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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-560/2025, SUP-JIN-628/2025, SUP-JIN-868/2025 Y SUP-JIN-939/2025, ACUMULADOS

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco.

Sentencia de que determina: i. Sobreseer parcialmente el juicio de inconformidad SUP-JIN-868/2025 por preclusión respecto de los cómputos distrital y de entidad; ii. Confirmar, en lo que es materia de impugnación, los Acuerdos[2] por los que, entre otras cuestiones, se declaró inelegible a una de las candidatas actoras[3], quien fue electa para el cargo de jueza de distrito en la especialidad laboral, en el distrito judicial electoral 1, circuito judicial III, Jalisco; iii. revocar la declaratoria de vacancia, y iv) ordenar expedir la constancia de mayoría a la candidata que obtuvo el segundo lugar en votación.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTESg

COMPETENCIA

ACUMULACIÓN

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

SOBRESEIMIENTO PARCIAL

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

ESCRITOS DE AMPLIACIÓN

ESTUDIO DE FONDO

EFECTOS

RESUELVE

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen Técnico:

Dictamen técnico que emite la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos respecto de la verificación de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de diversas personas en su carácter de candidatas electas para el cargo de juezas y jueces de Distrito en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

Dirección Jurídica:

Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Parte actora:

Karla Ruesga Solano, Nadia Vianey Burgos Gómez y Nahúm Bautista Gallardo.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el decreto en materia de reforma al PJF, en el cual, entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular.

2. Declaratoria de inicio. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo[4] por el que declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a diversos integrantes del PJF.

3. Registro. En su oportunidad, la parte actora se registró para el cargo de titulares de juzgados de distrito, en materia laboral, en el III circuito, Jalisco, correspondiente al distrito electoral 1.

4. Jornada electoral. El uno de junio[5], se llevó a cabo la jornada para la elección del PJF.

5. Cómputo de entidad federativa. Transcurridos los cómputos distritales respectivos, el doce de junio, el Consejo Local del INE en Jalisco concluyó el cómputo de entidad federativa de las elecciones de personas juzgadoras, de entre ellas, la correspondiente al juzgado de distrito en materia laboral, en el III circuito, Jalisco, correspondiente al distrito electoral 1.

6. Aprobación de los Acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025 (actos impugnados). El veintiséis de junio, el Consejo General aprobó los acuerdos por los que, entre otras cuestiones, declaró inelegible a la candidata que obtuvo más votos para jueza de distrito en la especialidad laboral, en el distrito judicial electoral 1, circuito judicial III, correspondiente al estado de Jalisco y, en consecuencia, declaró vacante dicho cargo.

7. Juicios de inconformidad:

a. Demandas. Inconforme con los acuerdos referidos, la parte actora impugnó conforme a lo siguiente:

         El treinta de junio y el cinco de julio, Nadia Vianey Burgos Gómez presentó una demanda y un escrito de ampliación, a fin de controvertir la declaratoria de inelegibilidad determinada en su perjuicio.

         El cuatro de julio, Karla Ruesga Solano presentó dos demandas idénticas, ante la oficialía de partes de la Sala Guadalajara y ante el área de correspondencia del Consejo Local del INE en Jalisco, a efecto de impugnar la omisión en asignarle dicho cargo, en razón de la inelegibilidad de la candidata vencedora y por tratarse de la segunda candidata más votada en la elección.

         El cinco de julio, Nahúm Bautista Gallardo presentó demanda contra los resultados de los cómputos distritales y de entidad federativa, así como de la declaración de validez de la elección judicial y la entrega de constancias de mayoría, aduciendo la inelegibilidad por promedio de las personas electas y la indebida aplicación de principio de paridad de género debido a la distribución de candidaturas en los distritos electorales; solicitando además, la aplicación del segundo punto del acuerdo de la Mesa Directiva del Senado en relación con el proceso extraordinario 2024-2025 relativo a los casos de vulnerabilidad de personas juzgadoras.

b. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su trámite y sustanciación, conforme a lo siguiente:

Parte actora

Expedientes

Karla Ruesga Solano

SUP-JIN-560/2025

SUP-JIN-939/2025

Nadia Vianey Burgos Gómez

SUP-JIN-628/2025

Nahúm Bautista Gallardo

SUP-JIN-868/2025

c. Radicación y requerimientos. En su momento, la magistrada instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia y requirió a la secretaria del Consejo General a efecto de que remitiera copia certificada de los expedientes formados con motivo del registro de la parte actora como candidatas a juezas de distrito, así como cualquier documento vinculado con el análisis del promedio de licenciatura y sus calificaciones en relación con la especialidad a la que se postulan. Lo cual, fue atendido en su momento.

d. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora ordenó la admisión de las demandas y, no habiendo diligencias pendientes de desahogo, ordenó el cierre de su instrucción, quedando en estado de dictar sentencia.

8. Engrose. En la sesión pública del trece de agosto, la mayoría del Pleno de esta Sala Superior rechazó la propuesta presentada por la magistrada instructora, al considerar que debía revocarse la declaratoria de vacancia, por lo que la elaboración del engrose respectivo correspondió al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes casos, ya que se trata de juicios de inconformidad promovidos en contra de los acuerdos por los que se emitió la sumatoria nacional de la elección de las personas juezas; se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y se emitieron tanto la declaración de validez de dicha elección como las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para renovar diversos cargos del PJF. Específicamente, en lo que respecta a la declaratoria de inelegibilidad de la persona candidata que obtuvo más votos en la elección para el cargo de jueza de distrito en la especialidad laboral, en el distrito judicial electoral 1, circuito judicial III, Jalisco y a la declaratoria de vacancia de dicho cargo[6].

ACUMULACIÓN

Dado que de los medios de impugnación se advierte que existe identidad del acto impugnado y de la autoridad responsable, procede la acumulación de las demandas[7].

Así, en atención al principio de economía procesal se acumulan los expedientes SUP-JIN-628/2025, SUP-JIN-868/2025 y SUP-JIN-939/2025 al SUP-JIN-560/2025, por ser este el juicio que se originó con la primera demanda que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a cada expediente acumulado.

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

La autoridad responsable al rendir informe circunstanciado en el expediente SUP-JIN-560/2025, aduce que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la preclusión del derecho, en virtud de la presentación de una demanda previa por parte de la actora Karla Ruesga Solano.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia, toda vez que aunque, la accionante tramitó con anterioridad el diverso juicio de inconformidad SUP-JIN-122/2022, y en dicho medio impugnativo se reclamó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, lo verdaderamente relevante es que, para cuando fue presentada la demanda de dicho juicio, aún no se llevaban a cabo tales actos, motivo que, incluso, dio lugar a la improcedencia de la impugnación.

Efectivamente, el juicio de inconformidad 122/2025 fue resuelto por esta Sala Superior en sesión pública de veinticinco de junio, en el sentido de desechar de plano la demanda, al controvertirse, por una parte, los cómputos distritales de la elección judicial en cuestión, por considerarse que eran actos no definitivos ni firmes y, por otra, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, debido a su ausencia material y formal.

En este sentido, si la improcedencia de la impugnación respecto de la declaración de validez y el otorgamiento de constancia se apoyó en el hecho de que materialmente no existían, es patente que permaneció incólume el derecho a impugnarlos cuando efectivamente fueran emitidos. De tal suerte, si ahora Karla Ruesga Solano controvierte aspectos relacionados con la asignación de cargos, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría para la elección de personas juzgadoras de distrito, no se configura preclusión alguna, dado que los actos no existían para cuando se presentó el primer juicio de inconformidad.

SOBRESEIMIENTO PARCIAL (SUP-JIN-868/2025)

En primer lugar, es preciso señalar que, del análisis integral de la demanda se advierte que el actor impugna:

a)      Los resultados obtenidos en los cómputos distritales y de entidad federativa.[8]

b)      ACUERDO INE/CG573/2025, por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de personas juezas y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria y que ocuparán los cargos de juezas y jueces de Juzgados de Distrito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

c)      Acuerdo INE/CG574/2025, por el que se emiten, la declaración de validez de la elección de juezas y jueces de Juzgados de Distrito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de e la Federación 2024-2025. El actor aduce de manera general la inelegibilidad por promedio de las personas electas. 

Al respecto, esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el juicio de inconformidad aludido, dada la admisión de la demanda durante la instrucción, debe sobreseerse, porque el actor agotó de manera previa su derecho de impugnación con respecto a los cómputos distritales y de entidad federativa, por tanto, opera la figura de la preclusión.

Lo anterior, derivado de que, al resolver el expediente SUP-JIN-273/2025,[9] esta Sala Superior desechó de plano la demanda en cuanto los cómputos distritales y de entidad federativa por extemporaneidad en su presentación y, por lo que respecta a la declaración de validez de la elección, la asignación de los cargos judiciales y el otorgamiento de las constancias respectivas, se consideró improcedente el medio de impugnación, ante su ausencia material y formal.

Explicación jurídica. La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, cuando se agota el derecho de impugnación.

Así, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo promovente.

La figura de la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. De ahí que, una vez que queda extinguida o consumada la facultad para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

Así, la presentación de un medio de impugnación por las personas que están activamente legitimadas cierra la posibilidad jurídica de promover nuevas demandas en el ejercicio del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las demandas recibidas posteriormente.  Para lo cual es necesario que los escritos sean sustancialmente similares, porque así es notorio que la persona legitimada agotó su derecho con la primera impugnación.

Caso concreto. La parte actora ejerció su derecho de acción previamente en contra de los cómputos de la elección atinente.

Al respecto, el veinte de junio pasado, el actor presentó diversa demanda de juicio de inconformidad por conducto del sistema de juicio en línea ante el INE, la cual fue remitida a esta Sala Superior el veintitrés siguiente.

De la lectura de las dos demandas presentadas por el accionante se observan escritos que en cuanto a su planteamiento y agravios sobre los cómputos distritales y de entidad federativa, resultan sustancialmente idénticos, mientras que en el segundo únicamente se modifica la configuración del documento, debido a las incorporaciones en el texto que necesariamente se realizaron.

De esa manera, con el escrito de demanda que el hoy enjuiciante presentó ante esta Sala Superior el veinte de junio y que motivó la integración del juicio de inconformidad SUP-JIN-273/2025 –respecto de la cual se emitió sentencia el nueve de julio, desechando la demanda por extemporaneidad e inexistencia del acto–[10] la parte actora agotó su derecho de impugnación.

De lo anterior se advierte que, el hoy promovente se encuentra jurídicamente impedido para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, a fin de controvertir los resultados de los cómputos, en específico, respecto de la elección de personas juzgadoras de distrito en el tercer circuito judicial, correspondiente al distrito 1, en el estado de Jalisco, actos que ya fueron materia de un medio de impugnación previamente conocido y resuelto por esta Sala Superior.

Por tanto, es evidente que, con la primera demanda recibida por esta Sala Superior, el actor agotó su derecho de impugnación para controvertir tales actos respecto de los cuales incluso solicitó el recuento, de ahí que resulte improcedente el presente juicio de inconformidad y, en consecuencia, debe sobreseerse parcialmente la demanda promovida.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los medios de impugnación son procedentes, en virtud de que:[11]

1. Forma. Las demandas señalan los actos u omisiones que se impugnan relacionados con la elección judicial en curso, los hechos, los motivos de controversia y, cuentan con firmas autógrafa y electrónicas de la parte promovente, respectivamente.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente. Los acuerdos impugnados (INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025) fueron aprobados el veintiséis de junio, y publicados el uno de julio en la página de internet del INE; por tanto, el plazo para promover los presentes juicios transcurrió del dos al cinco de julio[12], por lo que, si las demandas se presentaron el treinta de junio[13] y el cuatro[14] y cinco[15] de julio, respectivamente, resulta evidente que se presentaron oportunamente.

3. Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras cuentan con legitimación e interés jurídico porque comparecen en su calidad de candidaturas a titulares de juzgados de distrito en materia laboral, en el tercer circuito, con sede en Jalisco, correspondiente al distrito electoral 1, controvirtiendo en lo particular, actos u omisiones vinculadas con las determinaciones adoptadas en los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025 emitidos por el Consejo General del INE.

4. Definitividad. La Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

Finalmente, por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia del juicio de inconformidad[16] también se encuentran satisfechos.

ESCRITOS DE AMPLIACIÓN

Esta Sala Superior ha considerado que la ampliación de la demanda es admisible únicamente cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con aquéllos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen anteriores que se ignoraban, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería inviable el análisis de argumentos tendentes a ampliar una cuestión que se omitió controvertir en la demanda; de ahí que, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya cuestionados, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.[17]

Ahora bien, el escrito de ampliación se debe presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.[18]

En la especie, la demanda del SUP-JIN-939/2025 no podría desecharse por preclusión, porque aunque del cotejo con la diversa presentada en el SUP-JIN-560/2025 es posible advertir que se trata de escritos idénticos en cuanto a su contenido y que la última de las demandas solo varía en su configuración o impresión en las primeras 6 páginas, lo cierto es que, tal como se indicó en el apartado de oportunidad de los medios de impugnación, los actos cuestionados fueron dados a conocer en su integridad hasta el uno de julio.

En ese sentido, si en la demanda presentada en el SUP-JIN-939/2025, la actora señala que conoció hasta el uno de julio la determinación que cuestiona y es un hecho notorio que se publicó de manera íntegra en el DOF el acto impugnado con sus anexos, en aras del derecho de acceso a la justicia, debe considerarse como una ampliación de la demanda primigenia.

Ahora bien, tanto dicho escrito como el presentado como ampliación en el SUP-JIN-628/2025, se consideran procedentes dado que las respectivas partes actoras, conocieron íntegramente los motivos que sostienen las decisiones que controvierten el uno de julio, de ahí que si se presentaron el cuatro de julio siguiente es evidente su oportunidad.

ESTUDIO DE FONDO

1. Materia de la controversia

a) Contexto

El presente asunto se origina en el contexto de la elección extraordinaria convocada para renovar diversos cargos del PJF, de entre ellos, el de jueza de distrito en materia laboral, correspondiente al distrito judicial electoral 1, del circuito judicial III, Jalisco.

