EXPEDIENTES: SUP-JIN-589/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO GÓMEZ RETIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de: acumular los expedientes, desechar la demanda del expediente SUP-JIN-773/2025 y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG571/2025.
A N T E C E D E N T E S
I. Jornada electoral. En el contexto del proceso electoral extraordinario para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral en la cual, la parte actora aduce haber participado como persona candidata a Magistrada en materia Penal y del Trabajo en el XIII Circuito Judicial del Estado de Oaxaca.
II. Acuerdos impugnados (INE7CG571/2025 e INE/CG572/2025). En sesión extraordinaria iniciada el quince de junio y concluida el veintiséis del mismo mes y año, el CG del INE aprobó la sumatoria nacional y la asignación a quienes obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, así como la declaración de validez de la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, en el marco del proceso PEEPJF, respectivamente.
III. Juicios de inconformidad. El treinta[4] de junio, la parte actora presentó demandas para controvertir, respectivamente, los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.
IV. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó registrar e integrar los expedientes SUP-JIN-589/2025 y SUP-JIN-773/2025, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
V. Solicitud. El siete de agosto, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un escrito por el que solicita se tome en consideración, como prueba superveniente, la resolución de veintiocho de julio emitida por el Consejo General del INE, identificada con la clave INE/CG945/2025, invocada como un hecho notorio, a fin de dar cuenta de los llamados “acordeones” como un elemento determinante para el resultado de la elección.
VI. Pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto, el actor ofreció diversas pruebas en su calidad de supervenientes.
VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada instructora radicó en su ponencia los expedientes de que se trata, admitió los medios de impugnación y, al advertir que se encontraban debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y pasó los asuntos a sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia exclusiva para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de inconformidad relacionados con la elección de personas juzgadoras para integrar un Tribunal Colegiado de Circuito en materia Penal y Laboral, en el Estado de Oaxaca, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[6].
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis a las demandas se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que se impugnan los acuerdos (INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025), emitidos por una misma autoridad señalada como responsable (CG del INE), respecto de la elección de una Magistraturas en materia Penal y del Trabajo en el XIII Circuito Judicial en el Estado de Oaxaca; de ahí que los medios de impugnación que se resuelven se encuentren íntimamente relacionados.
En ese sentido, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la LGSMIME y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del juicio de inconformidad SUP-JIN-773/2025 al diverso SUP-JIN-589/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERA. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, la Sala Superior procederá al análisis de la causal de improcedencia consistente en el agotamiento del derecho de acción respecto de la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-773/2025.
Se estima que dicha demanda es improcedente, debido a que la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la diversa demanda que originó el expediente SUP-JIN-589/2025.
a. Marco normativo.
Este órgano jurisdiccional ha señalado que el derecho a impugnar solo se puede ejercer de forma oportuna en una sola ocasión en contra del mismo acto. Así, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de un acto implica el ejercicio real del derecho de acción por la persona legitimada para ello.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte de que las diversas etapas de un proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido[7]. Esto sucede, de entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión. Por tanto, la figura de la preclusión da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.
En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto, y de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse, sobre todo si, como en el caso, las demandas son idénticas.
Del análisis de la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-773/2025 se advierte que Mario Alberto Gómez Retiz controvierte la elección de una Magistraturas en materia Penal y del Trabajo en el XIII Circuito Judicial en el Estado de Oaxaca, al considerar que existieron diversas irregularidades graves e irreparables durante la etapa de preparación y en la jornada electoral que resultaron determinantes para los resultados de la misma.
Por ende, impugna los acuerdos del Consejo General del INE, por los que se efectúo el cómputo nacional, se declaró la validez y se entregaron las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que la demanda del juicio referido debe desecharse, debido a que la actora agotó su derecho de acción con la demanda que originó el juicio de Inconformidad SUP-JIN-589/2025, cuyas temáticas son idénticas y serán motivo de análisis en los considerandos subsecuentes.
En consecuencia, al ser improcedente la demanda del SUP-JIN-773/2025, resulta innecesario pronunciarse respecto de la causa de improcedencia que en dicho juicio hace valer la responsable (inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora).
CUARTA. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. Se considera que el escrito de demanda cumple los requisitos para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
I. Requisitos generales
1. Forma. En su escrito de demanda la parte actora: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica el acto impugnado; c) Señala a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; f) Ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME.
2. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad, por su propio derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 3, de la LGSMIME, en tanto que se trata de una persona otrora candidata a Magistrada de Circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario en curso.
Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el juicio, debido a que pretende, entre otras cosas, la nulidad de la elección en la que participó, al haber existido, desde su perspectiva, diversas violaciones a los principios que rigen los comicios.
3. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, conforme a lo siguiente.
Los acuerdos reclamados se emitieron el veintiséis de junio, pero se publicaron en la Gaceta de INE hasta el uno de julio.
Por lo que, si la demanda se presentó el treinta de junio, se considera que la misma fue promovida dentro del término legal para ello.
II. Requisitos especiales
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME, en tanto que la parte actora impugna los resultados de la sumatoria nacional, en lo concerniente a la elección de personas candidatas a Magistradas en materia Penal y del Trabajo en el XIII Circuito Judicial del Estado de Oaxaca, así como la validez de dicha elección.
QUINTA. Estudio de fondo.
I. Pretensión, agravios y metodología de análisis.
La pretensión de la parte actora radica en que esta Sala Superior revoque el acuerdo controvertido y se declare la nulidad de la elección motivo de la controversia, al estimar que durante el desarrollo del proceso electoral existieron diversas irregularidades que afectaron la validez de la elección.
Para lograr lo anterior, las partes actoras exponen argumentos relacionados con los conceptos de agravio siguientes:
► Diseño defectuoso de boletas.
► Violación al principio “una persona un voto”.
► Error en el cómputo de la votación.
► Incumplimiento del promedio mínimo de licenciaturas.
► Validez de la elección. En este tema, la parte actora alega:
● La supuesta difusión y utilización de “acordeones”;
● La indebida Intromisión del poder público.
Para el análisis de dichos motivos de inconformidad, esta Sala Superior procederá a su agrupamiento de manera temática, para lo cual, en primer lugar, se abordarán aquellos agravios relacionados con diversas inconsistencias en la celebración de los cómputos; posteriormente se analizarán los que cuestionan la supuesta inelegibilidad de las candidaturas ganadoras y, finalmente, aquellos vinculados con la declaración de validez de la elección.
Tema I. Agravios relacionados con inconsistencias en los cómputos
En el caso, las supuestas inconsistencias que se aducen en el medio de impugnación serán examinadas de la manera siguiente:
► Diseño defectuoso de las boletas.
La parte actora se duele de que el modelo de boleta diseñado por la autoridad electoral, en atención a que -apoyado en el voto concurrente de la Consejera Carla Astrid Humphrey Jordan- el diseño aprobado generaba falta de certeza, ya que escribir un número no garantizaba la efectividad del sufragio, así como la certeza y legalidad de los resultados, además de una posible afectación al sentido objetivo de la elección, pues el diseño aprobado es complejo y desatiende las condiciones sociales de la mayoría de los mexicanos.
Al respecto, se considera que el agravio es inoperante, en atención a que el diseño de las boletas y, específicamente, los aspectos que controvierte la parte actora, se determinaron por el Consejo General del INE mediante el Acuerdo INE/CG51/2025, por el que se aprobó “EL DISEÑO Y LA IMPRESIÓN DE LAS BOLETAS PARA LAS ELECCIONES DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO, ASÍ COMO JUEZAS Y JUECES DE DISTRITO, DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, el treinta de enero, esto es, en la etapa preparatoria del proceso electoral.
Dicho acuerdo definió con antelación y de forma general el diseño y la forma de identificación de las candidaturas en las boletas, incluyendo el orden de aparición de los nombres mediante un número que se colocaría en los recuadros de cada boleta.
Este aspecto fue validado por esta Sala Superior en la resolución SUP-JDC-1186/2025 y acumulados, en la que se determinó que el diseño aprobado se ajustaba a los parámetros normativos aplicables y atendía a las características propias del proceso electoral extraordinario.
Además, al no haber sido modificado el diseño de la boleta aprobado en el acuerdo confirmado, sus elementos adquirieron definitividad y firmeza.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que el cuestionamiento de la parte actora se endereza contra un aspecto previamente definido y consentido, razón por la cual, no puede ser considerado en esta etapa como una causa válida para cuestionar los resultados de la elección y su validez.
► Violación al principio “una persona un voto”.
En otro aspecto, la parte actora se queja de la supuesta Violación al principio “una persona un voto”, con motivo del establecimiento de una incorrecta geografía electoral, dado que:
La autoridad administrativa electoral definió una nueva geografía electoral a través de la creación de sesenta distritos judiciales electorales, cuya delimitación no se basó en criterios poblacionales, técnicos ni constitucionales, y que generaron graves distorsiones en el peso del voto de las y los ciudadanos según su entidad federativa.
Es inoperante el agravio, pues la parte actora consintió tácitamente la distritación que realizó la responsable, ya que omitió controvertir los acuerdos que emitió, relacionados con la geografía electoral del proceso extraordinario para elegir personas juzgadoras del PJF, por lo que no resulta factible jurídicamente analizar ahora tal cuestión.
En efecto, en sesión celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la responsable emitió el acuerdo INE/CG2362/2024, a través del cual aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el PEEPJF 2024-2025, para determinar el ámbito territorial en que se distribuirá la ciudadanía para su participación.
Para controvertir ese acuerdo se promovieron diversos juicios de la ciudadanía. Esta Sala Superior los resolvió (SUP-JDC-1421/2024 y acumulado) confirmando el acuerdo impugnado.
Posteriormente, en sesión de diez de febrero, el Consejo General del INE emitió los acuerdos reclamados INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025, por los cuales, en el primero de ellos, se ajustó el marco geográfico electoral y, en el segundo, se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral según materia o especialidad, para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025.
