JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-574/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: Mariela Estefania Zurita Lugo Y OTROS[1]

autoridad RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETAriA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGBSERGER[3]

Ciudad de México, treinta de julio de dos mil veinticinco[4]

(1)      Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] por la que, en primer lugar: i) revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del INE por el que determinó que Mariela Estefanía Zurita Lugo resultó inelegible para el cargo de magistrada de Circuito en materia del Trabajo y Penal en el Primer Distrito Judicial del Décimo Noveno Circuito (Tamaulipas); ii) revoca la declaratoria de vacante dicha magistratura; y iii) vincula al INE a entregar la constancia de mayoría a Mariela Estefanía Zurita Lugo.

(2)      En segundo lugar, confirma el acuerdo INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025[6] en cuanto a la supuesta inelegibilidad de José Alberto Velasco Ruiz.

I. ASPECTOS GENERALES

(3)      La controversia de estos juicios se relaciona con la validez de la elección para el cargo de magistraturas de circuito en materia del Trabajo y Penal, en el Primer Distrito Judicial en Tamaulipas. En el caso, se deben determinar dos cuestiones. La primera, si fue correcta la decisión del INE de declarar a Mariela Estefanía Zurita Lugo como inelegible al no contar con un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postuló. La segunda cuestión es determinar si fue debido el análisis de la elegibilidad de José Alberto Velasco Ruíz.

II. ANTECEDENTES

(4)      De lo narrado por las personas promoventes en sus demandas y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente

(5)      Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(6)      Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE, aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirían a personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[8]

(7)      Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en la que se eligieron diversos cargos, entre ellos, magistraturas de circuito en materia del Trabajo y Penal en el estado de Tamaulipas.

(8)      Cómputos. En su oportunidad se realizaron los cómputos distritales, loclales y nacionales de la elección correspondiente, con los siguientes resultados:

Resultados de la elección de Magistraturas de Circuito en Materia del Trabajo y Penal en el Distrito Judicial 1 del Estado de Tamaulipas

Mujeres

Nombre

Poder Postulante

Votación

Suarez Enríquez Erika Esmeralda

PE

107,260

Zurita Lugo Mariela Estefanía

PL

98,713

Enríquez Cedillo Gladiola Lizzette

PE

68,868

 

Resultados de la elección de Magistraturas de Circuito en Materia del Trabajo y Penal en el Distrito Judicial 1 del Estado de Tamaulipas

Hombres

Nombre

Poder Postulante

Votación

Velasco Ruiz Jose Alberto

PE

64,430

Cervantes Villanueva Héctor Javier

PE

28,833

Chavira Segueda César Augusto

PE

26,713

Hilario Azcorra Mark

PL-EF

20,335

Saldaña Romo Luis

PJ-EF

18,358

Macias Piñones Adolfo

PL

17,062

Roque Verdines Pedro Soham

PE-PL

16,462

 

(9)      Acuerdos impugnados. El veintiséis de junio, el INE emitió los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG/572/2025. En lo que interesa, determinó que i) Mariela Estefanía Zurita Lugo era inelegible, al no contar con un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con la especialidad del cargo al que se postuló, como consecuencia, ii) declaró vacante el cargo correspondiente al Distrito Judicial 1 del Décimo noveno circuito. Asimismo, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría al resto de candidaturas que resultaron ganadoras, incluyendo a José Alberto Velasco Ruíz.

(10)  Juicios de inconformidad. El treinta de junio, tres y cinco de julio, se recibieron diversos juicios de inconformidad que tienen como objeto impugnar los acuerdos señalados en el punto anterior.

III. TRÁMITE

(11)  Turno. En diversas fechas, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-574/2025, SUP-JIN-695/2025, SUP-JIN-708/2025, SUP-JIN-778/2025 y SUP-JIN-811/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

(12)  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción de los medios de impugnación. Además, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar, procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

IV. COMPETENCIA

(13)  Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se controvierte una determinación emitida por el Consejo General del INE en el marco del proceso electoral extraordinario para elección de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación, materia respecto de la cual este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[10]

V. ACUMULACIÓN

(14)  En todos los casos, las personas promoventes impugnan los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, en lo relativo a la validez de la elección de las magistraturas del Distrito Judicial 1, en Tamaulipas, en la materia del Trabajo y Penal.

(15)  En consecuencia, con la finalidad de no emitir sentencias contradictorias y atendiendo al principio de economía procesal, se deben acumular los juicios SUP-JIN-695/2025, SUP-JIN-708/2025, SUP-JIN-778/2025 y SUP-JIN-811/2025 al SUP-JIN-574/2025, al ser el que se recibió primero en esta Sala Superior. Por tanto, se debe agregar copia certificada de esta resolución a los expedientes acumulados.[11]

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(16)  En los informes circunstanciados rendidos por la responsable, se advierte que hace valer diversas causales de improcedencia que se señalan a continuación.

(17)  En primer lugar, señala que el SUP-JIN-695/2025 es improcedente porque existe inviabilidad de efectos, dado que no existe la posibilidad de recomponer el cómputo estatal derivado de la nulidad de votación recibida en diversas casillas. En segundo lugar, refiere que el SUP-JIN-778/2025 es improcedente por la misma causal, pero derivado de que no existe legislación que permita a una candidatura ganadora en un distrito ser sustituida por la candidatura que obtuvo el segundo lugar.

(18)  En tercer lugar, señala que el SUP-JIN-811/2025 es improcedente porque se presentó de forma extemporánea, ya que los acuerdos impugnados se aprobaron el 15 y 16 de junio, por lo que el plazo para impugnarlos concluyó el 19 y 20 de junio, respectivamente.

(19)  Al respecto, se desestiman las causales de improcedencia que se invocan, con base en lo siguiente. En primer lugar, es infundada la causal de improcedencia hecha valer en el SUP-JIN-695/2025 porque la controversia en ese juicio no se vincula con la nulidad de votación recibida en casillas, por lo que no resulta aplicable los argumentos que refiere la responsable.

