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EXPEDIENTE: SUP-JIN-562/2025 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, seis de agosto de dos mil veinticinco.

Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por Fernando Delgadillo González y otros[2] determina: a) acumular las demandas presentadas por la parte actora; b) revocar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo INE/CG572/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; c) revocar el acuerdo que declaró vacante el cargo[3]; y b) vincula a la autoridad administrativa a entregar la constancia de mayoría correspondiente.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN.

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

IV. AMPLIACIÓN DE DEMANDA

V. PROCEDENCIA

VI. EFECTOS

VII. RESUELVE

GLOSARIO

CE:

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

CG del INE/responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora:

Fernando Delgadillo González, Carlos Francisco López Reyna, Karina Isela Díaz Guzmán, candidatos y candidata a magistratura en materia del trabajo, del Tercer Circuito, en el distrito judicial electoral 01, con sede en Jalisco; Yuridia Arias Alvarez, candidata a magistrada del trabajo en el referido circuito. Distrito Judicial 4; y Omar Vázquez Pérez, candidato a magistrado en materia del trabajo, en el referido circuito, Distrito Judicial 3.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma judicial.  El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del Poder Judicial.

2. Declaratoria de inicio del PEE[4]. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE aprobó el acuerdo por el que declaró el inicio del PEE, en el que se elegirían, entre otros cargos, a las magistraturas en materia del trabajo del Tercer Circuito, con sede en Jalisco.

3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[5], se llevó a cabo la jornada electoral del PEE[6], en la cual, por lo que hace a la elección del distrito judicial 01, Carlos Francisco López Reyna obtuvo la mayoría de los votos, respecto de los hombres, como se muestra en la siguiente tabla:

No.

Nombre

Poder que los postuló

Votos

1.                  

López Reyna Carlos Francisco

PE

34,775

2.                  

Delgadillo González Fernando

PL

21,766

3.                  

Gaitán Estrada Carlos

PE-PJ

15,309

4.                  

Parada Villarreal Edgar Alan

PJ

12,708

 

5. Cómputo Nacional y declaración de validez. El veintiséis de junio, el CG del INE: a) emitió la sumatoria nacional de la elección referida y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria[7]; y b) declaró la validez de esa elección y entregó las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras[8].

 

Asimismo, ese día declaró vacante el lugar que le correspondía a Carlos Francisco López Reyna porque no cumplió el requisito de contar con promedio mínimo de 9 puntos en las materias afines a la especialidad.

6. Juicios de inconformidad. Los días uno, cuatro y cinco de julio, la parte actora presentó sendas demandas de juicio de inconformidad, a fin de impugnar los actos anteriores.

7. Turno. En su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes que a continuación se detallan y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Expediente

Parte actora

SUP-JIN-562/2025

Fernando Delgadillo González

SUP-JIN-571/2025

Carlos Francisco López Reyna

SUP-JIN-715/2025

Yuridia Arias Alvarez

SUP-JIN-796/2025

Omar Vázquez Pérez

SUP-JIN-938/2025

Karina Isela Díaz Guzmán

8.Escrito. El cuatro de agosto, Fernando Delgadillo González presentó un escrito que denominó “Alegatos”, “Se ofrecen pruebas supervenientes”, a través del cual realiza diversas manifestaciones.

9. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas y, al no haber diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer los presentes medios de impugnación, toda vez que diversas candidaturas controvierten actos relacionados con la elección de magistraturas de Circuito, en el marco del PEE para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[9].

III. ACUMULACIÓN.

Procede acumular los juicios de inconformidad, porque existe conexidad en la causa, al tratarse de la misma autoridad responsable y controvertir los mismos actos[10].

En consecuencia, los expedientes SUP-JIN-571/2025, SUP-JIN-715/2025, SUP-JIN-796/2025 y SUP-JIN-938/2025, se deben acumular al diverso SUP-JIN-562/2025, por ser el primero que se registró en esta Sala Superior. Por tanto, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

La responsable hace valer la causal de improcedencia en los juicios de inconformidad SUP-JIN-571/2025, SUP-JIN-715/2025, SUP-JIN-796/2025 y SUP-JIN-938/2025, relativa a la inviabilidad de los efectos, al considerar que no existe en la legislación electoral disposición que permita sustituir a la candidatura ganadora, aun cuando en el caso se decrete su inelegibilidad.