En el primero de los acuerdos, la autoridad responsable ajustó el marco geográfico electoral respecto de los circuitos judiciales II, III, XVIII y XIX, con sede en Estado de México, Jalisco, Morelos y Tamaulipas, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el considerando Tercero, así como el anexo que forma parte del citado acuerdo.
Asimismo, declaró definitivo el marco geográfico electoral que se utilizaría en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025 e instruyó a las Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a elaborar y presentar, a través de las Comisiones respectivas, al Consejo General del INE el referido marco geográfico.
Lo anterior derivado de que resultó procedente que el CG del INE ajustara el marco geográfico electoral aprobado mediante acuerdo INE/CG2362/2024.
Su determinación se sustentó, esencialmente, en que el Consejo de la Judicatura Federal a la fecha de emisión del acuerdo controvertido no había enviado comunicación alguna, relacionada con ajustes o modificaciones a la división territorial judicial, contemplando además el cierre de la campaña especial de actualización y credencialización el diez de febrero, estimó que resultaba imprescindible reajustar los contornos geográficos de los distritos judiciales electorales, para respetar el umbral del +20% lo que conllevó a que la propuesta fuese adecuada y procedente.
Ello con atención al criterio de equilibrio poblacional de personas electoras de los distritos judiciales electorales de los circuitos judiciales del Estado de México, Jalisco, Morelos y Tamaulipas, los cuales presentan una desviación de la medida de las personas electoras superior al +20%.
La responsable estimó pertinente señalar que se adoptó un criterio para dividir los circuitos judiciales en distritos judiciales electorales, el cual radica en considerar aquellos circuitos con más de diez cargos a elegir, y que en ningún caso se consideró como criterio las preferencias electorales en los distritos judiciales electorales para asignar los cargos que corresponden a cada uno de ellos.
En el acuerdo INE/CG63/2025, la autoridad electoral aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, en el cual instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a coordinar la aplicación del citado procedimiento para el proceso electoral extraordinario, el cual deberá aplicarse en un plazo no mayor a 5 días una vez que se cuente con la lista definitiva de candidaturas, previamente validada por las instancias competentes.
En esencia, la responsable sostuvo que el marco geográfico electoral aprobado por el CG del INE, se encuentra alineado a lo dispuesto por el artículo 96 constitucional, en el sentido de que para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, con lo que se busca dar prioridad para que toda la ciudadanía elija al menos un cargo en materia penal.
Tales acuerdos también fueron impugnados, pero esta Sala Superior determinó confirmarlos (SUP-JDC-1269/2025 y acumulados).
En este orden de ideas, si el marco geográfico para la elección de personas juzgadoras fue aprobado por los acuerdos citados, sin que la parte actora controvirtiera lo referente al marco geográfico, ello implica que los consintió tácitamente, por lo que no es factible jurídicamente que ahora los impugne, lo que provoca la inoperancia de sus conceptos de queja.
Por lo antes expuesto, no le asiste la razón a la parte actora al afirmar que se viola el principio de “una persona, un voto”.
No pasa desapercibido que con motivo de la supuesta violación a dicho principio que alega la parte actora, solicita se declare la nulidad de la elección o se haga un recuento total de la votación en sede jurisdiccional que garantice el cómputo correcto de los votos; empero, al no haberse demostrado la violación al referido principio, resulta improcedente lo pretendido por el accionante.
► Error en el cómputo de la votación.
La parte actora aduce que durante la celebración del cómputo de la elección existieron diversas irregularidades que impidieron reconstruir o verificar los resultados de forma confiable, a saber:
La autoridad electoral impidió la anulación, cancelación y/o destrucción de las boletas sobrantes durante la jornada electoral, lo que generó porcentajes de votación inverosímiles.
Las diversas candidaturas no tuvieron acceso ni se les proporcionó copia de la documentación electoral, tales como actas de jornada, hojas de incidentes y carteles de resultados, lo que impidió revisar la existencia de errores o inconsistencias numéricas.
Falta de representantes de las diversas candidaturas en las diversas casillas instaladas.
A juicio de la parte actora, tales inconsistencias impidieron a las diversas candidaturas reconstruir o verificar de forma confiable los resultados arrojados por el cómputo de la elección, lo cual genera su nulidad.
En el caso se estima infundado el agravio de la parte actora por el que señala que durante la celebración del cómputo de la elección existieron diversas irregularidades que impidieron reconstruir o verificar los resultados del cómputo, pues como se observará dicho procedimiento se realizó conforme a la normativa aplicable.
En principio, debemos señalar que la elección extraordinaria para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación constituyó un cambio nunca visto de aquellas reglas que históricamente se aplican para las elecciones ordinarias regidas por el sistema de partidos políticos.
Como principales características de esta elección, se advierten diversas particularidades en cuanto al cómputo de la elección, dada la multiplicidad de cargos a elegir y las complicaciones materiales para llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la sede de la mesa directiva de casilla.
De esta manera, en cumplimiento al artículo 531 de la LEGIPE, el INE emitió los lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del proceso electoral extraordinario que nos ocupa.
Dicho documento tuvo como objetivo dar certeza sobre los procedimientos a seguirse en cada una de las etapas de generación de los resultados electorales por los órganos desconcentrados del INE, así como para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para la debida implementación del proceso electoral extraordinario.
Del análisis a dicho instrumento, se advierte que, para la realización de los cómputos respectivos, el propio Consejo General del INE determinó la aprobación del modelo de casilla seccional para este proceso extraordinario, en la que únicamente se realizaría la clasificación y conteo de los votos recibidos por tipo de elección y se anotaría en el acta respectiva la cantidad de boletas recibidas, el total de personas que votaron y el número de boletas sacadas de las urnas.
A partir de este primer punto, se estima que no le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que, durante los cómputos de la elección, la autoridad electoral impidió la anulación, cancelación y/o destrucción de las boletas sobrantes durante la jornada electoral, lo que generó porcentajes de votación inverosímiles.
Ello es así, porque en los propios lineamientos emitidos por el INE en relación con el cómputo de la elección, se estableció cual era el procedimiento que debía seguirse para la clasificación de los votos recibidos en cada casilla, sin que del mismo se advirtiera la obligación de la autoridad electoral de realizar la destrucción de las boletas electorales, en los términos planteados por la parte actora.
Ello, porque al tratarse de un proceso electoral particular, en el que la premura para la realización de los cómputos impidió la anulación, cancelación y/o destrucción de cada una de las boletas electorales sobrantes.
Otro punto importante para destacar radica en que, a través de los citados lineamientos, se contempló la publicidad de los resultados electorales conforme se fueran generando, a partir de la digitalización y publicación de las actas de casilla en un portal público que permitiría su consulta a la ciudadanía.
Así, es evidente que cada una de las candidaturas no podría tener acceso a la documentación electoral, pues dada la particularidad de la elección y los periodos extenuantes de trabajo para las funcionarias y los funcionarios electorales, únicamente se previó la publicidad de los resultados electorales conforme se fueran generando a partir de la digitalización y publicación de las actas de casilla en un portal público que permitiría su consulta a la ciudadanía.
Por el contrario, el único documento que la autoridad electoral consideró susceptible de entrega fue la constancia de resultados parciales, pues de conformidad con lo que establece el artículo 532 apartado 1 de la LEGIPE, a la conclusión de los cómputos de cada elección, el consejo distrital emitirá a cada candidatura una constancia de resultados parciales, la cual será una copia del acta de cómputo distrital correspondiente, en la que se registrarán los votos obtenidos en ese consejo.
En adición a lo anterior, se destaca que en dicho documento se estableció la necesidad de contar con grupos de trabajo en la realización del escrutinio y cómputo de los votos recibidos, mismos que únicamente se integraría por: una persona miembro del servicio profesional electoral nacional, una consejería electoral, tres auxiliares de traslado, tres auxiliares de documentación y un auxiliar de control.
Así, es evidente que, para el desarrollo de los cómputos de la elección, de manera anticipada se estableció el proceso a seguir, así como la intervención de grupos de trabajo sin que en alguna de dichas etapas las diversas candidaturas o sus representantes pudieran tener alguna participación.
De ahí que, en el caso se estima que no existía obligación alguna de la autoridad electoral para entregar la documentación electoral ni de contar con representantes, pues como se advierte de los lineamientos aplicables, tanto las candidaturas como la ciudadanía interesada podría conocer de primera mano los avances de éste en el portal electrónico creado para tal efecto, en la que incluso, se podría rastrear la digitalización y publicación de las actas de casilla en un portal público.
Además, debe destacarse que, en dicho proceso se determinó que, para generar una mayor publicidad, las presidencias de cada uno de los consejos distritales debían procurar que las sesiones fueran transmitidas a través de internet, todo ello para consulta de la ciudadanía.
Incluso, se destaca que con relación al último punto (registro de representantes), esta Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1240/2025 y acumulados, sostuvo que, en el proceso electoral extraordinario, no existía la posibilidad de que las candidaturas pudieran registrar representaciones, pues no está prevista esa posibilidad ni en la Constitución ni en las Leyes, por lo que no era factible que las autoridades electorales la regularan.
En consecuencia, es que en el caso se desestime por infundado el alegato hecho valer por la parte actora, pues tal como se ha explicado, la celebración del cómputo atinente se realizó conforme a las bases establecidas de manera anticipada por la autoridad electoral.
Esto es, el Consejo General del INE estableció las disposiciones relativas a la generación de los resultados distritales correspondientes a los seis cargos de elección del Poder Judicial de la Federación, mismos que consisten en la sumatoria de los votos asentados en las actas de cómputo distrital de las casillas seccionales, así como, en su caso, los correspondientes a la modalidad de voto anticipado.
Para la planeación de los cómputos distritales, se consideró la ubicación de espacios e integración de los grupos de trabajo con diversos puntos de escrutinio y cómputo y, con la participación del personal necesario para su desarrollo.
Con el propósito de realizar un seguimiento puntual al desarrollo de los cómputos distritales, las juntas locales ejecutivas implementaron una estrategia de supervisión y acompañamiento en la que se privilegiaron las visitas a las sedes distritales por parte del funcionariado de diversa índole del INE.
Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 498, numeral 5 y 531, numeral 1 de la LEGIPE, la sesión de cómputos distritales inició el día de la jornada electoral, a partir de los resultados que se obtuvieron en los consejos distritales y, en el que las sesiones de cómputos distritales fueron públicas, privilegiando la seguridad de la documentación electoral, por lo que se delimitarían los espacios destinados para personas observadoras.
Así, el cómputo distrital se realizó incluyendo la suma de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el pleno para la votación anticipada, así como de aquellas que se generaron durante el escrutinio y cómputo de votos en los grupos de trabajo.
Ahora bien, tratándose de los cómputos de entidad federativa, el doce de junio, una vez concluidos los cómputos distritales, dio inicio el proceso de cómputo de la votación obtenida en los treinta y dos consejos locales del INE, los cuales, su orden atendería primeramente por Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y finalmente por Juezas y Jueces de Juzgado de Distrito.
La suma de esos resultados constituyó el cómputo de la votación total emitida en el circuito judicial correspondiente, por lo que generó el acta de cómputo de entidad federativa con los resultados de votación agregados a nivel de cada distrito judicial electoral que integra el circuito judicial.
Así, el quince de junio, una vez concluidos los cómputos de entidad federativa y de circunscripción plurinominal, el Consejo General del INE sesionó con el fin de realizar el cómputo nacional de la votación obtenida para, entre otros, los cargos de Magistraturas de circuito.
Para ello, la Secretaría del Consejo General informó sobre la conclusión de las sesiones de cómputos, por lo que, la suma de esos resultados constituiría el cómputo nacional de la votación total emitida.
Ahora bien, resulta importante destacar que en dicho procedimiento y, a fin de dotar de certeza el cómputo, la autoridad electoral advirtió posibles conductas antijurídicas, tales como:
Casillas en las que se registró el 100% o más de participación ciudadana.
Casillas seccionales donde se identificaron “boletas sin dobleces”.
Casillas seccionales donde se hubiera emitido un voto único a candidatura
Casillas seccionales con algún tipo de incidente relacionado con el uso o distribución de acordeones que no fueron resueltos
Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación.
Al respecto, la autoridad electoral concluyó que, en esos casos, la votación respectiva no sería susceptible de considerarla en el cómputo nacional, por lo que, en el propio acuerdo, se estableció de manera específica aquellas casillas cuya votación sería excluida del citado cómputo.
Tomando como base lo anterior, es evidente que el procedimiento del cómputo de la elección de magistraturas de circuito desplegado por la autoridad electoral se llevó a cabo conforme a los parámetros que en su momento fueron determinados por el INE con la emisión de los lineamientos.
Incluso, se destaca que en cada una de las etapas se desarrolló conforme a los principios de máxima publicidad y de certeza que debe regir en este tipo de actos, pues por una parte permitió que la ciudadanía tuviera acceso digital a las actas levantadas, se publicitó el avance real del cómputo respectivo en el portal implementado para tal efecto, se llevó a cabo la grabación en tiempo real de dichos actos y se integraron los grupos de trabajo atinentes para realizar en tiempo y forma dichos actos.
Así, es evidente que en el caso no puede asistirle la razón a la parte promovente cuando aduce que durante la celebración del cómputo de la elección existieron diversas irregularidades que impidieron reconstruir o verificar los resultados de forma confiable.
Lo anterior es así, porque como se analizó dicho procedimiento atendió a los lineamientos previstos por el propio instituto, aunado a que, en el caso, en ninguna disposición se determinó obligatorio de la autoridad electoral, la destrucción de las boletas sobrantes, así como el acceso de las candidaturas a la documentación electoral y/o contar con representantes.
Por otro lado, porque ese cúmulo de presuntas inconsistencias las hace depender de un diseño deficiente de la boleta electoral, mismo que pudo haber generado confusión en la ciudadanía.
Sin embargo, tal como se analizó en los apartados precedentes, ningún beneficio le generaría dicho planteamiento, pues como se explicó, la parte actora tuvo expedito su derecho para invocar cualquier inconformidad relacionada con el diseño de la boleta electoral y no, hacerlos depender de supuestas inconsistencias en los cómputos correspondientes.
Además, el hecho de que si a juicio de la parte promovente, durante los resultados obtenidos en la elección se advirtieron cifras o porcentajes inverosímiles, ello obedeció a la naturaleza de cada elección y a la distribución diferenciada que la autoridad electoral le otorgó a cada circuito judicial y distrito electoral.
Ahora bien, no pasa desapercibido que, con relación a este tema, la parte actora aduce cantidades inverosímiles, derivado de que las personas que aparecieron en los materiales impresos como “acordeones” tuvieron un porcentaje mayor de votación que otras candidaturas.
Sin embargo, en el caso se desestima dicho argumento, puesto que como se analizará, en el caso no está probado que el uso de dichos materiales haya influido en el resultado de la elección, aunado a que lo hace depender de distritos diversos a los que participó el promovente en la elección que se analiza.
Además, de que tampoco podrían tomarse en consideración la emisión por parte del INE de diversas medidas cautelares con el fin de lograr el cese inmediato de dicho material, en virtud de que los asuntos relacionados con la interposición de quejas no pueden servir de base para la resolución de un juicio como el que nos ocupa, pues se trata de procedimientos autónomos que responden a una naturaleza distinta de los medios en los que se plantea la nulidad de una elección.
De ahí que, por las razones expuestas se desestime el agravio hecho valer por la parte promovente.
Tema II. Inelegibilidad de las candidaturas ganadoras
► Incumplimiento del promedio mínimo de licenciaturas.
En el medio de impugnación se hacen valer lo siguiente:
En el artículo 97 de la Constitución Federal y en la respectiva convocatoria pública se estableció el requisito del promedio académico correspondiente a un mínimo de ocho puntos, el cual constituye una condición de cumplimiento obligatorio impuesto desde el orden constitucional, por lo que su cumplimiento debe ser exigido con el mismo rigor que los demás requisitos establecidos por la norma fundamental para quienes aspiren a integrar el Poder Judicial de la Federación.
Para los cargos de Magistrados de Circuito en materia Penal y del Trabajo, incumplen el requisito del promedio mínimo de 8.0 puntos: Reyes Loaeza Jahaziel, Chicatti Como Moisés, Jiménez Méndez Andrés Manuel y Vásquez García Mario; información que, a pesar de solicitarse previamente ante el INE, no fue entregada.
Dichas personas fueron indebidamente designadas para Magistrados de Circuito y, por prelación, se tiene conocimiento de que las personas que subsecuentemente podrían considerarse para la asignación de los cargos también incumplen dicho requisito.
Se consideran infundados e inoperantes los agravios que plantea la parte actora, por las razones siguientes:
De conformidad con el Acuerdo INE/CG571/2025, la asignación de Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados del XIII Circuito con sede en Oaxaca quedó de la manera siguiente:
No. | Distrito | Especialidad | Nombre | Sexo | Votos |
1 | 1 | Administrativa y Civil | JIMENEZ HERNANDEZ LENIN | Hombre | 223,073 |
2 | 1 | Administrativa y Civil | RAMIREZ JIMENEZ BERENICE | Mujer | 152,789 |
3 | 1 | Administrativa y Civil | RIVERA RAMOS CRISTINA AURORA | Mujer | 131,621 |
4 | 1 | Mixto | ASPIROZ GARCIA CELIA | Mujer | 127,903 |
5 | 1 | Mixto | LOPEZ REYES JORGE | Hombre | 242,249 |
6 | 1 | Mixto | ZARATE APAK MONICA ROSSANA | Mujer | 144,594 |
7 | 1 | Penal y de Trabajo | ALBORES MEDINA BRISA | Mujer | 136,446 |
8 | 1 | Penal y de Trabajo | CHONG VELASQUEZ ROCIO | Mujer | 158,341 |
9 | 1 | Penal y de Trabajo | REYES LOAEZA JAHAZIEL | Hombre | 234,811 |
En primer lugar, cabe señalar como un hecho notorio, que se invoca de conformidad con lo previsto en el párrafo 1[8] del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG392/2025[9], en el cual dispuso lo siguiente:
“IV. Se autoriza la recepción de datos e información, que guarde relación con los requisitos de elegibilidad de los candidatos del PEEPJF 2024-2025.
establecer que en la actual etapa del PEEPJF 2024-2025, no es viable emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas candidatas, este Consejo General, estima pertinente establecer que a partir de la aprobación del presente Acuerdo y hasta un día antes de que se realice la asignación de cargos del PEEPJF 2024-2025, será posible recibir información por parte de cualquier persona, que guarde relación con el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad de las personas candidatas del actual Proceso Electoral para ello debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Se presente por escrito o por correo electrónico, ante las oficinas centrales del Instituto, así como en los órganos desconcentrados del Instituto.
b) Los escritos que se presenten deberán anexar los datos, información o documentales que acrediten fehacientemente el incumplimiento de algún requisito.
c) En caso de no contar con la información referida en el inciso anterior, pueden señalar a qué autoridad se puede formular el requerimiento de información.
Lo anterior, con la finalidad de que esta Autoridad Administrativa se allegue de elementos y otorgue la garantía de audiencia a las candidaturas respecto a las cuales se reciba información, para que previo a la entrega de Constancias de Mayoría y Declaración de Validez de la Elección correspondiente, realice el pronunciamiento sobre el cumplimiento de las exigencias de elegibilidad. [...]”
