EXPEDIENTES: SUP-jin-518/2025 y SUP-JIN-820/2025, aCUMULADO
PARTE actorA: LUISA AMANDA RIVERO ESPINOSA[1]
AUTORIDAD responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
TERCERA INTERESADA: IRLANDA GABRIELA PACHECO TORRES
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acumula los expedientes, desecha la demanda del SUP-JIN-820/2025, y confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG574/2025.
ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.
2. Escritos de la promovente. El doce y veintitrés de junio, ante la Oficialía de Partes del INE, la accionante presentó dos escritos dirigidos a la autoridad responsable, mediante los cuales, expuso diversas manifestaciones relacionadas con la presunta inelegibilidad de Irlanda Gabriela Pacheco Torres, candidata a Jueza de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México.
3. Declaración de validez. El veintiséis de junio, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG574/2025[5], por el que declaró la validez de la elección de Juezas y Jueces de Distrito y emitió las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, entre ellas la persona señalada como inelegible.
4. Medios de impugnación. Inconforme, el veintinueve de junio y cuatro de julio, ante la Oficialía de Partes Común del INE, la parte actora promovió juicios de inconformidad.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-518/2025 y SUP-JIN-820/2025, así como turnarlos a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [6].
6. Tercería. El tres de julio, Irlanda Gabriela Pacheco Torres compareció como parte tercera interesada, en su calidad de Jueza electa[7].
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia; por cuanto hace al SUP-JIN-518/2025 lo admitió y ordenó el cierre de instrucción.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia exclusiva para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de inconformidad relacionado con la elección de una persona juzgadora para integrar un Juzgado de Distrito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, ello de conformidad con la legislación aplicable.[8]
SEGUNDA. Acumulación. De análisis de los escritos de demanda se advierte que existe relación en los actos reclamados y autoridad responsable, por lo cual se determina la acumulación del juicio de inconformidad SUP-JIN-820/2025 al diverso juicio SUP-JIN-518/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.
En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERA. Improcedencia del SUP-JIN-820/2025. Esta Sala Superior estima que, con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el caso, se actualiza la consistente en la preclusión del derecho de la parte actora, como a continuación se explica.
Marco jurídico
En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[9].
Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse[10].
Caso concreto
En el caso, la parte actora promovió el juicio de inconformidad SUP-JIN-518/2025 el veintinueve de junio ante la Oficialía de Partes Común del INE, posteriormente, el cuatro de julio siguiente, en la misma oficialía, presentó una segunda demanda que dio origen al expediente SUP-JIN-820/2025.
Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que se trata de la misma parte actora, en contra del mismo acto reclamado (declaración de validez de la elección de personas juzgadoras de Distrito y entrega de la constancia de mayoría a favor de la jueza electa), e inclusive se formulan iguales conceptos de agravio.
En tal virtud, conforme con lo expuesto, es evidente que con la presentación de la primera demanda agotó el derecho de acción y, en consecuencia, la segunda de las demandas debe desecharse debido a que precluyó el derecho de acción.
Por tanto, lo procedente es desechar la demanda del expediente SUP-JIN-820/2025.
CUARTA. Tercería. Se tiene como parte tercera interesada a la persona compareciente, porque se satisface los requisitos previstos en la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Se cumple, porque en el escrito de la parte tercera interesada se hace constar el nombre y la firma de quien comparece en su carácter de Jueza de Distrito electa en Materia Penal del Primero Circuito, Distrito Judicial Electoral 1 (Iztapalapa), en la Ciudad de México.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el escrito de comparecencia se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Como se advierte de la cédula de publicitación se fijó en los estrados de la responsable a las dieciocho horas del treinta de junio, por lo que el plazo de setenta y dos horas transcurrió desde ese momento y hasta las dieciocho horas del tres de julio; por tanto, si el escrito se presentó a las doce horas con diez minutos del mismo tres, es evidente que se encuentra en tiempo.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple, porque comparece por su propio derecho, en su carácter de juzgadora electa, y tiene un derecho incompatible con el de la parte actora que plantea su inelegibilidad.
QUINTA. Causal de improcedencia. La parte compareciente hace valer las causales de improcedencia siguientes:
a) Inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos porque derivan de actos previos, porque la etapa de verificación sobre la elegibilidad de las candidaturas fue agotada por los Comités de Evaluación respectivos.
b) El acto reclamado deriva de otro previamente consentido, porque el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, incluyó a la ahora candidata electa en el listado de personas elegibles, sin embargo, la accionante no controvirtió esa determinación.
