JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-529/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Omar Alberto Mejía Ceballos, confirma la elección de un magistrado de circuito en materia civil, correspondiente al distrito judicial 01 en el estado de México, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]
ÍNDICE
Actor: | Omar Alberto Mejía Ceballos (candidato a magistrado de circuito en materia civil del Distrito 1 del Estado de México). |
Autoridad responsable: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Consejo local: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de México. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CG: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[3], se llevó a cabo la jornada electoral del PEE.
2. Cómputo Estatal. El doce de junio, el Consejo local concluyó el cómputo correspondiente a la elección de magistraturas de circuito en el Estado de México, con los siguientes resultados:
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURA EN MATERIA CIVIL |
| ||
NOMBRE | PODER POSTULANTE | VOTACIÓN | DIFERENCIA |
ARCHUNDIA PEREZ ALEJANDRO GABRIEL | PE | 131,537 | Diferencia entre 1o y 2o lugar: 47,486= 0.86% |
MEJIA CEBALLOS OMAR ALBERTO (Actor) | PE | 84,051 | |
Votos nulos |
| 740,055 |
|
Recuadros no utilizados |
| 762,665 |
|
TOTAL |
| 5,506,210 |
|
3. Declaratoria de validez. El uno de julio se publicaron los acuerdos por los que Consejo General del INE emite la sumatoria nacional y asignación de personas que obtuvieron mayor número de votos, así como la declaración de validez y las constancias de mayoría de la elección de las personas magistradas de Circuito.
4. Juicio de inconformidad. El cuatro de julio, el actor controvirtió la elegibilidad del candidato electo Gabriel Archundia Pérez Alejandro, supuestamente por no cumplir el promedio de nueve en las materias vinculadas con la especialidad.
5. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-529/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda respectiva y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando la elaboración del proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente[4] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de juicio de inconformidad en el que una candidatura controvierte la elección de un magistrado de Circuito, en el marco del PEE 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
La demanda cumple los requisitos ordinarios y especiales para dictar una sentencia de fondo.
A. Requisitos ordinarios[5]
1. Formales. Señala: i) el nombre del actor; ii) identifica el acto impugnado; iii) menciona a la autoridad responsable; iv) narra los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresa agravios; y, vi) se asienta nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que se promueve.
2. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que los acuerdos relativos a la sumatoria nacional, asignación de cargos paritarios y la declaratoria de validez se publicaron el uno de julio,[6] de ahí que, si la demanda se presentó el cuatro de julio, es evidente que está dentro del plazo legal de cuatro días.[7]
3. Legitimación. La parte actora tiene legitimación, por tratarse de una candidatura que controvierte la elegibilidad de un magistrado de Circuito en materia civil en el distrito judicial 1 del estado de México.
4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad, porque fue candidato en la elección controvertida.
B. Requisitos especiales.[8] Se cumple pues la demanda señala la elección que se impugna, siendo específicos en cuanto a que se objeta la validez de la elección de un magistrado de Circuito en el estado de México.
Falta de elegibilidad e idoneidad del candidato declarado ganador.
1) Agravio
El actor pretende que se declare inelegible al candidato electo Gabriel Archundia Pérez Alejandro debido a que, a su decir, no cuenta con el promedio de 9 (nueve) en materias afines al cargo para el que se postuló, que fue una magistratura civil.
Sostiene que los criterios metodológicos establecidos por el INE para verificar el cumplimiento de los promedios no deben aplicarse, ya que fueron emitidos de forma extemporánea, implican una aplicación retroactiva y se sustentan en una interpretación incorrecta del requisito constitucional.
Señala que el INE tomó en cuenta materias que no guardan relación directa con la materia civil, que son las de Derecho Notarial y Registral y Derecho Cooperativo.
Agrega que el candidato ganador fue de los que, en la sesión del Consejo General del INE del quince de junio, la consejera Carla Humphrey acusó que no cumplía con el promedio de nueve, aunque en la versión estenográfica no se le mencione.
Refiere que el candidato no presentó un historial académico que acredite un promedio mínimo de 8 en general y 9 en materias relacionadas con el cargo ni incluyó copia de algún título profesional.
Finalmente, informa que solicitó directamente al Poder Judicial de la Federación y a la Universidad Autónoma del Estado de México la información académica del candidato, y pide a este Tribunal requiera el Kardex a ambas instituciones para verificar el incumplimiento del requisito de elegibilidad.
