EXPEDIENTES: SUP-JIN-530/2025 Y ACUMULADOS
ACTORA: HILDA NALLELY PRADO OROZCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: EDWIN MARINO GUZMÁN RAMÍREZ
Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la Sumatoria Nacional de la Elección de las personas las personas juzgadoras de Distrito y la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán los cargos de Juezas y Jueces de Distrito en la especialidad del Trabajo correspondiente al Tercer Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 03, con sede en Jalisco.
(1) La controversia se relaciona con la elección del Distrito Judicial 03 para la especialidad del Trabajo en la que contendió la actora. En esa especialidad, sólo un cargo fue sujeto a elección, para el cual contendieron 3 mujeres y 1 hombre. Posteriormente, conforme a los resultados electorales, el cargo fue asignado al candidato, ya que fue quien obtuvo el mayor número de votos.
(2) La actora, en su calidad de candidata a jueza de Distrito en la especialidad del Trabajo, correspondiente al Tercer Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 03, con sede en Jalisco, quien fue la mujer que obtuvo el segundo lugar de la votación, controvierte dicha asignación, a través de los acuerdos del Consejo General mediante la cual se realizó la sumatoria Nacional de la Elección, y la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán los cargos de Juezas y Jueces de Distrito, y se emitió la Declaración de Validez de la elección y las constancias de mayoría.
(3) En este juicio la actora plantea, de entre otros aspectos, que i) el diseño de la boleta generó inequidad en la competencia al permitir que candidaturas únicas obtuvieran automáticamente la totalidad de votos, mientras ella compitió en condiciones de fragmentación, al competir con 3 candidaturas; ii) que el INE aplicó un criterio equivocado al asignar por distrito y no por circuito, lo que distorsionó la prelación real de votos en la especialidad de Trabajo y no aplicó la alternancia de género de forma debida. Con base en la votación total del circuito, la actora sostiene que debió acceder al cargo en el distrito en que participó o, en su defecto, ser considerada para la vacante, lo que permitiría garantizar la paridad de dos mujeres y dos hombres en esa especialidad.
(4) De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
(5) Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, de entre otros, el de juezas y jueces de Distrito del Tercer Circuito, en el Distrito Judicial 03, con sede en Jalisco.
(6) Cómputo de circuito judicial[2]. El doce de junio, se realizó el cómputo de circuito judicial de la elección de juezas y jueces de distrito del tercer circuito, en el distrito judicial 03, con sede en jalisco.
(7) Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El quince de junio, el Consejo General del INE inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025, la cual concluyó el veintiséis del mismo mes.
(8) Aprobación del acuerdo de sumatoria nacional (INE/CG573/2025[3]). El veintiséis de junio, el Consejo General de INE aprobó la sumatoria nacional de la elección, de entre otras, de las juezas y jueces de Distrito, y realizó la asignación a las personas obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria. Los resultados de la elección del Distrito Judicial 03 fueron los siguientes:
No. | Candidatas mujeres | Especialidad | Votos | No. | Candidatos hombres | Especialidad | Votos |
1. | Prado Orozco Hilda Nallely | Trabajo | 55,309 | 1. | Camacho Ríos Carlos | Trabajo | 59,997 |
2. | Domínguez Trejo Ana Mayela | Trabajo | 31,100 |
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3. | Bezana Pérez Carol Janet | Trabajo | 24,423 |
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(9) Declaración de validez y constancia de mayoría (INE/CG574/2025[4]). El mismo veintiséis de junio, el Consejo General del INE aprobó la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría de las candidaturas que resultaron ganadoras.
(10) Publicación de los acuerdos en el DOF. El uno de julio, se publicaron en el DOF los acuerdos por los que el Consejo General del INE aprobó la sumatoria nacional y la declaración de validez de la elección de las personas magistradas de Circuito.
(11) Juicios de inconformidad. Inconforme con los resultados, el treinta de junio y el cuatro de julio, la actora promovió diversos juicios de inconformidad en contra de la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección en la que participó.
(12) Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JIN-530/2025, SUP-JIN-583/2025 y SUP-JIN-623/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(13) Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia, los admitió y, una vez que consideró que el medio de impugnación se encontraba debidamente sustanciado, ordenó el cierre de instrucción respectivo.
(14) Engrose. En la sesión pública de veintiséis de agosto, la mayoría del Pleno de esta Sala Superior rechazó la propuesta presentada por el magistrado instructor, por lo que la elaboración del engrose respectivo correspondió al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de los acuerdos por los que se emitió la sumatoria nacional de la elección de Juezas y Jueces de Distrito; se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria, se emitió la declaración de validez de dicha elección, así como las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.[5]
(16) Del análisis integral de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que los medios de impugnación se promovieron por la misma persona, Hilda Nallely Prado Orozco, en ellos se señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y se impugna el mismo acto, consistente en la declaración de validez de la elección en la participó la actora.
(17) Por tanto, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-JIN-583/2025 y SUP-JIN-623/2025 al diverso SUP-JIN-530/2025, por ser este el juicio que se originó con la primera demanda que se recibió en esta Sala Superior.
(18) En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
Preclusión
(19) La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-623/2025, señala que el medio de impugnación es improcedente, porque que la actora ya impugnó el mismo acto controvertido con anterioridad, por lo que agotó su derecho de acción.
(20) A juicio de este órgano jurisdiccional resulta infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en virtud de que se actualiza una excepción al principio de preclusión[6].