Esta Sala Superior desestima la causal de improcedencia del CG del INE, porque está estrechamente vinculada con el estudio de fondo de la controversia.

IV. AMPLIACIÓN DE DEMANDA

Del escrito presentado por Fernando Delgadillo González el cuatro de agosto, denominado “alegatos” “se ofrecen pruebas supervenientes”, se advierte claramente que su intención es: a) reforzar con argumentos adicionales su pretensión fue planteada en su demanda principal[11]  y, b) impugnar la elegibilidad de Carlos Francisco López Reyna porque, supuestamente, no cumple con los tres años de práctica profesional.

En ese sentido, con independencia de la denominación que el promovente le da a su escrito, este órgano jurisdiccional estima que el mismo tiene naturaleza de ampliación de demanda, en tanto que introduce nuevos planteamientos a fin ampliar el contenido de los agravios originalmente formulados, y controvertir la elegibilidad del candidato referido, lo cual implica una modificación sustantiva del objeto del juicio.

En particular, el promovente reitera y amplía sus argumentos respecto a por qué la Sala Superior debe considerar que el CG del INE sí puede pronunciarse de los requisitos de elegibilidad y por qué tiene derecho a que se le otorgue la vacante que derivó de la inelegibilidad de Carlos Francisco López Reyna.

Así, el actor partiendo de la premisa de que tiene derecho a que se le asigne la vacante, hace referencia a su trayectoria profesional y a que también cumple con los requisitos de elegibilidad, para lo cual, en el segundo punto petitorio refiere anexar diversas documentales que denomina “elementos probatorios supervenientes”, tales como su Kardex y certificado de calificaciones; así como diversos acuses de recibo en distintas instancias judiciales promovidos por el accionante.

Asimismo, en su escrito, el promovente también incorpora nuevas consideraciones señalando que Carlos Francisco López Reyna, es inelegible también, porque incumple con los tres años de práctica profesional que se requieren para que le sea otorgado el cargo.

Al respecto, esta Sala Superior considera improcedente admitir dicho escrito como ampliación de demanda, por haberse presentado de manera extemporánea.

Lo anterior es así, ya que conforme a la jurisprudencia 13/2009 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), los escritos de ampliación deben promoverse dentro de un plazo igual al establecido para la presentación del medio de impugnación, contado a partir de la notificación del acto combatido o del conocimiento de los hechos que motivan la ampliación, siempre que ello ocurra antes del cierre de la instrucción.

En el caso, el acuerdo controvertido se publicó en la Gaceta del INE el uno de julio, por lo que el escrito presentado el cuatro de agosto, claramente excede el plazo legal de tres días previsto por la Ley de Medios para formular ampliaciones de demanda.

Además, el promovente no expone en su escrito la existencia de hechos supervenientes, ni justifica por qué los nuevos planteamientos no pudieron formularse oportunamente.

Ello, sin que se inadvierta que el actor, en su escrito ofreció como pruebas supervenientes su Kardex y certificado de calificaciones; así como diversos acuses de recibo en distintas instancias judiciales promovidos por este. Documentales que, dicho sea de paso, en modo alguno satisfacen las condiciones para ser considerados como supervenientes, porque su existencia no es posterior a la presentación de la demanda, de ahí que, no fueron presentadas en el momento oportuno[12].

En consecuencia, por las razones expuestas se declara improcedente la ampliación de demanda pretendida por el actor.

V. PROCEDENCIA

Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia[13].

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en estas consta: a) el nombre y la firma de la parte actora; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; c) los actos impugnados; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

2. Oportunidad. Se considera que los juicios fueron promovidos de manera oportuna, porque los acuerdos impugnados, si bien fueron aprobados por el CG del INE el veintiséis de junio, lo cierto es que los mismos fueron publicados en la Gaceta del INE hasta el uno de julio. Por tanto, si las demandas fueron presentadas por la parte actora el uno[14], cuatro[15] y cinco de julio[16], es evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación porque comparece por su propio derecho y por haber contenido como candidaturas en la elección que se controvierte.

