerdo INE/CG336/2025. El 29 de marzo, el Consejo General aprobó adecuar los listados definitivos de las personas candidatas a magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como a las juezas y jueces de Distrito, ambos, del Poder Judicial de la Federación[6].
(10) En lo relevante a la elección que se impugna, se determinó la adecuación de la candidatura de Lucía Elizabeth Martínez Martínez, candidata postulada por el Poder Ejecutivo a magistrada del Noveno Circuito, atendiendo a su solicitud de corrección de la especialidad de “Mixto” a “Penal”, pues el Senado había precisado esta última.
(11) Jornada electoral. El 1.º de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria. De la boleta respectiva se advierte que solo hubo dos candidaturas a magistraturas en Materia Penal en todo el circuito, el cual conformó un Distrito Judicial Único.
(12) Cómputo de entidad federativa. El 12 de junio, se realizó el cómputo de entidad federativa, arrojando los siguientes resultados, en relación con la elección que aquí se analiza[7]:
(13) Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El 15 de junio, el Consejo General inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025.
(14) Durante esta sesión se tomaron varios recesos, por lo que la sesión se interrumpió y fue reanudada los días dieciséis de junio, dieciocho de junio y finalmente concluyó el veintiséis del mismo mes.
(15) Acuerdo INE/CG571/2025. Así, el 26 de junio, el Consejo General emitió la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la federación 2024-2025.
(16) Conforme al resolutivo décimo y al considerando décimo octavo del referido Acuerdo, se efectuó la asignación del cargo de la magistratura en Materia Penal del Noveno Circuito a Lucía Elizabeth Martínez Martínez.
(17) Acuerdo INE/CG572/2025. El mismo día, el Consejo General emitió la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de este órgano judicial, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(18) Juicio de inconformidad. El 30 de junio, el actor promovió, a través del sistema de juicio en línea, el presente juicio de inconformidad para impugnar los Acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, en lo relativo a la elección en la que contendió.
(19) Tercera interesada. El 3 de julio, Lucía Elizabeth Martínez Martínez presentó un escrito por el que compareció como tercera interesada en el presente juicio, en el que plantea la improcedencia del medio de impugnación.
(20) Ampliación de demanda. El 13 de agosto, el actor presentó un escrito por el que pretende ampliar su demanda.
(21) Promoción de la tercera interesada. El 21 de agosto, Lucía Elizabeth Martínez Martínez solicitó la nulidad de diversas actuaciones.
(22) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JIN-508/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(23) Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y, una vez que consideró que el medio de impugnación se encontraba debidamente sustanciado, ordenó el cierre de instrucción respectivo y la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
(24) Engrose. En la sesión pública de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la realización del engrose respectivo al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(25) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de los acuerdos por los que se emitió la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas de Circuito; se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y se emitieron tanto la declaración de validez de dicha elección como las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[8].
(26) Se tiene como tercera interesada en el presente juicio a Lucía Elizabeth Martínez Martínez, conforme a lo siguiente:
(27) Forma. En su escrito consta el nombre y firma autógrafa de la compareciente y menciona el interés incompatible con el del actor.
(28) Oportunidad. La comparecencia es oportuna, porque el escrito de la tercera se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas que establece la Ley de Medios[9], ya que la publicación por estrados para tal efecto se realizó el 30 de junio, a las 18 horas, así que el plazo fenecía el 3 de julio, a la misma hora.
(29) Por tanto, si la promovente presentó su escrito el 3 de julio, a las 17:36 horas, es claro, que se presentó en tiempo, como se observa del cuadro siguiente:
Publicación en estrados | Presentación del escrito | Término del plazo para comparecer |
30 de junio a las 18:00 horas | 3 de julio a las 17:36 horas | 3 de julio a las 18:00 horas |
(30) Legitimación e interés jurídico. Se acredita, porque la tercera interesada comparece por su propio derecho, manifestando un interés incompatible con el del actor y plantea la improcedencia del medio de impugnación.
(31) La tercera interesada hace valer como causa de improcedencia la falta de definitividad y firmeza de los actos impugnados, pues en su concepto, es materialmente inexistente la constancia de mayoría expedida a su favor y la declaratoria de validez de la elección controvertida, pues conforme al Acuerdo Trigésimo Quinto del Acuerdo INE/CG571/2025, estos actos aún no se emitían al momento de la presentación de la demanda, tan es así, que el actor reconoce que se trata de una situación futura e inminente.
(32) Al respecto, el motivo de improcedencia planteado es infundado.
(33) Contrario a lo sostenido por la tercera interesada, tal como se describió en los antecedentes de esta sentencia, el Consejo General, mediante el Acuerdo INE/CG572/2025, aprobado el 26 de junio, declaró la validez de la elección de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación y acordó emitir las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, actos que son definitivos, firmes e impugnables a través del juicio de inconformidad[10].
(34) No pasa desapercibido, que el actor en su demanda señaló que el engrose, la orden de publicación de los acuerdos impugnados y sus resoluciones en el DOF eran hechos “futuros e inminentes” –lo cual ocurrió hasta el 1.º de julio– sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, el actor conocía de los Acuerdos impugnados, los cuales fueron aprobados por la responsable el 26 de junio; fechas y actuaciones que la responsable reconoció como ciertas al rendir su informe circunstanciado.
(35) El juicio es procedente, porque se cumplen los requisitos para su admisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo que se señala en los siguientes párrafos.
(36) Forma. Se cumplen las exigencias, porque el recurso se presentó ante la autoridad responsable y en la demanda se señala: a. el nombre y la firma electrónica de la parte recurrente; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones; c. el acto impugnado y la autoridad responsable; así como d. los requisitos especiales del medio de impugnación.
(37) Oportunidad. Los acuerdos impugnados (INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025) fueron aprobados el 26 de junio y publicados en el DOF el 1.o de julio; por lo que, si la demanda se presentó a través del sistema de juicio en línea el 30 de junio, es evidente que se presentó oportunamente.
(38) Legitimación. El actor cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, ya que es un ciudadano que participó como candidato al cargo materia de la controversia.
(39) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé ningún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
(40) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que el promovente controvierte los Acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, señalando expresamente que impugna la declaración de validez de la elección de una magistratura en Materia Penal en el Noveno Circuito y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia respectiva a la tercera interesada.
(41) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. No aplica.
(42) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. No aplica.
