EXPEDIENTES: SUP-JIN-587/2025 Y ACUMULADOS[1]
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, treinta de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por Héctor Javier Aguilar Rodríguez[3] y Carol Denise Gómez Castro[4]:
a) Revoca la declaración de inelegibilidad de Carol Denise Gómez Castro[5] para el cargo de magistrada laboral.
b) Revoca en lo que fue materia de impugnación el acuerdo, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a las personas que resultaron ganadoras[6].
c) Vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a otorgar la constancia de mayoría a Carol Denise Gómez Castro como magistrada laboral en la elección que contendió.
d) Desecha la demanda del juicio SUP-JIN-783/2025, por haber agotado su derecho de impugnación.
ÍNDICE
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JIN-783/2025
REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Consejo Local: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tabasco. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte actora: | María Eugenia Martínez Carrillo o Mariana Treviño Feregrino. |
PEE: | Procedimiento electoral extraordinario 2024-2025, para elegir integrantes del Poder Judicial de la Federación. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
I. Procedimiento electoral extraordinario
1. Inicio. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro inició el PEE. Para el caso que nos ocupa, interesa la elección de magistraturas en materia laboral, por el distrito judicial 2, en el décimo circuito, Tabasco.
2. Jornada. El uno de junio[7] se realizó la jornada correspondiente. La parte actora compitió por el distrito judicial 2, en el décimo circuito, Tabasco, en el cual se disputaron tres magistraturas en materia laboral.
3. Cómputos distritales. En su momento, los consejos distritales respectivos concluyeron, entre otros, el cómputo de la elección en cita.
4. Cómputo de entidad. El doce de junio se realizó el cómputo de entidad por parte del Consejo Local.
5. Sumatoria nacional, asignación, validez de la elección y constancias de mayoría. El veintiséis de junio, el CG del INE aprobó los acuerdos por los que, respecto de la elección de magistraturas, emitió: a) la sumatoria nacional y la asignación de las personas que ocuparán los cargos[8], y b) la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras[9].
II. Juicios de inconformidad
1. Demandas. El treinta de junio[10] y cuatro de julio[11], la parte actora presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir la declaración de inelegibilidad y la declaración de la vacancia.
2. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-587/2025, SUP-JIN-781/2025 y SUP-JIN-783/2025, para turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
3. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas de los juicios SUP-JIN-587/2025 y SUP-JIN-781/2025; al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
4. Sesión pública y engrose. El treinta de julio, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó el respectivo proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por la mayoría. En consecuencia, se determinó que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaboraría el engrose correspondiente.
Esta Sala Superior es competente, porque la materia de controversia se relaciona con la elección de magistraturas de circuito, en particular, con la asignación, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría hechas por el CG del INE.[12]
Se deben acumular los juicios porque existe conexidad en la causa, es decir, identidad en los actos impugnados y autoridad responsable.
Esto, porque la materia de controversia en los tres juicios se relaciona con la elección, la asignación, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respecto de la elección de magistraturas laborales, por el distrito judicial 2, en el décimo circuito, Tabasco.
En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JIN-781/2025 y SUP-JIN-783/2025 al diverso SUP-JIN-587/2025, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior.
Se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
Héctor Javier Aguilar Rodríguez presentó diversos escritos de tercero interesado, los cuales son improcedentes, porque se presentaron fuera del plazo legal de las setenta y dos horas[13].
Las respectivas cédulas de publicación indican que los medios de impugnación fueron publicados el cinco de julio; de ahí que el plazo legal de 72 horas concluyera el inmediato ocho. En consecuencia, si el promovente compareció como tercero interesado hasta el once de julio, es evidente que sus promociones resultan extemporáneas.
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JIN-783/2025
Decisión
Se debe desechar la demanda que motivó el juicio SUP-JIN-783/2025, porque la actora agotó su derecho de impugnación con la demanda del juicio SUP-JIN-781/2025.
Justificación
a. Base normativa
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.
Por ello, la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción. En consecuencia, si se presenta una segunda demanda por la misma persona en contra del mismo acto, esta última se debe desechar.
Esto, porque una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulta jurídicamente improcedente en materia electoral presentar una segunda demanda.[14]
b. Caso concreto
En la demanda del juicio SUP-JIN-783/2025, la parte actora, Carol Denise Gómez Castro, controvierte que, el CG del INE la haya declarado inelegible para la magistratura laboral, por el distrito judicial 2, en el décimo circuito.
Sin embargo, para controvertir tal declaratoria de inelegibilidad, la parte actora en cita presentó una primera demanda que motivó el juicio SUP-JIN-781/2025.
Es decir, con ambas demandas la parte actora controvierte el mismo acto, con la precisión que la demanda del juicio SUP-JIN-783/2025 es idéntica a la demanda del juicio SUP-JIN-781/2025.
Por tanto, como en la demanda del juicio SUP-JIN-783/2025, la parte actora impugna el mismo acto señalado en el juicio SUP-JIN-781/2025, es que el derecho de acción se agotó con la primera impugnación, de ahí que el segundo juicio sea improcedente y se deba desechar la demanda.
REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
I. Requisitos ordinarios[15]
1. Formales. En las demandas se precisa: a) el nombre de la parte actora; b) los actos impugnados; c) la autoridad responsable; d) los hechos, y e) los agravios.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron de forma oportuna, porque el veintiséis de junio se emitieron la declaración de validez, la asignación y la entrega de las constancias de mayoría de la elección de magistraturas laborales por el distrito judicial 2, en el décimo circuito, Tabasco.
Ahora, es un hecho notorio que los acuerdos respectivos fueron publicados el uno de julio en la Gaceta del INE, según se advierte de la página de internet correspondiente[16].
En ese sentido, como las demandas fueron presentadas el treinta de junio y cuatro de julio, ello denota de manera evidente que son oportunas.[17]
3. Legitimación. La parte actora tiene legitimación porque tienen la ciudadanía mexicana y porque contendieron en la elección que se controvierte.
4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico porque cuestionan, en un caso, la declaratoria de inelegibilidad y, en el otro, la declaratoria de vacancia del cargo.
II. Requisitos especiales.[18] Los requisitos especiales de procedibilidad también se cumplen, toda vez que la parte actora controvierte actos relacionados con la declaración de validez, la asignación y la entrega de las constancias de mayoría en la elección de magistraturas en materia laboral, por el distrito judicial 2, en el décimo circuito, Tabasco.
ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El décimo circuito, Tabasco, se dividió en dos distritos judiciales electorales. La parte actora compitió para magistraturas laborales por el distrito judicial 2, en el cual se contendieron tres cargos para esa especialidad.
De conformidad con lo establecido en el acuerdo por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección referida, en lo que interesa, los resultados obtenidos fueron los siguientes[19]:
Distrito | Especialidad | Nombre | Sexo | Votos |
2 | Laboral | HADDAD BERNAT PEDRO HUMBERTO | Hombre | 72,681 |
2 | Laboral | MENDEZ ALVAREZ PASTORA GUADALUPE | Mujer | 54,106 |
2 | Laboral | Vacante |
Derivado de lo anterior, el CG del INE determinó asignar dos primeros cargos de magistraturas laborales, por el distrito judicial 2, en el décimo circuito, Tabasco, a Humberto Pedro Haddad Bernat y a Guadalupe Méndez Álvarez.
Y, por lo que hace al tercer cargo, que en principio correspondía a la parte actora, Carol Denise Gómez Castro, el CG del INE decidió que era inelegible por no haber alcanzado el promedio de 9 en las asignaturas afines a la especialidad en la que contendió. En consecuencia, declaró vacante el cargo.
Inelegibilidad de Carol Denise Gómez Castro (SUP-JIN-781/2025)
La parte actora Carol Denise Gómez Castro argumenta lo siguiente:
El CG del INE excedió sus facultades. Porque reinterpreto unilateralmente los criterios de elegibilidad establecidos por el CEPLF, al considerar que incumplió el requisito de contar con un promedio de 9 en las materias afines al cargo.
Violación al principio de igualdad. El CG del INE aplicó diferenciadamente los criterios de evaluación respecto de su candidatura. Sostiene que, en su caso no se tomó en cuenta la materia de Medicina Legal y en otros casos de candidaturas para la misma especialidad, dicha materia sí fue considerada.
Transgresión al principio de confianza legítima. Se vulneró el principio de confianza legítima y la prohibición de aplicación retroactiva de la ley. La modificación posterior de los criterios constituye una aplicación retroactiva de reglas no previstas.
Decisión
Son fundados los argumentos de la parte actora y suficientes para revocar la declaración de inelegibilidad y las consecuencias derivadas de ello.
Justificación
a. Base normativa
La CPEUM prevé que, para ocupar una magistratura se requiere un promedio en la licenciatura en Derecho de cuando menos 8 puntos o su equivalente, y de 9 puntos o su equivalente en las asignaturas relacionadas con el cargo[20].
El cumplimiento de los requisitos será evaluado por los comités de evaluación que integren los Poderes de la Unión[21].
A su vez, la LGIPE[22] señala que los comités de evaluación emitirán la convocatoria que contendrá, entre otros supuestos, la metodología de evaluación de idoneidad. Asimismo, integrarán la lista de las personas que reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten. Hecho lo cual, calificarán la idoneidad para desempeñar el cargo.
Por otra parte, se deben distinguir los requisitos de elegibilidad de los de idoneidad. Los primeros son aquellos que establecen condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público, como pueden ser la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección.
En cambio, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional. Su cumplimiento no es susceptible de verificación a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
Para el caso de la elección del PJF, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las candidaturas corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación.
De lo anterior, se puede concluir que, los comités de evaluación son los órganos facultados para verificar la idoneidad, mientras que el INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.
Es decir, la función del INE es verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités de evaluación.
Importa señalar que, en la elección judicial, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los comités de evaluación tienen facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[23]
En concreto, se ha sostenido[24] que el promedio de 9 se debe obtener como media aritmética de todas las asignaturas relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines.
En ese precedente se precisó que la CPEUM[25] “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (ocho y nueve puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.
b. Caso concreto
Precisado lo anterior, lo fundado de los argumentos radica en que, la valoración de las asignaturas afines a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, quienes valoraron el cumplimiento del requisito, con base en la metodología que establecieron en la convocatoria; sin que se justifique que en este momento el CG del INE lleve a cabo una nueva revisión de estos.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que el CG del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos.
Sin embargo, esa facultad no es absoluta, porque el CG del INE carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue atribuida a un órgano técnico.
En el caso, los comités de evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de tener una calificación de 9 puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización.
Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, el CG del INE afectó los principios de legalidad, de reserva de ley, de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
De esta manera, una vez que los comités de evaluación declaran cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, la revisión queda agotada. Esto, porque al ser un juicio técnico-académico —no una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” implicaría crear parámetros propios y, con ello, imponer mayores requisitos.
Así, valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el CG del INE haya creado filtros inexistentes en la normativa, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.
Esto se evidencia de la revisión del acuerdo que determinó la inelegibilidad de la parte actora, en el cual el CG del INE indica que “no existía una metodología previa”, razón por la cual consideró necesario diseñar reglas nuevas.
Lo anterior, en un ejercicio de una facultad que no le confirió la CPEUM, porque la revisión de los aspectos técnicos corresponde a los comités de evaluación.
Al aplicar los criterios ex post creados por el CG del INE, éste valoró un requisito ya acreditado, remplazó la evaluación experta de los comités y excluyó, sin fundamento, a candidaturas que habían resultado electas en las urnas.
Al asumir una función que no le corresponde, el CG del INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los comités de evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.
Esto no desconoce la facultad del CG del INE para revisar si las candidaturas cumplen los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.
Por tanto, al haber emitido pronunciamiento sobre una cuestión reservada a los comités de evaluación, el CG del INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable.
Se revoca el acuerdo INE/CG571/2025, en lo que es objeto de controversia, mediante el cual el CG del INE determinó que la parte actora Carol Denise Gómez Castro es inelegible por carecer de un promedio 9 puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las asignaturas relacionadas con el cargo al que se postuló.
Se revoca en lo que fue materia de impugnación el acuerdo INE/CG572/2025, por el cual el CG del INE declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a las personas que resultaron ganadoras.
Se vincula al CG del INE a entregar a la parte actora Carol Denise Gómez Castro la constancia de mayoría correspondiente.
Ahora, como han resultado fundados los argumentos previamente analizados y con ello se ha revocado la vacancia declarada por el CG del INE, deviene innecesario analizar los planteamientos expuestos por la parte actora Héctor Javier Aguilar Rodríguez, correspondientes al juicio SUP-JIN-587/2025, ya que los hace depender de su pretensión de que se le asigne la vacante que ya fue revocada.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se desecha la demanda que motivó el juicio SUP-JIN-783/2025.
TERCERO. Se revocan, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en esta sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-587/2025 Y ACUMULADOS [26] (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[27]
Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determina revocar los acuerdos impugnados. En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente INE lleve a cabo una nueva revisión.
A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE, mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, declaró la vacancia para ocupar la titularidad las magistraturas de Circuito en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 2, en el estado de Tabasco, al considerar que la persona que obtuvo el mayor número de votos de la elección era inelegible, por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias respectivas relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Ante ello un candidato que participó en la elección por el mismo cargo (SUP-JIN-587/2025) presentó una demanda, en ella alegó que, tras haberse declarado una vacante por inelegibilidad, el INE debió asignar la magistratura vacante a la mujer que obtuvo el segundo lugar y las dos restantes a los hombres que obtuvieron el mayor número de votos, entre los que se encuentra el promovente.
Asimismo, la candidata ganadora de dicha elección presentó dos demandas (SUP-JIN-781/2025 y SUP-JIN-783/2025), reclamando que fue indebidamente declarada inelegible por el INE, ya que no se valoró de forma completa la documentación que presentó y se ignoraron las determinaciones de los Comités de Evaluación que la consideraron elegible; razón por la que cuestiona las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, se resolvió i) revocar el acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que la candidata a magistrada de Circuito en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 2, en el estado de Tabasco, resultó inelegible por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; ii) revocar el acuerdo que declaró vacante el cargo; y iii) vincular a la referida autoridad administrativa a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.
En la sentencia, se abordaron, en primer lugar, los agravios relacionados con las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.
La Sala Superior, por mayoría, concluyó que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación. Sus consideraciones fueron las siguientes:
Es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad. Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por un delito doloso, entre otros. Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, el análisis curricular, los exámenes o la deliberación colegiada.
Del texto del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b),[28] se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.
El INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetivas y verificables. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados.
Esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[29].
En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de 9 debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines. En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.
En el caso, es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación.
La Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de los cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé[30]. Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.
Al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) la legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral agregar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.
En el caso, respecto del promedio de 8, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó una regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo. En contraste, valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LEGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los Comités de Evaluación.
Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.
De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.
Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace que el agravio planteado por la parte actora sea fundado.
Así, en la sentencia se concluyó que la conclusión de inelegibilidad carece de sustento, pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio constituyente reservó a los Comités de Evaluación.
Finalmente, al haber sido alcanzada la pretensión del promovente, se consideró innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.
Por tanto, al no existir vacancia alguna por declarar, la pretensión de Héctor Javier Aguilar Rodríguez ya no fue analizada.
3. Razones de disenso
Discrepo del criterio mayoritario, que no es insostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.
3.1. La responsable fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[31])
El Consejo General del INE señaló Señaló que en el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.
Asimismo, señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.
También invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.
Refirió que la Sala Superior en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.
Sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[32], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.
Concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025.
Revisión del requisito de elegibilidad relativo a haber obtenido 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (considerandos 195 y 315 a 323 del Acuerdo INE/CG571/2025)
La autoridad responsable señaló que revisaría el kárdex o historial académico oficial de la persona candidata, como también se verificará que estuviese emitido por una institución de educación superior que esté reconocida por la autoridad educativa.
Precisó que, al no existir una metodología expresa y específica para determinar el promedio marcado en la Constitución de cuando menos 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad jurídica a la que se contendió, se propuso como metodología, en lo que al caso interesa, que para el caso de las especialidades unitarias se promediaría, como mínimo. de 3 a 5 de las asignaturas mejor calificadas del historial académico de las personas candidatas afines a la especialidad por la que se contiende, a excepción de aquellos casos en los que no exista el mínimo de tres.
Asimismo, señaló que la verificación del promedio de 9 puntos de la especialidad a la que se pretende también podía acreditarse observando el promedio general que consigne el documento relativo a un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) que la persona candidata haya cursado, siempre que dicho posgrado se refiera de manera específica a la especialidad por la que se compitió.
Otra opción para la determinación del promedio de 9 era tomar las calificaciones de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, siempre que estas conformaran una misma línea de especialización curricular y no se combinaran entre sí.
Inelegibilidad del actor (Anexos 2[33] y 3 del Acuerdo INE-CG571/2025)
Con base en la metodología precisada en el apartado anterior, el Consejo General del INE, autoridad responsable, concluyó que Carol Denise Gómez Castro, ahora actora, no cumplió con el requisito de 9 en las materias de su especialidad.
Las materias consideradas para el cálculo de la calificación de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo a magistrado o magistrada en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado fueron:
Derecho Laboral (9)
Derecho Procesal Laboral (9)
Derecho del Trabajo (8.7)
Con base en esas materias, el promedio de la actora fue de 8.9 con lo que incumplió el requisito de 9.
La autoridad responsable precisó que la revisión documental se realizó atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por la actora, en su momento aspirante, en términos del artículo 96, fracciones II y III, de la Constitución general.
En este orden de ideas, puede advertirse que la responsable sí fundó y motivó sus facultades para revisar los requisitos de elegibilidad, la metodología que estableció, así como por qué, en el caso concreto, la actora no cumplió con el requisito.
3.2. Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que la candidatura contendió
El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[34].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[35].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[36].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[37]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[38] y 321[39] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[40].
Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.
En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
3.3. En la sentencia aprobada se desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa, entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad
La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.
Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad
En la sentencia se pretende distinguir entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga el carácter de técnico, es decir, se le da tratamiento de un requisito de idoneidad.
Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.
El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de idoneidad.
El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:
o Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;
o Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e
o identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación si tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:
o Primero, el de la selección de las personas elegibles, quien fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de lq idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.
o Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.
Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.
Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.
Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo impugnado, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad
En la sentencia aprobada se sostiene que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.
Tales premisas también son incorrectas.
El Consejo General del INE no agregó requisitos. El requisito que revisó fue el relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, el cual ya estaba previsto en la Constitución. La revisión la realizó con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior que le ha reconocido facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la etapa de calificación de la elección.
Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, el CG del INE emitió su propia metodología para la verificación de este requisito, tal como, en su momento, lo hicieron los Comités de evaluación en la etapa de postulación, a través de sus convocatorias. Además, el Consejo General del INE para determinar su metodología se basó en las consideraciones que, en su momento, esta Sala Superior emitió, de entre otros, a través del precedente SUP-JDC-18/2025 en el que analizó el requisito de 9 en plenitud de jurisdicción.
Contrario a lo que se señala en la sentencia, la verificación de este requisito no se trata de un aspecto técnico; se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.
Si bien primero los Comités de Evaluación y, luego, el Consejo General del INE gozan de un alto margen de apreciación; como lo he sostenido previamente[41], el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad, si alguna candidatura se considera agraviada. Así, esta Sala Superior podría analizar, caso por caso, a petición de parte agraviada, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.
En cuanto a que, según la sentencia aprobada, la responsable violó el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas, tal señalamiento es incorrecto, porque el requisito de 9 ya estaba previsto en la Constitución antes de la jornada electoral. Si bien el INE emitió su propia metodología para cumplir con su obligación constitucional de revisar el requisito de elegibilidad en cuestión, tal actuación resulta conforme a Derecho; sin perjuicio de que su razonabilidad en determinados casos concretos pudiera ser cuestionada ante esta Sala Superior.
Tal como lo justificó la responsable en el acuerdo impugnado, la revisión que realizó no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría.
4. Conclusión:
Tal como lo he expuesto en este voto, se debió confirmar la facultad del INE para revisar la actualización del requisito de 9 en las materias de la especialidad, con base en las siguientes consideraciones:
La responsable sí fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025)
Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que contendió la candidatura.
La sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, ya que:
o Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad.
o La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad.
En consecuencia, contrario a lo que concluyó la mayoría, es infundado el agravio relativo a la falta de facultades del INE para revisar el requisito de elegibilidad, relativo a haber obtenido promedio de 9 en las materias de la especialidad; por tanto, se debieron analizar los demás agravios planteados por la parte actora.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-587/2025 Y ACUMULADOS[42]
Formulo el presente voto particular para detallar las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de afirmar que el Instituto Nacional Electoral carece de facultades para revisar que las candidaturas cumplan el requisito constitucional de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo al que se postularon.
Desde mi punto de vista, sí las tiene. Sin embargo, su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación. Por ello, considero que la solución correcta en este caso era ordenarle que volviera a analizar la elegibilidad de la candidatura que declaró inelegible por incumplir ese requisito con base en éstos.
I. Contexto del caso. En este asunto, el Consejo General del INE declaró inelegible a Carol Denise Gómez Castro, candidata actora y electa para el cargo a una magistratura de circuito en materia de Trabajo en el Distrito Judicial Electoral Dos de Tabasco, por no cumplir el requisito de tener una calificación de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postuló. Por ello, declaró la vacancia de dicho cargo.
La actora controvierte esa decisión ante esta Sala, alegando que el Consejo General del INE no tenía facultades para revisarlo y que, en todo caso, no se apegó a los parámetros que estableció el Comité de Evaluación del Poder Legislativo al hacerlo. Por otro lado, Héctor Javier Aguilar Rodríguez, candidato que obtuvo el segundo lugar de los hombres en la elección impugnada, impugnó la declaratoria de vacancia.
II. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala decidió revocar la declaración de inelegibilidad y de la consecuente vacancia realizadas por el INE. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que la autoridad electoral no puede revisar el requisito de promedio de 9 porque es una atribución que únicamente estaba conferida a los Comités de Evaluación.
III. Mi postura. Estimo que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en éstas.
Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[43] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[44] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[45]
Contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[46] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.
De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[47]
Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[48] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.
Creo que es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.
En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de este requisito, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.
Por lo anterior, disiento.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-JIN-781/2025 Y SUP-JIN-783/2025.
[2] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Cruz Lucero Martínez Peña e Ismael Anaya López. Colaboraron: y Flor Abigail García Pazarán, Mario Iván Escamilla Martínez y José Antonio Gómez Díaz.
[3] SUP-JIN-587/2025
[4] SUP-JIN-781/2025 y SUP-JIN-783/2025.
[5] INE/CG573/2025.
[6] INE/CG574/2025.
[7] A continuación, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[8] Por acuerdo de clave INE/CG571/2025.
[9] Mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG572/2025.
[10] SUP-JIN-587/2025.
[11] SUP-JIN-781/2025 y SUP-JIN-783/2025.
[12] Artículos: 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM; 256, fracción I, inciso a) de la LOPJF; 50, párrafo 1, inciso f), y 53, párrafo 1, inciso c), de la LGSMIME.
[13] Previsto en el artículo 17, inciso b), de la Ley de Medios.
[14] Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a./J. 21/2002 PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.
[15] Artículo 9 de la LGSMIME.
[17] Artículo 8 de la LGSMIME y de conformidad con la jurisprudencia 33/2009, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
[18] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la LGSMIME.
[19] Véase el ANEXO 5, del acuerdo INE/CG571/2025.
[20] Artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la CPEUM.
[21] Artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la CPEUM.
[22] Artículo 500 de la LGIPE
[23] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el juicio SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el juicio SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[24] Al resolver el juicio SUP-JDC-18/2025 y acumulados.
[25] Artículo 97 de la CPEUM.
[26] SUP-JIN-781/2025 y SUP-JIN-783/2025.
[27] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rosalinda Martínez Zárate, Gerardo Román Hernández y Moisés González Villegas.
[28] “… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”
[29] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[30] SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[31] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf
[32] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[33] Pág. 558.
[34] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[38] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[39] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[40] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.
[41] Véase mi voto particular parcial y concurrente emitido en la Sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[42] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Fernanda Nicole Plascencia Calderón y Mariano Alejandro González Pérez.
[43] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).
[44] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[45] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[46] Artículo 97 constitucional.
[47] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.
[48] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.