4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico porque controvierten dos acuerdos del CG del INE relacionados con la elección en la cual participaron.

5. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

II. Requisitos especiales[17]. Los requisitos especiales de procedibilidad también se cumplen, toda vez que parte actora controvierte la elección de magistraturas de circuito en materia trabajo del Tercer Circuito, con sede en Jalisco.

VI. ESTUDIO DE FONDO

A. Contexto

En uno de los acuerdos impugnados[18], el CG del INE determinó, entre otras cuestiones que conforme al acuerdo INE/CG392/2025, la revisión de requisitos de elegibilidad debía realizarse previo a la entrega de las constancias de mayoría y declaración de validez.

Para realizar lo anterior, señaló que, al no existir una metodología previa para obtener el promedio de nueve puntos, era necesario establecer criterios que permitieran verificar que la persona candidata contaba con dichos requisitos en las asignaturas afines a la especialidad jurídica elegida por las candidaturas[19].

Así, en cuanto a Carlos Francisco López Reyna[20], se advierte que la responsable determinó que no cumplía con el promedio de nueve puntos en la especialidad correspondiente. Esto al tomar en consideración las materias de: a) derecho del trabajo I (calificación-8); b) derecho del trabajo II (calificación-9.5); y, c) derecho procesal del trabajo (califiación-8); de lo cual obtuvo un promedio de 8.50[21].

B. Agravios.

a) Carlos Francisco López Reyna, señala que el CG del INE:

1.       Carece de competencia para revisar requisitos de elegibilidad, pues a quienes les corresponde revisar dichos requisitos es a los Comités de Evaluación.

2.       Vulneró el principio de certeza y seguridad jurídica porque aprobó los parámetros de evaluación después de obtener el registro.

3.       Implementó una metodología en la que desconoce el área de conocimiento general de un Tribunal Colegiado de Circuito en materia laboral; además de que aplicó dicha metodología sin atender a sus propios parámetros.

4.       Revocó sus propios actos.

 

b) Fernando Delgadillo González[22] argumenta que el CG del INE:

1.       No debió de haber declarado vacante el lugar del candidato inelegible, sino que se la debió asignar a él, al haber obtenido el segundo hombre con el mayor número de votos en el distrito judicial 01.

 

c. Yuridia Arias Alvarez[23] refiere que el CG del INE:

1.       Ha sido omiso en asignarle la vacante al tener derecho a ella, pues es la mujer que obtuvo el mayor número de votos en el distrito judicial 04.

2.      Vulneró el principio de paridad.

 

d) Omar Vázquez Pérez[24]manifiesta que:

1.       El CG del INE no tenía facultades para dejar vacantes 7 plazas, por lo que se le debió designar a él al ser el hombre más votado en el distrito judicial 03.

2.       Los Comités de Evaluación ya se habían pronunciado sobre el requisito de nueve de promedio. Además de que dicho promedio no es un elemento objetivo y razonable para determinar la elegibilidad e idoneidad de los aspirantes.

3.       Las contiendas fueron inequitativas.

 

e) Karina Isela Díaz Guzmán[25] señala que:

1.       Tiene derecho a que se le asigne la vacante, al ser la segunda mujer más votada en el distrito 01, de la elección por la que participó.

2.       Se deben inaplicar los criterios de paridad implementados por el CG del INE; así como el criterio de alternancia previsto en el artículo 96 Constitucional, a fin de que se le designe la vacante de un hombre a una mujer.

3.       Se debe de aplicar la paridad flexible, a fin de que una mujer (que es ella) ocupe la plaza que dejó vacante un hombre.

 

C. Metodología

Por cuestión de método, en primer lugar, se estudiará lo relacionado con la falta de competencia del CG del INE para analizar los requisitos de elegibilidad a partir de la metodología implementada, pues de resultar fundado traería como consecuencia la revocación total de los acuerdos controvertidos.

Posteriormente, se analizarán el resto de los conceptos de agravio de la parte actora, sin que ello les irrogue perjuicio[26].