(20)  En segundo lugar, es infundada la causal de improcedencia relativa al SUP-JIN-778/2025, porque precisamente la materia de la controversia en este juicio es determinar si el marco normativo aplicable permite que, ante una vacancia decretada por el INE, es o no procedente asignar a la siguiente candidatura que haya obtenido mayor votación. De esta forma, los planteamientos deben analizarse en el fondo a fin de maximizar el derecho de acceso de la justicia de la parte actora.

(21)  Finalmente, es infundada la causal de improcedencia hecha valer en el SUP-JIN-811/2025 porque, contrario a lo que afirma la responsable, el actor en ese juicio impugna el acuerdo INE/CG572/2025 el cual fue publicado el primero de julio y no, como señala la responsable, el dieciséis y diecisiete de junio. 

VII. PROCEDENCIA

(22)  Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia[12] de conformidad con lo siguiente:

a) Requisitos generales[13]

(23)  Forma. Las demandas se presentaron por escrito, mediante juicio en línea. En cada escrito se señala: i) el nombre y firma electrónica de quien promueve; ii) el acto impugnado, iii) la autoridad responsable, iv) los hechos en que se sustenta la impugnación, y v) los agravios que, en concepto de las personas promoventes, les causan los actos controvertidos.

(24)  Oportunidad. Se satisface este requisito en todos los casos, como se explica a continuación.

(25)  Los acuerdos impugnados se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio[14], por lo que el plazo para impugnar corrió del dos al cinco.[15] En el caso, las demandas se presentaron en las siguientes fechas:

Expediente

Fecha de presentación

SUP-JIN-574/2025

30 de junio

SUP-JIN-695/2025

3 de julio

SUP-JIN-708/2025

3 de julio

SUP-JIN-778/2025

4 de julio

SUP-JIN-811/2025

5 de julio

 

(26)  Como se observa, todas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 55 de la Ley de medios.

(27)  Interés jurídico. Las partes actoras cuentan con interés jurídico para impugnar los acuerdos emitidos por el INE. En todos los casos, las partes acuden por propio derecho y en su calidad de candidatas para la elección de magistratura de circuito en materia del Trabajo y Penal por el Primer Distrito Judicial en Tamaulipas, y alegan que las determinaciones del INE afectan su esfera jurídica al estimar que la indebida asignación por parte del Instituto vulneró su derecho de ocupar el cargo. 

(28)  Definitividad. Se tiene por satisfecho, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir aesta Sala Superior para controvertir los actos reclamados.

b) Requisitos especiales[16]

(29)  Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que las partes actoras controvierten la declaratoria de validez de la elección de magistraturas de circuito en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, efectuada por el Consejo General del INE.

(30)  Impugnación específica. De manera particular, se cuestiona la declaratoria de inelegibilidad y, como consecuencia, la vacancia del cargo por el cual contendió Mariela Estefanía Zurita Lugo. Asimismo, se controvierte la validez de la asignación del cargo en favor de José Alberto Velasco Ruiz, al estimar que no cumple con un requisito de elegibilidad.

(31)  Acto impugnado. Las demandas se dirigen expresamente a cuestionar los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, en cuanto a la declaratoria de validez de la elección de magistraturas del Primer Distrito Judicial en Tamaulipas, en materia del Trabajo y Penal.

(32)  Casillas impugnadas y causal de nulidad. Este requisito no resulta aplicable al presente asunto, dado que la controversia planteada no se relaciona con la nulidad de la votación recibida en casillas, sino con la legalidad de los acuerdos impugnados.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

(33)  El problema jurídico de estos juicios se enmarca en el proceso electoral para la renovación del Poder Judicial de la Federación. En específico, se debe determinar si fue correcta la asignación realizada por el INE en el Primer Distrito Judicial, en la materia del Trabajo y Penal, correspondiente al circuito judicial diecinueve, en Tamaulipas.

(34)  En el caso de este circuito judicial, el INE determinó que se dividiría en dos distritos judiciales. Además, se renovarán seis magistraturas de la especialidad del Trabajo y Penal, las cuales se repartieron equitativamente entre los dos distritos judiciales. Todas las personas actoras de estos juicios fueron asignadas al Primer Distrito Judicial.

(35)  Luego de la jornada electoral, el resultado de la elección en dicho Distrito Judicial para el caso de candidatas fue el siguiente:

Lugar

Candidata

Votos obtenidos

Porcentaje

1

Esmeralda Erika Suarez Enríquez

107,268

7.3 %

2

Mariela Estefanía Zurita Lugo

98,721

6.74 %

3

Gladiola Lizzette Enríquez Cedillo

68, 869

4.7 %

 

(36)  Asimismo, para el caso de candidatos fue el siguiente:

Lugar

Candidato

Votos obtenidos

Porcentaje

1

José Alberto Velasco Ruiz

64,434

4.4 %

2

Héctor Javier Cervantes Villanueva

28,824

1.9 %

3

César Augusto Chavira Segueda

26,713

1.8   %

 

(37)  Con base en estos resultados, el INE procedió a llevar a cabo la asignación de los cargos. Dado que en ese Distrito Judicial se asignarían tres cargos para la especialidad del Trabajo y Penal, conforme a los criterios aplicables, correspondería la siguiente asignación:

Vacantes

Candidatura

Votos obtenidos

Porcentaje

1

Esmeralda Erika Suarez Enríquez

107,268

7.3 %

2

José Alberto Velasco Ruiz

64,434

4.4 %

3

Mariela Estefanía Zurita Lugo

98,721

6.74            

 

(38)  Sin embargo, durante la sesión celebrada por el Consejo General del INE que inició el quince de junio y concluyó el veiniséis siguiente, se verificó los requisitos de elegibilidad de las diversas candidaturas que resultaron ganadoras. Al llevar a cabo esta revisión, advirtió que Mariela Estefanía Zurita Lugo (actora de los juicios SUP-JIN-574/2025 y SUP-JIN-708/2025) incumplía con el requisito previsto en el artículo 97, fracción II de la Constitución general.

