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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-545/2025 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: CLAUDIA ELIZABETH GUADALUPE BARBOSA VILLEGAS

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y YURITZY DURÁN ALCÁNTARA[2]

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina: En el SUP-JIN-798/2025: a. Se desecha de plano la demanda porque precluyó su derecho de acción. En el SUP-JIN-545/2025: a. Se sobresee parcialmente el juicio porque se presentó de manera extemporánea; y b. se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025 del Consejo General del INE.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     La actora compitió para el cargo de magistrada de circuito en materia laboral, correspondiente al cuarto circuito judicial, con sede en Nuevo León.

(2)     En su momento, el Consejo Local del INE realizó el cómputo de entidad federativa, en donde la actora obtuvo el segundo lugar de la votación de la lista de mujeres del primer distrito electoral, por debajo de la candidata María Nora Macarena Garza Guerra, quien obtuvo el primer lugar de la votación.

(3)     Posteriormente, el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, por los que realizó la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de circuito, asignó los cargos en forma paritaria, declaró la validez de la elección y ordenó entregar las constancias de mayoría respectivas.

(4)     Derivado de ello, la actora promovió dos juicios de inconformidad idénticos, uno el treinta de junio y el otro el cinco de julio, ambos vía juicio en línea y ante la autoridad responsable

II. ANTECEDENTES

(5)     De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(6)     Jornada electoral. El primero de junio del presente año se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

(7)     Cómputos distritales. El cinco de junio se realizaron los cómputos distritales de la elección.

(8)     Cómputo de entidad federativa. El doce de junio, el Consejo Local del INE en Nuevo León hizo el cómputo de entidad federativa.

(9)     Sumatoria, asignación paritaria y declaratoria de validez (INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025). El veintiséis de junio, el Consejo General del INE aprobó los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, por el que se determinó la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de circuito, se realizó la asignación de cargos en forma paritaria y se declaró la validez de la elección.

(10) Juicios de inconformidad. El treinta de junio y el cuatro de julio, la parte actora presentó dos juicios de inconformidad idénticos, vía juicio en línea y ante la autoridad responsable.

(11) Escrito de tercería. El catorce de julio siguiente, María Nora Macarena Garza Guerra, presentó escrito solicitando comparecer como tercera interesada en el expediente SUP-JIN-798/2025.

III. TRÁMITE

(12) Turno. En su momento, la magistrada presidenta turnó los expedientes SUP-JIN-545/2025 y SUP-JIN-798/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

(13) Radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo y, posteriormente, declaró el cierre de instrucción únicamente en el expediente SUP-JIN-545/2025.

IV. COMPETENCIA

(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad porque se relaciona con la elección de magistraturas de circuito, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), en relación con el artículo 50, inciso f), ambos de la Ley de Medios.

V. ACUMULACIÓN

(15) Procede acumular los juicios de inconformidad, al existir conexidad en la causa, pues se impugnan los mismos acuerdos del Consejo General del INE, por lo que es conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

(16)  En consecuencia, se debe acumular el juicio ciudadano SUP-JIN-798/2025 al diverso SUP-JIN-545/2025, por ser éste el primero que se presentó y, por tanto, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados

VI. CUESTIÓN PREVIA

(17) En primer lugar, este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-798/2025, presentado el cuatro de julio ante la responsable, es idéntico al que originó la integración del expediente SUP-JIN-545/2025, presentado desde el treinta de junio.

(18) En segundo término, esta Sala Superior considera que del análisis integral del escrito de demanda del juicio SUP-JIN-545/2025, se advierte que la actora plantea dos inconformidades que merecen tratamiento diferenciado por parte de este órgano jurisdiccional:

(19) a. Los cómputos distritales de la elección[5], aludiendo genéricamente la nulidad de la votación recibida en algunas casillas, derivado de la existencia anómala de votos nulos de manera superior a lo razonable que pudo haberse generado por errores sistemáticos en el cómputo de los votos, confusión inducida por el diseño de las boletas electorales, manipulación de los paquetes electorales o de las actas por parte de los funcionarios de casilla, actos dolosos para favorecer a una candidatura en específico o una campaña de sabotaje para anular el voto de forma sistemática.

(20) Al respecto, la actora solicita que este Tribunal analice dicha anomalía en la votación y declare la nulidad de la votación recibida en las casillas en las que se acrediten las irregularidades que denuncia, excluyendo esos votos de las actas de cómputo distrital respectivas.

(21) b.  Los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025 en los que se realizó la asignación de cargos en cumplimiento al principio de paridad de género, declaró la validez de la elección y ordenó la entrega de la constancia de mayoría a la candidata María N. Garza Guerra, respectivamente.

(22) Lo anterior, porque considera que hubo coacción del voto e intervención de servidores públicos del gobierno del estado de Nuevo León y del partido Movimiento Ciudadano, con la distribución de “acordeones” que contenían instrucciones de votación en favor de la candidata ganadora; asimismo, porque aduce que indebidamente fue excluida del procedimiento de asignación de cargos de forma paritaria; y, finalmente, por la supuesta inelegibilidad de la candidata Garza Guerra.

(23) En ese sentido, dado que los planteamientos de la parte actora son diferenciados en relación con los requisitos necesarios para su procedibilidad, se estudiarán de manera separada.

VII. IMPROCEDENCIA

Preclusión del SUP-JIN-798/2025

(24) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el juicio es improcedente, debido a que la promovente agotó su derecho de impugnación al presentar la demanda que dio origen al diverso SUP-JIN-545/2025, cuyo contenido coincide sustancialmente.

(25) En la Ley de Medios se prevé la improcedencia de los medios de impugnación cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente en otro juicio o recurso.

(26) De esa manera, con la demanda que dio origen al juicio SUP-JIN-545/2025, la actora ejerció su derecho de acción, por tanto se tiene por precluido su derecho de impugnación.

Inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos

(27) En el informe circunstanciado del juicio de inconformidad SUP-JIN-545/2025, la autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, al considerar que en la legislación electoral no existe alguna disposición que permita sustituir a la candidatura ganadora por la persona que haya obtenido el segundo lugar en la votación, de ahí que no se puedan producir los efectos jurídicos materiales que pretende la recurrente con su demanda.

(28) Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia es infundada ya que la determinación sobre las consecuencias de declarar la nulidad de una elección o la inelegibilidad de una candidatura ganadora corresponde al pronunciamiento de fondo de la presente controversia[6], por tanto, dicha causal debe desestimarse.

VIII. SOBRESEIMIENTO PARCIAL DEL SUP-JIN-545/2025

(29) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra casual de improcedencia, se debe sobreseer parcialmente la pretensión de que se analicen los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en casilla por resultar extemporánea.

(30) Aduce genéricamente que se actualiza la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, derivado de la existencia anómala de votos nulos de manera superior a lo razonable.

(31) Al respecto, se estima que la presentación del juicio es notoriamente extemporánea, debido a que es un hecho notorio que dichos cómputos concluyeron el doce de junio pasado, mientras que la demanda se presentó el treinta de junio.

(32) De ahí que es evidente la falta de oportunidad en la impugnación, al haberse planteado fuera del plazo de cuatro días que establece la legislación de la materia.

IX. PROCEDENCIA

(33) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[7]

(34) Forma. La demanda cumple con el requisito de forma, porque se hace constar el nombre, la firma electrónica del promovente; se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios en que se basa la impugnación.

(35) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque el acto impugnado[8] se emitió en sesión permanente que inició el quince de junio y finalizó el veintiséis siguiente, mientras que la demanda se presentó el treinta de junio, esto es, dentro del plazo legal. Esto es así porque el parámetro para el cómputo atiende a que el acto impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio.

(36) Legitimación. La actora se encuentra legitimada para promover el juicio de inconformidad, toda vez que ostenta el carácter de candidata a magistrada de circuito en la elección cuya validez se controvierte.

(37) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para controvertir los acuerdos impugnados ya que ocupó el segundo lugar en la votación de la lista de mujeres en materia laboral y aduce tener un mejor derecho para ser asignada en uno de los cargos.

Requisitos especiales

(38) Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad, también están colmados, como se expone a continuación:

(39) Elección que se impugna. La parte actora en su escrito de demanda precisa que la elección objeto de la controversia es la relativa a las magistraturas de circuito en materia laboral del cuarto circuito judicial.

(40) Individualización del acta de cómputo de entidad federativa que se combate. La parte enjuiciante señala que controvierte la declaratoria de validez y la entrega de constancias respectivas y, en su caso, la inelegibilidad de una candidatura.

(41) Individualización de las mesas directivas de casilla. Este requisito resulta inaplicable, porque la controversia se relaciona con la pretensión de nulidad de la elección, así como la inelegibilidad una candidatura.

X. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(42) La pretensión de la parte actora es que se revoque, en la materia de impugnación, los acuerdos impugnados, se declare la nulidad de la elección y, en consecuencia, la entrega de constancia de mayoría a la candidatura ganadora.

(43) La causa de pedir la sustenta en que acontecieron irregularidades graves y sustanciales que afectaron la validez de las elecciones.

Controversia por resolver

(44) El problema jurídico por resolver consiste en analizar si fue correcta la determinación de la autoridad responsable por el que emitió la declaratoria de validez de las elecciones y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras, entre otras, la elección de magistraturas de circuito en materia laboral, en el primer distrito electoral, del cuarto circuito judicial, con sede en Nuevo León.

XI. ESTUDIO DEL CASO

Tema 1. Violación al principio de imparcialidad por la intervención de servidores públicos y partidos políticos en la distribución de “acordeones” para coaccionar el voto de la ciudadanía

(45) La parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:

         Aduce que se coaccionó el voto de la ciudadanía mediante mecanismos sistemáticos y planificados promovidos por servidores públicos del Gobierno del Estado de Nuevo León y el partido político Movimiento Ciudadano, para vulnerar la libertad del sufragio y beneficiar a la candidata ganadora María N. Garza Guerra.

         Señala que se vulneraron los principios de imparcialidad, equidad en la contienda y de neutralidad, por el uso indebido de recursos públicos del gobierno local para influir indebidamente en las preferencias electorales, ya que se distribuyeron “acordeones” para favorecer a la candidata ganadora, quien es servidora pública del gobierno estatal.

         Al respecto, señala diversas ligas electrónicas relacionadas con notas periodísticas que, desde su perspectiva, acreditan la intervención denunciada, lo cual se agrava si tomamos en cuenta que 18 de los 19 candidatos que fueron incluidos en el “acordeón” resultaron ganadores en las elecciones que participaron, respectivamente.

         Por tanto, considera evidente el uso desmedido de recurso públicos para promover indebidamente a ciertos candidatos, en contravención a los artículos 41 y 134 de la Constitución general, así como los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral.

Decision

(46) Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso resultan inoperantes, porque se advierte que el actor no acredita, con los planteamientos y elementos que aporta, irregularidades graves y determinantes que encuentren un impacto real en la elección de magistraturas de circuito en materia laboral, en el primer distrito electoral, del cuarto circuito judicial, con sede en Nuevo León.

(47) En efecto, la parte actora se limita a formular afirmaciones genéricas, incumpliendo con ello la carga procesal de señalar hechos concretos y específicos que sustenten su pretensión. En particular, omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan a esta Sala Superior valorar la posible existencia de una irregularidad susceptible de justificar la nulidad de la elección controvertida.

(48) Lo anterior es así porque, por una parte, refiere de manera imprecisa la supuesta difusión de “acordeones” que inducían al voto en favor de determinadas candidaturas, presuntamente financiados con recursos de terceros, pero sin señalar en qué lugares, fechas ni contextos habría ocurrido esa conducta.

(49) De ahí que se considere que, la mera alegación genérica es insuficiente para acreditar cualquier irregularidad o violación determinante en un proceso electoral, ya que no es posible que las personas justiciables aduzcan de manera automática o irreflexiva ciertos hechos o elementos contextuales y pretendan con ello acreditar la nulidad de una elección.

Tema 2. Violación al principio de paridad de género porque se debía expedir una convocatoria exclusiva para mujeres

(50) La parte actora plantea lo siguiente:

         La autoridad responsable trasgredió el principio constitucional de paridad de género en la asignación de cargos, ya que, desde su perspectiva, la convocatoria que emitió el Comité de Evaluación del Poder Judicial reservó los seis lugares disponibles para que fueran concursados exclusivamente por mujeres.

         Dicha disposición atendió principalmente a que en la actualidad existen cinco Tribunales Colegiados en materia laboral en el referido circuito judicial, con tres integrantes cada uno, en los cuales se encuentran adscritos doce titulares hombres y tres mujeres.

         En ese sentido, señala que para hacer prevalecer el principio constitucional de mérito, el Comité de Evaluación del Poder Judicial determinó expedir una convocatoria exclusiva para mujeres con el fin de equilibrar el género subrepresentado en la especialidad del circuito judicial correspondiente.

         La responsable omitió garantizar la paridad en los términos en que fue publicada la convocatoria, pues no asignó los cargos exclusivamente a mujeres.

         La asignación incumplió con los criterios aprobados por el INE en el acuerdo INE/CG65/2025, porque no verificó que, cuando existe un mayor número de hombres en los cargos por especialidad, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos, hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito judicial correspondiente.

         Considera que las magistraturas en materia laboral debieron haber sido asignadas a las mujeres más votadas en la elección, entre ellas la actora, hasta que la totalidad del circuito judicial quedara integrado por ocho mujeres y siete hombres.

Decision

(51)        Se considera no le asiste la razón a la parte actora, porque la convocatoria expedida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial, no condicionaba la asignación de cargos que realizó el INE para cumplir con el principio de paridad de género, porque dicha convocatoria se circunscribió a determinar las postulaciones que realizaría exclusivamente ese poder público; aunado a que la facultad constitucional para realizar la asignación final de cargos recayó directamente en el INE y no en los Comités de Evaluación.

(52)        En efecto, la autoridad responsable emitió los lineamientos de paridad[9]                        -acuerdo INE/CG65/2025- en los que establecieron distintitos criterios atendiendo al órgano a elegir, sobre las magistraturas de circuito, en tanto que la paridad se verificó a partir de los cargos sujetos a elección y no a partir de la integración actual de los órganos jurisdiccionales correspondientes, como lo plantea la recurrente.

(53)        Criterios que fueron validados por esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1284/2025 y acumulados en el cual determinó que el esquema de alternancia y las reglas para garantizar la paridad de género que estableció el INE en su acuerdo constituyen una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso, que se encuentra encaminado a garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a un cargo judicial.

(54) Lo anterior hace patente que la convocatoria expedida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial no condicionaba la asignación de cargos que realizó el INE para cumplir con el principio de paridad, en virtud de que dicha convocatoria se circunscribió a determinar el método de selección que se utilizaría para definir únicamente las candidaturas de ese poder público.

(55) En tanto que la facultad constitucional para realizar la asignación final de cargos en forma paritaria recayó directa y exclusivamente en el INE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, fracción IV[10], de la Constitución general, así como en el artículo Segundo Transitorio, párrafo quinto y noveno, de la reforma judicial publicada en dos mil veinticuatro.

(56) Así, la reserva de espacios exclusivos para mujeres que implementó el Comité Técnico de Evaluación del Poder Judicial no podría considerarse ni siquiera como una expectativa de derechos para ocupar un cargo, porque como se señaló, la convocatoria fue emitida exclusivamente para regular las bases en que se seleccionarían los perfiles que postularía ese poder público.

(57) Además, es un hecho notorio para esta Sala Superior que la actora fue postulada como candidata por los tres poderes de la unión[11]; por tanto, no puede considerarse que su participación se haya circunscrito únicamente a las reglas establecidas en la convocatoria del Poder Judicial, sino también a las de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las cuales no reservaron cargos para que fueran concursados exclusivamente por mujeres, sino que únicamente previeron que en la postulación de los cargos se garantizaría la paridad de género[12].

(58) Por otro lado, se considera que tampoco le asiste la razón a la parte actora en lo relativo a que la paridad de género se debió verificar a partir de la integración actual de los órganos jurisdiccionales.

(59) Lo anterior, porque el diseño constitucional de la elección extraordinaria del PJF, previsto en el artículo 96, párrafo cuarto, de la Constitución general, establece expresamente que una vez celebrada la jornada electoral, la asignación de los cargos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

(60) En el mismo sentido, el párrafo noveno del artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional, establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer.

(61) Esto es, el Poder Reformador de la constitución previó que la distribución de cargos y el cumplimiento del principio paritario se realizaría tomando en cuenta únicamente lo cargos que fueron electos mediante voto popular[13], asignando alternadamente los mismos a las mujeres y hombres más votados; y no, como lo refiere la promovente, a partir de la composición actual de los órganos jurisdiccionales correspondientes.

(62) Por lo tanto, no le asiste la razón a la actora cuando plantea que si en el cuarto circuito judicial existen cinco Tribunales Colegiados en materia laboral (con quince titulares) y actualmente hay doce titulares hombres y tres mujeres, el INE debió realizar la asignación empezando con las mujeres más votadas hasta lograr que el circuito judicial se integrara de forma paritaria con siete hombres y ocho mujeres.

(63) Lo anterior, ya que el INE solo se encontraba obligado a verificar la paridad a partir de los cargos que fueron electos en el proceso electoral extraordinario, de conformidad con el procedimiento de asignación alternado que aprobó dicha autoridad nacional el acuerdo INE/CG65/2025.

(64) En el entendido de que, solo en el caso en que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos hasta alcanzar la paridad horizontal (en todas las especialidades de cada distrito) y vertical (en cada especialidad dentro del circuito), lo cual no sucedió en la especie, porque en la especialidad laboral del cuarto circuito, se advierte que las seis vacantes sujetas a elección, fueron asignadas a tres hombres y tres mujeres, respectivamente.

(65) Por tanto, no le asiste la razón a la actora cuando aduce que la responsable debió tomar en cuenta la composición actual de los órganos jurisdiccionales para definir cuántos cargos se necesitan asignar primero a las mujeres para alcanzar la paridad en el circuito judicial respectivo.

Tema 3. Inelegibilidad de la candidata María Nora Macarena Garza Guerra

(66) La parte actora controvierte la elegibilidad de la candidata Garza Guerra, al considerar que incumple los requisitos de tener el promedio académico necesarios para ocupar el cargo en la especialidad por la cual compitió.

(67) Solicita a esta Sala Superior que en el ámbito de su competencia revise exhaustivamente los requisitos de elegibilidad, porque aunque la autoridad responsable no declaró inelegible a la candidata, en una nota de prensa se emitió una lista de candidaturas que resultaban inelegibles y entre ellos se encontraba la candidata en cuestión.

Decision

(68) Esta Sala Superior estima que los agravios son inoperantes, ya que la actora no podría alcanzar su pretensión, debido a que el requisito constitucional consistente en tener como mínimo un promedio de nueve en las materias relacionadas con la especialidad del cargo al que se aspira es una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación.

(69) Por tanto, dicha facultad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a esos órganos especializados.

(70) Al respecto, no se desconoce la facultad del INE para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad previo a la entrega de las constancias de mayoría respectivas; sin embargo, es importante tener presente la distinción entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración técnica.

(71) De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que corresponde verificar, por mandato constitucional, a los órganos técnicos de evaluación aludidos.

(72) Sobre esa base, como la verificación del requisito en cuestión se realizó por los órganos facultados constitucionalmente en la etapa de postulación de candidaturas y esta ya concluyó y adquirió definitividad, no es factible que, en este momento, en sede jurisdiccional se vuelva a analizar la acreditación de los requisitos de idoneidad de las candidaturas.

(73) Así, esta Sala Superior no podría emprender el análisis del requisito constitucional que la actora señala que no fue valorado adecuadamente por la responsable, y tampoco podría emitir una sentencia en la que ordene al INE a verificar dicho requisito con una diferente metodología, como lo plantea la promovente.

(74) Por el contrario, se debe partir de que, si los Comités de Evaluación correspondientes validaron la candidatura impugnada y sostuvieron que sí cumplieron con este requisito de idoneidad, entonces dicho requisito se debe tener por cumplido.

(75) Similares consideraciones fueron sostenidas en las sentencias emitidas en los juicios SUP-JIN-610/2025, SUP-JIN-676/2025 y SUP-JIN-852/2025 y su acumulado SUP-JIN-903/2025.

(76)        En consecuencia, al haberse desestimado los agravios, lo procedente es confirmar en la materia de estudio los acuerdos impugnados.

XII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del SUP-JIN-798/2025.

TERCERO. Se sobresee parcialmente en el juicio SUP-JIN-545/2025, por lo que respecta a la impugnación de los cómputos distritales.

CUARTO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos INE/CG/571/2025 y INE/CG572/2025 del Consejo General del INE.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-545/2025 Y ACUMULADOS[14]

Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría.

En primer lugar, al afirmar que el Instituto Nacional Electoral[15] carece de facultades para revisar que las candidaturas cumplan el requisito constitucional de contar con nueve de promedio en las materias relacionadas con el cargo al que se postularon y, en segundo lugar, porque, en mi concepto, se debió dar vista al INE sobre los argumentos señalados por la parte actora respecto del supuesto uso y financiamiento de los denominados “acordeones”, porque su diseño, contenido y distribución influyeron de manera decisiva en el sentido del voto, lo cual constituye una transgresión grave a la libertad del sufragio y al principio de libertad en la contienda.

Respecto a la primera temática, la mayoría decidió desestimar los agravios al considerar que la afirmación de la actora no solo desconoce el diseño institucional del procedimiento de selección y asignación de magistraturas, sino que también contradice lo establecido por la sentencia SUP-JIN-358/2025, en el que se precisó que dicha valoración corresponde exclusivamente a los comités de evaluación, conforme a la metodología técnica previamente definida en la convocatoria, y por ende concluyó que la autoridad electoral no puede revisar el requisito de promedio de nueve.

Al respecto, estimo que contrario a dicha conclusión, el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos, pero no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional aprobada en el acuerdo de asignación, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el comité de evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en éstas.

Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga).

Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[16] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de veinte años.[17] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[18]

Contar con nueve de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[19] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.

De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[20]

Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los comités de evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de nueve.[21] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que todos los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.

Creo que es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el comité de evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.

En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de este requisito, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.

Por otra parte, en cuanto al tema de los “acordeones”, estimo que lo procedente era dar vista al INE, toda vez que la fiscalización del origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras está a cargo del Consejo General del INE,[22] por conducto de la Comisión de Fiscalización y de la referida Unidad, quienes tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, los que deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.

En efecto, de acuerdo a las funciones del INE y conforme a los elementos que el actor aportó, considero que había posibilidad de realizar las investigaciones necesarias, ya sea que se allegara de elementos de prueba indispensables para, de ser el caso, estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondieran, ya que una de las funciones de dicho instituto es vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros, derivado del posible beneficio se reporte o se evidencie.

Lo anterior, porque el INE a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.

Es con base en lo anterior, que formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-545/2025 y acumulados[23]

Emito este voto particular porque no comparto las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría respecto de: i) la forma que se abordó el estudio de los agravios relacionados con la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad en la contienda y neutralidad, con motivo de la presunta distribución de la propaganda denominada “acordeones”, y ii) el criterio sobre la facultad del INE para verificar los requisitos de elegibilidad.

A mi juicio, por una parte, es deficiente el análisis de la sentencia aprobada por la mayoría sobre la nulidad de la elección por el uso y distribución de acordeones debido a la valoración probatoria incompleta y, por otra, considero que el INE sí tiene la facultad y la atribución constitucional para realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad, en concreto, el requisito constitucional de los promedios de la licenciatura y las materias de la especialidad relacionadas con el cargo.

1.     Contexto

 

En el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para renovar el Poder Judicial de la Federación, una candidata a magistrada de Circuito en materia del Trabajo del Cuarto Circuito, en el Distrito Judicial 1, con sede en Nuevo León, promovió juicios de inconformidad en contra de los acuerdos emitidos por el CG del INE por los que se emitió la sumatoria nacional de la elección de las magistraturas de Circuito, se realizó la asignación de los cargos, en forma paritaria, a quienes obtuvieron la mayoría de los votos y la entrega de constancias de mayoría.

La parte actora se inconformó con el triunfo de la candidata María Nora Macarena Garza Guerra porque, desde su perspectiva, resultó ilegítimo e ilegal por el uso indebido de recursos públicos y la violación a los principios de imparcialidad, equidad en la contienda y de neutralidad. De manera específica, señaló que existieron prácticas de coacción del voto orquestadas y promovidas desde el poder ejecutivo del estado de Nuevo León a través de la distribución de “acordeones”, la intervención directa de funcionarios estatales y el impulso ilegal de candidaturas afines al gobernador en funciones. Además, argumentó diversas irregularidades relacionadas con el número desproporcionado de votos nulos y solicitó la aplicación de las reglas de paridad y equidad de género, así como la presunta vulneración del requisito de elegibilidad de la candidata triunfadora relativa a los promedios de 8 en la licenciatura y de 9 en las materias relacionadas con el cargo.

2.     Criterio de la mayoría

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó, entre otras cuestiones, calificar como inoperantes los motivos de disenso relacionados con la violación al principio de imparcialidad por la intervención de servidores públicos y partidos políticos en la distribución de acordeones para coaccionar el voto de la ciudadanía y, respecto de la inelegibilidad de la candidata, considerar que el INE no cuenta con atribuciones para verificar el requisito constitucional de contar con un promedio de 9 en las materias relacionadas con la especialidad del cargo, pues se trata de un aspecto técnico que corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.

En relación con ambos aspectos, el análisis que no comparto se realizó en los siguientes términos:

-          Violación al principio de imparcialidad por la intervención de servidores públicos y partidos políticos en la distribución de “acordeones” para coaccionar el voto de la ciudadanía

 

Los motivos de disenso resultan inoperantes porque se advierte que el actor no acredita, con los planteamientos y elementos que aporta, irregularidades graves y determinantes que encuentren un impacto real en la elección de magistraturas de circuito en materia laboral, en el primer distrito electoral, del cuarto circuito judicial, con sede en Nuevo León.

En efecto, la parte actora se limita a formular afirmaciones genéricas, incumpliendo con ello la carga procesal de señalar hechos concretos y específicos que sustenten su pretensión. En particular, omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan a esta Sala Superior valorar la posible existencia de una irregularidad susceptible de justificar la nulidad de la elección controvertida.

Lo anterior es así porque, por una parte, refiere de manera imprecisa la supuesta difusión de “acordeones” que inducían al voto en favor de determinadas candidaturas, presuntamente financiados con recursos de terceros, pero sin señalar en qué lugares, fechas ni contextos habría ocurrido esa conducta.

-          Inelegibilidad de la candidata María Nora Macarena Garza Guerra

Los agravios son inoperantes, ya que la actora no podría alcanzar su pretensión, debido a que el requisito constitucional consistente en tener como mínimo un promedio de nueve en las materias relacionadas con la especialidad del cargo al que se aspira es una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación. Por tanto, dicha facultad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a esos órganos especializados.

Esta Sala Superior no podría emprender el análisis del requisito constitucional que la actora señala que no fue valorado adecuadamente por la responsable, y tampoco podría emitir una sentencia en la que ordene al INE a verificar dicho requisito con una diferente metodología, como lo plantea la promovente. Por el contrario, se debe partir de que, si los Comités de Evaluación correspondientes validaron la candidatura impugnada y sostuvieron que sí cumplieron con este requisito de idoneidad, entonces dicho requisito se debe tener por cumplido.

 

3.     Razones de mi disenso

No comparto las razones que fueron expresadas en el apartado anterior por lo siguiente.

3.1.           Valoración deficiente de los elementos probatorios

 

A mi juicio, no se realiza un análisis adecuado de los elementos de prueba ofrecidos por la parte actora, ya que, si bien es cierto que en su mayoría se trataron de ligas electrónicas, también lo es que no se hace algún pronunciamiento sobre la petición de certificación de dichas ligas, las cuales se advierte que se trataban de reportajes de investigación periodística, de diversas fuentes, de cuyo contenido se pueden desprender indicios razonables relacionados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.

En este sentido, considero inadecuado que la mayoría determinara calificar de inoperantes los motivos de disenso a partir de considerar que las alegaciones de la parte actora son genéricas, insuficientes e imprecisas, ya que se debió realizar un análisis profundo, tanto en forma individual como en forma adminiculada, sobre los alcances de las pruebas técnicas ofrecidas en relación con su contenido y los hechos denunciados concretos que refirió la parte actora en su demanda.

Téngase presente que uno de los objetivos centrales del proceso judicial es la averiguación de la verdad de los hechos controvertidos, a partir de los elementos de juicio o de prueban que, como en el caso concreto, obran en el expediente. Desestimar las probanzas a priori, sin analizarlas adecuadamente, como se hace en la sentencia, supone, en mi concepto, asumir una perspectiva sesgada.

3.2.           Revisión de requisitos de elegibilidad

 

No coincido con la afirmación del proyecto relativa a que el INE no cuenta con la atribución de realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución general. Ha sido mi criterio, señalar que el CG del INE sí está facultado para realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad, lo cual es conforme a lo establecido por la norma constitucional y la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).

 

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

 

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[24].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo.

Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[25].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[26].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[27]:

a.     Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.     Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[28] y 321[29] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[30]. Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:

         El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

         Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.

         En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.

En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

         En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

 

         Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

 

4.     Conclusión

Tal como lo he manifestado, el requisito de elegibilidad relacionado con el promedio de la licenciatura y en las materias de la especialidad relacionadas con el cargo sí puede ser revisado por el INE al contar con las facultades constitucionales para tal efecto y, en el caso concreto, considero que se debió realizar un análisis exhaustivo sobre los elementos de prueba ofrecidos por la parte actora relacionados con los motivos de disenso respecto de la violación al principio de imparcialidad por la intervención de servidores públicos y partidos políticos en la distribución de “acordeones”.

Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, INE o autoridad responsable.

[2] Colaboró: Ivonne Zempoaltecatl Ruiz

[3] Las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] En su demanda incluye capturas de pantalla de los cómputos distritales correspondientes a los Consejos Distritales 1 (Santa Catarina), 3 (Escobedo), 5 (San Pedro), 6 (Monterrey) y 7 (García) del INE en Nuevo León; sin embargo, señala como autoridades responsables a todos los Consejos Distritales del INE en dicha entidad federativa.

[6] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la SCJN, de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”

[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[8] Cómputo de Entidad Federativa de Nuevo León.

[9] Se tomaron en cuenta las convocatorias expedidas por los tres poderes.

 

[10] La fracción IV del artículo 96 de la CPEUM establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.

[11] Al respecto, véase el Anexo 1, denominado: “Listado de personas candidatas a Magistradas y Magistrados de circuito” del acuerdo INE/CG336/2025 por el que se aprobó adecuar los listados definitivos de personas candidatas a magistradas y magistrados de circuito, y se ordena la impresión de boletas.

[12] Al respecto, véanse las Convocatorias de los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

[13] A partir del proceso de insaculación pública que realizó el Senado de la República en octubre de 2024, en el que se determinó el tipo y número de cargos que estarían sujetos a renovación mediante voto popular en 2025 o 2027.

[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[15] En adelante, INE.

[16] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).

[17] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”

[18] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[19] Artículo 97 constitucional.

[20] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[21] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.

[22] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución Federal.

[23] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Claudia Elizabeth Hernández Zapata y David Octavio Orbe Arteaga

[24] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

[28]Artículo 312.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”

[29]Artículo 321.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”

[30] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.