A partir de lo anterior se observa que parte actora tuvo oportunidad de cuestionar, directamente ante el Consejo General del INE, a partir del veintisiete de mayo y hasta el veinticinco de junio (día previo a que concluyera la asignación de cargos realizada en el Acuerdo INE/CG571/2025), la elegibilidad de las candidaturas que ahora cuestiona por incumplir el promedio mínimo en la licenciatura. Para ello, únicamente debía proporcionar datos y, ante la falta de información, solo debía señalar ante cuáles autoridades podría requerirse la información respectiva. Sin embargo, dejando pasar la posibilidad de acudir ante la autoridad electoral, en los términos marcados en el Acuerdo INE/CG392/2025, entre el veinte, veintisiete y el treinta de junio, presentó diversas solicitudes con el objetivo de “recabar elementos probatorios que permitan sustentar un eventual medio de impugnación electoral”; lo cual, pone de manifiesto la falta de pericia de la parte actora para estar al pendiente de la emisión de los acuerdos y determinaciones que fueran de su inmediato interés como persona candidata a un cargo de elección del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado, con relación a las cuatro personas que, a decir de la parte actora, incumplen el requisito del promedio mínimo de ocho en los estudios de licenciatura, se destaca que solo Jahaziel Reyes Loaeza accedió a la Magistratura de la especialidad Penal y del Trabajo, con 234,811; mientras que la votación obtenida por Moisés Chicatti Como, Andrés Manuel Jiménez Méndez y Mario Vásquez García no les permitió acceder a una de las plazas votadas.
En el caso de Jahaziel Reyes Loaeza, cabe señalar que, al tenor de lo señalado en el Dictamen Técnico contenido en el Anexo 3[10] del Acuerdo INE/CG571/2025, para el cumplimiento del promedio mínimo en licenciatura exigido en la fracción II del segundo párrafo del artículo 97[11] del Pacto Federal, la autoridad administrativa electoral realizó un análisis de los títulos profesionales presentados por las personas candidatas electas, y en el caso específico, constató que obtuvo el grado de Licenciatura en Derecho; y asimismo, que alcanzó un promedio general mínimo de ocho puntos, o su equivalente.
De manera adicional, es de resaltar que, el citado dictamen técnico (pp. 35 y 36) refiere que:
“Como conclusión general, se determina que las personas candidatas electas cumplen con la totalidad de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios establecidos para el cargo de Magistradas y Magistrados de Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024–2025. Esta conclusión se sustenta en una revisión integral de sus expedientes, en la que se verificó la existencia de un título profesional legalmente expedido, el cumplimiento de los promedios académicos mínimos exigidos, la acreditación de una trayectoria profesional continua en el ámbito jurídico, así como la inexistencia de impedimentos legales o señalamientos válidos en su contra.”
Por lo tanto, la información a que hace referencia el dictamen técnico del Acuerdo INE/CG571/2025, constituye un documento que respalda y motiva el cumplimiento del promedio general por parte de las candidaturas electas, específicamente, del candidato Jahaziel Reyes Loaeza.
En adición, es de resaltar que la página 57 y siguientes del dictamen técnico que se examina, en el apartado identificado como “QUINTO. PERSONAS CANDIDATAS INELEGIBLES POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE IDONEIDAD DEL CARGO POSTULADO”, se expone:
“Derivado del análisis técnico-jurídico realizado a la documentación presentada por las personas candidatas electas, y con fundamento en los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Acuerdo INE/CG382/2025, y de la aplicación de la metodología contenida en el presente Dictamen, se identificaron los siguientes casos, en los que no se acredita el cumplimiento de alguno o varios de los requisitos de elegibilidad establecidos para los de idoneidad establecidos para el cargo por el que postularon las personas candidatas al cargo de Magistradas y Magistrados de Circuito, lo cual puede ser constatado y verificado en el anexo del presente dictamen […]”
Como se advierte, el dictamen técnico también se ocupa de identificar las candidaturas que se consideran inelegibles por incumplir con los requisitos establecidos en el orden constitucional[12]; sin embargo, en el listado anexo, no aparece el nombre del candidato Jahaziel Reyes Loaeza.
Ahora bien, no pasa inadvertido que la parte actora manifiesta que, de manera oportuna, solicitó los promedios de las candidatas que accedieron al cargo, tanto al Instituto Nacional Electoral como la Secretaría de Educación Pública, como lo acredita con las respectivas solicitudes, por lo que pide que dicha información sea requerida en vía de informes, al no haberle sido expedida.
Al respecto, es de resaltar que dichas solicitudes se realizaron durante y después de que concluyó el plazo autorizado en el Acuerdo INE/CG392/2025, para controvertir ante el Consejo General del INE, la inelegibilidad de candidaturas que obtuvieron la mayor votación. En esta secuencia de hechos, es innegable que la información que en su momento solicitó la parte actora- y que pide sea requiera por parte de la autoridad jurisdiccional-, es aquélla que sirvió de fundamento al Consejo General del INE para decretar la elegibilidad de las candidatas de que se trata, respecto del cumplimiento del requisito de idoneidad relacionado con el promedio mínimo general en la licenciatura de al menos ocho puntos. En este sentido, se considera que dichas pruebas carecerían de pertinencia e idoneidad para demostrar lo contrario[13], máxime cuando queda de manifiesto que una de las autoridades a las que se solicitó información fue el propio Instituto Nacional Electoral quien con anticipación a la presentación de la impugnación, valoró dicha información, misma que le llevó a tener por cumplido el requisito controvertido.
En este orden de ideas, deviene infundado el argumento de la parte actora, cuando alega que, el candidato que accedió a la Magistratura en la especialidad Penal y del Trabajo incumple el requisito de tener en los estudios de licenciatura, un promedio general de al menos ocho puntos, puesto que la información consultada pone de manifiesto el debido cumplimiento de dicho requisito de idoneidad. Esto, se ve reforzado a partir de que:
a) La parte actora, entre el veintisiete de mayo y el veinticinco de junio, válidamente pudo controvertir el incumplimiento de requisitos de elegibilidad de cualquiera de las candidaturas que habían obtenido la mayor votación en los cómputos de entidad federativa, sin que así lo hiciera; aunado a que, durante el transcurso y con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, comenzó a solicitar información relacionada con las calificaciones obtenidas por diversas candidaturas;
b) El Consejo General del INE, de oficio, revisó a las personas que alcanzaron la mayor votación y que accederían al ejercicio de un cargo del Poder Judicial de la Federación, el debido cumplimiento del requisito de porcentaje general mínimo de ocho puntos en la licenciatura, el cual se tuvo por cumplido por las candidaturas que alcanzaron la mayor votación en la elección de Magistraturas del XIII Circuito Judicial en el estado de Oaxaca; y
c) En todo caso, si se hubiera advertido que alguna de las personas candidatas con mayor votación incumplía con el requisito de idoneidad de referencia, el Consejo General del INE había hecho la respectiva declaración de inelegibilidad, como así lo hizo en otros casos.
En otro tema, se consideran inoperantes los agravios que plantea la parte actora, respecto del incumplimiento del requisito del promedio mínimo de licenciatura, respecto de Moisés Chicatti Como, Andrés Manuel Jiménez Méndez y Mario Vásquez García. Dicha calificación obedece a que, ningún beneficio le llevaría a la parte actora, la inelegibilidad de las candidaturas de que se trata, en atención a que la votación que recibieron no les permitió acceder a alguna magistratura de circuito.
Finalmente, son infundados los agravios en los que se aduce que el dictamen técnico carece de motivación suficiente, en el que no se analizaron los documentos o especificaron los criterios utilizados para verificar los promedios de las candidaturas ganadoras.
Lo anterior, porque contrario lo señalado por la parte actora, la autoridad administrativa electoral motivó de forma adecuada el referido Dictamen Técnico.
Esto es así, ya que la responsable concluyó que las personas candidatas electas cumplían con la totalidad de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios establecidos para el cargo de Magistradas y Magistrados de Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024–2025.
Señalando que dicha conclusión estaba sustentada en una revisión integral de los expedientes de las candidaturas, en los que verificó la existencia de un título profesional legalmente expedido, el cumplimiento de los promedios académicos mínimos exigidos, la acreditación de una trayectoria profesional continua en el ámbito jurídico, así como la inexistencia de impedimentos legales o señalamientos válidos en su contra.
Tocante al tema del promedio, la responsable señaló que con apoyo informático se analizaron los historiales académicos de las personas candidatas ganadoras, a fin de determinar objetivamente el cumplimiento de los promedios escolares exigidos. Además de que los resultados que se obtuvieron se anexaron a una base de datos que reúne las calificaciones de las personas candidatas electas, denominada “REPORTES INDIVIDUALES DE CALIFICACIONES POR PERSONA CANDIDATA A MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO”.
Asimismo, se constata la existencia de las “HOJAS DE REVISIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A MAGISTRATURAS DE CIRCUITO”, en las cuales se analizó de manera individualizada los requisitos cuestionados de las personas candidatas.
De lo anterior se advierte que la responsable sí motivó debidamente el dictamen cuestionado, exponiendo las razones por las cuales consideró que las candidaturas que habían resultado electas eran idóneas para ocupar el cargo por el que contendieron, sin que estas sean controvertidas frontalmente ante esta Sala Superior, pues la parte actora se limita a señalar de manera genérica que la responsable vulneró el principio de legalidad, debido proceso administrativo y seguridad jurídica al emitir un dictamen técnico carente de motivación suficiente, lógica y congruente.
Efectivamente, en lugar de cuestionar jurídicamente y en concreto cada caso, se limitó a decir que no se analizaron los documentos o especificaron los criterios utilizados para verificar los promedios de las candidaturas ganadoras, sin aportar elementos que sustenten sus afirmaciones y/o señalar las deficiencias o inconsistencias que estimó existieron respecto de candidaturas específicas.
En consecuencia, se considera infundado lo alegado por la parte actora porque como se evidenció el Dictamen Técnico cuestionado fue debidamente motivado; además, los agravios también son inoperantes porque la parte actora omite controvertir lo considerado por la responsable.
Tema III. Validez de la elección
A continuación, se procederá a analizar aquellos agravios por los que la autoridad responsable no debió realizar la declaración de validez de la elección que nos ocupa. En específico, aquellos agravios relacionados con: la omisión de realizar un análisis contextual, uso de acordeones e intromisión del poder público.