(43) Esta Sala Superior, mediante la Jurisprudencia 18/2008[11], ha sostenido que es procedente ampliar la demanda cuando, en fecha posterior a la presentación de la demanda originaria, surgen nuevos hechos que se encuentran estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones, o bien, se conocen hechos anteriores que se ignoraban, siempre y cuando guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial.
(44) Asimismo, mediante Jurisprudencia 13/2009[12], se ha establecido que la ampliación de demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.
(45) Por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.
(46) Ahora bien, esta Sala Superior, por acuerdo del 4 de agosto, publicado en los estrados electrónicos en la misma fecha, acordó agregar el oficio INE/DEAJ/17187/2025 al expediente, en el cual constan los hecho materia de la ampliación.
(47) Por ello, si el escrito del actor, por el cual pretende ampliar su demanda, fue presentado el 13 de agosto, es evidente que su presentación fue extemporánea, pues no obstante de que alega haberse impuesto de las constancias en las que basa su pretensión en la misma fecha, estas fueron agregadas al expediente conforme al acuerdo antes precisado.
(48) Aunado a que, conforme a los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en materia electoral[13], las partes son responsables, en todo momento, de revisar el buzón electrónico de la cuenta para imponerse del contenido de las notificaciones[14].
(49) Este asunto tiene su origen en el contexto de la elección de una magistratura en Materia Penal, del Noveno Circuito (San Luis Potosí), distrito judicial único, en la cual, la tercera interesada obtuvo el mayor número de votos.
(50) En su oportunidad, el Consejo General, al realizar el análisis atinente a la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos en la elección para la cual participaron, concluyó que la candidata ganadora satisfizo los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para acceder al cargo, por lo cual le fue asignado el cargo de magistrada en Materia Penal, del Noveno Circuito (San Luis Potosí), distrito judicial único.
(51) Inconforme con lo anterior, el actor promueve el presente juicio para plantear diversas causales de nulidad de la elección en la que participó.
(52) Su pretensión es que se anule el triunfo de la candidata ganadora y que el cargo se le asigne a él, ya que, a su consideración, resulta aplicable por analogía el artículo 98 constitucional[15], en el que se prevé que el segundo lugar será el que ocupe una eventual vacancia.
(53) Así, el actor hace valer los siguientes agravios a través de los cuales considera se acreditan diversas causales de nulidad:
Inelegibilidad de la candidata ganadora, ya que no cuenta con la práctica profesional requerida. El actor afirma que la candidata ganadora no cuenta con una práctica profesional de al menos 3 años en un área jurídica afín a su candidatura, pues en su concepto, debió cumplir con la Convocatoria general y estaba obligada a demostrar el ejercicio profesional en un cargo en el que ejerza funciones jurisdiccionales, preferentemente de segunda instancia y en materia penal. Así, considera que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 77 ter, punto 1, inciso c), de la Ley de Medios, en tanto a pesar de haber sido la candidatura más votada, es inelegible.
Apoyo de partidos políticos (Morena) a la candidata ganadora, a través de "acordeones" difundidos en las redes sociales. El actor plantea que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 77 ter, inciso e), de la Ley de Medios. Señala que el partido político Morena, a nivel estatal, favoreció abierta y públicamente a la candidatura vencedora. En particular, refiere que Leonel Serrato Sánchez, quien ha sido candidato a diferentes cargos de elección popular, postulado por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista y del Trabajo y militante del primero; además de haber fungido como secretario de Comunicaciones y Transportes en el Gobierno de San Luis Potosí y titular de la Consejería Jurídica de esa entidad en 2020 –como se advierte de su propia Declaración Pública de inicial 2021– y “tiene un arrastre social abrumador en el electorado potosino”, publicó una serie de “acordeones” o imágenes ilustrativas de cómo votar, señalando que su partido avalaba esa votación.
Así, el actor en su demanda destaca expresiones como: “así vota la 4T”, señalando, además, que era el portavoz de la presidenta Claudia Sheinbaum, como se advierte de la publicación que él mismo hizo en su perfil de la red social Facebook el 25 de mayo. De la misma forma, se refiere en los agravios que dicha persona en su perfil señaló las diversas candidaturas que resultaron ganadoras, entre ellas, la relativa a la magistratura en Materia Penal del Noveno Circuito (San Luis Potosí), distrito judicial único.
Por otro lado, señala que el apoyo que la candidata ganadora recibió de los partidos políticos no es aislado, sino que se repitió en las páginas, aparentemente oficiales de Morena que ostentan su logotipo, en las que se invita a votar en forma idéntica a las que indicó Leonel Serrato Sánchez.
Rebase del tope de gastos de campaña, así como uso de financiamiento público o privado. El actor plantea que la candidata ganadora excedió el tope de gastos de campaña autorizados, al recibir un beneficio de los “acordeones” que, aun cuando su autoría y pago son inciertos, le trajo un beneficio, al rebasar al actor por más de 30,000 votos. Además, se refiere en los motivos de disenso que al no reportar esos gastos ni brindar información oportuna sobre si tuvo impacto en su peculio, infringió las normas de fiscalización del proceso electoral, dados los ingresos que se conocen de la candidata, que, como servidora pública, para sufragar un gasto como ése, es evidente que tuvo que recibir financiamiento público o privado, lo que, además, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 77 ter, inciso d), de la Ley de Medios.
El actor señala que, si no prosperan las anteriores causales de nulidad, entonces solicita un recuento. Señala que, en la entidad federativa en cita, se contabilizaron 511,713 votos nulos, que constituye un porcentaje mayor al que existe de diferencia entre la candidatura ganadora y el actor, situado en segundo lugar; lo cual, conforme a la ley, ameritaba un recuento de votos.
Inconvencionalidad de la reforma judicial constitucional. El actor plantea la inconvencionalidad del Decreto de Reforma judicial, al considerar que transgrede sus derechos humanos y que se materializa esa afectación de manera concreta y definitiva con motivo de la emisión del Acuerdo impugnado de declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría, que tiene por efecto la remoción definitiva del actor como magistrado de Circuito en funciones, con efectos a partir del 1.o de septiembre de 2025, a pesar de que previamente a esa reforma constitucional, había adquirido constitucionalmente el derecho a ese cargo público de manera inamovible, por lo que vulnera su derecho de estabilidad en el encargo y al principio de irretroactividad, entre otros.
Inconvencionalidad del Decreto de Supremacía Constitucional. Finalmente, el actor plantea la inconvencionalidad del Decreto de supremacía constitucional, porque no se encuentra apegado a los estándares internacionales sobre independencia judicial; ya que, indebidamente, restringe el derecho al acceso a la justicia y tiene un efecto retroactivo frente a los mecanismos de defensa que se encontraban en curso con anterioridad a la emisión del decreto cuestionado.