En dicha elección, la votación fue la siguiente:

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Dato protegido en el caso del actor del SUP-JIN-868/2025.

Como se ve, la candidata Nadia Vianey Burgos Gómez obtuvo la mayoría de los votos; no obstante, el Consejo General determinó que era inelegible, al considerar que no cumplía con el requisito de contar con un promedio general mínimo de 8 en la licenciatura en Derecho. En consecuencia, el órgano electoral declaró vacante el cargo que le habría correspondido.

b) Agravios

La candidata Nadia Vianey Burgos Gómez impugna la decisión adoptada por el INE, relacionada con su inelegibilidad por incumplir con un promedio mínimo de 8 en su Licenciatura en Derecho (SUP-JIN-628/2025).

Por otro lado, Karla Ruesga Solano, candidata que obtuvo el segundo lugar en la elección, impugna la declaratoria de vacancia, al considerar que lo procedente era asignarle el cargo a la persona que obtuvo el segundo lugar en la referida elección (SUP-JIN-560/2025 y SUP-JIN-939/2025).

Finalmente, Nahúm Bautista Gallardo cuestiona la validez de la elección y la aplicación del principio de paridad, asimismo pretende que se aplique a su favor el segundo punto del Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el proceso extraordinario 2024-2025 relativo a los casos de vulnerabilidad de personas juzgadoras (SUP-JIN-868/2025).

2. Metodología

Ahora, el estudio de los agravios se realizará, en primer lugar, el juicio promovido por la candidata declarada inelegible ya que en función de lo que ahí se decida será procedente o no el estudio de los restantes agravios.

A. Incumplimiento del 8 de promedio (SUP-JIN-628/2025, Nadia Vianey Burgos Gómez, candidata declarada inelegible)

a) Planteamientos

La pretensión de la actora consiste en que se revoque la determinación de la autoridad responsable y sea considerada la candidata electa, para ello señala lo siguiente:

         Que la inelegibilidad se originó en un error aritmético que vulnera la voluntad ciudadana. Se suman 46 calificaciones de materias y se divide el resultado lo que da un promedio de 7.95, pero solamente se deben considerar las calificaciones que evalúan su aptitud para el cargo de persona juzgadora. Por lo que, contabilizando solamente 44 materias excluyendo dos cursos de inglés da un promedio de 8.

         Que sí cumplió con el requisito mínimo de calificación en la licenciatura exigido constitucionalmente, en razón de que cuenta con numerosos estudios de posgrado que demuestran su pericial en la materia de especialización; además de que, la diferencia es solo de 00.5, menor a una décima y al respecto, algunas instituciones han establecido criterios sobre el tema de promedios reactivos o redondeo de calificaciones a valores enteros, como ocurre en la UNAM, en cuyo caso su calificación final se representaría como 8.

         Que la determinación combatida resulta en discriminación indirecta y no toma en cuenta la perspectiva de género, en virtud de que agrava las desventajas históricas y sociales que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos, por desconocer las barreras sistémicas que tienen para acceder a la educación superior, conciliar responsabilidades familiares y profesionales, así como deberes de cuidado y, competir en igualdad de condiciones con los hombres en procesos de selección pública.

         Que la responsable vulneró la autonomía de cada comité que avaluó previamente su candidatura y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin respetar la distribución de competencial establecida en la Constitución, lo que además implica una aplicación retroactiva de los criterios de elegibilidad. Incluso, a su parecer, la evaluación previa le generó derechos adquiridos.

En su ampliación de demanda señala:

         Inconsistencias en la metodología empleada por el INE para valorar y tener por acreditado el promedio mínimo exigido, al no emplear una metodología que tomara en cuenta las circunstancias derivadas de la existencia de diversos programas educativos en las diferentes instituciones de educación superior del país, sin determinar las equivalencias que equilibraran las diferencias entre las matrículas o currículas.

         El INE no detalla de forma clara el método empleado para establecer que se cumplía o no con el promedio mínimo de 8 puntos o su equivalente en la licenciatura, sin observar criterios flexibles para evaluar las aptitudes de los candidatos, al considerar que fue perjudicada al aplicar una metodología rígida, por no excluir de su promedio las materias no esenciales como son las lenguas extranjeras, por tanto, el criterio empleado careció de razonabilidad.

         También refiere que se le declaró inelegible únicamente con base en el criterio de la licenciatura, omitiendo las calificaciones obtenidas en la especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral, cursada en la Escuela Federal de Formación Judicial, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal.

         Señala supuestos errores en el anexo 2 página 190 del acuerdo INE/CG573/2025, en cuanto a la calificación de las materias de especialidad y mención del cargo al que aspira. 

         Indebido ejercicio de atribuciones del CG del INE al aplicar los criterios para la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en virtud que, los respectivos comités de evaluación, determinaron en ejercicio de su autonomía e independencia, que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo, de acuerdo con los criterios de evaluación que establecieron, por tanto, la validación de la postulación en el registro no proviene de la propia autoridad electoral, sino de un poder público distinto, lo que acota la atribución del INE al verificar la elegibilidad y no le permite desarrollar criterios diversos a los aplicados por los comités.

         Que por lo tanto, la responsable se extralimitó al ejercer atribuciones que no le corresponden, ya que en la segunda verificación no respetó los parámetros de valoración establecidos por los comités de evaluación, además de que, implica una invasión a la esfera de atribuciones, al implementar criterios propios y novedosos que no fueron comunicados previamente, generando incertidumbre y vulnerando la estabilidad de las reglas electorales, lo que afecta su derecho a ser votada, así como la confianza ciudadana en la legitimidad del proceso, al desconocer la voluntad popular expresada en las urnas.

         Violación al principio de igualdad ante la ley por el trato diferenciado en la verificación de requisitos de elegibilidad, en razón de que las personas juzgadoras en funciones (EF) ganadoras, con pase directo, no fueron sometidas a la verificación de requisitos de elegibilidad, presumiéndose su idoneidad, en cambio, la actora fue sujeta a una evaluación estricta del promedio académico de 8.0 en la licenciatura, aplicando así criterios dispares a candidatos que compitieron por el mismo cargo, toda vez que a los titulares de un órgano jurisdiccional se les exentó de cumplir con los requisitos de promedio en licenciatura y en materias de especialidad.

         Indebida interpretación del artículo 97, fracción II, de la CPEUM, por violación a los principios fundamentales hermenéuticos de interpretación conforme y pro persona, ya que a su parecer, la lectura que se debió dar a la disposición constitucional consiste en que la capacidad técnica para llevar a cabo la respectiva función jurisdiccional se colma con la acreditación de 8 puntos en la licenciatura o su equivalente, o bien, mediante la demostración de haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias atinentes al cargo, ya sea que ese puntaje se obtenga en la licenciatura, maestría o doctorado, lo cual busca una acreditación efectiva de las aptitudes técnicas para el encargo público en específico, de una manera complementaria.

         Agrega al respecto, que la interpretación por parte de la responsable no se sostiene válidamente, porque la imposición de una calificación exacta como barrera de acceso a un cargo de elección popular constituye un requisito discriminatorio y lo sería aún más, si el obstáculo es doble, esto es, si se entiende la norma en el sentido de que el parámetro de elegibilidad solamente se cumple si se tiene 8 en la licenciatura y, además, 9 en las materias de la especialidad del cargo, ya sea durante la carrera, en la maestría o doctorado, lo que implica una interpretación restrictiva, al exigir el dígito exacto y con un estándar rígido doble.

         Que la calificación obtenida en la licenciatura no refleja por sí misma la aptitud para el ejercicio de un cargo judicial, puesto que el rendimiento académico está sujeto a varias circunstancias ajenas a las personas estudiantes, como su estrato social, las condiciones de vida, la violencia familiar, entre otras muchas otras circunstancias, de ahí que, exigir esa doble barrera de calificación, implica incumplir las obligaciones del Estado Mexicano de erradicar la discriminación y garantizar condiciones de igualdad sustantiva.

         En conclusión, a su parecer, el precepto constitucional aludido permite que las calificaciones de cuando menos 8 y 9 o sus equivalentes se puedan acreditar con cualquier grado académico.

         Que el CG del INE vulneró la CPEUM, al declarar indebidamente la vacancia de los espacios correspondientes a las juezas y jueces que estimó inelegibles, debido a que, la norma máxima no prevé tal supuesto, por tanto, la inelegibilidad decretada supone la nulidad de la elección y en consecuencia, la elección extraordinaria.

         Argumenta que, la responsable no debió dejar vacante una plaza que ya fue sometida al procedimiento de elección previsto en el artículo 96 Constitucional, mucho menos, por motivos de inelegibilidad de algún candidato, porque en ese supuesto estaría sustituyéndose como uno de los comités de evaluación y revocando la aprobación de los candidatos que dichos poderes determinaron como elegibles e idóneos para participar en el proceso electivo.

         Además de que, con motivo de la reforma judicial los actuales titulares de los órganos jurisdiccionales concluirían su encargo con efectos al treinta y uno de agosto, entonces, a partir de esa fecha no puede quedar vacante la plaza.

         Que determinar la vacancia atenta contra los derechos del segundo o siguiente candidato, en orden de prelación, que haya obtenido el mayor número de votos en la elección, así como de la ciudadanía.

b) Decisión

Los agravios son infundados porque el INE valoró correctamente el certificado oficial presentado por la actora, en el que consta un promedio de 7.95, inferior al mínimo constitucional de 8.0.

c) Justificación

Contrario a lo que señala la actora, el INE fundó y motivó correctamente su decisión de acuerdo a lo siguiente.

En el acuerdo impugnado, determinó:

Texto

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Para llegar a esa conclusión, determinó que los criterios metodológicos para establecer el promedio general de 8.0 en la licenciatura era el resultado de una operación aritmética de suma y división de las materias cursadas en la licenciatura.

De esta manera, en el Dictamen Técnico, que forma parte de la motivación del acuerdo impugnado, la autoridad responsable señaló que el instituto tiene la obligación de realizar, de oficio, una evaluación que permita verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte de las personas candidatas que resultaron ganadoras y que tal verificación debe realizarse antes de la asignación de los cargos y de la expedición de las constancias de mayoría.

Con base en lo expuesto, se generó el Anexo 3 del acuerdo impugnado, en el que la Dirección Jurídica determinó: “la metodología para la verificación de los requisitos de elegibilidad e idoneidad, en la que señaló como herramienta de verificación, la documentación remitida por los Comités de Evaluación, a través del Senado de la República, y la solicitada directamente a las personas electas”. Además, señaló que para el caso de la licenciatura se debe acreditar como promedio general al menos 8 puntos.

En otra parte, el Anexo 3 señala que, para el caso de los promedios, se analizaron con apoyo informático los historiales académicos de las 462 personas candidatas ganadoras, a fin de determinar objetivamente el cumplimiento de los promedios escolares exigidos.

De esta manera, la autoridad responsable emitió el insumo denominado “Hoja de revisión de Juezas y Jueces”, en el que determinó que, en el caso Nadia Vianey Burgos Gómez, alcanzó, en la licenciatura, un promedio general de 7.95, como se advierte de la siguiente imagen.

Tabla

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De esta manera determinó que la ahora actora no cumplió con el requisito de elegibilidad, consistente en contar con un promedio general de 8.0 en la licenciatura en Derecho, como se ilustra a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Como resultado de este análisis, declaró la vacancia de la plaza correspondiente a jueza o juez de distrito y ordenó el envío de los expedientes a esta Sala Superior.

En principio, esta Sala Superior considera que el análisis realizado por la autoridad administrativa electoral del expediente remitido por el Senado de la República –formado con motivo de la candidatura de Nadia Vianey Burgos Gómez, y de los documentos presentados por la entonces aspirante al momento de realizar su registro ante los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo para determinar su inelegibilidad–, antes de realizar la asignación de los cargos, fue correcto.

El análisis se considera correcto, porque, de los documentos que obran en dicho expediente, se advierte que presentó un certificado de conclusión de estudios de la licenciatura en Derecho emitido por la Universidad Veracruzana, el catorce de marzo de dos mil diecisiete, imagen que se inserta para mayor claridad.

 

De dicho documento, se advierte que contiene la leyenda que indica que las calificaciones ahí asentadas corresponden a cuarenta y seis materias, las cuales se evaluaron del 1 al 10, considerando como calificación mínima aprobatoria el 6. Ahora bien, de la suma de las calificaciones finales de las materias cursadas por la actora, divididas entre las materias cursadas, se advierte que el promedio general es de 7.95, lo cual no corresponde al 8.0 requerido por el artículo 97, fracción II, de la Constitución general.

De esta manera, y conforme a la Constitución general, la autoridad responsable valoró el expediente con la documentación remitida por la actora al momento de su registro, de la cual se advierte del certificado de estudios, que no alcanza el promedio general de 8.0 requerido constitucionalmente.

Así, conforme a la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional, al momento de calificar la validez de dicha elección, es cuando la autoridad competente procede a hacer la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que resultaron vencedoras; de ahí lo infundado de los planteamientos de la promovente. Así, en este caso, una vez que la responsable determinó las candidaturas con más votación, procedió a verificar los requisitos de elegibilidad.

Es decir, el Consejo General aplicó la regla en la que se estableció la revisión y análisis de las candidaturas, en cuanto el requisito constitucional de un promedio de ocho puntos en la licenciatura en Derecho y, de acreditarse objetivamente que las personas candidatas no lo cumplen, se tendrán por inelegibles.

Ahora bien, con relación a los disensos vinculados con la interpretación que la parte actora pretende otorgarle al requisito constitucional; la utilización de la figura del redondeo; que el promedio no refleja la aptitud del cargo, o que debió aplicarse la perspectiva de género, punto en el que con independencia de que no identifica en concreto una situación específica respecto a la obtención de su licenciatura, se califican de ineficaces dado que nos encontramos frente a la aplicación de una norma de jerarquía constitucional que se vincula con requisitos que deben cumplir todas las personas que ejerzan el cargo de persona juzgadora.