Al respecto, cabe señalar que, conforme al artículo 41 párrafo tercero, base primera, de la Constitución federal, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales de índole político-electoral, previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales.
En sentido, si se acredita en una elección que acontecieron irregularidades graves generalizadas o sistemáticas que resulten determinantes para la validez de la elección, los órganos jurisdiccionales electorales, locales y federales, tienen la facultad de declarar la nulidad de un proceso electoral.
Las irregularidades serán determinantes si los hechos probados afectaron o viciaron en forma grave el resultado del proceso electoral y vulneraron los principios o preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable y, por tanto, podrían conducir a la declaración de invalidez de la elección.
Lo anterior, porque los principios en materia electoral permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
Ahora bien, los órganos electorales están impedidos a declarar la nulidad de una elección si las violaciones invocadas resultan accesorias, leves, aisladas, eventuales e incluso intrascendentes, conforme a la normativa jurídica aplicable. Ello, porque se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.
Dicho lo anterior, los elementos o condiciones que deben acreditarse para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
i) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
ii) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
iii) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
iv) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección[14].
De acreditarse tanto la existencia de las irregularidades graves y sistemáticas, así como que éstas fueron determinantes para el resultado, lo procedente sería declarar la invalidez de la elección, conforme al artículo 41 base VI de la Constitución federal.
Expuesto lo anterior, se procederá al estudio de las irregularidades que invoca la parte actora y que se relacionan con la declaración de validez de las elecciones.
● La supuesta difusión y utilización de “acordeones”.
Por cuanto hace al uso de acordeones, la parte actora alega, fundamentalmente, que es un hecho público y notorio que previo a la jornada electoral se dio a conocer la utilización de los denominados "acordeones" en todo el país, incluyendo Oaxaca, en donde se advierte la inducción o coacción del voto a favor de personas candidatas, mismas que a la postre resultaron ganadoras, atendiendo la difusión masiva hacia la población, advirtiéndose la utilización de recursos privados o públicos de procedencia desconocida, que violenta los principios equidad de la contienda, autenticidad del sufragio, certeza y uso de recursos públicos con procedencia desconocida.
Esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer resulta infundado pues de acuerdo a los medios probatorios aportados por la parte accionante, no es posible acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales hechos.
- Marco teórico
a. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales. El artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios, nos señala que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez y entrega de constancias y validez, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
Así, el artículo 77 ter de la misma legislación precisa las causales de nulidad de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución federal, las cuales deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Por su parte, el artículo 41, base VI de la Constitución federal establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación y el sistema de nulidades de elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes.
Así, la jurisprudencia 44/2024, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, nos dice que los órganos jurisdiccionales en materia electoral tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, de frente a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Siempre que se den casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contrario a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.
De modo que se evite que una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, tenga por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.
Es por ello que la jurisprudencia en mención específica que, en caso de plantearse una nulidad de elección por violación a principios constitucionales, se deberán de cumplir los siguientes elementos:
La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
b. Principios y valores constitucionales en materia electoral. Los principios/valores constitucionales en materia electoral derivados de la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia, relacionados con el presente proceso electoral extraordinario de elección de personas juzgadoras, de manera enunciativa y no limitativa, consisten en:
El derecho a votar, ser votado, de asociación y de afiliación[15];
Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, cumpliendo con los requisitos de ley[16];
Contar con elecciones libres, auténticas y periódicas[17];
El sufragio universal, libre, secreto y directo[18];
El de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones[19];
La organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia[20];
Los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad[21];
Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben estar apegadas a los principios de constitucionalidad y legalidad[22];
Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral[23];
El de definitividad en materia electoral[24]; y
Legalidad en materia de nulidades electorales: Sólo la ley puede establecer causales de nulidad, y sólo mediante dichas hipótesis pueden invalidarse las elecciones[25] .
Los principios relatados resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea considerada constitucionalmente válida.
Sirve de respaldo argumentativo el criterio contenido en la tesis X/2001 de esta Sala Superior, con el rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA[26].
- Análisis del caso
La Sala Superior califica como infundado el planteamiento de nulidad de elección por el supuesto reparto de acordeones, al no acreditarse plenamente su existencia.
En principio, se debe señalar que, el sistema jurídico-procesal mexicano, incluida la jurisdicción electoral, está construido sobre la base de cargas probatorias en los procesos judiciales.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera que la regla general de distribución de la carga de la prueba deriva de los artículo 9, párrafo 1, inciso f), y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, en los que se vincula a las partes promoventes a ofrecer y aportar las pruebas, o, en su caso, a demostrar que intentó obtenerlas, a fin de sustentar sus planteamientos, y conforme a los que se dispone, em el sentido de que quien afirma está obligado a probar; asimismo, lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
La referida doctrina resulta aplicable, con sus modulaciones, en el proceso de elección de personas juzgadoras porque, si bien es cierto que no todas las consideraciones aplicables a procesos electorales ordinarios son exactamente trasladables a la elección de personas juzgadoras,[27] también lo es que, tratándose de los aspectos adjetivos bajo los que se deben resolver los juicios y recursos respectivos, tanto el Poder Revisor de la Constitución como el Legislador, depositaron la competencia para su resolución en esta Sala Superior y lo sujetaron a las reglas generales que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y a las previsiones particulares de cada medio impugnativo.
En ese sentido, esta Sala Superior en su calidad de órgano encargado de dirimir los conflictos que deriven de esas elecciones, carece de habilitación normativa para sustituirse en una de las partes y asumir dichas cargas probatorias.
Es por ello que, cuando las partes afirmen la existencia de irregularidades que acontecieron durante el proceso electivo y de ello hagan depender sus pretensiones, se encuentran obligadas a aportar elementos probatorios mínimos para demostrar los hechos a partir de los que sea posible desprender la acreditación de las irregularidades.
Cabe mencionar que esta exigencia se ha flexibilizado por este órgano jurisdiccional, en la medida que ha considerado la existencia de hechos o situaciones de difícil acreditación, ya sea por la complejidad de su ejecución o por el ocultamiento y furtividad con que se realizaron.
Además, para la demostración de las irregularidades, se ha considerado que no sólo es posible tenerlas por actualizadas a partir de pruebas directas de su existencia, sino también cuando se aportan elementos suficientes para constituir una prueba indiciaria.
En la doctrina procesal, Michele Taruffo refiere, con relación a las pruebas directas e indirectas, que es necesario distinguir entre el hecho a probar, el hecho jurídicamente relevante del que depende directamente la decisión, y el objeto de la prueba; es decir, el hecho de que la prueba ofrece la demostración o la confirmación.
Con relación a la prueba indirecta, expone que se estará ante ella, cuando el objeto de la prueba esté constituido por un hecho distinto de aquél que debe ser probado por ser jurídicamente relevante a los efectos de la decisión.[28]
Sobre el tema de la prueba indirecta o indiciaria, Marina Gascón Abellán[29] sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos:
La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
La doctrina jurisprudencial la SCJN[30] ha sostenido que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico.
Desde la perspectiva de la SCJN, es necesario que la persona juzgadora deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.
Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica.
El procedimiento racional para analizar la actualización de la prueba presuncional humana debe seguir determinados estándares:
El primer paso se constituye por los hechos base de los que parte la prueba, los cuales deben encontrarse suficientemente acreditados por cualquier medio de convicción, es decir, los indicios deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones, de forma que si los hechos base no se encuentran probados debido a que no están suficientemente acreditados, o porque han sido puestos en duda por contrapruebas y contraindicios, o porque los mismos se obtuvieron ilegalmente, entonces fallará la base probatoria de la cual debe partir la prueba y, por tanto, ésta no podrá ser aplicada (en cualquier caso, es posible que el indicio, por sí solo, carezca de cualquier utilidad o alcance probatorio).
El segundo paso es la formulación de una inferencia que está sujeta a un estudio de razonabilidad, para determinar si es razonable, arbitraria o desmedida; es decir, la inferencia debe encontrarse acreditada de manera que exista una conexión entre los hechos base y los hechos consecuencia, en el sentido de que, actualizados los primeros, debe afirmarse la generación de los últimos. Asimismo, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia, es decir, en una idea de razonabilidad, de forma que el vínculo entre hechos base y hechos consecuencia debe construirse coherentemente a partir de una comprensión razonable de la realidad y del asunto en concreto.
En el caso, tal como se ha hecho patente, la promovente parte de las premisas consistentes en que previo a la jornada electoral se difundieron diversos materiales impresos conocidos como “acordeones”, a partir de los cuales se inducía a la ciudadanía a votar por diversas candidaturas, mismas que resultaron ganadoras en la contienda electoral.
Sin embargo, en el caso se estima inexacta esa inferencia porque, para poder llevar a cabo el análisis de la existencia de las irregularidades, debió aportar los elementos probatorios necesarios que evidenciaran, cuando menos, de manera indiciaria, que esos hechos incidieron en los resultados de la elección de persona juzgadora de distrito en materia mixta en el Estado de Oaxaca.
Lo anterior es así, porque resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca, exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.
Lo que en el caso no acontece, porque la consecuencia que pretende sustentar la parte actora carece de sustento demostrativo que arroje, cuando menos un indicio de que en su elección, existieron diversos hechos que influyeron en el resultado final de la elección.
A fin de demostrar lo anterior, la parte promovente ofreció diversas pruebas técnicas consistentes en imágenes, vínculos electrónicos y notas periodísticas (Véase Anexo), mismas que, a juicio de esta autoridad no generan plena convicción de los hechos que se pretende probar, pues los mismos sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, en atención de lo siguiente:
Respecto de las pruebas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 no se les puede otorgar valor probatorio alguno, ya que las mismas únicamente hacen referencia a las elecciones federales en general.
En efecto, a través de los citados medios probatorios, se advierte que la parte actora ofrece tres videos e información noticiosa en la que se aborda la supuesta repartición de acordeones, sin embargo, en cada una de dichas pruebas únicamente se difunde información respecto de la elección judicial federal en su conjunto y, no, respecto de una elección en particular.