(54) Esta Sala Superior debe determinar si se actualiza alguna de las causales de nulidad que el actor hace valer y, en su caso, las consecuencias de derecho de la nulidad de la elección en la que participó el actor.
(55) En tal sentido, por cuestión de método, esta Sala Superior analizará los agravios en el orden propuesto en la demanda. Tal metodología de estudio no le depara perjuicio al actor, ya que lo exigible es que se estudie la totalidad de sus planteamientos[16].
(56) Esta Sala Superior considera que deben confirmarse los acuerdos impugnados.
(57) El actor afirma que la candidata ganadora no cuenta con una práctica profesional de al menos 3 años en un área jurídica afín a su candidatura, pues, en su concepto, debió cumplir con la Convocatoria general y estaba obligada a demostrar el ejercicio profesional en un cargo en el que ejerza funciones jurisdiccionales, preferentemente de segunda instancia y en materia penal. Así, considera que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 77 ter, punto 1, inciso c)[17], de la de la Ley de Medios, en tanto que, a pesar de haber sido la candidatura más votada, es inelegible.
(58) Es inoperante el agravio del actor.
(59) En efecto, la Constitución establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía.
(60) La postulación de las candidaturas le corresponde a los Poderes de la Unión, quienes son los encargados de establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes.
(61) El cumplimiento de tales requisitos será examinado por los Comités de Evaluación que integren los Poderes de la Unión, mismos que estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
(62) Por otra parte, en lo que interesa al caso, en términos de la LGIPE, se establecen los siguientes lineamientos:
Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.
Los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
o La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.
o Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.
o Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.
o La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.
Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.
Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.
(63) Asimismo, del artículo tercero transitorio de la reforma a la LGIPE se establecen los siguientes lineamientos, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se pueden destacar los siguientes puntos:
Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral cinco del artículo 500.
Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.
(64) Al respecto, el Comité de Evaluación respectivo concluyó que la persona que aquí se cuestiona, sí cumplió con el requisito en estudio.
Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad.
(65) En el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
(66) Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
(67) Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.
(68) Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
(69) Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
(70) En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes de la Unión, proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.
(71) En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:
… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…
(72) Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.
(73) La Constitución establece, entre otros requisitos para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a la candidatura.[18]
Caso Concreto
(74) En el caso los agravios de la parte actora tendentes a cuestionar los requisitos de elegibilidad parte de una premisa errónea pues lo que cuestiona es un requisito de idoneidad de la candidata que resultó electa, tal como quedó explicado en el marco jurídico, en consecuencia, éstos devienen inoperantes.
(75) Lo anterior, ya que al ser la experiencia un requisito constitucional de idoneidad que fue revisado y aprobado por el Comité Evaluador que propuso a la persona ganadora, existe una presunción iuris tantum de que cumple con tal requisito.
(76) Así, si el Comité Evaluador consideró, en su etapa de evaluación que la aspirante cumplió con los requisitos constitucionales, al momento de que éstos emitieran la lista con los postulantes elegibles, es cuando se debió de combatir la elegibilidad por falta de idoneidad de las personas insaculadas y no en este momento procesal.
Normativa aplicable
(77) El artículo 96 Constitucional, en su penúltimo párrafo establece:
“Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.” (Énfasis añadido).
(78) Como puede advertirse, en la elección judicial, los partidos políticos, por disposición constitucional, tienen prohibido realizar actos de proselitismo a favor o en contra de alguna candidatura. En congruencia con esta disposición constitucional, el artículo 77 ter, inciso e), de la Ley de Medios establece:
“Artículo 77 Ter
1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
(…)
e) Cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente una campaña de una persona candidata. (…)
2. Las causales de nulidad señaladas en el párrafo anterior deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.” (Énfasis añadido).
(79) Del precepto antes transcrito, se tiene que la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación deberá anularse cuando se acredite que algún o algunos partidos políticos hayan beneficiado o perjudicado la campaña de una persona candidata. Así, puede advertirse que, para que se actualice esta causal de nulidad se requiere que se actualicen los siguientes elementos:
Que se acredite plenamente que algún partido político haya beneficiado o perjudicado la campaña de una persona candidata.
Que se demuestre que tal conducta fue determinante para el resultado de la elección.
Caso concreto
(80) En el caso, los medios de convicción aportados por el actor son ineficaces para demostrar la causa de nulidad en estudio.
(81) En síntesis, dos publicaciones aisladas en la red social Facebook de un ciudadano son insuficientes para demostrar, por sí solas, actos generalizados de distribución de guías de votación, mucho menos para determinar el resultado de una elección.
(82) El actor señala que el partido político Morena, a nivel estatal, favoreció abierta y públicamente a la candidatura vencedora. En particular, refiere que Leonel Serrato Sánchez, quien ha sido candidato a diferentes cargos de elección popular, postulado por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista y del Trabajo y militante del primero; además de haber fungido como secretario de Comunicaciones y Transportes en el Gobierno de San Luis Potosí y titular de la Consejería Jurídica de esa entidad en 2020 –como se advierte de su propia Declaración Pública de inicial 2021– y “tiene un arrastre social abrumador en el electorado potosino”, publicó una serie de “acordeones” o imágenes ilustrativas de cómo votar, señalando que su partido avalaba esa votación.
(83) Así, el actor refiere que, con expresiones como: “así vota la 4T” y que además era el portavoz de la presidenta Claudia Sheinbaum, como se advierte de la publicación que él mismo hizo en su perfil de la red social Facebook, el 25 de mayo, señaló diversas candidaturas que resultaron ganadoras, entre ellas, la relativa a la magistratura en Materia Penal del Noveno Circuito (San Luis Potosí), distrito judicial único.
(84) Por otro lado, señala que el apoyo que la candidata ganadora recibió de los partidos políticos no es aislado, sino que se repitió en las páginas aparentemente oficiales de Morena que ostentan su logotipo, en las que se invita a votar en forma idéntica a las que indicó Leonel Serrato Sánchez.
(85) Como puede advertirse, el actor sustenta esta causal de nulidad esencialmente en la calidad que atribuye a Leonel Serrato Sánchez, como ícono de Morena en San Luis Potosí. A su consideración, las publicaciones que este realizó a favor de la candidata ganadora constituyen el indebido apoyo de Morena a dicha candidatura.
