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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES:SUP-JIN-569/2025 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.

Sentencia que, confirma los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, en relación con la elección de magistraturas de Circuito en Materia Mixta en el Trigésimo Circuito, con sede en Aguascalientes, dado que i) no se acreditan las causales de nulidad de la elección; ii) los planteamientos sobre la inelegibilidad de las candidaturas son genéricos y; iii) el CG del INE no tenía el deber de considerar a las magistraturas que se renovarán en 2027 al momento de verificar el cumplimiento al principio de paridad de género.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. ESCRITOS DE TERCERÍAS

V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

VI. IMPROCENDENCIAS

VII.PROCEDENCIA

VIII. AMPLIACIÓN DE DEMANDA

IX.ESCRITO DE AMISTADES DEL TRIBUNAL (AMICUS CURIAE)

X.ESTUDIO DE FONDO

XI. RESUELVE

GLOSARIO

Acto impugnado:

Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF:

Diario Oficial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Parte actora:

Cindy Cristina Macías Avelar y otras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la que, de entre otras cosas, se estableció la elección de las personas juzgadoras mediante el voto popular.

2. Aprobación del marco geográfico. El veintiuno de noviembre siguiente, el CG del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el que aprobó el marco geográfico electoral que se utilizaría en el proceso electoral judicial.

3. Criterios de paridad de género. El diez de febrero de dos mil veinticinco[2], el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG65/2025 por el que determinó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. 

4. Ajuste al marco geográfico. En la misma fecha, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG62/2025 por el que se ajustó el marco geográfico electoral aprobado en noviembre y se declaró su definitividad.

5. Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria de, entre otros cargos, las magistraturas de Circuito en Materia Mixta correspondientes al Trigésimo Circuito Judicial, con sede en Aguascalientes. El modelo de la boleta fue el siguiente:

 

Texto

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6. Resultados de los Cómputos Distritales Judiciales. El nueve de junio se publicó en la página de internet del INE el último corte de los resultados de los Cómputos Distritales Judiciales de la referida elección.

7. Resultados del Cómputo de Circuito Judicial. El doce de junio, el Consejo Local del INE en Aguascalientes realizó el cómputo correspondiente al Trigésimo Circuito Judicial.

8. Inicio de sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El quince de junio, el CG del INE inició la sesión extraordinaria en la que aprobaría la sumatoria nacional, la declaración de validez y la emisión de las constancias de mayoría de las diversas elecciones del Poder Judicial Federal, entre ellas la correspondiente a las magistraturas de Circuito. Sin embargo, ésta fue suspendida.

9.Asignación de candidaturas ganadoras (Acuerdo INE/CG571/2025). El veintiséis de junio, el CG del INE reanudó la sesión iniciada el quince del mismo mes. En dicha sesión aprobó el Acuerdo por el que emitió la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de Circuito y Apelación, así como realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en dichos cargos.

En cuanto la elección de magistraturas en Materia Mixta del Trigésimo Circuito, las personas asignadas por el Consejo General fueron las siguientes:

Trigésimo Circuito Judicial: Materia Mixta

No.

Candidatas

Votos

No.

Candidatos

Votos

1

Adriana Vázquez Godínez

73,943

1

Miguel Ángel Tapia Salcedo

60,571

2

María Isela González Muñoz

60,551

2

Rubén Cardona Rivera

57,229

3

Lisbet Catalina Soto Martínez

59,311

3

Bryan Mauricio Alafita Sáenz

53,727

4

Karla Ivette Martínez Silva

56,933

4

Arturo Montes de Oca Gálvez

51,593

5

Jenny Ruiz Ornelas

53,219

5

David Pérez Chávez

49,991

10. Declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría (Acuerdo INE/CG572/2025). En la misma sesión, el CG del INE aprobó el Acuerdo por el emitió la declaración de validez de la elección de magistraturas de Circuito y de Apelación, así como las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras. 

11. Medios de impugnación. El treinta de junio, las siguientes candidaturas promovieron, respectivamente, juicios de inconformidad en contra de los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.

No.

Expediente

Nombre

1.        

SUP-JIN-569/2025

Cindy Cristina Macías Avelar

2.        

SUP-JIN-570/2025

Cindy Cristina Macías Avelar

3.        

SUP-JIN-725/2025

Cindy Cristina Macías Avelar

4.        

SUP-JIN-726/2025

Erika Susana Gama López

5.        

SUP-JIN-744/2025

Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez

6.        

SUP-JIN-927/2025

Cristóbal Andrés Becerril Morales

 

 

 

 

12. Escrito de terceros interesados. Entre el cuatro y el once de julio, Arturo Montes de Oca Gálvez, Bryan Mauricio Alafita Sáenz y Rubén Cardona Rivera presentaron, respectivamente, escritos para comparecer como terceros interesados en los juicios SUP-JIN-569/2025, SUP-JIN-744/2025 y SUP-JIN-927/2025.

13. Escrito de amistades del Tribunal (amicus curiae). El once de julio, la asociación Pensionados de ISSSSPEA por una Justicia, A. C., presentó un escrito de amicus curiae en el Juicio SUP-JIN-569/2025.

14. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

15. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas; al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

16. Sesión pública y engrose. En sesión pública del veintiséis de agosto, el pleno de la Sala Superior rechazó por mayoría de votos las consideraciones del proyecto formulado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y se encargó la elaboración del engrose a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, ya que se trata de juicios de inconformidad promovidos en contra de actos relacionados con la elección de magistraturas de Circuito en el Distrito Judicial 1 del Trigésimo Circuito Judicial, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[3].

III. ACUMULACIÓN

Del análisis integral de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que en los medios de impugnación se reclaman, sustancialmente, actos relacionados con la elección de magistraturas de Circuito en el Distrito Judicial 1, del Trigésimo Circuito Judicial, con sede en Aguascalientes.

Por tanto, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-JIN-570/2025, SUP-JIN-725/2025, SUP-JIN-726/2025, SUP-JIN-744/2025 y SUP-JIN-927/2025 al SUP-JIN-569/2025, por ser éste el primero en ser recibido en esta Sala Superior.

IV. ESCRITOS DE TERCERÍAS

Los escritos de terceros interesados presentados por Arturo Montes de Oca Gálvez y Bryan Mauricio Alafita Sánez son procedentes conforme a lo siguiente[4].

Forma. Los escritos se presentaron por escrito y en ellos consta el nombre y la firma de la parte compareciente. Asimismo, acuden en su calidad de magistrados electos en Materia Mixta del Trigésimo Circuito y precisan su pretensión contraria a la de la parte actora, consistente en que se confirmen los acuerdos controvertidos.

Oportunidad. Los escritos son oportunos, porque se presentaron en el plazo legal de 72 horas para comparecer en los juicios. Respecto al escrito de Arturo Montes de Oca Gálvez, el plazo para comparecer como tercero en el Juicio SUP-JIN-569/2025 venció el 4 de julio a las 18:00 horas y el escrito se presentó en esa fecha a las 17:50 horas. En cuanto a Bryan Mauricio Alafita Sáenz, el plazo para comparecer en el Juicio SUP-JIN-744/2025 concluyó el 8 de julio a las 18:00 y el escrito se presentó ese día a las 12:45 horas.

V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

La parte compareciente sostiene, en cada caso, que las demandas son improcedentes por frivolidad, pues la parte actora incumplió con su deber de aportar elementos probatorios objetivos para acreditar sus afirmaciones. Esto es infundado puesto que su estudio pertenece, en todo caso, al estudio de fondo.

VI. IMPROCENDENCIAS

a.     Preclusión (SUP-JIN-570/2025 y SUP-JIN-575/2025)

Las demandas de los juicios SUP-JIN-570/2025 y SUP-JIN-725/2025 deben desecharse porque la actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que integró el expediente SUP-JIN-569/2025.

Esta Sala Superior ha señalado que el derecho a impugnar solo se puede ejercer de forma oportuna en una sola ocasión en contra del mismo acto. Así, se ha establecido que la presentación —por primera vez— de un medio de impugnación en contra de un acto implica el ejercicio real del derecho de acción por la persona legitimada para eso[5]. En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto, y de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.

En el caso, a las 18:56 del 30 de junio[6], la actora Cindy Cristina Macías Avelar presentó una demanda (SUP-JIN-569/2025) mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, en contra de los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 respecto de la elección de magistraturas de Circuito, en particular, las correspondientes al Distrito Judicial 1 del Trigésimo Circuito Judicial, con sede en Aguascalientes.

El mismo día, pero en horas posteriores, la actora presentó dos nuevas demandas una presentada mediante el Sistema de Juicio en Línea[7] y otra de manera física ante el Consejo General del INE[8] de contenido idéntico; es decir, señala a las mismas autoridades responsables y presenta los mismos agravios. Por lo anterior, esta Sala Superior determina que ambas demandas deben desecharse por preclusión.

b.     Extemporaneidad (SUP-JIN-927/2025)

(1)            Conforme a la Ley de Medios, las demandas deben desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones de dicho ordenamiento.[9]  Entre las causas de improcedencia previstas está que los medios de impugnación se presenten fuera de los plazos establecidos[10].

(2)            Conforme a lo anterior, esta Sala Superior advierte que la demanda es extemporánea, porque los acuerdos impugnados se publicaron el 26 de junio y fueron publicados en el DOF el 1 de julio. Por lo tanto, si el juicio de inconformidad se promovió hasta el 7 de julio, es evidente que se presentó fuera del plazo legal de cuatro días[11]. Por ello, debe desecharse porque se presentó de forma extemporánea.

VII.PROCEDENCIA

1. Requisitos generales de procedencia. Los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios[12].

Forma. Las demandas se presentaron, respectivamente, mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral y por escrito ante la autoridad responsable; en ellas consta el nombre y la firma electrónica y autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se describen los hechos en los que se basa la impugnación, se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, les causa el acto impugnado.

Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo legal de cuatro días, porque los acuerdos impugnados fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio. Por lo tanto, si las demandas se presentaron el 30 de junio y 3 de julio, es claro que son oportunas.

Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, porque impugnan personas candidatas a magistraturas de Circuito en Materia Mixta por el Distrito Judicial 1, en el Trigésimo Circuito Judicial, y controvierten diversos actos relacionados con la elección en que participaron.

Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.

2. Requisitos especiales[13]. También se consideran satisfechos, pues las actoras señalan la elección impugnada, consistente en la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas de la elección de magistraturas de Circuito, en el Distrito Judicial 1 del Trigésimo Circuito.

VIII. AMPLIACIÓN DE DEMANDA

La ampliación de demanda del Juicio SUP-JIN-569/2025 presentada el 4 de julio es improcedente. Aunque la actora justifica su presentación a partir de que tuvo conocimiento del contenido del Acuerdo INE/CG571/2025 y su Anexo 1[14], los cuales fueron publicados en el DOF de manera posterior a la presentación de la demanda principal, de la lectura integral de la ampliación se advierte que reitera la misma pretensión y agravios contenidos en la demanda principal. Por lo tanto, el escrito no cumple con los requisitos exigidos para su admisión[15].

Por otra parte, la ampliación de demanda en el Juicio SUP-JIN-744/2025 es procedente, ya que fue presentada el 4 de julio, dentro del plazo legal para presentar la demanda. Además, en ella plantea cuestiones distintas estrechamente relacionadas con aquellas en las que sustentó sus pretensiones iniciales.[16]

IX.ESCRITO DE AMISTADES DEL TRIBUNAL (AMICUS CURIAE)

Esta Sala Superior considera que es improcedente el escrito de amicus curiae presentado por Mario Rodríguez Salazar, quien se ostenta como presidente de la asociación “Pensionados de ISSSSPEA por una Justicia A.C.”. Ello porque no reúne las características exigidas para ese tipo de escritos[17], en particular, respecto a aportar información jurídica o científica a este órgano jurisdiccional que le permita resolver la controversia.

El escrito plantea que se debe aplicar de manera estricta, inmediata y efectiva el principio de paridad de género en la integración del Poder Judicial de la Federación para que se asignen correctamente los cargos, de tal manera que la asignación considere a las magistraturas del Trigésimo Circuito que serán renovadas en 2027. Así, la asignación de las magistraturas electas deberá componerse de 8 mujeres y 2 hombres, para que la integración total de las magistraturas del Circuito sea paritaria, con 8 mujeres y 7 hombres.

Para ello establece el impacto que tiene la justicia para las mujeres pensionadas, en particular frente a diversas situaciones que enfrentan como: 1) la doble desigualdad estructural; 2) brechas históricas en acceso a pensiones dignas; 3) la necesidad de una perspectiva de género en controversias sobre derechos adquiridos; 4) la integración paritaria de los órganos jurisdiccionales aumenta la posibilidad de sentencias más inclusivas y justas; 5) la importancia de que no se vean afectados sus derechos adquiridos; 6) el derecho a un envejecimiento digno.

En consecuencia, si bien el escrito establece razones relativas a la importancia de garantizar el principio de paridad de género, no se advierten manifestaciones, opiniones o argumentos que aporten elementos o conocimientos técnicos a este órgano jurisdiccional en relación con la materia de la controversia a resolver. Por el contrario, se limitan a apoyar los sostenidos en la demanda del Juicio SUP-JDC-569/2025. De ahí que no resulte procedente su análisis.

X.ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del caso

El diez de febrero de 2025, el CG del INE determinó que el Trigésimo Circuito Judicial, con sede en Aguascalientes, contendría solo un Distrito Judicial, en el que se elegirían diez magistraturas en materia Mixta.

Conforme a los resultados de dicha elección, el CG del INE asignó las diez magistraturas a las siguientes personas[18]:

Trigésimo Circuito Judicial: Materia Mixta

No.

Candidatas

Votos

No.

Candidatos

Votos

1

Adriana Vázquez Godínez

73,943

1

Miguel Ángel Tapia Salcedo

60,571

2

María Isela González Muñoz

60,551

2

Rubén Cardona Rivera

57,229

3

Lisbet Catalina Soto Martínez

59,311

3

Bryan Mauricio Alafita Sáenz

53,727

4

Karla Ivette Martínez Silva

56,933

4

Arturo Montes de Oca Gálvez

51,593

5

Jenny Ruiz Ornelas

53,219

5

David Pérez Chávez

49,991

En su oportunidad, diversas candidaturas presentaron medios de impugnación en contra de, en esencia: i) la nulidad de la elección; ii) la elegibilidad de diversas candidaturas ganadoras; iii) el incumplimiento del principio de paridad de género en la asignación e integración del Circuito.

2. Agravios

La parte actora plantea en sus demandas lo siguiente:

a.     Nulidad de la elección (SUP-JIN-744/2025)

La actora demanda la nulidad de la elección a partir de la acreditación de las causales sobre i) uso de financiamiento público o privado prohibido y; ii) la acreditación de que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente en una campaña (artículos 77 ter, incisos d) y e), de la Ley de Medios). Asimismo, iii) por la existencia de violaciones constitucionales graves, dolosas y determinantes (artículo 78 bis de la Ley de Medios).

Ello con base en la existencia de guías de votación o acordeones en el estado de Aguascalientes, cuya distribución atribuye al partido Acción Nacional. Argumenta que ello afectó la legitimidad de la elección, porque los resultados no fueron estadísticamente probables, pues todas las candidaturas que resultaron ganadoras coinciden con las promovidas en los acordeones mencionados.

Frente a la dificultad para probar los hechos, plantea la necesidad de utilizar la metodología de la prueba contextual contenida en las tesis VI/2023 y VII/2023 de esta Sala Superior, a partir de los siguientes elementos:

        La predicción que hizo en su denuncia de 4 de junio ante el INE en un procedimiento especial sancionador, sobre que los resultados coincidirían con las candidaturas del acordeón, se cumplió el 9 de junio con los cómputos.

        En la última elección de gubernatura, la ganadora contó con un tope de financiamiento ($30.7 millones) mucho mayor al aprobado para la elección de magistraturas de Circuito ($413,111.63). Aun así, la persona más votada en la elección judicial obtuvo cerca de un tercio de los votos de la ganadora a la gubernatura, lo que considera inexplicable.

        Los resultados son improbables, pues en 578 casillas de 868 las candidaturas más votadas coincidieron con el acordeón atribuido al PAN.

        Existen informes internacionales respecto a las elecciones judiciales en México, como de la Organización de los Estados Americanos, en los que se advirtieron diversas prácticas que afectan su legitimidad.

Finalmente, también plantea la nulidad de la elección a partir de irregularidades en el 20.97% de las casillas en la entidad, tales como la recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley, ausencia de firmas de los integrantes de las Mesas Directivas, así como la ausencia parcial o total de datos en las Actas de Jornada Electoral.

b.     Inelegibilidad de candidaturas (SUP-JIN-744/2025)

La parte actora sostiene que ninguna de las candidaturas ganadoras cumple con los requisitos constitucionales de contar con un promedio de 8 puntos en la licenciatura y 9 puntos en las materias de la especialidad —es decir, en todas las materias, pues contendieron para la especialidad Mixta—, por lo que son inelegibles.

c.     Verificación de la paridad de género conforme a magistraturas que no fueron a elección en 2025 (SUP-JIN-569/2025 y SUP-JIN-726/2025)

Las actoras sostienen que el Consejo General de INE incumplió con observar el principio de paridad de género, pues realizó una interpretación restrictiva de las reglas para garantizar este principio (Acuerdo INE/CG65/2025). Puntualmente, porque al asignar los diez cargos en disputa verificó que quedaran conformados por cinco mujeres y cinco hombres. Sin embargo, omitió considerar a las magistraturas del Trigésimo Circuito cuyo cargo se renovará en 2027, las cuales actualmente son ejercidas por cinco hombres.

Esto tuvo como consecuencia que la integración final de los Tribunales Colegiados de Aguascalientes sea de diez hombres y cinco mujeres, lo que no puede ser considerado conforme al principio de paridad de género. Inclusive, en cuanto a la integración particular de los cinco Tribunales en la entidad, estos quedarían integrados —en el mejor de los casos— por dos hombres y una mujer.

En este sentido, el acuerdo de paridad utilizado por el INE para asignar las magistraturas no debe interpretarse de manera que se verifique la paridad únicamente respecto de las magistraturas electas, sino que la integración total sea paritaria. Por lo tanto, la asignación que cumple con el principio en cuestión es de ocho mujeres y dos hombres, para que la integración total considerando a las magistraturas no electas en 2025— sea de ocho mujeres y siete hombres.

3. Problema jurídico por resolver

Esta Sala Superior analizará si se acreditan las causales para anular la elección, posteriormente estudiará lo relativo a la inelegibilidad de las candidaturas y, finalmente, si la asignación realizada por el INE cumple con el principio de paridad de género, sin que ello cause alguna afectación a la parte actora[19].

4. Consideraciones de esta Sala Superior

4.1. No se acreditan las causales para anular la elección

a. Marco normativo aplicable

Se debe tener en consideración que las violaciones por las cuales se solicite la nulidad de una elección deben ser graves, dolosas y determinantes, al tiempo que se deben acreditar de manera objetiva y material.[20]

Asimismo, quien afirma tiene la carga de la prueba y señalar concretamente lo que se pretende acreditar, así como identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.[21]

Aunado a lo anterior, en materia electoral las pruebas son valoradas con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.[22]

Por otra parte, cuando se solicita la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, es criterio de esta Sala Superior que se debe acreditar[23]:

         La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los tratados que tutelan los derechos humanos.

         Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.

         Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral.

         Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

De igual manera, esta Sala Superior ha precisado cuándo una violación o infracción es determinante para el resultado.

Al respecto, ha señalado que es necesario un criterio aritmético, pero también es posible acudir a otros criterios si las infracciones se pueden atribuir a los propios funcionarios electorales, la vulneración a uno o más de los principios constitucionales, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[24]

Sobre este último aspecto, es decir, el carácter determinante, se ha considerado que supone necesariamente la concurrencia de dos elementos[25]:

         Un factor cualitativo, el cual atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales.

         Un factor cuantitativo, es decir, una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular.

Ahora, la nulidad de una elección es la consecuencia más grave ante situaciones irregulares acontecidas en el desarrollo del procedimiento electoral o bien en la etapa de resultados, por lo cual esta Sala Superior siempre ha procurado por la conservación de los actos públicos válidamente celebrados[26]. Así:

         La nulidad sólo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación o elección

         La nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores.

         Pretender que cualquier infracción de la normativa provocara la nulidad, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a impedir la participación efectiva del pueblo.

De lo expuesto, es claro que para anular una elección es indispensable: a) la existencia de una violación a los valores fundamentales; b) la infracción debe ser grave; c) los hechos deben estar debidamente probados; d) esos hechos deben ser determinantes en un aspecto cuantitativo y cualitativo, y e) se debe favorecer a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados si las infracciones incumplen las características mencionadas.

b. Caso concreto

La actora del judicio SUP-JIN-744/2025 argumenta que la elección estuvo plagada de violaciones sistemáticas de principios fundamentales, al haber existido intervención política en el proceso de votación a través de “acordeones” adjudicados a partidos políticos, en particular al PAN respecto a la elección judicial federal en Aguascalientes.

En específico, señala que el día de la jornada electoral se percató que en la casilla asignada a su domicilio los votantes acudieron con un acordeón impreso, todos con las mismas características, es decir, con los números de los candidatos seleccionados correspondientes a cada boleta. Precisa, además, que una persona refirió que la boleta había sido difundida por militantes del PAN.

Asimismo, menciona que en los días subsecuentes se difundieron a través de redes sociales y en la plataforma de telefonía Whatsapp fotografías de diversos acordeones –adjudicados al PAN– en los que también se inducía al voto de las mismas personas.

En un sentido similar, argumenta que en diversos medios de comunicación se dio a conocer la difusión de acordeones procedentes de Morena, como se destaca en una noticia publicada en El Clarinete Noticias, en la que se reportó un vídeo de personas repartiendo acordeones, aunado a que a nivel nacional se difundió la entrega de acordeones con candidaturas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con perfiles afines a Morena.

Así, refiere que los servidores públicos tienen la obligación de utilizar los recursos públicos con imparcialidad y deben abstenerse de intervenir en procesos electorales, ya sea directa o indirectamente, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución general.

Sobre este particular, señala que, ante la dificultad de probar la elaboración y difusión de acordeones, así como su influencia en los resultados de la elección, cobra relevancia el análisis contextual, con lo que se haría patente que las candidaturas ganadoras son plenamente coincidentes con el acordeón adjudicado al PAN.

Al respecto, presentó como medios de prueba: 1) una fotografía de un listado con números de candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en los que se incluyen los números 06, 08, 12, 13, 15, 16, 19, 29, 31 y 40 para los cargos de magistradas y magistrados de Circuito; 2) una imagen de una publicación —presuntamente en la red social Facebook— en la que una persona denuncia que en Aguascalientes amanecieron operadores del PAN movilizando electores con acordeones promoviendo a sus candidaturas, así como una imagen con un listado similar al indicado anteriormente, como se muestra a continuación[27]:

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Aunado a lo ya señalado, la actora acompañó diversos enlaces a publicaciones y notas periodísticas[28] en las que se menciona la difusión de acordeones en diversas entidades del país (Aguascalientes, Ciudad de México y Michoacán), su prohibición como mecanismo para influir al voto, así como una coincidencia entre los ganadores a cargos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sala Superior de este Tribunal Electoral y el Tribunal de Disciplina Judicial.

Finalmente, señala que las irregularidades denunciadas encuentran apoyo en documentos internacionales como el informe preliminar de la elección del Poder Judicial en México 2025 emitido por la Organización de Estados Americanos, en la que se menciona, entre otras cuestiones, que en los últimos días de las campañas, se multiplicaron las denuncias en los medios de comunicación por el supuesto reparto de “acordeones”, listados de candidatos a votar que los partidos y estructuras de gobiernos locales estarían repartiendo entre el electorado.

c. Decisión

Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante porque las pruebas privadas que fueron aportadas por la actora no acreditan las presuntas violaciones graves y no demuestran los hechos que manifiesta la actora.

De lo expuesto por la actora y de las pruebas ofrecidas no es posible acreditar la existencia de una estrategia ilícita, coordinada, sistemática y generalizada para influir indebidamente en el voto de la ciudadanía, a través de la distribución masiva deacordeones o guías de votación, durante la etapa de campaña, la de reflexión o el día de la jornada electoral, que hubiera sido determinante para el resultado de la elección en la que participó.

Si bien la actora señala que tuvo conocimiento de la utilización de acordeones supuestamente distribuidos por el PAN en la jornada electoral en la elección que controvierte, así como la coincidencia entre los resultados y tales acordeones, lo cierto es que no acompaña algún medio de prueba que permita a esta Sala Superior analizar la existencia y distribución sistemática de los acordeones durante la jornada electoral, que hayan resultado determinantes.

Sobre este punto, es cierto que la actora adjuntó la imagen de una guía de votación con números de candidaturas correspondientes a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y lo que parecen ser candidaturas a diversos cargos locales, no obstante, de la imagen proporcionada no es posible identificar algún elemento con el que se pueda vincular dicha guía de votación con la elección impugnada en la entidad específica.

En el mismo sentido, de la captura de pantalla de la publicación presumiblemente alojada en la red social Facebook aportada por la actora, no es posible identificar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la irregularidad denunciada, porque si bien en el contenido de la publicación se señala la aparición de acordeones y la movilización de electores a favor de candidatos del PAN en Aguascalientes, no se cuentan con elementos mínimos (más allá de lo afirmado por la actora) para situar dicha irregularidad.

Es decir, de dicha prueba no se no se advierten las circunstancias de la supuesta elaboración de los acordeones y difusión o la certificación del contenido. No hay forma de saber si se distribuyeron, si el electorado contaba con un ejemplar el día de la elección, además no se prueba cómo se obtuvieron y no hay certeza de si se trata de una prueba constituida.

Aunado a lo anterior, de la valoración de los enlaces electrónicos a notas periodísticas que acompañó a su demanda, no es posible tener por acreditado que partidos políticos distribuyeron masivamente acordeones, porque solo en una nota periodística se menciona la supuesta distribución de estas guías de votación en domicilios ubicados en Aguascalientes, sin embargo no es posible identificar las candidaturas a las que se les hizo promoción más allá de lo señalado en la propia nota periodística ni tampoco la participación de partidos políticos en su distribución.

Ahora bien, en los juicios de inconformidad, la parte que solicita la nulidad de una elección tiene la carga de argumentar y probar la existencia de los hechos que constituyen violaciones a la normativa electoral, que estas violaciones son generalizadas, sustanciales y ocurridas durante alguna etapa del proceso electoral; que incidieron en la jornada electoral, sucedidas en el Distrito Judicial Electoral correspondiente y; que fueron determinantes para el resultado de la elección.

Esta exigencia obedece a que la anulación de una elección implica afectar el derecho de las personas electoras que, en ejercicio del sufragio activo, acudieron a votar, por lo que tal afectación sólo es válida cuando se demuestra que la irregularidad es invalidante.

De acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley de Medios, corresponde a la parte actora ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo legal para la presentación del medio de impugnación, indicando aquellas que pretende que se requieran al órgano competente. Asimismo, es necesario que exista una relación lógica entre los hechos señalados y las pruebas presentadas, en observancia del principio general de que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así el derecho, los hechos notorios, imposibles o reconocidos, conforme con el artículo 15 de la ley citada.

En efecto, las pruebas del expediente no logran acreditar quién o quiénes fueron los responsables de la supuesta estrategia sistemática y generalizada, sino que se parte de afirmaciones subjetivas o de especulaciones, debido a que no se prueba una estrategia ilícita de distribución masiva de acordeones, o bien, de la participación de servidores públicos o partidos políticos o candidaturas

Ante la ausencia de pruebas para acreditar la supuesta estrategia de distribución de acordeones, éstos no pueden considerarse como ilícitos en el contexto de análisis de la validez de una elección.

Esto es así, porque en modo alguno se puede atribuir responsabilidad a sujeto alguno en específico (por ejemplo, gobiernos federal, local o municipal, partidos políticos, candidaturas, sindicatos, empresarios, iglesias).

En consecuencia, dado que en el presente caso, de los medios de prueba aportados por la demandante, no es posible acreditar la existencia y distribución de acordeones que guarden relación con la elección que impugnan como mecanismo para influir en la elección de magistraturas de Tribunal Colegiado en materia mixta en el Trigésimo Circuito Judicial, y tampoco la supuesta participación de partidos políticos como lo argumenta la actora, es que se considera infundada la pretensión de nulidad de la elección por la violación a principios constitucionales.

Por otra parte, con base en lo dicho previamente, también se concluye que son infundadas las causales de nulidad de la elección por el uso prohibido de financiamiento público o privado, así como por la participación de partidos políticos o personas servidoras públicas para beneficiar o perjudicar a alguna candidatura. Lo anterior porque la parte actora no aportó material probatorio suficiente que acredite la existencia y distribución de los acordeones, que resultara determinante para los resultados. Por lo tanto, tampoco se puede inferir la existencia de financiamiento prohibido, así como la participación de los partidos políticos, que resulte determinante para la nulidad de la elección.

Finalmente, resultan inatendibles los agravios por los que la parte actora pretende la nulidad de la elección, a partir de la nulidad de votación recibida en al menos el 20.97% de las casillas, ya que conforme al sistema de nulidades, el momento para plantearlos es en la emisión del cómputo de entidad de la elección y no a partir de la sumatoria nacional[29].

Es decir, las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios se estudian al momento de emitirse el cómputo estatal, al ser el acto en que se califican y consolidan los resultados distritales y se determina la validez de la elección en esa demarcación. Por esta razón, esta Sala Superior estima que los planteamientos formulados por la actora son inatendibles en esta etapa —sumatoria o cómputo nacional realizado el 26 de junio— pues este último es un acto de naturaleza meramente aritmética y de consolidación de resultados ya revisados y calificados, que no abre nuevamente la posibilidad de cuestionar incidencias propias de los cómputos estatales.

4.2 Elegibilidad de candidaturas

Esta Sala Superior considera que los agravios sobre la inelegibilidad de las candidaturas son inoperantes.

Respecto al requisito de tener promedio de 8 en la licenciatura, la parte actora se limita a hacer afirmaciones genéricas, pues solamente afirma que ninguna de las candidaturas cumple con dicho requisito. En este sentido, no precisó las razones específicas, así como tampoco aportó ningún medio de prueba que permita derrotar la verificación realizada por el Consejo General del INE en el Acuerdo impugnado.

En los Anexos 2 y 3 del Acuerdo INE/CG571/2025, el Consejo General del INE estableció —en lo que interesa— que las candidaturas ganadoras de la elección de magistraturas de Circuito en Aguascalientes cumplieron con todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios —incluyendo los promedios constitucionales— a partir de la revisión integral de sus expedientes.

Por lo tanto, la parte actora tenía el deber de combatir la verificación realizada por el Consejo General del INE, o aportar algún elemento de prueba que permitiera a esta Sala Superior analizar si dicha verificación fue correcta. Sin embargo, como se indicó, la parte actora no argumentó por qué, en cada caso particular, las magistraturas electas incumplen el promedio de 8 en la licenciatura.

Respecto al promedio de 9 en las materias afines a la especialidad, esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, ya que la parte actora no podría alcanzar su pretensión, debido a que dicho requisito constitucional es una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación. Por tanto, dicha facultad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a esos órganos especializados.

Sobre el particular, no se desconoce la facultad del INE para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad previo a la entrega de las constancias de mayoría respectivas; sin embargo, es importante tener presente la distinción entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración técnica.

De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que corresponde verificar, por mandato constitucional, a los órganos técnicos de evaluación aludidos.

Sobre esa base, como la verificación del requisito en cuestión se realizó por los órganos facultados constitucionalmente en la etapa de postulación de candidaturas y ésta ya concluyó y adquirió definitividad, no es factible que, en este momento, en sede jurisdiccional se vuelva a analizar la acreditación de los requisitos de idoneidad de las candidaturas, como es el promedio de 9 en materias afines a la especialidad por la que se postuló.

4.3. La verificación del principio de paridad de género solo debe incluir a las magistraturas que se renovaron en la elección extraordinaria de 2025

Finalmente, esta Sala Superior determina que no le asiste la razón a la parte actora respecto a que, para cumplir con el principio de paridad de género en la asignación de las magistraturas, el INE estaba obligado a considerar a las magistraturas cuyo cargo será renovado en la elección judicial de 2027.

a. Marco normativo aplicable

El artículo 35, fracción III, de la Constitución general establece lo siguiente:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

Por su parte, el artículo 3.1., inciso d bis), de la LEGIPE señala que:

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

[…]

d bis) Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;

El artículo 533, párrafo 1, del referido ordenamiento jurídico refiere:

1. Una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección.

Con base en ello, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG65/2025, por el que determinó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la elección sujeta a estudio. En lo que aquí interesa, estableció las reglas de asignación paritaria de los cargos que fueron electos popularmente, sin que se haya previsto tomar en consideración el género de las personas juzgadoras cuyos cargos serán renovados en 2027.

b. Caso concreto

La parte actora argumenta que el Consejo General de INE incumplió con observar el principio de paridad de género, pues realizó una interpretación restrictiva de las reglas para garantizar este principio (Acuerdo INE/CG65/2025). Puntualmente, porque al asignar los diez cargos en disputa verificó que quedaran conformados por cinco mujeres y cinco hombres. Sin embargo, omitió considerar a las magistraturas del Trigésimo Circuito cuyo cargo se renovará en 2027, las cuales actualmente son ejercidas por cinco hombres.

Esto tuvo como consecuencia que la integración final de los Tribunales Colegiados de Aguascalientes sea de diez hombres y cinco mujeres, lo que no puede ser considerado conforme al principio de paridad de género. Por el contrario, considera que la asignación conforme a dicho principio debió ser de 8 mujeres y 2 hombres, para que el total de magistraturas en el Circuito sea de 8 mujeres y 5 hombres.

c. Decisión

Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, pues implicaría modificar, en la etapa de resultados y declaración de validez, las reglas de asignación de cargos, lo cual no es factible, como se demuestra a continuación.

En primer término, cabe resaltar que el argumento sujeto a estudio ya fue planteado ante esta Sala Superior en un asunto previo y fue desestimado por el Pleno.[30]

En efecto, el expediente SUP-JDC-1032/2024 y acumulados se formó con motivo de diversos juicios promovidos en contra de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Senado de la República respecto de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Entre otros agravios que se expusieron, se argumentó que debieron implementarse acciones afirmativas a favor del género femenino, a fin de equilibrar el número de mujeres juzgadoras en relación con el de hombres, tomando como base la integración actual de todos los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.

En el proyecto originalmente presentado por el magistrado ponente a la consideración del Pleno, se propuso declarar fundado ese agravio y ordenar la emisión de una nueva convocatoria, que tomara en cuenta la subrepresentación del género femenino que existe en tales órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, que se previeran diversas medidas afirmativas para garantizar el cumplimiento del principio de paridad en la integración definitiva de tales órganos y no solo en las candidaturas postuladas[31].

La mayoría de esta Sala Superior rechazó la propuesta y, en el engrose respectivo, desestimó el planteamiento referido, bajo la consideración esencial de que la convocatoria impugnada no vulneraba el principio de paridad, sino que, por el contrario, preveía que debía acatarse, sin que existiera la obligación de contemplar mecanismos concretos como los propuestos por la parte actora.

Posteriormente, con motivo de la emisión del Acuerdo INE/CG65/2025, por el cual el Consejo General del INE emitió los criterios para garantizar el principio de paridad en la asignación de los cargos de las personas juzgadoras, se presentaron diversas impugnaciones[32].

No obstante, aun cuando en ese acuerdo se previó, en consonancia con lo previsto en los artículos 3, párrafo 1 y 533, párrafo 1, de la LEGIPE, que la verificación sobre paridad se efectuaría únicamente sobre las vacantes sujetas a elección –sin tomar en cuenta la integración de los órganos jurisdiccionales que serán objeto de elección en 2027–, ese aspecto no fue cuestionado.

Posteriormente, una vez celebrada la jornada electoral y efectuados los cómputos correspondientes, el Consejo General del INE llevó a cabo la asignación de los cargos conforme a las reglas que había fijado en el citado Acuerdo INE/CG65/2025, aprobado en febrero del año en curso.

La parte actora se inconforma con ello, argumentando que la asignación paritaria de los cargos electos debió tomar en cuenta el género las magistraturas que serán renovadas hasta 2027, a efecto de garantizar la integración paritaria de los órganos jurisdiccionales.

Al respecto, esta Sala Superior ha construido una robusta línea jurisprudencial respecto que las acciones afirmativas deben implementarse con la anticipación debida, a efecto de que no se vulneren los principios de certeza y seguridad jurídica. Concretamente, en la Jurisprudencia 17/2024[33], se estableció lo siguiente:

Las autoridades electorales pueden implementar acciones afirmativas con una temporalidad anticipada y razonable para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; por tanto, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial hasta antes del registro de candidaturas.

(Énfasis añadido).

En el mismo sentido, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-385/2023[34], se sostuvo que las medidas afirmativas para garantizar el principio de paridad deben instrumentarse antes del inicio de los procesos electorales, o bien una vez iniciados, siempre que ello permita contar con un plazo razonable que no afecte las etapas del proceso.

En ese caso, relacionado con las medidas afirmativas para garantizar la integración paritaria en la integración del Congreso de la Unión, esta Sala Superior consideró que el Consejo General del INE respetó el principio de certeza, al ejercer su facultad reglamentaria de forma oportuna y con el tiempo suficiente durante la etapa de preparación de la elección, pues aprobó la medida controvertida el 7 de diciembre de 2023, es decir, antes de la etapa de registro de las candidaturas y más de 6 meses antes de la jornada electoral. Al respecto, este Tribunal Electoral sostuvo la siguiente consideración:

[…] una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, considerando que estas reglas tienen incidencia en el derecho de autoorganización de los partidos políticos y en la expectativa generada hacia las candidaturas que se postulan en las listas de representación proporcional.

(Énfasis añadido).

Bajo estas premisas, lo solicitado por la actora, que consiste en que se instrumente un sistema de asignación magistraturas de Circuito distinto al previsto en la LEGIPE y al Acuerdo emitido por el Consejo General del INE durante la etapa de preparación de la elección, es jurídicamente inviable, pues se traduciría en una vulneración a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en claro detrimento de las candidaturas que fueron postuladas y obtuvieron un cargo bajo las reglas oportunamente adoptadas, de ahí la inoperancia del agravio.

Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG571/2025, en lo que fue materia de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

XI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios SUP-JIN-570/2025, SUP-JIN-725/2025 y SUP-JIN-927/2025.

TERCERO. Se confirman los acuerdos impugnados en lo que fue materia de controversia.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-569/2025 Y ACUMULADOS.[35]

 

Formulo el presente voto particular parcial debido a que no comparto la decisión de la mayoría de no dar vista para hacer del conocimiento del Instituto Nacional Electoral sobre los argumentos en los que la parte actora refiere que los acordeones presuntamente distribuidos con motivo de la elección de personas juzgadoras implicaron el uso indebido de recursos y generó la inequidad manifiesta en la contienda.

 

En efecto, en lo que interesa al presente voto, la mayoría del Pleno determinó no dar vista al Instituto Nacional Electoral por cuanto a los citados planteamientos en los que se cuestionó la presunta indebida aportación de recursos a través del uso y distribución de acordeones que beneficiaron a determinadas candidaturas y que podrían llegar a implicar una posible falta en la materia.

Como lo he manifestado en otros casos, desde mi perspectiva, estimo que en la sentencia aprobada se soslayó el punto de referencia, porque ante tal aseveración, en mi concepto, lo procedente era dar vista a la referida autoridad electoral para la investigación de la presunta falta indicada y, en su caso, para determinar el posible origen, monto, destino y aplicación de recursos, toda vez que el Consejo General del INE[36] tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia.

En efecto, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si las personas candidatas incurrieron en alguna infracción y, en su caso, imponer la sanción respectiva.

En consecuencia, en mi concepto, lo procedente era dar vista al INE para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho procediera respecto al planteamiento de la actora, sobre el presunto uso indebido de recursos a través de la distribución de acordeones que beneficiaron ilegalmente a determinadas candidaturas, en violación al principio de equidad en la contienda.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-569/2025 Y ACUMULADOS (RESPONSABILIDAD EN LA DISTRIBUCIÓN DE ACORDEONES Y VISTA AL INE CON LAS PRESUNTAS CONDUCTAS INFRACTORAS)[37]

(1)            Emito el presente voto particular parcial, porque me aparto de las consideraciones de la sentencia sobre la falta de identificación de un responsable de la producción y distribución de las guías de votación o acordeones, así como de la decisión de la mayoría de eliminar la vista al Instituto Nacional Electoral (INE) con las presuntas conductas infractoras para que, a través de sus órganos competentes, realice las investigaciones y determine las responsabilidades correspondientes.

(2)            A continuación, expongo el contexto de la presente controversia (I), la postura de la mayoría (II) y, finalmente, las razones de mi voto (III).

I. Contexto del caso

(3)            La actora fue candidata a magistrada de Circuito en Materia Mixta, en el Distrito Judicial 1 del Trigésimo Circuito Judicial, con sede en Aguascalientes. En lo que interesa, acudió ante la Sala Superior para demandar la nulidad de la elección, a partir de la acreditación de las causales sobre i) uso de financiamiento público o privado prohibido y; ii) la acreditación de que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente en una campaña (artículos 77 ter, incisos d) y e), de la Ley de Medios). Asimismo, iii) por la existencia de violaciones constitucionales graves, dolosas y determinantes (artículo 78 bis de la Ley de Medios).

(4)            Ello con base en la existencia de guías de votación o acordeones en el estado de Aguascalientes, cuya distribución atribuye al partido Acción Nacional. Argumenta que ello afectó la legitimidad de la elección, porque los resultados no fueron estadísticamente probables, pues todas las candidaturas que resultaron ganadoras coinciden con las promovidas en los acordeones, por lo que fueron determinantes para los resultados.

II. Decisión de la mayoría

(5)            La mayoría decidió rechazar la propuesta inicial de mi Ponencia, al apartarse de lo argumentado en cuanto al agravio previamente indicado. También decidió confirmar los acuerdos controvertidos, al considerar infundado lo argumentado por la actora, pues determinó que de las constancias del expediente no es posible acreditar la existencia de una estrategia ilícita, coordinada, sistemática y generalizada para influir indebidamente en el voto de la ciudadanía, a través de la distribución masiva de “acordeones” o guías de votación, durante la etapa de campaña, la de reflexión o el día de la jornada electoral, que hubiera sido determinante para el resultado de la elección.

(6)            Sin embargo, la sentencia sostiene que las pruebas del expediente no logran acreditar quién o quiénes fueron los responsables de la supuesta estrategia sistemática y generalizada. Así, ante la ausencia de pruebas para acreditar la supuesta estrategia de distribución de acordeones, éstos no pueden considerarse como ilícitos en el contexto de análisis de la validez de una elección. Esto es así, porque no se puede atribuir responsabilidad a sujeto alguno en específico (por ejemplo, gobiernos federal, local o municipal, partidos políticos, candidaturas, sindicatos, empresarios, iglesias).

(7)            Finalmente, la mayoría decidió eliminar la vista al INE -ordenada en mi propuesta inicial- con los argumentos y elementos de prueba aportados por la actora para que, en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realizara las diligencias que considerara necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.

III. Razones de disenso

(8)            No estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría en dos puntos: i) la necesidad de identificar a los responsables de la producción y distribución de los acordeones y ii) la decisión de eliminar la vista al INE para que investigue los hechos denunciados en la demanda y, en su caso, determine si se acredita alguna responsabilidad administrativa.

i)                    Responsabilidad en la producción y distribución de los acordeones

(9)            No estoy de acuerdo en que la ausencia de un responsable identificable de la producción y distribución de los acordeones sea un elemento determinante para determinar o no la nulidad de la elección por violaciones graves a principios constitucionales. A mi juicio, para analizar si la propaganda distribuida ilegalmente -como los denominados acordeones- tuvo o no algún impacto en el proceso electoral judicial, no se requiere identificar a los responsables de su producción y difusión, sino precisamente acreditar que la propaganda ilegal existió, que se distribuyó en la elección cuestionada y, finalmente, su determinancia en los resultados.

(10)        Cabe precisar que se trata de propaganda que, por las características que se pueden apreciar en las pruebas aportadas en el expediente y las notas periodísticas indicadas por la parte actora en su demanda, no resulta factible que hayan sido realizadas por la ciudadanía o por las propias candidaturas. En este sentido, como lo sostuve en el SUP-JIN-194/2025 y acumulados, el hecho de que ni la ciudadanía ni las candidaturas puedan considerarse responsables de la producción y distribución de acordeones implica que se trata de propaganda ilícita, con independencia de identificar a un responsable concreto.

(11)        Por lo tanto, desde mi perspectiva, la identificación de un responsable concreto en la producción y distribución de la propaganda ilícita no es un condición necesaria al momento de analizar la nulidad de la elección por violaciones graves a principios constitucionales.

ii)                 Debió darse vista al INE para que investigara y determinara las responsabilidades correspondientes

(12)        Estoy de acuerdo con que, en el caso concreto, las pruebas aportadas por la actora fueron insuficientes para acreditar la nulidad de la elección por la distribución de la propaganda ilícita conocida como acordeones. Sin embargo, estoy en contra de la decisión de la mayoría de no dar vista al INE con las presuntas conductas infractoras, como lo sostuve en mi propuesta.

(13)        Lo anterior porque, en su demanda, la parte actora señaló que durante el desarrollo del proceso electoral en curso existió una distribución de “acordeones” atribuidos al PAN, en los que se indujo a votar a favor de ciertas candidaturas afines a dicho partido político. Por ello considero que se debió dar vista al INE, para que, de estimarlo procedente, a través de sus órganos competentes, realizara las diligencias de investigación respectivas y determinara lo que en Derecho correspondiera, por tratarse de conductas presuntamente contrarias al orden jurídico.

(14)        Por las razones expuestas emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barios, Alexia de la Garza Camargo, Monserrat Báez Siles y Diego Emiliano Vargas Torres.

[2] De este punto en adelante, las fechas corresponden a 2025 salvo que se exprese lo contrario.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución General; 253, primer párrafo, fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso b), 4, numeral 1, 44, numeral 1, inciso a), 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[4] Artículo 17, numeral 1, inciso b), y numeral 4, de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 33/2015 de rubro Derecho a impugnar actos electorales. La recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

[6] Conforme a la Hoja de Firmantes de la demanda.

[7] A las 19:03 conforme a la Hoja de Firmantes de la demanda, que integró el expediente SUP-JIN-570/2025.

[8] A las 23:17 según el sello de recepción de la Oficialía de Partes del INE, que integró el expediente SUP-JIN-725/2025.

[9] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[10] Artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[11] Artículo 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[12] Artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, y 54, numeral 3, de la Ley de Medios.

[13] Artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios.

[14] Sobre la Opinión técnica jurídica sobre la aplicación del principio constitucional de paridad de género en la asignación de magistraturas de Circuito.

[15] Jurisprudencia 18/2008, de rubro Ampliación de demanda. Es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[16] De conformidad con la Jurisprudencia 13/2009 de rubro Ampliación de demanda. Procede dentro de igual plazo al previsto para impugnar (legislación federal y similares). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13; así como la Jurisprudencia 18/2008.

[17] Conforme a la Jurisprudencia 8/2018 de rubro Amicus curiae. Es admisible en los medios de impugnación en materia electoral. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13

[18] Conforme al Anexo 5 «“Votos obtenidos”, “Votos inviables” y “Votos obtenidos después de descontar los votos inviables” por persona candidata de las magistraturas de Circuito» del Acuerdo INE/CG571/2025 del Consejo General del INE, por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

[19] Conforme a la Jurisprudencia 4/2000 de rubro Agravios. Su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[20] Artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la CPEUM, en relación con el artículo 77 ter de la LGSMIME.

[21] Artículo 14, párrafo 6, de la LGSMIME.

[22] Artículo 16, párrafo 1, de la LGSMIME.

[23] Jurisprudencia 44/2024, NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[24] Jurisprudencia 39/2002, NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

[25] Tesis XXXI/2024, NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

[26] Jurisprudencia 9/98, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[27] Sobre este particular se precisa que la actora señala anexar un video relativo al programa “Más allá de la noticia” de Radio BI, en que la conductora entrevistó a diversas candidaturas y una de ellas mencionó haberse acercado a diferentes grupos de liderazgos para poder posicionarse mejor ante las demás candidaturas; no obstante, dicho video no fue localizado en los medios de prueba.

[28] Véase el anexo 1.

 

[29] Artículos 55, numeral 1, inciso c) y 77 Ter, de la Ley de Medios.

[30] En una decisión mayoritaria 3/2.

[31] Véase el voto particular presentado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en ese asunto.

[32] Véase la sentencia recaída al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

[33] De rubro: “acciones afirmativas. las autoridades electorales deben implementarlas con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica”. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 90, 91 y 92.

[34] Resuelto después de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia citada.

[35] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[36] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución General.

[37] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García.