2) Decisión
El agravio es inatendible porque, aunque el actor cuestiona con razón los criterios del INE, su pretensión de que esta Sala los sustituya por una nueva evaluación es improcedente. Además, no acreditó que el candidato electo incumpliera con los requisitos, sino que realiza afirmaciones genéricas.
3) Justificación
a. Marco jurídico
En primer lugar, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la Constitución.
Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión, proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.
De modo que, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.
Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.
En efecto, el INE, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.
En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión
- Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección
En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[9]
En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines.
En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (ocho y nueve puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.
b. Caso concreto
En el caso, el actor impugna que el candidato electo, Archundia Pérez Alejandro, incumple con el promedio de 9 en materias afines al cargo de magistrado civil, y que los criterios utilizados por el INE se emitieron a destiempo y consideraron materias que no estaban vinculadas.
Al respecto, se advierte que, en el dictamen de verificación del cumplimiento de los requisitos, el INE consideró que el candidato cumplía con el promedio de 9 porque en las materias de DERECHO CIVIL IV, DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL y DERECHO COOPERATIVO obtuvo un promedio de 9, 10, 10, por lo que el promedio general fue de 9.67.
Ahora conforme a lo relatado en el marco jurídico, esta Sala Superior advierte que el agravio es inatendible porque, aunque el actor acierta al señalar que los criterios metodológicos aplicados por el INE carecen de respaldo jurídico, la pretensión que plantea -esto es, que esta Sala sustituya dichos criterios por una nueva evaluación- resulta jurídicamente inviable.
Ni la Constitución ni la convocatoria emitida por el Senado ni la del Poder Ejecutivo[10] -que es por la que se postuló el candidato- establecieron un método para calcular el promedio de 9 en materias relacionadas con el cargo, ni facultan a esta Sala para definirlo.
Esto porque si bien dentro de las facultades del INE está la de revisar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas previo a la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez; lo cierto es que resulta ilógico que impusiera un nuevo criterio de revisión o ponderación de materias afines a la especialización de los cargos que se buscan ocupar.
Máxime que la responsable únicamente publicó un anexo en el que contiene las hojas de revisión de las personas candidatas a magistraturas de circuito, elaborado por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE en el que, dependiendo el caso, se tomaron en consideración diversas materias dependiendo de la persona, sin fundamentar o motivar las razones por las cuales se tomaron como base para generar el promedio respectivo.
En ese sentido, aun cuando el actor tiene razón en que el INE excedió su facultad de verificación, al aplicar criterios que van más allá de los parámetros bajo los cuales ya se evaluaron los perfiles y se aprobaron las candidaturas, no puede esta Sala incurrir en el mismo vicio, sustituyendo la evaluación previamente realizada por el Comité del Poder Ejecutivo de acuerdo con el marco normativo aplicable y validada conforme a las reglas vigentes, sin que en esta instancia demuestre que el candidato electo incumplió con el promedio exigido.
También es ineficaz el alegato referente a que el candidato electo no presentó el título profesional, porque se trata de un planteamiento genérico, aunado que ese aspecto debió ser valorado en su oportunidad por el Comité del Poder Ejecutivo por lo que existe presunción de su cumplimiento, por tanto, cualquier manifestación en contrario, corresponde a quien lo afirma probarlo.
En el caso, el actor se limita a señalar que no lo cumple y pretende que esta Sala requiera la información respectiva, sin embargo, esa pretensión es inatendible porque ha quedado claro que esta Sala Superior no tiene atribuciones para revisar cuestiones técnicas respecto a calificaciones que debían desarrollar los comités de evaluación.
Por tales razones, carece de sustento lo que señala el actor y, por ello, debe confirmarse la elegibilidad del candidato electo.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados.
Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente:
ÚNICO. Se confirman los acuerdos impugnados.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-529/2025[11]
Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de declarar inatendibles los argumentos relacionados con la supuesta inelegibilidad del candidato declarado como ganador, por no cumplir el requisito de contar con 9 (nueve) de promedio en las materias relacionadas con el cargo.
I. Contexto del caso. En este caso, un candidato a magistrado de circuito en materia civil en el primer distrito judicial electoral del Estado de México -que perdió esa elección- impugna la elegibilidad de Gabriel Archundia Pérez Alejandro, hombre asignado al cargo, porque, supuestamente, no cumple el requisito de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas a éste.
II. Decisión mayoritaria. La mayoría de la Sala afirmó que el argumento del actor era inatendible, esencialmente, porque el requisito que la candidatura cuestionada habría incumplido sólo puede ser valorado por los Comités de Evaluación.