Además, la función de la autoridad electoral es aplicar la ley con base en los datos oficiales y objetivos, y si la autoridad electoral concluyó que la documentación no cumplía con los requisitos establecidos, esa decisión, en principio, está debidamente fundada y motivada.

Por lo tanto, se considera que el INE realizó una valoración correcta y adecuada de la documentación contenida en el expediente remitido a la autoridad responsable por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura de Nadia Vianey Burgos Gómez.

De los documentos presentados por la entonces aspirante, y de su valoración, se demuestra que no cumple con el requisito de promedio general de ocho puntos en la licenciatura en Derecho, razón por la cual para esta Sala Superior la decisión de la responsable resulta objetiva, razonable y apegada a Derecho.

En atención a lo expuesto en este apartado, esta Sala Superior concluye que, debido a que la actora no demostró cumplir con el requisito de ocho puntos en la licenciatura en Derecho, es evidente que no satisface el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 97, párrafo 2, inciso II, de la Constitución general y, por ende, tal y como lo concluyó la responsable, debe ser considerada como inelegible para desempeñar el cargo en cuestión.

Finalmente, se califican de ineficaces los agravios relativos a supuestos errores en el anexo 2 página 190 del acuerdo INE/CG573/2025, en cuanto a la calificación de las materias de especialidad y mención del cargo al que aspira, dado que no tendrían el efecto de revocar la determinación de la autoridad responsable de falta de requisito del promedio de ocho en licenciatura, que se basa en el Kardex respectivo.

 

B. Vacancia SUP-JIN-560/2025 y SUP-JIN-939/2025 (Karla Ruesga Solano, segundo lugar)

a) Planteamiento

La pretensión de la actora es que se revoque la declaratoria de vacancia del cargo de jueza de distrito en la especialidad laboral, en el distrito judicial electoral 1, circuito judicial III, Jalisco, y, en su lugar, se realice la asignación de dicho cargo a la persona que obtuvo el segundo lugar, lo cual le corresponde. Sus agravios son los siguientes:

         Indebida declaración del cargo vacante porque, en su criterio, los cargos sujetos a elección deben asignarse a las candidaturas elegibles que obtuvieron la mayor votación, ante la ausencia de norma expresa que prevea tal declaratoria, lo cual violenta el principio de efectividad del voto, ya que en su opinión, se le debió asignar la segunda plaza de jueza de distrito en materia del trabajo en el Distrito Judicial Electoral 01 del Tercer Circuito, por haber obtenido la segunda votación más alta de los candidatos elegibles; por tanto, en su concepto, la determinación carece de una debida fundamentación y motivación.

         Que negar el cargo a quien obtuvo la segunda votación válida, resulta más lesivo para el sufragio que asignarlo. 

         Que la inelegibilidad de una candidatura no genera la nulidad de los votos o de la elección, entonces, en aplicación de un principio de suplencia o conservación del sufragio, el cargo debió asignarse a la siguiente candidatura más votada.

         Solicita la inaplicación de los criterios para garantizar el principio de paridad de género, ya que al ejecutarse de forma automática el criterio de alternancia por género en la asignación de plazas, le resultaría perjudicial, no obstante que obtuvo la mayor votación que todos los candidatos hombres, lo que configuraría una violación al principio de igualdad sustantiva; por tanto, pide realizar los ajustes necesarios.

b) Decisión

Son fundados los agravios ya que incorrectamente el INE declaró vacante el cargo de jueza de distrito en la especialidad laboral en Jalisco, sin tomar en cuenta el artículo 98 constitucional, que establece que, ante la inelegibilidad de la persona ganadora, debe asignarse el cargo a quien obtuvo el segundo lugar.

c) Justificación

El Consejo General determinó que las candidaturas que resultaron inelegibles se consideraron vacantes y dio aviso a esta Sala Superior, con base en el inciso c), párrafo 1, del Artículo 77 Ter, de la Ley de Medios. El cual establece lo siguiente:

Artículo 77 Ter

1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

(…)

c) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible.

Es decir, la norma en la que se basó el INE hace referencia a la nulidad de la elección, derivado de la inelegibilidad de la candidatura electa.

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la promovente pues el INE debió garantizar la protección más amplia del derecho político-electoral a ser votado, por dejar vacante un cargo omite tomar en cuenta lo dispuesto por la Constitución en el artículo 98.

El artículo 98 de la Constitución[19] se refiere a la manera en la cual se cubren vacantes en los distintos cargos del PJF, cuando sus titulares ya fueron electos.

Por lo que, lo conducente era realizar una interpretación conforme de lo previsto en el numeral 77 Ter, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, a fin de no restringir el ejercicio de los derechos de la actora y de la ciudadanía que acudió a votar, armonizándolo con lo establecido en el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución.

Así, las candidaturas que obtienen el segundo lugar son relevantes jurídicamente ante casos extraordinarios, pues la Constitución establece un criterio general que, ante una situación excepcional o extraordinaria como lo es la inelegibilidad de la candidatura ganadora, la persona que haya obtenido el segundo lugar en la votación debe recibir la constancia de mayoría.

El artículo 98, primer párrafo, de la Constitución protege la voluntad del electorado, así como los derechos político-electorales de aquellas personas que contendieron y cumplieron con los requisitos, al cubrir las ausencias en caso de vacancias.

Así las cosas, debe entenderse que el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, sólo se refiere a la nulidad de la elección de la persona declarada inelegible, sin extender sus efectos más allá y anular los resultados de toda la votación.

Sin que tal interpretación transgreda el principio democrático al voto ciudadano y su autenticidad, pues el propio Órgano Reformador de la Constitución estableció una regla-principio que informa al sistema, en cuanto a que los segundos lugares tienen una relevancia jurídica en la elección de personas juzgadoras.

Considerar lo contrario implicaría que, ante supuestos como los previstos en el artículo 98, primer párrafo de la Constitución se alegara que no puede acceder al cargo la segunda persona más votada en la elección, porque ello no fue lo que la ciudadanía pretendió al momento de emitir el sufragio; sin embargo, al margen de ello, lo relevante es que una norma de más alto nivel jerárquico establece un método para solventar una situación extraordinaria.

Además, esta interpretación reduce la posibilidad de que órganos encargados de impartir justicia se encuentren incompletos o integrados por personas juzgadoras en funciones, lo que se pretendió cubrir con la reforma judicial.

En ese sentido, toda vez que la actora ocupó el segundo lugar más votado después de la candidata inelegible, la consecuencia es que se le otorgue la constancia de mayoría de jueza de distrito en la especialidad laboral, en el distrito judicial electoral 1, circuito judicial electoral III, Jalisco.

Sin que dicho ajuste rompa con la paridad en el distrito electoral porque acorde con el acuerdo INE/CG573/2025, en el que se realiza la asignación paritaria, con la asignación de la segunda persona más votada en la especialidad laboral, quedaría una mayoría de catorce mujeres, conforme a lo siguiente:

Tabla

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Lo que evidencia que se sigue cumpliendo con el principio de paridad, en el distrito judicial electoral 1, circuito judicial electoral III, Jalisco en la especialidad laboral, máxime que en el caso sólo se competía por 1 vacante.

C. Cuestionamiento de validez de la elección (SUP-JIN-868/2025, Nahúm Bautista Gallardo)

a) Planteamientos

El actor cuestiona la validez de la elección y la aplicación del principio de paridad, para ello señala lo siguiente:

         Causales de nulidad aduciendo que existieron más votos que personas que votaron, la existencia de error aritmético e irregularidades que afectaron a su juicio la elección como presión en los electores a razón de la indebida práctica de “acordeones”, que obtuvo más de 18,000 votos en una elección inequitativa, ya que indebidamente se le colocó en el primer distrito electoral, que comprendió más de 80 municipios y en los cuales poco conocimiento tienen del encargo constitucional que ejerce, resaltando que debido a que participó como persona juzgadora en funciones, no era posible hacer campaña política en lugares distintos.

         Que existió falta de certeza, máxima publicidad y legalidad en la totalidad de la elección, dado que, de las 1,372 casillas, en 1,309 se descubrió que, para una sola vacante de jueza o juez de distrito en materia laboral, se computaron más votos de los que corresponden al número de personas que sufragaron, situación imposible de sostenerse, cuando tan solo en esas casillas se registraron 172,107 votos nulos.

         Refiere que las personas electas son inelegibles.

         El actor realiza cuestionamientos respecto a la aplicación del principio de paridad de género. A su parecer, se debieron elegir dos mujeres y dos hombres en cada distrito, en razón de las vacantes disponibles y, la persona que resultó vencedora aparentemente no acreditó el promedio mínimo de calificación requerido y fue descalificada, por tanto, quedó vacante esa posición.

         Que a su parecer, en el presente caso se actualiza el supuesto del segundo punto del Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado en relación con el proceso extraordinario 2024-2025 relativo a los casos de vulnerabilidad de personas juzgadoras, por lo que solicita continuar ejerciendo un cargo judicial en Jalisco, a fin de que su ++++++++ pueda continuar con su tratamiento de ++++++++ y no se vea afectado el entorno en que se desenvuelven su ++++++++que padece ++++++++, así como sus ++++++++.

b) Decisión

Los agravios son inoperantes, porque: a) se trata de manifestaciones genéricas sin sustento probatorio; b) el diseño de las boletas electorales gozaba de definitividad y firmeza, y c) no se precisa qué candidaturas son presuntamente inelegibles, aunado a que el cargo para el que contendió el actor será ocupado por quien obtuvo el segundo lugar en la votación.

c) Justificación

Los agravios del actor resultan inoperantes para decretar la nulidad de la elección, porque se alude a la existencia de irregularidades como acordeones y presión del electorado de manera genérica, sin que baste la alusión a videos de la sesión del Consejo General, así como la referencia al link de los cómputos distritales y actas de casilla, distrital y de entidad federativa, en términos generales.

La demanda parte de afirmaciones en general respecto a que las personas que aparecieron en los acordeones fueron los que obtuvieron mayores votos.

Por otra parte, respecto de los cuestionamientos atinentes a la boleta electoral, la supuesta falta de claridad del sentido del voto del elector y vulneración del principio de equidad, también se califican como inoperantes, dado que se debe considerar que la boleta electoral, al haberse aprobado desde la etapa preparatoria de la elección, gozaba de definitividad y firmeza el día de la jornada electoral.

Aunado a lo anterior, la impugnación parte de premisas vagas y genéricas sobre el supuesto impacto en los resultados de la votación y comportamiento de la ciudadanía al emitir el voto, así como la supuesta omisión de observar duplicidades por parte de la autoridad electoral.

Asimismo, aunque el actor aduce supuestas irregularidades en los resultados, lo cierto es que no plantea un argumento puntual en contra de los datos de la sumatoria nacional.

Finalmente, la alusión a la inelegibilidad de candidaturas electas es inoperante porque el actor no precisa a qué candidaturas se refiere, aunado a que el cargo para el que contendió el actor será ocupado por quien obtuvo el segundo lugar en la votación, dado que la persona que obtuvo más votos se determinó inelegible, al no satisfacer el requisito de contar con ocho de promedio en la licenciatura.

EFECTOS

Al haberse revocado la declaratoria de vacancia de la candidata inelegible, lo procedente es ordenar que se otorgue la constancia de mayoría de jueza de distrito en la especialidad laboral, en el distrito judicial electoral 1, circuito judicial III, Jalisco a Karla Ruesga Solano.

Cabe indicar que esta Sala Superior acredita su elegibilidad con base en la presunción que se generó con su postulación por parte del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, máxime que no existe evidencia que indique lo contrario.

Similar criterio se adoptó en los juicios SUP-JIN-704/2025 y SUP-JIN-526/2025 y acumulados.

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios, en los términos de la sentencia.

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente el juicio de inconformidad SUP-JIN-868/2025.

TERCERO. Se confirman los actos reclamados, en lo que fue materia de impugnación, respecto de la inelegibilidad de la candidatura.

CUARTO. Se revoca la declaratoria de vacancia del cargo por la inelegibilidad de la persona que obtuvo el mayor número de votos, decretada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

QUINTO. Se ordena se expida la constancia de mayoría correspondiente a la persona jueza de distrito en la especialidad laboral, en el distrito judicial electoral 1, circuito judicial III, del estado de Jalisco, en los términos expuestos en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[20] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-560/2025; SUP-JIN-628/2025; SUP-JIN-868/2025 y SUP-JIN-939/2025, ACUMULADOS.[21]

 

En este asunto se resuelve, en lo fundamental, la declaración de inelegibilidad y consecuente vacancia decretada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[22] respecto de un cargo de persona juzgadora de distrito en materia laboral, en el tercer circuito, con sede en Jalisco, correspondiente al distrito electoral 01. Lo anterior, debido a que la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos no cumplió con el requisito constitucional de contar con un promedio general mínimo de 8 en la licenciatura en Derecho, y cuestiona la decisión de la autoridad administrativa.

La candidata que obtuvo el segundo lugar acudió ante esta Sala Superior con el propósito de que se le asignara dicho cargo judicial, argumentando que la responsable no debió declarar la vacancia, sino asignarle dicha posición.

Aunado a que uno de los actores cuestionó los cómputos de la elección y formuló una petición respecto de la aplicación de un punto contenido en un acuerdo de la Mesa Directiva del Senado, relativo a los casos de vulnerabilidad de personas juzgadoras.

Como anuncié en la sesión pública de resolución, a partir del proyecto de sentencia que presenté al Pleno y que fue rechazado, emito voto particular, ya que, si bien en el engrose se reproducen argumentaciones de ese proyecto que presenté al Pleno, difiero de las consideraciones respecto de i. la competencia y atribuciones del INE para revisar, en un segundo momento, los requisitos de elegibilidad (promedios de 8 en la licenciatura y 9 en materias afines a la especialidad)[23]; ii. hacer una interpretación conforme del artículo 77 Ter de la Ley de Medios para ordenar al INE que expida la constancia de mayoría y validez a la parte actora que quedó en segundo lugar como magistrado de circuito; y iii. debía darse vista la UTCE del INE por el tema de acordeones.

Desde mi perspectiva, el INE sí cuenta con atribuciones para revisar el cumplimiento de los requisitos académicos de elegibilidad en un segundo momento, es decir, al determinar la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría.

