JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-533/2025 Y SUP-JIN-594/2025, ACUMULADOS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: felipe DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, seis de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que, que con motivo de las demandas presentadas por Nemesio Hernández Luna[2] y Noel Betanzos Torres[3], confirma la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de la Magistratura de Tribunal Colegiado en materia del Trabajo en el estado de Morelos, en el Distrito Judicial Electoral 01.
Autoridad responsable/ CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte actora: | Nemesio Hernández Luna y Noel Betanzos Torres. |
PEEPJF: | Procedimiento electoral extraordinario 2024-2025, para elegir integrantes del Poder Judicial de la Federación. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial.[4] Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del PEEPJF.[5]
3. Registro de las candidaturas. En su oportunidad, los actores fueron registrados como candidatos al cargo de magistrado de Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en materia del Trabajo, en el estado de Morelos.
4. Listado definitivo de candidaturas a Magistraturas de Circuito. El veintiuno de marzo, mediante acuerdo INE/CG227/2025,[6] se aprobó la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a las Magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación.
5. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco,[7] se llevó a cabo la jornada electoral del PEEPJF.
6. Cómputos distritales y de entidad federativa. En su oportunidad, se realizaron los cómputos distritales de la elección de juzgadores de distrito, de entre otros, a la referida elección y el cómputo de la votación obtenida en los treinta y dos Consejos Locales del INE.
7. Declaración de validez. En sesión extraordinaria culminada el veintiséis de junio, el CG del INE aprobó los acuerdos INE/CG571/2025[8] e INE/CG572/2025,[9] por el que emitió la sumatoria nacional de la elección, así como la declaración de validez de la elección de Magistradas y Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección, en el marco del PEEPJF.
8. Demandas. El treinta de junio, los promoventes presentaron demandas ante la Junta Local Ejecutiva del INE, en Morelos y ante la oficialía de partes común del INE, a fin de impugnar la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría, respecto de la elección de magistratura del Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en materia del Trabajo, en el estado de Morelos.
9. Turnos. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-533/2025 y SUP-JIN-594/2025, turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
10. Requerimiento. La magistrada Instructora requirió diversa documentación a la autoridad responsable, quien remitió la información y anexos respectivos.[10]
11. Escritos de tercería. El veintitrés de julio, Aletia González Huerta presentó escrito por los pretende comparecer en calidad de tercera interesada en los presentes juicios de inconformidad precisados en el punto 9.
12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y se cerró instrucción.
13. Sesión pública y engrose. El seis de agosto, la magistrada Janine M. Otálora Malassis presentó el respectivo proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por mayoría. En consecuencia, se determinó que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaboraría el engrose correspondiente.
Esta Sala Superior es competente, porque la materia de controversia se relaciona con la elección de magistraturas de circuito en particular, con la asignación, la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría hechas por el CG del INE.[11]
Se deben acumular los juicios porque existe conexidad en la causa, es decir, identidad en los actos impugnados y autoridad responsable.
Esto, porque la materia de controversia en los dos juicios se relaciona con la elección de Magistraturas de Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en materia del Trabajo, en el estado de Morelos, en el marco del PEEPJF.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, se acumula[12] el juicio de inconformidad SUP-JIN-594/2025 al diverso SUP-JIN-533/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
Tercera. Causal de improcedencia. Inviabilidad de efectos. Al rendir el informe circunstanciado, el INE hace valer la causal de improcedencia consistente en la inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor, toda vez que, en su concepto, no existe en la legislación electoral disposición alguna que permita sustituir a la candidatura ganadora, en caso de vacancia, por la que haya obtenido el segundo lugar y tampoco que permita que al anularse una elección se realice una extraordinaria con reglas distintas, de ahí que incluso de emitirse una resolución favorable para el actor, no tendría efectos prácticos ni podría traducirse en una modificación real de la situación jurídica electoral ya consolidada.[13]
Es infundada la causal de improcedencia, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, esta Sala Superior ha determinado que los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consisten en definir la situación jurídica que debe imperar ante la existencia de una controversia, donde los efectos jurídicos de un medio de impugnación deben entenderse como la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.
Así, acorde con lo previsto en los artículos 49 y 50, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios, el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para controvertir los resultados, declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez de las candidaturas ganadoras, en específico, de la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como personas juzgadoras de Juzgados de Distrito.
En ese sentido, en el caso, no se actualiza la figura aducida por la autoridad responsable, toda vez que los actores controvierten la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría respecto de la candidatura ganadora en la elección al cargo de Magistrada de Circuito, en el que participaron como candidatos, y para ello hacen valer agravios encaminados a evidenciar una supuesta inequidad en la contienda y la inelegibilidad de la candidatura ganadora, con la finalidad de que se revoque el acto señalado como impugnado y se declare la nulidad de la elección, o de ser el caso, se declare ganador a la persona que haya obtenido el segundo lugar con la mayor cantidad de votos, por tanto, el análisis de los planteamientos expuestos por los promoventes deben ser objeto de estudio en el fondo del asunto para que se determine si les asiste, o no, la razón.
Los escritos presentados por Aletia González Huerta, mediante los cuales intenta comparecer como tercera interesada en los juicios de inconformidad SUP-JIN-533/2025 y SUP-JIN-594/2025, son improcedentes porque fueron presentados fuera del plazo de setenta y dos horas, establecido en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
Lo anterior porque en autos, obran agregadas las cédulas de publicación y las razones de retiro que realizó la autoridad responsable, en que se constata que del uno de julio al cuatro de julio no se recibió escrito de tercero interesado.
Ahora bien, se recibieron los escritos signados por Aletia González Huerta en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintitrés de julio, por tanto, resulta extemporánea su presentación.
V. REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
La demanda reúne los requisitos de procedencia[14] por lo siguiente:
I. Forma. Se presentó por escrito y hace constar: 1) el nombre y la firma del actor; 2) el acto impugnado; 3) los hechos, y 4) los motivos de la controversia.
II. Oportunidad. Las demandas se interpusieron en tiempo. El acto impugnado fue aprobado por el CG del INE en sesión extraordinaria del veintiséis de junio,[15] y las demandas se presentaron el treinta de junio siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes.[16]
III. Legitimación e interés jurídico. Ambos actores comparecen en calidad de candidatos e impugnan la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, además de que cuestionan la elegibilidad de la candidata ganadora al cargo de magistratura de Tribunal Colegiado en el cual participaron.
IV. Definitividad y firmeza. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.
V. Requisitos especiales. Los requisitos especiales de procedencia del juicio de inconformidad[17] también se encuentran satisfechos, porque:
a) Los inconformes señalan la elección que controvierten y manifiestan que impugnan la declaratoria de validez y entrega de constancia correspondiente;
b) Controvierten los acuerdos del Consejo General por los que se realizaron la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección en que participaron como candidatos al cargo de magistrado de Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en materia del Trabajo, en el estado de Morelos,
c) No se requiere el señalamiento de casillas individualizadas, al no solicitar la declaratoria de nulidad de votación de alguna de ellas;
d) Tampoco hacen valer errores aritméticos por los que estimen que los resultados consignados en las actas de cómputo sean indebidos; y
e) Su impugnación no guarda conexidad con una diversa.
VI. ESTUDIO DE FONDO DE LA CONTROVERSIA
I. Contexto
El asunto está relacionado con la elección de Magistradas y Magistrados del Décimo Octavo Circuito Judicial, con sede en el Estado de Morelos, en específico, en la especialidad del Trabajo en el Distrito Judicial 01, realizado en el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral, momento en que iniciaron los cómputos distritales, los cuales, concluyeron el doce siguiente. Posteriormente, el quince de junio, concluyeron los cómputos de Entidad Federativa.
El CG del INE, en sesión extraordinaria convocada para el quince de junio y reanudada el veintiséis siguiente, aprobó el acuerdo INE/CG571/2025 mediante el cual realizó la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria y que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Décimo octavo Circuito Judicial Electoral, con sede en el Estado de Morelos, conforme a lo siguiente:
En atención a ello, en la misma sesión, la autoridad responsable aprobó el acuerdo INE/CG572/2025 por el cual se emitió la declaración de validez de la elección de Magistradas y Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas, que resultaron ganadoras de la elección de este órgano judicial, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
II. Agravios
Inconforme con lo anterior, los actores presentaron demandas de juicio de inconformidad en los cuales, esencialmente, argumentan lo siguiente:
SUP-JIN-533/2025
a. Nulidad de elección por irregularidades graves y sistemáticas. El actor señala que no se permitió a las candidaturas contar con representantes en las casillas ni en los cómputos distritales, lo que los dejó en estado de indefensión y desconocimiento de los resultados, hasta la publicación de éstos en los medios oficiales.
Asimismo, estima que es relevante que de los resultados se advierte que, en casi todos los distritos judiciales, las candidaturas ganadoras corresponden a las postuladas por el Poder Ejecutivo, lo que se replica en casi todos los cargos, y que hace patente la existencia de un error de programación en el sistema de captura de votos del INE.
b. Falta de certeza en los cómputos. Los consejos distritales y el Consejo Local no garantizaron la certeza del cómputo, derivado de la ausencia de representantes y, por tanto, la imposibilidad de solicitar la verificación de distintas inconsistencias y vulneraciones a la normativa electoral que fueron plenamente documentadas por la ciudadanía, tales como el reparto de acordeones, boletas mal diseñadas, fallas en la instalación de casillas, robo de paquetes electorales y participación de candidaturas con antecedentes penales o cuestionables, además de una participación muy baja.
c. Inequidad en la contienda por el diseño de la boleta. Refiere que la boleta permitió que se votara simultáneamente por un candidato hombre y una candidata mujer, en una elección en la que contendieron para el mismo cargo 1 sola mujer y 3 hombres, lo que afectó la competitividad y equidad.
Por lo anterior, se solicitó en su momento modificar la boleta y lanzar una campaña informativa que garantizara el respeto al voto efectivo.
La problemática se evidencia a partir de la cantidad de votos recibida por la candidata, la cual es un poco menor a la cantidad total de votos recibido por los 3 candidatos.
SUP-JIN-594/2025
a. Inelegibilidad de Aletia González Huerta. Se inconforma de que el INE no haya revisado los requisitos de elegibilidad previo al registro de las candidaturas.
Refiere que el 13 y 16 de junio distintos medios de comunicación publicaron una denuncia pública en contra de Aletia González Huerta por no cumplir con el requisito de promedio mínimo exigido en la CPEUM.
En ese tenor, solicita que esta autoridad requiera la hoja de verificación de la candidata ganadora, toda vez que por las publicaciones que realizaron distintos medios existe una duda razonable de su cumplimiento.
Solicita se declare la nulidad de esa candidatura y revoque la constancia de mayoría.
b. Señala que el INE está haciendo la revisión de elegibilidad post contienda. En la discusión de este asunto, en su versión estenográfica refieren que las personas en funciones quedarían exentas del criterio de promedio, sin indicar quiénes están en ese supuesto.
En ese sentido, el actor indica que la candidata ganadora fue postulada por el Poder Ejecutivo y no podría estar en el supuesto de “en funciones”, ya que la candidata fue nombrada como secretaria en funciones de magistrada posterior a la reforma, y apenas unos meses antes de la elección, por lo que dicho cambio de situación laboral no la exime de cumplir el requisito.
c. Solicita que se cancele la asignación de la candidatura ganadora, y que no se declare vacante dicha plaza, sino que se le otorgue al actor por haber obtenido el mayor número de votos en la elección de referencia.
III. Controversia
De la lectura integral de las demandas se advierte que la pretensión de los actores es la revocación de la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.
Las partes actoras sustentan la causa de pedir en la existencia de diversas irregularidades que afectaron la validez de la elección, además de la inelegibilidad de la persona que resultó ganadora en la elección al cargo de magistratura del Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en materia del Trabajo, en el estado de Morelos, por el distrito electoral 01.
Dicho lo anterior, por cuestión de método, la Sala Superior estudiará los motivos de disenso relacionados con la validez de la elección, en tanto que, de resultar fundados, ello tendría como consecuencia la nulidad de la misma, así como la revocación de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.
I. Irregularidades graves y sistemáticas
a. Base normativa
Conforme al artículo 41 párrafo tercero, base primera de la CPEUM, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales de índole político-electoral, previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales.
En sentido, si se acredita en una elección que acontecieron irregularidades graves generalizadas o sistemáticas que resulten determinantes para la validez de la elección, los órganos jurisdiccionales electorales, locales y federales, tienen la facultad de declarar la nulidad de un proceso electoral.
Las irregularidades serán determinantes si los hechos probados afectaron o viciaron en forma grave el resultado del proceso electoral y vulneraron los principios o preceptos de la CPEUM, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable y, por tanto, podrían conducir a la declaración de invalidez de la elección.
Lo anterior, porque los principios en materia electoral permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
Ahora bien, los órganos electorales están impedidos a declarar la nulidad de una elección si las violaciones invocadas resultan accesorias, leves, aisladas, eventuales e incluso intrascendentes, conforme a la normativa jurídica aplicable. Ello, porque se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.
Dicho lo anterior, los elementos o condiciones que deben acreditarse para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
(i) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
(ii) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
(iii) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
(iv) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección[18].
De acreditarse tanto la existencia de las irregularidades graves y sistemáticas, así como que éstas fueron determinantes para el resultado, lo procedente sería declarar la invalidez de la elección, conforme al artículo 41 base VI de la CPEUM.
b. Caso concreto
SUP-JIN-533/2025
I. Irregularidades graves
Son inoperantes los agravios relacionado con las irregularidades graves que la parte actora refiere, consistentes en que (i) durante el proceso electoral y los cómputos distritales ocurrieron diversas irregularidades graves y sistemáticas, consistentes en el impedimento a las candidaturas de contar con representantes en las casillas y los consejos distritales, lo que los dejó en estado de indefensión y desconocimiento de los resultados, hasta su publicación en medios oficiales, lo que fue imposible solicitar la verificación de distintas inconsistencias y vulneraciones a la normativa electoral que fueron plenamente documentadas por la ciudadanía, tales como el reparto de acordeones, boletas mal diseñadas, fallas en la instalación de casillas, robo de paquetes electorales y participación de candidaturas con antecedentes penales o cuestionables, además de una participación muy baja; y que (ii) existió un patrón sistemático consistente en que en casi todos los distritos, las candidaturas ganadoras corresponden a las postuladas por el Poder Ejecutivo Federal, lo que hace patente la probable existencia de un error de programación en el sistema de captura de votos del INE.
Dicha calificativa radica en que el actor hace señalamientos genéricos, sin referir circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como ofrecer pruebas que acrediten sus dichos.
En efecto, del escrito de demanda se advierte que el actor refiere que se actualizaron diversas irregularidades graves que, señala, fueron plenamente documentadas por la ciudadanía, tales como el reparto de acordeones, boletas mal diseñadas, fallas en la instalación de casillas, robo de paquetes electorales y participación de candidaturas con antecedentes penales o cuestionables, además de una participación muy baja.
No obstante, omite individualizar cada hecho y referir circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno, cómo es que incidieron en el resultado y la validez de la elección del cargo para el que contendió.
Así, la parte actora debió, ante esta instancia, presentar pruebas por las que acreditara la existencia de acordeones relacionados con la elección del cargo para el que contendió, qué candidatura aparecían en ellos y, en su caso, cómo dichos acordeones incidieron en el resultado.
Asimismo, debió describir hechos concretos relacionados con el robo de casillas y fallas en la instalación en el distrito judicial en el que contendió, y qué candidaturas en particular no cumplen con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo.
Además, la supuesta participación baja de la ciudadanía en la elección es una afirmación genérica, en tanto que la parte actora no argumenta por qué ello es una irregularidad, las causas de ella y cómo eso afectaría la validez de los resultados de la elección en la que participó.
De igual manera, es inoperante el agravio consistente en que existió un patrón sistemático consistente en que, en casi todos los distritos, las candidaturas ganadoras corresponden a las postuladas por el Poder Ejecutivo Federal, lo que hace patente la probable existencia de un error de programación en el sistema de captura de votos del INE.
Dicho agravio, además de genérico e impreciso, parte de la premisa incorrecta de que, de ser cierto, el hecho de que la mayoría de las candidaturas electas correspondan a las postuladas por el Poder Ejecutivo Federal es una irregularidad por sí misma, pues para que ello se considere, tendría que acreditarse que se debió a hechos que distorsionaron la voluntad popular, lo que no acontece en el caso, porque la parte actora se limita a afirmar, sin ofrecer pruebas de su dicho, que se actualizó la probable existencia de un error de programación de captura de votos del INE.
Ahora, si bien la parte actora señala que estuvo imposibilitado de hacer valer las referidas irregularidades graves ante la autoridad administrativa electoral, porque no se le reconoció el derecho de nombrar representantes ante las casillas y los consejos de los órganos electorales, lo cierto es que, dicha circunstancia no le exime, de señalar hechos concretos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y ofrecer pruebas debidamente relacionadas con los hechos.
En todo caso, si su interés era plantear diversas irregularidades que pudieran haber acontecido durante el proceso electoral, la jornada y los cómputos, debió haber solicitado en tiempo las pruebas que estimara pertinentes a las autoridades competentes o bien a las personas que contaran con las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 9 párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios; no obstante, el actor, además de señalar de forma genérica diversas pruebas, sin relacionarlas con los hechos que pretende probar, no acreditó haberlas solicitado a la autoridad responsable.
II. Diseño de boleta.
Son inoperantes, por genéricos e imprecisos, los agravios relativos a que se actualizó inequidad en la contienda, porque el diseño de la boleta permitió que se votara simultáneamente por un candidato hombre y una candidata mujer, en una elección en la que contendieron para el mismo cargo 1 sola mujer y 3 hombres, lo que afectó la competitividad y equidad.
a. Base normativa
Mediante acuerdos INE/CG2362/2024 e INE/CG62/2025, el Consejo General del INE fijó y ajustó, respectivamente, el marco geográfico que regiría el PEEPJF 2024-2025, declarándose su definitividad.
En estos instrumentos, el Instituto consideró que resultaba necesaria una adecuación al marco geográfico electoral que comúnmente se utiliza para los procesos electorales ordinarios, con el objetivo de garantizar que la ciudadanía vote en igualdad de circunstancias y se permita optimizar la eficiencia de las actividades que rodean la organización, desarrollo y cómputo de los resultados electorales en toda la república mexicana, a partir del ámbito territorial en que funcionan y desempeñan sus actividades los distintos órganos jurisdiccionales que serían objeto de renovación en el actual PEEPJF.[19]
Asimismo, en el acuerdo INE/CG51/2025 el Instituto aprobó el diseño e impresión de las boletas para las elecciones de magistraturas de circuito y jueces de distrito en el proceso electoral extraordinario, en el cual entre otras cuestiones determinó que existirían casos en donde para una especialidad se elegiría un solo cargo y que, en dichos casos, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral consideró incluir espacios para la votación en ambos sexos, para garantizar que todas las candidaturas postuladas tuvieran un lugar en donde pudieran recibir votación, ya se dé un género u otro.
Adicionalmente, el INE también emitió los acuerdos:
INE/CG63/2025, en el que aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad, para el PEEPJF;
INE/CG65/2025[20] en el que se determinaron los criterios a seguir en la etapa de asignación de cargos para garantizar el principio de paridad de género;
INE/CG210/2025, en el que aprobó los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025,[21] así como el diseño y la impresión de la documentación electoral correspondiente;
INE/CG230/2025, donde se dieron a conocer los resultados del procedimiento de asignación de candidaturas en cada DJE, tras el corrimiento del procedimiento previsto en el mencionado INE/CG63/2025; e
INE/CG227/2025, se ordenó la difusión del listado definitivo de las candidaturas contendientes a cargos magistraturas de circuito en el PEEPJF.
Tratándose del Decimoctavo Circuito Judicial con sede en estado de Morelos, el Instituto determinó subdividir su territorio en dos DJE, para la elección de doce plazas en magistraturas de circuito, entre ellas la única plaza de la materia del Trabajo.
Con base en ello se llevó a cabo la elección del cargo para el cual contendió la parte actora.
Ahora bien, el anexo 1 del acuerdo impugnado contiene la opinión técnica de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos[22] la cual determinó que la asignación de las especialidades en el Decimoctavo Circuito Judicial, a partir de la identificación de cargos y especialidades vacantes en sus 2 DJE, conforme a los resultados de la votación obtenida el pasado primero de junio.
b. Caso concreto
A juicio de este Tribunal Electoral, los motivos de inconformidad que plantea el accionante son inoperantes, porque sus agravios son genéricos y omite señalar y acreditar cómo es que el diseño de la boleta se tradujo en una afectación al principio de certeza y validez de la elección.
En primer término, debe precisarse que la parte actora se ha inconformado del diseño de la boleta desde la emisión del modelo correspondiente. En efecto, en el SUP-JE-172/2025, la parte actora, entre otros candidatos, señalaron en dicho momento que el diseño de la boleta vulneraba los principios de libertad del sufragio, equidad y paridad sustantiva, porque obligaba a la ciudadanía a elegir una candidatura mujer y una de hombre, siendo que para el cargo al que aspira sólo existe una mujer candidata frente a cuatro candidatos hombres y, únicamente hay una vacante.
En su momento, esta Sala Superior, por mayoría de los integrantes del Pleno, determinó que era improcedente el medio de impugnación, porque atendiendo no era posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos por el actor, ya que la ley establece que no habrá modificación a las boletas si estas ya están impresas, lo cual, al momento de resolver el asunto, ya había acontecido.
Ahora bien, pese a que la parte actora, con independencia de que haya promovido un medio de impugnación en contra del diseño de la boleta y éste haya sido calificado como improcedente, sí está aptitud de controvertir en este momento las irregularidades derivadas o consecuencia del diseño de la boleta y la asignación aleatoria de candidaturas en el distrito judicial electoral, para que el estudio de su pretensión prospere no debía limitarse a referir que el diseño de la boleta, por sí mismo, afectó la certeza en la elección.
En esta instancia, la parte actora tiene la carga de señalar cómo es que el hecho de que para una plaza aparecieran dos recuadros (hombre y mujer) y que contendieron para ese cargo cuatro hombres y una sola mujer, no obstante, la posible incertidumbre que el diseño pudiera haber generado, efectivamente trascendió al resultado de la elección y afectó el principio de certeza.
Esto, porque la certeza de los resultados de una elección, en este caso, no derivó únicamente del diseño de la boleta o de la distribución de candidaturas, sino de la manera en que la ciudadanía emitió su voto, de manera que la parte actora tiene la carga de evidenciar la falta de certeza que refiere ya a partir de lo sucedido en la elección, lo que no acontece en el caso concreto.
De ahí la inoperancia del agravio.
SUP-JIN-594/2025.
I. Inelegibilidad de la candidata declarada ganadora.
Esta Sala Superior considera que los agravios expresados por la parte actora en el juicio de inconformidad referido son infundados e inoperantes y, por tanto, lo procedente es confirmar la elegibilidad de Aletia González Huerta.
a. Base normativa
Elegibilidad.[23] Los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la CPEUM y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.
En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ejercerlo.
La satisfacción de tales exigencias permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima; y, otros de carácter negativo, como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.
Es por ello que, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, atendiendo a que conllevan restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos, en las elecciones de las autoridades legislativas y ejecutivas, a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.
El objetivo de ello es garantizar que la participación ciudadana elija en los comicios a personas que posean las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente previstas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
En cuanto a los momentos para cuestionar la elegibilidad de una candidatura, este órgano jurisdiccional ha estimado, en primer término, en la jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”, que es posible alegar su incumplimiento en dos momentos; esto es, cuando se analiza el registro de la candidatura, y, cuando se califica la elección.
De igual modo, en la jurisprudencia 7/2004, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.”, este órgano jurisdiccional definió que, si bien la posibilidad de alegar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad admite dos momentos, en cada uno debe ser por razones distintas.
Ello ha llevado a considerar a esta Sala Superior que, si la causal de inelegibilidad de una candidatura ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación relacionado con el registro, no resulta admisible que las causas invocadas para sustentar tal inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, promovido con motivo de la calificación de la elección.
En el caso de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional ha considerado que tales directrices resultan aplicables, con sus modulaciones, sobre la base de que toda persona que pretenda ocupar un cargo en dicho poder debe cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos lo que implica que se deba verificar tales requisitos dentro de las etapas del proceso electivo.[24]
II. Requisito de elegibilidad de naturaleza académica
a. Base normativa
La CPEUM prevé que, para ocupar una magistratura se requiere un promedio en la licenciatura en Derecho de cuando menos 8 puntos o su equivalente, y de 9 puntos o su equivalente en las asignaturas relacionadas con el cargo[25].
El cumplimiento de los requisitos será evaluado por los comités de evaluación que integren los Poderes de la Unión[26].
A su vez, la LGIPE[27] señala que los comités de evaluación emitirán la convocatoria que contendrá, entre otros supuestos, la metodología de evaluación de idoneidad. Asimismo, integrarán la lista de las personas que reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten. Hecho lo cual, calificarán la idoneidad para desempeñar el cargo.
Por otra parte, se deben distinguir los requisitos de elegibilidad de los de idoneidad. Los primeros son aquellos que establecen condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público, como pueden ser la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.
En cambio, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional. Su cumplimiento no es susceptible de verificación a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
Para el caso de la elección del PJF, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las candidaturas corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación.
De lo anterior, se puede concluir que, los comités de evaluación son los órganos facultados para verificar la idoneidad, mientras que el INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
Es decir, la función del INE es verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités de evaluación.
Importa señalar que, en la elección judicial, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los comités de evaluación tienen facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[28]
En concreto, se ha sostenido[29] que el promedio de 9 se debe obtener como media aritmética de todas las asignaturas relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines.
En ese precedente se precisó que la CPEUM[30] “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (ocho y nueve puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.
b. Caso concreto
Noel Betanzos Torres se inconforma sustancialmente de que el INE no revisó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previo al registro de las candidaturas, y afirma que, con fecha posterior a la elección, distintos medios de comunicación publicaron que Aletia González Huerta no cumplía con el requisito de contar con un promedio en licenciatura de 8 o superior, y tampoco con el promedio en la especialidad en la cual compitió, por lo que solicita se le revoque la constancia de mayoría.
Agrega que, el criterio que el CG del INE tuvo en cuenta para no revisar los requisitos de elegibilidad de los candidatos que se encuentran en el supuesto “en funciones” no podría resultarle aplicable a la candidata indicada, porque fue postulada por el Poder Ejecutivo y, además, fue nombrada como secretaria en funciones de magistrada con posterioridad a la reforma y apenas unos meses antes de la elección, por lo que dicho cambio de situación no la eximía de la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
Finaliza solicitando la revocación de la constancia de mayoría a la candidata de referencia; sin embargo, considera que no debe declararse vacante esa magistratura, sino que debería otorgársele la constancia, al resultar ser el candidato que obtuvo el mayor número de votos, al haber quedado en segundo lugar.
Esta Sala Superior considera que, los agravios anteriores, resultan infundados, por un lado, e inoperantes por otro.
Lo infundado de su agravio deviene, porque parte de una premisa errónea al considerar que el INE debió revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previamente al registro de candidaturas, lo cual, conforme a lo previsto en 96, fracción II, inciso b), de la CPEUM, esa atribución correspondió a los Comités de Evaluación de los Poderes Públicos, tal y como aconteció.
El artículo 97, fracción II de la Constitución general señala que uno de los requisitos que deben tener las personas que desean ocupar el cargo de magistratura o de un juzgado, es contar con un título de licenciatura en derecho y haber obtenido un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente. Además, deberán contar con un promedio de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se pretenden postular, ya sea en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.
En el caso, los comités de evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes.
Por tanto, el verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable estaría afectando los principios de: i) legalidad de reserva de ley -artículos catorce y dieciséis constitucionales- que impide a la autoridad electoral innovar en materia de derechos fundamentales, y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Bajo esta perspectiva, resulta necesario diferenciar el alcance del control que el Consejo General del INE puede ejercer respecto de cada promedio exigido por la Constitución general:
Promedio general de ocho puntos. La Constitución manda que se obtenga tomando todas las calificaciones de la licenciatura en Derecho. Su verificación es puramente documental: basta constatar que el certificado de estudios o kárdex consigna un promedio global mínimo de 8. Si el documento está ausente o la cifra es inferior, el defecto es objetivo, inmediato y evidente; en ese escenario, aún en fase de cómputo final, el INE puede —y debe— descartar la candidatura, porque no introduce ninguna valoración nueva, sólo constata un dato aritmético que el propio aspirante documentó.
Promedio de nueve puntos en materias afines. El mismo precepto constitucional fija el umbral, pero deja abierta la manera de integrarlo: indica que puede provenir de la licenciatura o de un posgrado y que debe referirse a las “materias relacionadas con el cargo”.
De manera que, el Órgano Reformador de la Constitución exige una delimitación técnica previa: identificar qué asignaturas son efectivamente afines, decidir si se toman de la licenciatura, de un posgrado o de ambos, y entonces promediar. Esa tarea de selección y correspondencia temática es la que fue delegada a los Comités de Evaluación, para calificar la idoneidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.
Una vez que el Comité declara cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, el estándar constitucional queda agotado. Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.
En ese sentido, respecto del promedio de ocho, el INE se debe limitar a cotejar el certificado global y no aplicar regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente: basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima. Por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente.
En contraste, valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.
Por esta razón, el actor no podría alcanzar su pretensión puesto que el INE no tiene facultades de integrar una metodología distinta para verificar el cumplimiento de este requisito de elegibilidad.
Ahora bien, con relación al requisito de obtener el promedio mínimo de ocho en la licenciatura de la candidata cuestionada, su agravio resulta inoperante, ya que la parte actora no controvierte las razones de la autoridad responsable, respecto del cual declaró elegible a Aletia González Huerta, ni aporta prueba alguna para desvirtuar de manera eficaz el cumplimiento del promedio mínimo de ocho requerido en la licenciatura de la citada candidata, y tampoco refiere qué documentos se debieron de haber tomado en cuenta para desvirtuar tal promedio.
Dicho lo anterior, la parte actora solo aportó como pruebas de su dicho, diversas notas periodísticas, de las que se advierte lo siguiente:
Notas periodísticas | ||
Imagen | Medio | Nota: |
| El financiero 18.06.2025 | […] ¿Cuáles son los candidatos a los que el INE les anuló el triunfo? Los candidatos que no cumplen con el promedio de 9 en las materias específicas son: […]
Aletia González Huerta
|
| El economista 26.06.2025 | El Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) determinó cancelar 46 candidaturas de jueces de Distrito y magistrados de Circuito que resultaron ganadores en la pasada elección Judicial, ya que no cumplen con el requisito de promedio mínimo de 8 en licenciatura, y 9 para el caso de las especialidades. […] |
| Expansión política 26.06.2025 | El Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) reanudó su sesión extraordinaria de calificación de la elección de magistrados de circuito y bajó a 24 que no reúnen los requisitos de contar con promedios de ocho y nueve en licenciatura en derecho y especialidad.
[…] |
Animal político 26.06.2025 | Tras una semana en vilo, el INE determinó que 45 candidaturas no cumplieron con el requisito de promedio de 8 en la licenciatura en Derecho y 9 en materias relacionadas con el cargo postulado.
De las 24 candidaturas a magistrados, 21 de ellas no acreditaron el promedio de 9 en las materias con la especialidad a la que se aspira, mientras que tres no tuvieron el promedio de 8 en la licenciatura en Derecho,
[…] | |
| Informador 27.06.2025 | El Consejo General del INE aprobó bajar a 22 candidaturas de juzgadores de distrito, de los cuales 21 son por no cumplir con el promedio mínimo, y uno más, que está en prisión preventiva en Veracruz por abuso sexual. Sumado a las 24 candidaturas que bajaron en magistraturas de circuito, da un total de 46 candidaturas a ambos cargos que fueron determinadas como inelegibles. Estas se quedarán vacantes, para la que Sala Superior determine lo que corresponda. […] |
| El economista 19.06.2025 | El Instituto Nacional Electoral (INE) se perfila a declarar la inelegibilidad de candidatos a magistrados de circuito que resultaron ganadores en la pasada elección Judicial por no cumplir con requisitos académicos que marca la Constitución. […]
Ayer el Consejo General determinó que también analizará la posible inelegibilidad de otros 30 aspirantes que no cuentan con el promedio mínimo de 9 para ejercer una especialidad. |
De dichas notas periodísticas se advierte que sólo la primera de ellas menciona a Aletia González Huerta, como parte de una lista de personas respecto de las cuales se menciona que el INE, ante la falta de consenso entre los integrantes del Consejo General respecto a la consecuencia de que diversas candidaturas electas no cumplieran con las calificaciones de 8 y 9 exigidas por la CPEUM y hace una lista de personas que, refiere que no cumplían con el promedio de 9 en materias específicas, entre las que aparece la referida candidata electa.
En las restantes notas periodísticas no se menciona a Aletia González Huerta en ningún momento.
Finalmente, por lo que hace al requisito de contar con un promedio de nueve en las materias vinculadas con la especialidad del cargo de postulación, el agravio es inoperante, porque la parte actora únicamente refiere de forma genérica que la candidata electa no cumple con el referido requisito de elegibilidad, sin controvertir de manera frontal la valoración que llevó a cabo la autoridad responsable de las materias relacionadas con la especialidad.
Conclusión.
En consecuencia, resulta inatendible la pretensión de la parte actora que fuera declarado ganador al haber quedado en segundo lugar de votación.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de la Magistratura de Tribunal Colegiado en materia del Trabajo en el estado de Morelos, en el Distrito Judicial Electoral 01.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto particular y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular parcial. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo 2/2023.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-533/2025 Y ACUMULADO[31].
Formulo el presente voto concurrente, pues si bien comparto la propuesta de confirmar la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de Magistratura de Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en materia de Trabajo en el estado de Morelos, en el Distrito Judicial Electoral 01, me separo de las consideraciones en las cuales se sostiene que el Instituto Nacional Electoral tiene atribuciones para revisar idoneidad respecto a la calificación de nueve en materias afines a la especialidad, pues en mi opinión ese aspecto ya no lo puede valorar de nueva cuenta el INE.
1. Pretensión de la parte actora.
En el caso, la pretensión de la parte actora consiste en la revocación de la declaración y la entrega de validez de constancia de mayoría, entre otros aspectos, por la supuesta inelegibilidad de la persona que resultó ganadora de la elección, porque supuestamente incumple el requisito de calificación de nueve.
2. Decisión de la mayoría.
En la sentencia se consideran infundados los agravios respecto a que la candidatura ganadora incumple el requisito de idoneidad de nueve de promedio en materias afines a su especialidad.
En la sentencia se menciona que el INE cuenta con atribuciones para que en un segundo momento, antes de la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, dentro de las cuales se afirma que cuenta con la posibilidad de verificar que las candidaturas cumplieran con las calificaciones exigidas por la Constitución, las cuales en un primer momento, en atención a lo previsto por el artículo 500, numerales 2 a 9, de la LEGIPE, fueron valoradas en base a la metodología establecida por los comités de evaluación, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.
3. Tesis del voto concurrente.
Considero que el estudio que se hace respecto de la elegibilidad de la persona cuestionada, por el cual se determinó confirmar la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de Magistratura de Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en materia de Trabajo en el Estado de Morelos, en el Distrito Judicial Electoral 01, no se debe sustentar en la revisión que en un segundo momento realizó el INE respecto de un requisito de idoneidad consistente en la exigencia de los promedios requeridos[32] y la revisión de historiales académicos.
Lo anterior, porque la Constitución general prevé que el cumplimiento de los requisitos será evaluado por los comités de evaluación que integren los Poderes de la Unión[33].
A su vez, la LGIPE[34] señala que los comités de evaluación emitirán la convocatoria que contendrá, entre otros supuestos, la metodología de evaluación de idoneidad. Asimismo, integrarán la lista de las personas que reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten. Hecho lo cual, calificarán la idoneidad para desempeñar el cargo.
En ese sentido, se deben distinguir los requisitos de elegibilidad de los de idoneidad; destacando que esta Sala Superior ha determinado[35] que los primeros son aquellos que establecen condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público, como pueden ser la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.
En cambio, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional. Su cumplimiento no es susceptible de verificación a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
Para el caso de la elección del PJF, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las candidaturas corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación.
En ese sentido, los comités de evaluación son los órganos facultados para verificar la idoneidad, mientras que el INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
Es decir, la función del INE es verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités de evaluación.
Importa señalar que, en la elección judicial, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los comités de evaluación tienen facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[36]
Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, el CG del INE afectó los principios de legalidad, de reserva de ley, de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
De esta manera, una vez que los comités de evaluación declaran cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, la revisión queda agotada. Esto, porque al ser un juicio técnico-académico —no una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” implicaría crear parámetros propios y, con ello, imponer mayores requisitos.
Lo anterior no desconoce la facultad del CG del INE para revisar si las candidaturas cumplen los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.
Por las razones vertidas considero que, si bien coincido en confirmar la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección cuestionada, en forma alguna se debe validar sobre la base de la verificación realizada por el CG del INE con una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, ya que se afectan los principios de legalidad, de reserva de ley, de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-533/2025 Y SUP-JIN-594/2025, ACUMULADOS[37]
Emito el presente voto particular, porque difiero de las consideraciones de la mayoría, respecto a la competencia y atribuciones del Instituto Nacional Electoral para revisar, en un segundo momento, los requisitos de elegibilidad relativos a los promedios de 8 en la licenciatura y 9 en materias afines a la especialidad.
Para explicar el sentido de mi voto expondré, a continuación, los antecedentes relevantes del caso, la decisión mayoritaria y las razones de mi disenso.
1. Antecedentes relevantes del caso
El asunto está relacionado con la elección de Magistradas y Magistrados del Décimo Octavo Circuito Judicial, con sede en el Estado de Morelos, en específico, en la especialidad del Trabajo en el Distrito Judicial 01, realizado en el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Realizada la jornada electoral, y los cómputos correspondientes, el Consejo General del INE, aprobó el acuerdo INE/CG571/2025 mediante el cual realizó la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria respecto de la elección antes señalada, declarando ganadora en la vacante única en dicho Distrito Judicial, a la candidata Aletia González Huerta, al haber obtenido 45,771 votos, en consecuencia, mediante acuerdo INE/CG572/2025 la responsable emitió la declaración de validez de la elección.
En contra de ello, dos candidatos que participaron para la misma vacante presentaron demandas de juicio de inconformidad, uno de ellos solicitando la nulidad de elección al señalar que existieron irregularidades graves y sistemáticas, falta de certeza en el cómputo de votos y afectación al principio de equidad con motivo del diseño de la boleta electoral. Asimismo, el otro candidato, señaló la presunta inelegibilidad de la candidata ganadora al referir que existían indicios relativos al incumplimiento del requisito de contar con el promedio mínimo exigido en la Constitución, de ahí que solicitó la cancelación de la candidatura ganadora.
Ante ello, presente una propuesta en la cual se confirmaban los actos impugnados al considerar inoperantes los agravios porque el actor realizó señalamientos genéricos respecto de supuestas irregularidades graves y sistemáticas en la elección, además de que omitió señalar cómo es que el diseño de la boleta electoral se tradujo en una afectación a la certeza y validez de la elección.
Asimismo, partiendo de la premisa de que el INE sí cuenta con atribuciones para revisar el cumplimiento de los requisitos académicos de elegibilidad, siempre y cuando se ciña a la metodología utilizada por los comités de evaluación postulantes, se calificaban como infundados e inoperantes los agravios respecto a la supuesta inelegibilidad de la candidata ganadora, porque el INE sí verificó que la candidata ganadora cumpliera con los requisitos de elegibilidad académicos, sin que se la parte actora controvirtiera frontalmente y de forma efectiva dicha valoración.
No obstante, la propuesta fue rechazada y se ordenó su engrose.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada por la mayoría se realiza la distinción de lo que se consideran requisitos de elegibilidad y los de idoneidad, destacando que los segundos son de carácter cualitativo, técnico y valorativo, cuyo cumplimiento no es susceptible de verificación a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa.
Al respecto se establece que los comités de evaluación son los órganos facultados para verificar la idoneidad, mientras que el INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités de evaluación.
En ese sentido, la mayoría determinó que el agravio de la parte actora respecto del requisito de obtener el promedio mínimo de ocho en la licenciatura de la candidata cuestionada, se debe calificar inoperante, ya que no controvierte las razones de la autoridad responsable, respecto del cual declaró elegible a Aletia González Huerta, ni aporta prueba alguna para desvirtuar de manera eficaz el cumplimiento del promedio mínimo de ocho requerido en la licenciatura de la citada candidata, y tampoco refiere qué documentos se debieron de haber tomado en cuenta para desvirtuar tal promedio.
Por lo que hace al requisito de contar con un promedio de nueve en las materias vinculadas con la especialidad del cargo de postulación, el agravio se califica inoperante, porque la parte actora únicamente refiere de forma genérica que la candidata electa no cumple con el referido requisito de elegibilidad, sin controvertir de manera frontal la valoración que llevó a cabo la autoridad responsable de las materias relacionadas con la especialidad.
3. Razones del disenso
Me aparto de las razones de la mayoría de mis pares, porque si bien, los agravios de la parte actora son inoperantes, ello no deriva de la definitividad del análisis de elegibilidad relativo a los promedios académicos, sino de la deficiencia de dichos agravios.
Los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución federal establecen los requisitos necesarios para ocupar un cargo como juzgador dentro del Poder Judicial de la Federación, así como los procedimientos específicos para la elección de personas ministras, magistradas y juezas.
En el particular, en términos de los artículos 95, fracción III; 97, segundo párrafo, fracción II; 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución federal, la persona debe:
Contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Esto es, en relación con el aspecto académico, a nivel constitucional se exige contar con título de licenciatura en Derecho y con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos, el cual es un requisito que no amerita otro tipo de interpretación.
Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura o en los posgrados con los que se cuente (especialidad, maestría y doctorado).
Finalmente, este órgano jurisdiccional ha entendido en cuanto al segundo de los promedios requeridos, que debe entenderse en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula”.[38]
Específicamente por cuanto a la satisfacción de la exigencia de promedios de materias vinculados con el cargo al que se postula se ha estimado que la determinación de las materias que debían considerarse para calcular los promedios, así como la valoración que en cada caso realizaron los comités de evaluación para tener por acreditadas las fases es una facultad discrecional propia de esos órganos técnicos, a los cuales corresponde recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.
Es así atendiendo a lo previsto en el artículo 500, numerales 2 a 9, de la LEGIPE, en el sentido de que los Comités de Evaluación establecen la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes por cada cargo y materia de especialización, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.
Así, la posición de este órgano jurisdiccional, en la etapa de valoración de perfiles, al conocer de impugnaciones en las que se cuestionaron las materias consideradas por los comités para la satisfacción de la exigencia constitucional, fue que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, eran cuestiones técnicas que no podían ser revisadas, debido a que los comités de evaluación contaban con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.
A pesar de lo anterior, en los supuestos en los que se advirtieron deficiencias formales en la valoración de las materias, por parte de los comités de evaluación, atendiendo a circunstancias extraordinarias, este órgano jurisdiccional definió criterios de valoración para la satisfacción de dicha exigencia,[39] sin incurrir en un catálogo enunciativo ni limitativo sobre las materias respectivas, consistente en:
Si la o el aspirante busca integrar un cargo que solo cuenta con una especialidad deberá acreditar el promedio de nueve puntos en la licenciatura o posgrados afines únicamente en materias que, evidentemente, tengan relación con dicha especialidad.
Si el cargo al que la persona aspira es de naturaleza mixta, el promedio de nueve puntos en licenciatura o en algún posgrado (especialidad, maestría o doctorado) deberá colmarse en las materias afines a cada especialidad que integra ese cargo, esto es, derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil.
Todo lo anterior permite advertir que, si bien, el INE se encuentra facultado para verificar la satisfacción de las exigencias de elegibilidad en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, ésta goza de la presunción de validez que le dota la verificación por parte de los comités de evaluación, y que, salvo prueba idónea en contrario, o mediante debida justificación, se podría declarar el incumplimiento de alguna de estas exigencias al momento de calificar la validez de la elección, en la etapa de resultados, y la consecuente inelegibilidad de la candidatura.
Siendo que, en el caso específico de la verificación de la exigencia de promedio de 9, en las materias vinculadas con la especialidad del cargo de postulación, la valoración realizada por los comités respectivos goza, igualmente, de la presunción iuris tantum de tenerse por acreditada, salvo que se demuestre con elementos y razonamientos suficientes, lo contrario.
Esto es, la revisión de tales aspectos técnicos, en ningún caso posibilitan que la autoridad electoral realice una valoración discrecional respecto de las materias que debieron ser consideradas, sino que, al existir ya una primera valoración respecto de tal aspecto por parte de un comité técnico especializado, corresponderá al INE el validar que dicha exigencia se tenga por cumplida bajo los criterios y parámetros observados por los comités, y en su caso, valorar los reclamos o elementos posteriores que se alleguen durante la etapa de resultados, evaluar la satisfacción de la exigencia, pero ello siempre tomando en consideración los criterios que, en su caso, fueron delineados por los comités respectivos, y no en un ejercicio de valoración propio.
Conforme a lo que expuse anteriormente, considero que la solución al caso concreto es la siguiente:
Los agravios se debieron calificar infundados, en primer lugar, porque la parte actora parte de una premisa errónea al considerar que el INE debió revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previamente al registro de candidaturas, lo cual, conforme a lo previsto en 96, fracción II, inciso b), de la Constitución federal, esa atribución correspondió a los Comités de Evaluación de los Poderes Públicos, tal y como aconteció.
Ahora bien, sostengo que con las atribuciones de las que se encuentra revestida la responsable en un segundo momento, antes de la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, el INE sí verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Aletia González Huerta, sin que la considerara exenta de dicha revisión, como equivocadamente lo afirma la parte recurrente.
Dicho lo anterior, la parte actora aportó como pruebas de su dicho, diversas notas periodísticas, de las que se advierte lo siguiente:
Notas periodísticas | ||
Imagen | Medio | Nota: |
| El financiero 18.06.2025 | […] ¿Cuáles son los candidatos a los que el INE les anuló el triunfo? Los candidatos que no cumplen con el promedio de 9 en las materias específicas son: […]
Aletia González Huerta
|
| El economista 26.06.2025 | El Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) determinó cancelar 46 candidaturas de jueces de Distrito y magistrados de Circuito que resultaron ganadores en la pasada elección Judicial, ya que no cumplen con el requisito de promedio mínimo de 8 en licenciatura, y 9 para el caso de las especialidades. […] |
| Expansión política 26.06.2025 | El Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) reanudó su sesión extraordinaria de calificación de la elección de magistrados de circuito y bajó a 24 que no reúnen los requisitos de contar con promedios de ocho y nueve en licenciatura en derecho y especialidad.
[…] |
Animal político 26.06.2025 | Tras una semana en vilo, el INE determinó que 45 candidaturas no cumplieron con el requisito de promedio de 8 en la licenciatura en Derecho y 9 en materias relacionadas con el cargo postulado.
De las 24 candidaturas a magistrados, 21 de ellas no acreditaron el promedio de 9 en las materias con la especialidad a la que se aspira, mientras que tres no tuvieron el promedio de 8 en la licenciatura en Derecho,
[…] | |
| Informador 27.06.2025 | El Consejo General del INE aprobó bajar a 22 candidaturas de juzgadores de distrito, de los cuales 21 son por no cumplir con el promedio mínimo, y uno más, que está en prisión preventiva en Veracruz por abuso sexual. Sumado a las 24 candidaturas que bajaron en magistraturas de circuito, da un total de 46 candidaturas a ambos cargos que fueron determinadas como inelegibles. Estas se quedarán vacantes, para la que Sala Superior determine lo que corresponda. […] |
| El economista 19.06.2025 | El Instituto Nacional Electoral (INE) se perfila a declarar la inelegibilidad de candidatos a magistrados de circuito que resultaron ganadores en la pasada elección Judicial por no cumplir con requisitos académicos que marca la Constitución. […]
Ayer el Consejo General determinó que también analizará la posible inelegibilidad de otros 30 aspirantes que no cuentan con el promedio mínimo de 9 para ejercer una especialidad. |
De dichas notas periodísticas se advierte que sólo la primera de ellas menciona a Aletia González Huerta, como parte de una lista de personas respecto de las cuales se menciona que el INE, ante la falta de consenso entre los integrantes del Consejo General respecto a la consecuencia de que diversas candidaturas electas no cumplieran con las calificaciones de 8 y 9 exigidas por la Constitución Federal y hace una lista de personas que, refiere que no cumplían con el promedio de 9 en materias específicas, entre las que aparece la referida candidata electa.
En las restantes notas periodísticas no se menciona a Aletia González Huerta en ningún momento.
Ahora, si bien las imágenes de las notas periodísticas que inserta en su demanda la persona recurrente arrojan indicios[40] sobre el posible incumplimiento de los requisitos académicos de elegibilidad de la candidata ganadora, también lo es que, tal y como se observa de los Anexos 2[41] y 3[42] del acuerdo INE/CG571/2025, el INE constató, entre otros requisitos, que Aletia González Huerta tuviera un promedio general en sus estudios de licenciatura de 8 puntos o superior, lo que incluso esta Sala Superior pudo constatar, porque de la revisión del expediente que el INE remitió a este órgano jurisdiccional, en específico del certificado de estudios de licenciatura (Kardex) de la candidata en cuestión, se advierte que tiene un promedio de 8 puntos.
Finalmente, por lo que hace al requisito de contar con un promedio de nueve en las materias vinculadas con la especialidad del cargo de postulación, el agravio es inoperante, porque la parte actora únicamente refiere de forma genérica que la candidata electa no cumple con el referido requisito de elegibilidad, sin controvertir de manera frontal la valoración que llevó a cabo la autoridad responsable de las materias relacionadas con la especialidad, de manera que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si fue correcto, o no, que el INE tuviera por cumplido el requisito.
En consecuencia, es que resultaba inatendible la pretensión de la parte actora que fuera declarado ganador al haber quedado en segundo lugar de votación.
Es por todo lo anteriormente expuesto que proponía confirmar el acto impugnado, por lo que, al disentir de las consideraciones de la mayoría, es que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-533/2025 Y SUP-JIN-549/2025, ACUMULADO (INEQUIDAD DERIVADA DEL DISEÑO DE BOLETAS Y FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD, CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[43].
I. Contexto de la controversia; II. Decisión mayoritaria; III. Razones de disenso; A. Inequidad derivada del diseño de boletas; y, B. Facultad del Consejo General del INE para revisar el requisito de elegibilidad relativo al promedio de 9 en las materias de la especialidad
Emito los presentes votos concurrente y particular parcial, porque, si bien coincido en que el agravio relativo a la inequidad en la contienda derivado del diseño de las boletas es inoperante, ello se debe a que existe una validación implícita por parte de esta Sala Superior, ya que, en su oportunidad, el actor presentó un medio de impugnación ante esta Sala Superior el cual se registró con el número de expediente SUP-JE-172/2025, y en él se determinó su improcedencia debido a lo avanzado del proceso de impresión de boletas; por tanto, al existir un pronunciamiento al respecto, se entiende que las candidaturas compitieron conforme a las reglas aprobadas previamente, por lo que, en este momento, al no haberse corregido o subsanado las irregularidades planteadas, ya no cabría pronunciamiento alguno puesto que ello vulneraria los principios de certeza y seguridad jurídica.
Por otra parte, la disidencia de mi voto radica en que no comparto las consideraciones de la sentencia respecto al tema relacionado con el requisito de elegibilidad relativo al promedio de 9 en las materias de la especialidad, pues, a mi juicio, esta Sala Superior ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad de las personas electas en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. Considero que el requisito de contar con una calificación de al menos 9 en las materias de especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
A continuación, desarrollo el contexto del caso, la decisión aprobada por el Pleno de esta Sala Superior y las razones de mi disidencia sobre ambos puntos.
II. Contexto
Este asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario para la renovación del Poder Judicial de la Federación 2024-2025,[44] donde los actores se postularon para contender por la vacante única de una magistratura del Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en materia del Trabajo, en el Estado de Morelos.
En total, como aspirantes al cargo, se postularon una candidata mujer y cuatro candidatos hombres. A pesar de que solo se eligió una vacante para el cargo mencionado, la boleta incluyó un recuadro de votación para mujeres y otro para hombres, como se observa a continuación.
La votación que recibió cada candidatura, en orden descendiente, fue la siguiente:
La persona que obtuvo el mayor número de votos, de entre todas las candidaturas de ambos sexos, fue Aletia Gonzalez Huerta, a quien, en consecuencia, se le asignó el cargo. Por su parte, los actores de los presentes juicios, Nemesio Hernández Luna y Noel Betanzos Torres, quedaron en segundo y cuarto lugar de la votación.
Los enjuiciantes acuden ante esta instancia para inconformarse de la asignación que hizo el INE. En lo que interesa, Nemesio Hernández Luna, promovente del juicio SUP-JIN-533/2025, argumenta que hubo inequidad en la contienda derivada del diseño de la boleta electoral, porque se obligó al electorado a votar simultáneamente por un candidato hombre y una mujer en un contexto donde sólo existía una mujer registrada para el cargo y cuatro hombres compitiendo entre sí, lo que generó una elección simulada.
Asimismo, manifestó que el diseño de las boletas impidió a los votantes ejercer un voto libre y auténtico respecto al género femenino al no haber una verdadera pluralidad de opciones, situación que en su momento impugnó a fin de que se modificara la boleta y se lanzara una campaña informativa que garantizara el respeto al voto efectivo y la equidad en el proceso. Ello es de relevancia, ya que una vez realizados el conteo de votos se advierte que la cantidad de sufragios recibidos por la candidata del género femenino es un poco menor a la cantidad total de votos que recibieron los hombres, cuestión que planteo previo a la elección.
Por su parte, Noel Betanzos Torres, promovente del juicio SUP-JIN-594/2025, reclamó la inelegibilidad de la candidata ganadora porque no cumplió con el requisito de contar con un promedio mínimo de ocho en la licenciatura y nueve en la especialidad para la cual compitió. Agregó que, pese a que diversos medios de comunicación denunciaron que Aletia González Huerta no cumplía con el promedio mínimo de ocho exigido por la Constitución, la autoridad electoral no verificó el cumplimiento de dicho requisito al momento del registro de las candidaturas, con lo cual se vulneró los principios de legalidad, certeza, equidad y objetividad electoral.
Asimismo, señala que la candidata ganadora fue postulada por el Poder Ejecutivo y no podría estar en el supuesto de “en funciones”, ya que la candidata fue nombrada secretaria en funciones de magistrada posterior a la reforma, y apenas unos meses antes de la selección de candidatos y elección, por lo que dicho cambio de situación laboral no la exime de cumplir el requisito.
Por tal motivo, solicita que se cancele la asignación de la candidatura ganadora, y que no se declare vacante dicha plaza, sino que se le otorgue al actor por haber obtenido el mayor número de votos en la elección de referencia.
III. Sentencia aprobada por el Pleno
En la sentencia se decide confirmar la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de la Magistratura de Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo en el Estado de Morelos, en el Distrito Judicial Electoral 01.
A. Diseño de boletas
Respecto al tema de diseño de boletas, la sentencia califica de inoperante el agravio del actor porque son genéricos, imprecisos y omite señalar y acreditar cómo es que el diseño de la boleta se tradujo en una afectación al principio de certeza y validez de la elección.
Se precisa que, si bien en el juicio SUP-JE-172/2025, el actor reclamó que el diseño de la boleta vulneraba los principios de libertad del sufragio, equidad y paridad sustantiva, porque obligaba a la ciudadanía a elegir una candidatura mujer y una de hombre, siendo que para el cargo al que aspira sólo existe una mujer candidata frente a cuatro candidatos hombres y, únicamente hay una vacante; en su momento, esta Sala Superior, por mayoría de los integrantes del Pleno, determinó que era improcedente el medio de impugnación, ya que la ley establece que no habrá modificación a las boletas si estas ya están impresas, lo cual, al momento de resolver el asunto, ya había acontecido.
Ahora, con independencia de que el actor haya impugnado el diseño de las boletas, la sentencia considera que, para que el estudio de su pretensión prosperara era necesario que el actor no se limitara a controvertir que el diseño de la boleta, por sí misma, afecta la certeza en la elección; puesto que, la parte actora tenía la carga de señalar cómo es que el hecho de que para una plaza aparecieran dos recuadros (hombre y mujer) y que contendieron para ese cargo cuatro hombres y una sola mujer, no obstante, la posible incertidumbre que el diseño pudiera haber generado, efectivamente trascendió al resultado de la elección y afectó el principio de certeza; ya que la certeza de los resultados de la elección no derivó del diseño de la boleta o distribución de las candidaturas sino de la manera en que la ciudadanía emitió su voto.
B. Requisito de elegibilidad de naturaleza académica
En la sentencia aprobada se determinó confirmar la asignación impugnada. Para ello, calificó de infundados e inoperantes los agravios relacionados con los requisitos de elegibilidad de la naturaleza académica con base en las consideraciones siguientes.
Lo infundado del agravio deviene, porque parte de una premisa errónea al considerar que el INE debió revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previamente al registro de candidaturas, lo cual, conforme a lo previsto en 96, fracción II, inciso b), de la CPEUM, esa atribución correspondió a los Comités de Evaluación de los Poderes Públicos, tal y como aconteció.
Asimismo, la sentencia señala que, en el caso, los comités de evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de 9 puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes. Por tanto, el verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable estaría afectando los principios de: i) legalidad de reserva de ley -artículos 14 y 16 Constitucionales- que impide a la autoridad electoral innovar en materia de derechos fundamentales, y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
De igual forma, se considera que la parte actora no podría alcanzar su pretensión puesto que el INE no tiene facultades de integrar una metodología distinta para verificar el cumplimiento de este requisito de elegibilidad, ya que, respecto del promedio de 8, el INE se debe limitar a cotejar el certificado global y no aplicar regla adicional pues se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente –basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima—; por cuanto hace a valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.
Por otro lado, en relación con el requisito de contar con el promedio mínimo de 8 en la licenciatura de la candidata cuestionada, la sentencia aprobada por la mayoría determinó que el agravio era inoperante ya que la parte actora no controvierte las razones de la autoridad responsable por las cuales declaró elegible a Aletia González Huerta, ni aporta prueba alguna para desvirtuar de manera eficaz el cumplimiento del promedio en la licenciatura de la candidata ni refiere los documentos que se debieron tomar en cuenta para desvirtuar el promedio.
Finalmente, por cuanto hace al requisito de contar con un promedio de 9 en las materias vinculadas con la especialidad del cargo de postulación, el agravio lo califica de inoperante, porque la parte actora refiere de forma genérica que la candidata electa no cumple con el requisito de elegibilidad, sin controvertir de manera frontal la valoración que llevó a cabo la autoridad responsable de las materias relacionadas con la especialidad.
IV. Razones de mis votos concurrente y particular parcial
Si bien estoy de acuerdo con la propuesta de confirmar la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de la Magistratura de Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo en el Estado de Morelos, en el Distrito Judicial Electoral 01, a Aletia González Huerta, por las razones que más adelante precisaré, no comparto el criterio de la mayoría respecto a que: A) el agravio relacionado con la inequidad derivada del diseño de boletas es inoperante dado la generalidad de los agravios; y B) el requisito constitucional relativo al promedio de 9.0 en materias afines a la especialidad en el cargo no es un requisito de elegibilidad que el Consejo General del INE estuviera facultado para verificar.
A. Inequidad derivada del diseño de boletas
Voto concurrente
En mi consideración, si bien comparto con la sentencia en que el agravio es inoperante, difiero que ello atiende a que el actor no cumple con la carga de argumentar por qué el diseño de la boleta y número de recuadros en ella se tradujo en una inequidad en la contienda; pues a mi juicio, la inoperancia del agravio radica en que el diseño de las boletas y reglas de la autoridad administrativa electoral ya fueron aprobadas y convalidadas implícitamente por esta Sala Superior al declarar improcedentes diversos medios de impugnación relacionados con dicha temática en los que se determinó que no era posible alcanzar la pretensión de la parte actora derivado de lo avanzado del proceso de impresión de las boletas. Por tanto, se entiende que las candidaturas participaron conforme a las reglas establecidas.
Como primer punto, quiero enfatizar que, contrario a lo que sostiene la sentencia probada por la mayoría, el agravio no es inoperante al resultar genérico, porque del escrito de demanda se advierte que el promovente sí presentó argumentos suficientes para analizar la supuesta fragmentación de la votación para los candidatos hombres derivado de que en la boleta solo existían dos recuadros (uno para mujeres y otro para hombres), no obstante, que se trataba de una vacante única y que en dicha contienda participaron cinco personas (una mujer y cuatro hombres).
Además de que, el promovente señaló que, derivado de dicho diseño se obligó al electorado a votar simultáneamente por un candidato hombre y una mujer en un contexto donde sólo existía una mujer registrada para el cargo y cuatro hombres compitiendo entre sí, lo que generó una ventaja para el género femenino al no haber una verdadera pluralidad de opciones y ello trajo como consecuencia que la única candidata mujer obtuviera más votos que cualquiera de los cuatro candidatos hombres.
Por ende, pese al criterio que se sostiene en la sentencia, considero que el actor sí expuso los motivos por los cuales consideró que el diseño de la boleta causó una vulneración al principio de equidad en la contienda.
Ahora bien, en este segundo punto, señalo la razón por la cual considero que debió sustentarse la inoperancia del agravio.
Al respecto, resulta un hecho notorio que, en su oportunidad, el actor presentó un medio de impugnación ante esta Sala Superior el cual se registró con el número de expediente SUP-JE-172/2025, para reclamar el diseño de la boleta, el número de candidaturas y el impacto en las condiciones de equidad; sin embargo, la mayoría del pleno de esta Sala Superior decidió declarar la improcedencia del juicio por la inviabilidad de efectos, dado lo avanzado del proceso de impresión de boletas.
En dicho precedente, emití un voto particular al advertir que el diseño de la boleta vulneraba el principio de certeza, puesto que sugiere que es posible votar simultáneamente por un candidato hombre y por una candidata mujer en la especialidad del trabajo, siendo que sólo hay una vacante disponible para esta materia. Además de que, no se acreditaba la irreparabilidad jurídica ni material con motivo de la impresión de las boletas, ya que la autoridad administrativa dispuso en el Acuerdo INE/CG51/2025 –por el que se aprobó el diseño y la impresión de las boletas para la elección judicial— un mecanismo para el caso de que, por causa de resoluciones judiciales, se ordenaran modificaciones a las boletas una vez iniciada su impresión; por tanto, era viable ordenar que se emitirá los lineamientos complementarios que explicarán de manera clara, detallada y gráfica, los criterios que habrán de utilizarse para calificar los votos en hipótesis como la alegada por el actor.
Sin embargo, ya que el criterio aprobado por la mayoría consistió en declarar improcedentes los medios de impugnación en los que se expuso este problema causado por el diseño de la boleta electoral, se entiende que esta Sala Superior convalidó implícitamente el diseño y reglas de la autoridad administrativa electoral, por lo que fueron las reglas conforme a las cuales las candidaturas participaron y, por lo tanto, los resultados electorales no se pueden alterar en este momento, pues de lo contrario, se vulnerarían los principios de certeza y seguridad jurídica, en perjuicio de las candidaturas contendientes.
No obstante lo anterior, considero importante dejar en claro mi postura respecto al diseño de la boleta que el INE definió para la elección de magistratura del Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en Materia del Trabajo, en el Estado de Morelos, pues en ella se dio a entender al electorado que debía emitir su voto para elegir a una mujer y un hombre para ocupar la vacante única en cuestión.
Así, no se puede ignorar que el diseño de la boleta generó condiciones que incidieron negativamente en la certeza de la voluntad popular, en la seguridad jurídica y en el principio de igualdad democrática. Es decir, el diseño que permitió que el electorado votara por una mujer y por un hombre, para elegir un solo cargo de elección popular, generó confusión en el electorado respecto de la manera en la que debía emitir su voto, además de que rompió con el principio que mandata que cada persona pueda emitir un solo voto por el mismo cargo.
No obstante, este no es el primer caso en el que esta Sala Superior se enfrenta a problemas derivados del diseño de las boletas. A lo largo del desarrollo de este proceso electoral extraordinario, se expusieron ante esta Sala Superior diversas distorsiones generadas por los distintos tipos de boletas, los cuales propiciaron condiciones desiguales de competencia.
De entre estos problemas, se encuentran, por ejemplo:
Boletas que permitían votar hasta por cinco mujeres y hombres de distintas especialidades y con distinto número de vacantes
Boletas con menos recuadros de votación que vacantes.
Boletas con más cargos vacantes que candidaturas postuladas.
Boletas que aparentaban reservar ciertas vacantes, por materia y género.
Y, como en este caso, boletas que permitían votar por un hombre y una mujer para una sola vacante.
Esta ejecución, además de vulnerar el principio de “una persona, un voto”, originó la percepción errónea de que hubo tantos tipos de elecciones como diseños de boleta.
Respecto del supuesto que se actualiza en este caso (en el que la boleta permitió votar por un hombre y una mujer para una sola vacante), resulta relevante recordar, de entre otros, los Juicios Electorales SUP-JE-159/2025 y acumulados, así como el SUP-JE-176/2025.
En ellos, las partes actoras argumentaron que los diseños de las boletas en las especialidades Laboral del Distrito 01 de Aguascalientes, y Mixta del Distrito 01 de Zacatecas, no dotaban de certeza respecto de la forma en la que el electorado debía ejercer su voto, ni en la forma en la que este se contabilizaría. Lo que, a su vez, impactaba en la autenticidad del sufragio, así como el derecho de las candidaturas a ser votadas.
En ambos casos, consideré, junto con la minoría, que se debía ordenar al Consejo General del INE que valorara corregir los diseños de las boletas o, en su caso, que estableciera lineamientos precisos que permitieran saber al electorado cómo votar y a las candidaturas contendientes discernir claramente la intención de voto y cómo este sería computado; especialmente, en situaciones de ambigüedad, para preservar el principio de certeza electoral y garantizar que la voluntad popular se expresara de manera efectiva y sin interferencia.
Este fue el estudio y consideraciones que, desde mi perspectiva y la perspectiva de la minoría, habrían permitido garantizar que el mal diseño de la boleta electoral impactara lo menos posible en la autenticidad y validez del sufragio ciudadano, ofreciendo una solución que, sin poner en riesgo las actividades propias que lleva a cabo el Instituto en materia de impresión y distribución de boletas electorales, ilustrara y diera claridad y certeza sobre cómo debe votarse en boletas que compartan estas mismas características de diseño.
No obstante, la mayoría de esta Sala Superior consideró que los medios de impugnación se debían desechar, dada la irreparabilidad de las irregularidades alegadas, por lo avanzado del proceso de impresión de boletas, con lo que se mermó la integridad del proceso electoral judicial.
Por las anteriores razones, considero que, en el caso que plantea el actor del presente Juicio de Inconformidad, si bien tiene razón en cuanto a que las reglas aprobadas por el INE y el diseño de la boleta de la elección en la que participó, generaron condiciones inequitativas para algunas candidaturas –en este caso, para las candidaturas de hombres–, esas fueron las reglas que aplicaron a la contienda en la que participaron y, por lo tanto, al haber quedado firmes, en este momento, no se puede hacer nada para corregir sus efectos distorsivos.
En mi concepto, es necesario enfatizar que el diseño de la boleta aprobada por el INE atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídica, al disponerse de una mayor cantidad de recuadros para la emisión del sufragio que cargos vacantes para ser electos, sin que el electorado hubiera contado con reglas claras sobre la forma en que debía emitir su voto en estos casos, y generando ventajas indebidas en favor de las candidaturas que contendieron contra menos candidaturas de su mismo género que otras.
En el caso concreto, estas condiciones afectaron a los candidatos hombres, puesto que cada hombre compitió por un solo cargo contra otros tres candidatos, mientras que la candidata mujer no compitió contra alguna otra candidata mujer. De ahí que, en efecto, los votos que obtuvo la candidatura única de mujer fueron mayor a los votos que obtuvieron cualquiera de las candidaturas de hombres. O, en otras palabras, que el diseño de la boleta permitiera distorsionar la votación popular y, por lo tanto, no reflejara con exactitud las preferencias de la mayoría.
Sin embargo, como lo expuse en líneas anteriores, considero que a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a las candidaturas que participaron bajo las reglas aprobadas previamente por el INE, las cuales esta Sala Superior decidió no analizar, considero que el agravio debe declararse inoperante ya que estas fueron convalidadas implícitamente por esta Sala Superior; razón por la cual, no cabría pronunciamiento alguno en este momento.
B. Facultad del Consejo General del INE para revisar el requisito de elegibilidad relativo al promedio de 9 en las materias de la especialidad
Voto particular parcial
Si bien, comparto el sentido del proyecto en confirmar la asignación que se hizo del cargo de la magistratura del Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en Materia del Trabajo, en el Estado de Morelos, en favor de la candidata mujer, difiero del criterio de la mayoría respecto a que, el requisito constitucional relativo al promedio de 9.0 en materias afines a la especialidad en el cargo no es un requisito de elegibilidad que el Consejo General del INE este facultado para verificar su acreditación.
I. Propuesta del proyecto que presentó la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
En la propuesta del proyecto que presentó la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y, que en su momento fue rechazada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior, se consideró que, los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución federal y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.
De igual manera, señaló que la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad es en dos momentos; primero al registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección.
Refirió que los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución federal establecen los requisitos necesarios para ocupar un cargo como juzgador dentro del Poder Judicial de la Federación, así como los procedimientos específicos para la elección de personas ministras, magistradas y juezas.
En el particular, en términos de los artículos 95, fracción III; 97, segundo párrafo, fracción II; 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución federal, la persona debe contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
En ese sentido, ya que los requisitos de elegibilidad atienden a un análisis objetivo de las cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución, a través de las cuales se pretende valorar si las personas que van a ejercer el cargo son aptas para ello, se considera que el requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo aplicando para ello la metodología establecida por el Comité de Evaluación.
Asimismo, en dicha propuesta de proyecto se señaló que, en el caso específico de la verificación de la exigencia de promedio de 9, en las materias vinculadas con la especialidad del cargo de postulación, la valoración realizada por los comités respectivos goza, igualmente, de la presunción iuris tantum de tenerse por acreditada, salvo que se demuestre con elementos y razonamientos suficientes, lo contrario.
Por tanto, la revisión de tales aspectos técnicos, en ningún caso posibilitan que la autoridad electoral que realice una valoración discrecional respecto de las materias que debieron ser consideradas, sino que, al existir ya una primera valoración respecto de tal aspecto por parte de un comité técnico especializado, corresponderá al INE el validar que dicha exigencia se tenga por cumplida bajo los criterios y parámetros observados por los comités, y en su caso, valorar los reclamos o elementos posteriores que se alleguen durante la etapa de resultados, evaluar la satisfacción de la exigencia, pero ello siempre tomando en consideración los criterios que, en su caso, fueron delineados por los comités respectivos, y no en un ejercicio de valoración propio.
I.I Razones discrepantes con la propuesta de proyecto
Como primer punto, considero importante manifestar que, si bien compartía algunos puntos del proyecto que presentó la magistrada Janine M. Otálora Malassis al Pleno y, que fue rechazado por la mayoría –el requisito constitucional relativo al promedio de 9.0 en las materias afines a la especialidad en el cargo es un requisito de elegibilidad que el Consejo General del INE está facultado para verificar su acreditación— no coincido en que la metodología aplicable debía ser aquella establecida por el Comité de Evaluación.
Lo anterior, en virtud a que ello es contradictorio con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al registrar las candidaturas, y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE estaba facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
II. Razones que sustentan la discrepancia de la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno
Si bien estoy de acuerdo con la propuesta de confirmar la designación de la candidata impugnada, por las razones que preciso más adelante, no comparto el criterio de la mayoría respecto a que el requisito constitucional relativo al promedio de 9.0 en las materias afines a la especialidad en el cargo no es un requisito de elegibilidad que el Consejo General del INE este facultado para verificar su acreditación, pues tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar válidamente los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al registrar las candidaturas, y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
Ahora, es importante tomar en cuenta lo establecido en el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general, que señala expresamente que el INE está facultado para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, con anterioridad a la asignación del cargo.
Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrada de Circuito, así como Jueza o Jueza de Distrito, se necesita:
“II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura”; (énfasis añadido).
Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. En el momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral y la segunda ante la autoridad jurisdiccional[45].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que ese requisito se refiere a cuestiones inherentes a la persona contendiente que ocuparía el cargo para el cual fue propuesta e, incluso, que son indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respecto de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[46].
Por otro lado, discrepo del criterio mayoritario, que pretende hacer una distinción entre los requisitos de idoneidad y elegibilidad con el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga un carácter de técnico, es decir, se le da un tratamiento de un requisito de idoneidad.
El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica que realizará las siguientes acciones:
Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;
evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; e
identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En tales términos, puede advertirse que los Comités de Evaluación sí tienen facultades para revisar de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas se dieron los siguientes dos momentos claramente distinguibles:
Primero, el de la selección de las personas elegibles, que fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de la idoneidad, la cual, en al menos dos Comités, implicó la realización de entrevistas.
Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.
Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, es evidente que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.
Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” como jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias –en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado– relacionadas con el cargo al que se postula.
Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.
Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo relativo, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma al Poder Judicial. Así, en definitiva, el INE ejerció válidamente sus atribuciones que le confiere el orden constitucional.
Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Bajo estas consideraciones, es que comparto la decisión de confirmar la designación de la candidata impugnada, pero no por las razones que dan sustento a la sentencia aprobada.
Puesto que, en el asunto concreto, tanto el Comité de Evaluación como el Consejo General del INE, a través de sus propias metodologías, determinaron que la candidata electa sí contaba con el requisito constitucional de elegibilidad, consistente en el promedio de 9 en la especialidad del cargo para el que compitió.
Enseguida preciso cómo llegué a esa determinación. El 15 de diciembre de 2024, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal publicó el listado de las personas que resultaron elegibles, de entre las cuales se encontraba Aletia González Huerta. Posteriormente, el Consejo General del INE, al momento en que declaró la validez de la elección, determinó que las materias que iba a considerar para el cálculo de la calificación de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con la especialidad para el cargo a magistrada o magistrado de Circuito en Materia del Trabajo, en el caso de la candidata, serían “TALLER DE PROCEDIMIENTO LABORAL”, “DERECHO LABORAL I” y “GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES”, obtenidas cuando la candidata ganadora cursó la Licenciatura en Derecho[47]. Por lo que, al haber obtenido la calificación de 9.0 en la totalidad de dichas materias, el Consejo General del INE determinó que sí cumplió con el requisito constitucional de 9 puntos en las materias de la especialidad del cargo. Esta determinación también se constata con el reporte individual de calificaciones por persona candidata a magistradas y magistrados de Circuito[48].
En ese sentido se desprende que, conforme con la metodología creada por el Consejo General del INE –metodología que dicho órgano constitucional autónomo se encontraba facultado para crear—, la tercera interesada cumplió con el requisito constitucional de elegibilidad referido.
Así, no le asiste a la razón a la parte actora, cuando alega que la candidata no cumplió con dicho requisito.
Esto es así porque, en el dictamen técnico de elegibilidad e idoneidad, el Consejo General del INE determinó que, para obtener el promedio de especialidad, se calcularía, como mínimo, con las 2 materias mejor calificadas que resultaran sustantivas y adjetivas, afines a la especialidad[49]. Así, al haber obtenido el promedio de 3 materias cursadas en la licenciatura, es evidente que dicha candidata ganadora cumple con el requisito de promedio de 9 en la especialidad del cargo.
Por estas razones, estimo que se debe confirmar la elegibilidad de la candidata designada, puesto que el Consejo General del INE actuó conforme a Derecho.
Por todo lo expuesto, formulo este voto concurrente y particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Jorge Alfonso Cuevas Medina.
[2] SUP-JIN-533/2025.
[3] SUP-JIN-594/2025.
[4] En adelante, “Reforma judicial”.
[5] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[6] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181275/CGex202503-21-ap-1.pdf
[7] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[8] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf
[9] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183920/CGex20250615-ap-2-10.pdf
[10] Mediante oficio INE/DEAJ/17023/2025, signado por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.
[11] Artículos: 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM; 256, fracción I, inciso a) de la LOPJF; 50, párrafo 1, inciso f), y 53, párrafo 1, inciso c), de la LGSMIME.
[12] De conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] De conformidad con la jurisprudencia 13/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.
[14] Artículos 8 y 9 de la LGSMIME
[15] Publicado en el DOF el 1 de julio.
[16] Considerando todos los días como hábiles, de conformidad con el artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios.
[17] Previstos en el artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios.
[18] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 44/2024 de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[19] Confirmado por esta Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-1421/2024 y sus acumulados, por mayoría de votos.
[20] En siguientes referencias acuerdo de paridad de género o acuerdo 65.
[21] A continuación, Lineamientos de cómputos.
[22] Página 580 del referido anexo 1
[23] SUP-JDC-552/2021.
[24] Véase la resolución correspondiente al SUP-JDC-1284/2025.
[25] Artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la CPEUM.
[26] Artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la CPEUM.
[27] Artículo 500 de la LGIPE.
[28] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el juicio SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el juicio SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[29] Al resolver el juicio SUP-JDC-18/2025 y acumulados.
[30] Artículo 97 de la CPEUM.
[31] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[32] Artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la CPEUM.
[33] Artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la CPEUM.
[34] Artículo 500, de la LGIPE.
[35] SUP-JIN-587/2025 y acumulados.
[36] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el juicio SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el juicio SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[37] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[38] Véase la sentencia correspondiente al SUP-JDC-18/2025 y acumulados.
[39] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.
[40] Véase Jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
[41] Consistente en las hojas de revisión de las personas candidatas a Magistraturas de Circuito.
[42] Consistente en el Dictamen Técnico que emite la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos respecto de la verificación de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de diversas personas en su carácter de candidatas electas para el cargo de Magistrada o Magistrado de Circuito, en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025.
[43] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto: Augusto Arturo Colin Aguado y Yutzumi Ponce Morales.
[44] En adelante, PEEPJF.
[45] Jurisprudencias 11/97 de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro Elegibilidad. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[46] Idem.
[47] Al respecto, véase la página 722 del anexo 2, del acuerdo INE/CG571/2025, disponible en:https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a2.pdf
[48] Véase la página 59 del anexo 3 del acuerdo INE/CG571/2025, disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a3-fe-de-erratas.pdf
[49] Véase la página 22 del anexo 3 del acuerdo INE/CG571/2025, disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a3-fe-de-erratas.pdf