III. Mi postura. Para mí, la decisión es incorrecta. Me parece que el argumento planteado por el actor era completamente analizable. Si tenía razón o no, era una cuestión que debió definirse a partir de una valoración de las pruebas que aportó y de la fuerza de sus argumentos.
Es un criterio firme de esta Sala, contenido en la jurisprudencia 11 de 1997,[12] que la elegibilidad de una candidatura puede cuestionarse en dos momentos: primero, en la etapa de registro y, después, durante la etapa de resultados y validez.
Esa máxima es aplicable, sí, a la revisión que la autoridad administrativa puede llevar a cabo, pero, sobre todo, a la que este Tribunal está facultado para realizar de llegar casos que, como éstos, contengan ese tipo de argumentos.
Así como esta Sala nunca ha dejado de estudiar planteamientos de inelegibilidad tratándose de cargos legislativos y ejecutivos, con base en que los partidos políticos o la autoridad electoral ya habían analizado su elegibilidad, me parece que no puede empezar a hacerlo tratándose de los judiciales por la supuesta revisión de los Comités.
Insisto, contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo es un requisito de elegibilidad y eso, por supuesto, es analizable por esta Sala si así lo plantean las personas actoras. El tipo de requisito no determina las posibilidades que tiene la Sala para analizarlo.
En ese sentido, me parece que negar que esta Sala Superior puede revisarlo implica afirmar, implícitamente, que sus facultades de tribunal constitucional especializado en materia electoral están supeditadas o condicionadas a la de una clase de órganos postulantes, los Comités de Evaluación.
No puedo compartir esa lógica porque resulta incompatible con la idea de Estado Constitucional de Derecho y la existencia de mecanismos efectivos para controlar la actuación de todos y cada uno de sus órganos mediante los cuales actúa, ello, porque sería equipararlos a entes institucionales infalibles.
Finalmente, estimo que debimos ordenar a la responsable analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante.
Por lo anterior, disiento y presento este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-529/2025 (FACULTADES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA REVISAR EL REQUISITO CONSTITUCIONAL DE ELEGIBILIDAD DE CONTAR CON UN PROMEDIO DE 9 PUNTOS EN LAS MATERIAS RELACIONADAS AL CARGO)[13]
(1) Emito el presente voto particular porque estoy en contra de lo sostenido en la sentencia, respecto a que el Instituto Nacional Electoral (INE) no tenía facultades para revisar el cumplimiento al requisito de 9 puntos de promedio en las materias de la especialidad. Desde mi perspectiva, el requisito en cuestión es un requisito de elegibilidad, por lo que el INE podía verificar su cumplimiento, sin que ello implicara una intromisión a las decisiones de los Comités de Evaluación.
(2) Para explicar mi postura, primero expongo el contexto de la controversia, después la decisión de la mayoría y, finalmente, los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso.
(3) El actor fue candidato a magistrado de Circuito en Materia Civil, por el Distrito Judicial 1 en el Segundo Circuito, con sede en el Estado de México. En dicho Circuito se eligieron dos vacantes para la especialidad Civil. Conforme a la sumatoria nacional realizada por el Consejo General del INE, el actor quedó en el 7° lugar de la votación general (sin distinguir por género) y en el 2° lugar de los candidatos, por lo que no accedió a una magistratura.
(4) El actor controvirtió la decisión del INE. En su juicio de inconformidad sostuvo que el candidato ganador es inelegible porque no acreditó el requisito constitucional de tener un promedio de 9 puntos en las materias relacionadas a la especialidad. En particular, cuestionó las materias utilizadas por el INE para calcular el promedio requerido, pues consideró que no guardan relación con la especialidad Civil, además de que no explicó por qué omitió otras.
(5) La mayoría de la Sala Superior decidió confirmar la elegibilidad del candidato ganador. En lo que interesa, la sentencia afirma que el actor tuvo razón en que el INE excedió su facultad de verificación del promedio de 9 puntos, porque aplicó criterios distintos a los utilizados por los Comités de Evaluación. Sin embargo, indica que no sería viable que la Sala Superior incurriera en el mismo vicio sustituyendo la evaluación realizada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal —que postuló al candidato ganador—. Por lo tanto, lo procedente era confirmar la elegibilidad del ganador.
III. Razones del disenso
(6) Discrepo del criterio mayoritario, que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo. Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.