(39)  En específico, derivado de la metodología que desarrolló para verificar que las candidaturas electas hubieran obtenido un promedio de nueve en las materias de la especialidad en la que se postularon, el INE determinó que la actora de dichos juicios alcanzó un promedio de 8.67 y, por tanto, la declaró inelegible.

(40)  Como resultado de esta determinación, además, declaró vacante el cargo respectivo, dando vista a esta Sala Superior de esta decisión.

(41)  En contra de estas determinaciones, las partes actoras de estos juicios acuden a esta Sala Superior a fin de que se revoquen los acuerdos impugnados. No obstante, tienen diversas pretensiones, las cuales se explican a continuación.

(42)  Por un lado, Mariela Estefanía Zurita Lugo pretende que se revoque la determinación por medio de la cual se le declaró inelegible para ocupar el cargo al que aspiró. De forma totalmente opuesta a esta, la actora del juicio SUP-JIN-695/2025 acude a esta Sala Superior solicitando que se revoque la declaratoria de vacancia del cargo, al estimar que se le debió otorgar a ella en tanto que fue la tercera mujer mejor votada del Primer Distrito Judicial.

(43)  Por otro lado, los actores de los juicios SUP-JIN-778/2025 y SUP-JIN-811/2025 acuden a esta Sala Superior a impugnar la declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría otorgada a José Alberto Velazco Ruíz, al estimar que el INE estudió indebidamente el requisito de contar con un promedio de 9 en las materias de la especialidad del cargo al que aspira.

(44)  Para lograr sus pretensiones, las partes actoras exponen los agravios que se sintetizan a continuación.

a.     Agravios

-          SUP-JIN-574/2025 y SUP-JIN-708/2025 (promovidos por Mariela Estefanía Zurita Lugo)

(45)  La actora de estos juicios señala que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado.

(46)  Sostiene que la metodología utilizada por el INE para evaluar el cumplimiento del requisito de promedio mínimo no se ajusta al artículo 97 constitucional, pues se basa en criterios generales y orientadores, sin explicar de manera concreta cómo se determinaron las materias consideradas afines a la especialidad.

(47)  Asimismo, alega que la autoridad utilizó materias incorrectas de su historial académico, como “Teoría de la ley penal”, cuando debió considerar “Teoría del delito”. Además, refiere que no se valoraron adecuadamente las materias cursadas en su maestría en derecho con énfasis en constitucional.

(48)  Finalmente, expone que la resolución impugnada incurre en una indebida motivación al omitir una explicación razonada que vincule los hechos del caso con los preceptos legales aplicables, lo que impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

(49)  Por ello, solicita la revocación del acuerdo y la entrega de la constancia de mayoría, al considerar que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo.

-          SUP-JIN-695/2025 (promovido por Gladiola Lizzette Enríquez Cedillo)

(50)  La actora de este juicio sostiene que la autoridad responsable violó el principio constitucional de paridad de género y el artículo 533 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[17] al declarar vacante una magistratura que, en su opinión, debió asignarse a ella por ser elegible y contar con la mayor votación entre las candidatas elegibles del distrito correspondiente.

(51)  Argumenta que el INE aplicó un criterio inexistente y sin sustento legal al declarar vacante el cargo por inelegibilidad de la candidatura más votada, omitiendo su obligación de asignarlo a la siguiente persona con mayor votación que cumpla los requisitos. Considera que el artículo 533 de la LGIPE obliga a asignar los cargos entre las candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos, sin prever la figura de vacancia en estos casos.

(52)  Además, refiere que el INE no motivó adecuadamente su decisión, ni explicó por qué, existiendo una candidata elegible con respaldo ciudadano, optó por no asignar el cargo. Señala que la autoridad se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones y vulneró tanto el principio de legalidad como sus derechos político-electorales y los de quienes votaron por ella, al crear una regla inexistente y carente de justificación constitucional, legal o democrática.

(53)  En segundo lugar, sostiene que el no haberle asignado el cargo a ella vulnera el principio de paridad de género, pues el INE inobservó que todavía existe una sobrerepresentación masculina en ese circuito judicial.

(54)  Argumenta que el INE aplicó una interpretación reduccionista de la paridad como un límite rígido, sin adoptar una perspectiva estructural que buscara corregir las desigualdades históricas que enfrentan las mujeres en el Poder Judicial. Alega que esta omisión impidió su designación, a pesar de que es elegible y obtuvo la mayor votación entre las candidatas mujeres que no resultaron inelegibles.

-          SUP-JIN-778/2025 y SUP-JIN-811/2025 (promovidos por Héctor Javier Cervantes Villanueva y César Augusto Chavira Segueda, respectivamente)

(55)  Los promoventes de estos juicios presentan demandas simialares, en las que plantean que el candidato que resultó electo en este Distrito Judicial -José Alberto Velasco Ruíz- es inelegible para ocupar el cargo. Al respecto, sostienen como agravio único que el INE aplicó de manera incorrecta el criterio de promedio mínimo exigido en las especialidades de Derecho Penal y Derecho Laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución general.

(56)  Alegan que para acreditar el promedio de nueve puntos, la autoridad responsable tomó en cuenta materias no relacionadas con las especialidades referidas, como “Derecho de las Personas”, de naturaleza civil, y que únicamente consideró dos materias de cada especialidad (“Derecho Colectivo”, “Seguridad Social”, “Procesal Penal” y “Teoría del Delito”), omitiendo otras relevantes como “Derecho del Trabajo I y II”, “Victimología” y “Criminología”.