(86) En tal sentido, para acreditar que Leonel Serrato Sánchez es un personaje representativo de Morena en San Luis Potosí aporta diversas publicaciones que dan cuenta de que dicha persona ha sido postulada a cargos de elección popular por Morena en procesos electorales pasados. Con ellas, pretende acreditar que las conductas realizadas por Leonel Serrato Sánchez son atribuibles a Morena; aporta publicaciones a través de las cuales considera que Leonel Serrato Sánchez buscó influir en el electorado por medio de la publicación de acordeones que favorecían a varias candidaturas para diversos cargos, de entre ellas a la candidatura ganadora en la elección en la que él participó.
(87) Para comprobar sus dichos, el actor aporta diversas ligas electrónicas respecto de las cuales solicitó que esta Sala Superior certificara su contenido.
(88) Al efecto se destaca que la magistratura instructora ordenó la inspección del contenido de las ligas aportadas en la demanda.
(89) La diligencia correspondiente consta en el Acta circunstanciada de fecha 16 de julio, la cual está integrada al expediente en que se actúa[19]. Ahora bien, del contenido de las ligas proporcionadas se advierten diversas notas periodísticas que hacen alusión a la persona de Leonel Serrato Sánchez.
(90) Asimismo, de las ligas proporcionadas se advierten publicaciones en el perfil de Facebook de Leonel Serrato Sánchez de las que se extrajo lo siguiente:
En 2018, 2019 y 2024 realizó publicaciones alusivas a Andrés Manuel López Obrador y/o en las que aparece con él.
En 2020 realizó una publicación en la que señala que se reunió con el presidente de Morena, entonces Mario Delgado.
Los días 22 y 28 de mayo de 2025 publicó un supuesto “acordeón”, correspondiente a las magistraturas de circuito que se renovarían en San Luis Potosí.
https://www.facebook.com/photo/?fbid=1030368572529931&set=a.325930892973706&locale=es_LA
(91) El actor también proporciona una liga que dirige a la red social Facebook, específicamente al perfil del grupo público “presidente AMLO 7”, en el que se muestran 12 supuestos “acordeones”, publicados desde la cuenta de “Elva Almaraz”, uno de ellos correspondiente a San Luis Potosí, en el que también aparece la candidatura que ganó la elección en la que participó el actor (numeral 07).
(92) Sin embargo, las ligas aportadas por el actor en su demanda resultan insuficientes para demostrar que existió un beneficio en favor de la persona ganadora, pues en modo alguno se advierte que exista un apoyo por parte de partido político alguno.
(93) En cuanto a la supuesta intervención de Leonel Serratos Sánchez, el actor no refiere ni mucho menos demuestra que esa persona sea militante o tenga un cargo de representación del partido Morena; pues únicamente se despende de los medios de convicción que en procesos electorales pasados fue candidato por dicho partido a la alcaldía de San Luis Potosí, cuestión que no es suficiente para considerar que sus actuaciones las realice en representación de dicho partido.
(94) Por otro lado, en cuanto a las cuentas de Facebook “presidente AMLO 7” y “Elva Almaraz”, tampoco se cuenta con elementos para determinar que los documentos ahí señalados se refieran a los denominados “acordeones” ni que ello sea atribuible al partido político Morena.
(95) No pasa desapercibido que en la página 40 de la demanda, el actor refiere una página aparentemente de Morena en la que se mostró un acordeón idéntico al que promovió Leonel Serratos Sánchez y que a la fecha de su demanda ya se ha borrado la imagen.
(96) Sin embargo, la sola manifestación del actor resulta insuficiente para tener por acreditada la conducta, ya que tenía la carga de aportar elementos probatorios que sustentaran sus dichos.
(97) Si bien la fe de hechos que aporta contiene esa captura de pantalla, como se señaló previamente, el Notario no ingresó a las ligas, sino que se limitó a imprimir el archivo que se le proporcionó, de tal manera que no está acreditado que, en efecto, el Notario haya dado fe de la existencia de la publicación en la página referida.
(98) De igual manera, el actor señala en su demanda una nota periodística del 26 de mayo que refiere que la dirigencia estatal de Morena estaba repartiendo volantes con la frase “así se vota por la 4T”, sin embargo, no aporta ni se advierten de la nota las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales conductas se habrían realizado de tal manera que se genere convicción que en efecto ocurrieron y que son imputables a Morena.
(99) Por tanto, esta Sala Superior considera que, en el caso, al no haberse acreditado el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, resulta innecesario el estudio de la posible determinancia de la conducta; en consecuencia, se concluye que no se encuentra acreditada la causal de nulidad consistente en que un partido político haya apoyado a la candidatura que ganó en la elección en la que el actor participó.
Normativa aplicable
(100) El artículo 41 Constitucional, párrafo tercero, fracción VI, párrafo tercero, inciso a) establece:
“La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;” (Énfasis añadido).
(101) Por su parte, el artículo 96 Constitucional, en su penúltimo párrafo establece:
“Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, (…)”
(102) Como puede advertirse, en la elección judicial, no se debe exceder el tope de gastos de campaña y está prohibido el financiamiento público o privado en las campañas. En congruencia con estas disposiciones constitucionales, el artículo 77 ter, inciso d), de la Ley de Medios que establece:
“Artículo 77 Ter
1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
(…)
d) Cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o
(…)
2. Las causales de nulidad señaladas en el párrafo anterior deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.” Énfasis añadido.
(103) Por su parte, el artículo 522 de la LEGIPE establece:
“Artículo 522.
1. Las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.
2. Los topes de gastos personales, por cada persona candidata, serán determinados por el Consejo General del Instituto en función del tipo de elección que se trate y no podrán ser superiores al límite de aportaciones individuales que pueden realizar las personas candidatas independientes a diputaciones.
3. Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas. El Instituto, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, vigilará el cumplimiento a esta disposición.” (Énfasis añadido).
Caso concreto
(104) En el caso, el actor plantea que la candidata ganadora excedió el tope de gastos de campaña autorizados, al recibir beneficio de los “acordeones” que aun cuando su autoría y pago son inciertos, le importó rebasar al actor en más de 30,000 votos.
(105) Además, el actor señala que, al no reportar esos gastos ni brindar información oportuna sobre si tuvo impacto en su peculio, infringió las normas de fiscalización del proceso electoral y dados los ingresos conocidos de la candidata ganadora, como servidora pública, es evidente que, para sufragar un gasto como ése, tuvo que recibir financiamiento público o privado.