(21) Si bien, la actora promovió el SUP-JIN-530/2025 en la que al igual que en el SUP-JIN-623/2025 y el SUP-JIN-683/2025 impugna la declaración de validez de la elección en la que participó, las demandas fueron presentadas dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en la Ley de Medios y se exponen planteamientos distintos que, aunque se refieren al mismo tema central, refuerzan o robustecen a los primigenios, por lo tanto, no se actualiza la preclusión invocada por la autoridad responsable.
Inviabilidad de efectos
(22) Por otro lado, en el informe circunstanciado que rindió la autoridad dentro del juicio de inconformidad SUP-JIN-583/2025, señala que la pretensión de la actora se torna inalcanzable, pues la asignación se realizó de forma paritaria, de conformidad con los criterios contenidos en el acuerdo INE/CG65/2025, mismos que se encuentran firmes.
(23) De ahí que, si dicha asignación se realizó con base en criterios ya aprobados y firmes, de los cuales no es posible retrotraer sus efectos, la asignación de cargos se ha consumado de modo irreparable.
(24) Se desestima dicha causal ya que la revisión de la asignación con base en dichos criterios, son aspectos que están íntimamente relacionadas con el fondo del asunto, por lo que se estudiarán en el apartado correspondiente.
(25) Esta Sala Superior considera que las demandas cumplen con los requisitos de procedencia[7].
(26) Forma. Se satisface este presupuesto ya que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable y en ella consta: i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica los actos impugnados y la autoridad responsable; y iv) se señala la elección que se impugna.
(27) Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo. Los acuerdos por los que se aprobó la sumatoria nacional y la declaración de validez de la elección de personas juzgadoras de Distrito se publicaron en el DOF el uno de julio y las demandas de juicio de inconformidad se presentaron el treinta de junio y cuatro de julio, es evidente que se presentaron de forma oportuna.
(28) Interés Jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, ya que participó como candidata a jueza de Distrito en la especialidad del Trabajo, correspondiente al Tercer Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 03, con sede en Jalisco y cuestiona la asignación del cargo en favor de otro candidato, así como la constancia de mayoría que se entregó respectivamente.
(29) Legitimación. La actora cuenta con legitimación para promover los medios de impugnación, ya que es una ciudadana que participó como candidata al cargo materia de la controversia y comparece por su propio derecho.
(30) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
(31) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que la promovente señala que controvierte la declaración de validez de la elección de Juezas y Jueces de Distrito del Tercer Circuito, en el Distrito Judicial 03, especialidad del Trabajo, con sede en Jalisco, efectuada por el Consejo General.
(32) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dicho requisito resulta inaplicable al presente juicio, ya que la materia de la controversia se encuentra relacionada con la asignación de un candidato al cargo pretendido por la actora.
(33) El Tercer Circuito, con sede en Jalisco, se integra por cuatro distritos judiciales electorales. La controversia se relaciona con la elección del Distrito Judicial 03 de la especialidad del Trabajo en la que contendió la actora. En esa especialidad, sólo un cargo fue sujeto a elección, para el cual contendieron tres mujeres y un hombre. Posteriormente, conforme a los resultados electorales, el cargo fue asignado al candidato, ya que fue quien obtuvo el mayor número de votos.
(34) Los resultados de la votación de la elección en el Distrito Judicial 03 en fueron los siguientes:
(35) El Consejo General del INE aplicó las reglas de paridad, concretamente en la especialidad del Trabajo, el criterio que dispone que en los Distritos Judiciales Electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el Distrito Judicial Electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente.
(36) Finalmente, el INE procedió a realizar una asignación alternada, comenzando con la mujer más votada y así sucesivamente por cuanto hace a las especialidades con un número de vacantes mayor a dos, así como en las relativas a una sola vacante.
Agravios de la actora
(37) En esencia, los planteamientos de la actora en este juicio de inconformidad se pueden agrupar de la siguiente manera:
I) Condiciones de inequidad por diseño de boleta. La actora sostiene que el diseño de la boleta generó condiciones inequitativas de competencia, pues en varios distritos hubo candidaturas únicas o ausencia de contendientes, lo que permitió que ciertas candidaturas —como la de Carlos Camacho Ríos, único hombre registrado en el Tercer Distrito Judicial en materia de Trabajo— obtuvieran automáticamente la totalidad de los votos en su recuadro, sin competir en condiciones de igualdad. En contraste, la promovente tuvo que participar en un contexto fragmentación del voto entre 3 mujeres, lo que la colocó en desventaja estructural y generó una ventaja artificial para los candidatos únicos.
II) La asignación se debió realizar por circuito y especialización, no por distrito. El INE asignó indebidamente los cargos a las candidaturas con mayor votación por especialidad en cada distrito judicial. En su opinión, esto carece de sustento legal, pues la asignación debía realizarse con base en un listado general de candidaturas con mayor votación por especialidad en el circuito judicial. Al apartarse de esta regla, el INE distorsionó la prelación real de votos en la especialidad de Trabajo y vulneró la alternancia de género, ya que de los 4 cargos asignados en todo el circuito (1 en cada distrito), asignó dos cargos a hombres, uno a mujer y dejó otro vacante cuando, según la actora, correspondía intercalar la asignación empezando con una mujer.
Para la actora, con esta forma de asignar –es decir, con base en un listado general de candidaturas con mayor votación por especialidad en el circuito judicial–, le correspondería a ella acceder al cargo en el distrito en el que participó o, en su caso, solicita sea considerada para el cargo declarado vacante, pues señala que el INE omitió precisar el criterio aplicable para cubrirla. Considera que con esta asignación se garantizaría la paridad de género pues se asignaría a dos mujeres y dos hombres con mayor votación en la especialidad del Trabajo en el Tercer Circuito con sede en Jalisco.
Determinación de la Sala Superior
(38) Esta Sala Superior determina que se debe confirmar la Sumatoria Nacional de la Elección de las personas juzgadoras, y la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria, que ocuparán los cargos de Juezas y Jueces de Distrito, así como la Declaración de Validez de la elección y la constancia de mayoría emitida impugnada porque, son infundados e inoperantes los agravios de la actora, como se explica a continuación.[8]
Las reglas y el diseño de las boletas aprobados por el Consejo General del INE fueron las disposiciones vigentes que normaron formalmente la elección judicial
(39) La actora sostiene que el diseño de la boleta y la forma en que el INE operó la elección por distritos judiciales generaron condiciones inequitativas de competencia, pues en varios distritos hubo candidaturas únicas o ausencia de contendientes, lo que permitió que ciertas candidaturas —como la de Carlos Camacho Ríos, único hombre registrado en el Tercer Distrito Judicial en materia de Trabajo— obtuvieran automáticamente la totalidad de los votos en su recuadro, sin competir en condiciones de igualdad. En contraste, la promovente tuvo que participar en un contexto fragmentación del voto entre tres mujeres, lo que la colocó en desventaja estructural y generó una ventaja artificial para los candidatos únicos.
(40) Los agravios son inoperantes, porque la actora pretende cuestionar presuntas irregularidades que derivan de reglas y criterios previamente establecidos por el CG del INE y consentidos de manera tácita, al no haber sido impugnados en su oportunidad y que, en su momento procesal, adquirieron definitividad.
(41) Por un lado, cada Comité de Evaluación aprobó sus respectivas candidaturas de la elección judicial, entre ellas, las de los Juzgados de Distrito, por lo que el total de candidaturas de esa elección estuvo definido desde aquel momento. Por su parte, su distribución en cada Distrito Judicial Electoral fue una decisión aprobada por el Consejo General del INE antes de la jornada electoral, con base en sus atribuciones constitucionales para la organización, desarrollo y cómputo de la elección judicial.
(42) Al respecto, el veintiuno de noviembre de 2024 el Consejo General del INE aprobó el marco geográfico electoral que sería utilizado en la elección judicial. En esencia, la autoridad administrativa dividió al territorio nacional en 32 Circuitos Judiciales, así como determinó la subdivisión de algunos de dichos Circuitos en uno o más Distritos Judiciales Electorales. Además, en él también estableció el número de vacantes a elegir por especialidad en los Distritos Judiciales que integraron los Circuitos. Posteriormente, tras realizar diversos ajustes al marco geográfico, el diez de febrero dicha autoridad estableció su definitividad.
(43) Asimismo, el veintiuno de marzo, el Consejo General del INE realizó el sorteo de asignación aleatoria de las candidaturas postuladas por los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión en cada uno de los Distritos y Circuitos Judiciales. En esa misma sesión, el Consejo aprobó el listado de las candidaturas a juezas y jueces de Distrito del Tercer Circuito, en la especialidad del Trabajo e instruyó su publicación. Sin embargo, fue modificado en la sesión extraordinaria del veintinueve de marzo, resultando ésta la versión definitiva.
(44) Desde ese momento fue posible conocer el número de candidaturas que competirían en las especialidades de cada uno de los Distritos Judiciales en que se dividieron, en su caso, los Circuitos Judiciales. En el caso concreto, desde entonces, quedaron definidas las candidaturas de juezas y jueces de Distrito del Tercer Circuito, Distrito Judicial 03, en la especialidad del Trabajo donde compitió la actora.
(45) Es decir, conforme al listado definitivo conocido desde el veintinueve de marzo, las candidaturas que competirían por la vacante de la elección la actora eran tres mujeres y un hombre.
(46) Por otro lado, el treinta de enero, el CG del INE aprobó el diseño y la impresión de las boletas para las elecciones de magistradas y magistrados de Circuito, así como personas juzgadoras de Distrito, mediante acuerdo INE/CG51/2025.
(47) A través de dicho acuerdo definió de manera previa a la elección la manera en que las candidaturas quedarían distribuidas e identificadas en las boletas electorales que serían utilizadas al momento de celebrar la jornada electoral.
(48) Es importante destacar que, el diseño de las boletas, habiéndose aprobado desde la etapa preparatoria de la elección, gozaba de definitividad y firmeza el día de la jornada electoral. Esto, debido a que en la sentencia recaída al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1186/2025 y sus acumulados, esta Sala Superior confirmó el acuerdo referido.
(49) Ahora bien, de lo argumentado por la parte actora se advierte que pretende que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la elección en la que participó al señalar que el diseño de la boleta que se utilizó esta generó un cúmulo de irregularidades, aunado a que, al solo haber un candidato hombre en el distrito judicial en el que contendió y tres candidatas mujeres, existió inequidad en la contienda.
(50) Sin embargo, tal y como se señaló, el diseño de las boletas y las reglas previamente especificadas, fueron aprobadas con anterioridad a la emisión de los acuerdos que ahora se controvierten, sin que, en forma alguna hayan sido cuestionados por la promovente. Por tanto, se considera consentido al no haberlo impugnado en el momento procesal oportuno.
(51) De ahí que resulte jurídicamente inviable alegar cuestiones y aspectos que en su momento se consintieron, como presuntas irregularidades para cuestionar el resultado final de la elección.
(52) En similares términos se resolvió el expediente SUP-JIN-658/2025.
Fue correcto que el INE realizara la asignación de los cargos a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos en sus respectivos Distritos Judiciales Electorales y no por Circuito
Marco normativo aplicable
(53) El artículo 96 de la Constitución general establece que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán electas por el voto libre, directo y secreto de la ciudadanía. Para el caso de las magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito, la fracción IV, tercer párrafo, señala que la elección se realizará por Circuito Judicial.
(54) Para instrumentar esa previsión constitucional, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el cual aprobó el marco geográfico electoral para el PEEPJF 2024-2025, a fin de determinar el ámbito territorial en el que se distribuiría la ciudadanía para participar en el referido proceso electoral.
(55) Sobre este punto, el Consejo General del INE advirtió que la elección de magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito presentaba dificultades adicionales a nivel de Circuito Judicial, ya que “las boletas electorales en algunas entidades tendrían un alto número de candidaturas, lo que no las haría funcionales para el electorado”[9]. Ante ello, estimó que era necesario armonizar o adaptar el marco geográfico electoral vigente.
(56) Por ello, en ese acuerdo se establecieron, entre otros, los siguientes ajustes:
C. Personas Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito.
Finalmente, para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial.
En ese sentido, para la representación de los circuitos judiciales en la cartografía electoral, se observó lo previsto en la base primera, inciso b), fracciones V y VI de la Convocatoria, así como los siguientes criterios:
Criterio 1. Conglomerados:
1. Para la determinación del número de conglomerados, se armonizará el Marco Geográfico Electoral, creando así agrupaciones de distritos electorales federales para efectos exclusivamente electivos.
2. Los circuitos judiciales se dividen entre el menor número posible de fracciones.
3. En 17 entidades se eligen todos los cargos por circuito judicial. En el resto de las entidades se divide en 2 y hasta 11 fracciones, las cuales se denominan distritos judiciales electorales.
[…]
(57) Ese acuerdo fue impugnado ante esta Sala Superior, pues se cuestionó la legalidad de subdividir algunos Circuitos. Sin embargo, esta Sala Superior[10] confirmó esa distribución, esencialmente, con base en lo siguiente:
[…] el acuerdo impugnado no transgrede el derecho de la ciudadanía a votar y ser votada en condiciones de igualdad, pues parten de la premisa inexacta de que se desatiende el mandato constitucional de que las personas juzgadoras deberán elegirse en su totalidad por quienes serán juzgadas.
En efecto, el motivo de agravio radica en que desde su óptica la división geográfica aprobada por el CGINE debió ajustarse a los circuitos judiciales existentes y que, al no hacerlo así, se violan los derechos de las personas que resultarán electas como juzgadoras, pues éstas se elegirán solo por una porción de la ciudadanía la que, a su vez, únicamente podrá votar por algunas candidaturas y no por todas aquellas que ejercerán el cargo al resultar electas, aunado a que dicha distritación debió realizarse antes de iniciado el proceso electoral.
[…]
Así, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que aducen las partes inconformes, el acuerdo impugnado no vulnera el derecho al sufragio en su doble aspecto, de las personas que aspiran a un cargo judicial ni de quienes habrán de elegirlas, pues como se advierte, la finalidad de la determinación que ahora se controvierte, lejos de vulnerar tales prerrogativas, lo que busca es simplificar la distribución de cargos en los circuitos judiciales en atención a los distritos judiciales electorales, así como el diseño y producción de documentos electorales, facilitar a la ciudadanía la emisión del voto y reducir la complejidad de los cómputos.
(Énfasis añadido).
(58) Después, ese acuerdo fue modificado por el Consejo General del INE a través del diverso INE/CG62/2025, a efecto de redistribuir el número de personas electoras, para fortalecer el equilibrio poblacional entre los Distritos Judiciales Electorales que integran específicamente los referidos Circuitos Judiciales.
(59) Este acuerdo modificatorio también fue impugnado y confirmado por esta Sala Superior,[11] al considerar que tuvo por objeto armonizar el marco geográfico electoral con un ajuste adicional para lograr un equilibrio práctico y operativo en su distribución, así como las materias de especialidad y la representatividad del electorado.
(60) Así, en aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se estableció desde entonces cuántos cargos y de qué especialidades habrían de disputarse en cada uno de esos Distritos.
(61) Bajo este marco geográfico aprobado y confirmado por esta Sala Superior, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG65/2025, por el que determinó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la elección sujeta a estudio.
(62) En lo que aquí interesa, estableció las reglas siguientes:
Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales
[…]
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
(Énfasis añadido).
(63) Como puede apreciarse, de las reglas de asignación para el caso de aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se destaca lo siguiente:
a. Al inicio, en cada Distrito Judicial Electoral se deben conformar dos listas por cada especialidad, una de hombres y otra de mujeres, ordenadas conforme al número de votos obtenidos, en orden decreciente.
b. Los cargos electos en cada Distrito Judicial Electoral se deben asignar de manera alternada entre los hombres y mujeres más votados en ese Distrito, iniciando por mujer.
c. Una vez realizada la asignación de los cargos en todos los Distritos Judiciales Electorales que conforman el Circuito, debe verificarse que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad, así como en sus vertientes horizontal –del total de especialidades de cada Distrito– y vertical –del total de vacantes de cada especialidad en el Circuito–. En caso de que no se haya alcanzado la paridad, se prevén reglas de ajuste para realizar los ajustes correspondientes hasta que se logre.
(64) De lo anterior, se observa que la configuración de la normativa aplicable tanto a la organización geográfica de los comicios como a la asignación de los cargos, una vez celebrada la elección, tratándose de magistraturas de Circuito y de personas juzgadoras de Distrito en aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se basó en elegir cierto número de cargos de diversas especialidades en cada Distrito Judicial Electoral y determinar que las candidaturas ganadoras fuesen las que hubiesen obtenido el mayor número de votos en el Distrito correspondiente, pudiéndose realizar ajustes solamente para cumplir el principio de paridad.
Caso concreto
(65) La actora considera que la asignación se debió realizar de conformidad con el artículo 96 de la Constitución General, es decir, por especialidad dentro del circuito judicial entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
(66) Plantea que, al apartarse de esta regla, el INE distorsionó la prelación real de votos en la especialidad de Trabajo y vulneró la alternancia de género, ya que de los cuatro cargos asignados en todo el circuito (uno en cada distrito), asignó dos cargos a hombres, uno a mujer y dejó otro vacante cuando, según la actora, correspondía intercalar y garantizar el acceso de las dos mujeres y los dos hombres con mayor votación en la especialidad dentro del circuito, incluyendo a la promovente, quien obtuvo la segunda mayor votación entre las candidatas mujeres.
(67) Para la actora, con esta forma de asignar, es decir, con base en un listado general de candidaturas con mayor votación por especialidad en el circuito judicial, le correspondería a ella acceder al cargo en el distrito en el que participó o, en su caso, solicita sea considerada para el cargo declarado vacante, pues señala que el INE omitió precisar el criterio aplicable para cubrirla. Considera que con esta asignación se garantizaría la paridad de género pues se asignaría a dos mujeres y dos hombres con mayor votación en la especialidad del Trabajo en el Tercer Circuito con sede en Jalisco.
(68) Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque no es viable realizar la asignación con base en los resultados obtenidos por Circuito Electoral, pues, como se evidenció en el apartado previo, la elección se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos Circuitos (como el Tercero) en Distritos Judiciales Electorales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable su comparación en los términos solicitados por la parte actora, como se explica enseguida.
(69) En el Tercer Circuito (Jalisco), se eligieron un total de veintitrés Jueces y Juezas de Distrito, distribuidas en sus 04 Distritos Judiciales Electorales.
(70) La actora fue candidata Jueza de Distrito en Materia del Trabajo en el Distrito Judicial Electoral 03, en el cual se eligió un cargo para esa especialidad.
(71) Ese cargo, fue asignado al hombre más votados de ese Distrito, quien 59,997 votos, respectivamente, mientras que la actora fue mujer más votada de ese Distrito, con 55,309 sufragios.
(72) Del análisis de las características del Tercer Circuito, se destacan las siguientes diferencias entre sus cuatro Distritos Judiciales Electorales:
a. Cada uno de los Distritos Judiciales Electorales se componen de electorados diferentes. Dado que cada Distrito se ubica en un ámbito territorial distinto, el electorado tuvo diversas características (sociales, económicas, culturales, ideológicas, etcétera).
b. Cada Distrito tiene un número de personas electoras diferente. El electorado de cada distrito fluctuó entre las 1,967,298 (Distrito 1) 1,317,927 (Distrito 2) 1,855,241 (Distrito 3) 1,070,913 (Distrito 4) [12].
c. Las candidaturas fueron distintas en cada Distrito. En cada Distrito contendieron candidaturas diferentes por los cargos que ahí se elegían. En lo que respecta a la Materia del Trabajo, en el Distrito 01 participaron 1 mujer y 4 hombres; en el Distrito 02 participaron 2 mujeres y 2 hombres; en el Distrito 03 contendieron 3 mujeres y 1 hombre; mientras que en el Distrito 04 contendieron solamente 4 hombres.
Esta proporción cambia las condiciones de participación de un distrito a otro, ya que afecta la distribución del voto entre las candidaturas. En aquellos distritos con más candidaturas para cada cargo disponible se espera que haya mayor dispersión de los votos (menos votos por candidatura), pues la ciudadanía debió elegir entre más opciones. Mientras tanto, en los distritos con menor número de candidaturas disputando cada cargo se espera menor dispersión del voto (más votos por candidatura), ya que la ciudadanía tenía menos opciones.
Cabe resaltar que el número de cargos también fue sumamente relevante, pues en aquellos casos en los que se eligió solo una vacante y existieron candidaturas de mujeres y de hombres, la boleta electoral –de igual forma– presentó dos recuadros en los que la persona electora pudo haber votado por una mujer y por un hombre, lo cual, a la hora del escrutinio y cómputo, la autoridad contabilizó como dos votos (uno para cada candidatura).
Por lo que, es indudable que esta variante incidió de manera directa en el número de votos que pudo obtener una candidatura a un cargo único en el Distrito correspondiente, frente a otros Distritos en los que se eligió más de una vacante
d. La cantidad de votos fue distinta en cada Distrito. Derivado de lo anterior, cada Distrito arrojó un número de votación válida distinta. En el Distrito 03 ascendió a 859,603 en tanto que, por ejemplo, en el Distrito 4, a 769,380 votos.
(73) A partir de lo expuesto, queda evidenciado que las condiciones de competencia fueron distintas en cada Distrito Judicial Electoral, lo que hace inviable comparar de forma directa las votaciones obtenidas entre candidaturas de Distritos distintos en los términos que lo sugiere la actora, de ahí lo infundado de su agravio.
(74) En ese mismo sentido es que resulta infundado su agravio respecto a que se le debió asignar un cargo porque fue la segunda mujer con mayor número de votos del circuito, ya que la actora parte de una premisa incorrecta al asumir que, por haber obtenido una mayor votación en el género femenino en el circuito, debía necesariamente serle asignado el cargo.
(75) En principio, la actora desconoce que el acuerdo el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG65/2025 por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025. Así, el acuerdo establece criterios para la asignación de cargos entre mujeres y hombres en la elección de personas juzgadoras.
(76) En lo que interesa, este acuerdo determina cuatro reglas para la asignación de cargos que incluyen: la conformación de listas separadas por género, la asignación alternada iniciando por mujeres, reglas específicas para circuitos judiciales con diferentes configuraciones geográficas, y la posibilidad de que resulten electas más mujeres que hombres en cumplimiento del principio de paridad flexible.
(77) Ahora bien, de conformidad con dicho acuerdo por cuanto hace a los Juzgados de Distrito con sede en Jalisco, el circuito judicial, en las especialidades con una sola vacante (como es el caso concreto de la vacante en la especialidad del Trabajo) podrá asignarse inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el distrito judicial electoral y el circuito judicial.
(78) Aunado a lo anterior, prevé un caso de excepción en el que señala que, esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades con una sola vacante dentro del circuito judicial.
(79) De lo anterior se advierte que, si bien la actora manifiesta que obtuvo una votación mayor que otras candidatas mujeres en el mismo circuito, lo cierto es que el mecanismo de asignación de conformidad con el Acuerdo INE/CG65/2025 no opera con base en la votación total del circuito judicial como se señala, si no por distrito judicial electoral y el número de vacantes por especialidad.
(80) En ese sentido, al haber una vacante en la especialidad del Trabajo en el Distrito Judicial Electoral 03, esta podía asignarse inicialmente al hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos en dicho distrito judicial, como aconteció, ya que el candidato hombre designado obtuvo una votación de 59,997 y la actora 55,309.
No. | Candidatos | Votos | Sexo | Especialidad |
1. | Ortiz Salas Diana Judith | 61,808 | M | Administrativa |
2. | Gómez Torres Carmen Sofia | 54,937 | M | Civil |
3. | González Mercado Luz Pilar | 62,959 | M | Laboral |
4. | Bross Diaz Daniela | 63,269 | M | Penal |
5. | Echeverria Alvarado Carlos Ernesto | 28,455 | H | Penal |
6. | Camacho Ríos Carlos | 59,997 | H | Trabajo |
(81) En consecuencia, fue el candidato hombre quien accedió al cargo pues obtuvo la mayor votación en el Distrito Judicial 03 y INE no tuvo necesidad de realizar ajustes ya que no se advierte una asignación mayor de hombres en dicho distrito, pues de los seis cargos disponibles únicamente dos fueron asignados a hombres.
(82) Sin que pase inadvertido que en el Acuerdo INE/CG573/2025 en el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de personas juezas, el INE declaró inelegible a la candidatura que obtuvo mayor número de votos en el Distrito 02 para la especialidad en Materia del Trabajo.
(83) Así, tampoco tiene razón la actora al señalar que, con base en el parámetro propuesto –es decir, en un listado general de candidaturas con mayor votación por especialidad en el circuito judicial– le correspondería a ella acceder al cargo declarado vacante en el Distrito 02, pues señala que el INE omitió precisar el criterio aplicable para cubrirla y, al haber sido la segunda mujer con más votos en el circuito, su designación permitiría integrar el cargo respetando la paridad de género, pues de esa manera accederían dos mujeres —ella y la que obtuvo la mayor votación en el circuito— y los dos hombres con mayor votación en el distrito.
(84) Bajo la misma línea argumentativa, en ambos casos –pretender que se le asigne el cargo en el Distrito Judicial 03, y solicitar que se le otorgue la vacante declarada en el Distrito 02 en la especialidad de Trabajo– la actora parte de la premisa equivocada de que la asignación de cargos debe realizarse con base en un listado general de candidaturas con mayor votación por especialidad en el circuito judicial, cuando lo cierto es que, conforme al Acuerdo INE/CG65/2025 y al marco normativo aplicable, la designación corresponde atender a los resultados obtenidos en cada distrito judicial electoral. Por ello, aun cuando la promovente sostiene haber sido la segunda mujer con mayor votación en el circuito, este hecho resulta irrelevante para efectos de la asignación de los cargos sujetos a elección.
(85) Aunado a lo anterior, se estima que el planteamiento también es inoperante, ya que asignar los cargos a quienes obtuvieron la mayor votación en el Circuito, sin considerar la subdivisión por Distritos, implica necesariamente modificar, en la etapa de resultados y declaración de validez, el sistema de asignación que se estableció en la fase de preparación de la elección –a través del Acuerdo INE/CG65/2025–, sustituyéndolo por uno nuevo, lo cual, conforme a lo razonado en el apartado anterior, es inviable jurídicamente.
(86) En consecuencia, debido a que los agravios que plantea la actora en su demanda son infundados e inoperantes se deben confirmar los actos impugnados, en lo que fue materia de impugnación.
PRIMERO. Se acumulan las demandas presentadas.
SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación los acuerdos impugnados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE CONJUNTO QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS FORMULAN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-530/2025 Y ACUMULADOS (INADECUADO DISEÑO DE LA BOLETA DE LA ELECCIÓN A MAGISTRATURAS EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO JUDICIAL 3 DEL TERCER CIRCUITO)[13]
(1) Emitimos el presente voto concurrente, porque coincidimos con la decisión mayoritaria de confirmar la sumatoria nacional de la elección y la asignación de candidaturas realizada por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral respecto de la elección de personas juzgadoras de Distrito en la especialidad del Trabajo correspondiente al Tercer Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 03, con sede en Jalisco. Sin embargo, nos apartamos de las razones de la sentencia para determinar inoperante el agravio sobre la falta de equidad en la elección, consecuencia de un diseño inadecuado de la boleta y la falta de competencia de la candidata.
(2) A continuación, exponemos —en lo que interesa para nuestro voto— el contexto de la presente controversia (I), la decisión de la mayoría (II) y las razones que me llevan a emitir un voto concurrente (III).
I. Contexto del caso
(3) El Tercer Circuito, con sede en Jalisco, se integra por cuatro distritos judiciales electorales. La controversia se relaciona con la elección del Distrito Judicial 03 de la especialidad del Trabajo en la que contendió la actora. En esa especialidad, sólo un cargo fue sujeto a elección, para el cual contendieron 3 mujeres y 1 hombre. Posteriormente, conforme a los resultados electorales, el cargo fue asignado al candidato, ya que fue quien obtuvo el mayor número de votos.
(4) Conforme el diseño de la boleta, se destinaron 2 recuadros separados por género para elegir 1 cargo de persona juzgadora para la especialidad del Trabajo, como se muestra a continuación.
(5) Los resultados de la votación de la elección en el Distrito Judicial 03 en fueron los siguientes:
(6) El Consejo General del INE aplicó las reglas de paridad, concretamente en la especialidad del Trabajo, el Criterio que dispone que en los Distritos Judiciales Electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el Distrito Judicial Electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente.
(7) Finalmente, el INE procedió a realizar una asignación alternada, comenzando con la mujer más votada y así sucesivamente por cuanto hace a las especialidades con un número de vacantes mayor a dos, así como en las relativas a una sola vacante.
II. Decisión de la mayoría
(8) Sobre el diseño de las boletas la mayoría declaró inoperante, porque la actora pretende cuestionar presuntas irregularidades que derivan de reglas y criterios previamente establecidos por el CG del INE y consentidos de manera tácita, al no haber sido impugnados en su oportunidad y que, en su momento procesal, adquirieron definitividad.
(9) Al respecto señala que, cada Comité de Evaluación aprobó sus respectivas candidaturas de la elección judicial, entre ellas, las de los Juzgados de Distrito, por lo que el total de candidaturas de esa elección estuvo definido desde aquel momento. Por su parte, su distribución en cada Distrito Judicial Electoral fue una decisión aprobada por el Consejo General del INE antes de la jornada electoral, con base en sus atribuciones constitucionales para la organización, desarrollo y cómputo de la elección judicial.
(10) Asimismo, el veintiuno de marzo, el Consejo General del INE realizó el sorteo de asignación aleatoria de las candidaturas postuladas por los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión en cada uno de los Distritos y Circuitos Judiciales. En esa misma sesión, el Consejo aprobó el listado de las candidaturas a juezas y jueces de Distrito del Tercer Circuito, en la especialidad del Trabajo e instruyó su publicación. Sin embargo, fue modificado en la sesión extraordinaria del veintinueve de marzo, resultando ésta la versión definitiva.
(11) La sentencia señala que, desde ese momento fue posible conocer el número de candidaturas que competirían en las especialidades de cada uno de los Distritos Judiciales en que se dividieron, en su caso, los Circuitos Judiciales. En el caso concreto, desde entonces, quedaron definidas las candidaturas de juezas y jueces de Distrito del Tercer Circuito, Distrito Judicial 03, en la especialidad del Trabajo donde compitió la actora.
(12) Es decir, conforme al listado definitivo conocido desde el veintinueve de marzo, las candidaturas que competirían por la vacante de la elección la actora eran tres mujeres y un hombre.
(13) Por otro lado, establece que, el treinta de enero, el CG del INE aprobó el diseño y la impresión de las boletas para las elecciones de magistradas y magistrados de Circuito, así como personas juzgadoras de Distrito, mediante acuerdo INE/CG51/2025.
(14) A través de dicho acuerdo definió de manera previa a la elección la manera en que las candidaturas quedarían distribuidas e identificadas en las boletas electorales que serían utilizadas al momento de celebrar la jornada electoral.
(15) Aunado a que, el diseño de las boletas, habiéndose aprobado desde la etapa preparatoria de la elección, gozaba de definitividad y firmeza el día de la jornada electoral. Esto, debido a que en la sentencia recaída al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1186/2025 y sus acumulados, esta Sala Superior confirmó el acuerdo referido.
(16) Ahora bien, de lo argumentado por la parte actora se advierte que pretende que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la elección en la que participó al señalar que el diseño de la boleta que se utilizó esta generó un cúmulo de irregularidades, aunado a que, al solo haber un candidato hombre en el distrito judicial en el que contendió y tres candidatas mujeres, existió inequidad en la contienda.
(17) Sin embargo, tal y como se señaló, el diseño de las boletas y las reglas previamente especificadas, fueron aprobadas con anterioridad a la emisión de los acuerdos que ahora se controvierten, sin que, en forma alguna hayan sido cuestionados por la promovente. Por tanto, se considera consentido al no haberlo impugnado en el momento procesal oportuno.
(18) Finalmente, se señala que es por eso, que resulta jurídicamente inviable alegar cuestiones y aspectos que en su momento se consintieron, como presuntas irregularidades para cuestionar el resultado final de la elección. En similares términos se resolvió el expediente SUP-JIN-658/2025.
III. Razones de la concurrencia
(19) Coincidimos con la mayoría en que se debe confirmar la sumatoria nacional de la elección y la asignación de candidaturas realizada por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral respecto de la elección de Juezas y Jueces de Distrito en la especialidad del Trabajo correspondiente al Tercer Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 03, con sede en Jalisco. Sin embargo, no coincidimos en los argumentos de la sentencia aprobada respecto al diseño de boleta. A continuación, exponemos las razones por las cuales consideramos que el agravio planteado es inoperante, las cuales fueron motivo de engrose por la mayoría de este Pleno.
(20) En primer lugar, la sentencia afirma que, el treinta de enero, el CG del INE la Sala Superior validó el diseño y la impresión de las boletas para las elecciones de magistradas y magistrados de Circuito, así como personas juzgadoras de Distrito, mediante acuerdo INE/CG51/2025 que gozaba de firmeza pues en la sentencia recaída al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1186/2025 y sus acumulados, esta Sala Superior confirmó el acuerdo referido.
(21) Sin embargo, en nuestra opinión, en su oportunidad, el INE implementó el sistema en línea del programa “conóceles, práctica y ubica” en el que se materializó el diseño de boleta aprobado, con la finalidad de que la ciudadanía conociera dichas boletas y facilitara el ejercicio del voto, al tratarse precisamente, de un ejercicio inédito en que existían múltiples opciones, y diferentes tipos de elección.
(22) Al respecto, si bien, la actora no impugnó dicho diseño como afirma el proyecto, a partir de ese momento, diversos ciudadanos sí lo impugnaron ante esta Sala Superior, no obstante, la mayoría de este órgano jurisdiccional desechó por la inviabilidad de los efectos pretendidos por la actora.
(23) Esto significa que la Sala Superior no solo no aprobó o validó el diseño, sino que, por el contrario, su decisión se tradujo en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
(24) Precisamente esta denegación de la justicia para la promovente impidió otorgar certeza sobre si el diseño de la boleta electoral resultaba o no violatorio del derecho al sufragio de las personas que habrán de elegir en la jornada electoral, como lo fue planteado en el caso.
(25) En ese sentido, el desechamiento de las demandas no equivale a su validación, sino únicamente implica una finalización anticipada del juicio que impidió estudiar la controversia. Lo anterior es distinto a que, derivado de esa decisión de la mayoría, los diseños hayan sido definitivos y firmes.
(26) Esto último es lo que nos motivó a sostener, en el proyecto que propuso a la mayoría el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, que en esta etapa debía privilegiarse la certeza y la seguridad jurídica del proceso electoral, considerando que las reglas y el diseño de las boletas aprobados por la autoridad administrativa electoral fueron las disposiciones vigentes que normaron formalmente la elección judicial.
(27) Es decir, en la propuesta, el Magistrado reconoció que los diseños de las boletas dieron lugar a diversos medios de impugnación, en el que las candidaturas expusieron ante esta Sala Superior las distorsiones generadas por los distintos tipos de boletas, dando pie a la percepción errónea de que hubo tantos tipos de elecciones como diseños de boleta.[14]
(28) También señaló que uno de los problemas planteados fue precisamente que, en algunas boletas —como la del caso aquí analizado— el diseño e instrucciones orientaban al electorado a votar por una candidata y un candidato, a pesar de solo existir una vacante en disputa, así como la apariencia de que existían candidaturas únicas derivado de la división entre hombres y mujeres.
(29) Además, se estableció que la desproporción entre el número de candidaturas registradas en cada uno de los segmentos (hombres y mujeres), pues en algunos casos se permitió la participación de una candidatura única en uno de los segmentos, frente a la existencia de dos o más candidaturas en el otro, lo que pudo incidir en los resultados de la elección[15].
(30) Finalmente, en su momento las candidaturas plantearon que no existían reglas claras para determinar cómo habrán de computarse los votos que se emitan, de manera simultánea, en ambos recuadros de votación, cuando solo exista una vacante disponible para la especialidad de que se trate.
(31) Sin embargo, a pesar de que propusimos ordenar al Consejo General del INE a reparar los errores advertidos mediante un nuevo diseño, la mayoría de esta Sala Superior tomo la decisión mencionada de desechar o sobreseer las demandas.
(32) Fue por esta razón que se estimó que, como consecuencia de que dichas irregularidades no fueron subsanadas en su momento y, al encontrarnos en la etapa de análisis sobre la validez de la elección, debía privilegiarse la certeza y la seguridad jurídica del proceso electoral, considerando que las reglas y el diseño de las boletas aprobados por la autoridad administrativa electoral fueron las disposiciones vigentes que normaron formalmente la elección judicial.
(33) Estas son las razones que nos llevan a formular el presente voto concurrente conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en el siguiente enlace electrónico: CAD | Consulta de Actas Digitalizadas
[3] Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/184052
[4] Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/183921
[5] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[6] Con base en la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior, de rubro: preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.
[7] Establecidos en los artículos 7, párrafo primero; 8; 9, párrafo primero; 13, párrafo primero, inciso b); 49, párrafo segundo; 52, párrafo primero; 54, párrafo tercero; 55, párrafo primero, de la Ley de Medios.
[8] Véase Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] Anexo del Acuerdo INE/CG2362/2024, pág. 4.
[10] SUP-JDC-1421/2024 y acumulados.
[11] SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
[12] Véase el anexo el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, referente a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación
[13] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio e Ireri Analí Sandoval Pereda.
[14] Por ejemplo, se planteó que en las instrucciones de la boleta se dio a entender al electorado que debía emitir su voto para elegir a una mujer y a un hombre para ocupar la vacante única en cuestión; que permitían votar hasta por cinco mujeres y hombres de distintas especialidades y con distinto número de vacantes, a partir de un listado de personas a quienes se les identificó por medio de números y colores, sin precisar en las instrucciones el número exacto de los cargos vacantes; boletas con menos recuadros de votación que vacantes, con más cargos vacantes que candidaturas postuladas o que aparentaban reservar ciertas vacantes, por materia y género, con un número desproporcionado de candidaturas entre hombres y mujeres.
[15] Por ejemplo, en la sentencia SUP-JE-176/2025, en el que se controvirtió la falta de certeza sobre la validez de la elección por un cargo único en el que se postulen candidaturas de ambos géneros; y en la sentencia SUP-JE-159/2025, en el que se planteó la existencia de más recuadros que número de vacantes.