D. Decisión.

Se deben revocar los acuerdos impugnados en lo que fue materia de impugnación, porque es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de ese requisito, de conformidad con la metodología que establecieron en la convocatoria respectiva, sin que se justifique que en este momento el INE lleve a cabo una nueva revisión.

En consecuencia, se revoca el acuerdo por el cual la autoridad administrativa declaró vacante el cargo por el que se postuló Carlos Francisco López Reyna y, en ese sentido, se vincula al CG del INE a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.

E. Análisis de la controversia.

Marco normativo

1. Revisión del requisito de elegibilidad de personas juzgadoras.

La Constitución establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía[27].

Para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, así como jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación en la licenciatura en derecho de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

La postulación de las candidaturas le corresponde a los Poderes de la Unión, quienes son los encargados de establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes[28].

El cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los Comités de Evaluación que integren los Poderes de la Unión, mismos que estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica[29].

Por otra parte, en lo que interesa al caso, en términos de la Ley Electoral[30],se establecen los siguientes lineamientos:

       Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

       Los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

       La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.

       Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.

       Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.

       La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

       Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

       Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

Asimismo, del artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley Electoral se establecen los siguientes lineamientos, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se pueden destacar los siguientes puntos:

         Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

         Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral cinco del artículo 500.

         Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.

Al respecto, el CE dispuso en su convocatoria que verificaría que las personas aspirantes reunieran lo requisitos constitucionales de elegibilidad y, en su oportunidad, publicaría el listado de las personas que cumplieran con los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Electoral.

2. Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad.

En el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.

Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.

Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la Constitución.

Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.

Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.

En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión, proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.

En particular en la fracción II, inciso b), del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:

“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.

Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.

En efecto, el INE, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.

Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.

Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.

En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión

3. Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección

Este órgano jurisdiccional ha considerado,[31] en procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano carece de facultades para ello.[32]

En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[33]

En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines.

En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (ocho y nueve puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

Caso concreto

En el caso Carlos Francisco López Reyna señala que el CG del INE invadió la esfera competencial de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, porque desarrolló una metodología para evaluar el cumplimiento de requisitos que ya habían sido previamente dictaminados; además de que era a dichos Comités a los que les correspondía únicamente la revisión de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas.

Son sustancialmente fundados los agravios, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de este requisito, de conformidad con la metodología que establecieron en la convocatoria respectiva, sin que se justifique que en este momento el CG del INE lleve a cabo una nueva revisión de estos.

En efecto, la Sala Superior ha sostenido que el CG del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé[34].

Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

En el caso, los Comités de Evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes.

Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: a) legalidad de reserva de ley que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y b) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

Bajo esta perspectiva, resulta necesario diferenciar las características respecto de cada promedio exigido por la Constitución:

         Promedio general de ocho puntos. La Constitución mandata que se obtenga tomando todas las calificaciones de la licenciatura en Derecho. Su verificación es puramente documental: basta constatar que el certificado de estudios o kárdex consigna un promedio global mínimo de ocho. Si el documento está ausente o la cifra es inferior, el defecto es objetivo, inmediato y evidente.

         Promedio de nueve puntos en materias afines. El mismo precepto constitucional fija el umbral, pero deja abierta la manera de integrarlo: indica que puede provenir de la licenciatura o de un posgrado y que debe referirse a las “materias relacionadas con el cargo”.

De manera que el Órgano Reformador de la Constitución exige una delimitación técnica previa: identificar qué asignaturas son efectivamente afines, decidir si se toman de la licenciatura, de un posgrado o de ambos y, entonces, promediar. Esa tarea de selección y correspondencia temática es la que fue delegada a los comités de evaluación, para calificar la elegibilidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.

Una vez que el Comité declara cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, el estándar constitucional queda agotado. Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

En el caso, respecto del promedio de ocho, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente: basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima. Por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente.

En contraste, valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la media; de ahí que el CG del INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la Ley Electoral, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los Comités de Evaluación.

Esto se evidencia de la revisión del acuerdo que determinó la inelegibilidad de Carlos Francisco López Reyna, en el cual la responsable indicó que “no existía una metodología previa”, razón por la cual consideró necesario diseñar reglas nuevas (mínimo de dos asignaturas en tribunales mixtos, de tres a cinco en unitarios, prohibición de mezclar licenciatura y posgrado salvo usar un grado completo).

Lo anterior, en un ejercicio de una facultad que no le confirió el Órgano Reformador de la Constitución, pues este señaló expresamente en el artículo 96 que la valoración de los elementos técnicos les corresponde a los Comités de Evaluación.

Así, al aplicar esos criterios ex post, el CG del INE reabrió un requisito ya acreditado, remplazó la valoración experta de los comités y excluyó, sin fundamento, a candidaturas que habían resultado electas en las urnas.

En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los Comités de Evaluación[35].

En ese sentido, el CG del INE no contaba con atribuciones para valorar nuevamente el expediente académico de Carlos Francisco López Reyna, a finde valorar si cumplía o no con el promedio de nueve en las materias relacionadas con su especialidad.

Al asumir una función que no le correspondía, el CG del INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los Comités de Evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.

Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, debemos distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.

De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

Permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues este se compuso de un proceso complejo en el que intervinieron diversos órganos y, en concreto, los Comités de Evaluación en ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, valoraron los perfiles técnicos de las candidaturas en ejercicio de una facultad discrecional.

Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el CG del INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace fundado el agravio planteado por Carlos Francisco López Reyna.

Lo anterior, porque la selección de determinadas materias y la exclusión de otras inciden de forma determinante en el promedio obtenido: variar una sola asignatura puede traducirse en cumplir o no el requisito constitucional. Por ello, la falta de justificación técnica en la elección de las materias vuelve arbitrario el cálculo realizado por la autoridad.

En consecuencia, la exclusión infundada de asignaturas pertinentes revela un vicio en la metodología seguida por el CG del INE, pues altera sustancialmente el resultado y se aparta de los criterios aplicados previamente por el CE.

Así, la conclusión de inelegibilidad carece de sustento pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio Órgano Reformador de la Constitución reservó a los Comités de Evaluación.

En consecuencia, al haber sido alcanzada la pretensión de Carlos Francisco López Reyna, es innecesario el análisis de sus restantes motivos de inconformidad.

Ahora bien, por lo que hace a la pretensión de Fernando Delgadillo González, y Karina Isela Díaz Guzmán, de ocupar la vacante de Carlos Francisco López Reyna, esta Sala Superior estima que, en el caso, operó automáticamente un cambio de situación jurídica evidente que deja sin materia los medios de impugnación intentados, al haberse perdido el propósito principal del sistema judicial de resolver su litigio.

Por otra parte, por lo que hace a Omar Vázquez Pérez y Yuridia Arias Álvarez, se considera que, con independencia de lo resuelto, son inoperantes sus planteamientos, porque carecen de interés jurídico para pretender ocupar la vacante de Carlos Francisco López Reyna, debido a que participaron, de manera respectiva, como como candidato y candidata a una magistratura en los distritos judiciales tres y cuatro, en el Tercer Circuito, Jalisco, es decir, en un distrito judicial distinto al que compitió Carlos Francisco López Reyna.

Asimismo, se considera innecesario analizar los restantes motivos de agravio que hacen valer las referidas candidaturas, debido a que los hacen depender de su pretensión de que se les asigne la vacante en comento.

VI. EFECTOS

a) Se revoca el acuerdo INE/CG571/2025, mediante el cual el CG del INE determinó que Carlos Francisco López Reyna resultó inelegible por no contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.

b. Se revoca en lo que fue materia de impugnación el acuerdo INE/CG572/2025, por el cual el CG del INE declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a las personas que resultaron ganadoras.

c. Se vincula al CG del INE a entregar a Carlos Francisco López Reyna la constancia de mayoría correspondiente.

Por lo expuesto y fundado se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas debiéndose agregar una copia de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, los actos impugnados para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se vincula al CG del INE para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-562/2025, SUP-JIN-571/2025, SUP-JIN-715/2025, SUP-JIN-796/2025 Y SUP-JIN-938/2025, ACUMULADOS[36]

Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de afirmar que el Instituto Nacional Electoral[37] carece de facultades para revisar que las candidaturas cumplan el requisito constitucional de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo al que se postularon.

Desde mi punto de vista, sí las tiene. Sin embargo, su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación. Por ello, considero que la solución correcta en este caso era ordenarle que volviera a analizar la elegibilidad de la candidatura que declaró inelegible por incumplir ese requisito con base en éstos.

I. Contexto del caso. Antes de asignar definitivamente los cargos a las candidaturas a las que, en principio, les hubieran correspondido por mayoría de votos y paridad, el INE revisó, oficiosamente, si cumplían los requisitos de contar con promedio general de 8 en la licenciatura y de 9 en las materias relacionadas con los cargos a los que se postularon en la licenciatura o posgrados. El análisis de este último lo llevó a cabo con base en una metodología propia y aprobada en el acuerdo de asignación.

Ese ejercicio lo llevó a encontrar inelegibles 45 candidaturas, 24 a magistraturas de circuito y 21 a juzgados de distritos. Además, con base en una lectura del artículo 77 Ter de la Ley de Medios, decidió declarar vacantes esos cargos.

Inconformes con esas decisiones, diversas candidaturas impugnaron ante la Sala. Quienes fueron declaradas inelegibles afirmaron que el INE no podía revisar esos requisitos. Además, quienes perdieron la elección sostuvieron que no debió declarar vacancias ante la declaración de inelegibilidad, sino asignarlas a ellas por haber obtenido subsecuentes lugares en la votación.

II. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala decidió revocar la declaración de inelegibilidad y de la consecuente vacancia realizadas por el INE. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que la autoridad electoral no puede revisar el requisito de promedio de 9 porque es una atribución que únicamente estaba conferida a los Comités de Evaluación.

III. Mi postura. Estimo que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en éstas.

Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[38] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[39] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[40]

Contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[41] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.

De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[42]

Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[43] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.

Creo que es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.

En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de este requisito, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.

Por lo anterior, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-562/2025 Y ACUMULADO[44] (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[45]

Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determina revocar los acuerdos impugnados. En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente el INE lleve a cabo una nueva revisión.

A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

1. Contexto del caso

En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE, mediante el Acuerdo INE/CG571/2025, declaró la vacancia para ocupar la titularidad de una magistratura en Materia del Trabajo, en el Distrito Judicial 01, en el Tercer Circuito con sede en Jalisco, al considerar que la persona que obtuvo el mayor número de votos de la elección era inelegible, por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias respectivas relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Ante ello, diversos candidatos que participaron en la elección por el mismo cargo presentaron demandas, destacando para el presente voto el argumento de que el INE carecía de facultades para evaluar nuevamente el promedio en las materias relacionadas con el cargo.

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada, se resolvió i) revocar el acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que el candidato a magistrado en Materia laboral, postulado en el Distrito Judicial 01, en el Tercer Circuito con sede en Jalisco, Carlos Francisco López Reyna, resultó inelegible por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; ii) revocar el acuerdo que declaró vacante el cargo; y iii) vincular a la referida autoridad administrativa a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.

En la sentencia, se abordaron, en primer lugar, los agravios relacionados con las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.

La Sala Superior, por mayoría, concluyó que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación. Sus consideraciones fueron las siguientes:

        Es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad. Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por un delito doloso, entre otros. Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, el análisis curricular, los exámenes o la deliberación colegiada.

         Del texto del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b),[46] se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.

        El INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetivas y verificables. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados.

        Esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[47].

        En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de 9 debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines. En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

        En el caso, es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación.

        La Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de los cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé[48]. Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

        Al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) la legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral agregar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

        Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

        En el caso, respecto del promedio de 8, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó una regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo. En contraste, valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LEGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los Comités de Evaluación.

        Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.

        De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

        Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace que el agravio planteado por la parte actora sea fundado.

Así, en la sentencia se concluyó que la conclusión de inelegibilidad carece de sustento, pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio constituyente reservó a los Comités de Evaluación.

3. Razones de disenso

Discrepo del criterio mayoritario, que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.

3.1. La responsable fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[49])

El Consejo General del INE señaló que en el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.

Asimismo, señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.

También invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.

Refirió que la Sala Superior en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.

Sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF, la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.

Concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025.

      Revisión del requisito de elegibilidad relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (considerandos 195 y 315 a 323 del Acuerdo INE/CG571/2025)

La autoridad responsable señaló que revisaría el kárdex o historial académico oficial de la persona candidata, como también se verificará que estuviese emitido por una institución de educación superior que esté reconocida por la autoridad educativa.

Precisó que, al no existir una metodología expresa y específica para determinar el promedio marcado en la Constitución de cuando menos 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad jurídica a la que se contendió, se propuso como metodología, en lo que al caso interesa, que para el caso de las especialidades unitarias se promediaría, como mínimo. de 3 a 5 de las asignaturas mejor calificadas del historial académico de las personas candidatas afines a la especialidad por la que se contiende, a excepción de aquellos casos en los que no exista el mínimo de tres.

Asimismo, señaló que la verificación del promedio de 9 puntos de la especialidad a la que se pretende también podía acreditarse observando el promedio general que consigne el documento relativo a un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) que la persona candidata haya cursado, siempre que dicho posgrado se refiera de manera específica a la especialidad por la que se compitió.

Otra opción para la determinación del promedio de 9 era tomar las calificaciones de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, siempre que estas conformaran una misma línea de especialización curricular y no se combinaran entre sí.

      Inelegibilidad del actor (Anexo 2[50] INE-CG573/2025)

Con base en la metodología precisada en el apartado anterior, el Consejo General del INE concluyó que Carlos Francisco López Reyna no cumplió con el requisito de 9 en las materias de su especialidad.

Las materias consideradas para el cálculo de la calificación de 9 puntos o su equivalente en las materias en licenciatura, relacionadas con el cargo a magistrado en Materia laboral, son las siguientes:

         Derecho del Trabajo I (8)

         Derecho del Trabajo II (9.5)

         Derecho Procesal del Trabajo (8)

Con base en esas materias, el promedio del actor fue de 8.50, con lo que incumplió el requisito de 9.

La autoridad responsable precisó que la revisión documental se realizó atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por la actora, en su momento aspirante, en términos del artículo 96, fracciones II y III, de la Constitución general.

En este orden de ideas, puede advertirse que la responsable sí fundó y motivó sus facultades para revisar los requisitos de elegibilidad, la metodología que estableció, así como por qué, en el caso concreto, el actor no cumplió con el requisito.

3.2. Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que la candidatura contendió

El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[51].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[52].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[53].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[54]:

a.     Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.     Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[55] y 321[56] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[57].

Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:

         El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

         Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.

         En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.

En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

         En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

 

         Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

3.3. En la sentencia aprobada se desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa, entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad

La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.

      Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad

En la sentencia se pretende distinguir entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga el carácter de técnico, es decir, se le da tratamiento de un requisito de idoneidad.

Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.

El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de idoneidad.

El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:

o       Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;

o       Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e

o       identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación si tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:

o       Primero, el de la selección de las personas elegibles, quien fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de la idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.

o       Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.

Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.

Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo impugnado, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

      La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad

En la sentencia aprobada se sostiene que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

Tales premisas también son incorrectas.

El Consejo General del INE no agregó requisitos. El requisito que revisó fue el relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, el cual ya estaba previsto en la Constitución. La revisión la realizó con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior que le ha reconocido facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la etapa de calificación de la elección.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, el CG del INE emitió su propia metodología para la verificación de este requisito, tal como, en su momento, lo hicieron los Comités de evaluación en la etapa de postulación, a través de sus convocatorias. Además, el Consejo General del INE para determinar su metodología se basó en las consideraciones que, en su momento, esta Sala Superior emitió, de entre otros, a través del precedente SUP-JDC-18/2025 en el que analizó el requisito de 9 en plenitud de jurisdicción.

Contrario a lo que se señala en la sentencia, la verificación de este requisito no se trata de un aspecto técnico; se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

Si bien primero los Comités de Evaluación y, luego, el Consejo General del INE gozan de un alto margen de apreciación; como lo he sostenido previamente[58], el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad, si alguna candidatura se considera agraviada. Así, esta Sala Superior podría analizar, caso por caso, a petición de parte agraviada, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.

En cuanto a que, según la sentencia aprobada, la responsable violó el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas, tal señalamiento es incorrecto, porque el requisito de 9 ya estaba previsto en la Constitución antes de la jornada electoral. Si bien el INE emitió su propia metodología para cumplir con su obligación constitucional de revisar el requisito de elegibilidad en cuestión, tal actuación resulta conforme a Derecho; sin perjuicio de que su razonabilidad en determinados casos concretos pudiera ser cuestionada ante esta Sala Superior.

Tal como lo justificó la responsable en el acuerdo impugnado, la revisión que realizó no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría.

4. Conclusión:

Tal como lo he expuesto en este voto, se debió confirmar la facultad del INE para revisar la actualización del requisito de 9 en las materias de la especialidad, con base en las siguientes consideraciones:

      La responsable sí fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[59])

      Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que contendió la candidatura.

     La sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, ya que:

o       Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad.

o       La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad.

En consecuencia, contrario a lo que concluyó la mayoría, es infundado el agravio relativo a la falta de facultades del INE para revisar el requisito de elegibilidad, relativo a haber obtenido promedio de 9 en las materias de la especialidad; por tanto, se debieron analizar los demás agravios planteados por la parte actora.

Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Erica Amézquita Delgado, José Alberto Montes de Oca Sánchez, Nayelli Oviedo Gonzaga y Ayrton Rodrigo Cortés Gómez.

[2] Carlos Francisco López Reyna, Yuridia Arias Álvarez y Omar Vázquez Pérez.

[3] INE/CG571/2025

[4] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[5] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.

[6] En adelante, las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo precisión.

[7] En el acuerdo INE/CG571/2025.

[8] En el acuerdo INE/CG572/2025

[9] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.

[10] De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Que dio origen al SUP-JIN-562/2025 y con el que pretende que se le asigne la vacante decretada por el INE.

[12] De conformidad con el artículo 16, de la Ley de Medios y la jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

[13] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 55, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[14]. Carlos Francisco López Reyna.

[15] Fernando Delgadillo González, Yuridia Arias Alvarez y Omar Vázquez Pérez.

[16] Karina Isla Díaz Guzmán

[17] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la LGSMIME.

[18] INE/CG571/2025

[19] Véase el anexo de la sentencia.

[20] Actor en el juicio de inconformidad SUP-JIN-571/2025.

[21] Véase la en la “Fe de Erratas Anexo 2 MC, titulada “HOJAS DE REVISIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A MAGISTRATURAS DE CIRCUITO”, páginas 274 a 275.

[22] Actor en el juicio de inconformidad SUP-JIN-562/2025.

[23] Actora en el juicio de inconformidad SUP-JIN-715/2025.

[24] Actor en el juicio de inconformidad SUP-JIN-796/2025.

[25] Actora en el juicio de inconformidad SUP-JUIN-938/2025.

[26] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[27] Artículo 96, párrafo primero.

[28] Artículo 96, párrafo primero, fracción II.

[29] Artículo 96, párrafo primero, fracción II; incisos a) y b).

[30] Artículo 500.

[31] SUP-JE-1098/2023.

[32] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[33] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[34] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[35] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[36] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[37] En adelante, “INE”.

[38] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).

[39] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”

[40] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[41] Artículo 97 constitucional.

[42] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[43] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.

[44] SUP-JIN-571/2025, SUP-JIN-715/2025, SUP-JIN-796/2025 y SUP-JIN-938/2025.

[45] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Alberto Deaquino Reyes y Diego Ignacio Del Collado Aguilar.

[46] “… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

[47] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[48] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[49] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf

[50] Pág. 274.

[51] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[52] Ibidem.

[53] Ibidem.

[54] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

[55]Artículo 312.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”

[56]Artículo 321.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”

[57] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.

[58] Véase mi voto particular parcial y concurrente emitido en la Sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[59] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf