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JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-586/2025

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior que desecha la demanda interpuesta por Miriam Lizette Castellanos Reyes, candidata a Juez de Distrito en Materia Laboral por el Distrito Judicial cuatro del Tercer Circuito, con sede en Jalisco, en contra de los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/574/2025 impugnados por lo que hace a la solicitud de impugnación de cómputos.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. DESECHAMIENTO

IV. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actora:

Miriam Lizette Castellanos Reyes

Autoridades responsables:

Consejo General del INE, el Consejo Local del INE en Jalisco y los Consejos Distritales Federales: 7, 8, 11, 14 y 16 en Jalisco.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, de entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió la declaratoria del inicio del PEE.

3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco,[2] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación.

4. Cómputos distritales. En su oportunidad, se realizaron los cómputos distritales de la elección de personas juzgadoras de Distrito, de entre otros, a la referida elección.[3]

5. Cómputo de la entidad federativa. En su oportunidad, el Consejo Local del INE en Jalisco llevó a cabo el cómputo de la entidad federativa.

6. Actos Impugnados. a) La sumatoria final, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría aprobadas por el CG del INE el veintiséis de junio; b) El acta de cómputo de entidad federativa levantada por el Consejo Local del INE en Jalisco el doce de junio; y c) Las actas de cómputo distritales de los Consejos Distritales federales 7, 8, 11, 14 y 16, cerradas entre el 1 y el 6 de junio de 2025.

7. Juicio de inconformidad. El treinta de junio, la actora presentó, vía juicio en línea, a las 22:33 horas, demanda de juicio de inconformidad para controvertir los actos impugnados.

8. Turno y radicación. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-586/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña dónde se radicó.

9. Incidente de escrutinio y cómputo. El dieciocho de julio se aperturó el incidente correspondiente, el cual se resolvió el veinte siguiente en el sentido de declararlo improcedente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación señalado en el rubro, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido contra el resultado de la elección de un juzgado de distrito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[4]

III. IMPROCEDENCIA

Esta Sala estima que deben desecharse la demanda, toda vez que la actora ya agotó su derecho de acción en el diverso SUP-JIN-935/2025, por lo que éste ha precluido.[5].

Improcedencia por preclusión o agotamiento del derecho de acción

Marco Jurídico.

Esta Sala Superior, a partir de lo previsto en la legislación procesal,[6] ha establecido que la presentación de un medio de impugnación supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto,[7] por lo que aquellas que se presenten posterior o simultáneamente deberán desecharse al haberse agotado el derecho de acción.[8]

Esto es, por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada, al haber operado la preclusión del derecho a impugnar[9].

En consecuencia, resulta improcedente presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posterior o simultáneamente deben desecharse[10], sobre todo si, como en el caso, las demandas son idénticas.

Justificación

En el presente asunto, esta Sala Superior advierte que la actora sostiene en idénticos términos, la misma pretensión y agravios en el escrito de demanda que originó el juicio SUP-JIN-935/2025, presentado primigeniamente a las 21:19 horas del treinta de junio, en el área de correspondencia del Consejo Local del INE en el estado de Jalisco, a efecto de impugnar los cómputos y resultados de la elección de juezas y jueces de distrito en materia laboral correspondiente al distrito cuatro del tercer circuito.

Por lo que se refiere al juicio de inconformidad SUP-JIN-586/2025, fue presentado vía Juicio en línea a las 22:30 horas del mismo día, por lo que es evidente que su presentación fue posterior a la del medio de impugnación precisado en el párrafo que antecede. Lo anterior sin importar que se haya tramitado con anterioridad ante este órgano jurisdiccional, toda vez que su recepción en esta Sala Superior fue previa, pero su interposición posterior al diverso SUP-JIN-935/2025.

En consecuencia, debe desecharse el presente medio de impugnación debido a que la actora agotó su derecho de acción con la demanda que originó el juicio de inconformidad SUP-JIN-935/2025.

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese según Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Luis Augusto Isunza Pérez y Carlos Vargas Baca. Colaboraron: Cecilia Huichapan Romero, Alfredo Vargas Mancera y Karen Santomé Cardona.

[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[3] Disponible en:

https://computospj2025-entidad.ine.mx/juzgados/circuito/3/distrito-judicial/4/laboral/candidatas  

[4] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.

[5] En términos de los artículos 10, numeral 1, incisos b y g), y 11, numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios.

[6] Artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.

[7] Ver, entre otras, las sentencias SUP-REC-563/2021 y Acumulado; SUP-REC-305/2021; SUP-rec-360/2021; SUP-rec-308/2021 y SUP-rec-38/2018 y su Acumulado

[8] Véase la tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[9] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.

[10] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.