(57)  Sostienen que la metodología adoptada para calcular el promedio académico no cumple con lo establecido en el artículo 97 constitucional, ya que se exige obtener dicho promedio en las materias de la especialidad correspondiente, y no solo en una o en las de mejor calificación. Además, consideran que se debieron promediar todas las materias relacionadas con ambas especialidades —penal y laboral— cursadas en la licenciatura, especialidad o maestría.

(58)  Por lo anterior, solicitan que se revise el historial académico de José Alberto Velasco Ruiz y, al estimar que no cumple con el promedio exigido, solicitan que se declare inelegible.

b. Pretensión

(59)  De lo anterior, se advierte que las pretensiones de las partes actoras son diversas, tal y como se describen a continuación:

Expediente

Parte actora

Pretensión y efectos

SUP-JIN- y SUP-JIN-708/2025

Mariela Estefanía Zurita Lugo

Pretende que se revoque la declaratoria de inelegibilidad y, en consecuencia, se le otorgue la vacante que, a su juicio, tiene derecho.

SUP-JIN-695/2025

Gladiola Lizzette Enríquez Cedillo

Si bien pretende que se mantenga la declaratoria de inelegibilidad de Mariela Estefanía Zurita Lugo, su intención es que la vacante se le otorgue a ella, al ser la siguiente candidata mejor votada.

SUP-JIN-778/2025 y SUP-JIN-811/2025

Héctor Javier Cervantes Villanueva y César Augusto Chavira Segueda

Pretenden que se revise la elegibilidad de José Alberto Velasco Ruíz al estimar que el INE indebidamente consideró que cumple con el promedio de nueve en las materias de la especialidad del cargo que pretende ocupar.

c. Causa de pedir

(60)  En todos los casos, las causas de pedir se basan en que los acuerdos impugnados están indebidamente fundados y motivados, puesto que las determinaciones del INE carecen de base constitucional y legal.

d. Controversia

(61)  De lo anterior, se desprende que la controversia radica en determinar las siguientes cuestiones:

i.                     Si fue correcta la determinación del INE de declarar inelegible a Mariela Estefanía Zurita Lugo;

ii.                   De considerar que el punto anterior debe confirmarse, entonces lo conducente es analizar si se debió declarar vacante el cargo -en los términos en los que hizo el INE- o si, por el contrario, la vacante debió asignarse a Gladiola Lizzette Enríquez Cedillo;

iii.                 Finalmente deberá analizarse si, como lo señalan los actores de los juicios SUP-JIN-778/2025 y SUP-JIN-811/2025, la metodología utilizada por el INE para revisar la elegibilidad de José Alberto Velasco Ruíz fue indebida.

IX. ESTUDIO DE FONDO

(62)  Como se observa, la controversia de estos juicios tiene dos temáticas. La primera, está relacionada con la declaratoria de inelegibilidad de Mariela Estefanía Zurita Lugo y sus consecuencias jurídicas. La segunda temática se relaciona con la supuesta inelegibilidad de José Alberto Velasco Ruíz.

(63)  Para una mayor claridad de los problemas jurídicos planteados, este será el orden en que se analicen las controversias.

a. Inelegibilidad de Mariela Estefanía Zurita Lugo

(64)  Le asiste la razón a la actora de los juicios SUP-JIN-574/2025 y SUP-JIN-708/2025, respecto de que el acuerdo que emitió el INE por medio del cual la declaró inelegible carece de fundamentación y motivación. En específico, porque si bien, el INE explicó que tenía facultades para llevar a cabo una revisión de los requisitos de elegibilidad, faltó en fundamentar y motivar por qué podía implementar una metodología diversa a aquella utilizada por los comités de evaluación para revisar el cumplimiento del requisito relativo a contar con un promedio de nueve puntos en las materias que corresponden a la especialidad a la que la actora aspiró.

i. Marco normativo aplicable

(65)  La Constitución general establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía (artículo 96, párrafo primero).

(66)  Para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, así como jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación en la licenciatura en derecho de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (artículo 97, párrafo segundo, fracción II).

(67)  La postulación de las candidaturas le corresponde a los Poderes de la Unión, quienes son los encargados de establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes (artículo 96, párrafo primero, fracción II).

(68)  El cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los comités de evaluación que integren los Poderes de la Unión, mismos que estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica (artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a y b).

(69)  Por otra parte, en lo que interesa al caso, en términos del artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos:

         Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

         Los Comités publicarán dentro de los 15 días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

o       La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.

o       Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.

o       Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.

o       La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

         Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

         Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

(70)  Asimismo, del artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se pueden destacar los siguientes puntos:

         Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

         Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.

         Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.

(71)  Al respecto, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo dispuso en su convocatoria que verificaría que las personas aspirantes reunieran lo requisitos constitucionales de elegibilidad y, en su oportunidad, publicaría el listado de las personas que cumplieran con los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

-          Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad

(72)  En el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.

(73)  Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.

(74)  Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.

(75)  Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.

(76)  En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.

(77)  En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:

“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

(78)  Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.

(79)  Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.

(80)  En efecto, el INE, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.

(81)  Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.

(82)  En conclusión la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión

-          Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección

(83)  Este órgano jurisdiccional ha considerado,[18] en procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

(84)  También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano carece de facultades para ello.[19]

(85)  En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[20]

(86)  En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines.

(87)  En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

ii. Caso concreto

(88)  Le asiste la razón a la actora de los juicios SUP-JIN-574/2025 y SUP-JIN-708/2025 en cuanto a que el acuerdo del INE está indebidamente fundado y motivado pues, si bien, dicho Instituto analizó si la actora cumplía con los requisitos de elegibilidad, lo cierto es que no explicó por qué tenía la posibilidad de crear una metodología distinta a la de los comités de evaluación a fin de determinar que, en el caso, la actora no cumplía con este requisito de idoneidad.

(89)   En efecto, la Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibildad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé.[21]

(90)   Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

(91)   En el caso, los comités de evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes.

(92)   Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afecto los principios de: i) legalidad de reserva de ley -artículos 14 y 16 constitucionales- que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

(93)   Bajo esta perspectiva, resulta necesario diferenciar las características respecto de cada promedio exigido por la Constitución general:

         Promedio general de ocho puntos. La Constitución mandata que se obtenga tomando todas las calificaciones de la licenciatura en Derecho. Su verificación es puramente documental: basta constatar que el certificado de estudios o kárdex consigna un promedio global mínimo de 8. Si el documento está ausente o la cifra es inferior, el defecto es objetivo, inmediato y evidente.

         Promedio de nueve puntos en materias afines. El mismo precepto constitucional fija el umbral, pero deja abierta la manera de integrarlo: indica que puede provenir de la licenciatura o de un posgrado y que debe referirse a las “materias relacionadas con el cargo”.

(94)   De manera que el Órgano Reformador de la Constitución exige una delimitación técnica previa: identificar qué asignaturas son efectivamente afines, decidir si se toman de la licenciatura, de un posgrado o de ambos y, entonces, promediar. Esa tarea de selección y correspondencia temática es la que fue delegada a los comités de evaluación, para calificar la idoneidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.

(95)   Una vez que el comité declara cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, el estándar constitucional queda agotado. Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

(96)   En el caso, respecto del promedio de ocho, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente: basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima. Por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente.

(97)   En contraste, valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.

(98)   Esto se evidencia de la revisión del acuerdo que determinó la inelegibilidad de la promovente, en el cual la responsable indica que “no existía una metodología previa”, razón por la cual consideró necesario diseñar reglas nuevas (mínimo de dos asignaturas en tribunales mixtos, de tres a cinco en unitarios, prohibición de mezclar licenciatura y posgrado salvo usar un grado completo).

(99)   Lo anterior, en un ejercicio de una facultad que no le confirió el Órgano Reformador de la Constitución, pues este señaló expresamente en el artículo 96 que la valoración de los elementos técnicos le corresponde a los comités de evaluación.

(100)  Así, al aplicar esos criterios ex post, el INE reabrió un requisito ya acreditado, remplazó la valoración experta de los comités y excluyó, sin fundamento, a candidaturas que habían resultado electas en las urnas.

(101)  En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.[22]

(102)  En ese sentido, el Consejo General del INE no contaba con atribuciones para valorar nuevamente el expediente académico de la actora a fin de valorar si cumplía o no con el promedio de nueve en las materias relacionadas con su especialidad.

(103)  Al asumir una función que no le corresponde, el INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los comités de evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.

(104)  Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, debemos distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.

(105)  De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

(106)  Permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues este se compuso de un proceso complejo en el que intervinieron diversos órganos y, en concreto, los comités de evaluación en ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, valoraron los perfiles técnicos de las candidaturas en ejercicio de una facultad discrecional.

(107)  Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los comités de evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace fundado el agravio planteado por la parte actora.

(108)  Con base en estas consideraciones, y dado que esta Sala Superior concluye que el INE carecía de atribuciones para modificar la metodología implementada por cada Comité de Evaluación para la verificación de este requisito, lo conducente es revocar el acuerdo, en lo que es materia de impugnación.

(109)  Derivado de esta determinación, lo conducente es ordenar al INE a que entregue a la parte actora de estos juicios la constancia de mayoría correspondiente, en los términos que se precisarán en el apartado de efectos.

(110)  Ahora, corresponde responder a los planteamientos hechos valer por la actora del juicio SUP-JIN-695/2025. En el caso, como se mencionó previamente, su pretensión es que, ante la vacancia del cargo que le correspondía a Mariela Estefanía Zurita Lugo, se le asigne a ella el cargo al ser la siguiente candidata con mayor votación de ese distrito judicial.

(111)  Sin embargo, sus planteamientos son inatendibles y su pretensión es inalcanzable, ya que la hace valer sobre la base de que la vacancia generada sigue vigente. No obstante, dado que se está revocando la determinación del INE respecto de la inelegibilidad de Mariela Estefanía Zurita Lugo, entonces esta Sala Superior no podría otorgarle la razón a la actora del juicio SUP-JIN-695/2025. En ese sentido, es que sus agravios son inoperantes.

b. Supuesta inelegibilidad de José Alberto Velasco Ruíz

(112)  Derivado del marco jurídico desarrollado en el apartado anterior, esta Sala Superior concluye que los planteamientos de los actores de los juicios SUP-JIN-778/2025 y SUP-JIN-811/2025 son inoperantes, porque tampoco podrían alcanzar su pretensión.

(113)  Como ya se señaló, el requisito de elegibilidad consistente en tener, como mínimo, un promedio de nueve en las materias de la especialidad del cargo al que se aspira es un requisito que permite valoraciones y la implementación de una metodología apropiada, lo cual está reservado a los comités de evaluación, al ser los órganos técnicos facultados para determinar estas cuestiones.

(114)  En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido, en los procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los exámenes de conocimiento no pueden ser tuteladás a través de los medios de impugnación en materia electoral, puesto que, propiamente, no existe una protección a un derecho político-electoral.[23]

(115)  Un criterio similar se ha adoptado cuando se impugnan aspectos técnicos relacionados con la metodología y la evaluación de resultados de alguna etapa en el marco del procedimiento de designación de integrantes de los institutos electorales locales. En esos casos, se ha sostenido que la revisión de dichos resultados no puede realizarse en sede jurisdiccional, puesto que este Tribunal carece de facultades para analizar esas cuestiones.[24]

(116)  Con base en esto, si esta propia Sala Superior ya sostuvo que el INE carece de facultades para implementar una metodología que le lleve a verificar que las personas que resultaron electas cumplen con el promedio de nueve en las materias de la especialidad a la que aspiran, y esta Sala Superior tampoco tiene facultades para emprender dicha revisión, entonces la pretensión de los actores de estos juicios es inatendible.

(117)  O sea, esta propia Sala Superior no podría emprender el análisis del requisito de constitucionalidad que señalan incumplido, y tampoco podría emitir una sentencia en la que ordene al Instituto a verificar dicho requisito. Contrariamente, se debe partir de que, si el Comité de Evaluación que validó la candidatura de José Alberto Velasco Ruíz sostuvo que cumplió con este requisito de elegibilidad, entonces dicho requisito está cumplido.

(118)  En este sentido, los agravios respecto de esta temática son inoperantes.

X. EFECTOS

(119)  Derivado de la determinación de esta Sala Superior, lo conducente es ordenar los efectos que se precisan a continuación.

i.          Se revocan los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, mediante los cuales el Consejo General del INE determinó que Mariela Estefanía Zurita Lugo resultó inelegible para el cargo de Magistrada de Circuito en Materia del Trabajo y Penal, al no haber acreditado un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en materias relacionadas con la especialidad del cargo al que se postuló, y determinó dejar vacante dicho cargo.

ii.                   Se vincula al Consejo General del INE a entregar a Mariela Estefanía Zurita Lugo la constancia de mayoría correspondiente.

XI. RESOLITUVOS

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se revocan, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.

TERCERO. Se vincula al Consejo General del INE para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, quienes anunciaron la emisión de un voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-574/2025 Y ACUMULADOS[25]

Formulo el presente voto particular porque disiento de la decisión de la mayoría de afirmar que, gracias a la valoración que realizaron los Comités de Evaluación sobre el cumplimiento del requisito de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo, 1) el INE no podía revisarlo antes de asignarlos y 2) la Sala Superior tampoco podía hacerlo a partir de una impugnación sobre la elegibilidad de una candidatura ganadora.

Primero, me parece que el INE sí puede hacer esa revisión, aunque su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación. Por ello, sobre este punto, la solución correcta era ordenarle que volviera a analizar la elegibilidad de la candidatura declarada inelegible, con sustento en tales criterios. Segundo, en sintonía con esa posición, creo que la Sala sí podía analizar el planteamiento sobre la supuesta inelegibilidad la candidatura cuestionada.

I. Contexto del caso. Este caso está relacionado con la elección de magistraturas de circuito en materia Penal y de Trabajo en el distrito judicial electoral 1 de Tamaulipas. El Circuito se dividió en 2 distritos judiciales electorales, y hubo 6 vacantes de esa especialidad, 3 para cada distrito. La segunda mujer más votada (postulada por el Poder Legislativo) fue declarada inelegible por no tener promedio de 9.

Cuatro candidaturas acudieron a la Sala. La candidata declarada inelegible impugna su declaración de inelegibilidad, con base en que INE valoró mal las materias, sin precisar adecuadamente la metodología. La que quedó en tercer lugar pretendía que le fuera asignada la vacante, por ser la siguiente mujer más votada. Además, dos de los hombres que perdieron impugnaron la elegibilidad del que fue asignado por no tener promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo.

II. Decisión mayoritaria. Respecto de la decisión del INE de declarar inelegible, y de la consecuente vacancia realizadas por el INE, porque faltó fundamentar y motivar por qué podían implementar una metodología diversa a la utilizada por los Comités de Evaluación para revisar el cumplimiento del requisito de contar con un promedio de nueve puntos en las materias que corresponden a la especialidad a la que aspiró.

Por otra parte, la mayoría de mis pares también desestimó los agravios relacionados con la elegibilidad de José Alberto Velasco Ruíz. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que la autoridad electoral no puede revisar el requisito de promedio de 9 porque es una atribución que únicamente estaba conferida a los Comités de Evaluación.

En consecuencia, la mayoría de mis pares determinó: 1) revocar los acuerdos impugnados en los que se determinó que Mariela Estefanía Zurita Lugo resultó inelegible para el cargo en el que contendía, al no haber acreditado un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en materias relacionadas con la especialidad del cargo al que se postuló y dejó vacante dicho cargo; y, 2) vinculó al Consejo General del INE a entregar a Mariela Estefanía Zurita Lugo la constancia de mayoría correspondiente.

III. Mi postura. Para mí, la decisión de la mayoría es equivocada. En primer lugar, estimo que el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en éstas.

Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[26] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[27] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[28]

Contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[29] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.

De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[30]

Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[31] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.

Creo que es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.

En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de este requisito, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.

En segundo lugar, me parece que el argumento planteado por la parte actora sobre la supuesta inelegibilidad del hombre asignado era completamente analizable. Si tenía razón o no, era una cuestión que debió definirse a partir de una valoración de las pruebas que aportó y de la fuerza de sus argumentos.

Es un criterio firme de esta Sala, contenido en la jurisprudencia 11 de 1997,[32] que la elegibilidad de una candidatura puede cuestionarse en dos momentos: primero, en la etapa de registro y, después, durante la etapa de resultados y validez.

Esa máxima es aplicable, sí, a la revisión que la autoridad administrativa puede llevar a cabo, pero, sobre todo, a la que este Tribunal está facultado para realizar de llegar casos que, como éstos, contengan ese tipo de argumentos.

Así como esta Sala nunca ha dejado de estudiar planteamientos de inelegibilidad tratándose de cargos legislativos y ejecutivos, con base en que los partidos políticos o la autoridad electoral ya habían analizado su elegibilidad, me parece que no puede empezar a hacerlo tratándose de los judiciales por la supuesta revisión de los Comités.

Insisto, contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo es un requisito de elegibilidad y eso, por supuesto, es analizable por esta Sala si así lo plantean las personas actoras. El tipo de requisito no determina las posibilidades que tiene la Sala para analizarlo.

En ese sentido, me parece que negar que esta Sala Superior puede revisarlo implica afirmar, implícitamente, que sus facultades de tribunal constitucional especializado en materia electoral están supeditadas o condicionadas a la de una clase de órganos postulantes, los Comités de Evaluación.

No puedo compartir esa lógica porque resulta incompatible con la idea de Estado Constitucional de Derecho y la existencia de mecanismos efectivos para controlar la actuación de todos y cada uno de sus órganos mediante los cuales actúa, pues sería equipararlos a entes institucionales infalibles.

Por lo anterior, disiento.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-574/2025 Y ACUMULADOS[33] (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[34]

Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determina revocar los acuerdos impugnados. En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente, el INE lleve a cabo una nueva revisión.

A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

1. Contexto del caso

En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE, mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, declaró la vacancia para ocupar la titularidad de Magistratura de Circuito en materia del Trabajo y Penal en el 1° Distrito Judicial del 19° Circuito en Tamaulipas, al considerar que la persona que obtuvo el mayor número de votos de la elección era inelegible, por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias respectivas relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Ante ello, la candidata declarada inelegible, Mariela Estefanía Zurita Lugo (SUP-JIN-574/2025 y SUP-JIN-708/2025) pretende que se revoque la declaratoria de inelegibilidad.

En tanto que la candidata Gladiola Lizzette Enríquez Cedillo (SUP-JIN-695/2025) controvierte la determinación de declarar vacante el cargo y pretende que se revoque el citado acuerdo para que se le asigne a ella.

Por su parte, los candidatos Héctor Javier Cervantes Villanueva (SUP-JIN-778/2025) y César Augusto Chavira Segueda (SUP-JIN-811/2025) plantean que el candidato que resultó electo en este Distrito Judicial -José Alberto Velasco Ruiz- es inelegible para ocupar el cargo, porque no tiene el promedio de 9.0 en las materias de su especialidad.

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada, se resolvió i) revocar el acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que la candidata a Magistrada de Circuito en materia del Trabajo y Penal en el 1° Distrito Judicial del 19° Circuito en Tamaulipas, Mariela Estefanía Zurita Lugo, resultó inelegible por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; ii) revocar el acuerdo que declaró vacante el cargo; y iii) vincular a la referida autoridad administrativa a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.

En la sentencia, se abordaron, en primer lugar, los agravios relacionados con las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.

La Sala Superior, por mayoría, concluyó que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación. Sus consideraciones fueron las siguientes:

        Es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad. Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por un delito doloso, entre otros. Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, el análisis curricular, los exámenes o la deliberación colegiada.

         Del texto del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b),[35] se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.

        El INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetivas y verificables. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados.

        Esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[36].

        En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de 9 debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines. En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

        En el caso, es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación.

        La Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de los cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé[37]. Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

        Al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) la legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral agregar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

        Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

        En el caso, respecto del promedio de 8, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó una regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo. En contraste, valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LEGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los Comités de Evaluación.

        Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.

        De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

        Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace que el agravio planteado por la parte actora sea fundado.

Así, en la sentencia se concluyó que la conclusión de inelegibilidad carece de sustento, pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio constituyente reservó a los Comités de Evaluación.

Finalmente, al haber sido alcanzada la pretensión del promovente, se consideró innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

Asimismo, respecto de los agravios planteados en los SUP-JIN-778/2025 y SUP-JIN-811/2025 que pretendían impugnar la inelegibilidad del candidato ganador, José Alberto Velasco Ruíz, la mayoría determinó que los planteamientos resultaban inoperantes, porque tampoco podrían alcanzar su pretensión, ya que el INE carecía de facultades para implementar una metodología que le llevará a verificar que las personas que resultaron electas cumplen con el promedio de nueve en las materias de la especialidad a la que aspiran, y esta Sala Superior tampoco tiene facultades para emprender dicha revisión, entonces la pretensión de los actores de estos juicios es inatendible.

3. Razones de disenso

Discrepo del criterio mayoritario, que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.

3.1. La responsable fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[38])

El consejo General del INE señaló que en el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.

Asimismo, señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.

También invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.

Refirió que la Sala Superior en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.

Sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[39], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.

Concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025.

3.2. Revisión del requisito de elegibilidad relativo a haber obtenido 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (considerandos 195 y 315 a 323 del Acuerdo INE/CG571/2025)

La autoridad responsable señaló que revisaría el kárdex o historial académico oficial de la persona candidata, como también se verificará que estuviese emitido por una institución de educación superior que esté reconocida por la autoridad educativa.

Precisó que, al no existir una metodología expresa y específica para determinar el promedio marcado en la Constitución de cuando menos 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad jurídica a la que se contendió, se propuso como metodología, en lo que al caso interesa, que para el caso de las especialidades unitarias se promediaría, como mínimo. de 3 a 5 de las asignaturas mejor calificadas del historial académico de las personas candidatas afines a la especialidad por la que se contiende, a excepción de aquellos casos en los que no exista el mínimo de tres.

Asimismo, señaló que la verificación del promedio de 9 puntos de la especialidad a la que se pretende también podía acreditarse observando el promedio general que consigne el documento relativo a un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) que la persona candidata haya cursado, siempre que dicho posgrado se refiera de manera específica a la especialidad por la que se compitió.

Otra opción para la determinación del promedio de 9 era tomar las calificaciones de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, siempre que estas conformaran una misma línea de especialización curricular y no se combinaran entre sí.

      Inelegibilidad de la actora (Anexo 2[40] INE-CG571/2025)

Con base en la metodología precisada en el apartado anterior, el Consejo General del INE concluyó que Mariela Estefanía Zurita Lugo, ahora actora, no cumplió con el requisito de 9 en las materias de su especialidad.

Las materias consideradas para el cálculo de la calificación de 9 puntos o su equivalente en las materias en licenciatura, relacionadas con el cargo a Magistrada de Circuito en Materia penal y del trabajo, son las siguientes:

         Teoría General del Proceso (9)

         Teoría de la Ley Penal (8)

         Derecho Procesal Penal (9)

Con base en esas materias, el promedio del actor fue de 8.67, con lo que incumplió el requisito de 9.

La autoridad responsable precisó que la revisión documental se realizó atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por la actora, en su momento aspirante, en términos del artículo 96, fracciones II y III, de la Constitución general.

En este orden de ideas, puede advertirse que la responsable sí fundó y motivó sus facultades para revisar los requisitos de elegibilidad, la metodología que estableció, así como por qué, en el caso concreto, la actora no cumplió con el requisito.

3.3. Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que la candidatura contendió

El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[41].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[42].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[43].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[44]:

a.     Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.     Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[45] y 321[46] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[47].

Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:

         El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

         Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.

         En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.

En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

         En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

 

         Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

3.4. En la sentencia aprobada se desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa,  entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad

La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.

      Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad

En la sentencia se pretende distinguir  entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga el carácter de técnico, es decir, se le da tratamiento de un requisito de idoneidad.

Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.

El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de idoneidad.

El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:

o       Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;

o       Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e

o       Identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación sí tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:

o       Primero, el de la selección de las personas elegibles, que fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de lq idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.

o       Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.

Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.

Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo impugnado, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

      La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad

En la sentencia aprobada se sostiene que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

Tales premisas también son incorrectas.

El Consejo General del INE no agregó requisitos. El requisito que revisó fue el relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, el cual ya estaba previsto en la Constitución. La revisión la realizó con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior que le ha reconocido facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la etapa de calificación de la elección.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, el CG del INE emitió su propia metodología para la verificación de este requisito, tal como, en su momento, lo hicieron los Comités de evaluación en la etapa de postulación, a través de sus convocatorias. Además, el Consejo General del INE para determinar su metodología se basó en las consideraciones que, en su momento, esta Sala Superior emitió, de entre otros, a través del precedente SUP-JDC-18/2025 en el que analizó el requisito de 9 en plenitud de jurisdicción.

Contrario a lo que se señala en la sentencia, la verificación de este requisito no se trata de un aspecto técnico; se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

Si bien primero los Comités de Evaluación y, luego, el Consejo General del INE gozan de un alto margen de apreciación; como lo he sostenido previamente[48], el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad, si alguna candidatura se considera agraviada. Así, esta Sala Superior podría analizar, caso por caso, a petición de parte agraviada, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.

En cuanto a que, según la sentencia aprobada, la responsable violó el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas, tal señalamiento es incorrecto, porque el requisito de 9 ya estaba previsto en la Constitución antes de la jornada electoral. Si bien el INE emitió su propia metodología para cumplir con su obligación constitucional de revisar el requisito de elegibilidad en cuestión, tal actuación resulta conforme a Derecho; sin perjuicio de que su razonabilidad en determinados casos concretos pudiera ser cuestionada ante esta Sala Superior.

Tal como lo justificó la responsable en el acuerdo impugnado, la revisión que realizó no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría.

4. Conclusión

Tal como lo he expuesto en este voto, se debió confirmar la facultad del INE para revisar la actualización del requisito de 9 en las materias de la especialidad, con base en las siguientes consideraciones:

      La responsable sí fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025)

      Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que contendió la candidatura.

      La sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, ya que:

o       Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad.

o       La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad.

En consecuencia, contrario a lo que concluyó la mayoría, es infundado el agravio relativo a la falta de facultades del INE para revisar el requisito de elegibilidad, relativo a haber obtenido promedio de 9 en las materias de la especialidad; por tanto, se debieron analizar los demás agravios planteados por las partes actoras.

Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 


[1] En adelante, parte actora o promoventes.

[2] En lo sucesivo, INE.

[3] Colaboró Diego García Vélez.

[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[5] En lo sucesivo Sala Superior. 

[6] POR EL QUE SE EMITEN, LAS DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LAS CANDIDATURAS QUE RESULTARON GANADORAS DE LA ELECCIÓN DE ESTE ÓRGANO JUDICIAL, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.

[7] En adelante, Constitución general.

[8] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley orgánica), así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.

[11] Con fundamento en lo previsto por los artículos 267, fracción XI de la Ley orgánica; 31 de la Ley de medios y 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal (en adelante, Reglamento interno)

[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110, de la Ley de Medios.

[13] En términos de los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[14] Como se puede observar de la página https://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2025&month=07&day=01#gsc.tab=0, la cual se cita como un hecho notorio en términos de n términos de lo previsto por el artículo 15.1 de la Ley de medios y la tesis  P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259

[15] Al respecto, cabe precisar que se toma como fecha de publicación la del Diario Oficial de la Federación, al ser criterio de este Tribunal que la Gaceta Electoral del INE es un medio de comunicación interno que, al no contar con circulación nacional, no puede tener efectos vinculantes o jurídicos que sean oponibles a terceras personas. Ver SUP-RAP-32/2020 y SUP-JDC-1274/2021, entre otros.

[16] En términos del artículo 52 de la Ley de medios.

[17] En adelante, LGIPE.

[18] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[19] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[20] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[21] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[22] SUP-JDC-18/2025 y acumulados

[23] Ver, por ejemplo, la sentencia emitida en el juicio SUP-JE-1098/2025

[24] Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas en los juicios los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

 

[25] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Fernanda Nicole Plascencia Calderón y Mariano Alejandro González Pérez.

[26] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).

[27] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”

[28] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[29] Artículo 97 constitucional.

[30] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[31] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.

[32] De rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”.

[33] SUP-JIN-695/2025, SUP-JIN-708/2025, SUP-JIN-778/2025 y SUP-JIN-811/2025.

[34] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Fidel Neftalí García Carrasco.

[35] “… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

[36] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[37] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[38] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a2.pdf

[39] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[40] Pág. 746.

[41] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

[45]Artículo 312.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”

[46]Artículo 321.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”

[47] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.

[48] Véase mi voto particular parcial y concurrente emitido en la Sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.