JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-541/2025 Y ACUMULADOS.
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina: a) la acumulación de las demandas presentadas por Melina Hernández Sánchez y Mariana Vanessa Fernández Guerrero que: a) se acumulan las demandas b) se desechan por cambio se situación jurídica; y c) se confirman los acuerdos el INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impugnados.
GLOSARIO | |
Actoras: | Melina Hernández Sánchez y Mariana Vanessa Fernández Guerrero, candidatas a Magistradas en Materia Mixta por el Vigésimo Cuarto Circuito, en el estado de Nayarit. |
Autoridad responsable: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CG | Consejo General |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE emitió la declaratoria del inicio del PEE.
3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco,[2] se llevó a cabo la jornada electoral del PEE.
4. Cómputos distritales. En su oportunidad se iniciaron los cómputos distritales de la elección de magistraturas de circuito.
5. Cómputo de la entidad federativa. En su oportunidad, el Consejo Local del INE en Nayarit llevó a cabo el cómputo correspondiente a la entidad federativa, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:
No. | Nombre | Votos |
1 | De la Rosa Castillo Luz del Carmen | 66,687 |
2. | Navarrete Larios Lourdes Sinaí | 62,382 |
3. | Rodríguez Ledesma Mara Abigail | 59,863 |
4. | Reyes Solís Karen Zarina | 58,104 |
5. | Calderón Espinosa Antonio | 38,652 |
6. | Carrazco Mayorga José Ricardo | 36,174 |
7. | Hernández Sánchez Melina | 35,819 |
8. | Fernández Guerrero Mariana Vanessa | 34,061 |
9. | Chavarría Alaníz Francisco René | 32,041 |
10. | Vázquez Estrada Eligio | 22,129 |
11. | Gutiérrez Cárdenas Raúl | 21,757 |
12. | Alamillo Gutiérrez Raúl | 20,538 |
13. | Rodríguez Guillén Juan Bernardo | 18,325 |
14. | García Torres Andrés | 12,981 |
15. | Medina Camacho Jorge Humberto | 12,498 |
16. | Cueva Téllez Víctor Manuel | 10,907 |
17. | Pacheco Santos José Reynaldo | 10,749 |
6. Acuerdos impugnados. El veintiséis de junio, el CG del INE aprobó los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 en los cuales, se realizaron la sumatoria nacional de la elección de magistraturas, la asignación paritaria de cargos a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría para ocupar las posiciones de Magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito en el PEE, respectivamente.
7. Juicios de inconformidad. El treinta de junio y cuatro de julio, las actoras presentaron diversas demandas, respectivamente, para impugnar los acuerdos anteriores.
8. Recepción y turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-541/2025, SUP-JIN-580/2025, y SUP-JIN-585/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para la elaboración del proyecto respectivo.
9. Ampliaciones de demanda:
SUP-JIN-541/2025: El cuatro de julio, la actora interpuso ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit, escrito de ampliación de demanda.
SUP-JIN-580/2025. Mediante el sistema Juicio en Línea, la actora presentó tres escritos: (i) el cuatro de julio, su ampliación de agravios; (ii) el diez de julio, un escrito denominado alegatos; y (iii) el once de julio, un escrito titulado alegatos de la ampliación.
SUP-JIN-585/2025. El tres de julio la actora presentó vía Juicio en Línea, un escrito que denominó ampliación de agravios en inconformidad.
10.- Escrito de Tercero Interesado. El uno de agosto, Francisco René Chavarría Alaníz, presentó vía Juicio en Línea, escrito en su carácter de magistrado electo.
10. Resolución dictada en el SUP-JIN-777/2025. El seis de agosto de dos mil veinticinco, en sesión pública, esta Sala Superior resolvió el juicio de inconformidad promovido por la ciudadana Melina Hernández Sánchez. En dicha sesión se determinó revocar el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.
11. Admisión, radicación y cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente, en su momento se radicaron y admitieron las demandas y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos por personas candidatas sobre la validez de una elección de personas magistradas de circuito, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[3]
Inviabilidad de efectos. En el informe circunstanciado se invoca como causal de improcedencia la inviabilidad de los efectos, porque ninguna norma prevé la posibilidad de sustituir a la candidatura ganadora, en caso de considerarse inelegible.
Se debe desestimar la causal de improcedencia, porque el planteamiento de la misma está relacionado con lo que debe resolverse en el fondo de la controversia.
Por tanto, lo aducido en el informe circunstanciado no puede ser motivo para desechar la demanda.
Esta Sala Superior considera que dada la existencia de conexidad en la causa; debido a que los medios de impugnación fueron promovidos en contra del mismo acto y señalando a la misma autoridad responsable, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, es procedente la acumulación de los expedientes SUP-JIN-580/2025, SUP-JIN-585/2025 al diverso SUP-JIN-541/2025, por ser éste el primero en recibirse, por lo que deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.[4]
Francisco René Chavarría Alaníz pretende comparecer como tercero interesado en el juicio al rubro indicado; mediante escrito en el que alega sustancialmente que la Sala Superior resolvió el treinta de julio aplicar el principio de paridad (“asignar la magistratura a las mujeres con mayor votación que los hombres ganadores”). Sin embargo —señala— esa decisión lo invisibiliza como integrante de un grupo social vulnerable, pues es una persona con DATO PROTEGIDO y, pese a haber sido el tercer hombre más votado para la Magistratura de Circuito en Nayarit, quedaría desplazado.
Arguye que la paridad debe ponderarse junto con las acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad, cuyo derecho a la representación efectiva estaría siendo anulado si se le releva del cargo. Pide, en suma, que la Sala Superior ajuste la aplicación del criterio paritario para no sacrificar la protección reforzada que el orden jurídico otorga a las personas con discapacidad y se le ratifique en la magistratura obtenida mediante el voto ciudadano.
Sin embargo, el escrito correspondiente fue presentado de manera extemporánea.
Los escritos mediante los cuales se pretende comparecer como tercero interesado se deben presentar dentro del plazo de setenta y dos horas, computadas a partir del momento siguiente a la publicación de la demanda por la autoridad responsable.[5]
En el caso, la publicitación de la demanda, el fin del plazo y la presentación del escrito de tercero interesado quedó de la siguiente manera:
Publicitación | Fin del plazo | Presentación del escrito |
18:00 horas 1 de julio | 18:00 horas 4 de julio | 15:41 horas 01 de agosto |
De lo anterior, se advierte que el escrito se presentó fuera del plazo legal establecido para ello, de ahí que no se pueda tener a Francisco René Chavarría Alaníz como tercero interesado.
Derivado de la resolución en el expediente SUP-JIN-777/2025, cuya actora es la misma que en los juicios SUP-JIN-580/2025 y SUP JIN-585/2025, a juicio de esta Sala Superior se ha presentado un cambio de situación jurídica.
Esto es así, toda vez que la pretensión de la promovente era que se le asignara el cargo de la candidatura perteneciente a Francisco René Chavarría Alaníz, al haber obtenido una mayor cantidad de sufragios. A partir de lo resuelto en el expediente SUP-JIN-777/2025, se ha determinado que una mujer debe ser designada en el cargo al haber obtenido una mayor votación que el referido candidato.
Sobre esa base, para este órgano jurisdiccional resulta ocioso continuar con la resolución de los juicios SUP-JIN-580/2025 y SUP JIN-585/2025, pues el cambio de situación jurídica anotado evidencia que la justiciable a logrado su pretensión.
Por ende, al extinguirse el objeto del proceso en los medios de impugnación por un cambio de situación jurídica, las controversias sobre las que tendría que emitirse un análisis ha quedado sin materia, de allí que proceda dar por concluido el juicio sin entrar al fondo del asunto.
En consecuencia, se determina desechar de plano las demandas que motivaron la integración de los referidos medios de impugnación.
a. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:
1. Formales. En la demanda del juicio de inconformidad se: i) precisa la demandante; ii) identifica el acto impugnado; iii) señalan a la autoridad responsable; iv) narran los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresan agravios, y vi) asientan nombre, firma y calidad jurídica con la que se promueve.
2. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, ya que el acuerdo impugnado fue aprobado el veintiséis de junio y publicado en la Gaceta Electoral el uno de julio, por lo que el plazo de cuatro días para controvertir transcurrió del dos de julio al cinco de julio, computando todos los días como hábiles conforme a la ley, dado que la litis en el presente juicio está vinculada con el procedimiento electoral federal que se lleva a cabo.[6]
De ahí que, si las demandas fueron presentadas el treinta de junio es evidente que fue promovida dentro de la temporalidad que establece la normativa electoral.
3. Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, dado que la actora acude en su calidad de candidata a Magistrada en Materia Mixta del Vigésimo Cuarto Circuito, con sede en Nayarit.
4. Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.
b. Requisitos especiales.[7] Se cumplen pues en las demandas se señala la elección que se impugna, siendo específicos en cuanto a que se objeta la declaración de validez de la elección de magistraturas de circuito en Materia Mixta del Vigésimo Cuarto Circuito, con sede en Nayarit.
c. Ampliación de demanda:
a) SUP-JIN-541/2025: Es procedente la ampliación de la demanda presentada el cuatro de julio, toda vez que aporta pruebas supervenientes y ahonda en los agravios esgrimidos primigeniamente y fue presentada dentro del plazo establecido para ello.
A. Agravios.
Falta de verificación de la práctica profesional: Sostiene que el INE validó las constancias de mayoría sin exigir la prueba documental de que las candidaturas impugnadas cuentan con al menos tres años de experiencia jurisdiccional afín; la sola protesta de decir verdad y el currículum resultan insuficientes.
Incumplimiento del promedio académico exigido: Alega que las candidatas ganadoras no acreditaron el promedio general de 9 puntos en cada una de las materias que integran la especialidad mixta del cargo, por lo que debieron ser declaradas inelegibles.
Vulneración al principio de paridad flexible: La demandante sostiene que el esquema de asignación debió iniciar con mujeres y permitir que resulten electas más mujeres que hombres cuando así lo determine la voluntad popular; aplicar una paridad rígida de «50-50» desconoce la optimización flexible validada por el INE y confirmada por la Sala Superior.
B. Metodología
Por cuestión de método se estudiarán los conceptos de agravio en conjunto; sin que ello genere perjuicio a sus derechos, toda vez que lo relevante es que se contesten en su totalidad.[8]
C. Análisis de la Controversia
1. Inelegibilidad de diversos candidatos.
La actora sostiene que el INE permitió competir y ser electas personas que no acreditaron dos requisitos constitucionales esenciales: (i) el promedio mínimo de nueve puntos en las materias jurídicas vinculadas al cargo y (ii) una práctica profesional mínima de tres años en áreas afines, tal como ordenan los artículos 96 y 97 de la Constitución y la convocatoria correspondiente. En su escrito exhiben que los expedientes de varias candidaturas carecen de constancias suficientes para cumplir esos parámetros y denuncian que el INE aceptó simples currículos sin la prueba documental exigida, lo que viola los principios de legalidad y certeza. Afirma, además, que la inclusión de personas inelegibles “contamina de origen el resultado electoral”, vulnera la igualdad de condiciones y desplaza a candidatas con mayor votación y méritos.
Marco Normativo
La Constitución establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía.
Para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, así como jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación en la licenciatura en derecho de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
La postulación de las candidaturas le corresponde a los Poderes de la Unión, quienes son los encargados de establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes.
El cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los Comités de Evaluación que integren los Poderes de la Unión, mismos que estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Por otra parte, en lo que interesa al caso, en términos de la LGIPE, se establecen los siguientes lineamientos:
Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.
Los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
o La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.
o Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.
o Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.
o La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.
Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.
Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.
Asimismo, del artículo tercero transitorio de la reforma a la LGIPE se establecen los siguientes lineamientos, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se pueden destacar los siguientes puntos:
Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral cinco del artículo 500.
Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.
Al respecto, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo dispuso en su convocatoria que verificaría que las personas aspirantes reunieran lo requisitos constitucionales de elegibilidad y, en su oportunidad, publicaría el listado de las personas que cumplieran con los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la LGIPE.
Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad
En el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.
Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes de la Unión, proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.
En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:
… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…
Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.
Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.
En efecto, el INE, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.
En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión
Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
Caso Concreto
En el caso los agravios de la actora tendentes a cuestionar los requisitos de elegibilidad parten de una premisa errónea pues lo que cuestionan son requisitos de idoneidad de los diversos candidatos que resultaron electos, tal como quedó explicado en el marco jurídico, en consecuencia, éstos devienen inoperantes, pues el INE no podía pronunciarse sobre ellos.
Lo anterior ya que, al ser el promedio y la experiencia, requisitos constitucionales son requisitos de idoneidad que fueron revisados y aprobados por el Comité Evaluador que los propuso.
Así, si dichos Comités consideraron, en su etapa de evaluación que los aspirantes cumplían con los requisitos constitucionales, al momento de que éstos emitieran la lista con los postulantes elegibles, es cuando se debió de combatir la elegibilidad por falta de idoneidad de los candidatos insaculados y no en este momento procesal.
En consecuencia, son inoperantes los agravios esgrimidos por las recurrentes, toda vez que el INE y esta autoridad carecen de facultades para pronunciarse sobre los requisitos que impugnan.
2. Principio de Paridad de Género
La demandante sostiene que el esquema de asignación debió iniciar con mujeres y permitir que resulten electas más mujeres que hombres cuando así lo determine la voluntad popular; aplicar una paridad rígida de «50-50» desconoce la optimización flexible validada por el INE y confirmada por la Sala Superior.
Marco Normativo
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el principio paritario constituye una norma de rango constitucional y convencional que tiene por objeto garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso a cargos públicos y espacios de toma de decisiones.
Este principio se encuentra consagrado de manera expresa en los artículos 35 y 41 de la Constitución general, los cuales reconocen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la obligación de observar dicho principio en la integración de los órganos del poder público.
Asimismo, dicho principio encuentra fundamento en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24);
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 3);
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 4 y 7);
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 6, 7 y 8), y
La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III).
Al respecto, en la Jurisprudencia 11/2018[9], esta Sala Superior consideró que el principio de paridad debe entenderse como un mandato de optimización de carácter flexible. Esto implica que su cumplimiento no se limita a una distribución estrictamente numérica de cincuenta por ciento entre mujeres y hombres, sino que permite una representación mayoritaria de mujeres cuando ello contribuya a la realización efectiva del principio de igualdad sustantiva.
En la misma línea, la jurisprudencia 10/2021[10] valida la implementación de mecanismos de ajuste normativo orientados a alcanzar la integración paritaria, siempre que ello se traduzca en una mayor inclusión de mujeres en los espacios de representación y decisión.
Finalmente, la Jurisprudencia 2/2021[11] reafirma que la designación de un número superior de mujeres respecto de hombres en órganos públicos electorales es compatible con la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización, en tanto promueve una representación sustantiva y no meramente formal.
Criterios de paridad: Durante la sesión de diez de febrero, el CGINE aprobó el acuerdo INE/CG65/2025[12], en el que determinó los criterios para garantizar el principio de paridad de los géneros en el PEEPJF 2024-2025.
En dicho acuerdo, definió un criterio aplicable[13] para la asignación de cargos de magistraturas de Circuito y juzgados de Distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral y tres especialidades con una sola vacante; dicho criterio se hizo consistir en las fases siguientes:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en el distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En las tres especialidades con una sola vacante podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo que en estos cargos se asigne exclusivamente a hombres. De ser el caso, al menos, uno de estos espacios será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el distrito judicial electoral y el circuito judicial. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. En la totalidad del circuito judicial deberá garantizarse la paridad de género.
5. No podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
Tales criterios fueron confirmados por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados y, por tanto, fueron aplicados por la responsable para la asignación de cargos acorde al principio de paridad.
Caso Concreto
En el caso la actora en su calidad de candidata a magistrada de Circuito en Materia Mixta del Vigésimo Cuarto Circuito, en Nayarit, controvierte la asignación de cargos que realizó la responsable.
En el estado de Nayarit, de conformidad con el Acuerdo INE/CG56/2025 se desprende que se trata de un circuito judicial cuyo marco geográfico se integra por un solo circuito judicial electoral, por lo que el criterio que le es aplicable es el número de tres del mencionado acuerdo, descrito en párrafos precedentes.
Ahora bien, del acuerdo impugnado se advierte que la responsable, en primer lugar, conformó una lista de mujeres y otra de hombres en orden descendente de mayor a menor votación, Posteriormente, la responsable realizó la asignación alternada de los siete cargos disponibles, comenzando con la mujer más votada y así sucesivamente, conforme a la mayoría de los votos y paridad de género.
Derivado de dicha asignación, la actora considera sustancialmente que debe aplicarse una interpretación que las beneficie directamente porque, pese a no quedar en ninguno de los siete cargos disponibles, señala que al posicionarse en el lugar octavo del mayor número de votación y dado que varias de las candidaturas ganadoras son inelegibles, le corresponde una magistratura.
Como se anticipó esta Sala estima que son infundadas las pretensiones de la actora, pues parte de la falacia -como ya se demostró- que las candidaturas que le anteceden en votación son inelegibles.
No obstante, aún con el ajuste derivado de la ejecutoria SUP-JIN-777/2025 no existe un sustento que la beneficie en los términos que pretende, ya que obtuvo menos cantidad de sufragios que sus contrincantes.
En esa tesitura, en específico sobre la regla de alternancia, se determinó que tanto ésta, como el resto de las reglas para garantizar la paridad de género en los cargos judiciales, constituyen una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso.
Aunado a que eran proporcionales y razonables porque garantizaban: i) una representación equilibrada de ambos géneros; ii) el principio de paridad flexible, que permite que resulten electas más mujeres que hombres, pero no a la inversa; y iii) el principio paridad aplicado a la integración global de los órganos judiciales y no de manera aislada; y iv) que las reglas (incluso en los cargos con una sola vacante) no determinaran automáticamente que el cargo sería asignado a una mujer; sino que eran contingentes y dependían de la composición general resultante en el circuito o distrito judicial.
Sumado a que no vulneraban el derecho a ser votados en condiciones de igualdad de los candidatos hombres ni a la autenticidad del sufragio, en el escenario de que, dada la composición numérica de candidaturas en sus respectivos circuitos, con predominio de candidatos hombres, si eventualmente obtenían mayor votación que una mujer, aun así, se le asignaría a una mujer el cargo.
Así es claro que, contrario a lo que sostiene la actora, la regla de alternancia no la perjudicó.
En consecuencia, al resultar infundada la pretensión de la promovente, lo conducente será confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG571/2025; respecto a la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, en la elección de magistraturas de circuito en materia Mixta del Vigésimo Cuarto Circuito, en el 01 Distrito Electoral Judicial, en Nayarit.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se acumulan las demandas en términos de la presente resolución
SEGUNDO. Se desechan, los juicios SUP-JIN-580/2025 y SUP-JIN-585/2025.
TERCERO. Se confirman los acuerdos impugnados en los términos de la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL Y RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-541/2025 Y ACUMULADOS[14]
Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría. Mi motivo de disenso es en dos aspectos.
Por otro lado, coincido en que la presentación de la demanda es oportuna, pero difiero de la manera de realizar el cómputo del plazo de impugnación.
Enseguida, expongo las razones que sustentan estos aspectos.
I. Facultades para revisar requisitos de elegibilidad. Contrario a lo afirmado por la mayoría, para mí, el INE sí tiene atribuciones para revisar los requisitos cuestionados antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento de los requisitos con base en éstas.
Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[15] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[16] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[17]
Contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados y la práctica profesional de tres años son, en ese sentido, requisitos de elegibilidad: forman parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[18] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.
De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[19]
Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9 y la práctica profesional.[20] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.
Creo que es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.
En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de estos requisitos, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.
II. Reglas de paridad y alternancia. Comparto que, en este caso, resulta infunda la pretensión de la actora. No obstante, me separo de las afirmaciones de que las reglas de paridad y alternancia aprobadas por el INE resultan proporcionales y razonables, sin que sea posible la optimización flexible cuando una mujer obtenga más votos que un hombre asignado.
III. Forma de cómputo de plazo legal de impugnación. En la sentencia se indica que en virtud de que el acto impugnado se publicó en la Gaceta Electoral el uno de julio, el plazo de cuatro días para controvertir transcurrió del dos al cinco de julio.
Al respecto, desde mi perspectiva, el plazo legalmente previsto para impugnar debió computarse a partir del tres de julio, por lo siguiente.
La Ley de Medios regula dos supuestos relevantes. El primero alude a la regla general contenida en el artículo 26.1[21] de esa legislación, el cual establece que las notificaciones surten efectos en el mismo día en que se practiquen.
El segundo contenido en el numeral 30.2[22] de la misma ley, regula que no será necesaria la notificación personal cuando los actos o resoluciones se hagan públicos mediante su fijación de cédulas en los estrados o a través de su publicación en los diarios o periódicos de circulación nacional o local y se practiquen mediante distintos mecanismos de publicitación (Diario Oficial de la Federación, periódicos, lugares públicos o fijación de cédulas en estrados), en cuyos supuestos, la publicación surtirá sus efectos al día siguiente.
En el caso, el acuerdo controvertido no requirió de notificación personal y su publicitación fue realizada mediante la Gaceta del INE, así como en el Diario Oficial de la Federación, por lo cual –conforme al precepto referido–, considero que su notificación surtió efectos hasta el día siguiente, es decir, el dos de julio.
Al respecto, cabe señalar que la anterior interpretación no modifica el sentido de la resolución aprobada, toda vez que, al haberse presentado la demanda el treinta de junio, es evidente que su presentación fue oportuna, razón por la cual acompañé el sentido propuesto.
Por lo anterior, emito este voto particular y razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-541/2025 Y ACUMULADOS[23] (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD Y DE CONTAR CON AL MENOS TRES AÑOS DE PRÁCTICA PROFESIONAL EN UN ÁREA JURÍDICA AFÍN A SU CANDIDATURA)[24]
Emito el presente voto concurrente para expresar las razones por las que, si bien coincido con el sentido de la sentencia respecto de los juicios de inconformidad SUP-JIN-580/2025 y SUP-JIN-585/2025; disiento de las consideraciones tomadas respecto del SUP-JIN-541/2025, únicamente respecto de los razonamientos relacionados con la elegibilidad de diversas candidaturas.
En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente el INE lleve a cabo una nueva revisión.
A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
En lo que interesa al presente voto particular parcial, la parte actora del juicio de inconformidad SUP-JIN-541/2025 señaló en su escrito de demanda que el INE le permitió a tres candidaturas competir en el proceso sin haber acreditado dos requisitos constitucionales de elegibilidad que resultan esenciales: i. el promedio mínimo de nueve puntos en las materias jurídicas vinculadas al cargo y ii. una práctica profesional mínima de tres años en áreas afines; tal como ordenan los artículos 96 y 97 de la Constitución y la convocatoria correspondiente.
2. Criterio mayoritario
La Sala Superior, por mayoría, concluyó que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación. Sus consideraciones fueron las siguientes:
Es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad. Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por un delito doloso, entre otros. Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, el análisis curricular, los exámenes o la deliberación colegiada.
Del texto del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b),[25] se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.
El INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetivas y verificables. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados.
Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.
De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.
Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.
Así, en la sentencia se concluyó que los agravios de la actora tendentes a cuestionar los requisitos de elegibilidad parten de una premisa errónea pues lo que cuestionan son requisitos de idoneidad de las diversas personas candidatas que resultaron electas devienen inoperantes, pues el INE no podía pronunciarse sobre ellos.
3. Razones de disenso
Discrepo del criterio mayoritario, que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección.
Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.
3.1. El CGINE sí estaba facultado para realizar el segundo estudio de los requisitos de elegibilidad
En el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.
Asimismo, se señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.
También se invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.
Por su parte, se refirió que la Sala Superior en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.
En ese sentido, se sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[26], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.
Así, el CGINE concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025.
Ahora bien, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
3.2. Línea jurisprudencial sobre una segunda revisión de los requisitos de elegibilidad
Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[27].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo.
Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[28].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[29].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[30]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[31] y 321[32] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[33].
Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.
En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
3.3. Es incorrecto que los requisitos que señala la parte actora sean requisitos de idoneidad
En la sentencia se pretende distinguir entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos.
Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.
El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad y la práctica profesional mínima de tres años en áreas afines son requisitos de idoneidad.
El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:
o Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;
o Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e
o identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación si tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:
o Primero, el de la selección de las personas elegibles, quien fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon y haber realizado una práctica profesional mínima de tres años en áreas afines. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de la idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.
o Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.
Así, los Comités de Evaluación, emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 y de los 3 años de práctica el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9 y 3 años de práctica profesional, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.
Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” magistrada o magistrado de Circuito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; además de además con práctica profesional de al menos 3 años en un área jurídica afín a su candidatura.
Por tanto, si el promedio de 9 y los 3 años de práctica son requisitos de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.
4. Conclusión
Conforme con los expuesto, considero que se debió realizar el análisis de fondo respecto del planteamiento de la parte actora, consistente en que diversas personas candidatas no cumplían con los requisitos de elegibilidad; pues la sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente de las consideraciones saquí precisadas y emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Luis Augusto Isunza Pérez y Carlos Vargas Baca. Colaboraron: Alfredo Vargas Mancera y Cecilia Huichapan Romero.
[2] A partir de este punto, todas las fechas son de dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[3] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 53, inciso c), en relación con el artículo 50, inciso f), ambos de la Ley de Medios.
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Artículo 17, párrafo 4, de la LGSMIME.
[6] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] Artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios.
[8] De acuerdo con el criterio 4/2000 emitido por esta Sala Superior de rubro: «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.».
[9] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[10] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.
[11] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA.
[12] Confirmado por sentencia SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[13] Criterio 3
[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: José Aarón Gómez Orduña y Carla Rodríguez Padrón.
[15] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).
[16] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[17] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[18] Artículo 97 constitucional.
[19] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.
[20] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.
[21] Artículo 26. 1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practiquen.
[22] Artículo 30. […] 2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.
[23] SUP-JIN-557/2025 y SUP-JIN-775/2025.
[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Cristina Rocio Cantú Treviño.
[25] “… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”
[26] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[27] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[28] Ibidem.
[29] Ibidem.
[30] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[31] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[32] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[33] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.