Para esta Sala Superior deben desestimarse las causales formuladas en atención a lo siguiente:
En diversos precedentes[11], la Sala Superior ha razonado que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
Lo anterior permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima; y, otros de carácter negativo, tales como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.
Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, porque implican restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.
En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
Por otro lado, es criterio reiterado por la Sala Superior[12], que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
La referida doctrina resulta aplicable, con sus modulaciones, en el proceso de elección de personas juzgadora, porque si bien es cierto que, no todas las consideraciones aplicables a procesos electorales ordinarios resulten plenamente trasladables a la elección judicial[13], también lo es que, en el presente caso, toda persona que pretenda ocupar un cargo en el Poder Judicial de la Federación debe cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos lo que implica que se deba verificar tales requisitos dentro de las etapas del proceso electivo.
Esto es así, porque la verificación de los requisitos de elegibilidad no puede valorarse en términos absolutos a partir de la revisión que hubiere llevado a cabo una autoridad o instancia previa, dado que, desde un enfoque de colaboración de poderes, el estudio de los requisitos de elegibilidad responde a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
En este orden de ideas, la verificación de los requisitos de elegibilidad es constitucionalmente válido su revisión en dos momentos:
En la etapa de postulación, a través de los comités de evaluación.
En la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez, a través de las autoridades administrativas electorales.
La verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes.
Esto es, en la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial; mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
Así, en un primer momento la verificación de los requisitos de elegibilidad se realiza en la fase de postulación a través de los comités de evaluación (de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial), para integrar la lista final de personas candidatas a los cargos de elección popular que serán remitidos al Instituto Nacional Electoral, a través del senado de la República. Así, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, a dichos comités les corresponde la recepción de los expedientes de las personas aspirantes, la evaluación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificación de las personas mejor evaluadas. Así, en la fase de postulación, los comités de evaluación son las instancias que les corresponde verificar que las personas aspirantes cumplan con los requisitos de elegibilidad con la finalidad de ser postuladas a las candidaturas de los cargos dentro del Poder Judicial de la Federación.
En un segundo momento, la verificación de los requisitos de elegibilidad corresponde a la autoridad electoral nacional, en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
Esto obedece a que en la fase de asignación y/o calificación y declaración de validez de la elección, la autoridad electoral nacional –así como los organismos públicos locales electorales en el ámbito de su competencia- está constitucionalmente facultada para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de las candidaturas ganadoras.
Lo anterior, porque la Constitución Federal reconoce que el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el propio ordenamiento constitucional, lo cual, impone a la autoridad administrativa electoral la ineludible tarea de la revisión de los requisitos de elegibilidad en la fase de asignación y/o calificación y declaración de validez de la elección.
Las razones antes expuestas ponen de relieve que, para el caso de la elección judicial, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación genera en la esfera de las candidaturas una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular.
Sin embargo, ello no debe ser interpretado como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración de los requisitos de elegibilidad exigidos para el desempeño de un cargo de elección del Poder Judicial de la Federación, por parte de la autoridad administrativa electoral.
Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, se llega al convencimiento de que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos y en forma previa a la entrega de la constancia de mayoría a la persona candidata que haya obtenido el mayor número de votos, dado que, dicha obligación no se vio desplazada por el hecho de que en una fase previa los comités de evaluación hubieran verificado el cumplimiento de los requisitos para la postulación de candidaturas, aunado a que, la exigencia constitucional de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad, dota de certeza la autenticidad y efectividad del sufragio de la ciudadanía emitido para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los Comités de Evaluación respectivos, y la inclusión de la jueza electa en el listado de personas elegibles, no constituye un obstáculo para que la autoridad electoral verifique el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucionales, antes de la entrega de la constancia de mayoría, o bien, para que la Sala Superior conozca de impugnaciones en que se controvierta la elegibilidad de la persona juzgadora que haya recibido la constancia de mayoría.
SEXTA. Requisitos de procedencia en el SUP-JIN-518/2025. Se considera que el escrito de demanda satisface los requisitos exigidos en los artículos 9, párrafo 1; 54, párrafo 3[14] y 55, párrafo 3)[15], de la LGSMIME, relacionado éste, con el diverso 534, párrafo 1[16], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como enseguida se demuestra:
1. Forma. En la demanda se hace constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque si la declaración de validez de la elección de personas juzgadoras de Distrito se realizó el veintiséis de junio, por lo que, si la demanda se presentó el veintinueve siguiente, es evidente que su presentación se realizó dentro del plazo de los cuatro días de impugnación.
3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, ya que la parte actora comparece por su propio derecho y en su calidad de candidata a jueza de distrito en materia penal, registrada en el proceso de elección judicial federal en la Ciudad de México, con el propósito de controvertir la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a favor de la jueza electa señalada como inelegible.
Así, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
SÉPTIMA. Pruebas supervenientes. La parte actora ofrece como pruebas supervenientes:
1. La liga electrónica y un dispositivo USB, ambos relativos al video de la conferencia de prensa matutina, conocida como la “Mañanera”, de catorce de julio.
La accionante señala que, el video contiene la pregunta sobre la presunta inelegibilidad de la jueza electa, hecha por una persona periodista a la Presidente de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, quien contestó que: a la Sala Superior del Tribunal Electoral, le corresponde analizar dicha “incompatibilidad constitucional.”
2. Oficio UGJ12/JUL238/2025, firmado por el Director de la Unidad de Gestión Judicial Número Doce del Sistema Procesal Penal Acusatorio en la Ciudad de México, mediante el cual, se le negó copia certificada de todo lo actuado en el toca penal ahí indicado del índice de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
En el caso, dichas prueba carecen de pertinencia e idoneidad, toda vez que, no están relacionadas con la materia de controversia.
Cabe precisar que el principio de pertinencia impone como limitación a quien juzga, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto. Por su parte, la idoneidad, regida, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar[17].
En este sentido, ningún fin útil tendrían para el estudio del caso, realizar algún pronunciamiento respecto de medios de prueba ofrecidos como pruebas supervenientes, en tanto se encuentran desvinculadas de los hechos narrados en el medio de impugnación que se examina.
La causa de pedir la sustenta en que dicha persona incumple con requisitos de elegibilidad consistentes en la buena reputación, así como la buena fama e idoneidad.
NOVENA. Estudio de fondo.
I. Agravios de la parte actora
En el medio de impugnación la parte actora alega que el Consejo General del INE declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la juez electa, sin haber realizado un análisis exhaustivo y una revisión de fondo de los requisitos de buena reputación contenido en el artículo 97, fracción III, de la Constitución Política Federal, así como de buena fama e idoneidad, dado que:
Desde su postulación ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, la jueza electa estaba impedida para participar como Jueza de Distrito.
La jueza electa fue vinculada a proceso por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, previstos en los artículos 310 y 399 del Código Penal para el Distrito Federal, como se advierte de la versión pública del juicio de amparo indirecto 303/2024, del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México; y que derivado de dicha vinculación, celebró con el ministerio público y la víctima un acuerdo reparatorio, dentro de la carpeta judicial 012/0218/2023-OA, lo que implicó su aceptación implícita y tácita de los hechos delictivos.
Al momento de registrarse para participar en el proceso electoral de personas juzgadoras, la juez electa se encontraba sometida a una medida cautelar vigente (acuerdo reparatorio) y bajo los efectos de un auto de vinculación a proceso.
Al menos hasta el mes de mayo del año en curso, la jueza electa, entonces servidora pública federal, al desempeñarse como Directora General de Planeación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, seguía prestando sus servicios profesionales como defensora particular, a pesar de que se encontraba impedida legal y penalmente.
Los antecedentes citados, constituyen prueba plena para desvirtuar la presunción juris tantum sobre la buena reputación de la jueza electa y, por ende, que se encontraba impedida para participar como candidata, al no reunir los requisitos de elegibilidad consistentes en la buena reputación y/o buena fama e idoneidad.
El doce de junio se presentó un escrito, y el veintitrés siguiente otro diverso, en alcance, ante el Consejo General del INE, informando sobre el incumplimiento de requisitos de elegibilidad por parte de la jueza electa, sin que a la fecha se haya notificado respuesta alguna al respecto.
II. Análisis del caso
El artículo 97, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita: “gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad”.
Con relación a la buena reputación, cabe señalar que constituye una presunción[18] y un derecho humano protegido en tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad mexicano, en términos de lo previsto en el artículo 1, párrafo primero[19], del Pacto Federal.
Así, el artículo 12, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación; y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley en estos casos.
Por su parte, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Con relación a este precepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”[20].
En adición a las consideraciones de la citada Corte Interamericana, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros[21].
Por otro lado, para la jurisprudencia electoral, la honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de las personas, y de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados[22].
Por ende, si el honor y la buena reputación o fama son atributos que cada persona tiene en razón de su dignidad, entonces, la presunción de que toda persona candidata los cumple lleva a que quien cuestione lo contrario tenga la carga de destruir esa presunción con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes.
Ahora bien, en el caso que se examina, la parte actora controvierte que la jueza electa incumple el requisito previsto en la fracción III del primer párrafo del artículo 97 del Pacto Federal, a partir de dos premisas:
La jueza electa fue vinculada a proceso por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, previstos en los artículos 310 y 399 del Código Penal para el Distrito Federal, y que, al haber realizado un acuerdo reparatorio con el ministerio público y la víctima, ello implicó su aceptación implícita y tácita de los hechos delictivos.
Al menos hasta el mes de mayo del año en curso, la jueza electa se encontraba impedida legal y penalmente para prestar sus servicios profesionales como defensora particular, al desempeñarse como Directora General de Planeación de la Agencia Nacional de Aduanas de México.
Se consideran infundados, por un lado, e inoperantes por el otro, los argumentos dirigidos a desvirtuar la presunción de buena reputación de la jueza electa, de conformidad con lo siguiente:
La sola vinculación a proceso por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso que se imputaron a la jueza electa, de ningún modo desvirtúan su buena reputación. En este sentido, se ha sostenido que no puede admitirse que una persona carezca de buena reputación en consideración de que había sido sometida a enjuiciamiento penal y resultado con la sentencia condenatoria que había causado estado, toda vez que es indudable que en el sistema jurídico mexicano la persona que compurga una pena no puede seguir a través del tiempo cargando con resabios de esa pena, porque se estaría contrariando el artículo 22 del Pacto Federal, en la parte relativa a la prohibición de penas trascendentales, lo que sería tanto como aseverar que alguien que recibió una sentencia, continuara compurgándola, quedando estigmatizada por el resto de su vida y perdiendo todos sus derechos[23].
Ahora bien, del estudio de la copia simple de la versión pública de la sentencia de amparo directo 303/2024, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los párrafos primero y segundo del artículo 339 del Código Penal para la Ciudad de México, se advierte que la Jueza Cuarta de Distrito de Amparo en Materia Penal local, sobreseyó dicho juicio de garantías porque la entonces parte quejosa:
“[…] consintió los actos reclamados en virtud de que solicitó la conclusión anticipada de la controversia, a través de la suspensión condicional del procedimiento, por lo que al consentir libre y voluntariamente la conclusión anticipada del proceso mediante un mecanismo alternativo, también aceptó los hechos materia de impugnación, ya que lo hizo con la finalidad de perseguir un beneficio.
En consecuencia, aun cuando el auto de vinculación a proceso en la carpeta judicial *************** por los hechos que la ley señala como delitos de fraude procesal y uso de documento falso, así como la ejecución del mismo, decretados por el Juez de Control en virtud de la resolución de revocación de no vinculación a proceso, fueron impugnados a través del presente juicio; lo cierto es, al solicitar la terminación anticipada del proceso, se evidencia una manifestación de voluntad de la quejosa, que entraña su consentimiento de los actos reclamados.”
Como se advierte, la entonces parte quejosa solicitó la conclusión anticipada de la causa penal mediante la suspensión provisional del procedimiento, la cual, de conformidad con el artículo 191[24] del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene como objetivo dar por terminado un proceso penal sin que medie una sentencia, brindando la oportunidad al imputado de que el cumplimiento de las condiciones que se le fijen puede dar lugar a la extinción de la acción penal.
En este orden de ideas, queda de relieve que, con independencia de las implicaciones que conlleva recurrir a un mecanismo alternativo para concluir de manera anticipada un proceso penal, lo cierto es que, en el proceso penal que refiere la parte actora, no se dictó una sentencia condenatoria por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, ni tampoco se aplicó una sanción privativa de la libertad en atención a que la suspensión provisional del procedimiento descartó su imposición.
Aunado a que la medida adoptada no implicó la suspensión de los derechos político-electorales de la jueza electa. En el caso, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 20/2011, con título: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
De ahí que no sea dable estimar, como lo afirma la parte actora, que la presunción de la buena reputación de la jueza electa se haya visto desvirtuada por el solo hecho de que hubiera estado sujeta a un proceso penal; sobre todo, porque de conformidad con las pruebas exhibidas por la parte actora y aquéllas que solicita sean requeridas, queda de relieve que la causa penal de que se trata no concluyó con la imposición de una pena privativa de libertad.
En este tenor, cabe resaltar que el derecho humano de toda persona a no recibir ataques en su honra y reputación ha llevado a considerar que, inclusive, la imposición de una condena penal no puede dar lugar a que quien se sancionó carezca de buena reputación, como ya se expuso.
Como consecuencia de lo expuesto se consideran infundados los agravios que se alega el incumplimiento de la buena reputación y fama, por la existencia de un proceso penal por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso.
Por otro lado, con relación a los agravios en que se cuestiona la idoneidad de la juez electa en razón de que se desempeñó como defensora a pesar de tener un cargo público; cabe señalar que el Acuerdo INE/CG573/2025, se pronunció sobre este tema (p. 265), en los términos siguientes:
“Por lo que hace a las manifestaciones recibidas en contra de Irlanda Gabriela Pacheco Torres, relacionados con la revisión de requisitos de elegibilidad e idoneidad, ello debido a que ocupaba un cargo público, debe precisarse que los requisitos establecidos en el artículo 97 de la CPEUM y 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contemplan de forma expresa la pertinencia o no de ocupar un cargo público de manera simultánea a postularse en el proceso electoral para elegir miembros del Poder Judicial por voto universal, libre y secreto, sin que pase desapercibido que la prohibición versa en no usar recursos públicos en actos de propaganda electoral.”
En este orden de ideas, la inoperancia del agravio deriva de que la autoridad administrativa electoral se pronunció en el sentido de que no existe impedimento constitucional para que una persona que se desempeña en el servicio público sea registrada como candidata a un cargo de elección popular del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, la parte actora no controvierte de manera directa las consideraciones que la autoridad administrativa electoral expuso.
Por otro lado, se considera infundado el argumento de la parte actora, en el sentido de que la persona que obtuvo la mayor votación incurrió en uno de los delitos que son imputables a servidores públicos, ya que al menos hasta el mes de mayo, actuó como defensora particular, a pesar de que se desempeñaba en el servicio público como Directora General de Planeación de la Agencia Nacional de Aduanas de México.
Lo anterior, en atención a que las manifestaciones que realiza la parte actora, además de apoyarse en notas de prensa, solo ponen de manifiesto su punto de vista respecto del desempeño profesional de la jueza electa, lo cual, por sí mismo, no trasciende ni desvirtúa su buena reputación y fama[25]; aunado a que la Sala Superior de ningún modo puede calificar dicha conducta como un hecho ilícito.
Por otra parte, se califica como inoperante el argumento de la parte actora relacionado con el argumento de que, el Consejo General del INE no ha dado respuesta a los escritos que presentó el doce y veintitrés de junio, relacionados con la presunta inelegibilidad de la jueza electa, en atención a que de ningún modo afectaría su elegibilidad.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos señalados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-820/2025.
TERCERO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acto impugnado.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[26] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-JIN-518/2025 Y SUP-JIN-820/2025, ACUMULADOS.
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Emito el presente voto particular dado que no coincido con la mayoría respecto de la decisión de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG574/2025, que declaró la validez de la elección de Juezas y Jueces de Distrito, porque en mi concepto para arribar a alguna conclusión válida a favor o en contra de la pretensión hecha valer en el juicio era necesario contar con mayores elementos de convicción.
En efecto, mi postura en contra se centra en un tema de insuficiencia probatoria: no obran en el expediente las constancias que permitan analizar bajo qué condiciones se materializó la solicitud de la conclusión anticipada de la causa penal por parte de la candidata electa cuya elegibilidad se cuestiona —derivado del requisito de buena reputación—, Irlanda Gabriela Pacheco Torres y, a partir de ello, conocer en qué términos se actualizó la suspensión condicional del procedimiento y, en consecuencia, cuáles fueron las condiciones impuestas a la referida ciudadana para que operara la extinción de la acción penal.
Al no contar con la documentación que me permita analizar las circunstancias particulares de este caso, no me encuentro en posibilidades de fijar un criterio en cuanto al requisito relativo a la buena reputación de la referida candidata electa.
Para explicar los motivos de mi disenso, el presente votó está estructurado de tal forma en que primero expondré el contexto en el que surge la controversia y cuál fue la decisión mayoritaria. Posteriormente, expondré los motivos de mi disenso.
II. Contexto de la controversia
El asunto está relacionado con la elección de Juezas y Jueces de Distrito en materia penal del circuito I con sede en la Ciudad de México, correspondiente al distrito judicial electoral 1, en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Conforme con el acuerdo INE/CG62/20254, el marco geográfico de ese circuito judicial se integra por once distritos judiciales electorales para elegir 64 personas juzgadoras de distrito. En la materia de controversia, interesa la especialidad penal con dos vacantes.
Realizado los cómputos de la elección, según el cómputo de entidad federativa, Pacheco Torres Irlanda Gabriela obtuvo 37,414 votos (4.57%) que la posicionó en el primer lugar de mujeres, en tanto que Rivero Espinosa Luisa Amanda, es decir, la actora obtuvo 18,540 votos (2.26%), quedando en segundo lugar.
En el acuerdo INE/CG574/2025, el INE declaró la validez de la elección y ordenó el consecuente otorgamiento de la constancia de mayoría, en los términos siguientes:
En contra de esa determinación, la actora alega que el INE no realizó un análisis exhaustivo de los requisitos de buena reputación contenidos en el artículo 97, fracción III, de la CPEUM, así como de buena fama e idoneidad, dado que, esencialmente, Irlanda Gabriela Pacheco Torres fue vinculada a proceso por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, como se advierte de la versión pública del juicio de amparo indirecto 303/2024, del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México; y que, derivado de dicha vinculación, celebró con el ministerio público y la víctima un acuerdo reparatorio, dentro de la carpeta judicial 012/0218/2023-OA, lo que implicó su aceptación implícita y tácita de los hechos delictivos.
Refiere que al momento de registrarse para participar en el proceso electoral, la candidata electa estaba sometida a una medida cautelar vigente (acuerdo reparatorio) y bajo los efectos de un auto de vinculación a proceso y que, al menos hasta el mes de mayo pasado, la entonces servidora pública federal, al desempeñarse como Directora General de Planeación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, seguía prestando sus servicios profesionales como defensora particular, a pesar de que se encontraba impedida legal y penalmente.
Refiere que hizo el conocimiento del INE todo lo anterior, mediate escritos de doce y veintitrés de junio, sin que a la fecha se le haya notificado respuesta alguna.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
En la materia que interesa a este voto, la mayoría determinó confirmar el acto impugnado, al considerar infundados e inoperantes los argumentos dirigidos a desvirtuar la presunción de buena reputación de la jueza electa, de conformidad con lo siguiente:
La presunción de que toda persona candidata tiene buena reputación lleva a que quien cuestione lo contrario tenga la carga de destruir esa presunción con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes.
La sola vinculación a proceso por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso que se le imputaron, no desvirtúan su buena reputación.
La persona que compurga una pena no puede seguir a través del tiempo cargando con resabios de aquella.
Del estudio de la copia simple de la versión pública de la sentencia de amparo directo 303/2024, se advierte que se sobreseyó el juicio porque la entonces parte quejosa (Irlanda Gabriela Pacheco Torres) consintió los actos reclamados en virtud de que solicitó la conclusión anticipada de la controversia, a través de la suspensión condicional del procedimiento, por lo que también aceptó los hechos materia de impugnación, ya que lo hizo con la finalidad de perseguir un beneficio, de ahí que al solicitar la terminación anticipada del proceso se evidencia una manifestación de voluntad de la quejosa, que entraña su consentimiento de los actos reclamados.
La suspensión condicional del procedimiento tiene como objetivo dar por terminado un proceso penal sin que medie una sentencia, brindando la oportunidad al imputado de que el cumplimiento de las condiciones que se le fijen puede dar lugar a la extinción de la acción penal.
En ese asunto no se dictó una sentencia condenatoria por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, ni tampoco se aplicó una sanción privativa de la libertad en atención a que la suspensión condicional del procedimiento descartó su imposición.
De conformidad con las pruebas exhibidas por la actora y aquéllas que solicita sean requeridas, queda de relieve que la causa penal de que se trata no concluyó con la imposición de una pena privativa de libertad.
IV. Razones del disenso
Desde mi perspectiva, lo incorrecto de la decisión aprobada derivó de la forma en que se abordó la controversia a resolver, lo que llevó a la mayoría de las magistraturas a realizar un análisis deficiente del caso.
Al respecto, no puedo acompañar la resolución que confirma el acuerdo INE/CG574/2025, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que la decisión se sustentó únicamente en la copia simple de la versión pública de la sentencia de amparo directo 303/2024, soslayando que no obran en el expediente las constancias necesarias que permitan advertir cuáles fueron las condiciones o reglas de conducta establecidas por el juez de control que autorizó la suspensión condicional del proceso; si la hoy jueza electa, efectivamente dio cumplimiento a ellas, o bien, si acató el plan de reparación del daño, conforme a lo que se comprometió en el acuerdo reparatorio, lo que, en su caso, daría lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, ya que, de lo contrario, se reanudaría el procedimiento penal en su contra.
Contrario a la exhaustividad y debida diligencia, la sentencia construye la decisión en la copia simple de la versión pública de la sentencia de amparo directo 303/2024, en la cual, entre otros aspectos, se hace referencia a la suspensión condicional del proceso, sin que se desprendan mayores elementos que permitan observar si la causa penal en la actualidad se encuentra concluida o conocer el estado procesal que guarda.
A partir de lo anterior, derivado de las particularidades del caso y con independencia de las cargas probatorias que recae en quienes cuestionan la presunción de buena reputación, considero que era necesario recabar las documentales pertinentes que permitieran a la Sala Superior realizar un estudio exhaustivo de la controversia y fijar un criterio con suficiencia probatoria.
Lo anterior no es una cuestión menor. De acuerdo con los principios de Bangalore sobre la conducta judicial, la confianza pública en el sistema judicial, en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna; al respecto, en su valor número 3, señala que la integridad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales.
Por tanto, la persona juzgadora deberá asegurarse de que su conducta está por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable. Al igual que su comportamiento y conducta deberán reafirmar la confianza del público en la integridad de la judicatura, por ende, no sólo debe impartirse justicia; también ha de verse cómo se imparte.
Así, desde mi punto de vista, la controversia reviste particularidades que imponen asegurar cuál es la situación en la que se encuentra la candidata electa y, solo a partir de la certeza de esas circunstancias, se podrá impartir justicia.
Por estas razones no comparto la decisión mayoritaria y por las que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora, actora, promovente, accionante o justiciable.
[2] En lo subsecuente CG del INE o autoridad responsable.
[4] Todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo mención en otro sentido
[5] Consultable en la liga:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183921/CGex20250615-ap-2-12.pdf
[6] En adelante: “Ley de Medios”.
[7] En lo sucesivo Jueza electa, juez electa, juzgadora electa, parte tercera interesada o compareciente.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253 fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso b), 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[9] Al respecto, resulta orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168293
[10] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
Asimismo, cabe señalar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] Cfr.: SUP-RAP-102/2024, SUP-RAP-104/2024, JDC-661/2024 y acumulado, SUP-JDC-1950/2025, entre otros.
[12] Véase: Jurisprudencia 11/97, con título: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 21 y 22.
[13] Véase el precedente SUP-JDC-1284/2025.
[14] “Artículo 54 […] 3. Cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada.”
[15] “Artículo 55” […] 3. Cuando se impugne la elección de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas de la Sala Superior y del Tribunal de Disciplina Judicial, deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a que el Consejo General del Instituto realice la declaratoria de resultados correspondiente.”
[16] “Artículo 534 [-] 1. El Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.”
[17] Es ilustrativa la Tesis: I.1o.A.14 K, con título: “PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, p. 1888.
[18] Véase: sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2607/2014.
[19] “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
[20] Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 159; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57; y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 701.
[21] Tesis: 1a./J. 118/2013 (10a.), Primera Sala, con título: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, p. 470.
[22] Cfr.: Jurisprudencia 14/2007, con título: “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[23] “DAÑO MORAL. CONDENA PENAL. NO PUEDE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE SE CARECE DE BUENA REPUTACION”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Cuarta Parte, p. 97.
[24] “Artículo 191. Definición [-] Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.”
[25] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor (Tesis: 1a. LXII/2013 (10a.), con título: “DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, p. 798).
[26] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.