(106) Son infundados los planteamientos del actor. Esta Sala Superior realizó un requerimiento al Consejo General del INE, quien, mediante el Oficio INE/DEAJ/18548/2025[20] de fecha 5 de agosto, el cual consta en el expediente, con base en la información que le remitió la Unidad Técnica de Fiscalización, informó lo siguiente:
La candidata ganadora no rebasó el tope de gastos de campaña.
No se localizó ninguna resolución en materia de fiscalización en la que se le haya determinado a la candidata ganadora responsabilidad o sanción alguna en relación con los “acordeones”.
(107) Así, en cuanto al supuesto de rebase del tope de gastos de campaña no se actualiza el primer elemento relativo a la determinación por la autoridad administrativa electoral de dicho rebase en un cinco por ciento o más; por tanto, no resulta procedente el análisis de los demás elementos.
(108) En cuanto al presunto financiamiento público y privado, tampoco es posible tenerlo por acreditado. El actor hace depender estas causales de nulidad a partir de la premisa de un presunto gasto en “acordeones” que no acredita y que la autoridad competente, la Unidad Técnica de Fiscalización, –derivado del ejercicio de sus facultades de revisión de informes y de sustanciación de quejas en materia de fiscalización– no detectó ni registró.
(109) Por tanto, en el caso, no se acredita la causa de nulidad en estudio.
(110) El actor señaló en su demanda que, si no prosperaban las anteriores causales de nulidad, entonces solicitaba un recuento. Señaló que, en San Luis Potosí, se contabilizaron 511,713 votos nulos, que constituye un porcentaje mayor al que existe de diferencia entre la candidatura ganadora y el actor, situado en segundo lugar; lo cual, conforme a la ley, ameritaba un recuento de votos. Sin embargo, el recuento solicitado por el actor resulta improcedente, porque el momento procesal oportuno para plantearlo fue a partir del cómputo estatal.
(111) En la elección judicial existen diversos tipos de cómputos[21], entre los cuales, si bien se encuentra la sumatoria nacional, lo cierto es que, al ser un acto que le compete al Consejo General del INE, va encaminado a respaldar la validez de la elección.
(112) Por tanto, la sumatoria nacional no es el momento oportuno para plantear un recuento, sino que debió haberse solicitado en relación con el cómputo estatal, ya que en el cómputo estatal se hace la sumatoria de la totalidad de los cómputos distritales por tipo de elección, a efecto de que haya certeza en los resultados. Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar en la Sentencia SUP-JIN-691/2025, así como en diversas sentencias incidentales, de entre ellas, las correspondientes a los expedientes SUP-JIN-564/2025 y SUP-JIN-874/2025.
(113) El actor plantea la inconvencionalidad del Decreto de Reforma judicial[22] al considerar que transgrede sus derechos humanos y que se materializa esa afectación de manera concreta y definitiva con motivo de la emisión del Acuerdo impugnado de declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría, que tiene por efecto la remoción definitiva del actor como magistrado de Circuito en funciones, con efectos a partir del 1.o de septiembre de 2025, a pesar de que previamente a esa reforma constitucional, había adquirido constitucionalmente el derecho a ese cargo público de manera inamovible, por lo que vulnera su derecho de estabilidad en el encargo y al principio de irretroactividad, entre otros.
(114) Asimismo, con motivo del acto de aplicación de la reforma consistente en el otorgamiento de un nombramiento a una persona que lo sustituirá en su puesto, el actor plantea la inconvencionalidad del Decreto de Supremacía Constitucional[23], porque considera que no se encuentra apegado a los estándares internacionales sobre independencia judicial; ya que, indebidamente, restringe el derecho al acceso a la justicia y tiene un efecto retroactivo frente a los mecanismos de defensa que se encontraban en curso con anterioridad a la emisión del decreto cuestionado.
(115) Son inatendibles los planteamientos del actor.
(116) En efecto, el actor sostiene que la garantía constitucional y convencional de independencia judicial, en su vertiente de mecanismos de inamovilidad, se vio afectado, de manera concreta, hasta que se le entregó la constancia de mayoría a la persona que lo reemplazará.
(117) Sin embargo, contrario a lo que sostiene, la posible incidencia a su inamovilidad se produjo desde que se determinó someter a concurso el cargo que detenta, lo cual, en términos de actos de aplicación, se produjo desde que se convocó a la elección y se definió de manera concreta los puestos a elegir.
(118) En la lógica de un proceso electoral, la realización de una votación y la entrega de constancias a la persona ganadora es una consecuencia directa de que el cargo se sometió a un proceso de renovación.
(119) La decisión de someter a elección específicamente el cargo por el cual el actor compitió es una decisión que se adoptó desde la etapa de preparación de la elección.
(120) En esa medida, en atención al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, tal acto debe tenerse como definitivo y firme con el objeto de que la ciudadanía, candidaturas, y autoridades electorales se conduzcan conforme a éste durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables sus posibles efectos, tal como reiteradamente lo ha establecido este Tribunal electoral[24].
(121) No puede darse eficacia a un argumento que plantea una afectación a la independencia judicial, la cual fue generada destacadamente por un acto definitivo y firme que no fue corregido en la etapa de preparación de la elección (decisión de someter a renovación el cargo), tornándose, como se dijo, irreparables sus efectos.
(122) En consecuencia, no puede atenderse un argumento de presunta afectación a la inamovilidad e independencia judicial, si la decisión de renovar el cargo ocurrió durante la etapa de preparación de la elección, alcanzando definitividad y firmeza, en un contexto donde el actor hace valer su planteamiento hasta la etapa de resultados de los comicios, cuando él mismo consintió el hecho de someter a renovación el puesto e incluso participó en todas las etapas del proceso, resultándoles desfavorables sus resultados.
(123) En consecuencia, al no acreditarse las causales de nulidad que invocó el actor, al resultar improcedente el recuento solicitado e inatendibles los planteamientos relativos a la inconvencionalidad de los Decretos de reformas constitucionales que señala el actor, lo procedente es confirmar la validez de la elección impugnada.
(124) Así, dado que han resultado infundados los agravios del actor y, en consecuencia, quedó firme la asignación del cargo a la tercera interesada; la pretensión del actor de que se le asigne el cargo en lugar de anular la elección ha quedado sin materia.
(125) Asimismo, ha quedado sin materia la solicitud de la tercera interesada de que se anulen las actuaciones, al haber alcanzado su pretensión final de que se confirme la validez de la elección en la que resultó ganadora.
(126) Por lo expuesto y fundado, se;
ÚNICO. Se confirman en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos reclamados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-508/2025 (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO A LA EXPERIENCIA PROFESIONAL CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y VISTA AL INE POR CONDUCTAS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVAS DE INFRACCIONES EN MATERIA ELECTORAL)[25]
Emito el presente voto particular parcial para expresar las razones por las que, si bien estoy de acuerdo con la determinación de confirmar la validez de la elección controvertida, disiento del criterio mayoritario en el sentido de que la experiencia profesional es un requisito de idoneidad que solo puede ser revisado por los Comités de Evaluación. De igual manera, disiento de la eliminación de la vista al INE que había propuesto en el proyecto de sentencia que fue rechazado por la mayoría.
A mi consideración, el contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a la candidatura sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE sí estaba facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo; de ahí que resulte incorrecto que deba prevalecer la valoración que realizaron los Comités de Evaluación.
Por otro lado, en relación con los hechos que el actor señaló en su demanda, relativos a una presunta distribución de “acordeones” y presunta intervención en la elección de diversos actores, aunque coincido en que, en el presente juicio, no se demostró la intervención del partido Morena a favor de la candidatura ganadora, considero que se debió dar vista al INE para que el ámbito de sus atribuciones procediera conforma a Derecho corresponda.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
Este asunto tiene su origen en el contexto de la elección de una magistratura en Materia Penal, del Noveno Circuito (San Luis Potosí), distrito judicial único, en la cual, la tercera interesada obtuvo el mayor número de votos.
En su oportunidad, el Consejo General, al realizar el análisis atinente a la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos en la elección para la cual participaron, concluyó que la candidata ganadora satisfizo los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para acceder al cargo, por lo cual le fue asignado el cargo de magistrada en Materia Penal, del Noveno Circuito (San Luis Potosí), distrito judicial único.
Inconforme con lo anterior, el actor promovió el presente juicio para plantear diversas causales de nulidad de la elección en la que participó. Su pretensión era que se anulara el triunfo de la candidata ganadora y que el cargo se le asignara a él, ya que, a su consideración, resultaba aplicable por analogía el artículo 98 constitucional, en el que se prevé que el segundo lugar será el que ocupe una eventual vacancia.
Así, el actor hizo valer los siguientes agravios a través de los cuales consideró que se acreditaban diversas causales de nulidad:
Inelegibilidad de la candidata ganadora, ya que no cuenta con la práctica profesional requerida.
Apoyo de partidos políticos (Morena) a la candidata ganadora, a través de "acordeones" difundidos en las redes sociales.
Rebase del tope de gastos de campaña, así como uso de financiamiento público o privado.
El actor señaló que, si no prosperaban las anteriores causales de nulidad, entonces solicitaba un recuento.
Inconvencionalidad de la reforma judicial constitucional.
Inconvencionalidad del Decreto de Supremacía Constitucional.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, se resolvió confirmar en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos reclamados, al calificar como infundados o, en su caso, inoperantes los agravios del actor.
En cuanto al agravio relativo a la supuesta inelegibilidad de la candidata ganadora, ya que según el actor no contaba con la práctica profesional requerida, la mayoría lo consideró inoperante.
En la sentencia se estableció que los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Por otra parte, se estableció que los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo, ya que se refieren a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
Así, la mayoría consideró que la revisión de la experiencia profesional es un aspecto técnico cuya valoración corresponde exclusivamente a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución. Por tanto, en la sentencia se concluye que, si el Comité Evaluador que postuló a la candidata ganadora consideró, en su etapa de evaluación, que la aspirante cumplió con los requisitos constitucionales, al momento de que éstos emitieran la lista con los postulantes elegibles, es cuando se debió de combatir la elegibilidad por falta de idoneidad de las personas insaculadas y no en este momento procesal. De ahí que calificaron el agravio como inoperante.
Por otro lado, en cuanto a la causal de nulidad consistente en el presunto apoyo de partidos políticos (Morena) a la candidata ganadora, a través de "acordeones" difundidos en las redes sociales, en la sentencia se concluyó que de los elementos probatorios aportados no era posible tener por acredita la intervención de un partido en la elección ni actos generalizados de distribución de guías de votación, mucho menos para determinar el resultado de una elección. Por tanto, se tuvo por no acreditada la causal de nulidad.
En cuanto a un presunto rebase del tope de gastos de campaña, así como uso de financiamiento público o privado, en la sentencia se concluyó que tampoco se acreditó esta causal, ya que así se advierte de la información proporcionada por la responsable, derivado del ejercicio de sus facultades de revisión de informes y de sustanciación de quejas en materia de fiscalización.
En relación con la solicitud de recuento que planteó el actor, se señaló que esta debía plantearse en relación con el cómputo de entidad federativa, por lo que en este momento no resultaba oportuna.
Finalmente, en la sentencia se consideró que no resultaba procedente la declaración de inconvencionalidad de los Decretos de reforma constitucional que solicitó el actor, en atención al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral.
3. Razones de disenso
Como lo adelanté, si bien comparto la determinación de declarar la validez de la elección controvertida, me aparto del criterio mayoritario en el sentido de que la experiencia profesional es un requisito de idoneidad que solo puede ser revisado por los Comités de Evaluación. De igual manera disiento de la eliminación de la vista al INE que había propuesto en el proyecto de sentencia que fue rechazado por la mayoría.
Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.
3.1. La práctica profesional es un requisito de elegibilidad que podía ser revisado por el INE; de ahí que sea incorrecto que deba prevalecer la valoración que realizaron los Comités de Evaluación
A mi consideración, el contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a la candidatura no es un requisito de idoneidad que solo puede ser revisado por los Comités de Evaluación, sino un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE estaba facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo; de ahí que resulte incorrecto que deba prevalecer la valoración que realizaron los Comités de Evaluación.
Facultad del INE para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previo a la asignación de cargos
La responsable estaba facultada para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previo a la asignación de los cargos, ya que tal como lo fundó y motivó en el acto impugnado:
En el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.
Esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.
En el caso, resulta relevante la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.
La Sala Superior en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral.
Este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[26], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.
Su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025.
La práctica profesional es un requisito de elegibilidad
Ahora bien, la práctica profesional es un requisito constitucional de elegibilidad, porque así se advierte de manera literal y expresa del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
(…)
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por tanto, fue correcto que la responsable analizara el cumplimiento de este requisito. Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[27].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[28]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Asimismo, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
La sentencia realiza una distinción falaz, por artificiosa, entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad
La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a la práctica profesional, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.