Esto es, en ninguna de las notas o videos señalados es posible desprender que los hechos que narran se refieran de manera específica a la elección para la que contendió la parte actora, esto es, la de magistrado de circuito en materia penal y del trabajo en el Estado de Oaxaca.
Ahora bien, por cuanto hace a las pruebas identificadas con los arábigos 10, 11, 12, 13, 14, 23, 24, 25, 26 y 27, se advierte que las mismas hacen alusión a la distribución de acordeones en el Estado de Oaxaca.
Sin embargo, para esta Sala Superior, dichas probanzas tampoco hacen prueba plena de los hechos que se pretenden demostrar, en virtud de que, ninguno de esos vínculos noticiosos refiere que la presunta distribución tuvo como objetivo, incidir en la elección en la que participó el promovente.
Por el contrario, lo único que se desprende es que presuntamente desde el gobierno del estado de Oaxaca, se difunden acordeones con el fin de apoyar a diversas candidaturas, sin especificar algún nombre o cargo respectivo.
Sentado lo anterior, para esta Sala Superior tales medios resultan insuficientes para declarar la nulidad de la elección, pues las mismas únicamente pueden arrojar indicios de lo que se pretende probar.
Esto es así, ya que, al tratarse de notas periodísticas o información elaborada en medios noticiosos, únicamente demuestran la difusión de información generada por informantes o reporteros, aunado a que los mismos, no se encuentran corroborados con otro tipo de probanzas que les permita tener fuerza probatoria plena, razón por la cual no generan algún beneficio a su oferente.
Además, en lo general, dichas probanzas no son coincidentes ni plurales respecto a la distribución de acordeones en una determinada demarcación territorial, esto es, no hacen referencia de manera particular a que esa distribución de acordeones tuvo como objetivo beneficiar a alguna candidatura de magistratura de circuito en materia penal y del trabajo en el Estado de Oaxaca.
De la misma manera, dichos instrumentos noticiosos tampoco arrojan indicios respecto de alguna casilla o sección en que se hizo la supuesta entrega, aunado a que no es posible advertir algún número determinado de personas electoras que hayan sufrido algún tipo de coacción y que, derivado de tal circunstancia, hayan ejercido su voto por determinadas candidaturas influenciados por los supuestos acordeones.
Ahora bien, del contenido de las notas periodísticas que se analizan, se desprende que, si bien, se hace referencia a la distribución de acordeones, lo cierto es que, en ninguna de éstas se exponen señalamientos particulares a la elección en que participó la parte actora; tampoco se menciona que los hechos tuvieron impacto en la demarcación referida, ni se desprende que la candidatura supuestamente promocionada coincida con la que obtuvo el triunfo en la magistratura que contendió la parte actora en el Estado de Oaxaca.
A partir de todo lo anterior, esta autoridad jurisdiccional puede concluir que dichas probanzas únicamente constituyen pruebas técnicas, que valoradas en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no tienen el alcance para acreditar sus pretensiones.
Lo anterior es así, toda vez que las mismas no se concatenaron con otro tipo de medios de convicción, a partir de los cuales pudiera desprenderse que los resultados de la elección fueron condicionados por el uso desmedido de los acordeones.
Además, en el caso tampoco es posible conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció su supuesta distribución, pues la parte actora omite ofrecer mayores medios de convicción, de ahí que, las mismas por sí solas, no sean aptas para evidenciar alguna irregularidad, ya que únicamente constituyen indicios de lo que se pretende probar.
Finalmente, también se considera que carece de toda pertinencia e idoneidad, para sostener la difusión e influencia de los “acordeones” en la elección de referencia, la resolución INE/CG945/2025, que la parte actora aportó como prueba superveniente y hecho notorio, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el siete de agosto. Lo anterior deriva de que, en ninguna parte de dicha determinación, se observa alguna referencia a las candidatas que obtuvieron la mayor votación de la elección de mérito, ni mucho menos se advierte la imposición de alguna sanción con motivo de la supuesta difusión de acordeones. Por ende, dicha prueba en modo alguno acredita la existencia de alguna irregularidad grave en la elección en la que contendió la parte actora.
De ahí que, para esta Sala Superior los planteamientos realizados por la parte promovente no sean aptas para evidenciar alguna irregularidad, ni tampoco se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron tales hechos, de ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, no pasa inadvertido, que la parte actora ofreció, con la calidad de pruebas supervenientes, diversos vínculos de internet, en lo que aparenta ser una reunión entre el Gobernador del Estado de Oaxaca y las personas juzgadoras federales electas.
Sin embargo, se estima que a ningún fin práctico llevaría la admisión de las citadas probanzas, toda vez que, como el mismo promovente señala, tales documentos los ofrece para demostrar el vínculo entre el uso de los acordeones y las personas ganadoras, lo cual como se ha analizado en el presente apartado, no ha sido probado.
● Intromisión indebida del poder público.
La parte actora aduce que el Titular del Poder Ejecutivo en dicha entidad transgredió los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda, en virtud de que aprovechando su investidura y los recursos públicos que tiene asignados, realizó actos tendentes a demostrar a la ciudadanía la forma en que debían emitir su voto en la boleta electoral.
Esta Sala Superior estima que dichos agravios son inoperantes porque se reducen a meras afirmaciones genéricas en torno a la supuesta intervención del gobernador del Estado con el fin de inducir el voto de la ciudadanía a través del uso de “acordeones”, sin que tales manifestaciones se enlacen de algún modo con la elección de magistratura de circuito en materia penal y del trabajo en el distrito 1 del XIII circuito judicial en el estado de Oaxaca.
Para esta sala superior, se trata de una afirmación sin sustento probatorio o legal alguno, en virtud de que no precisa ni mucho menos demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedieron tales hechos.
De la misma manera, tampoco acompaña elemento probatorio alguno a partir del cual se desprendan o acrediten las circunstancias referidas, incumpliendo la parte actora con la carga de probar sus afirmaciones, lo que es necesario para que pudiera alcanzar su pretensión.
Además, bajo el supuesto no concedido de que los hechos narrados por la parte actora fueran ciertos y estuvieran acreditados, lo cierto es que tampoco está acreditado que hayan sido generalizados, ni mucho menos determinantes para actualizar la causal de nulidad de la elección, ya que omite señalar el número de votantes que fueron inducidos por el gobernador del estado, lo que impide establecer cuántas personas pudieron haber sido influenciadas para emitir un voto viciado.
Tampoco señala la temporalidad en la que se presentó la irregularidad, es decir, si ocurrió antes de la jornada o durante su celebración, así como en su caso si fue en un horario específico o periodo de ésta.
En tales circunstancias, es imposible considerar que el hecho que se analiza haya sido el causante de que las personas que resultaron vencedoras en la elección en cuestión obtuvieran el triunfo o, en su defecto, de no haberse realizado ese hecho, la parte actora hubiera resultado vencedora en la elección.
Por las razones expuestas y, ante la ausencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos de intervención del Gobernador del Estado de Oaxaca, se desestime por inoperante el agravio hecho valer.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG572/2025, del CG del INE.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan el juicio de inconformidad SUP-JIN-773/2025 al diverso SUP-JIN-589/2025.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-773/2025.
TERCERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG572/2025.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
De ser el caso, en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO
Pruebas aportadas por las partes en el agravio relativo a “acordeones”
1. La parte actora refiere la entrega de acordeones en la Delegación Gustavo A. Madero de la Ciudad de México, para lo cual, proporciona el link siguiente: https://web.facebook.com/MVMDigitalOfi/videos/550412444619278
El video inicia con la imagen de una mujer que se dirige a la que realiza la grabación y después se retira, mientras que la persona de la voz refiere que un grupo de mujeres entrega acordeones en la Gustavo A. Madero. El video no se relaciona con la elección de personas juzgadoras del Décimo Tercer Circuito del estado de Oaxaca.
2. La parte actora ofrece un video publicado en la página de Facebook “ANews Acapulco”, localizable en el link siguiente: https://web.facebook.com/MVMDigitalOfi/videos/1219964089774494
En el video se observa a una mujer vestida con una blusa de color rosa, que con un lapicero azul escribe en una boleta color morada, mientras en la mano izquierda consulta un documento de papel que se encuentra doblado. La imagen no guarda relación alguna con la elección de integrantes de Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito del Estado de Oaxaca.
3. La parte actora hace referencia a una publicación aparecida el 31 de mayo de 2025, en el perfil “Canal 4 de Matehuala”; para lo cual, proporciona el link siguiente: https://www.facebook.com/share/p/16f27JwGuf/?mibextid=xfxF2i
Se observan varias guías para ejercer el voto o “acordeones”, en el marco de una nota relacionada con Matehuala, San Luis Potosí. Las imágenes no guardan relación alguna con la elección de integrantes de Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito del Estado de Oaxaca.
4. Publicación de “Metrópoli Noticias”, del 29 de mayo de 2025, en la que se hace entrega de “acordeones” en que se establece la forma y los candidatos por los que habrá que votar. En el caso, la parte actora señala el link siguiente: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=1250196989828789&id=100045155000705&mibextid=xfxF2i&rdid=mF8UUDrnB5yX2hYf
La nota hace referencia a candidaturas y cargos del centro del país; sin que se haga mención a la elección de integrantes de Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito del Estado de Oaxaca.
5. La parte actora menciona un video publicado el 24 de mayo de 2025 en el espacio de YouTube de “Milenio”, sobre la temática: “Denuncian acordeones para elecciones del Poder Judicial”, proporcionando el link siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=0-NhL_0Wq4E
La noticia hace referencia a la existencia de acordeones en general, con números que indican por quién votar. El video en modo alguno hace referencia a la elección de integrantes de Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito del Estado de Oaxaca.
6. La parte actora cita la noticia “Carmen Aristegui muestra ‘acordeones’ para votar en la elección judicial” y, asimismo, proporciona el link siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=LxoTkgvBBkk
La comunicadora exhibe un ejemplar de lo que refiere como “acordeón” y señala de que sí existen y están circulando olímpicamente. No se advierte alguna relación con la elección de Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito Judicial.
7. En la demanda se hace referencia a una publicación aparecida en la Red Social “X” de la usuaria Laura Brugés, de 21 de mayo de 2025, bajo el tema: “Circulan acordeones de la “EleccionJudicial”; proporcionándose el link siguiente:
https://x.com/laurabruges/status/1925376164610089365?s=46
En la imagen aparece un “acordeón”, en el que parecen nombres y candidaturas, sin embargo, ninguna de ellas corresponde a las que se votaron a los Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito Judicial en Oaxaca.
8. La parte actora aduce una publicación de Vero Islas en la Red Social X, de 30 de mayo de 2025, en la que se expone que “También en la Universidad de Guadalajara están obligando a docentes a votar en la elección judicial…”. Al efecto, señala el link siguiente: https://x.com/lovrega/status/1928609281357611464?s=46
Ninguna de las tres imágenes que se muestran se relaciona con la elección de candidaturas para Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito Judicial del estado de Oaxaca.
9. La parte actora señala una nota de Pamela Cerdeira, de la cadena de noticias “MVS Noticias”, proporcionando el link siguiente: https://x.com/pamcerdeira/1927210631003832514?s=46
El veintiocho de julio de dos mil veinticinco se accedió a la dirección electrónica de referencia, apareciendo la pantalla siguiente:
10. En el escrito de demanda se alude a la captura de una pantalla de la página de Facebook “Libertad Oaxaca-Portal de Noticias”; del 29 de mayo de 2025, en la que aparece una nota relacionada con: “Listo el ‘acordeón’ con ‘palomeados’ en Oaxaca para elegir a Ministras, Ministros de la Corte, magistraturas del TEPJF, Magistraturas de Circuito y Jueces de Distrito”. En el caso, la parte actora proporciona el link siguiente: https://web.facebook.com/libertadoaxnews/posts/pfbid02DXPZ5t3HfHWmgxanv4xGzNnkmkmzujHyZUfKTiKJHxYoeG3UmQEvGgVGb5JkEUKdl
De las imágenes que aparecen en la publicación, se localizó una en la que aparece un listado de números, para mujeres y hombres, en un fondo amarillo, que se identifica como Juezas y Jueces de Distrito; y, asimismo, en otra imagen se advierte un listado de nombres, 4 mujeres y 4 hombres, debajo de un encabezado que refiere “JUEZAS Y JUECES DE DISTRITO”.
11. La parte actora señala una nota de “Difusión Masiva Oaxaca”, con el encabezado: “#Oaxaca ‘SI NO VOTAS, NO TE PRESENTES EL LUNES’: ACUSAN AL CORRUPTO TITULAR DE SEFADER DE COACCIONAR A TRABAJADORES PARA VOTAR POR MORENA”, de la reportera Elizabeth Gutiérrez Martinez. Para el caso, proporcional el link siguiente: https://www.facebook.com/DifusionMasivaOaxaca/posts/pfbid023xpady8qF15e5SyXDMSLGXC54bfBRfCqnxWoQLToJwtP5vRVyZotJU8ZH6JDJmaDI?rdid=qw2VsxrAcRJLzNcP#
El veintiocho de julio de dos mil veinticinco se accedió a la dirección electrónica de referencia, apareciendo la pantalla siguiente:
12. En su demanda, la parte actora invoca una publicación aparecida el 3 de junio de 2025 en el perfil de Facebook “Masta Ci”, para lo cual, hace referencia al link siguiente: https://www.facebook.com/masta.ci1/posts/pfbid0DbsLgeXJzgZUfB5Ecwyk23iKL7BxAckA76PT9M8SZBAYaSmmJWcnbk7WnC72LVLfl?rdid=K02vHUUcXMCl9LMS
En la publicación se cuestionan qué intereses tuvo Salomón Jara Cruz para apoyar a ciertas candidaturas. La publicación también contiene una imagen en que aparecen las candidaturas ganadoras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su nombre encima de un número de siete dígitos y, salvo una candidata, en los demás casos aparecen los números que tenían las candidaturas en las boletas, en un tamaño más grande.
13. La parte actora señala una publicación aparecida el 28 de mayo de 2025, en el “Semanario Tribuna”, con el encabezado: “Intensifican la promoción del voto del Poder Judicial con acordeón en mano”, y se hace referencia al link siguiente:
https://www.facebook.com/share/p/1EB3weU3ji/?mibextid=xfxF2i
De las imágenes que aparecen en la publicación, se localizó una en la que aparece un listado de números, para mujeres y hombres, en un fondo amarillo, que se identifica como Juezas y Jueces de Distrito.
14. En el escrito de impugnación se hace referencia a una publicación de 1 de junio de 2025, aparecida en la página de “El Universal Oaxaca”, de Edwin Hernandez, con el encabezado: “Personas utilizan ‘acordeones’ que se estuvieron repartiendo previo a la elección para emitir su voto en la elección judicial en #Oaxaca; también utilizan teléfonos celulares. En el caso, la parte actora señala el link siguiente: https://www.facebook.com/share/p/1Kr3sRvLJ6/?mibextid=qi2Omg
En las imágenes se observa lo que al parecer es un “acordeón”, así como a dos personas, una mujer y un hombre con cachucha roja que, al parecer, tiene bajo su mano una boleta amarilla. En una tercera imagen se observan las manos de una persona, que consulta un celular y que bajo la mano derecha aparece una boleta electoral de color verde. En las imágenes no se identifica la casilla en la que se tomaron las imágenes y, respecto de la boleta electoral amarilla relacionada con la elección de juezas y jueces de juzgado de distrito, no es posible distinguir candidaturas, así como la entidad, circuito y distrito a que corresponden.
15. Se recibieron 184 solicitudes de medidas cautelares, de las cuales, se dictaron una inhibitoria contra guías de votación impresas y cuatro por difusión de éstas en dominios de internet, https://centralelectoral.ine.mx/2025/06/04/recibe-ine-29-denuncias-en-contra-de-los-llamados-acordeones-o-guias-de-votacion-a-favor-de-candidaturas-que-contendieron-en-la-eleccion-judicial/”.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL SUP-JIN-589/2025 Y ACUMULADO (ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA)[31]
Formulo el presente voto concurrente porque, aunque comparto el sentido de la sentencia de desechar la demanda del expediente SUP-JIN-773/2025 y confirmar el Acuerdo INE/CG572/2025, no comparto las consideraciones que pretenden sustentar la sentencia aprobada.
A mi juicio, considero que la sentencia realiza un análisis incorrecto respecto de: i) la solicitud de información respecto del requisito de elegibilidad correspondiente a la calificación de 8 de las candidaturas ganadoras, y ii) el análisis probatorio de las notas periodísticas que presentaron las personas actoras.
1. Contexto del caso
Las personas actoras contendieron para uno de los 3 cargos de personas magistrado de circuito en materia penal y laboral, del Distrito Judicial 1, en el Treceavo Circuito (Oaxaca). El Consejo General del INE realizó la asignación de los cargos de conformidad con los lineamientos aplicables.
En contra de la asignación, presentaron diversos juicios de inconformidad, alegando un presunto diseño defectuoso de boletas, irregularidades en el conteo de los votos, inelegibilidad de las candidaturas ganadoras, la distribución de “acordeones” y la intromisión indebida del gobierno estatal.
2. Postura mayoritaria
La mayoría de la Sala Superior determinó confirmar la sentencia impugnada, al considerar que: a. el modelo electoral y el diseño de la boleta son actos previamente consensuados, con etapas previas complejas, las cuales no fueron impugnadas por las personas accionantes; b. el sistema de conteo de votos fue realizado conforme a la normatividad aplicable, además que el recuento no opera en la elección judicial; c. la presunta inelegibilidad de las candidaturas no se hizo valer en su momento, además de que el Consejo General del INE garantizó la elegibilidad de las candidaturas electas, y d. no se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los denominados “acordeones” y la presunta intromisión del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, sino que se limita a meros indicios que, por sí mismos, no pueden constituir una prueba plena que lleve a la nulidad de una elección.
3. Razones de mi concurrencia
Como adelanté, si bien considero correcta la determinación de confirmar el acto impugnado, me aparto del tratamiento de los temas siguientes: i) la impugnación de la elegibilidad de las candidaturas ganadoras; ii) el análisis probatorio realizado a las notas periodísticas que las personas actoras presentaron, y iii) desde mi perspectiva, debió darse vista al INE respecto de la distribución de “acordeones”, para que determinara lo conducente en el ejercicio de sus atribuciones.
A continuación, desarrollaré cada una de tales temáticas, para justificar mi disenso.
3.1. Análisis del agravio relativo a la presunta inelegibilidad de las candidaturas ganadoras
En la sentencia aprobada, se abordó el agravio en el que la parte actora sostiene que algunas candidaturas electas resultan inelegibles, al no cumplir con el promedio general mínimo de ocho exigido constitucionalmente en la licenciatura.
La mayoría desestimó este planteamiento, al considerarlo infundado, con base en dos argumentos principales:
a. Que la “parte actora tuvo oportunidad de cuestionar, directamente ante el Consejo General del INE, a partir del veintisiete de mayo y hasta el veinticinco de junio (día previo a que concluyera la asignación de cargos realizada en el Acuerdo INE/CG572/2025), la elegibilidad de las candidaturas que ahora cuestiona por incumplir el promedio mínimo en la licenciatura. Para ello, únicamente debía proporcionar datos y, ante la falta de información, solo debía señalar ante cuáles autoridades podría requerirse la información respectiva”.
b. El Consejo General del INE revisó de oficio el cumplimiento de ese requisito, por lo que, “si se hubiera advertido que alguna de las personas candidatas con mayor votación incumplía con el requisito de idoneidad de referencia, el Consejo General del INE había hecho la respectiva declaración de inelegibilidad, como así lo hizo en otros casos”.
A mi juicio, ninguno de estos razonamientos resulta convincente.
En cuanto al primer argumento, considero que la parte actora podía cuestionar válidamente la elegibilidad de las candidaturas a partir de la declaratoria de validez, sin que su derecho de acción pudiera condicionarse a haber formulado las mismas objeciones incluso antes de la emisión del acto impugnado. Lo contrario supondría exigir a la ciudadanía una carga procesal indebida, en la medida en que estaría obligada a anticipar un litigio sobre actos aún no emitidos. La impugnación, por definición, se dirige contra un acto concreto y existente, no contra hipótesis futuras.
En lo que respecta al segundo argumento, estimo que incurre en un razonamiento circular o en el vicio lógico de petición de principio. Ello porque la parte actora sostiene precisamente que la autoridad electoral actuó de manera ilegal al declarar la elegibilidad de ciertas candidaturas; en tal contexto, no puede desestimarse su reclamo con la sola afirmación de que, si dichas candidaturas hubieran sido inelegibles, así lo habría resuelto la propia autoridad demandada. Esta respuesta es tautológica y dogmática, pues presupone la validez del acto impugnado para justificar la validez de ese mismo acto, lo cual vacía de contenido el control judicial sobre las decisiones de la autoridad electoral.
No obstante, mi concurrencia radica en que estimo correcto que se haya desestimado el agravio, pues la parte actora reconoce que su afirmación relativa a que las personas electas no tienen el promedio mínimo requerido no está basada en alguna constancia que haya tenido a su alcance, sino que refiere haberla solicitado sin éxito, por lo que pide que este Tribunal la requiera para realizar la verificación correspondiente. Sin embargo, del análisis del expediente, se advierte que la parte actora no solicitó tales documentales, pues únicamente pidió que se le informara el promedio que esas candidaturas tenían registrado, dato que ya está consignado en el acuerdo impugnado.
3.2. Análisis probatorio de las notas periodísticas aportadas
La parte actora aportó diversas notas periodísticas con el propósito de acreditar que existió una distribución de “acordeones”.
En la sentencia aprobada, la mayoría consideró, en esencia, que tales probanzas eran insuficientes para comprobar de manera plena las anomalías referidas. A algunas de estas notas periodísticas se les niega todo valor probatorio, sobre la base de que se refieren a la distribución de “acordeones” en la elección federal en su conjunto, sin particularizar a la elección de personas juzgadoras de distrito en el estado de Oaxaca.
Desde mi perspectiva, dado que las notas sí se relacionan con el planteamiento de la parte actora, consistente en que existió un esquema de distribución de “acordeones” en todo el país –incluyendo al estado de Oaxaca–, es incorrecto considerar que tales probanzas carezcan de total relación con la litis. En mi concepto, si bien son insuficientes para tener por plenamente acreditados los hechos narrados y, por ende, para anular la elección controvertida, pasan, en primer lugar, el filtro de la relevancia y, en segundo lugar, sí merecen un valor indiciario, así sea mínimo.
3.3. Omisión de dar vista al INE
Finalmente, tomando en cuenta que la parte actora afirmó que ocurrieron conductas irregulares ─como la supuesta elaboración, distribución y uso de “acordeones” ─, considero que se debió dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que determinara lo que estimara procedente en ejercicio de sus facultades legales.
4. Conclusiones
Con base en lo anterior, si bien coincido con confirmar el Acuerdo INE/CG572/2025, en lo que fue materia de impugnación, me aparto de algunas de las consideraciones que sustentan la sentencia aprobada.
En consecuencia, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL Y CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-589/2025 y ACUMULADO[32]
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la sentencia; IV. Razones del voto particular; y V. Razones de concurrencia.
I. Introducción. Formulo el presente voto particular parcial debido a que, en mi concepto, se debió dar vista al Instituto Nacional Electoral,[33] respecto del supuesto uso de acordeones que planteó la parte actora y que a su consideración vulnera la equidad en la contienda.
Asimismo, porque considero que la respuesta al planteamiento del actor relacionado la presunta vulneración al principio “una persona un voto”, por virtud del diseño de boletas electorales ameritaba una respuesta distinta.
II. Contexto. En el caso, el actor contendió al cargo de magistrado en materias penal y del trabajo en el 13° Circuito, en Oaxaca; sin embargo, con base en el resultado de la votación no resultó electo.
Por lo anterior, controvirtió el acuerdo del INE respecto a la sumatoria nacional, declaración de validez de elecciones y asignación de cargos en la elección en la que participó.
Al respecto, entre otras cuestiones, el actor hizo valer la elaboración y distribución de acordeones que afectó la equidad en la contienda y por consecuencia los resultados del proceso. Asimismo, que se vulneró el principio democrático de “una persona un voto”, por el modelo de las boletas electorales.
III. Consideraciones de la sentencia. Al resolver el asunto, los integrantes de esta Sala Superior determinamos confirmar, en lo que fue materia de impugnación y competencia, el acuerdo controvertido, ante lo infundado e inoperante de los agravios.
IV. Razones del voto particular. No obstante, en mi concepto, resultaba procedente dar vista al INE con los planteamientos relativos al supuesto uso de acordeones, toda vez que la fiscalización del origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras estará a cargo del Consejo General del INE,[34] por conducto de la Comisión de Fiscalización y de la referida Unidad, quienes tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, mismos que deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.
Asimismo, porque el INE determinó, entre otros plazos,[35] el veintiocho de julio para emitir las resoluciones de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.
Así, se tiene que, a la fecha, el INE ha concluido el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras y ya determinó si incurrieron en alguna infracción o si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el Consejo General, conforme a sus atribuciones de fiscalización.
Ahora bien, es importante destacar que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que:
a) Los acordeones son propaganda electoral.
b) Prohibió su emisión y distribución durante campaña.
c) Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones por lo que no son inferencias de la parte actora.
En ese sentido, el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.
Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
En ese orden de ideas, se debió dar vista al INE para que en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realizara las diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.
V. Razones de concurrencia. En la sentencia, al analizar el argumento del actor relacionado con la afectación al principio democrático de “una persona un voto”, se realiza bajo la perspectiva de la creación de 60 Distritos Judiciales Electorales y que ello generó una distorsión para determinar el valor de los votos recibidos por cada candidatura. En ese sentido, se decidió calificar de inoperantes los agravios, al considerar que el actor consintió tácitamente la distritación, al no impugnar en su momento los acuerdos del Consejo General mediante los cuales se definió el modelo de división territorial y asignación de candidaturas, máxime que ello había sido validado por esta Sala Superior.
La razón de mi concurrencia es porque si bien comparto la desestimación de los agravios respecto a esta temática, considero que las razones de la sentencia debieron ser otras, porque en realidad el argumento del actor, se encuentra dirigido a cuestionar el tipo de modelo de boleta utilizado en la elección y que, a su decir, afectó el resultado en cuanto a la supuesta distorsión del voto, no así respecto a la distritación, por lo que el tratamiento no resulta consistente.
Por tanto, para mí la inoperancia debió haber sido, porque el Consejo General del INE aprobó, mediante una sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, el Acuerdo INE/CG51/2025, también aprobó lo relativo al diseño e impresión de las boletas para las elecciones de magistraturas de Circuito y de Apelación, también convalidada la Sala Superior mediante la sentencia SUP-JDC-1186/2025 y acumulados.
De ahí que la premisa equivocada del actor, en el sentido de que, una vez celebrada la votación, es dable revisar una posible distorsión del sentido del voto por el tipo de boleta utilizado respecto del cargo que contendió, porque conforme a dichas reglas firmes, son con las cuales participó
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial y concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante: Consejo General del INE o CG del INE.
[2] Secretariado: Hugo Enrique Casas Castillo, Omar Espinoza Hoyo, José Alfredo García Solís y Edgar Braulio Rendón Tellez.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo que se mencione expresamente otro año.
[4] Una demanda la presentó ante el INE y otra ante la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca.
[5] En adelante: LGSMIME o Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.
[7] Cfr.: Tesis: 1a./J. 21/2002, Primera Sala, Novena Época, con título: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, p. 314.
[8] “Artículo 15 [-] 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.”
[9] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE ATIENDEN LAS SOLICITUDES FORMULADAS, DE MANERA CONJUNTA, POR LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN LAS QUE SOLICITAN LA CANCELACIÓN DE CANDIDATURAS DE PERSONAS POSTULADAS PARA OCUPAR UN CARGO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO FEDERAL 2024-2025”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5758231&fecha=26/05/2025#gsc.tab=0
[10] “DICTAMEN TÉCNICO QUE EMITE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS RESPECTO DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD E IDONEIDAD DE DIVERSAS PERSONAS EN SU CARÁCTER DE CANDIDATAS ELECTAS PARA EL CARGO DE MAGISTRADA O MAGISTRADO DE CIRCUITO,EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025”, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a3.pdf
[11] “Artículo 97 […] Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita: […] II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;”
[12] Véase: “ANEXO3.1 [-] REPORTES INDIVIDUALES DE CALIFICACIONES POR PERSONA CANDIDATA A MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO”, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a3.pdf
[13] Cabe precisar que el principio de pertinencia impone como limitación a quien juzga, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto. Por su parte, la idoneidad, regida, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar (Es ilustrativa la Tesis: I.1o.A.14 K, con título: “PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, p. 1888).
[14] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 44/2024 de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[15] Artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[16] Artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[17] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[18] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[19] Artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[20] Artículo 41, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución.
[21] Artículos 41, 96 Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[22] Artículo 41, párrafo segundo, base VI, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[23] Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[24] Artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución
[25] Artículo 41, base VI, de la Constitución federal
[26] Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.
[27] Véase el precedente SUP-JDC-1284/2025.
[28] Taruffo, Michelle, La prueba de los hechos ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, pp. 455-457.
[29] Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.
[30] Véase, la tesis aislada P. XXXVII/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.”
[31] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Gerardo Román Hernández.
[32] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[33] En lo posterior INE.
[34] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución Federal.
[35] Mediante acuerdo INE/CG190/2025.