A. Facultades del INE para verificar los requisitos de elegibilidad
(7) El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
(8) Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
(9) Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
(10) Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[14].
(11) La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[15].
(12) Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[16].
(13) En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[17]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
(14) En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
(15) Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[18] y 321[19] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[20].
(16) Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.
(17) En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
(18) También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
(19) En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
B. En la sentencia aprobada se desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa, entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad
(20) La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.
Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad
(21) En la sentencia se pretende distinguir entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga el carácter de técnico, es decir, se le da tratamiento de un requisito de idoneidad.
(22) Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.
(23) El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de idoneidad.
(24) El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:
o Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;
o Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e
o identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
(25) En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación si tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:
o Primero, el de la selección de las personas elegibles, quien fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de lq idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.
o Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.
(26) Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.
(27) Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
(28) Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.
(29) Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo impugnado, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad
(30) La actuación del Consejo General del INE tampoco vulnera los principios de legalidad y certeza ni implicaría agregar requisitos. El requisito que revisó fue el relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, el cual ya estaba previsto en la Constitución. La revisión tiene justificación en la jurisprudencia de esta Sala Superior que le ha reconocido facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la etapa de calificación de la elección.
(31) Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, el CG del INE emitió su propia metodología para la verificación de este requisito, tal como, en su momento, lo hicieron los Comités de evaluación en la etapa de postulación, a través de sus convocatorias. Además, el Consejo General del INE para determinar su metodología se basó en las consideraciones que, en su momento, esta Sala Superior emitió, de entre otros, a través del precedente SUP-JDC-18/2025 en el que analizó el requisito de 9 en plenitud de jurisdicción.
(32) La verificación de este requisito no se trata de un aspecto técnico; se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.
(33) Si bien primero los Comités de Evaluación y, luego, el Consejo General del INE gozan de un alto margen de apreciación; como lo he sostenido previamente[21], el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad, si alguna candidatura se considera agraviada. Así, esta Sala Superior podría analizar, caso por caso, a petición de parte agraviada, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.
(34) En cuanto a que la posibilidad de que el INE vulnere el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas, tal señalamiento sería incorrecto, porque el requisito de 9 ya estaba previsto en la Constitución antes de la jornada electoral. Si bien el INE emitió su propia metodología para cumplir con su obligación constitucional de revisar el requisito de elegibilidad en cuestión, tal actuación resulta conforme a Derecho; sin perjuicio de que su razonabilidad en determinados casos concretos pudiera ser cuestionada ante esta Sala Superior.
(35) Tal como lo justificó la responsable en el acuerdo impugnado, la revisión que realizó no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría.
IV. Conclusión
(36) Tal como lo he expuesto en este voto, se debió confirmar la facultad del INE para revisar la actualización del requisito de 9 en las materias de la especialidad, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, ya que:
o Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad.
o La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad.
(37) En consecuencia, contrario a lo que concluyó la mayoría, es INE tiene facultades para revisar el requisito de elegibilidad, relativo a haber obtenido promedio de 9 en las materias de la especialidad; por tanto, se debió analizar el agravio planteado por la parte actora.
(38) Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Nancy Correa Alfaro e Isaías Trejo Sánchez, Nayelli Oviedo Gonzaga y Jaquelin Veneroso Segura.
[2] INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.
[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[5] Artículo 9 de la Ley de Medios.
[6] Acuerdo INE/CG572/2025, publicado en la Gaceta Electoral del INE, en el siguiente vínculo electrónico:
https://portal.ine.mx/gaceta-electoral-no-94/
Acuerdo INE/CG572/2025 publicado en el DOF, en el siguiente vínculo electrónico:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5761760&fecha=01/07/2025#gsc.tab=0
[7] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] Artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios.
[9] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[10] La Convocatoria del Poder Ejecutivo únicamente establece en la Base Primera que uno de los requisitos para ocupar ser electa persona juzgadora era presentar el certificado de estudios o historial académico:
PRIMERA. Cargos a elegir, requisitos, documentos para acreditarlos y ámbito territorial electivo.(…)
c. Requisitos y documentos de acreditación (…)
II. (…)
d) Certificado de estudios o de historial académico de licenciatura y, en su caso, estudios de posgrado, en los que se puedan apreciar las calificaciones obtenidas por grado y materia.
[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[12] De rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”.
[13] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García.
[14] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[18] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[19] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[20] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.
[21] Véase mi voto particular parcial y concurrente emitido en la Sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.