En la sentencia se pretende distinguir entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos. Así, la mayoría consideró que la revisión de la experiencia profesional es un aspecto técnico cuya valoración corresponde exclusivamente a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución. Por tanto, en la sentencia se concluye que, si el Comité Evaluador que postuló a la candidata ganadora consideró, en su etapa de evaluación, que la aspirante cumplió con los requisitos constitucionales, al momento de que éstos emitieran la lista con los postulantes elegibles, es cuando se debió de combatir la elegibilidad por falta de idoneidad de las personas insaculadas y no en este momento procesal. De ahí que calificaron el agravio como inoperante.
No comparto tales consideraciones ya que no tienen sustento constitucional. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de la práctica profesional es un requisito de idoneidad.
El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:
o Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;
o Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e
o Identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación sí tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:
o Primero, el de la selección de las personas elegibles, que fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de lq idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.
o Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.
Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de práctica profesional el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el de determinados años de practica profesional afín a su candidatura pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.
Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” como magistrada o magistrado se requiere cumplir con al menos tres años de práctica profesional en un área jurídica afín a la candidatura.
Así, esta Sala Superior conoció de diversas impugnaciones de personas que fueron excluidas del listado de personas elegibles, por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-512/2025 esta Sala Superior confirmó la exclusión de la actora del listado de personas elegibles del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal ya que no acreditó el requisito de elegibilidad consistente en contar con al menos tres años de experiencia en un área afín a la candidatura para la que se postulaba.
Por tanto, si la práctica profesional es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; luego le correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.
En el caso, tal como lo determinó la responsable, la candidata ganadora sí cuenta con la práctica profesional requerida
A partir del marco normativo expuesto, en la propuesta original de mi ponencia se estudió el agravio del actor y se calificó como infundado. Por ello retomo ese estudio en el presente voto particular, como se expone enseguida.
El actor afirmó que la candidata ganadora no cuenta con una práctica profesional de al menos 3 años en un área jurídica afín a su candidatura, pues, en su concepto, debió cumplir con la Convocatoria general y estaba obligada a demostrar el ejercicio profesional en un cargo en el que ejerza funciones jurisdiccionales, preferentemente de segunda instancia y en materia penal. Así, consideró que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 77 ter, punto 1, inciso c)[29], de la de la Ley de Medios, en tanto que, a pesar de haber sido la candidatura más votada, es inelegible.
Es infundado el agravio del actor.
El artículo 97 Constitucional, párrafo 2, fracción II, establece:
“Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;” (Énfasis añadido).
Como puede advertirse la práctica profesional de al menos 3 años en un área jurídica afín a la candidatura, al día de la publicación de la convocatoria por parte del Senado, es un requisito de elegibilidad que deben cumplir las candidaturas ganadoras para que les pueda ser asignado el cargo correspondiente.
Ahora bien, en el Anexo 2[30] del Acuerdo INE-CG571/2025, en la Hoja de Revisión Magistraturas de Circuito, se advierte que la responsable concluyó que Lucia Elizabeth Martínez Martínez cumplió con este requisito en los siguientes términos:
La responsable consideró que la candidata ganadora no solo demostró 3 años sino, incluso, más de 5 años. Asimismo, la responsable precisó que realizó la revisión documental atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por la candidata, en su momento, aspirante.
El INE remitió el expediente electrónico de la candidata ganadora a esta Sala Superior[31], en atención al requerimiento que se le formuló para desahogar la prueba ofrecida por el actor. Del expediente se advierte una constancia expedida por el Consejo de la Judicatura Federal que señala que Lucía Elizabeth Martínez Martínez ingresó al Poder Judicial de la Federación el 16 de septiembre de 2008 y que actualmente se desempeña como secretaria de Tribunal de base, adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí. Se precisa que ha ocupado los siguientes puestos:
Cabe precisar que esta constancia constituye una documental pública en términos del artículo 14, inciso c), de la Ley de Medios, al haber sido expedida por una autoridad federal, en el ámbito de sus facultades, la cual tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16, numeral 2, del mismo ordenamiento.
Así, de una revisión a simple vista de dicha constancia, se tiene que la candidata ganadora, al menos desde 2016, se desempeña como secretaria de un Tribunal Colegiado en Materia Penal, por lo que, para esta Sala Superior resulta un aspecto objetivo y evidente que, si la Convocatoria del Senado se publicó en el DOF el 15 de octubre de 2024, a esa fecha, la candidatura contaba no solo con 3, sino con más de 5 años (como señaló el INE) de experiencia en un área jurídica afín a su candidatura, porque se postuló y compitió para una magistratura en Materia Penal. Por tanto, el agravio en análisis resulta infundado.
3.2. Debía darse vista al INE respecto de los hechos referidos en la demanda, relativos a una presunta distribución de “acordeones”
En relación con los hechos que el actor señaló en su demanda, para sustentar la causal de nulidad de indebido apoyo de un partido político a favor de la candidata ganadora, aunque coincido en que, en el presente juicio, no se demostró el apoyo de Morena a favor de la candidatura ganadora, considero que se debió dar vista al INE para que el ámbito de sus atribuciones procediera conforma a Derecho corresponda.
El planteamiento destacado del actor respecto de esta causal se basó en que existió un apoyo ilícito de un partido político en favor de la candidatura ganadora y, como idea subsidiaria, el demandante afirmó que ese apoyo consistió en la difusión de un acordeón en el que está incluida la candidatura ganadora en la elección. El actor aprobó como pruebas, esencialmente, diversas ligas electrónicas con notas periodísticas y publicaciones en redes sociales.
Este agravio se desestima en la sentencia, con lo cual coincido. Asimismo, en lo relativo al uso de acordeones y el impacto que pudieron tener en la elección, considero que, con las pruebas exhibidas solo se aportaron indicios menores sobre la existencia y difusión de tales acordeones pero el actor no aportó mayores elementos de prueba para demostrar la difusión generalizada de ese tipo de elementos en el territorio que corresponde a la elección impugnada, para poder establecer el grado de afectación a los principios que rigen toda elección, como son la equidad en la contienda y la libertad del voto.
Sin perjuicio de lo anterior, a mi consideración, esta Sala Superior le debió dar vista al INE con la demanda para que en el ámbito sus facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realizara las diligencias que considerara necesarias para esclarecer los hechos analizados en relación con este agravio del actor y, en su caso, determinara la responsabilidad y consecuencias de Derecho que correspondieran.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario en los puntos que he precisado y emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-508/2025[32]
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones del voto.
I. Introducción. Formulo el presente voto particular parcial debido a que, en mi concepto, se debió dar vista al Instituto Nacional Electoral,[33] respecto del supuesto uso de acordeones que planteó la parte actora y que a su consideración vulnera la equidad en la contienda.
II. Contexto. En el presente asunto la parte actora comparece en su calidad de candidato a Magistrado en Materia Penal, del Noveno Circuito, en San Luis Potosí, controvirtiendo el acuerdo por el que se emitió la sumatoria nacional, realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria y que ocuparían el cargo como juzgadores y juzgadoras de distrito. Entre sus alegaciones, destacaron que el supuesto uso masivo de acordeones impresos representa un financiamiento privado ilícito que generó inequidad manifiesta en la contienda.
III. Consideraciones de la sentencia. Al resolver el asunto, los integrantes de esta Sala Superior determinamos confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
IV. Razones del voto. No obstante, en mi concepto, resultaba procedente dar vista al INE con los planteamientos relativos al supuesto uso de acordeones, toda vez que la fiscalización del origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras estará a cargo del Consejo General del INE,[34] por conducto de la Comisión de Fiscalización y de la referida Unidad, quienes tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, mismos que deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.
Asimismo, porque el INE determinó, entre otros plazos,[35] el veintiocho de julio para emitir las resoluciones de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.
Así, se tiene que, a la fecha, el INE ha concluido el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras y ya determinó si incurrieron en alguna infracción o si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el Consejo General, conforme a sus atribuciones de fiscalización.
Ahora bien, es importante destacar que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que:
a) Los acordeones son propaganda electoral.
b) Prohibió su emisión y distribución durante campaña.
c) Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones por lo que no son inferencias de la parte actora.
En ese sentido, el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.
Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
En ese orden de ideas, se debió dar vista al INE para que en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realizara las diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Dato protegido. Fundamento legal: artículo 115 de La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
[2] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.
[3] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[5] Véase en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181275/CGex202503-21-ap-1-a.pdf
[6] Véase en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/181777/CGex202503-29-ap-8.pdf
[7] Tal y como se advierte del acta de cómputo de entidad de la elección correspondiente, consultable en https://cad.ine.mx/, lo cual se cita como un hecho público y notorio, en términos lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[9] Artículo 17.4 de la Ley de Medios.
[10] Conforme a lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I de la Ley de Medios.
[11] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: ampliación de demanda. es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13
[12] Jurisprudencia 13/2009, de rubro: ampliación de demanda. procede dentro de igual plazo al previsto para impugnar (legislación federal y similares). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.
[13] Acuerdo General 7/2020, de esta Sala Superior.
[14] Artículo 6. El usuario al ingresar al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral aceptará los términos y condiciones del mismo; podrá ser asistido por el Soporte Técnico, únicamente para cuestiones informáticas u operativas respecto del referido sistema. Artículo 33. Las notificaciones se realizarán electrónicamente en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2018, y por estrados físicos y electrónicos, en los términos previstos en la Ley de Medios y en el Reglamento Interno. Salvo que, para la mayor eficacia del acto, la o el magistrado instructor o el Pleno determine una vía diversa complementaria de notificación. Las notificaciones electrónicas, de conformidad con el referido Acuerdo General 1/2018, surtirán efectos a partir de que se tenga la constancia de envío y acuse de recibo que genere automáticamente el sistema de notificaciones de este Tribunal. Las partes son responsables, en todo momento, de revisar el buzón electrónico de la cuenta para imponerse del contenido de la notificación. En el caso de que las tercerías hubieren comparecido físicamente, se les notificará personalmente o por estrados, según corresponda
[15] “Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.” (Énfasis añadido).
[16] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[17] “Artículo 77 Ter”.
1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (…) c) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible; (…)”. (Énfasis añadido).
[18] Artículo 97, fracción II de la CPEUM
[19] Asimismo, para acreditar el contenido de las ligas electrónicas que proporcionó en su demanda, el actor también ofreció una fe de hechos que consta en el instrumento notarial número 163,225, de fecha 16 de junio de 2025, que anexó a su demanda. En cuanto a esta fe de hechos, cabe precisar que en la misma se señala que la persona compareciente le indicó al notario que quería dejar constancia fehaciente sobre un documento que exhibió a través de un dispositivo “USB”, el cual ingresó a una laptop para abrir el archivo denominado “archivo PARA DAR FE DE HECHOS.docx”, respecto del cual la compareciente declara que se indica a la población cómo proceder en la elección judicial el 1.o de junio de 2025. De igual manera, se precisa que la compareciente solicitó agregar al apéndice del instrumento, copia impresa del referido archivo. Así, se advierte que el notario solo imprimió el archivo que la compareciente le proporcionó, pero no ingresó al momento de la diligencia a todas y cada una de las ligas referidas en el instrumento notarial. Por tanto, esta Sala Superior, para efectos de valorar el contenido de las ligas electrónicas proporcionadas por el actor, atenderá el Acta circunstanciada de fecha 16 de julio de 2025, en la que, durante la diligencia, sí se ingresaron todas y cada una de las ligas y se dio cuenta de lo observado.
[20] El cual constituye una documental pública en términos del artículo 14, inciso c) de la Ley de Medios, al haber sido expedida por una autoridad federal, en el ámbito de sus facultades, la cual tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16, numeral 2, del mismo ordenamiento.
[21] Tipos de cómputo: a) distritales; b) estatales o de Circunscripción Plurinominal; y nacionales, previstos en los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos del PEE.
[22] Publicada en el DOF el 15 de septiembre de 2024.
[23] Publicada en el DOF el 31 de octubre de 2024. A través de esta reforma se establece que son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución. También se precisa que no procede el juicio de amparo en contra de reformas a la Constitución.
[24] Tesis XL/99, de la Sala Superior, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
[25] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rosalinda Martínez Zárate, Brenda Denisse Aldana Hidalgo y Moisés González Villegas.
[26] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[27] Ibidem.
[28] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[29] “Artículo 77 Ter”.
1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (…) c) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible; (…)”. (Énfasis añadido).
[30] Págs. 515-516, disponible a través de la siguiente liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a2-fe-de-erratas.pdf
[31] A través del Oficio INE/DEAJ/17187/2025, el cual consta en el expediente.
[32] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[33] En lo posterior INE.
[34] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución Federal.
[35] Mediante acuerdo INE/CG190/2025.