Asimismo, considero que debía inaplicarse (y no interpretarse conforme como decidió la mayoría) el inciso c) del artículo 77 Ter de la Ley de Medios que prevé como causa de nulidad de la elección de personas juzgadoras federales que la candidatura ganadora resulte inelegible. Ello, porque la contundencia de los efectos que prevé ese artículo (la nulidad de una elección) no permite hacer una interpretación conforme y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación conforme no es posible si la norma es totalmente unívoca y no admite diversas acepciones.

En consecuencia, a continuación, reproduzco la argumentación que expuse en el proyecto original.

NOVENA. Estudio de fondo

9.1. Validez de la elección (SUP-JIN-868/2025). Los cuestionamientos que plantea el actor en contra del acuerdo INE/CG573/2025 en la cual se aprobó la sumatoria nacional de la elección, entre otros de juezas y jueces de juzgados de distrito y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán tales cargos, resultan inoperantes.

Se otorga dicha calificativa a los disensos porque alude a la existencia de irregularidades como acordeones y presión del electorado de manera genérica, sin que baste la alusión a videos de la sesión del Consejo General, así como la referencia al link de los cómputos distritales y actas de casilla, distrital y de entidad federativa, en términos generales.

Así, se advierte que la demanda parte de afirmaciones en general respecto a que las personas que aparecieron en los acordeones fueron los que obtuvieron mayores votos y, que a juicio del actor, sin haber visitado las sedes donde se llevó a cabo la votación, en realidad se hubieran conocido, a diferencia del actor que indica que durante dos años y medio en la entidad donde reside se tiene pleno conocimiento de su trabajo y ha estado bajo el escrutinio público.

Si bien las afirmaciones no bastan para que se decrete la nulidad de la elección, lo cierto es que al tratarse de posibles referencias de existencia de irregularidades que requieren investigación, se da vista con la demanda a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, máxime que es un hecho notorio que tiene abiertos procedimientos oficiosos respecto a la existencia de acordeones.

Ahora bien, respecto de los cuestionamientos atinentes a la boleta electoral, la supuesta falta de claridad del sentido del voto del elector y vulneración del principio de equidad, también se califican como inoperantes, dado que se debe considerar que la boleta se trata de un formato que, habiéndose aprobado desde la etapa preparatoria de la elección, gozaba de definitividad y firmeza el día de la jornada electoral.

Aunado a lo anterior, la impugnación parte de premisas vagas y genéricas sobre el supuesto impacto en los resultados de la votación y comportamiento de la ciudadanía al emitir el voto el día de la jornada electoral, así como la supuesta omisión de observar duplicidades por parte de la autoridad electoral, aspectos que debían controvertirse oportunamente a partir de la realización de los cómputos de entidad federativa correspondientes, debiéndose indicar que la demanda que planteó en contra de tales cómputos fue considerada extemporánea.

Asimismo, si bien aduce supuestas irregularidades en contra de los resultados, debe indicarse que de la revisión de la demanda no se observa que en realidad plantee un argumento puntual en contra de los datos de la sumatoria nacional, máxime que se observa que respecto al cómputo estatal, no habría cambios, dado que no se invalidaron votos en la elección citada, tal como se advierte del anexo 4 del acuerdo de mérito.

En ese tenor, no existen en realidad bases en su solicitud de nuevo cómputo a partir de los datos de la sumatoria nacional.

Por otro lado, la alusión a la inelegibilidad de candidaturas electas es inoperante porque el cargo por el cual contendió precisamente se declaró vacante por dicha circunstancia, además de que, respecto de otras candidaturas a las que en general cuestiona por promedio y residencia se trata de planteamientos genéricos, al no precisar tales candidaturas y respecto de las cuales tampoco aduce una afectación en concreto a su esfera de derechos, en cada caso.

9.2 Inelegibilidad de la candidatura ganadora

Decisión. En mi criterio, debió confirmarse la inelegibilidad de la candidata ganadora, atendiendo a que la autoridad responsable tenía facultades para verificar en un segundo momento el requisito de tener promedio de ocho en la licenciatura, el cual en el caso no se cumple.

a. Explicación jurídica

a.1 Elegibilidad.[24] Los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución general y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.

En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ejercerlo.

La satisfacción de tales exigencias permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima; y, otros de carácter negativo, como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.

Es por ello que, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, atendiendo a que conllevan restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos, en las elecciones de las autoridades legislativas y ejecutivas, a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.

El objetivo de ello es garantizar que la participación ciudadana elija en los comicios a personas que posean las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente previstas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.

En cuanto a los momentos para cuestionar la elegibilidad de una candidatura, este órgano jurisdiccional ha estimado, en primer término, en la jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”, que es posible alegar su incumplimiento en dos momentos; esto es, cuando se analiza el registro de la candidatura, y, cuando se califica la elección.

De igual modo, en la jurisprudencia 7/2004, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.”, este órgano jurisdiccional definió que, si bien la posibilidad de alegar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad admite dos momentos, en cada uno debe ser por razones distintas.

Ello ha llevado a considerar a esta Sala Superior que, si la causal de inelegibilidad de una candidatura ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación relacionado con el registro, no resulta admisible que las causas invocadas para sustentar tal inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, promovido con motivo de la calificación de la elección.

En el caso de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional ha considerado que tales directrices resultan aplicables, con sus modulaciones, sobre la base de que toda persona que pretenda ocupar un cargo en dicho poder debe cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos lo que implica que se deba verificar tales requisitos dentro de las etapas del proceso electivo.[25]

b. Caso concreto

Se califican como infundados los agravios de la parte actora, que en su conjunto cuestionan las facultades del Consejo General del INE para verificar el requisito constitucional de haber obtenido un promedio de ocho en la licenciatura, y que se vulnera la autonomía de cada Comité.

Asimismo, del análisis del caso concreto se advierte que la parte enjuiciante no cumple con dicho requisito.

b.1 Facultad del INE para verificar las exigencias de elegibilidad en elecciones del PJF.

Esta Sala Superior ha sostenido que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, 41, 94, 95, 96, 97, 99, 116 y 122 de la Constitución general, así como Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de indicada Constitución en materia de reforma del Poder Judicial, se advierte que existe un régimen constitucional de competencias -ámbitos de gobierno federal y local- y colaboración de poderes para la indicada elección judicial.[26]

Conforme a dicho marco normativo, cada Poder de la Unión integrará un Comité de Evaluación al cual corresponderá recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas.

Por otra parte, al INE corresponde la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia, fiscalización y calificación del proceso electoral de elección de personas juzgadoras.

Esto es, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación genera una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular, en la esfera de las candidaturas. Sin embargo, ello no debe ser interpretado como una prohibición para que dicha autoridad electoral pueda llevar a cabo una posterior valoración.

b.2 Requisito de elegibilidad de naturaleza académica

Los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución general establecen los requisitos necesarios para ocupar un cargo como juzgador dentro del Poder Judicial de la Federación, así como los procedimientos específicos para la elección de personas ministras, magistradas y juezas.

En el particular, en términos de los artículos 95, fracción III; 97, segundo párrafo, fracción II; 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución general, la persona debe:

         Contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Esto es, en relación con el aspecto académico, a nivel constitucional se exige contar con título de licenciatura en Derecho y con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos, el cual es un requisito que no amerita otro tipo de interpretación.

Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura o en los posgrados con los que se cuente (especialidad, maestría y doctorado).

Finalmente, este órgano jurisdiccional ha establecido que, en cuanto al segundo de los promedios requeridos, se debe entender en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula”.[27]

Específicamente, por cuanto a la satisfacción de la exigencia de promedios de materias vinculadas con el cargo al que se postula, se ha estimado que la determinación de las materias que debían considerarse para calcular los promedios, así como la valoración que en cada caso realizaron los comités de evaluación para tener por acreditadas las fases, es una facultad discrecional propia de esos órganos técnicos, a los cuales corresponde recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.

Es así que, atendiendo a lo previsto en el artículo 500, numerales 2 a 9, de la LEGIPE, en el sentido de que los Comités de Evaluación establecen la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes por cada cargo y materia de especialización, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.

Por tanto, el criterio sentado por este órgano jurisdiccional en la etapa de valoración de perfiles, al conocer de impugnaciones en las que se cuestionaron las materias consideradas por los comités para la satisfacción de la exigencia constitucional, fue que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, eran cuestiones técnicas que no podían ser revisadas, debido a que los comités de evaluación contaban con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.

A pesar de lo anterior, en los supuestos en los que se advirtieron deficiencias formales en la valoración de las materias por parte de los comités de evaluación, atendiendo a circunstancias extraordinarias, este órgano jurisdiccional definió criterios de valoración para la satisfacción de dicha exigencia,[28] sin incurrir en un catálogo enunciativo ni limitativo sobre las materias respectivas, consistente en:

         Si la o el aspirante busca integrar un cargo que solo cuenta con una especialidad deberá acreditar el promedio de nueve puntos en la licenciatura o posgrados afines únicamente en materias que, evidentemente, tengan relación con dicha especialidad.

         Si el cargo al que la persona aspira es de naturaleza mixta, el promedio de nueve puntos en licenciatura o en algún posgrado (especialidad, maestría o doctorado) deberá colmarse en las materias afines a cada especialidad que integra ese cargo, esto es, derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil.

Todo lo anterior permite advertir que, si bien el INE se encuentra facultado para verificar la satisfacción de las exigencias de elegibilidad en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, ésta goza de la presunción de validez que le dota la verificación realizada por parte de los comités de evaluación, y que, salvo prueba idónea

en contrario y debida justificación, se podría declarar el incumplimiento de alguna de estas exigencias al momento de calificar la validez de la elección en la etapa de resultados, con la subsecuente declaración de inelegibilidad de la candidatura.

Al respecto, es importante reiterar que en el caso específico de la verificación de la exigencia de promedio de 9 en las materias vinculadas con la especialidad del cargo de postulación, la valoración realizada por los comités respectivos goza, igualmente, de la presunción iuris tantum de tenerse por acreditada, salvo que se demuestre con elementos y razonamientos suficientes lo contrario.

Esto es, la revisión de tales aspectos técnicos en ningún caso posibilitan que la autoridad electoral realice una valoración discrecional respecto a la metodología, los criterios o las materias que debieron ser considerados, sino que, al existir ya una primera valoración respecto de tal aspecto por parte de un comité técnico especializado y con competencia constitucional para ello, corresponderá al INE el validar que dicha exigencia se tenga por cumplida bajo los mismos criterios y parámetros observados por dichos comités y, en su caso, valorar los reclamos o elementos posteriores que se alleguen durante la etapa de resultados y evaluar la satisfacción de la exigencia, pero ello siempre tomando en consideración los criterios que, en su momento, fueron delineados por los comités respectivos, y no en  ejercicio de una valoración con criterios propios y distintos.

Ahora bien, respecto a la importancia de que se cumpla adecuadamente con los requisitos constitucionales y legales, debe tenerse presente que el Comité de Derechos Humanos se ha referido en varias ocasiones a los criterios de nombramiento de jueces y ha establecido que el criterio principal debe ser la capacidad e idoneidad de las candidaturas. Asimismo, en el principio 10 de los principios básicos de las Naciones Unidas -competencia, selección y formación- se establece que las personas seleccionadas para cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos.[29]

En el caso concreto de la actora se advierte que la determinación de declararla inelegible se encuentra debidamente fundada y motivada, en primer lugar porque como se indicó el INE sí cuenta con facultades para revisar en un segundo momento el cumplimiento del requisito constitucional de promedio de ocho en la licenciatura, de ahí que no pueda aludirse a la existencia de derechos adquiridos, máxime que ese requisito de idoneidad es de interés público.

Asimismo, el requisito atinente es formal y no requiere de interpretación técnica alguna o de ejercicio de la facultad discrecional. Con relación a dicho requisito no se establece una valuación o ponderación de materias o redondeo de calificaciones como aduce la actora.

En el caso de este requisito no es que existiera una falta de certeza acerca de su ponderación, el constituyente fue exacto en su redacción como parámetro de entrada para la postulación, y en esta etapa no existe variación para la fase de declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.

Respecto a la revisión de este requisito, el acuerdo cuestionado refirió:

         Para la revisión de los promedios de 8 y 9 requeridos, la existencia de diversos planes académicos que conforman la currícula de los planes y programas de estudio de las Instituciones de Educación Superior que imparten los distintos centros escolares a lo largo y ancho del país; debe tenerse en cuenta que cada institución académica que imparte la licenciatura en Derecho define su programa académico y la duración de este. De manera que algunos programas pueden durar 5 años, otros 3 años o bien distintas temporalidades, en modalidad escolarizada o presencial, semipresencial o no presencial. De este hecho se desprende que algunos certificados o constancias de licenciatura o posgrado consignarán un número mayor, y otros un número menor de asignaturas, incluso con variadas formas de evaluación que no necesariamente correspondan a números de calificación sino a signos del alfabeto como: S, B o MB, pero que pueden ser convertidos a números.

         Como un primer criterio específico indicó que el requisito válido relativo al promedio de la licenciatura en derecho, como lo indica la propia Constitución federal, será al menos de ocho puntos.

Al respecto, es cierto que cualquier metodología para la evaluación de criterios de valuación de requisitos de elegibilidad tienen que emitirse con anticipación, sin embargo, en la especie no estamos en ese escenario dado que lo único que hizo el INE es atender con exactitud del requisito establecido por la Constitución a la luz del expediente personal de la actora.

Respecto a dicho requisito debe tenerse presente el artículo 97 constitucional fue reformado junto con otras disposiciones, como parte de la inclusión de un diseño novedoso de elección de personas juzgadoras, mediante el ejercicio del voto popular[30].

Como antecedente, cabe señalar que, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial, se señaló que era necesario garantizar el cumplimiento de estándares objetivos de selección y evaluación para que las personas contendientes contaran con conocimientos técnicos y jurídicos necesarios.

En lo concerniente a los “requisitos de elegibilidad”, el dictamen de que se trata establece textualmente lo siguiente:[31]

“En cambio, se incorpora un requisito de elegibilidad directamente asociado al grado de preparación académica y al desempeño logrado durante la formación de las y los aspirantes, debiendo haber obtenido un promedio general de calificación que sea igual o superior a 8.0 o su equivalente en la licenciatura en derecho, y de 9.0 o su equivalente en las materias específicas relacionadas con el cargo al que la persona aspirante se postula, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.”[32]

A partir de lo anterior, la Comisión de puntos constitucionales propuso al pleno de la Cámara de Diputados el texto que, a la postre, fue aprobado y publicado como el nuevo texto vigente de la fracción III, del artículo 95 de la Constitución Política Federal.

Con apoyo en lo antes expuesto, se observa que el requisito previsto en la fracción II del párrafo segundo del artículo 97 constitucional, obedece a un afán del Órgano Reformador de la Constitución de garantizar, mediante elementos objetivos, la capacidad técnica-jurídica de las personas juzgadoras, los cuales se materializan mediante dos parámetros académicos: a) Uno, relacionado con el promedio general obtenido en la licenciatura de derecho, el cual debía ser al menos de ocho puntos; y b) El segundo, un promedio general de nueve puntos en las materias afines al cargo.

En ese contexto, opuestamente a lo referido por la parte actora, no se trata de dos parámetros que tengan que promediarse, sino que el primero constituye la puerta de entrada para ser una persona electa.

En efecto, esta Sala Superior ha determinado que no es óbice que el texto constitucional presente una “o” disyuntiva al referir que el promedio de nueve en materias afines se puede alcanzar en la licenciatura, especialización, maestría o doctorado, pues de un entendimiento general y lógico del dispositivo normativo, resulta claro que tal opción no se relaciona directamente con el promedio general de ocho puntos que se exige para la licenciatura.[33] Así, las personas jugadoras deben acreditar contar con un promedio mínimo general de ocho puntos o su equivalente en los estudios de licenciatura en derecho; sin que dicho requisito pueda subsanarse mediante algún certificado de estudios o plantilla de calificaciones relacionada con estudios de especialidad, maestría o doctorado.[34]

Ahora bien, con relación a los disensos vinculados con la interpretación que la parte actora pretende otorgarle al requisito constitucional; la utilización de la figura del redondeo; que el promedio no refleja la aptitud del cargo, o que debió aplicarse la perspectiva de género, punto en el que con independencia de que no identifica en concreto una situación específica que se hubiera hecho valer en su oportunidad ante los Comités o el INE, respecto a la obtención del promedio de su licenciatura, se califican de ineficaces dado que nos encontramos frente a la aplicación de una norma de jerarquía constitucional que se vincula con requisitos que deben cumplir todas las personas que ejerzan el cargo de persona juzgadora.

En este sentido, su aplicación no implica una posible extensión o lectura favorable al ejercicio de participación, sino que se relaciona con el cumplimiento de cualidades exigidas constitucionalmente a las personas electas para el cargo.[35]

De igual manera, debe tenerse presente que esta Sala Superior también ha determinado que el requisito considerado adecuado por el Órgano Reformador de la Constitución para garantizar, a partir de elementos objetivos, las capacidades técnico-jurídicas de las candidaturas, escapa a las reglas aplicables a las categorías sospechosas, dada su jerarquía y objetivo, este último expuesto por el constituyente, como ya fue referido previamente en los motivos de su reforma.[36]

Asimismo, debe indicarse que el texto constitucional se refiere a licenciatura de manera concreta, sin establecer la posibilidad de extraer materias del Kardex que emite cada universidad o escuela o contemplar otro tipo de documentos.

Cabe resaltar que la conclusión no vulnera el mandato constitucional de interpretar de forma literal las normas relacionadas con el proceso de elección de personas juzgadoras dispuesto en el transitorio DÉCIMO PRIMERO del decreto de reforma que dio a luz al proceso referido, pues no constituye un ejercicio para desentrañar el significado del texto referido, a partir de consideraciones diversas a su contenido, sino únicamente la exposición de un hecho: la lectura realizada por el Comité responsable, de forma natural y literal, converge con las intenciones del Órgano Reformador de la Constitución.

Ahora bien, debe indicarse que con independencia de que se trató de la determinación de un Comité diverso a los que postularon a la actora, al estudiar el requisito constitucional de cumplir con el promedio de ocho en licenciatura, esta Sala Superior confirmó que la enjuiciante no lo cumplía.[37]

Finalmente, se califican de ineficaces los agravios relativos a supuestos errores en el anexo 2 página 190 del acuerdo INE/CG573/2025, en cuanto a la calificación de las materias de especialidad y mención del cargo al que aspira, dado que no tendrían el efecto de revocar la determinación de la autoridad responsable de falta de requisito del promedio de ocho en licenciatura, que se basa en el Kardex respectivo.

9.3. Determinación de vacancia del cargo por inelegibilidad de la candidatura ganadora

Ambas actoras mencionan que no debió determinarse la vacancia del cargo.

En el caso de la promovente del expediente SUP-JIN-628/2025, sus disensos son inoperantes, en virtud que la alusión respecto a la existencia de una vacancia se vincula con su pretensión final de ocupar el cargo por el que contendió, lo cual no sería viable dado que se confirmó en el apartado anterior que la autoridad responsable podía analizar el requisito constitucional de tener ocho de promedio en licenciatura, y que estuvo debidamente fundada y motivada la determinación respecto a su inelegibilidad.

De igual manera, carece de interés jurídico para defender los derechos de la candidatura que obtuvo el segundo lugar en la elección, al no tener un impacto directo en su propia esfera jurídica, dado que no es titular de esos derechos. Se considera que la parte actora tampoco cuenta con un interés legítimo para representar colectivamente a la ciudadanía.

La Jurisprudencia 11/2022,[38] aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, señala que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.

Por tanto, resulta incuestionable que la parte actora estaría impedida para intentar una acción tuitiva de interés difuso, en representación de toda la ciudadanía.[39]

Por otro lado, la actora del SUP-JIN-560/2025 señala que, dada la inelegibilidad de la candidatura ganadora, debe asignársele a ella, toda vez que es quien ocupa la segunda plaza de jueza de distrito en materia del trabajo en el Distrito Judicial Electoral 01 del Tercer Circuito.

Al respecto, señala que el INE indebidamente declaró el cargo vacante, porque tal determinación deja sin efecto alguno la voluntad del electorado y lo deja sin representación legítima.

Asimismo, refiere que no existe en la Constitución Federal ni en la Ley Electoral una norma expresa que prevea la declaratoria de vacancia en el supuesto de que uno de los candidatos que obtuvieron los primeros lugares resulte inelegible.

Por otra parte, la Ley de Medios prevé como causal de una nulidad de elección de diputados de mayoría relativa, que los dos integrantes de la fórmula sean inelegibles, con el fin de que se ordene la repetición de la votación, supuesto que no se actualiza, porque la inelegibilidad de una de las candidaturas no genera la nulidad de los sufragios o de elección. Por el contrario, la asignación de los segundos lugares cuenta con el respaldo de una votación válida.

Los agravios son esencialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo en lo que fue materia de impugnación, porque lo procedente es que se aplique a los casos de inelegibilidad el supuesto previsto en el artículo 98 de la Constitución Federal y no declarar lisa y llanamente la vacancia del cargo.

A mi parecer, se debió concluir que tiene razón la parte actora: en caso de que la persona que obtuvo el primer lugar de la votación, luego de aplicados los criterios de paridad,[40] sea declarada inelegible, el cargo debe ser ocupado por la siguiente persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar de la votación. Las razones para ello son las siguientes.

El artículo 98 constitucional prevé que las ausencias definitivas de magistraturas de circuito deberán ser ocupadas por la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación.

El supuesto constitucional parte de que la persona electa ocupó el cargo y después se generó la vacancia, lo que desde luego no ocurre en el caso que se estudia dado que la vacancia es previa a la asignación. Sin embargo, la norma constitucional obedece a la idea de que las personas que ya fueron votadas ocupen las magistraturas que quedan vacantes luego del proceso electoral dando así efectividad a los resultados de la elección correspondiente. 

Así, el sistema de sustituciones del artículo 98 se nutre de la materialización de varias reglas que orientan las elecciones: en términos cuantitativos, se respeta la voluntad del electorado expresado en las urnas al hacer el corrimiento de quién debe ocupar la vacante a partir del número de votos obtenidos y del género; se eficientiza el sistema evitando la necesidad de que se tenga que llamar o esperar una nueva elección, y se logra la integración de los órganos judiciales del Poder Judicial de la Federación. Así, se observa que el sistema constitucional de corrimiento obedece, además, a que, dado el número de cargos de personas que serán titulares de los cargos respectivos, las posibilidades de faltas definitivas son mayores y con ese método se evita la necesidad de esperar al llamado de nuevas elecciones.

Asimismo, el artículo 96 fracción IV constitucional[41] y el segundo transitorio parten de la premisa de que el INE, en todo caso, asignará los cargos correspondientes y no prevé la posibilidad de que se declare una vacante.

A partir de lo anterior, es claro que la Constitución prevé reglas para garantizar que los cargos sean ocupados tomando en cuenta la votación y el género.

Esta Sala Superior observa que esas mismas razones son trasladables al supuesto que se analiza, ya que, dejar la vacante y posponer la asignación de la persona que ocupará la magistratura resulta desproporcionado frente a la opción de colocar a la siguiente persona más votada. Asimismo, la prevención constitucional de la asignación de cargos por parte del INE no posibilita la declaración de vacancia.

A ello se suma que, en cierta medida la participación en la contienda de candidaturas que no eran elegibles es atribuible a las autoridades encargadas de revisar esos requisitos, por lo que esa circunstancia no debe traducirse en una afectación para quienes, contando con los requisitos de elegibilidad, participaron en la contienda y para quienes el día de la jornada electoral ejercieron su derecho a votar.

Por esas mismas razones debe inaplicarse el inciso c) del artículo 77 ter de la Ley de Medios que prevé como causa de nulidad de la elección de personas juzgadoras federales que la candidatura ganadora resulte inelegible. Ello, porque la contundencia de los efectos que prevé ese artículo (la nulidad de una elección) no permite hacer una interpretación conforme y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación conforme no es posible si la norma es totalmente unívoca y no admite diversas acepciones.[42]

Esta conclusión no es contraria a lo previsto en el artículo Décimo Primero[43] de la reforma constitucional en materia de elección judicial ya que no conduce a la inaplicación, suspensión, modificación o nulificación de sus términos o vigencia, sino a trasladar la lógica de los artículos 96, fracción IV y 98 constitucionales, así como Segundo Transitorio de la reforma en cuestión para solucionar eficientemente los casos en los que una persona inelegible haya obtenido el mayor número de votos en una elección.

En ese sentido, asiste la razón a la parte actora respecto a que no debió declararse la vacancia del cargo, debiéndose indicar que esta Sala Superior no puede sustituirse en el INE para la revisión integra de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que en orden de prelación hubieran obtenido la mayor votación, quien en ejercicio de sus facultades, como se señaló en el presente fallo, debe de analizar integralmente la elegibilidad de la candidatura que corresponda.

En esos términos, no resulta atendible en el contexto de este fallo que se determine que al actor del SUP-JIN-868/2025 se le asigné en estos momentos la plaza que actualmente ocupa, por la que contendió y se sometió a votación, al no existir un supuesto vencedor.

En virtud de lo expuesto, ante la falta de razonabilidad y la desproporcionalidad de la determinación de la vacancia, lo procedente es revocar el acuerdo del INE respecto a la determinación de vacancia del cargo materia de la controversia e inaplicar al caso, el inciso c) del párrafo 1 del artículo 77 Ter de la Ley de Medios y, en su lugar, aplicar, por mayoría de razón, el mecanismo previsto en el artículo 98 de la Constitución Federal.

9.4 Paridad de género

Respecto a los agravios formulados por la actora del SUP-JIN-560/2025 consistentes en la solicitud de inaplicación de los criterios de paridad porque al ejecutarse de forma automática el criterio de alternancia por género en la asignación de plazas, le resultaría perjudicial, no obstante que obtuvo la mayor votación que todos los candidatos hombres, lo que configuraría una violación al principio de igualdad sustantiva, además de sus consideraciones respecto a cómo debe entenderse el principio de paridad se considera que resultan inoperantes, dado que, no existe un acto concreto de aplicación respecto a su candidatura, máxime que el INE, en virtud de este fallo tendrá que analizar en un primer lugar si colma todos los requisitos de elegibilidad.

Por otro lado, el promovente del SUP-JIN-868/2025 plantea cuestiones relacionadas con la paridad de género, menciona en esencia que:

         La competencia existente entre hombres y mujeres fue desproporcionada, en todo caso, el INE, debió haber hecho ajustes en la asignación de candidaturas, más allá de dejarle a la suerte una labor técnica que deba garantizar la equidad y legalidad en la contienda electoral.

         Que la normatividad exige que las asignaciones a los cargos de juzgadores se realizarán por medio de especialización y tomando en cuenta a las personas candidatas que hayan obtenido la mayor cantidad de votos, respetando en todo momento la paridad de género siendo alternadas entre un hombre y una mujer.

         En ese sentido, se concluye que, la asignación realizada por el INE es incorrecta, ya que, no realizó tomando en cuenta esos dos parámetros: 1) Por medio de especialización con un listado general de personas candidatas. 2) Respetando la paridad de generó ingresando un hombre y una mujer por especialización conforme al circuito judicial.

         Indica que indebidamente se le asignó para ser votado en un solo distrito electoral cuando debieron votar por él en todo el Estado, teniendo la mayor posibilidad de ser votado en la zona metropolitana, la cual no le tocó, además que en el distrito 2 y 3, solo se asignó a una mujer como candidata, lo que provocó que la mayoría de las votaciones ellas las obtuvieran al no tener competencia y en el distrito 4, ni siquiera un solo hombre.

         Fue incorrecta su asignación, pues, debió respetar un listado general de los candidatos por especialización por circuito judicial y de ahí designar una mujer y un hombre de forma alternada, tomando la cantidad mayor de votos en el circuito judicial.

         La asignación del INE fue incorrecta al tomar en cuenta los distritos judiciales, cuando se advierte que la forma correcta de asignar que es los que tengan más votos por materia por circuito judicial.

         El INE produce una inequidad en la contienda, ya que, en muchos distritos judicial existían candidatos únicos o bien, no existían candidatos, por lo que, de esa forma tenía una ventaja desproporcional, pues, los votos serían directamente para ellas o ellos sin contrincante alguno, lo que, demuestra una inequidad en la contienda.

         Con base a la reforma judicial, se estableció o se pretendió establecer una preferencia de los jueces en funciones en relación con los candidatos porque se les puso en automático en las boletas y también se les debió haber asignado al distrito en la sede del tribunal, donde la mayoría de las personas pueden conocer y enterarse de la función que hemos realizado y que se nos facilitara para trasladarnos e informar al respecto.

         Lo prudente y loable hubiera sido que en dos distritos judiciales se eligieran a dos mujeres y en los otros dos distritos judiciales a dos hombres, es decir, debieron asignarse las candidaturas para cada distrito en razón de vacantes que contemplaran la paridad de género en forma equitativa.

         Respecto al género, al margen que las mujeres hayan obtenido mayor número de votos por las razones mencionadas, deben darse a los hombres un espacio bajo el principio constitucional de paridad, no por la votación en sí, sino la primera regla a cumplir es paridad, en igual número de hombres y mujeres de acuerdo con las plazas, en el caso concreto, si son plazas disponibles para la materia, deben de corresponder 2 para hombres y 2 para mujeres.

         No se respeta la paridad de género pues hay distritos judicial de un circuito donde en todos resultaron vencedores hombre e incluso en algunos de ellos ni candidatas mujeres existe, por lo que, para que se respete este principio constitucional, necesariamente debe realizarse la asignación por especialización conforme a los que tengan más votos de mujeres y hombres de forma alternada.

Los agravios se califican como inoperantes dado que se basa en la existencia de la vacancia, aspecto que en este fallo ya quedó superado.

Ahora bien, los restantes motivos de inconformidad que formula la parte actora respecto a su asignación en el distrito y condiciones de supuesta inequidad son también inoperantes, porque están dirigidos en realidad a impugnar acuerdos aprobados por la autoridad responsable, INE/CG2362/2024, INE/CG62/2025[44] e INE/CG63/2025, mediante los cuales el Consejo General del INE determinó el marco geográfico y su ajuste, así como el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, y que incluso fueron confirmados por este órgano jurisdiccional, por lo que atañen a cuestiones definitivas. Así, la calificativa se actualiza ya que dichos temas se relacionan con aspectos relacionados con la preparación de la elección, los cuales ya quedaron firmes.

En efecto a través de los citados acuerdos se adoptaron los criterios y principios para la definición del Marco Geográfico Electoral para el PEEPJF, entre los que se encuentra el relativo a dividir los Circuitos Judiciales en Distritos Judiciales Electorales, el cual radica en considerar aquellos circuitos con más de diez cargos a elegir, como Jalisco (en total 55 cargos, 32 magistraturas y 23 juzgados de distrito).

Es dable destacar que el procedimiento para la asignación de las candidaturas se creó porque el marco geográfico electoral para el proceso electoral extraordinario en curso contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos judiciales en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, esto es, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.

De igual forma, se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.

Por lo anterior, se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.

Por lo tanto, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025, en ese tenor, sus cuestionamientos respecto al distrito en que tuvo que contender y la supuesta inequidad son inoperantes, dado que se vinculan con aspectos firmes de preparación de la elección.

Por otro lado, los restantes agravios relativos a la aplicación del principio de paridad en el circuito en el acuerdo INE/CG573/2025 se califican como inoperantes dado que además que no cuestiona puntualmente la aplicación en el acuerdo y en el anexo técnico emitido por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del criterio 2 aprobado el acuerdo INE/CG65/2025 por el que se determinaron los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género, ya que omite en realidad confrontar la existencia de la paridad flexible que tiende a favorecer la representación femenina para corregir desigualdades históricas, además no precisa el método que en aplicación de la normativa constitucional y los criterios de paridad, lo llevarían desde su lugar en la votación a ocupar el cargo, lo cierto es que, al quedar superado el tema de la vacancia, existe un nuevo componente que analizar, por lo que primero se debe considerar el análisis de la elegibilidad del segundo lugar de votación y en su caso los subsecuentes, debiéndose pronunciar el INE en términos del principio de paridad respecto a dicha asignación.

9.5 Solicitud del actor del SUP-JIN-868/2025. El actor indica que se actualiza a su favor el supuesto del segundo punto del Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado en relación con el proceso extraordinario 2024-2025 relativo a los casos de vulnerabilidad de personas juzgadoras, por lo que solicita continuar ejerciendo un cargo judicial en Jalisco, a fin de que su ++++++++ pueda continuar con su tratamiento de ++++++++ y no se vea afectado el entorno en que se desenvuelven su ++++++++ que padece ++++++++, así como ++++++++.

Asimismo, solicita se considere adscribirle en el cargo de juez de Distrito o en funciones de magistrado en el estado de Jalisco, en alguna vacante que sea materia de votación en el año 2027, dado que este Tribunal en términos del referido punto segundo tiene dicha facultad.[45]

En el punto citado por el actor, se indica que en aquellos casos que se recibieron por el Senado hasta la publicación del Acuerdo citado en los que las personas titulares de los cargos que fueron seleccionados en el proceso de insaculación realizado por esta Cámara el doce de octubre de dos mil veinticuatro, hayan demostrado la existencia de circunstancias especiales de salud o de fuerza mayor ante el Senado de la República; el Consejo de la Judicatura Federal o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinará la viabilidad de adjudicar una vacante no insaculada, a fin de diferir la elección del cargo en el cual se desempeñan bajo distintas modalidades, para llevarse a cabo en el Proceso Electoral Ordinario de 2027.

En ese tenor, si bien dicho acuerdo se refiere a que este Tribunal puede realizar determinaciones, se considera que no es viable atender por parte de esta Sala Superior la solicitud del actor, en principio, porque el mencionado acuerdo refiere circunstancias especiales que pudieran dar lugar a diferir la elección del cargo, proceso electivo que ya ocurrió; además, la solicitud no se trata del cuestionamiento de un acto concreto de autoridad que deba revisarse por este órgano jurisdiccional respecto de algún caso recibido hasta la publicación de dicho acuerdo por el Senado de la República, en la que se pueda ponderar las circunstancias que aduce; aunado a que, su pretensión se refiere a que se le asigne a plazas no insaculadas, que no fueron objeto de esta elección.

Debe indicarse que el Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral[46]. Entre sus funciones, está la de resolver controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de las personas, además de hacer efectivos los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.

Este Tribunal constitucional es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos, para ello, es indispensable que quien acuda al Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación a sus derechos políticos o electorales, lo que en el caso no acontece con la petición de mérito.

9.6 Efectos.  

En virtud de lo expuesto, ante la falta de razonabilidad y la desproporcionalidad de la determinación de la vacancia atinente y la consecuente aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 Ter de la Ley de Medios, lo procedente es revocar para efectos el acuerdo del INE respecto a la determinación de vacancia del cargo materia de la controversia e inaplicar al caso, el inciso c) del párrafo 1 del artículo 77 Ter de la Ley de Medios y, en su lugar, aplicar, por mayoría de razón, el mecanismo previsto en el artículo 98 de la Constitución Federal.

En ese tenor, la revocación tiene como efectos que el Consejo General del INE, en términos de sus facultades precisadas en este fallo, analice dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de este fallo, el cumplimiento a cabalidad de todos los requisitos de elegibilidad por parte de Karla Ruesga Solano para ocupar en su caso el cargo para el que contendió, y de no cumplir con ello el análisis seguirá en orden de prelación de la persona del mismo género que haya obtenido mayor votación, en todos los casos conforme la metodología y criterios del Comité de Evaluación respectivo.

Deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados.

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente la demanda del expediente SUP-JIN-868/2025, de acuerdo con lo establecido en la consideración quinta de esta ejecutoria.

TERCERO. Se confirman los acuerdos impugnados respecto del actor en el SUP-JIN-868/2025.

CUARTO. Se confirman los acuerdos controvertidos en cuanto a la inelegibilidad de la candidatura respectiva.

QUINTO. Se revocan los actos impugnados, en cuanto a la determinación de existencia de una vacancia como consecuencia de la inelegibilidad de la candidatura ganadora, para los efectos precisados en este fallo.

SEXTO. Se ordena dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con copia certificada de la presente ejecutoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la inaplicación del precepto que se determina en esta sentencia.

SÉPTIMO. Con la demanda del expediente SUP-JIN-868/2025 se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en los términos precisados en este fallo.

Hasta aquí las consideraciones a efecto de evidenciar las razones de mi voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-560/2025 Y SUS ACUMULADOS (EN LA ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS, ANTE LA INELEGIBILIDAD DE LA CANDIDATURA GANADORA, DEBE ANULARSE TODA LA ELECCIÓN)[47]

Emito el presente voto particular porque difiero de la decisión mayoritaria consistente en que, ante la declaratoria de inelegibilidad de una candidata a jueza de Distrito que obtuvo el mayor número de votos, deba otorgarse el triunfo a la candidatura que quedó en segundo lugar de la contienda.

En mi criterio, debe seguirse la consecuencia que el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, establece, es decir, debe anularse la elección.

A continuación, profundizo en el contexto del asunto y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría.

1. Contexto del caso

En la elección federal de juezas y jueces de Distrito, el INE declaró la inelegibilidad de la candidata ganadora en el Distrito Electoral 1 del Tercer Circuito, correspondiente al estado de Jalisco. En consecuencia, determinó que se actualizaba el supuesto de nulidad de elección, por lo que determinó que el cargo quedaba vacante.

Inconformes con tal determinación, acudieron ante esta Sala Superior i. la candidata declarada inelegible, ii. la candidata que obtuvo el segundo lugar en la votación, y iii. uno de los candidatos que participó en la contienda.

La candidata declarada inelegible afirma, en esencia, que sí cumplió con el requisito mínimo de calificación en la licenciatura, y que la responsable vulneró la autonomía de cada comité que evaluó previamente su candidatura. Por su parte, la candidata que obtuvo el segundo lugar en la votación argumenta que, ante la inelegibilidad de la candidata que obtuvo el primer lugar, le corresponde recibir la constancia de mayoría respectiva.

Finalmente, el candidato actor cuestiona la validez de la elección por diversas irregularidades en el cómputo de los votos, nulidad de casillas y supuestas prácticas indebidas, además, alega la incorrecta aplicación del principio de paridad de género y la inelegibilidad de las personas electas.

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada, en principio, se declararon infundados los agravios planteados por la candidata declarada inelegible sobre la base de que el INE valoró correctamente el certificado oficial presentado por la actora, en el que consta un promedio de 7.95, inferior al mínimo requerido en la Constitución general, de ahí que, como lo concluyó la responsable, debía ser declarada como inelegible para desempeñar el cargo en cuestión.

En consecuencia, la mayoría concluyó que, cuando se declare inelegible a la candidatura que obtuvo el triunfo en una elección de juezas y jueces de Distrito, no debe anularse toda la elección, sino que la constancia de mayoría debe otorgarse a la candidatura que hubiese obtenido el segundo lugar.

Esa decisión se apoya en las premisas siguientes:

a.     El artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general, establece que, ante la falta de una jueza o juez de Distrito que implique una separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar de la votación.

b.     Ese criterio general debe permear ante el caso extraordinario en el que se declara la inelegibilidad de la candidatura ganadora.

c.     El artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, que prevé como causa de nulidad de elección la declaración de inelegibilidad de la candidatura ganadora, debe interpretarse de manera conforme con el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general, esto es, que la inelegibilidad de la candidatura ganadora solamente acarrea la nulidad de la elección de esa persona.

Sobre este punto, se refiere que, las candidaturas que obtienen el segundo lugar son relevantes jurídicamente ante casos extraordinarios, ya que la Constitución general establece un criterio general que, ante una situación excepcional o extraordinaria como la que ocurre en el caso, la persona que haya obtenido el segundo lugar en la votación debe recibir la constancia de mayoría.

Finalmente, en relación con los planteamientos del candidato actor, la mayoría determinó que eran inoperantes por genéricos, además porque no precisa qué candidaturas son presuntamente inelegibles, máxime que el cargo para el que contendió el actor será ocupado por quien obtuvo el segundo lugar en la votación.

3. Razones de disenso

Estoy en desacuerdo con el criterio mayoritario, pues, a mi juicio, el marco legal prevé de manera expresa que, ante la inelegibilidad de la candidatura ganadora, debe anularse toda la elección, en lugar de otorgar el triunfo a quien hubiese obtenido el segundo lugar.

Además, otorgar el triunfo al segundo lugar de la elección implica que, frente a un caso en el que la mayoría de los sufragios pierden su eficacia y valor —pues la persona con más votos no podrá asumir el cargo ante su inelegibilidad—, asumirá el puesto la persona que no cuenta con el mayor respaldo popular, lo cual es contrario al principio democrático que supone que en una elección de mayoría relativa los cargos los asumen las personas que cuentan con el mayor respaldo popular.

En esa medida, explico los motivos de mi disenso en los siguientes apartados.

3.1. La disposición clave del caso es clara y no presenta ambigüedad

El problema jurídico central del caso era definir cuál es la consecuencia jurídica de declarar inelegible a la candidatura ganadora de la elección. En mi concepto, la respuesta a esa interrogante aparece de manera clara en la legislación, a saber, en el artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, que señala que, ante la inelegibilidad, procede la nulidad de toda la elección.

Esta solución es además lógica y congruente con un sistema electoral de mayoría relativa, pues si el mayor número de votos pierden eficacia (porque la persona que los recibió es inelegible), la elección debe repetirse.

A pesar de ello, en la sentencia aprobada se bloquea esa decisión jurídica, argumentando que la norma es ambigua o poco clara. En efecto, el punto de partida de la argumentación que se sostiene en la sentencia aprobada es problematizar falsamente sobre una supuesta indeterminación de la disposición.

El artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, establece lo siguiente:

Artículo 77 Ter

1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

b) Cuando en el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal, no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

c) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;

[Énfasis añadido].

Como puede observarse, la disposición establece tres causales de nulidad de la elección de las personas juzgadoras:

a.     Cuando se anule la votación recibida en al menos el 25 % de las casillas.

b.     Cuando no se instale el 25 % o más de los centros de votación.

c.     Cuando la candidatura ganadora sea declarada inelegible.

Los supuestos se encuentran regulados en términos equivalentes, en el sentido de que la norma les asigna la misma consecuencia jurídica de forma expresa, sin prever variantes, excepciones ni distinción entre ellos. Por tanto, puede afirmarse que, desde su propio diseño legislativo, dichas anomalías se consideran de tal gravedad que justifican la anulación de la totalidad de la elección, aun cuando la voluntad ciudadana se haya manifestado en las urnas.

No obstante, en la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que el inciso c) del artículo 77 Ter, párrafo 1, debe interpretarse en el sentido de que la nulidad solo debe recaer sobre la elección de la candidatura ganadora declarada inelegible, sin afectar a sus demás competidores, por lo que la constancia de mayoría debe otorgarse a quien haya obtenido el segundo lugar.

Es decir, la sentencia señala que la expresión es ambigua y admite dos significados:

         Uno, en el que la nulidad debe entenderse referida a toda la elección.

         Otro, en el que la nulidad debe entenderse referida a “las personas juzgadoras” o siendo más precisos a “la votación recibida por la persona juzgadora ganadora de la elección”.

 

No comparto la idea de que existe un problema de ambigüedad en la disposición. Considero que, si nos remitimos a la estructura más simple del enunciado, podemos observar lo siguiente.

El texto del artículo 77 Ter se compone por dos enunciados, uno principal y uno subordinado, donde el principal refiere a “las causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras” como sujeto, con su núcleo siendo “elección”. Por su parte, el enunciado subordinado se compone del sujeto consistente en “la candidatura ganadora”, siendo su núcleo “candidatura”.

En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó un cambio en el núcleo del sujeto del enunciado principal, generando una nueva lectura que modifica por completo la estructura y, en consecuencia, el significado del artículo.

Lectura gramatical

 

Sujeto

Núcleo

Verbo

Principal

Causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras

Elección de personas juzgadoras

Son

Subordinado

La candidatura ganadora

Candidatura

Resulte

 

Lectura aprobada por la mayoría

 

Sujeto

Núcleo

Verbo

Principal

Causales de nulidad de la candidatura

candidatura

Son

Subordinado

Se elimina el enunciado subordinado

Materialmente, esta nueva lectura modifica por completo el sentido del inciso c) del artículo 77 Ter, generando un nuevo supuesto normativo en el cual existe una nulidad exclusiva para una candidatura, simulando que la palabra “elección” es meramente referencial, no tiene peso alguno o simplemente no existe.

A partir de este ejercicio, la sentencia nos propone sostener que el sujeto de la oración es “las personas juzgadoras” y concluye que la regla legal en realidad dice lo que no dice, que: “son causas de nulidad de las personas juzgadoras”; o mejor aún que “son causas de nulidad de la votación recibida por las personas juzgadoras…”.

En mi concepto, la palabra “elección” es el objeto directo de la nulidad: “…Las causas de nulidad de la elección [de personas juzgadoras] son las siguientes:…[A, B, C]”.

Esta es para mí la interpretación más natural, desde el punto de vista gramatical, que nos lleva a interpretar que la nulidad es de la elección, no de una candidatura particularizada. La norma dice que se anula la elección, no que se quita a la persona.

Esta es también para mí la lectura más congruente, desde el punto de vista sistemático. La interpretación sostenida por la mayoría desconoce la literalidad del artículo 77 Ter, párrafo 1, ya que, aunque dicho precepto establece sin distinción que las hipótesis previstas en los incisos a, b y c dan lugar a la nulidad de la elección, se estarían generando consecuencias jurídicas diferenciadas.

En particular, se otorgaría un tratamiento distinto a la hipótesis relativa a la inelegibilidad de la candidatura ganadora, respecto de las otras dos, consistentes en la nulidad de la votación recibida en al menos el 25 % de las casillas y la falta de instalación del referido porcentaje de los centros de votación, pese a que la norma no contempla excepción ni distinción alguna.

Al respecto, este Tribunal, a lo largo de toda su línea jurisprudencial, ha concebido a las causales de nulidad de elección como supuestos que la anulan por completo, pues su relevancia permite considerar que el electorado no emitió su voluntad en condiciones mínimas que garanticen un resultado plenamente democrático.

Se llega a esa determinación de anulación, con independencia de que, en principio, el vicio o irregularidad pueda personalizarse o particularizarse a una candidatura, como en los casos de rebase de tope de gastos de campaña, compra de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, o recepción o uso de recursos públicos o de procedencia ilícita, por mencionar algunos supuestos.

En estos casos, al igual que cuando se acredita la inelegibilidad de la candidatura ganadora, este Tribunal siempre ha estimado que se actualiza la nulidad de toda la elección –no solo de la votación recibida por esa candidatura–, pues se entiende que la mayoría de la ciudadanía otorgó su respaldo a una opción inválida, lo cual a todas luces fue determinante para el resultado. De esta manera, se ha estimado que la única opción para recoger la verdadera voluntad ciudadana es repetir los comicios, sin vicios de legalidad.

Es por ello por lo que anular una elección desarrollada en esas condiciones, de ninguna manera se opone al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que, por el contrario, esa consecuencia máxima se impone al advertirse que la ciudadanía se expresó mayoritariamente a favor de una opción que resultó inválida, lo cual es determinante.

Bajo estas premisas, hay que considerar que la inelegibilidad de la candidatura ganadora solamente genera la nulidad de la elección para la persona juzgadora, sin consecuencias en las demás candidaturas contendientes, lo que desvirtualiza el concepto de elección como un acto indivisible, pues la evaluación de nulidad debe abordar el proceso completo para el cargo correspondiente, y no a título individual en contra de una candidatura.

Por estas razones, que derivan de una interpretación tanto gramatical como sistemática de la disposición, concluyo que no existe un problema de ambigüedad, sino que es expresa y clara.

Para mí, el simular esa supuesta presencia del vicio de ambigüedad hizo incurrir a la decisión mayoritaria en el vicio lógico (falacia) de anfibología[48], en este caso sería una anfibología fingida que consiste en alegar ambigüedad que presuntamente proviene de la estructura gramatical de la oración, sosteniendo que la frase permite dos o más interpretaciones sintácticas, aunque en realidad su significado es claro y no da lugar a confusión. Se actúa como si existiera un problema de interpretación para desviar el punto, invalidar un argumento o bloquear una decisión jurídica clara.

Estimo que se incurre en este vicio lógico, pues para sostener que hay ambigüedad en el caso se incurre en las siguientes acciones:

         Altera la estructura sintáctica y semántica de la disposición.

         Confunde el objeto de la nulidad (la elección) con la causa (la inelegibilidad).

         Desnaturaliza el núcleo normativo, que es el acto electoral, no la persona.

3.2. No procedía una interpretación conforme

Respecto a este tema, basta apuntar que, para que válidamente se proceda a realizar lo que en técnica-jurídica se conoce como una interpretación conforme, el significado (o los significados) de la disposición que se interpreta no debe contraponerse al sentido objetivo de la expresión. Es decir, no se puede hacer decir a la regla lo que objetivamente no dice, ya que, bajo ningún escenario puede entenderse que el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, señala que ante la inelegibilidad de la candidatura se “quita a la persona”, pues gramaticalmente la regla no permite particularizar la nulidad exclusivamente en la votación de la candidatura declarada inelegible.

Asimismo, si objetivamente la disposición no tiene dos significados posibles, tampoco procedía elegir entre esos presuntos significados múltiples cuál es más acorde con la Constitución.

Por eso, si toda la sentencia tiene como punto de partida una falacia argumentativa, esto es, suponer una supuesta ambigüedad de la disposición, tampoco procedía realizar interpretación conforme alguna.

Si el punto de partida de la decisión adolece de un problema lógico como el señalado, la sentencia también incumple el parámetro constitucional de debida motivación, pues estará indebidamente justificada.

3.3. El resultado de la decisión no es una interpretación conforme

Ordinariamente, en un ejercicio de interpretación conforme se detectan los dos significados posibles de la norma, se descarta el inconstitucional y se privilegia el enunciado compatible con la Constitución.

Eso no es lo que ocurre en la sentencia aprobada.

El artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, establece una hipótesis normativa y una consecuencia: frente a la inelegibilidad de la candidatura procede la nulidad de la elección.

La sentencia aprobada genera un nuevo significado a ese enunciado, pero su resultado no es funcional en sí mismo. La sentencia interpreta el numeral en cita para afirmar que, ante la inelegibilidad procede la nulidad parcial de la votación, es decir, la nulidad de la votación individualizada de la candidatura inelegible.

Pero como en materia electoral no existe la nulidad parcial, en realidad la disposición queda sin una consecuencia jurídica material practicable. ¿Qué hacer ante una declaratoria de nulidad parcial de la votación?

Para tratar de solucionar este problema, la sentencia —haciendo una indebida interpolación— aplica la consecuencia jurídica prevista en otra disposición, el artículo 98 constitucional.

Así, lo que la sentencia denomina una “interpretación conforme” en realidad implica: a) descontextualizar el artículo 77 Ter; b) mutilarlo, desarticulando su estructura original, pues se elimina la consecuencia jurídica que de manera clara determinaba originalmente el precepto, a saber, la nulidad de toda la elección); y c) utilizar la consecuencia jurídica de otro precepto que ni siquiera resulta aplicable, tal como lo argumento en el apartado siguiente. En suma, la pretendida “interpretación conforme” entraña una mutación de la norma.

3.4. El artículo 98 constitucional no es aplicable para determinar la consecuencia de una declaratoria de inelegibilidad electoral

Como ya se dijo, la sentencia aprobada no lleva a cabo una interpretación conforme, sino que, derivado de la inaplicación parcial del numeral 77 Ter de la Ley, crea una laguna –en términos de la ausencia de un efecto material de una nulidad parcial–, que la propia sentencia pasa a subsanar mediante la aplicación de otro precepto, el numeral 98 constitucional.

El artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general, dispone lo siguiente:

Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

[Énfasis añadido].

Considero que este artículo no es aplicable para resolver un caso de nulidad de la elección ni tampoco del novedoso supuesto inventado por la sentencia aprobada, relativo a una nulidad parcial de la votación mayoritaria recibida por la candidatura ganadora.

En primer lugar, el precepto constitucional se refiere literalmente a un supuesto distinto, concretamente a “la falta” de una persona juzgadora, ya sea por ausencia temporal que exceda un mes o por “separación definitiva”.

Entonces, para que opere ese régimen constitucional de suplencia de ausencias, se requieren dos condiciones necesarias que deben presentarse de manera secuencial:

a.     Que exista una persona juzgadora.

b.     Que falte a su labor, ya sea porque:

i.            Se ausente de manera temporal, por más de un mes, sin licencia.

ii.            Dicha falta se deba a una ausencia definitiva, ya sea por defunción, renuncia o cualquier otra.

En una elección popular de personas juzgadoras, cuando una candidatura obtiene la mayoría de los votos, pero resulta inelegible, no puede recibir la constancia de mayoría que la acredite como electa, ni, en consecuencia, tomar protesta ni ejercer el cargo. Por ello, resulta imposible que se configure la primera condición a que se ha hecho referencia, ya que no puede considerarse que exista una ausencia definitiva en el ejercicio del cargo de jueza de Distrito, dado que la persona en cuestión nunca adquirió la calidad de juzgadora.

Además, aunque pudieran encontrarse ciertas similitudes en ambos casos, conviene recordar que el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma al Poder Judicial de la Federación establece, como parámetro hermenéutico, lo siguiente:

Décimo Primero. Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

[Énfasis añadido].

En acatamiento a este mandato, los órganos jurisdiccionales se encuentran impedidos para aplicar, por analogía o mayoría de razón, el supuesto relativo a la suplencia por ausencias temporales o definitivas de personas juzgadoras a casos distintos, como el de una candidatura ganadora que haya sido declarada inelegible y que, por ende, nunca adquirió la calidad de persona juzgadora.

Entonces, si, como se demostró, el artículo 98 de la Constitución general contempla un régimen para cubrir ausencias –temporales o definitivas– de personas juzgadoras en funciones, su aplicación no puede extenderse a otros supuestos distintos a los expresamente regulados –como la inelegibilidad de la candidatura ganadora–, pues ese proceder inobserva de manera franca el citado artículo Décimo Primero Transitorio Constitucional, ya que se aparta de la literalidad del supuesto normativo constitucional, mediante una interpretación análoga o extensiva.

Por eso mismo, no coincido con la sentencia aprobada, cuando se afirma que el referido artículo 98 contempla escenarios diversos, “sin que se entiendan como limitativos, más bien, enunciativos”, pues precisamente el mandato interpretativo previsto en la propia Constitución es que las hipótesis reguladas no se hagan extensivas a otros supuestos que no encuadren en la literalidad de la norma.

En este punto, desde mi óptica, la sentencia incurre en el vicio lógico de falsa analogía[49], en este caso, una normativa que consiste en afirmar que dos normas (o contextos normativos) son análogos o que una norma respalda una interpretación, cuando en realidad regulan fenómenos distintos y no son comparables.

El proyecto afirma que ante la inelegibilidad (causa), la consecuencia aplicable no es la nulidad prevista en el artículo 77 Ter, sino la regla de corrimiento ante vacantes regulada en el artículo 98.

