EXPEDIENTE: SUP-JIN-568/2025
PARTE ACTORA: GUSTAVO GARCÍA ARIAS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y GERMÁN RIVAS CANDANO
Ciudad de México, seis de agosto de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.
(2) De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(3) a. Elección judicial. El uno de junio se llevó a cabo la elección para renovar distintos cargos del Poder Judicial de la Federación, dentro de ellos, las magistraturas de circuito.
(4) b. Acuerdos INE/CG571/2025[2] e INE /CG/572/2025[3] (actos impugnados). Mediante sesión iniciada el quince de junio y reanudada el veintiséis siguiente, se aprobaron los acuerdos referidos, en los cuales se determinó, entre otras cuestiones, la asignación de las personas que ocuparían las magistraturas de circuito en el primer circuito.
(5) c. Demanda. El uno de julio, la parte promovente presentó[4] una demanda a fin de controvertir los acuerdos referidos en el inciso anterior.
(6) d. Ampliación. El tres de julio, la parte actora presentó un escrito de ampliación de demanda.
(7) a. Turno. El expediente SUP-JIN-568/2025 se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(8) b. Incidente. En su momento, se declaró improcedente el incidente relativo al nuevo escrutinio y cómputo que solicitó el actor.
(9) c. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró instrucción del expediente en la ponencia a su cargo.
(10) La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por una persona candidata a una magistratura de tribunal colegiado de circuito, mediante el cual controvierte las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría de dicho cargo.[6]
(11) En el caso, la autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la inviabilidad de los efectos pretendidos pues argumenta que la pretensión de la actora no se puede alcanzar jurídicamente.
(12) Es infundada la causal de improcedencia, porque tal cuestión será materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia, de ahí que lo procedente es desestimar la misma.[7]
(13) 1. Forma. La demanda se presentó vía juicio en línea, se hace constar el nombre, firma electrónica,[9] se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y agravios correspondientes.
(14) 2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque los acuerdos controvertidos se publicaron el uno de julio[10] y la demanda se presentó de manera electrónica el mismo día.[11]
(15) 3. Legitimación e interés. Se satisface el requisito porque la parte actora acude por su propio derecho para controvertir un acuerdo que aduce le causa agravio al considerar que tiene un mejor derecho para integrar un tribunal colegiado de circuito en el primer circuito.
(16) 4. Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
(17) 1. Tipo de elección. Se cumple, porque el actor precisa como actos reclamados los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 del CG del INE, respecto de la asignación de las personas que ocuparán los cargos de magistratura de circuito en el primer circuito judicial en materia penal.
(18) Se estima que la ampliación de demanda es procedente, en tanto que la parte actora se refiere a hechos posteriores a la presentación de la demanda primigenia y que le eran desconocidos hasta entonces, toda vez que alude a lo aprobado por el CG del INE, lo que fue íntegramente conocido a partir de la publicación de los acuerdos impugnados,[12] así como los anexos respectivos, con los que se pretende adicionar, robustecer y concluir agravios distintos a los ya formulados.
(19) En ese sentido, dado que la ampliación se presentó el tres de julio, es decir dentro del plazo de oportunidad para la presentación para ello, es que se considera procedente tener por ampliada la demanda, con independencia de que le asista o no razón en cuanto a lo planteado.[13]
(20) En lo que interesa, se tuvieron los siguientes resultados respecto de la magistratura del octavo distrito judicial electoral en materia penal en el primer circuito serían las siguientes:
Distrito judicial electoral | Especialidad | Nombre | Género | Votos |
8 | Penal | Mario Alberto García Acevedo | Hombre | 27,868 |
Gustavo García Arias | 19,537 | |||
Marco Antonio Rueda Vergara | 19,096 |
(21) La parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:
El candidato ganador incumple con el requisito relativo a la experiencia profesional.
El Comité de Evaluación del Poder Judicial advirtió que incumplía tal requisito y lo declaró “no elegible”.
El CG INE no llevó a cabo una revisión individualizada del aludido requisito.
Omisión de publicación íntegra. El acuerdo impugnado no fue publicado con sus anexos esenciales.
Base de datos individualizada. El INE solamente entregó un archivo con resultados agregados por casilla, mismos que ya habían sido publicado, lo cual es insuficiente.
Opacidad institucional. En el caso, el INE negó la realización de una revisión técnica inmediata y auditoría interna al sistema de captura y cómputo de votos.
Patrón sistémico. En la mayoría de los distritos, las candidaturas postuladas por el Poder Ejecutivo que aparecen en los primeros lugares de la boleta y, correlativamente, concentran la mayoría de los triunfos y la obtención de constancias de mayoría.
Improbabilidad estadística. En el Distrito Judicial Electoral Federal 8, del Primer Circuito en la CDMX, se evidencia una anomalía pues de 471 casillas, en 470 todas las candidaturas recibieron al menos un voto; solo en una casilla una candidatura obtuvo cero votos.
La virtual ausencia de “ceros” es estadísticamente inexplicable y constituye indicio robusto de homogeneización artificial, automatismo, error sistémico o sesgo de programación en el sistema de captura digital del INE.
Ausencia de correlato social. Existe un sistema de captura y asignación de votos que favoreció indebidamente a candidaturas alineadas con el Poder Ejecutivo y ubicadas en posiciones privilegiadas en la boleta.
Pruebas estadísticas replicables. A partir de ejercicios estadísticos definidos, se advierte que existen patrones estructurales o automatismos en la presente elección.
Vulnerabilidad técnica. El sistema de captura del INE careció de doble verificación, trazabilidad física y control social, dependiendo exclusivamente de la captura digital y de binomios de funcionarios sin presencia de representantes de candidaturas.
Criterios restrictivos. El INE negó la procedencia de recuento y auditoría técnica, y excluyó a representantes de candidaturas en la captura y cómputo; esta interpretación es restrictiva y contraria a los principios constitucionales de certeza, legalidad y tutela judicial efectiva.
Referencia comparada. El OPL Veracruz determinó decidió suspender la captura digital, dejar sin efecto las actas previas y reiniciar el escrutinio y cómputo de manera manual y transparente, asegurando la presencia de notarios, oficiales electorales y observadores ciudadanos.
La actuación del OPL Veracruz constituye un precedente que valida la procedencia y necesidad de medidas extraordinarias de transparencia y recuento en procesos judiciales, máxime cuando existen antecedentes y evidencia técnica de errores o sesgos en los sistemas de captura digital.
La acumulación de irregularidades generalizadas deja a la parte promovente en estado de indefensión.
La Ley de Medios establece la procedencia del recuento de votos cuando el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar en la votación correspondiente.
En el caso ello se actualiza pues existen 385 casillas seccionales en las que, al comparar la diferencia entre la candidatura 23 y la candidatura 24, los votos nulos superan a dicha diferencia.
El INE reconoce en el mismo acuerdo que no existió posibilidad de realizar recuentos totales o parciales en los Consejos Distritales o Locales, lo que agrava la falta de control y transparencia.
A pesar de detectar y documentar patrones anómalos, el INE no ordenó una auditoría general al sistema ni esperó el pronunciamiento de la Unidad Técnica de Servicios de Informática.
La Unidad Técnica de Servicios de Informática debe emitir un pronunciamiento técnico de fondo sobre el análisis y patrones detectados, y que, en su caso, ordene la auditoría general e independiente al sistema, como condición necesaria para validar la sumatoria nacional.
El Anexo 4 del acuerdo INE/CG571/2025 documentaron la existencia de votos "inviables" en cantidades inusuales y desproporcionadas.
Estos patrones refuerzan el agravio relativo a la opacidad del sistema de captura y la absoluta necesidad de contar con la base de datos individualizada de registros de boletas capturadas, que permita auditar, replicar y verificar cada registro por boleta física, casilla y candidato.
Respecto la "hoja de revisión" del candidato ganador sólo se limita a marcar como "cumplidos" todos los requisitos constitucionales y legales, sin detallar, justificar ni anexar la documentación que sirvió de base para acreditar el requisito de la práctica profesional.
Esta omisión es particularmente grave dado que existe un dictamen negativo, firme y público del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación declarando formalmente su inelegibilidad.
En la elección la diferencia entre la candidatura ganadora y el segundo lugar es de apenas 8,331 votos, lo que representa solo el 0.89% de la votación total.
Esta diferencia menor al 1% constituye, conforme a los principios de certeza y supletoriedad de la LGIPE, causal objetiva suficiente para ordenar el recuento total de votos.
Los votos particulares de diversas consejerías del INE evidencian las deficiencias del proceso y refuerzan la necesidad de que se realice una revisión de fondo sobre los criterios de elegibilidad, la metodología de revisión de promedios y la adecuada fundamentación de las constancias de mayoría.
(22) La parte actora pretende que se le otorgue la constancia de mayoría de una magistratura de circuito en materia penal en el primer circuito.
(23) La causa de pedir la sostiene, por una parte, en la inelegibilidad del candidato ganador y, por otra, en supuestas irregularidades graves.
(24) Atendiendo a los motivos de disenso, esta Sala Superior procederá al estudio de los agravios atendiendo a las temáticas presentadas conforme a lo siguiente:
i. Primero, se estudiarán los motivos de disenso relacionados con posibles vulneraciones al debido proceso, al tratarse de estudio preferente (a.2. y b.1.).
ii. Segundo, se analizarán los motivos de disenso encaminados a hacer valer violaciones generales y supuestas omisiones por parte de la responsable (a.3., a.4., b.2. y b.4.).
iii. Por último, serán materia de estudio los agravios individuales relacionados con la inelegibilidad de la persona ganadora y lo que la parte actora refiere como “dudas institucionales” (a.1., b.3 y b.5.).
(25) Sin que el estudio por temáticas cause algún perjuicio.[14]
(26) Esta Sala Superior considera que se debe confirmar, en la materia de impugnación, los acuerdos combatidos, en tanto que el actor parte de premisas subjetivas y son insuficientes para derrotar los argumentos del acto reclamado y la validez de la elección llevada a cabo.
(27) Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad exprese de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
(28) Conforme con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
(29) De conformidad con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.[15]
(30) Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.
(31) Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.
(32) Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
(33) El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones.[16]
(34) El artículo 504, párrafo 1, inciso II, de la LGIPE, corresponde al Consejo General del INE aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección; de ahí que todos los aspirantes o candidatos que participen en las elecciones del poder judicial tenían certeza de que sería este instituto quien emitiría la reglamentación aplicable para la organización del proceso extraordinario de mérito.
(35) Asimismo, en el artículo 27 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE[17] se permite que el Consejo General ordene la publicación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que, deban hacerse públicos en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta y Estrados de ese instituto.
(36) Inclusive, el párrafo 3 de ese mismo precepto dispone que la Secretaría General llevará a cabo las acciones necesarias para la publicación de estos acuerdos y resoluciones en la página electrónica del INE dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cuente con éstos.
(37) La parte actora aduce, esencialmente, que no se llevó a cabo la publicación de los acuerdos impugnados, lo cual estima se trata de una irregularidad que lo dejó en estado de indefensión.
(38) Se considera que no le asiste razón, porque la parte promovente es omisa en especificar de qué manera la dilación en su difusión tuvo un efecto pernicioso en la posibilidad de presentar los medios de impugnación que a su derecho convinieran en relación con la elección en la que participó.
(39) Así, sus manifestaciones no son aptas para acreditar una irregularidad en la elección en la que fue partícipe ni un vínculo directo en los resultados obtenidos.
(40) Además, es un hecho notorio que la parte promovente estuvo en posibilidades de controvertir los actos combatidos en plenitud, pues ello justificó la procedencia de lo que nominó como “ampliación de demanda”.
(41) Es decir, con independencia de si al momento de la presentación de la demanda inicial el actor pudo haber conocido o no del acto reclamado en su totalidad, lo cierto es que el mismo se publicó el primero de julio y estas consideraciones fueron combatidas por la parte promovente, cuestión que robustece que no existe una incidencia en su derecho a una defensa adecuada.
(42) De igual manera, respecto a que se debió haber requerido a la Unidad Técnica de Servicios de Informática del INE para que emitiera un pronunciamiento técnico, lo cierto es que parte de la premisa incorrecta que tal informe resultaba necesario para la emisión del acto reclamado.
(43) En efecto, conforme a la Ley de Medios y a la propia Ley de Instituciones, no se advierte que, para calificar la validez de la elección, el INE tenga que realizar o esperar un pronunciamiento técnico de dicha autoridad.
(44) Por el contrario, lo que si se advierte del acto reclamado, es que durante el escrutinio y cómputo las marcas asentadas en cada boleta se fueron integrando por el personal designado para tal fin en el Sistema de Cómputos Distritales del Poder Judicial de la Federación, en el cual, previamente, la Unidad Técnica de Servicios de Informática incluyó cada una de las variables, supuestos y particularidades que pudieron presentarse durante el conteo de los votos, con la finalidad de representar de manera genuina la voluntad del electorado.
(45) En ese sentido, resulta incorrecto el argumento relativo a que el INE debió tomar en cuenta lo manifestado por la Unidad Técnica de Servicios de Informática y, además, tal agravio no evidencia de modo alguno que el acto reclamado carezca de validez en tanto que no se controvierten las razones de fondo.
(46) Por otra parte, si bien la parte actora refiere una supuesta vulneración procesal consistente en la omisión de respuesta a su petición de obtener la base de datos individualizada de las boletas, lo cierto es que parte de una premisa incorrecta.
(47) Es un hecho notorio que, por cuerda separa, el actor realizó la solicitud a la responsable respecto de dicha base. En lo que interesa, en los diversos
SUP-JE-245/2025 y SUP-JE-254/2025, se estimó que la autoridad ya había dado contestación a tal solicitud a partir del oficio INE/DEOE/1060/2025.
(48) De manera concatenada, el actor combatió la respuesta de dicho oficio -es decir, la respuesta en cuanto a la base en sí misma-, sin embargo, su impugnación se desechó al estimarse extemporánea, como se sostuvo en el diverso SUP-JE-255/2025.
(49) Por lo tanto, es inviable su pretensión de combatir tanto la supuesta omisión de entregarle la información como la base de datos que reclama, porque al haberse desahogado las cadenas procesales respectivas, se estima que son actos definitivos no susceptibles de modificación.
(50) Lo anterior en tanto que el actor artificiosamente pretende hacer valer un nuevo acto de aplicación a efecto de controvertir la omisión y la base de datos en sí mismos.
(51) Sin embargo, como se ha desarrollado, lo cierto es que tal cadena impugnativa ha quedado firme y no es susceptible de ser modificada mediante el presente juicio de inconformidad.
(52) Así, la pretensión de hacerse con la base de datos individualizada de registros de cada boleta capturada ha quedado superada mediante la cadena procesal referida, por lo que es innecesario e inviable que esta Sala realice alguna otra acción para resolver el medio de impugnación que nos ocupa.
(53) Por otra parte, el actor considera que el INE se negó a la realización de una revisión técnica al sistema de captura de votos lo que ocasionó, en su opinión, un impedimento para una defensa adecuada.
(54) En el caso, tampoco asiste razón a la parte actora, porque, contrario a ello, el Consejo General del INE ya informó[18] que sí se realizó una auditoría externa realizada por la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM-I).
(55) En ese sentido, con independencia de lo correcto o incorrecto de dicha auditoría, lo cierto es que no asiste razón a la parte actora en tanto que sí existió un mecanismo de auditoría externo respecto del acto impugnado.
(56) Por lo tanto, en caso de existir un vicio o quererse combatir los mecanismos intrínsecos de la auditoria, esta no resulta la vía procedente para ello.
(57) Aunado a lo anterior, no es posible advertir de qué manera la realización de una auditoría externa se relaciona con el desarrolló de los cómputos llevados a cabo y, en concreto, con la declaración de validez realizada.
(58) Por último, la parte actora aduce una supuesta omisión del INE de realizar recuentos en sede administrativa (junta local y distrital); sin embargo, tal cuestión ya quedó resulta en la sentencia incidental de mérito.
(59) El actor estima que existieron distintas violaciones generalizadas lo pretende acreditar aduciendo supuestos factores estadísticos, así como lo que denomina anomalías.
(60) Sin embargo, se considera que el motivo de disenso es infundado, porque los elementos y argumentos que hace valer la parte actora no evidencian la necesidad de un recuento en sede jurisdiccional, ni actualizan alguna causal de nulidad, sino que se trata de manifestaciones artificiosas y genéricas.
(61) En efecto, la tesis del actor consta en evidenciar cómo es que, a partir de distintos cálculos aritméticos y estadísticos, se advierten improbabilidades numéricas que, a su decir, significan una vulneración generalizada en la elección.
(62) Sin embargo, la improbabilidad numérica que aduce el actor no significa en sí misma una causal de nulidad o que exista duda alguna sobre la validez de la elección combatida.
(63) En otras palabras, los distintos ejercicios numéricos que presenta para tratar de afirmar la existencia de distintos patrones en cuanto a la votación emitida, con independencia de su tipicidad o atipicidad, no tiene un impacto directo en la validez de la elección.
(64) Así, la parte actora es omisa en aportar algún medio de prueba que permita a esta autoridad jurisdiccional corroborar o contrastar su dicho con los ejercicios estadísticos que llevó a cabo.
(65) Es decir, los argumentos respecto a tales modelos estadísticos sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero son insuficientes para considerar acreditada alguna irregularidad.
(66) Así, no puede interpretarse la supuesta atipicidad estadística como una prueba fehaciente de que la votación emitida y la declaración de validez son ilegítimas porque no se encuentra probada por otros medios de convicción.
(67) En tal tesitura, no hay elementos de convicción que sirvan de base a la afirmación de la parte actora y, por ende, tampoco se acredita una vulneración a los principios democráticos de la contienda electoral.
(68) En ese sentido, esta Sala Superior ya ha determinado que, tratándose de nulidades, es indispensable que los hechos en que se sustente queden probados de manera fehaciente y objetiva, así como plenamente evidenciadas las circunstancias en que se soporta la irregularidad invocada.
(69) Por lo tanto, los modelos estadísticos aportados no reflejan circunstancias que posibiliten a esta esta Sala Superior desprender un hecho cierto y probado; aunado a que, la parte actora no los adminiculó con diverso soporte probatorio y se limitó a citarlos sin que realmente expusiera de manera pormenorizada lo que busca acreditar con cada uno de ellos.
(70) En consonancia con ello, tampoco se acredita la necesidad de que el INE estableciera un sistema de doble verificación pues no se advierte que tal sistema hubiera sido exigido por la Constitución para calificar la validez de la elección; es decir, la falta de dicho mecanismo no acredita vicio alguno en la validez de la elección.
(71) Asimismo, se advierte que se pretende utilizar como parámetro elecciones y cargos distintos[19] a aquella en la que compitió el actor. Sin embargo, tales planteamientos son inatendibles porque el actor únicamente puede combatir los resultados y validez de la elección a la que compitió.[20]
(72) Además, debe de advertirse que las situaciones fácticas y numéricas de elecciones ajenas a aquella a la que compitió el actor son insuficientes para actualizar alguna vulneración generalizada, justamente, en la elección combatida.
(73) No escapa que la parte actora refiere que el OPLE Veracruz reconoció la existencia de “inconsistencias graves en el sistema de consulta de resultados” por lo que reinició el escrutinio y cómputo de manera manual.
(74) Sin embargo, con independencia de lo acertado o no del actuar del OPLE Veracruz, lo cierto es que las acciones que en su momento haya tomado la autoridad administrativa local respecto de una elección ajena al proceso de elección de renovación del Poder Judicial de la Federación, no puede servir como parámetro o vinculante al actuar del INE.
(75) Así, a partir de ello tampoco se advierte de qué manera resulta aplicable al caso, pues la elección del Poder Judicial en el estado de Veracruz atendió a reglas, mecanismos y plataformas informáticas distintas, por lo que no resultan equiparables o asimilables.
(76) El motivo de disenso se califica como inoperante porque parte de la premisa incorrecta que el requisito de experiencia[21] debía analizarse únicamente a partir del dictamen de elegibilidad emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial.
(77) En el caso, es un hecho notorio que cada Poder de la Unión integró un Comité de Evaluación distinto e independiente al de los otros poderes, cada uno estableciendo los mecanismos y plazos que consideró adecuados para valorar los perfiles de las personas aspirantes, como se advierte de cada una de sus Convocatorias.[22]
(78) En ese sentido, con independencia de lo determinado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial, lo cierto es que la idoneidad de la candidatura de la persona ganadora en la elección fue valuada y aprobada por el Comité del Ejecutivo Federal, sin que la decisión de este último esté en controversia.
(79) Así, lo relevante en el caso es que ante el Comité del Ejecutivo Federal el candidato ganador presentó y acreditó los requisitos exigidos por la respectiva Convocatoria y la Constitución.
(80) Cabe recordar que esta Sala Superior estableció, en el diverso
SUP-JE-171/2025 y acumulado, que la verificación de idoneidad y elegibilidad por parte de los comités de evaluación genera en la esfera de las candidaturas una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular.
(81) En consecuencia, se debe partir de la presunción de que el Comité de Evaluación del Ejecutivo Federal llevó a cabo su labor de verificar los requisitos que mandataba la Constitución; máxime que la parte actora es omisa en aportar elementos probatorios para demostrar la supuesta falta de experiencia, de ahí que se estime que el alegato resulta inoperante.
(82) Por lo tanto, es insuficiente que se remita el dictamen de ilegibilidad de un Comité distinto al que postuló al candidato ganador y se pretenda darle un efecto general u expansivo porque, como se ha señalado, se trata de autoridades distintas que siguieron mecanismos y actuaciones diferentes, cada una dentro de sus competencias.
(83) Sirve de sustento a lo anterior la premisa que las personas interesadas podían inscribirse a uno, dos o tres de los Comités, sin que esto fuera impedimento. Ello significa que, de igual manera, se podían cumplir los requisitos ante uno u otro a partir de los mecanismos que se expresaran en las Convocatorias respectivas.
(84) En suma, es insuficiente que el actor aduzca el dictamen de ilegibilidad del Comité del Poder Judicial si la candidatura ganadora fue postulada por una autoridad diversa.
(85) Por último, si bien el actor aduce que el Consejo General del INE no realizó una verificación individualizada de la práctica profesional, se considera que tampoco le asiste la razón.
(86) Ello, porque la evaluación de tal requisito fue realizada por el Comité de Evaluación respectivo, sin que sea susceptible de modificación a partir de las manifestaciones de la parte actora en esta instancia.
(87) Por último, el actor aduce que derivado de los votos particulares de distintas consejerías del INE se advierte incertidumbre en el proceso realizado por la autoridad responsable.
(88) El motivo de disenso es inoperante en tanto que ha sido criterio de esta Sala Superior[23] que la mera cita de votos particulares es insuficiente para tener por configurado un agravio y estos resultan insuficientes para alcanzar la pretensión de la parte actora.
(89) Por lo tanto, al haberse desestimado los motivos de disenso de la parte actora, corresponde confirmar, en la materia de impugnación, los actos reclamados.
ÚNICO. Se confirman, en la materia de impugnación, los acuerdos combatidos.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ÍNDICE
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Aunque la evaluación de este requisito corresponde originalmente a los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, sostengo que, ante una controversia debidamente planteada y acompañada de pruebas, el órgano jurisdiccional debe analizar y valorar dichos elementos para garantizar el cumplimiento del principio de exhaustividad.
2. Argumentos del voto razonado
a. Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad
Los requisitos de elegibilidad son condiciones objetivas, verificables y previamente determinadas por la Constitución federal y las leyes, como la nacionalidad, edad, residencia o antecedentes penales. Estos pueden ser revisados por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados.
En contraste, los requisitos de idoneidad son de naturaleza cualitativa y valorativa. Implican la evaluación de competencias, trayectoria, formación y ética profesional, y requieren procesos técnicos como entrevistas, análisis curricular o deliberación colegiada. En el caso de la elección de personas juzgadoras, esta evaluación fue encomendada exclusivamente a los comités de evaluación, conforme al artículo 96 constitucional.
b. La práctica profesional como requisito de idoneidad sí puede ser revisada
Coincido en que la práctica profesional de tres años en una especialidad jurídica afín constituye un requisito de idoneidad. Por tanto, su evaluación técnica corresponde a los comités de evaluación.
Sin embargo, cuando se plantea una controversia respecto a dicho requisito y se aportan pruebas para acreditar su ausencia o desvirtuar su cumplimiento, el órgano jurisdiccional está obligado a analizar dichos elementos. Esto no implica sustituir la función de los comités, sino garantizar el principio de exhaustividad en la resolución del caso.
Negarse a revisar las pruebas ofrecidas supondría omitir el análisis de un aspecto relevante no solo del asunto, sino de la propia elección sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, lo cual contraviene el deber constitucional de emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas.
Por las razones expuestas, sostengo que el requisito de práctica profesional, aun siendo de idoneidad, sí puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aporten pruebas que cuestionen su cumplimiento. Esta revisión no invade competencias, sino que fortalece la función jurisdiccional al asegurar resoluciones exhaustivas, imparciales y respetuosas del debido proceso.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN en EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-568/2025 (EL REQUISITO CONSTITUCIONAL de CONTAR CON AL MENOS TRES AÑOS DE práctica profesional PARA OCUPAR EL CARGO DE MAGISTRADA O MAGISTRADO DE CIRCUITO, es un requisito de elegibilidad y no de idoneidad)[24]
Emito este voto concurrente porque si bien coincido con el sentido de la sentencia, no comparto que se estudie como requisito de idoneidad el consistente en contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura, para el cargo de magistraturas de Circuito, pues en mi criterio tal requisito es de elegibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Constitución general, que puede ser verificado por la autoridad electoral.
En efecto, el artículo 97, párrafo segundo, inciso II, de la Constitución establece que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
[…]
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (Énfasis añadido)
Se advierte que la norma constitucional señala expresamente que “Para ser electo” en el cargo de magistratura de Circuito, es necesario contar con el requisito de práctica profesional, esto es, se trata de un requisito de elegibilidad que las personas candidatas deben cumplir para poder acceder al cargo.
Por otro lado, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, no comparto que en la sentencia aprobada se haga el estudio de los agravios planteados por la parte actora —en los que hace valer la inelegibilidad del candidato que resultó vencedor para ocupar una magistratura de Circuito en Materia Penal del Primer Circuito en la CDMX en el DJE 8— como si se tratase de un requisito de idoneidad, pues en mi criterio el requisito de contar con al menos 3 años de práctica profesional es un requisito de elegibilidad y no de idoneidad como se señala en la sentencia.
Por dichas razones, emito este voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[2] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
[3] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten, la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de este órgano judicial, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
[4] Vía juicio en línea.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 49, párrafo 1, inciso f), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[7] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[9] El artículo 3 del Acuerdo General 7/2020 de esta Sala Superior establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Consejo de la Judicatura Federal). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[10] Consultable en el enlace electrónico: https://ine.mx/gaceta-electoral-no-94/
[11] Con fundamento en la jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
[12] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
[13] Jurisprudencia 13/2009, publicada con el rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[14] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[15] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
[16] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[17] Donde se regulan los aspectos vinculados con la publicación y notificación de los acuerdos y resoluciones emitidos por dicho órgano administrativo.
[18] Como se advierte del oficio INE/DEAJ/17450/2025, mismo que obra en las constancias que integraron el incidente del SUP-JE-246/2025.
[19] Situación de Héctor Ulises Orduña como candidato a juzgado de distrito mixto en el 2do distrito judicial del séptimo circuito; Jorge Alberto Orantes Lopez, candidato a magistratura de circuito del 1er distrito judicial del vigésimo circuito; Jazmín Robles Cortes, candidata a magistratura de circuito del 1er distrito judicial del vigésimo circuito.
[20] Artículo 54
1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:
[…]
3. Cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada
[21] Artículo 97. […]
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
[…]
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
[22] Artículo 96. […]
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y […]
[23] Sirve de sustento la jurisprudencia 23/2016 de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
[24] Este voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Sergio Iván Redondo Toca y Gerardo Román Hernández.