En el caso, se apela a una norma jurídicamente irrelevante, que no puede ser aplicada, porque los contextos normativos de aplicación del numeral 77 Ter de la Ley y el 98 constitucional difieren en naturaleza, momento de aplicación, consecuencia, condición clave de aplicación y principios tutelados, como se observa enseguida:

Elemento

Artículo 77 Ter

Artículo 98

Naturaleza

Regula nulidad de elecciones por inelegibilidad

Regula vacancias posteriores a una elección válida

Momento de aplicación del precepto

Antes de asumir el cargo, por vicio de origen

Después de haber asumido el cargo válidamente

Consecuencia de su aplicación

Nulidad del acto comicial completo

Suplencia por prelación

Requisito clave o condición normativa necesaria

Persona resultó inelegible → nunca pudo ser electa

La persona sí fue electa válidamente, pero ya no puede ejercer

Principio tutelado

La autenticidad de la elección y la prevalencia de la voluntad popular mayoritaria

 

El debido funcionamiento del órgano

 

Además, sostener que el artículo 98 también aplica a casos de inelegibilidad de una candidatura en un proceso electoral hace incurrir al proyecto en un vicio de generalización apresurada[50].

Como lo señalé, considero inadecuado aplicar una norma –bajo las condiciones que expongo– a un supuesto que no guarda relación con la inelegibilidad, generalizando los efectos de la consecuencia prevista en el artículo 98, incluso, a casos en los que ni siquiera hay personas juzgadoras legítimamente electas.

En síntesis, ante la declaración de inelegibilidad de la candidatura ganadora no aplica el régimen de ausencias previsto en el numeral 98 constitucional, en atención a lo siguiente:

a)     Los hechos que se presentan no son los de una ausencia definitiva de un cargo judicial válidamente electo: ausencia injustificada de más de 30 días, defunción, renuncia o cualquier otra que implique separación definitiva.

Además, procedimentalmente, las juezas y jueces emanados del procedimiento electoral no han asumido funciones, por lo que no es aplicable el régimen legal de ausencias.

b)     El régimen legal de ausencias o vacancias no está diseñado para tener efectos sobre el procedimiento electoral. No hay que perder de vista que la declaratoria de inelegibilidad se ubica como un acto propio de la etapa de resultados y declaración de validez de la elección. En esa medida, los efectos de tal acto se rigen por la legislación electoral conforme a las normas dispuestas para tal efecto.

La sentencia omite que el problema de inelegibilidad inhabilita retroactivamente la validez de los votos y, por tanto, el resultado. Derivado de lo anterior, tampoco procede una interpretación conforme, pues el régimen de ausencias regula una situación ajena a los efectos de una nulidad en el ámbito electoral.

c)     Existe una norma expresa y clara que regula el efecto que produce la inelegibilidad de la candidatura ganadora, a saber, la nulidad de la elección, previsto en el numeral 77 Ter de la Ley de Medios.

d)     Aplicar el régimen de ausencias de las personas juzgadoras en funciones a fin de determinar el efecto de la inelegibilidad electoral de una candidatura implicaría:

         Aplicar por analogía una consecuencia a un supuesto diverso, lo cual fue expresamente prohibido para la elección judicial, en términos del Transitorio Décimo Primero del Decreto de reforma[51].

         Inaplicar la norma legal que regula la nulidad en el caso de la elección de personas juzgadoras, sin una justificación racional.

e)     Más aún, aplicar por analogía el régimen de ausencias para determinar la consecuencia en un caso de inelegibilidad de la candidatura también implica afectar el principio democrático, el voto ciudadano y su autenticidad, tal como se detalla en el apartado siguiente.

3.5. La interpretación usada en la sentencia es inconstitucional

Como el artículo 98 constitucional no es aplicable, en realidad la consecuencia que genera la sentencia tampoco tiene respaldo constitucional alguno. Por el contrario, la decisión de aplicar la llamada “regla-principio” que la sentencia no solo extrae del numeral 98, sino que generaliza para aplicarla a contextos electorales, genera efectos inconstitucionales en el ámbito electoral, además de que termina tensando y vulnerando gravemente el principio democrático que se extrae de artículo 41 constitucional.

En efecto, por regla general, la declaratoria de inelegibilidad de la candidatura ganadora implica que la mayor cantidad de los votos válidos no podrá tener efecto jurídico alguno (los votos de la persona que obtuvo el mayor respaldo electoral no se traducirán en que asuma el cargo).

Para este supuesto, el legislador reconoce que no se le puede dar el triunfo a la opción que no goza del mayor respaldo popular en la elección, pues esto iría en contra del mandato popular, al desconocerse el principio democrático que implica que accede al cargo la opción más votada.

Esto supondría, también, que el resultado de la elección no sería auténtico, ya que el cargo lo asumiría una oferta electoral que no gozó del respaldo de la mayoría del electorado. No existiría correspondencia entre la opción que obtuvo el mayor número de votos y el resultado de la elección.

Por eso, la consecuencia que se prevé ante la inelegibilidad es la nulidad de la elección y su reposición, pues este efecto es el único que permite volver a construir consensos electorales auténticos, asegurándose también el respeto al proceso de toma de decisiones libre y racional del electorado.

Además, la preservación de los actos válidamente celebrados no puede llevarse al extremo de permitir que las minorías gobiernen cuando, por causas ajenas al electorado, la candidatura que obtuvo el mayor número de votos se declaró inelegible. Proceder de esta manera supondría imponer autoridades que no gozan del mayor respaldo popular. Es por esta razón que, bajo mi criterio, la solución adoptada en la sentencia no solo no es una interpretación conforme a la Constitución, sino todo lo contrario, es una mutación con alcance inconstitucional.

La sentencia valida una elección de mayoría, dándole el triunfo a la persona que no tiene el mayor número de votos. No gobernará la mayoría, sino la segunda opción. En este sentido, observo que en la sentencia afirma que una medida no democrática (dar el cargo al segundo lugar sin mayoría) no es lesiva del principio democrático.

Esto hace incurrir a la sentencia en el vicio lógico de afirmación gratuita[52] (ipse dixit), que ocurre cuando una persona hace una afirmación sin proporcionar ninguna evidencia o argumento que la respalde. Simplemente asume que su declaración es cierta porque la ha hecho, sin ofrecer ninguna prueba o justificación. En el caso, nada se dice para respaldar que otorgar el cargo al segundo lugar no afecta a la voluntad mayoritaria y al principio constitucional que la respalda.

Esto también implica que la sentencia está inmotivada en este aspecto.

3.6. La nulidad de la elección no genera acefalía de los cargos del Poder Judicial de la Federación

También me aparto de lo sostenido en la sentencia aprobada en cuanto a que lo ahí resuelto reduce el riesgo de que los órganos encargados de impartir justicia queden incompletos o integrados por personas juzgadoras en funciones.

Estimo que dicha conclusión es incorrecta, ya que, en caso de que se anule la elección —por la actualización de cualquiera de las causales previstas, incluida la inelegibilidad de la candidatura ganadora—, el cargo no quedaría acéfalo.

Por el contrario, conforme al artículo segundo transitorio[53] del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, la persona juzgadora que se encuentre en funciones deberá mantenerse en el cargo hasta la fecha en que tome protesta la persona que emane de la elección extraordinaria.

En consecuencia, lejos de que la declaratoria de nulidad genere vacíos o integraciones incompletas en los órganos jurisdiccionales, las funciones continuarían siendo desempeñadas por las personas juzgadoras que ya venían ejerciendo sus responsabilidades de manera regular, tal como ocurrirá con aquellos cargos cuya renovación está prevista para 2027.

Así, la propia Constitución contempla un mecanismo de continuidad institucional que garantiza la prestación del servicio jurisdiccional por parte de personas con experiencia y solvencia técnica acreditadas.

En este tema, observo que la sentencia incurre en las falacias de pendiente resbaladiza[54] y falsa disyuntiva[55], pues se exageran consecuencias negativas inexistentes y se omiten alternativas legales reales.

En esa medida, desplazar el principio democrático para presuntamente evitar una falsa afectación a la debida integración de los órganos del Poder Judicial sería una medida, al menos, innecesaria y desproporcionada.

3.7. Los acuerdos se debieron revocar para efectos de que el INE analizara la elegibilidad de la candidata que obtuvo el segundo lugar en la votación

El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación. Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Por otro lado, es criterio de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. El primero, al momento del registro de la candidatura y, el segundo, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[56].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[57].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[58].

En la sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo[59].

Por otro lado, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

En consecuencia, por el propio criterio de esta Sala Superior, el INE tiene la obligación de verificar los requisitos de elegibilidad previo a la declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría.

En consecuencia, es incorrecto el efecto propuesto por la mayoría, relacionado con que, ante la inelegibilidad de la candidatura ganadora debe acudirse inmediatamente a la segunda persona más votada. Como se explicó con anterioridad, el INE debe analizar, en un segundo momento, los requisitos de elegibilidad, con el objetivo de dotar de validez a la nueva candidatura electa. De lo contrario, se está omitiendo lo establecido expresamente en la LEGIPE y determinado en los precedentes de esta Sala Superior.

En atención a lo expuesto, estimo que lo procedente era confirmar los acuerdos impugnados.

Por todo lo razonado, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Cruz Lucero Martínez Peña e Ismael Anaya López.

[2] INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025.

[3] Nadia Vianey Burgos Gómez.

[4] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[5] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[6] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.

[7] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica, 21 de la Ley de Medio y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] En la foja 3 de su demanda indica que impugna los resultados del cómputo; además de que, en la página 21 se refiere al error aritmético en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa.

[9] Sentencia emitida en sesión pública de 09 de julio.2025.

[10] Cabe indicar que, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-273/2025 se indicó que al resultar extemporánea la demanda en contra del cómputo estatal, no era viable analizar las irregularidades que se aducían relativas a la reparación de la elección, causales de nulidad y la supuesta vulneración en la aplicación del marco geográfico electoral judicial, así como su solicitud de recuento.

[11] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la Ley de Medios.

[12] En términos del artículo 30, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[13] SUP-JIN-628/2025.

[14] SUP-JIN-560/2025 y SUP-JIN-939/2025.

[15] SUP-JIN-868/2025.

[16] Previstos en el artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios.

[17] El anterior criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 130 y 132.

[18] Tal criterio está contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 13/2009, cuyo rubro es AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 133 a 135.

[19] Artículo 98, párrafo 1. “Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo”.

[20] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] Los expedientes SUP-JIN-628/2025, SUP-JIN-868/2025 y SUP-JIN-939/2025, se acumularon al SUP-JIN-560/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

[22] En adelante, INE.

[23] En la sentencia aprobada se establece que los comités de evaluación son los órganos facultados para verificar la idoneidad, mientras que el INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités de evaluación.

[24] SUP-JDC-552/2021.

[25] Véase la resolución correspondiente al SUP-JDC-1284/2025.

[26] Véase la resolución correspondiente al SUP-JE-171/2025.

[27] Véase la sentencia correspondiente al SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[28] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[29]https://oacnudh.org.gt/images/CONTENIDOS/ARTICULOS/PUBLICACIONES/CompilacionEstandaresEleccionCortes.pdf

Principales estándares internacionales en materia de derechos humanos. Aplicables al proceso de elección y nombramiento de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales Colegiados y otros de misma categoría 2019-2024. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Guatemala, fojas 8 y 9.

[30] Cfr.: Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.

[31] SUP-JDC-1441/2025

[32] Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales “con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Gaceta Parlamentaria, Año XXVII, Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 3 de septiembre de 2024, Número 6606-V, consultable en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/sep/20240903-V.pdf Consulta realizada el 26 de febrero de 2025.

[33] SUP-JDC-521/2025.

[34] SUP-JDC-1441/2025.

[35] SUP-JDC-521/2025.

[36] SUP-JDC-521/2025.

[37] SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[38] De esta Sala Superior, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.

[39] SUP-JDC-252/2025.

[40] En este proceso los criterios de paridad fueron aplicados antes de la determinación de elegibilidad de las candidaturas.

[41] En lo aplicable, esa fracción señala: “El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. … ”.

[42] Ver jurisprudencia de la Segunda Sala 49/2024, titulada: INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES; tesis de la Primera Sala CCLXIII/2018, de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.

[43] Artículo Décimo Primero Transitorio: “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

[44] En el acuerdo referido se reiteran criterios del diverso acuerdo INE/CG2362/2024, relacionados a la elección de personas por magistraturas de Circuito y juzgadoras de Distrito. Precisando que el Marco Geográfico Electoral se define a partir de los Circuitos Judiciales en que se divida el territorio nacional, según los acuerdos del Poder Judicial de la Federación, actualmente se divide en 32 circuitos aproximadamente coincidentes con el territorio de las 32 entidades federativas. Para fines estrictamente electorales, cada Circuito judicial se divide en los subcircuitos o conglomerados de Distritos Judiciales Electorales necesarios para que, en esa demarcación, cada persona electora pueda elegir el número de cargos que le corresponden según la normativa vigente. En ese sentido, la naturaleza de los Distritos Judiciales obedece a una lógica electiva que descansa en la garantía de que cada voto emitido tenga el mismo valor. Por esta razón, la demarcación de los Circuitos Judiciales se sustentó en tres principios fundamentales de distribución, según lo señalado en el Acuerdo INE/CG62/2025: 1) minimización de fraccionamientos; 2) accesibilidad y amplitud en las especialidades; y 3) equilibrio en el número de electores entre conglomerados.

[45] ACUERDO de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.

Consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745167&fecha=13/12/2024#gsc.tab=0

[46] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución general, así como de los artículos 25, párrafo 1, de la Ley de Medios y de lo previsto en el artículo 253, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[47] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Germán Pavón Sánchez y Adriana Alpízar Leyva.

[48] Véase, por ejemplo: https://falaciaslogicas.com/anfibologia/ o https://es.wikipedia.org/wiki/Anfibolog%C3%ADa

[49] https://simple.wikipedia.org/wiki/False_analogy

[50] https://es.wikipedia.org/wiki/Generalizaci%C3%B3n_apresurada

[51] Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

[52] Véase: http://www.usoderazon.com/conten/arca/listado/afirm.htm

[53] Segundo. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, en los términos del presente artículo.

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.

[…] [Énfasis añadido].

[54] https://en.wikipedia.org/wiki/Slippery_slope

[55] http://www.usoderazon.com/conten/arca/listado/disyun.pdf

[56] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[57] Ibidem.

[58] Ibidem.

[59] De conformidad con los artículos 312 y 321 aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE.