JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-596/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: ELIZABETH GUZMÁN RESILLAS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco.
S E N T E N C I A
Por la que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar, en la materia de impugnación, los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025 por los que se emitió la sumatoria nacional de la elección de personas juzgadoras de Distrito, se realizó la asignación a quienes obtuvieron el mayor número de votos, se declaró la validez de la elección y se emitieron las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[2] 2024-2025.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en las demandas, y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del PJF.
2. Registro. En su oportunidad, la actora solicitó su registro como aspirante al cargo de jueza de Distrito en materia penal en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, correspondiéndole participar en el Distrito 10, dentro del citado proceso extraordinario.
3. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del referido proceso comicial judicial.
4. Actos reclamados (Acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025). En sesión extraordinaria del Consejo General del INE iniciada el quince de junio y concluida el veintiséis siguiente, se aprobaron los acuerdos mediante los cuales se emitió la sumatoria nacional de la elección de las personas juezas y se realizó la asignación de los cargos, en forma paritaria, a quienes obtuvieron la mayoría de los votos, realizándose la declaración de validez de dicha elección y se emitieron las constancias de mayoría.
5. Juicios de inconformidad. Inconforme con las determinaciones anteriores, la parte actora presentó dos demandas de inconformidad y una ampliación.
6. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes con los números SUP-JIN-596/2025 y SUP-JIN-761/2025, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes de realizar.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad relacionado con la elección para integrar un juzgado de Distrito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir diversos cargos del PJF.[5]
SEGUNDA. Acumulación.
En los presentes asuntos se actualiza la conexidad, porque existe identidad en: a) la autoridad responsable, es decir el Consejo General del INE; y b) el acto impugnado, dado que se controvierten los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, por lo que, para facilitar su resolución y evitar resoluciones contradictorias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como los numerales 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.
Por tanto, lo procedente es que el juicio identificado con la clave SUP-JIN-761/2025, se acumule al diverso SUP-JIN-596/2025, por ser éste el primero en integrarse y registrarse en esta Sala Superior.
En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERA. Improcedencia de la ampliación de demanda.
El cuatro de julio, la parte actora presentó ante la autoridad responsable un escrito por el que solicitó la ampliación de su demanda primigenia.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que tal ampliación resulta improcedente, con base en las siguientes consideraciones.
Del escrito de referencia se advierte que la parte promovente pretende ampliar sus agravios originales relacionados con la supuesta falta de elegibilidad de las candidaturas ganadoras, la utilización de material impreso conocido como “acordeones”, la presunta comisión de violencia política de género, violación al principio de paridad de género en la asignación de los cargos, la indebida implementación de una metodología para calificar la elegibilidad de las candidaturas, así como la vulneración del derecho de acceso a la información electoral y al principio de máxima publicidad; así como incorporar cuestiones novedosas como lo relacionado con la pretensión de que se ordene un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la elección en cuestión.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que la ampliación de demanda es improcedente, debido a que, si bien, los argumentos se relacionan con cuestiones que impactaron en la asignación de los cargos que controvierte, lo cierto es que no se trata de hechos supervenientes, o bien, que la actora ignoraba.
Sirve de sustento a lo anterior lo establecido en la Jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[6]”. La cual señala que la ampliación de demanda procede únicamente si, tras la presentación de esta, surgen hechos nuevos relacionados estrechamente con los inicialmente planteados o si se conocen hechos anteriores que antes se ignoraban, siempre que guarden vínculo con los actos reclamados. Ello, para evitar que la ampliación se convierta en una segunda oportunidad para impugnar hechos ya controvertidos o que se retrase la resolución del asunto.
En el caso, la supuesta ampliación de demanda no contiene hechos novedosos en relación con lo impugnado en la demanda primigenia, toda vez que los planteamientos que hace valer se relacionan con cada uno de los agravios planteados en el primer escrito presentado, mismos que surgieron con anterioridad a su presentación, y por lo que se refiere al recuento, no podría constituir un hecho nuevo, o bien que siendo anterior se desconociera, dado que la propia actora refiere que a través del acuerdo INE/CG573/2025 tuvo conocimiento de que no se atendió su petición de conformidad a lo solicitado y por ello acude a la sede jurisdiccional a inconformarse.
Así, el hecho de que en el escrito de ampliación se introduzcan cuestiones adicionales para justificar la violación a los principios de legalidad y equidad en la contienda, no implica la existencia de hechos supervenientes o que fueran desconocidos para la promovente, sino que en realidad se trata de un perfeccionamiento de los agravios planteados originalmente.
Por tanto, no se considera procedente la ampliación de la demanda, pues se insiste, esta no representa una segunda oportunidad para impugnar los mismos actos con argumentos perfeccionados.
CUARTA. Causal de improcedencia.
Al rendir los informes circunstanciados en los presentes juicios, la autoridad responsable señala como causal de improcedencia la inviabilidad de los efectos jurídicos, pues a su juicio no existe en la legislación electoral disposición que permita sustituir a la candidatura ganadora, aun en caso de declararse su inelegibilidad.
En ese sentido, plantea que aun en el caso de obtener una resolución favorable no tendría efectos prácticos ni podría traducirse en una modificación de la situación jurídica electoral ya consolidada.
La causal de improcedencia es infundada, puesto que el análisis relativo está estrechamente vinculado con el estudio de fondo de los juicios que se resuelven.
QUINTA. Requisitos de procedencia generales y especiales.
Se considera que los escritos de demanda satisfacen los requisitos de procedencia[7], como enseguida se demuestra:
I. Forma. En las demandas se hace constar el nombre de la parte actora y su firma, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
II. Oportunidad. Las demandas son oportunas porque si los acuerdos impugnados se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio[8] y las demandas se presentaron el treinta de junio y tres de julio, es evidente que su presentación aconteció previo o dentro del plazo legal de cuatro días, respectivamente.
III. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, ya que la actora comparece por su propio derecho y con la calidad de candidata a jueza de Distrito en materia penal por el Distrito 10 del Primer Circuito en la Ciudad de México, con el propósito de controvertir los acuerdos que considera le generan una afectación en su esfera de derechos.
IV. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
V. Señalamiento de la elección impugnada. Se tiene por colmado porque la impugnación se dirige a controvertir la elección de personas juezas de Distrito en materia penal por el Distrito 10 del Primer Circuito en la Ciudad de México.
SEXTA. Estudio de fondo.
A. Pretensión y causa de pedir.
La pretensión de la parte actora consiste, por un lado, en que se revoquen los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, para que se declare inelegibles a las dos candidatas que resultaron juezas electas y se realice un corrimiento para que se asignen los cargos a las personas en orden de votación, resultando beneficiada; y por otro lado, en que se declare la nulidad de la elección por la actualización de irregularidades graves y determinantes que vulneraron diversos principios rectores necesarios para considerar que la elección fue válida.
Dicha pretensión la sustenta en los siguientes reclamos:
Inelegibilidad de las candidaturas ganadoras.
Cuestionamiento de la metodología empleada por el INE para calificar la elegibilidad.
Indebida asignación de los cargos por distritos y por no considerar la especialización.
Violación al principio de paridad.
Violencia política de género.
Violación del derecho de acceso a la información y máxima publicidad.
Afectación al principio de equidad por la distribución de “acordeones”.
Conforme a lo anterior, los reclamos se analizarán en el orden referido, sin que el método de análisis le genere perjuicio a la actora, puesto que lo relevante es que todos sus agravios sean analizados, o bien, aquellos que les causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto.[9]
B. Marco general respecto de la nulidad de elección por violación a principios constitucionales
Violaciones que inciden en las condiciones de validez de la elección
El artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios señala que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez y entrega de constancias y validez, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
En relación con lo anterior, el artículo 77 ter de la misma legislación precisa las causales de nulidad de elección de personas juzgadoras del PJF, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución federal, las cuales deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Por su parte, el artículo 41, base VI de la Constitución federal establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación y, la ley establecerá el sistema de nulidades de elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes.
Así, la Jurisprudencia 44/2024, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, nos dice que los órganos jurisdiccionales en materia electoral tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, de frente a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Siempre que se den casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.
De modo que se evite que una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, tenga por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.
Es por ello que la jurisprudencia en mención precisa que, en caso de plantearse una nulidad de elección por violación a principios constitucionales, se deberán cumplir los siguientes elementos:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
Principios y valores constitucionales en materia electoral.
Los principios y valores constitucionales en materia electoral derivados de la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia, relacionados con el presente proceso electoral extraordinario de elección de personas juzgadoras, de manera enunciativa y no limitativa, consisten en:
1. El derecho a votar, ser votado, de asociación y de afiliación[10];
2. Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, cumpliendo con los requisitos de ley[11];
3. Contar con elecciones libres, auténticas y periódicas[12];
4. El sufragio universal, libre, secreto y directo[13];
5. El de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones[14];
6. La organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia[15];
7. Los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad[16];
8. Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben estar apegadas a los principios de constitucionalidad y legalidad[17];
9. Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral[18];
10. El de definitividad en materia electoral[19]; y
11. Legalidad en materia de nulidades electorales: Sólo la ley puede establecer causales de nulidad, y sólo mediante dichas hipótesis pueden invalidarse las elecciones[20] .
Los principios relatados resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea considerada constitucionalmente válida.
Sirve de respaldo argumentativo el criterio contenido en la tesis X/2001 de esta Sala Superior, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
C. Análisis de los planteamientos.
El análisis de los argumentos planteados por la parte actora se realizará, bajo los parámetros indicados en el marco jurídico que antecede, para efecto de verificar si se actualiza alguna de las irregularidades alegadas en las demandas.
1. Inelegibilidad de las candidaturas ganadoras.
1.1. Falta de especialización y experiencia en materia penal.
La parte actora alega, en esencia, que las ciudadanas Norma Vera Ortega y Emma Cristina Carlos Avalos, candidatas que fueron asignadas por el INE al cargo de juezas de Distrito en materia Penal, en el distrito judicial 10 del primer Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de México, no cuentan con la especialización y experiencia profesional exigida para ejercer el cargo de juezas penales federales.
En concreto aduce que la experiencia profesional de ambas candidatas electas ha sido desarrollada en las materias Administrativa y Civil, pero ninguna tiene formación ni experiencia en materia penal y tampoco en justicia penal para adolescentes, lo que se corrobora con la información curricular contenida en la plataforma “Conóceles”.
En el caso de Norma Vera Ortega, la actora ofrece como prueba una página electrónica de su trayectoria en el PJF, para tratar de evidenciar que ha ocupado cargos en dicho Poder, pero todos en Materia Administrativa.
Respecto a Emma Cristina Carlos Ávalos realiza el mismo señalamiento, pero dirigido a señalar que ha ocupado varios cargos en el PJF, todos ellos en materia Civil.
En tal virtud, solicita a este órgano jurisdiccional que realice la valoración y revisión a la trayectoria y experiencia de las juezas electas señaladas, para el efecto de que se determine su inelegibilidad por falta de idoneidad para ejercer el cargo.
Los planteamientos son inoperantes, con base en los fundamentos y consideraciones que enseguida se exponen.
Marco jurídico
De conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Federal, para el caso de la elección de las personas que ocuparán cargos judiciales dentro de la estructura del PJF, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas, siempre que acrediten los requisitos previstos en la normativa aplicable.
En consonancia con dicha disposición el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución, prevé que para ser electo para ocupar una magistratura de Circuito o encabezar un juzgado de Distrito, se requiere, entre otros requisitos, el de:
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
Requisito que se replicó, en la Convocatoria General del Senado de la República, en su Base Tercera, fracción II, inciso a) y en la Convocatoria del Comité[21] de Evaluación del Poder Legislativo[22] en la Base Segunda, apartado 2.2, fracción II.
Cabe precisar que el requisito de la práctica profesional, desde la Constitución general se estableció exclusivamente para el cargo de las magistraturas de Circuito, lo que se hizo de igual manera en las convocatorias aludidas en los términos siguientes:
CONVOCATORIA GENERAL[23]
BASE TERCERA. DE LA DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS
Para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la BASE anterior de esta Convocatoria, las personas aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:
…
II. Para el registro de la (SIC) personas candidatas a Magistradas o Magistrados de Circuito, así como Juezas o Jueces de Distrito, se deberán presentar los mismos documentos señalados en los incisos del a) al d), h) e i) del párrafo anterior y además los siguientes:
a) Constancia de práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura. Este requisito aplica únicamente para Magistradas y Magistrados de Circuito.
CONVOCATORIA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO[24]
SEGUNDA. REQUISITOS Y DOCUMENTOS PARA PARTICIPAR EN PROCESO DE SELECCIÓN POR CARGO
…
2.1 Magistradas y Magistrados de Circuito y de Apelación y Juezas y Jueces de Distrito
2.2 Requisitos
…
II. Contar el día de la publicación de la Convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.
III. Contar, en el caso de Magistratura, con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica.
Sobre esa base constitucional, el requisito en cuestión se tuvo o no por acreditado por el Comité respectivo como un aspecto técnico que involucró valorar la documentación que en cada caso presentó la persona aspirante en la etapa de Convocatoria y postulación de candidaturas.
Ahora bien, en relación con lo anterior, en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen las reglas siguientes:
Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.
Los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
o La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.
o Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.
o Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.
o La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.
Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.
Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.
Asimismo, del artículo Tercero Transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, importa destacar los siguientes puntos:
Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.
Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.
Ahora bien, en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.
Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.
Como se advierte, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.
Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales.
En ese sentido, a la autoridad electoral, como encargada de organizar y calificar la elección, sólo se le autoriza revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.
En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión.
En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha sostenido que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[25]
Caso concreto
Como se adelantó, el agravio de la parte actora es inoperante.
Por una parte, porque el planteamiento se centra en alegar que las dos candidatas mujeres que resultaron electas para ocupar el cargo de juezas de Distrito en materia Penal en el distrito electoral 10 del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, no cumplen el requisito de contar con experiencia y práctica profesional en la materia penal.
Sin embargo, conforme al marco jurídico previamente expuesto, dicho requisito es exigible para el caso de las personas que aspiren a ser electas para el cargo de magistrada o magistrado de Circuito, pues ni la Constitución ni las convocatorias respectivas establecieron esa exigencia expresamente para las personas que aspiraran al cargo de juez o jueza de Distrito.
Por otra parte, la inoperancia radica en que, tal como se apuntó en el marco referido, el requisito constitucional consistente en contar con una práctica profesional en un área jurídica afín a la candidatura respectiva es una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación. Por tanto, dicha facultad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a esos órganos especializados.
Sobre el particular, no se desconoce la facultad del INE para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad previo a la entrega de las constancias de mayoría respectivas; sin embargo, es importante tener presente la distinción entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración técnica, como ocurre en el caso, de la práctica profesional.
Esto, como lo mandata el párrafo 6 del artículo 500 de la Ley Electoral general, que dispone que, una vez acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo, para lo cual podrán tomar en cuenta el perfil curricular, así como los antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Por último, los Comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califiquen más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.
Sobre esa base, como la verificación del requisito en cuestión ya se realizó por los órganos facultados constitucionalmente en la etapa de Convocatoria y postulación de candidaturas y ésta ya concluyó y adquirió definitividad, no es factible que, en este momento, en sede jurisdiccional se vuelva a analizar la acreditación de uno de los requisitos de idoneidad de las candidaturas.
Así, esta Sala Superior no podría emprender el análisis del requisito constitucional que la actora señala que no fue valorado adecuadamente por la responsable.
Por el contrario, se debe partir de que, si el Comité de Evaluación correspondiente validó las candidaturas electas y, además, también el INE consideró acreditada su elegibilidad, ello fue a partir de considerar que cumplieron con este requisito de idoneidad, por lo que éste debe tenerse por cumplido.[26]
1.2. Incumplimiento al requisito de buena reputación.
La parte actora alega que la jueza electa Norma Vera Ortega no cumple con el requisito de gozar de buena reputación, lo que vulnera los principios de equidad, certeza y legalidad.
Lo anterior, porque supuestamente presentó información falsa en el currículum que publicó en el portal de internet del INE “Conóceles”, al manifestar que contaba con estudios de maestría, pero al realizar la consulta correspondiente en el Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública se puede constatar que no tiene registrada ninguna maestría a su nombre.
A su juicio, esta irregularidad es determinante para el resultado de la elección, porque la ciudadanía tomó la decisión de su voto con base en la información publicada en el referido portal del INE, y si la información no fue veraz, se vulneró la libertad del sufragio, además de afectarse la equidad en la contienda por la ventaja indebida que obtuvo frente al electorado al ostentarse con un grado académico que no tiene.
El agravio es infundado con base en los fundamentos y consideraciones siguientes.
Marco jurídico
En el artículo 97, fracción III, de la Constitución Federal, se dispone que para que una persona sea electa magistrada o magistrado de Circuito, así como jueza o juez de Distrito, se necesita gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Por su parte, este requisito también está previsto en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, el cual postuló, tanto a la parte actora como a las candidatas electas que ésta cuestiona, en cuya Base Segunda: “REQUISITOS Y DOCUMENTOS PARA PARTICIPAR EN PROCESO DE SELECCIÓN DE CARGO” se previó en lo que interesa lo siguiente:
(…)
2.3. Documentos para acreditar requisitos:
VIII. Carta bajo protesta de decir verdad que se goza de buena reputación, no haber sido condenado (a) por delito doloso de sanción privativa de la libertad, que no se encuentra suspendido en sus derechos políticos en términos del artículo 38 de la CPEUM, de no haber sido titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora y senador, diputada o diputado federal, ni Titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo a la publicación de la convocatoria, de conformidad con el Anexo 3.
(…)
Ahora bien, con relación a la buena reputación, cabe señalar que constituye una presunción[27] y un derecho humano protegido en tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad mexicano, en términos de lo previsto en el artículo 1, párrafo primero[28], del Pacto Federal.
Así, el artículo 12, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación; y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley en estos casos.
Por su parte, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) dispone que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Con relación a este precepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”[29].
En adición a las consideraciones de la citada Corte Interamericana, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean.
Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.
En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros[30].
Por otro lado, para la jurisprudencia electoral, la honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de las personas, y de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados[31].
Por ende, si el honor y la buena reputación o fama son atributos que cada persona tiene debido a su dignidad, entonces, la presunción de que toda persona candidata los cumple lleva a que quien cuestione lo contrario tenga la carga de destruir esa presunción con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes.
Caso concreto
En la especie, la promovente sostiene que la jueza electa Norma Vera Ortega no cumple con el requisito de gozar de buena reputación porque mintió al referir en la información académica que se publicó en el portal de internet del INE “Conóceles” que contaba con estudios de maestría, cuando ello es falso.
Para sustentar lo anterior, aporta una liga electrónica que remite al portal de internet del Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, que muestra lo siguiente:
Con base en lo anterior, la actora pretende acreditar que la aludida jueza electa incurrió en falsedad y, con ello, es imposible acreditar que goza de buena reputación.
Como se adelantó, el agravio es infundado.
En primer lugar, asiste razón a la actora cuando refiere que en la plataforma del INE “Conóceles” Norma Ver Ortega publicó un currículum[32] en el que manifestó que tenía estudios de maestría, como se muestra a continuación:
Como se puede advertir, la candidata cuestionada, efectivamente, mencionó que, dentro de su formación académica, estudió una maestría en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Panamericana.
Sin embargo, el hecho de que en el portal de internet del Registro Nacional de Profesionistas no aparezca publicada su cédula profesional de maestría, no significa que no cuente con los estudios y el grado correspondientes.
En efecto, tal situación, por sí misma, es insuficiente para poder acreditar que la ahora jueza electa mintió o que falseó información con la intención de obtener una ventaja indebida frente al electorado, pues tal cuestión puede deberse a diversos factores ajenos a ella, por ejemplo, que el trámite administrativo realizado para la obtención de la cédula aún no haya concluido, o bien, que habiendo concluido éste, la autoridad en materia de educación por alguna cuestión técnica o administrativa no la haya publicado.
Aunado a lo anterior, de las constancias allegadas al expediente derivado del requerimiento de la Magistrada Instructora, se desprende que, para acreditar el requisito de buena reputación, la candidata electa en cuestión aportó la carta siguiente:
Cabe señalar que, como se expuso en el marco que antecede, la acreditación del requisito de buena reputación se tenía que acreditar con la presentación de una carta bajo protesta de decir verdad, por lo que, en principio, el requisito se cumplió en los términos de la normativa y convocatorias aplicables.
Sin embargo, se estima importante señalar que, entre las constancias del expediente, también se allegó el historial académico de la maestría cursada por Norma Vera Ortega, como se evidencia con la imagen siguiente:
Como se advierte, en el caso, existe constancia de que Norma Vera Ortega no mintió cuando señaló en su currículum que, dentro de su formación académica cuenta con estudios de maestría en Derecho Procesal Constitucional, pues está acreditado que cuenta con los estudios correspondientes, de lo cual resulta que, en todo caso, no cuenta con la cédula profesional respectiva, lo cual no es un requisito previsto expresamente en la norma ni en las convocatorias atinentes.
En tales circunstancias, los argumentos y pruebas aportadas por la parte actora son insuficientes para derrotar la presunción de que Norma Vera Ortega goza de buena reputación, por lo que el requisito en cuestión se tiene por satisfecho, como lo consideraron en su momento, tanto el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, como el Consejo General del INE; de ahí lo infundado del planteamiento.
1.3. Falta de exhaustividad en el análisis de elegibilidad y transgresión del derecho de acceder a cargos públicos.
La parte actora aduce que la autoridad responsable incurrió en una grave omisión al no realizar un análisis exhaustivo de la idoneidad y la elegibilidad de las candidaturas de Norma Vera Ortega y Emma Cristina Carlos Avalos, en el momento de la calificación de la elección.
Ello, porque se limitó a ordenar la entrega de las constancias de mayoría sin realizar un análisis exhaustivo del cumplimiento de las señaladas candidatas.
Al no hacerlo, en su concepto, se vulneraron sus derechos político-electorales, pues la validación de candidaturas inelegibles le impidió acceder al cargo de jueza de Distrito, lo que constituye, además, una discriminación indirecta por permitir que personas que no cumplan accedan a los cargos, en lugar de personas, como ella, que satisfacen a cabalidad todos los requisitos.
Estos agravios son inoperantes, porque se hacen depender de la supuesta inelegibilidad de las candidatas señaladas por la actora; la cual ha sido desestimada en los apartados que anteceden.
Por tanto, si no se acreditó la inelegibilidad de las aludidas candidaturas, tampoco se actualiza la afectación que alega la promovente.
1.4. Postulación simultánea para dos cargos diferentes en un mismo proceso electoral.
La parte actora alega que la asignación de un cargo como jueza de Distrito a Norma Vera Ortega es ilegal y vulnera los principios de certeza y equidad.
En concreto refiere que dicha candidata se registró para ser evaluada por dos Comités de Evaluación distintos, en busca de cargos también diversos. Por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo se inscribió para el cargo de jueza de Distrito en materia Penal, y por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo como jueza de Distrito en materia Administrativa.
A su juicio, esa doble postulación es ilegal y jurídicamente inviable, pues transgrede lo previsto en el artículo 11 de la Ley Electoral general y el 96, fracción III, de la Constitución federal, aunado a que generó una ventaja indebida a la candidata señalada, en perjuicio de quienes se postularon para un solo cargo y ante un único Comité de Evaluación.
En concepto de la actora, esta irregularidad afecta la validez del registro de Norma Vera Ortega, pero, sobre todo, de la posterior entrega de la constancia de mayoría, por lo que solicita la nulidad de este último acto.
El agravio es infundado, con base en los fundamentos y consideraciones que enseguida se exponen.
Marco jurídico
Esta Sala Superior ha reiterado que los derechos humanos político-electorales y sus facultades inherentes tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que sean absolutos o ilimitados.[33]
La fracción II, del artículo 35, de la Constitución federal reconoce el derecho fundamental a ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho humano que debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1º de la propia Constitución general.
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2003 y 28/2006, sustentó que corresponde al legislador fijar las calidades en cuestión, aunque su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que el uso del concepto calidades se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión respectivo, las cuales pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.
Tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, incluyendo ahora las candidaturas a cargos judiciales, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste, en la medida que no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.
Ahora bien, de acuerdo con el Pleno de la Suprema Corte, el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución general, como las leyes generales, constituciones y leyes locales establecen, por lo que éstos constituyen restricciones válidas y legítimas del ejercicio del derecho a ser votado; tal como se advierte de la fracción II del artículo 35 constitucional, al señalar teniendo las calidades que establezca la ley.
Por tanto, el legislador ordinario puede definir válidamente los requisitos para poder acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal.
En ese sentido, la Sala Superior ha sido constante en el criterio de que las normas de corte restrictivo en relación con el ejercicio de derechos político-electorales, específicamente al de ser votado, su interpretación debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normativa y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente previstas, lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos y negativos, para ser electo siempre y cuando estos sean proporcionales.[34]
Así, además de los requisitos de elegibilidad, existen otros establecidos para que resulte procedente el registro de la candidatura, como la documentación que se debe acompañar o ciertas condicionantes para su procedencia.
En estos requisitos se ubican las prohibiciones establecidas en los artículos 11, 227, párrafo 5, y 387 de la Ley Electoral general que establecen las prohibiciones de 1) participar simultáneamente en procesos de selección interna por diferentes partidos políticos, 2) registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, 3) registrarse para un cargo federal y simultáneamente para otro de las entidades federativas y 4) que las candidaturas independientes registradas no pueden ser postuladas por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal.
Con relación a lo anterior, este Tribunal Electoral ha emitido los criterios siguientes:
a) La Tesis XLVII/2004, de rubro: “REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD”, aplica para aquellos casos en que la normativa aplicable, prevea la prohibición respectiva como un requisito exigible únicamente para la postulación, y no de elegibilidad, pues la consecuencia sería la cancelación de la candidatura otorgada en segundo término, es decir, aquella concedida cuando ya contara con el registro de la primera postulación.
b) De igual forma, existe la Tesis LXXXVI/2002, de rubro: “INELEGIBILIDAD. PROHIBICIÓN PARA REGISTRAR AL MISMO CANDIDATO A DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN UN SOLO PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”, en donde se establece la prohibición para registrar la misma candidatura a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.
Caso concreto
En el asunto que se resuelve, la parte actora solicita la nulidad de la entrega de la constancia de mayoría como jueza de Distrito en materia Penal por el 10 distrito judicial del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México que la responsable otorgó a Norma Vera Ortega.
Ello, por la supuesta postulación simultánea en que incurrió al inscribirse o registrarse para participar y ser avaluada por dos Comités de Evaluación, pero para dos cargos distintos.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte actora conforme a las razones que enseguida se exponen.
La promovente aduce que el registro simultáneo de la aludida candidata es contrario a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Electoral general que establece que, a ninguna persona podrá registrársele como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidata para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o de la Ciudad de México; con la precisión de que en este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
Así como lo ordenado en el artículo 96, fracción III, párrafo segundo de la Constitución general que establece que las personas candidatas a cargos del PJF podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo.
A efecto de dar operatividad a dichas normas, y como parte de la organización de la elección judicial, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG335/2025[35], por el que se establecieron las reglas y criterios sobre la incompatibilidad de las personas participantes en las elecciones extraordinarias del PJF y de los Poderes Judiciales locales 2024-2025, para ser postuladas a más de un cargo de elección popular.
En dicho acuerdo, la autoridad administrativa federal señaló que, dado que no se tuvo la posibilidad de corroborar con mayor anticipación la participación simultánea de las personas candidatas, aunado a que en varias de las convocatorias tanto federales como locales no se consideró la previsión de incompatibilidades, privilegiando la idoneidad para ocupar el cargo, era necesario prever disposiciones regulatorias.
Así, la responsable determinó que:
- La Secretaría Ejecutiva, remitiría a los Congresos estatales y la Unidad Técnica de Vinculación a los Organismos Públicos Locales, los listados definitivos de las candidaturas a los diferentes cargos de elección del PJF, con la finalidad de que realizaran su cotejo, con los listados de sus aspirantes y candidaturas.
- En caso de que una persona candidata a un cargo federal también se encontrara registrada como candidata en los listados de una entidad federativa, el Congreso Local o el OPLE de que se trate, debería solicitar a través de la Secretaría Ejecutiva, la consulta para determinar que no se tratase de una homonimia e informara lo conducente.
- De existir casos de personas candidatas registradas a dos o más cargos, materias o especialidades, a nivel federal y local, a efecto de privilegiar y priorizar la voluntad de la persona candidata, se debería seguir el procedimiento ahí previsto para que aclarar si desea mantener la postulación en el ámbito federal o local.
Además, se precisó que, en caso de que la candidatura aun siendo debidamente notificada no acudiera al requerimiento respectivo, se procedería a la cancelación de la primera candidatura registrada, quedando subsistente la última.
De lo anterior, se advierte que se previó la posibilidad de que las candidaturas que se hubieren registrado para el proceso federal y uno local concurrente tendrían la posibilidad de elegir en cuál de ellos querían contender.
Ahora, es importante señalar que entre las reglas y criterios fijados por el INE en el referido acuerdo se previó expresamente qué debía entenderse por candidatura registrada, a saber:
24. Entendiéndose como candidatura registrada desde el momento en que la Mesa Directiva del Senado de la República o, en su caso, el Poder Legislativo local remiten los listados finales al INE o al Organismo Público Local que corresponda.
Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que lo infundado del planteamiento radica en que se sustenta en la premisa incorrecta de que la hoy jueza electa Norma Vera Ortega fue registrada como candidata por dos Comités de Evaluación distintos para contender por dos cargos diversos.
Sin embargo, atendiendo a los criterios y reglas fijas por el INE que han sido expuestas, de las constancias se desprende que la aludida candidata en realidad sólo fue postulada por el Poder Legislativo Federal.
No pasa inadvertido que la actora aporta una captura de pantalla de la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, en el que se observa que la candidata señalada en la demanda se inscribió ante dicho Comité para ser postulada para el cargo de jueza de Distrito en materia Administrativa en el Primer Circuito.
Empero, la realidad es que en el Listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del PJF, de conformidad con el acuerdo INE/CG228/2025[36] Norma Vera Ortega sólo figura como postulada por el Poder Legislativo Federal.
De ahí que no se actualice la hipótesis de incompatibilidad por doble postulación alegada por la parte actora, dado que la citada candidata sólo fue registrada por un Comité de Evaluación.
No obsta a lo anterior, que ésta hubiera intentado, en un momento preliminar participar ante un diverso Comité para el cargo de jueza de Distrito pero para una especialidad distinta, pues la etapa de postulación de candidaturas comprende un proceso complejo integrado por varias etapas de depuración de aspirantes, siendo relevante destacar que, como en el caso ocurrió, las personas que se inscriban pueden avanzar en las diversas fases pero finalmente no resultar finalistas para ser registradas por el Comité de Evaluación respectivo.
Sobre esa base, si bien la candidata cuestionada se inscribió para ser evaluada y postulada por el Comité de Evaluación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, lo cierto es que sólo logró superar todo el procedimiento para ser registrada como candidata por el Poder Legislativo, de ahí que no se actualice la postulación simultánea alegada por la accionante.
Consecuentemente, no se actualiza la violación o irregularidad alegada como causa de nulidad de la entrega de la constancia de mayoría a la hoy jueza electa Norma Vera Ortega.
1.5. Indebida declaración de vacancia de cargos.
La actora aduce que existe la posibilidad de que la candidatura que obtuvo el primero lugar en la elección en la que participó, sea declarada inelegible por incumplir los requisitos y, ante el riesgo de que se declare vacante ese cargo, como lo ha efectuado el INE en extralimitación de sus atribuciones, le genera incertidumbre y afecta su expectativa legítima de acceder a esa plaza vacante al quedar en segundo lugar.
Se considera inoperante el motivo de disenso referido, al haberse hecho depender de que prosperara la inelegibilidad atribuida a las candidaturas cuestionadas, lo que ya quedó desestimado, por lo que, no resulta factible estudiar los planteamientos relacionados con esa temática, al no existir la posibilidad de que acceda a la vacante que pretendía.
2. Cuestionamiento de la metodología empleada por el INE para calificar la elegibilidad.
La actora señala que, si bien el veintiséis de junio el INE aprobó una metodología para analizar los requisitos de elegibilidad de las personas candidatas, en lo tocante al Distrito 10 del Primer Circuito ha incurrido en una omisión al no publicar dicha metodología, por lo que no se pudo conocer qué materias se tomaron en cuenta para determinar las calificaciones de licenciatura y de materias afines a la especialidad.[37]
Por otra parte, en la demanda presentada posteriormente[38], afirma que le fue posible conocer dicha metodología el uno de julio, pero no se precisaron los documentos que aportaron las candidaturas para acreditar los promedios obtenidos, aduciendo que tal opacidad implica que no existiera garantía de que la evaluación se hubiese realizado de forma imparcial y sustentada en elementos técnicos.
Aunado, refiere que las personas juzgadoras de Distrito en materia penal debían cumplir con un requisito adicional consistente en contar con especialización en justicia para adolescentes, de acuerdo con el artículo 18 constitucional, de allí que cuestione la metodología empleada por el INE para obtener el promedio de 9 o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo.
Esta Sala Superior estima inoperantes los planteamientos con base en los siguientes razonamientos.
En relación con la supuesta omisión de publicar la metodología para analizar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, su inoperancia radica en que se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, dado que tal agravio fue objeto de resolución en el diverso expediente SUP-JE-256/2025.
En efecto, en el referido asunto se determinó el sobreseimiento por un cambio de situación jurídica, porque la publicación supuestamente omitida ocurrió previo a la recepción de la demanda ante este órgano jurisdiccional, lo que originó que la pretensión de la actora quedara colmada.
Por tanto, es claro que en dicho asunto y en este, en esa parte de la demanda, existe identidad en los sujetos (se trata de la misma actora y autoridad responsable) y los reclamos se formularon en idénticos términos para lograr las pretensiones (objeto y causa).
De ahí que, en el presente tema opere la eficacia directa de la cosa juzgada y, por tanto, sea inviable emitir un pronunciamiento sobre cuestiones que ya fueron sentenciadas por este órgano jurisdiccional, máxime que la propia actora reconoce que el uno de julio le fue posible conocer la citada metodología, lo que confirma que la omisión reclamada quedó superada.
Por otro lado, en cuanto al reclamo de que las candidaturas cuestionadas debían cumplir con la especialización en justicia para adolescentes conforme a lo dispuesto por el artículo 18 constitucional[39], se estima infundado porque dicha exigencia no es requerida para acceder al cargo de una magistratura de circuito o de persona juzgadora de Distrito.
El artículo 97 es claro al disponer que, para ser electo a dichos cargos judiciales, entre otros requisitos, se exige contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio de cuando menos 8 puntos o su equivalente y de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
En este sentido, se considera que el INE no estaba obligado a verificar el cumplimiento del requisito adicional que refiere la actora consistente en la especialización en procuración o impartición en justicia para adolescentes, por lo que no se estima indebido el actuar de la autoridad electoral por el hecho de haber omitido la revisión de dicho aspecto, al no estar contemplado como exigencia para acceder al cargo de persona juzgadora de Distrito.
Por otra parte, en cuanto a los planteamientos de que la no especificación de los documentos empleados por el INE para verificar las calificaciones de las personas candidatas, no garantiza que la evaluación se hubiese realizado de forma imparcial y sustentada en elementos técnicos y de la metodología empleada para obtener el promedio de 9 o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo, se consideran inoperantes.
Lo anterior, porque la sola manifestación genérica de la falta de conocimiento de la documentación es insuficiente para derivar una supuesta falta de imparcialidad en su revisión por la responsable, al no sustentarse en algún elemento de convicción concreto tendente a desvirtuar la legalidad de dicho ejercicio, máxime que no demuestra haber solicitado alguna información específica para superar esa opacidad que reclama le originó afectación en sus derechos.
Aunado a que, en relación con el cuestionamiento de la metodología utilizada para acreditar el 9 o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo, la inoperancia radica en que, con independencia de la forma en que el INE haya procedido a revisar el cumplimiento de tal requisito, la actora no podría alcanzar su pretensión, dado que constituye una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación en la etapa de postulación, misma que ya culminó y adquirió definitividad.
En ese sentido, no podría estudiarse la viabilidad de los planteamientos de la actora enderezados a señalar cómo debieron analizarse las materias relacionadas con el cargo o cómo la falta de documentación empleada para ello le impide conocer los criterios aplicados, al concernir a un aspecto técnico que correspondió revisar y valorar exclusivamente a los citados órganos especializados de los tres poderes de la unión y no al INE.[40]
3. Indebida asignación de los cargos por distritos y por no considerar la especialización.
La actora reclama el procedimiento de asignación por Distritos Judiciales Electorales realizado mediante sorteo digital del veintiuno de marzo, por el que fue asignada en el Distrito 10 del Primer Circuito, lo que refiere impactó determinantemente en el resultado de la elección, aunado a que la boleta en la elección en la que participó señala que tuvo una sobrecarga de candidaturas.
Además, aduce que la distribución de las candidaturas por Distritos Judiciales Electorales y la asignación efectuada resultan ilegales, al ignorarse la naturaleza especializada de cada cargo para el que se inscribieron las candidaturas y permitir la participación de aspirantes registrados para ocupar puestos de diversa subespecialidad penal dentro del mismo Distrito Judicial Electoral, por lo que señala que ello ocasionó afectación a la equidad en la contienda y fue determinante porque los votos se dispersaron entre perfiles con especialidades distintas.
Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios, al sustentarse en reglas y criterios previamente establecidos y consentidos de manera tácita al no haber sido impugnados en su oportunidad.
En efecto, cabe destacar que el método de asignación para el caso de personas Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito son una manifestación del cumplimiento de los criterios de asignación precisados en el acuerdo por el que se aprobó el marco geográfico electoral aplicable para el proceso electoral judicial (conglomerados, distribución de especialidades, elección máxima de 5 mujeres y 5 hombres), así como aquél por el que se ajustó dicho marco y se declaró su definitividad.[41]
En esos criterios, el Consejo General del INE determinó el método de asignación para el caso de los Circuitos Judiciales que serían divididos en Distritos Judiciales Electorales (principio de conglomeración) y que la distribución sería por especialidades para evitar la concentración de juzgadores en ciertas regiones, con lo que se promovería una distribución equitativa que respondiera a las necesidades de cada Distrito Judicial Electoral para mitigar riesgos de seguridad asociados con la concentración de competencias en una sola demarcación.
Así, para el caso del Primer Circuito en la Ciudad de México, se dispuso la creación de 11 Distritos Judiciales Electorales para elegir 64 personas juzgadoras de Distrito, entre otras, 3 en materia penal en el Distrito 10.
Por otra parte, se aprobó el procedimiento, mediante un mecanismo aleatorio, para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir en cada Distrito Judicial Electoral, según la materia o especialidad, para posteriormente aprobar los resultados del procedimiento respectivo.[42] Así, conforme a esos resultados, a la actora se le asignó en el Distrito Judicial 10 en la materia o especialidad penal.
En cuanto a la paridad, se establecieron criterios para garantizar ese principio constitucional[43], determinándose que para la asignación se conformarían dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en el Distrito Judicial Electoral, las cuales se ordenarían conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
Posterior a ello, la asignación se realizaría de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en cada Distrito por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
Finalmente, la autoridad responsable, aprobó el diseño y la impresión de las boletas para las elecciones de magistradas y magistrados de Circuito, así como personas juzgadoras de Distrito[44], a través de cuyo acuerdo definió de manera previa a la elección la manera en que las candidaturas quedarían distribuidas e identificadas en las boletas electorales que serían utilizadas al momento de celebrar la jornada electoral.
Como se puede advertir, el método de asignación para el caso de personas juzgadoras de Distrito conforme a los Distritos Judiciales Electorales, especialidades y forma en que se distribuyeron las candidaturas en las boletas electorales, fue a partir de los acuerdos del INE por los que se aprobó el marco geográfico y su ajuste, así como el mecanismo aleatorio para la asignación, con base en los cuales se le asignó a la actora en esa materia.
Sin embargo, la actora pretende ahora cuestionar la asignación efectuada por Distritos Judiciales Electorales y conforme al criterio de especialidad, así como la forma en que aparecieron las candidaturas en las boletas electorales, siendo tales cuestiones se sustentan en reglas establecidas con anterioridad a la emisión de los acuerdos controvertidos que sólo las concretizan, sin que en forma alguna hayan sido cuestionadas en su momento.
Por ende, tal marco normativo y criterios sobre la asignación de los cargos por Distritos, especialidad, y diseño de la boleta electoral, previamente definidos por la autoridad electoral, fueron consentidos por la actora, quien decidió continuar su participación en el proceso sin objetar su legalidad, lo que hace inviable su pretensión de combatir los acuerdos impugnados, al derivar de aquellas reglas consentidas tácitamente.[45]
4. Violación al principio de paridad.
La actora reclama que el INE omitió considerar la subespecialidad en materia penal, considerando que puede ser de amparo, ejecución, sistema acusatorio, control de actos de investigación, etc., por lo que se debió tomar en consideración tal subespecialización al asignar los cargos, pues de ello dependía la adecuada aplicación del principio de paridad, por lo que aduce que debieron inaplicarse aquellos acuerdos que contrariaban la especialización de cada aspirante y el cargo para el que se registró, al emplearse la denominación genérica de “jueces penales”, sin que el INE tuviera atribuciones para ello.
Asimismo, aduce que la asignación de las 24 plazas para personas juzgadoras de Distrito en materia penal en el Primer Circuito resulta contraria al principio de paridad de género, ya que la responsable se limitó a aplicar mecánicamente el criterio de alternancia entre hombres y mujeres, sin atender al resultado final de la integración de las plazas, lo que dio como resultado una conformación mayoritariamente masculina en la función jurisdiccional Penal del Primer Circuito.
Por otro lado, también reclama que la integración resultante de las veinticuatro plazas referidas, evidencia que actualmente en la judicatura a nivel nacional el número de personas juzgadoras de Distrito hombres supera al de mujeres, por lo que la responsable debió realizar una verificación del resultado global de las asignaciones para garantizar una integración paritaria considerando inclusive las plazas ya ocupadas por hombres, interpretando el Acuerdo INE/CG65/2025 conforme al bloque de constitucionalidad y convencionalidad para garantizar un equilibrio efectivo en la totalidad de plazas del Primer Circuito.
Esta Sala Superior estima infundados e inoperantes los anteriores reclamos con base en lo siguiente.
Marco jurídico
La reforma constitucional implementada mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, conocida como “paridad en todo”, adicionó el artículo 35, fracción II, del Pacto Federal a fin de reconocer como un derecho de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, lo que comprende los cargos de las personas juzgadoras, a partir de la reforma constitucional contenida en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
Así, el artículo 96, párrafo primero de la Constitución Federal, dispone que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del PJF, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.
De este modo, la reforma otorga al INE el proceso de organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas magistradas de circuito y juzgadoras de distrito[46], bajo el cumplimiento de sus atribuciones y garantizando la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género.
Por ello, en la fracción IV, del artículo 96 de la Constitución se dispone que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. Asimismo, declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a esta Sala Superior o al Pleno de la Suprema Corte para el caso de magistraturas electorales.
En virtud de estás facultades y obligaciones, con el objetivo de implementar el proceso electoral judicial 2024-2025, el INE estableció la geografía que utilizaría para la elección del PJF y el Marco Geográfico Electoral en la organización de los Procesos Electorales Federales y Procesos Electorales Locales para la elección de cargos.
En ese contexto, el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG2362/2024 por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, referente a la elección de personas juzgadoras del PJF.
Posteriormente, emitió el Acuerdo INE/CG62/2025, mediante el cual, actualizó la conformación de los distritos judiciales en que se dividirían varios circuitos judiciales, para obtener un mayor equilibrio de electores al interior de esas unidades geográficas.
En esta línea, dicho órgano emitió el diverso acuerdo INE/CG65/2025[47] en el que se establecieron los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en los cargos que se renovaran en el referido proceso electoral judicial.[48]
Estos criterios para garantizar la paridad de género en la asignación de cargos ganadores se dividieron en cuatro: el primero, para la asignación de cargos de la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el segundo para la asignación de Magistraturas de Circuito, Juzgados de Distrito en Circuitos Judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales; el tercero para la asignación de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforme por un solo distrito judicial con un número par de cargos y dos espacialidades con una sola vacante; y el cuarto para la asignación de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral y tres especialidades con una sola vacante.
En dicho acuerdo, se definió un criterio aplicable para la asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en aquellas demarcaciones judiciales cuyo marco geográfico se conforma por más de un distrito judicial electoral consistiendo en las fases siguientes:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad, podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones; sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
Con base en ello, al concluir la jornada electoral y finalizados los cómputos distritales y de entidad federativa, así como todos los procedimientos correspondientes, llevó al INE a emitir —entre otros— el acuerdo INE/CG573/2025 relativo a la sumatoria nacional de la elección de las personas juezas y asignación de cargos a quienes obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos en juzgados de Distrito, que sirvió de base para la declaración de validez de dicha elección y la emisión de las correspondientes constancias de mayoría.
Caso concreto
En primer término, en cuanto al cuestionamiento de la asignación de cargos por no considerar la subespecialización en materia penal, lo que generó una inadecuada aplicación del principio de paridad, su inoperancia deriva de que, como se señaló en el apartado precedente, se hace depender de reglas y criterios previamente establecidos y consentidos de manera tácita por la actora.
Así, a partir de la aprobación del marco geográfico y su ajuste, del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas y de los criterios para garantizar el principio de paridad, se determinó que la asignación sería por especialidad en el Distrito Judicial Electoral correspondiente, de allí que la actora haya participado en el Distrito 10 en la especialidad penal conforme a esas reglas y la responsable haya aprobado los acuerdos controvertidos aplicándolas.
En este sentido, si la actora pretende cuestionar el criterio de especialidad por el que, entre otros, se efectuó la asignación paritaria de los cargos de personas juzgadoras de Distrito, al sustentarse en reglas establecidas previamente, mismas que no fueron impugnadas en su momento, es evidente que fueron consentidas y, por ende, resulta inviable estudiar su aplicación mediante los acuerdos impugnados en la etapa de asignación, al haber adquirido definitividad en fases previas.
Por otra parte, se considera que carece de razón la parte actora al afirmar que el INE asignó los cargos de las veinticuatro plazas para personas juzgadoras de Distrito en materia penal en el Primer Circuito contrario al principio de paridad de género, arrojando una conformación mayoritariamente masculina.
En el Anexo 1 del acuerdo impugnado[49], se estableció el número de votos por candidaturas y especialidad de cada distrito del Primer Circuito, a continuación, se insertó el listado de mujeres y el listado de hombres, que en la especialidad penal quedó de la siguiente manera en el Distrito 10:
Listado de mujeres
No. | Nombre | Especialidad | Distrito Electoral Judicial | Votos |
123 | VERA ORTEGA NORMA | PENAL | 10 | 56,114 |
124 | CARLOS AVALOS EMMA CRISTINA | PENAL | 10 | 22,078 |
125 | GUZMAN RESILLAS ELIZABETH (aquí actora) | PENAL | 10 | 20,854 |
126 | RIOFRIO MARTINEZ ALETZA VANESSA | PENAL | 10 | 18,825 |
127 | OLMOS ROQUE YARINCA MARIA | PENAL | 10 | 17,369 |
128 | FERIA PASCUAL JUANA | PENAL | 10 | 17,313 |
129 | VELAZQUEZ TOLENTINO ALMENDRA LUMINITA | PENAL | 10 | 17,284 |
130 | ROSILES EXKIWS ROSALBA | PENAL | 10 | 14,923 |
Listado de hombres
No. | Nombre | Especialidad | Distrito Electoral Judicial | Votos |
133 | CASTRO SOLIS ADOLFO CHRISTIAN | PENAL | 10 | 53,093 |
134 | FLORES DELGADO RICARDO | PENAL | 10 | 18,492 |
135 | HERNANDEZ AGUILAR CESAR ROBERTO | PENAL | 10 | 11,448 |
136 | GONZALEZ DOURIET JOSE ENRIQUE | PENAL | 10 | 7,190 |
137 | MEDINA GARCIA GERARDO | PENAL | 10 | 6,453 |
138 | LOPEZ JUAREZ ALEJANDRO XIUHEL | PENAL | 10 | 5,512 |
139 | RAMOS BAUTISTA DAVID | PENAL | 10 | 5,402 |
140 | SAN MIGUEL IBAÑEZ CARLOS | PENAL | 10 | 5,104 |
141 | TORRES CARRILLO JOSE GUADALUPE | PENAL | 10 | 4,950 |
142 | SERRANO NOLASCO ALFREDO | PENAL | 10 | 4,895 |
143 | OLIVARES GALICIA LUIS MANUEL | PENAL | 10 | 4,793 |
144 | SALAS TREJO EDUARDO | PENAL | 10 | 4,731 |
Posteriormente se efectuó la asignación alternada de los 24 cargos disponibles en la especialidad penal, quedando de la siguiente manera:
No. | Nombre | Especialidad | Distrito Electoral Judicial | Votos | Sexo |
1 | PACHECO TORRES IRLANDA GABRIELA | PENAL | 1 | 37,414 | M |
2 | RICO MONDRAGÓN CARLOS ALBERTO | PENAL | 1 | 30,831 | H |
3 | QUIROZ ANGEL VIRIDIANA BERENICE | PENAL | 2 | 22,601 | M |
4 | VACANTE | PENAL | 2 | ------- | H |
5 | MONTIEL RODRIGUEZ MARIA DEL CARMEN | PENAL | 3 | 34,460 | M |
6 | GONZALEZ CORTAZAR MARCO ANTONIO | PENAL | 3 | 41,806 | H |
7 | GARCIA PERALTA NORA ILEANA | PENAL | 4 | 54,550 | M |
8 | VACANTE | PENAL | 4 | ------- | H |
9 | MEDINA HERNANDEZ DIANA SELENE | PENAL | 5 | 39,263 | M |
10 | FRANCO REYES CHRISTIAN RICARDO | PENAL | 5 | 38,644 | H |
11 | RIOJAS OROZCO ANESHUARELY AMARANDE | PENAL | 6 | 41,285 | M |
12 | GARCIA ALONSO MARCOS EMILIO | PENAL | 6 | 35,787 | H |
13 | ROMERO BUTRON JESSICA | PENAL | 7 | 34,930 | M |
14 | MARTINEZ ALVARADO JOSE ANTONIO | PENAL | 7 | 21,180 | H |
15 | GARRIDO MARQUEZ GIOVANNA UMELIA | PENAL | 8 | 25,541 | M |
16 | GONZALEZ MOLINA RICARDO | PENAL | 8 | 45,062 | H |
17 | SANDOVAL SAAVEDRA GABRIELA | PENAL | 9 | 53,871 | M |
18 | ANDRES MARQUEZ MIGUEL | PENAL | 9 | 33,599 | H |
19 | VERA ORTEGA NORMA | PENAL | 10 | 56,114 | M |
20 | CASTRO SOLIS ADOLFO CHRISTIAN | PENAL | 10 | 53,093 | H |
21 | CARLOS AVALOS EMMA CRISTINA | PENAL | 10 | 22,078 | M |
22 | ZAMORANO HERRERA ANGELA | PENAL | 11 | 54,783 | M |
23 | ESCOBAR BERNAL HERACLEO | PENAL | 11 | 26,375 | H |
24 | ACEVAL CARMONA CAROL DANIELA | PENAL | 11 | 34,789 | M |
En lo que atañe al presente asunto, para los 3 cargos disponibles de personas juzgadoras de Distrito en materia penal por el Distrito 10, se asignaron en primer término a la mujer con mayor número de votos, en segundo lugar, al hombre con mayor número de votos y, en tercer lugar, a la mujer con el segundo mayor número de votos, de manera alternada.
A continuación, la responsable consideró que se cumplía la aplicación del principio de paridad en la asignación de los cargos, al resultar electos 35 mujeres, 24 hombres y 5 vacantes en el Primer Circuito.
Asimismo, se advierte que, en la especialidad penal, de las 24 plazas disponibles, se asignaron 22 al existir 2 vacantes, de las cuales 13 fueron mujeres y 9 hombres.
Como se puede advertir, contrario a lo señalado por la actora, la asignación de las 24 plazas disponibles en la especialidad en la que participó en todo el Primer Circuito se efectuó en estricto cumplimiento del principio de paridad de género, arrojando una conformación mayoritariamente femenina de 13 mujeres y 9 hombres, y respecto de todas las especialidades, dando un resultado de 35 mujeres y 24 hombres.
Finalmente, resulta infundado el agravio relativo a que el INE debió realizar una verificación a nivel nacional y considerando las plazas ya ocupadas a efecto de garantizar la paridad en la totalidad de cargos del Primer Circuito.
Lo anterior, porque el INE sólo se encontraba facultado para verificar el cumplimiento del principio de paridad respecto de los cargos a elegirse en el contexto del proceso electoral extraordinario del PJF 2024-2025.
En efecto, conforme al artículo transitorio segundo del Decreto constitucional en materia de reforma al PJF del quince de septiembre de dos mil veinticuatro, únicamente se dispuso la elección de, entre otros cargos, la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de Distrito en la presente elección extraordinaria, para lo cual, se renovaría la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en dos mil veinticinco y la parte restante en la elección federal ordinaria del año dos mil veintisiete.
En ese contexto, la responsable emitió el acuerdo INE/CG65/2025, por el que determinaron los criterios para garantizar el principio de paridad de género, aplicables específicamente respecto de la renovación de los diversos cargos del PJF en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, esto es, los cargos que corresponden a la mitad de los puestos en el caso de las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de Distrito.
Por ende, contrario a lo señalado por la actora, el INE no estaba obligado a verificar el cumplimiento del principio de paridad de género a nivel nacional y considerando las plazas ocupadas no sujetas a elección, sino únicamente por Distrito y respecto de aquellos cargos que se eligieron el pasado uno de junio, de allí que no se advierta ninguna irregularidad en la asignación paritaria que se efectuó en el Primer Circuito al sólo verificarse respecto de los cargos electos.[50]
5. Violencia política de género.
La parte promovente aduce que durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario fue víctima de actos constitutivos de violencia política en razón de género, al actualizarse las siguientes conductas:
- La citación urgente a una reunión en la que se le exigió que debía elegir entre continuar como defensora pública en la Ciudad de México o conservar su candidatura.
- La asignación desproporcionada de cargas laborales lo que le impidió desarrollar de manera adecuada su campaña electoral fuera de su horario laboral.
- Ante la exigencia de que firmara su renuncia al cargo laboral que desempeña, su superior jerárquico le impidió conservar una copia de dicho documento.
- El reconocimiento tácito por parte de su superior jerárquico con el fin de disculparse de las acciones señaladas, aduciendo que cumplía órdenes.
A partir de los elementos señalados, la parte actora aduce que se cometieron en su contra actos constitutivos de violencia política en razón de género, mismos que en su concepto actualizan la nulidad de la elección.
Esta Sala Superior estima que dicho motivo de disenso resulta infundado e inoperante, con base en lo siguiente:
Marco jurídico
La violencia política por razón de género comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
Así, la violencia política por razón de género deriva de la inacción del Estado, de observar, respetar y proteger el ejercicio real de los derechos políticos en sus diferentes vertientes, y, en consecuencia, posiciona al sistema democrático ante situaciones sistemáticas de vulneración de derechos y que, por tanto, carece y adolece de una parte esencial de su funcionamiento.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben analizar todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Ya que, ante la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán en cuenta para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[51].
Caso concreto
Lo infundado del reclamo radica en que la actora no acredita la existencia de los actos de violencia política en razón de género que refiere.
En efecto, para demostrar la irregularidad referida, la actora adjuntó como prueba copia de la resolución emitida el siete de mayo por el juez de control del sistema procesal penal acusatorio de la Ciudad de México, por la cual se impusieron medidas de protección en su favor.
De tal prueba, se acredita que la actora acudió a solicitar tales medidas, esencialmente, porque señaló que funcionarios públicos la presionaron para que renunciara a su plaza como defensora pública o a la candidatura a la que aspiraba, por lo que, la autoridad penal determinó que, a pesar de no haber aportado ninguna prueba para sustentar sus manifestaciones, estas eran suficientes para resolver sobre las medidas de protección.
Así, se dictaron en favor de la actora, las medidas de protección contenidas en el numeral 63, fracciones I, II, IV y XII de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, de naturaleza precautoria, cautelar y de urgente aplicación, consistentes en: i) Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido; ii) Prohibición para asistir o acercarse al domicilio de la víctima directa o indirectamente, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente; iii) Prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos; y iv) Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia.
Tal y como se puede apreciar, la referida prueba lo único que demuestra es que la actora acudió a solicitar las medidas de protección referidas, y que la autoridad se las concedió, sin que ello acredite la existencia de violencia política en razón de género como lo sostiene, dado que tales medidas, al tener una naturaleza provisional y preliminar, se otorgan a partir de las manifestaciones de la víctima, sin necesidad de aportar pruebas y sin prejuzgar sobre la existencia o no de las conductas violentas denunciadas.
En efecto, la concesión de las medidas provisionales referidas, parte de un análisis preliminar con los elementos indiciarios que puedan servir de sustento para proveer sobre su trámite, precisamente, porque se apoya en las meras afirmaciones de las personas solicitantes y no en la certeza de la existencia de las pretensiones[52], dado que únicamente se busca asegurar de forma provisional los derechos para evitar un daño trascendente e irreparable.
En tales circunstancias, en el caso, no se acredita la violencia política en razón de género referida por la actora.
Por otro lado, lo inoperante del planteamiento radica en que se limita a señalar que se le impidió organizar actividades de proselitismo adecuadas fuera de su horario de trabajo, que le generó temor fundado de represalias institucionales y que se le colocó en un estado de vulnerabilidad que impactó negativamente en su estrategia electoral, sin que tales manifestaciones genéricas se consideren suficientes para acreditar que tuvieron afectaron campaña.
Por tanto, no se tiene por acreditada la irregularidad reclamada como causa de nulidad de la elección.
6. Violación del derecho de acceso a la información y máxima publicidad.
La parte actora se duele de que la autoridad electoral le impidió el acceso a la información del proceso electoral, puesto que durante el cómputo distrital la pantalla de resultados permaneció apagada, no se permitió tomar fotografías a sus resultados, y se le negó la entrega de la versión estenográfica de la sesión de cómputo y el acceso a las actas de resultados de las casillas, lo que, en su estima, implicó una vulneración a su derecho de defensa efectiva al impedirle controvertir los resultados asentados en las actas de las casillas.
Esta Sala Superior estima inoperante dicho agravio, pues tales argumentos se relacionan con presuntas irregularidades ocurridas durante la celebración de los cómputos distritales o de casilla, las cuales, no pueden ser motivo de análisis en la etapa relativa a la validez de la elección.
En efecto, se considera que dichos planteamientos debió hacerlos valer cuando se llevó a cabo el cómputo estatal, siendo el momento oportuno para ese efecto, sin que sea procedente hacerlo valer en la etapa en que se califica la validez de una elección.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 50, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios señala que, tratándose de la elección personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como de personas juzgadoras de distrito, el juicio de inconformidad procede contra: i) los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; y ii) los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
Adicionalmente, el artículo 55 de la misma Ley adjetiva señala que el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de entidad federativa correspondientes.
Además, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG210/2025, mediante el cual se emitieron los lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos del proceso electoral extraordinario.
En tales lineamientos se prevén diversos cómputos: i) distritales; ii) de entidad federativa; iii) de circunscripción plurinominal, y iv) nacional; asimismo, se establecen directrices generales para realizar la suma de los resultados obtenidos de cada una de las elecciones durante los citados cómputos.
Por tanto, se prevé que los cómputos se desarrollarán de forma cronológica y consecutiva, es decir, se comenzará por los cómputos distritales y se finalizará con el cómputo nacional.
De ahí que, si se impugnan actos relacionados con cómputos posteriores, como lo es la sumatoria nacional, es decir, un acto que le compete al Consejo General del INE que va encaminado a respaldar la validez de la elección, únicamente puede ser impugnado por vicios propios, lo que no ocurre en el presente caso.
Lo anterior es así, pues la promovente pretende impugnar, en la etapa de la declaración de validez de la elección, diversas irregularidades generadas durante el desarrollo de los cómputos distritales y de casilla, actos que ya no son susceptibles de controvertirse en este momento, pues como se indicó, en esta etapa del proceso (validez de elección) únicamente podrían invocarse irregularidades relacionadas con la vulneración a los principios constitucionales que rigen la elección, lo que no ocurre en la especie.
7. Afectación al principio de equidad por la distribución de “acordeones”.
La parte actora pretende la nulidad de la elección al considerar que, durante la jornada electoral, la candidata ganadora a jueza de Distrito en materia penal en el distrito 10 de la Ciudad de México, fue promovida mediante la distribución masiva de materiales impresos conocidos como “acordeones”.
A su juicio, la conducta imputable a la candidata ganadora constituyó una conducta deliberada de posicionamiento electoral en su favor, con el fin de inducir a la ciudadanía a votar por ella.
Asimismo, considera que dicha irregularidad resultó determinante en virtud de que el propio INE emitió diversas medidas cautelares con el fin de lograr el cese inmediato de dicho material.
Esta Sala Superior estima que dicho planteamiento resulta infundado conforme a las siguientes consideraciones.
Se considera que la irregularidad reclamada por la actora no se encuentra plenamente acreditada conforme a los elementos de convicción aportados, de manera que los indicios resultan insuficientes para demostrar que la supuesta distribución de “acordeones” tuvieron alguna incidencia en la elección en la que participó.
En principio, se debe señalar que, el sistema jurídico-procesal mexicano, incluida la jurisdicción electoral, está construido sobre la base de cargas probatorias en los procesos judiciales.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera que la regla general de distribución de la carga de la prueba deriva de los artículos 9, párrafo 1, inciso f), y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, en los que se vincula a los promoventes a ofrecer y aportar las pruebas, o, en su caso, a demostrar que intentó obtenerlas, a fin de sustentar sus planteamientos, y conforme a los que se dispone que, el que afirma está obligado a probar; asimismo, lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
La referida doctrina resulta aplicable, con sus modulaciones, en el proceso de elección de personas juzgadoras porque, si bien es cierto que no todas las consideraciones aplicables a procesos electorales ordinarios son exactamente trasladables a la elección de personas juzgadoras,[53] también lo es que, tratándose de los aspectos adjetivos bajo los que se deben resolver los juicios y recursos respectivos, tanto el Poder Revisor de la Constitución como el Legislador, depositaron la competencia para su resolución en esta Sala Superior y lo sujetaron a las reglas generales que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y a las previsiones particulares de cada medio impugnativo.
En ese sentido, esta Sala Superior en su calidad de órgano encargado de dirimir los conflictos que deriven de esas elecciones, carece de habilitación normativa para sustituirse en una de las partes y asumir dichas cargas probatorias.
Es por ello que, cuando las partes afirmen la existencia de irregularidades que acontecieron durante el procedimiento electivo y de ello hagan depender sus pretensiones, se encuentran obligadas a aportar elementos probatorios mínimos para demostrar los hechos a partir de los que sea posible desprender la acreditación de las irregularidades.
Cabe mencionar que esta exigencia se ha flexibilizado por este órgano jurisdiccional, en la medida que ha considerado la existencia de hechos o situaciones de difícil acreditación, ya sea por la complejidad de su ejecución o por el ocultamiento y furtividad con que se realizaron.
Además, para la demostración de las irregularidades, se ha considerado que no sólo es posible tenerlas por actualizadas a partir de pruebas directas de su existencia, sino también cuando se aportan elementos suficientes para constituir una prueba indiciaria.
En la doctrina procesal, Michele Taruffo refiere, con relación a las pruebas directas e indirectas, que es necesario distinguir entre el hecho a probar, el hecho jurídicamente relevante del que depende directamente la decisión, y el objeto de la prueba; es decir, el hecho de que la prueba ofrece la demostración o la confirmación.
Con relación a la prueba indirecta, expone que se estará ante ella, cuando el objeto de la prueba esté constituido por un hecho distinto de aquél que debe ser probado por ser jurídicamente relevante a los efectos de la decisión.[54]
Sobre el tema de la prueba indirecta o indiciaria, Marina Gascón Abellán[55] sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos:
La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
En la doctrina jurisprudencial la SCJN[56] se ha sostenido que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico.
Desde la perspectiva de la SCJN, es necesario que la persona juzgadora deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias. Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica.
El procedimiento racional para analizar la actualización de la prueba presuncional humana debe seguir determinados estándares:
El primer paso se constituye por los hechos base de los cuales parte la prueba, los cuales deben encontrarse suficientemente acreditados por cualquier medio de convicción, es decir, los indicios deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones, de forma que si los hechos base no se encuentran probados debido a que no están suficientemente acreditados, o porque han sido puestos en duda por contrapruebas y contraindicios, o porque los mismos se obtuvieron ilegalmente, entonces fallará la base probatoria de la cual debe partir la prueba y, por tanto, ésta no podrá ser aplicada (en cualquier caso, es posible que el indicio, por sí solo, carezca de cualquier utilidad o alcance probatorio).
El segundo paso es la formulación de una inferencia que está sujeta a un estudio de razonabilidad, para determinar si es razonable, arbitraria o desmedida; es decir, la inferencia debe encontrarse acreditada de manera que exista una conexión entre los hechos base y los hechos consecuencia, en el sentido de que, actualizados los primeros, debe afirmarse la generación de los últimos. Asimismo, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia, es decir, en una idea de razonabilidad, de forma que el vínculo entre hechos base y hechos consecuencia debe construirse coherentemente a partir de una comprensión razonable de la realidad y del asunto en concreto.
Ahora bien, en el caso, la promovente parte de las premisas relativas de que, durante la jornada electoral, la candidata ganadora a jueza de distrito en materia penal en el distrito 10 del Primer Circuito de la Ciudad de México, fue promovida mediante la distribución masiva de materiales impresos conocidos como “acordeones”, lo que constituyó una conducta ilegal al inducir a la ciudadanía a votar por su candidatura.
Sin embargo, en el caso se desestima dicho planteamiento, pues para poder llevar a cabo el análisis de la existencia de las irregularidades planteadas, debió aportar los elementos que evidenciaran, cuando menos, de manera indiciaria y razonable, la existencia de cada uno de los hechos que aduce, lo que en modo alguno ocurre, pues no aporta prueba fehaciente que demuestre los hechos que señala.
Lo anterior es así, porque resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca acreditar, exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.
A fin de demostrar su pretensión, la promovente ofreció diversas pruebas técnicas consistentes en imágenes, vínculos electrónicos y notas periodísticas, mismas[57] que a continuación se detallan:
1) Enlace en “X”
https://x.com/LuisCardenasMX/status/1931012949960794587?s=09 |
“Luis Cárdenas: “Diana Alcaraz que es nuestra jefa de información, está aquí con nosotros, Diana, gracias, ¿cómo estás? Diana Alcaraz: Muy bien Luis, un saludo a ti, un saludo a todos los que nos ven y nos escuchan Luis Cárdenas: Platicaste con un candidato, y que por cierto va bien ese candidato, no es candidato a ministro, no es candidato a tribunal de disciplina, ¿es candidato a qué? Diana Alcaraz: Es candidato a magistrado en materia administrativa y es por las alcaldías Venustiano Carranza e Iztacalco, aquí en la Ciudad de México. Es en la elección federal, recodemos que hubo elección federal con estos 881 cargos que se eligieron, pero también hubo elecciones locales. En este caso, Mario Rafael Sulvarán Viñas iba a contender, pero en la elección federal, él iba es candidato a magistrado en materia administrativa en Venustiano Carranza e Iztacalco. Y la boleta estaba en el número 48, el número 48, actualmente los cómputos distritales Luis, todavía no concluyen en esta materia, entonces, bien lo mencionas va en cuarto lugar, no va mal, eh, pero no llega, no, al parecer no llega, digo, los cómputos van en un setenta y tantos por ciento, entonces vamos a esperar este, como cierran. Pero, aquí lo interesante Luis, es que Mario logro documentar en video y en audio, eh la famosa operación acordeón, que tu bien ya no la no la recordaste como es que funcionó y todo mundo decíamos, es que están entregando los acordeones, aquí muchas veces presentamos audios de como las personas, este gente de morena, entregaba estos acordeones, que incluso pasamos un audio, recuerdas bien de la persona que las persigue a estas señoras, a la doñita, que porque estas entregando estos acordeones, exactamente, entonces, cuando empiezan a salir los resultados de para ministros, para, nos damos cuenta pues que evidentemente los que ganan son los que vienen en los acordeones no. Entonces, bueno a ver, algo aquí interesante, decir Mario Rafael Sulvarán no está en este acordeón, entonces bueno, pues, vamos a ver cómo como cierran estos cómputos, pero aquí, Mario estuvo, se ubicó en la casilla 5289, está ubicada en la secundaria diurna 90, en la colonia Moctezuma, segunda sección, en la alcaldía Venustiano Carranza. El día de la elección, el domingo pasado dijo, bueno vamos a ir a darnos una vuelta, casual, se instaló en una cafetería que esta enfrente de la, de esta casilla y comenzó a ver el movimiento y se percató de dos personas que, pues sospechosas, eh, la gente cuando iba a votar se les acercaban, sacaban de sus bolsas algo, y pues con el tiempo se dio cuenta que eran pues estos acordeones los famosos acordeones que también antes habían entregado pues a los ciudadanos no. Luis Cárdenas: Escuche usted, perdón que te interrumpa Dian, que esta es una denuncia que está siendo y que hizo con Diana Alcaraz un candidato, un candidato, una persona que está muy enojada porque dice, esto es un cochinero, él lo presenció, lo que estamos presentando aquí es algo que hizo un candidato, cuéntame. Diana Alcaraz: Exactamente, entonces, bueno pues este Mario empieza a documentar y cuando yo platico con él, le digo a ver platícame que es lo que viste no sea, que es lo que documentaste, de que se trata todo esto y escuchemos a Mario Rafael Sulvarán que nos cuenta un poquito de que fue lo que ocurrió el día de la jornada electoral. Mario Rafael Sulvarán: El día de la jornada electoral, pude constatar la existencia de la operación acordeón realizada por funcionarias públicas de la alcaldía Venustiano Carranza, iba pasando frente a una casilla ubicada en una secundaria publica cuando noté la presencia de dos mujeres que recurrentemente se acercaban a las personas que iban a votar y les entregaban los llamados acordeones, por ese motivo, personas que se encontraban en el lugar, llamaron a la policía. Cuando llegó la patrulla les preguntó que traían en los bolsos y ante la negativa a ser revisadas, las subieron a la patrulla, para trasladarlas a la fiscalía, decidí seguirlas y presentar la denuncia respectiva, misma que sigue su curso. Estando en la fiscalía pude saber los nombres de estas personas y tras una búsqueda constaté que efectivamente se trata de funcionarias públicas de la alcaldía. Luis Cárdenas: Zas Diana Alcaraz: Funcionarias públicas de la Alcaldía Venustiano Carranza, Luis. Martha Vara Sánchez de 61 años y ella tiene un puesto operativo en participación ciudadana en esta alcaldía y ha trabajado desde el 2016. Tenemos también a Olga Maldonado Hernández de 43 años, ella tiene un puesto operativo en la secretaria de administración y finanzas de esta alcaldía Venustiano Carranza, es jefa de la unidad de departamental de licencias de establecimientos mercantiles y espectáculos públicos. Ha trabajado en la alcaldía Venustiano Carranza desde el 2019. Ambas con remuneraciones, eh, tenemos incluso la declaratoria de situación patrimonial Luis de las funcionarias, de estas funcionarias, digamos estas declaraciones son públicas. O sea, No es que nosotros lo hayamos obtenido, sino que son públicas, puedes entrar a la página de la ciudad de México, del gobierno de la ciudad de México las tenemos, incluso puedes ver cuánto ganan de manera este anual. No vamos a dar la cifra, pero, pues tampoco es un sueldo que digamos, son puestos pues sueldos, incluso bajos no, exactamente, puestos operativos, aparte, no son de confianza ni mucho menos, son puestos operativos. Y eran estas personas, las que afuera de la casilla estaban entregando los acordeones, pues para que la gente votara pues por estos candidatos que estaban en los acordeones. Ahora, no eran estos acordeones Luis. Luis Cárdenas: Es lamentable, porque es un delito electoral y que son funcionarios que no es que sean pro morena o 4T, o por lo que sea, creo que la historia es muy clara, son funcionarios que trabajan para llevar la papa a la casa, que ganan bien poquito de dinero y que los manda el jefe a ve entregarle los acordeones acá, porque si no, te corro, así de fácil, como la ves. Diana Alcaraz: Exactamente, ahora, este Mario Rafael, como lo escuchamos en el audio, se encargó de seguir a esta patrulla que ya se llevaba detenidas a estas dos mujeres, que las presentó hasta ante el ministerio público y algo eh singular que ocurrió afuera ya del ministerio público. Está la patrulla, están estas personas, ya las bajan de la patrulla para presentarlas hasta ante el MP. Pero estas personas le entregan los acordeones y toda la papelería que tenían a los policías y lo dejan en la patrulla, entonces esta persona esta pues grabando con su celular, este Mario Rafael está grabando y ve que la papelería está en la patrulla, entonces que es lo que hace él. Toma estas eh pues las papeletas, los este, más bien los acordeones y el policía se molesta cuando hace esta acción. Escuchemos parte de lo que ocurrió: Video: Que quieres amigo, quieres revisar la patrulla, no, aquí están, los estamos viendo, aquí está aquí esta, nada más, (inaudible) los acordeones (inaudible) traigan dinero o no es un delito repartir acordeones, es un acordeón, si es un acordeón, si es un delito electoral, si si si, totalmente, (inaudible). Diana Alcaraz: Todos los eh acordeones, y bueno pues estamos hablando que era la patrulla Luis, MX-31169 en la Venustiano Carranza. Estas personas fueron presentadas ante la fiscalía territorial de Venustiano Carranza. Luis Cárdenas: ¿Qué hacían acordeones en la patrulla, había acordeones en una patrulla de la Ciudad de México, que hacían? Diana Alcaraz: Al parecer, estas personas detenidas, cuando están en la patrulla, les entregan los acordeones a los policías y los dejan ahí en la, digo, lo correcto sería que los mismos acordeones y la papelería se fuera a presentar ante el MP como pues las dos personas no. Se quedaron ahí en la patrulla, ahora, algo importante Luis. No es una denuncia que le estemos nosotros haciendo aquí, es una denuncia que se presentó ante la fiscalía especializada para la atención de delitos electorales agencia investigadora del MP ante la FEPADE. Se presentó la denuncia formal y también eh, este candidato Mario Rafael Sulvarán presentó la queja ante el INE, entonces, no estamos nada mas este, pues mencionando videos que llegaron y estamos denunciando en un medio, no. Se presentaron denuncias, ya de manera oficial y quejas ante el INE y pues, vamos a ver qué es lo que continua. Luis Cárdenas: A ver que procede, a ver qué pasa con estas dos funcionarias, muy lamentable, porque es un delito electoral, podrían terminar en la cárcel estas dos señoras, quien las mandó y que tiene que ver él, es delegado, delegada, bueno alcalde, alcaldesa de la Venustiano Carranza, porque eran de la Venustiano Carranza, no. Diana Alcaraz: Exactamente, fíjate que la alcaldesa de Venustiano Carranza es Evelyn Parra. Luis Cárdenas: Ok, bueno que tiene que ver ella, sabía que sus funcionarios que burócratas, que por cierto no ganan mucho dinero, estaban operando, entregando acordeones y la otra, aunque la presidenta y la 4T, y la elección más democrática. Aquí no somos los opositores que dicen, y que señalan, no somos los comentócratas, no, es un candidato, un tipo que creyó en esto, que se metió que se registró, que va muy bien en los puntajes, está ahorita en cuarto lugar. Probablemente no alcanza a llegar, pero que está en cuarto lugar, que no aparece en los acordeones y que se dio a la tarea de ver esto, de grabarlo y de denunciarlo formalmente. No son los opositores los comentócratas, es un candidato. Diana Alcaraz: Y es un candidato Luis, que fue este, propuesto por el poder judicial y por el poder ejecutivo. Ves que cada este, eh tenía que posponer, bueno poner, proponer exactamente, exactamente. Si este, bueno, pues fue propuesto por el poder, este judicial y el ejecutivo. Luis Cárdenas: Que eran los más difíciles, el judicial, particularmente era el difícil. Diana Alcaraz: Si no y estamos hablando como bien mencionas tú, de un candidato y no, y estos acordeones pues no son de, como dijo Luisa Maria Alcalde no. La presidenta de morena que pues bueno, era la creatividad de los mexicanos que hacían su acordeón. Bueno la realidad es que no era la creatividad de los mexicanos. Luis Cárdenas: Pero es corrupción, es corrupción, es acarreo, es una porquería, es muy asqueroso ver ese tipo de cosas en una democracia que nos ha costado tanto y, que además es relativamente joven, nuestra democracia tendría 25 años, en estos momentos, si nos atenemos a cuando contamos los votos en la presidencial, a cuando llegó Fox, cambió el Priato, el primer INE ciudadano, todo ese rollo, vamos a ponerle que tenga unos 25 años, es una democracia aun joven y con esto, pues el retroceso es más que evidente, no es un opositor, no estamos hablando aquí con Roberto Gil Zuarth, o con, no, estamos hablando de un candidato, además, para ser juez local, que contactó, pudiste hablar con el Diana y nos hace esta denuncia, nos comparte esta denuncia. Diana Alcaraz: Exactamente, si no y las denuncias que es lo que y repito, y es importante mencionarlo, denuncias que ya se presentaron de manera formal y ahí están los videos. Luis Cárdenas: Ahí están los videos, además, no está inventando nada, ahí están los videos, estamos viendo videos de los acordeones en una patrulla de la ciudad de México. Diana Alcaraz: Exactamente y también importante Luis decir, toda esta evidencia, todos estos videos, todas estas fotografías, también ya la tienen las autoridades, al momento de hacer las denuncias, pues se les entrega toda la toda la información a las autoridades y pues esperemos ver que es lo que, pues lo que sigue no. Luis Cárdenas: Estaremos dándole seguimiento, cerramos nada más, el candidato, de nueva cuenta su nombre es. Diana Alcaraz: Él es Mario Rafael Sulvarán Viñas y él es candidato a magistrado en materia administrativa en Venustiano Carranza y fue propuesto Luis, por el poder ejecutivo y el legislativo, para ser magistrado federal, recordemos para la elección federal. Luis Cárdenas: Gracias, muchísimas gracias, Dian, te seguimos en tus redes siempre. Diana Alcaraz: Gracias a ti Luis, me pueden encontrar en Twitter como Diana Alcaraz, buen día. Luis Cárdenas: Y felicidades por este trabajo, es una investigación y es una denuncia también, muchas felicidades, es Diana Alcaraz, es nuestra jefa de información aquí en esta primera edición de MVS noticias.” |
2) Enlace de nota periodística
Denuncian a trabajadores de V. Carranza y gobierno por repartir acordeones el día de elección. El 1 de junio presuntos funcionarios de la alcaldía Venustiano Carranza y del gobierno capitalino fueron descubiertos induciendo el voto a través de acordeones. El 1 de junio, día de la elección judicial, dos mujeres repartían acordeones afuera de la casilla 5289, ubicada en la escuela secundaria diurna 90, en la colonia Moctezuma 90, segunda sección, en la alcaldía Venustiano Carranza. Una de ellas fue identificada como Martha Vara, de 61 años, quien iba vestida de gris y trabaja en Participación Ciudadana de la alcaldía Venustiano Carranza. La otra mujer es Olga Maldonado, de 43 años, quien vestía ropa blanca y labora en la Secretaría de Administración y Finanzas del gobierno capitalino. Ambas fueron denunciadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, sitio a donde llegó Romeo Arturo Evia Loya, quien se presentó como su abogado. Un rato antes de que las mujeres fueran detenidas por la policía, el mismo hombre les llevó lunch en un recipiente de unicel a Vara y a Maldonado. Evia Loya aparece en el organigrama del gobierno de la Ciudad de México como comisionado de la Dirección General del Fideicomiso de Bienestar Educativo, el cual reparte becas educativas como son Para Empezar, Va Segur@, Leona Vicario y Mejor Escuela. Mario Sulvarán Viñas, quien participó en la elección como candidato a magistrado en materia administrativa en el distrito 10 en la Ciudad de México, documentó el reparto de acordeones y presentó una denuncia ante la FEPADE, la cual sigue su curso, dijo en entrevista con La Silla Rota. La Silla Rota buscó la postura de la alcaldía, gobernada por Evelyn Parra, sobre la posible participación de una de sus funcionarias en el reparto de acordeones. Dijeron no conocerla, pero no descartaron que trabaje ahí y que incluso haya participado en el reparto de acordeones, pero si lo hizo fue contra las órdenes documentadas de hacerlo. Sin embargo, en la alcaldía, que es un feudo de los hermanos Moreno, Julio César e Israel, que gobiernan desde 2006 junto con sus allegados la demarcación, es común que en cada elección sí participe gente de Participación Ciudadana. Se organizan por secciones. Cada puesto de estructura debe apadrinar una sección, y en esta ocasión a quienes participaron se les habrían pagado mil pesos por hacerlo, explica una fuente. De parte de Bienestar Educativo y de Finanzas no hubo respuesta. La operación Desde hacía dos semanas antes de la elección, Sulvarán Viñas sospechaba que habría inducción para favorecer a ciertos candidatos, mediante estos acordeones. El día de la elección alguien le comentó que frente a la secundaria diurna 90, había dos personas entregando acordeones. Se colocó en una cafetería enfrente y vio la operación. Las mujeres estaban a unos 3 metros de la entrada de la casilla, se ponían a platicar con los posibles votantes y les entregaban los acordeones. La entrega de acordeones para inducir el voto causó que una persona pidiera la presencia de una patrulla, de donde descendieron dos policías. Uno de ellos pidió a las mujeres mostrar qué traían en las mochilas, pero ellas se negaron a responder y entonces los uniformados las subieron al vehículo oficial. Sin embargo, hubo varias irregularidades. Antes de subirlas, los policías se quedaron platicando un rato con ellas. Nunca preguntaron a los presentes afuera de la casilla si querían hacer una denuncia. Cuando ya llevaban a ambas mujeres a una agencia del Ministerio Público, se detuvieron una cuadra antes de llegar, donde otra patrulla se les emparejó para platicar. Pero como atrás iba Sulvarán siguiéndolos y grabándolos, entonces los policías continuaron su camino. Ahí, postergaron la entrega de las mujeres al ministerio público durante casi media hora y les permitieron además platicar con otras personas e incluso hacer llamadas por celular. Los policías estaban ahí, pero no las tenían resguardadas, notó Sulvarán. Entonces Sulvarán se desesperó e ingresó a la oficina de la fiscalía capitalina para hablar con el encargado de la fiscalía de Venustiano Carranza. Los policías al ver eso entraron después de él. El MP les informó que no era ahí donde debía abrirse una investigación, sino que debían ser llevadas ante la FEPADE y las trasladaron a la fiscalía. Se demoran los policías Sulvarán detectó que en ese lapso estas mujeres les entregaron una parte importante de los acordeones que llevaban los policías. “Entonces empiezo a grabar, meto medio cuerpo a la patrulla para tomar evidencia que ahí estaban, que no pudieran deshacerse de la cantidad de acordeones que estaban repartiendo a la gente”, recordó. Esa acción quedó grabada en un video, donde se nota la molestia de los policías cuando hizo eso. Lo que le quedó claro a Sulvarán es que los policías se resistían a actuar y demoraron lo más que le fue posible llevar a las mujeres a la fiscalía. “Viendo que estaban siendo grabados nos fuimos a fiscalía especializada y ahí pude presentar la denuncia que sigue su curso”. Los videos que tomó los ofreció como prueba y se ofreció a entregarlos en una unidad de memoria USB. “También la fiscalía tuvo conocimiento donde ya alertaba no solo de los acordeones físicos sino digitales en chats robots. De eso di cuenta a la autoridad electoral”, concluyó. Rafael Sulvarán compitió para magistrado de circuito administrativo en el distrito 10. Quedó en octavo lugar y no fue elegido. El caso de los acordeones ha sido criticado incluso por los observadores electorales de la Organización de Estados Americanos mostró dudas sobre la autonomía del proceso, al observar los candidatos ganadores a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la SCJN son los mismos que aparecen en los primeros lugares de los que se recomendaron en los acordeones.” |
3) De la misma manera, la parte actora ofreció diversos enlaces de redes sociales e impresiones de pantalla de la candidata ganadora con el fin de justificar que el tráfico de sus perfiles no justifican los cincuenta y seis mil ochocientos cinco votos obtenidos. Los portales y los contenidos obtenidos son los siguientes:
https://www.facebook.com/veraorteganorma
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4) Finalmente, la parte actora ofreció como medios probatorios, ejemplares del supuesto acordeón que se entregó el día de la jornada electoral, como a continuación se inserta:
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A juicio de esta Sala Superior, tales notas periodísticas e imágenes ofrecidas por la promovente sólo pueden arrojar indicios aislados sobre los hechos a que se refieren.
Lo anterior es así, porque en relación con las pruebas identificadas con el arábigo 3) (perfiles en redes sociales de la candidata electa), se advierte que en ninguna de las direcciones electrónicas citadas se pudo conocer el contenido, pues en cada una de ellas, se advirtió la existencia de la leyenda “Esta cuenta no existe”, “contenido no disponible” y/o “no se encuentra la página”, por lo que no se pudo confirmar la afirmación realizada por la actora.
Por cuanto hace a las pruebas identificadas con el arábigo 4), relacionados con el ofrecimiento de imágenes de materiales impresos conocidos como “acordeones”, se estima que los mismos resultan insuficientes para demostrar que esa supuesta irregularidad se realizó y, menos aún que fue de forma generalizada y con incidencia en la elección en la que participó la actora.
Es decir, por una parte, algunos de los supuestos materiales se refieren a elecciones federales o locales donde no participó la actora, y los que si se vinculan con la elección (3 imágenes), no son suficientes para considerarlos como indicios de que se pudo haber cometido la irregularidad.
En efecto, de la sola aportación de 3 imágenes de supuestos acordeones respecto de la elección en la que participó la actora, no se acredita que se distribuyeron masivamente, que la candidatura electa fue promovida con dichos materiales, o bien, que fue con la finalidad de inducir a la ciudadanía a votar por tal candidatura.
Lo anterior, porque con tales imágenes no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar, para derivar quienes distribuyeron los acordeones, que ello aconteció en el referido distrito 10, en qué momento y por cuanto tiempo se realizó, y que fue con el objetivo de que se coaccionara el voto de la ciudadanía en favor de la candidata electa.
Asimismo, de tales imágenes tampoco se descarta que pudieron haberse creado exprofeso o que se emplearon por la ciudadanía para su utilización personal, pero no se desprende el reparto masivo y dirigido a inducir el voto ciudadano como lo sostiene la actora.
Por último, en relación con aquellas pruebas identificadas con los numerales 1) y 2) relativos a un reportaje publicado en “X” desde la cuenta “@LuisCardenasMx” y la noticia publicada en el portal “La silla rota”, se advierte que, si bien, ambos medios hacen referencia a la entrega de acordeones por parte de servidores públicos de la alcaldía Venustiano Carranza, lo cierto es que los mismos en nada se relacionan de forma directa y puntual con la elección que nos ocupa.
En efecto, del análisis presentado en cada una de las noticias aducidas, se hace referencia a la elección de un tribunal en materia administrativa en la ciudad de México, sin que ello haya tenido algo que ver con la elección en la que participó la actora.
Asimismo, se desprende que en dicha noticia únicamente se advierte que dos personas habían sido detenidas por la entrega de “acordeones”, sin que en autos obre alguna denuncia o procedimiento en el que se haya acreditado ese hecho.
Por el contrario, se estima que al margen de la apreciación individual que se hace de cada una de las pruebas descritas, cabe señalar que dichos medios de convicción constituyen opiniones y notas periodísticas publicadas en internet, que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, por tratarse de referencias realizadas por diversas personas, en su calidad de periodistas o reporteros.
A partir de todo lo anterior, esta autoridad jurisdiccional concluye que dichas probanzas únicamente constituyen pruebas técnicas, que valoradas en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, no tienen el alcance para acreditar las pretensiones de la actora, no sólo por su valor probatorio indiciario, sino por su naturaleza informativa que se relaciona con hechos noticiosos reportados por terceras personas y porque, en la especie, no se vinculan con las irregularidades que la actora pretende acreditar en elección cuestionada.
Además, tales pruebas no se concatenaron con otro tipo de medios de convicción, a partir de los cuales, pudiera desprenderse que los resultados de la elección en donde participó la actora fueron condicionados por el uso desmedido de los acordeones y, menos aún, son coincidentes o plurales respecto del hecho que se pretende acreditar.
De ahí que, por las razones expuestas se desestime el agravio hecho valer, al no demostrarse la irregularidad reclamada, por lo que es insuficiente para derivar una supuesta incidencia en las condiciones de validez de la elección cuestionada por la actora.
Por último, en relación con la entrega de los acordeones, la promovente estima que dicha irregularidad resultó determinante en virtud de que el propio INE emitió diversas medidas cautelares con el fin de lograr el cese inmediato de dicho material.
Sin embargo, en el caso se desestima por inoperante dicho planteamiento, en virtud de que los asuntos relacionados con la interposición de quejas no pueden servir de base para la resolución de un juicio como el que nos ocupa, pues se trata de procedimientos autónomos que responden a una naturaleza distinta de los medios en los que se plantea la nulidad de una elección.
Con base en lo anterior, tampoco ha lugar a recabar una carpeta de investigación que refiere la actora, al no precisar qué hecho específico pretende demostrar, ni señalar si se relaciona con la elección cuestionada, máxime que tampoco un procedimiento penal podría servir de sustento, por sí mismo, para acreditar una nulidad de la elección.
Por otra parte, se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer ante la instancia y en la vía que considere pertinente, respecto de las vistas que solicita ordene esta Sala Superior, por el supuesto incumplimiento a las medidas cautelares y para la cuantificación de los materiales denominados “acordeones” como gastos no reportados, dado que no se acreditaron ante esta instancia las irregularidades reclamadas.
SÉPTIMA. Sentido de la resolución
Por todo lo anterior, ante la inexistencia de las irregularidades que supuestamente afectaron los principios constitucionales y las condiciones necesarias para declarar de validez de la elección en la que la actora participó, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, debiéndose agregar una copia de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirman, en la materia de impugnación, los acuerdos impugnados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-596/2025 Y
SUP-JIN-761/2025, ACUMULADOS[58]
I. Introducción. Emito este voto para explicar las razones por las que no acompañé la sentencia aprobada por mis pares, porque en ella se contienen afirmaciones y conclusiones que no comparto.
II. Contexto. La actora de estos juicios fue candidata a jueza de distrito en materia penal, postulada en el 10 Distrito Judicial Electoral[59] del Primer Circuito, en la Ciudad de México. En dicha demarcación y para su especialidad, estuvieron en contienda tres cargos.
Celebrada la jornada electoral y realizados los cómputos distritales y por entidad federativa, el Consejo General del Instituto llevó a cabo la sumatoria de resultados, donde, entre otras cuestiones, declaró la inviabilidad de cómputo de diversas casillas, incluyendo algunas ubicadas en el 10 DJE. Con base en estos resultados, realizó la asignación de cargos, declaró la validez de la elección y ordenó la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.
En el caso que aquí nos ocupa, el Instituto asignó las tres constancias de mayoría a las dos mujeres más votadas y al hombre más votado, por aplicación de la regla de alternancia; por su parte, la actora se ubicó en la cuarta posición general, y como la tercera mujer más votada.
Inconforme con estos resultados y asignaciones, la actora promovió dos demandas del juicio de inconformidad, así como ampliación en una de ellas.
III. Sentencia aprobada. La mayoría de esta Sala Superior determinó confirmar la asignación que llevó a cabo el Instituto, al considerar esencialmente que:
(i) La ampliación de demanda era improcedente;
(ii) Los requisitos de elegibilidad que controvertía la actora eran, en un caso, inexistente para el cargo de jueza de distrito (experiencia profesional mínima de tres años) y, en otro caso, se trataba más bien de un requisito de idoneidad (promedio mínimo de nueve en las materias afines a la especialidad), que no era revisable por el INE ni por el Tribunal, al ser competencia exclusiva de los Comités de Evaluación postulantes;
(iii) Los antecedentes académicos de una de las candidatas no eran necesariamente falsos, porque sí se acreditó contar con estudios de maestría, al margen de que no tuviera todavía expedida su cédula profesional respectiva;
(iv) No se acreditó que una de las candidatas electas haya competido simultáneamente como candidata en algún proceso electoral extraordinario judicial local;
(v) No existía razón para declarar alguna de las asignaciones como cargo vacante que le pudiera conceder el derecho de acceder en su lugar;
(vi) La metodología que empleó el Instituto para estudiar el promedio mínimo de nueve de las candidaturas ganadoras fue ilegal por carecer de competencia para ello, por lo que no podría modificarse en los términos que pide la actora;
(vii) La distribución de candidaturas entre los distintos distritos judiciales electorales que determinó el INE, la forma en que se consideraron las especialidades que serían objeto de renovación en este proceso comicial, así como las reglas de paridad bajo las cuales se llevarían a cabo las asignaciones a las candidaturas ganadoras, son cuestiones que se encontraban firmes al día de la elección;
(viii) No se acreditó la comisión de acto de violencia política por razón de género en su contra que hubiera tenido injerencia en los resultados electorales;
(ix) En esta etapa de declaratoria de validez de la elección no es posible conocer alegaciones dirigidas a cuestionar la forma en que se realizaron los cómputos distritales, por no ser el momento oportuno para ello; y
(x) No está acreditado fehacientemente la injerencia de la propaganda electoral distribuida en formato de acordeones en esta elección.
IV. Razones de mi voto. Como lo he venido señalando ya en distintas sentencias recaídas en este proceso electoral judicial, no comparto la afirmación de que el INE no cuenta con atribuciones para revisar los requisitos de elegibilidad al momento de realizar las asignaciones a las candidaturas ganadoras. No obstante, dicha revisión debe realizarla con apego a las directrices fijadas por cada Comité de Evaluación postulante.
Así, en este caso, considero que debieron analizarse los planteamientos formulados por la actora, a fin de determinar si las candidaturas ganadoras efectivamente cumplían con todos y cada uno de ellos, incluyendo el asociado con el promedio mínimo de nueve que exige nuestra Constitución en las materias afines a la especialidad para la que se postularon, al tenor de la metodología que hubiera empleado cada uno de los Comités que las candidatearon.
Adicionalmente, considero que, en este caso, la ampliación de la demanda que presentó la actora respecto a su planteamiento para ordenar un nuevo cómputo de la votación, sí era parcialmente procedente, porque en este caso, el Consejo General del INE sí realizó modificaciones en la sumatoria nacional de la elección en la que participó, por lo que no fue sino hasta la emisión y publicación del acuerdo controvertido, cuando la actora estuvo en posibilidad de conocer definitivamente el número de votos que finalmente fueron considerados para realizar las asignaciones que controvierte.
Finalmente, también me separé de la sentencia aprobada, porque no comparto el tratamiento que se le ha venido dando a aquellas alegaciones que giran en torno a la existencia de propaganda electoral en formato de acordeones o guías de votación.
Desde mi perspectiva, en este caso, la actora sí ofrece elementos de prueba que, si bien en este momento no se puede valorar y afirmar su determinancia para los resultados de la elección, merecen ser puestos a consideración de la autoridad administrativa electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, proceda a instaurar las investigaciones que correspondan, a fin de deslindar responsabilidades en este tópico, tanto con la posible comisión de infracciones en materia de propaganda indebida, así como en materia de fiscalización.
Por estas razones fue que decidí emitir este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-596/2025 Y ACUMULADO.
ÍNDICE
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Formulo este voto razonado en virtud de que si bien, en el proyecto aprobado se señala que la valoración de la experiencia profesional en este caso no aplica por no haberse cuestionado la asignación de una magistratura, en virtud de que los cargos controvertidos son los relativos a dos personas designadas como juezas de distrito[60].
También se asevera que tal cuestión se trata de un requisito de idoneidad, que en ningún caso, podría analizarse en sede jurisdiccional al ser una competencia exclusiva de los comités de evaluación.
En específico, respecto de esa última consideración es preciso aclarar, que en distintos votos razonados he señalado la necesidad de establecer un criterio claro respecto al análisis del requisito de idoneidad consistente en acreditar una práctica profesional mínima de tres años en un área jurídica afín al cargo postulado[61].
Así, aunque la evaluación de este requisito corresponde originalmente a los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, sostengo que, ante una controversia debidamente planteada y acompañada de pruebas, el órgano jurisdiccional debe analizar y valorar dichos elementos para garantizar el cumplimiento del principio de exhaustividad.
2. Argumentos de mi posición
a. Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad
Los requisitos de elegibilidad son condiciones objetivas, verificables y previamente determinadas por la Constitución federal y las leyes, como la nacionalidad, edad, residencia o antecedentes penales. Estos pueden ser revisados por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados.
En contraste, los requisitos de idoneidad son de naturaleza cualitativa y valorativa. Implican la evaluación de competencias, trayectoria, formación y ética profesional, y requieren procesos técnicos como entrevistas, análisis curricular o deliberación colegiada. En el caso de la elección de personas juzgadoras, esta evaluación fue encomendada exclusivamente a los comités de evaluación, conforme al artículo 96 constitucional.
b. La práctica profesional como requisito de idoneidad sí puede ser revisada
Coincido en que la práctica profesional de tres años en una especialidad jurídica afín constituye un requisito de idoneidad. Por tanto, su evaluación técnica corresponde a los comités de evaluación.
Sin embargo, cuando se plantea una controversia respecto a dicho requisito y se aportan pruebas para acreditar su ausencia o desvirtuar su cumplimiento, el órgano jurisdiccional está obligado a analizar dichos elementos. Esto no implica sustituir la función de los comités, sino garantizar el principio de exhaustividad en la resolución del caso.
Negarse a revisar las pruebas ofrecidas supondría omitir el análisis de un aspecto relevante no solo del asunto, sino de la propia elección sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, lo cual contraviene el deber constitucional de emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas.
Por las razones expuestas, sostengo que el requisito de práctica profesional, aun siendo de idoneidad, sí puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional en aquellos casos donde resulte aplicable, cuando se aporten pruebas que cuestionen su cumplimiento. Esta revisión no invade competencias, sino que fortalece la función jurisdiccional al asegurar resoluciones exhaustivas, imparciales y respetuosas del debido proceso.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JIN-596/2025 (ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS DE DISTRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO)[62]
Formulo el presente voto particular parcial porque, aunque comparto el sentido de la sentencia de confirmar, en la materia de la impugnación, los Acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, no comparto todas las consideraciones que pretenden sustentar la sentencia aprobada.
A mi juicio, en primer lugar, en un aspecto estrictamente procesal, no comparto que no se haya admitido la ampliación de la demanda y, en segundo lugar, considero que la sentencia aprobada no realiza un análisis correcto respecto de los elementos probatorios que presentaron las personas actoras.
1. Contexto del caso
En el marco del proceso electoral, la ahora actora que participó como candidata para el cargo de jueza de Distrito en Materia Penal en el Distrito 10 del Primer Circuito de la Ciudad de México, controvierte la elección referida, por diversas causas, entre las cuales destaca la inelegibilidad de las candidatas ganadoras y la invalidez de la elección por la inducción del voto a través de los denominados “acordeones”.
Al efecto, pretende, por una parte, que se declare la inelegibilidad de las juezas ganadoras y se haga un corrimiento para que se asignen los cargos a las personas en orden de votación y, por otro, se declare la nulidad de la elección por la existencia de irregularidades invalidantes.
La sentencia aprobada determina confirmar los actos controvertidos ante la inexistencia de las irregularidades reclamadas.
2. Postura mayoritaria
En lo que interesa para el presente voto, por una parte, la sentencia aprobada mayoritariamente declara improcedente la ampliación de la demanda, debido a que, si bien, los argumentos se relacionan con cuestiones que impactaron en la asignación de los cargos que controvierte, lo cierto es que no se trata de hechos supervenientes, o bien, que la actora ignoraba.
Por otra parte, la parte actora pretende la nulidad de la elección al considerar que, durante la jornada electoral, la candidata ganadora a jueza de Distrito en materia penal en el distrito 10 de la Ciudad de México, fue promovida mediante la distribución masiva de materiales impresos conocidos como “acordeones”.
En la sentencia aprobada mayoritariamente, el agravio se califica como infundado, por la razón central de que la irregularidad no está acreditada plenamente y, mucho menos, se afirma, es determinante para el resultado de la elección. En particular, se considera que la parte actora no aportó los elementos probatorios que acreditaran, siquiera de manera indiciaria, la existencia de los hechos que afirma que existen.
En la sentencia se reconoce que la actora aportó u ofreció los siguientes elementos:
1) Enlace en la red X a un noticiario de Luis Cárdenas;
2) Enlace de nota periodística sobre servidores públicos repartiendo acordeones el día de la elección en la Alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México;
3) Diversos enlaces de pantalla de redes sociales de una de las candidatas ganadoras, y
4) Ejemplares físicos de “acordeones” o guías de votación.
Según la sentencia, tales elementos no son más que indicios aislados y, por lo tanto, no acreditan la irregularidad alegada.
Ad 1) y 2). En relación con aquellas pruebas identificadas con los numerales 1) y 2) relativos a un reportaje publicado en X desde la cuenta “@LuisCardenasMx” y la noticia publicada en el portal “La silla rota”, se advierte que, si bien, ambos medios hacen referencia a la entrega de acordeones por parte de servidores públicos de la alcaldía Venustiano Carranza, lo cierto es que los mismos en nada se relacionan de forma directa y puntual con la elección controvertida.
Ad 3). En relación con las pruebas identificadas con el numeral 3) (perfiles en redes sociales de la candidata electa), se advierte que en ninguna de las direcciones electrónicas citadas se pudo conocer el contenido, pues en cada una de ellas, se advirtió la existencia de la leyenda “Esta cuenta no existe”, “contenido no disponible” y/o “no se encuentra la página”, por lo que no se pudo confirmar la afirmación realizada por la actora.
Ad 4). Por cuanto hace a las pruebas identificadas con el numeral 4), relacionadas con el ofrecimiento de imágenes de materiales impresos conocidos como “acordeones”, se estima que los mismos resultan insuficientes para demostrar que esa supuesta irregularidad se realizó y, menos aún que fue de forma generalizada y con incidencia en la elección en la que participó la actora.
Es decir, por una parte, algunos de los supuestos materiales se refieren a elecciones federales o locales donde no participó la actora, y los que si se vinculan con la elección (3 imágenes), no son suficientes para considerarlos como indicios de que se pudo haber cometido la irregularidad.
En efecto, de la sola aportación de 3 imágenes de supuestos acordeones respecto de la elección en la que participó la actora, no se acredita que se distribuyeron masivamente, que la candidatura electa fue promovida con dichos materiales, o bien, que fue con la finalidad de inducir a la ciudadanía a votar por tal candidatura.
Lo anterior, porque con tales imágenes no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar, para derivar quienes distribuyeron los acordeones, que ello aconteció en el referido distrito 10, en qué momento y por cuanto tiempo se realizó, y que fue con el objetivo de que se coaccionara el voto de la ciudadanía en favor de la candidata electa.
3. Razones de disenso
3.1. La ampliación de la demanda era procedente
La sentencia considera improcedente la ampliación de demanda. No se comparten las consideraciones porque la actora presentó la ampliación de demanda el cuatro de julio, y en el caso la actora impugna los resultados que se dieron a conocer en los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/572/2025 del CG del INE, los cuales fueron publicados en el DOF el uno de julio, por lo que la presentación del escrito de ampliación de demanda se encuentra en tiempo. Es decir, las demandas las presentó el treinta de junio y el tres de julio, la ampliación el cuatro de julio, y es mi criterio que el plazo para impugnar los acuerdos controvertidos es del tres al seis de julio, entonces dentro de ese plazo la actora podía presentar ampliación de demanda o de agravios.
3.2. El análisis probatorio es deficiente
Como adelanté, si bien considero correcta la determinación de confirmar los actos impugnados, discrepo del abordaje y tratamiento de los temas siguientes: i) el pretendido análisis probatorio realizado a los elementos de juicio o de prueba que las personas actoras presentaron, y ii) en forma opuesta a la sentencia, debió darse vista al INE respecto de la distribución de “acordeones”, para que determinara lo conducente en el ejercicio de sus atribuciones.
A continuación, avanzaré mis razones que sustentan el presente voto particular.
3.2.1. Análisis probatorio
La parte actora aportó diversas imágenes con el propósito de acreditar que existió una distribución de “acordeones”. Así también aportó ejemplares físicos de “acordeones” o guías de votación.
Por un lado, en la sentencia aprobada, la mayoría consideró, en esencia, que las imágenes de “acordeones” eran insuficientes para comprobar de manera plena las anomalías referidas. A algunos de estos elementos de prueba se les niega todo valor probatorio, sobre la base de que se refieren a la distribución de “acordeones” en la elección federal en su conjunto, sin particularizar a la elección de personas juzgadoras de distrito en la Ciudad de México.
Desde mi perspectiva, dado que las notas sí se relacionan con el planteamiento de la parte actora, consistente en que existió un esquema de distribución de “acordeones” en todo el país –incluido la Ciudad de México–, es incorrecto considerar que tales probanzas carezcan de total relación con la litis. En mi concepto, si bien pueden ser insuficientes para tener por plenamente acreditados los hechos narrados y, por ende, para anular la elección controvertida, sí merecen un valor indiciario, así sea mínimo.
Por otro lado, desde el punto de vista metodológico, no hay una valoración individualizada ni conjunta de los elementos de juicio o prueba consistentes en la existencia física de los acordeones en los que aparecen las candidaturas electas. Ello a pesar, de que, a mi juicio, una hipótesis plausible, probable y razonable apunta a que existe una correlación entre la existencia de los acordeones y las candidaturas ganadoras, de cara a la hipótesis opuesta según la cual la existencia de los acordeones es un hecho casual y aislado. En la especie, hay que determinar si la primera hipótesis se puede o no corroborar, mediante la valoración adecuada de los medios de prueba, a la luz de la verdad conocida y de los hechos notorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Y no se puede descartar dogmáticamente como lo hace la sentencia, concluyendo que son “indicios aislados”.
3.2.2. Omisión de dar vista al INE
Finalmente, tomando en cuenta que la parte actora afirmó que ocurrieron conductas irregulares ─como la supuesta elaboración, distribución y uso de “acordeones” ─, considero que se debió dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que determinara lo procedente conforme a Derecho.
4. Conclusiones
Acorde con todo lo razonado, si bien coincido en confirmar los actos impugnados, en lo que fueron materia de impugnación, me aparto de algunas de las consideraciones de la sentencia aprobada mayoritariamente, que resumo a continuación:
i) La ampliación de la demanda era procedente;
ii) El análisis probatorio exhibe una técnica deficiente, y
iii) Debió darte vista al INE de las irregularidades alegadas.
Consecuentemente, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Secretariado: Jaime Arturo Organista Mondragón, Iván Gómez García y Hugo Enrique Casas Castillo.
[2] En adelante PJF.
[3] En lo sucesivo INE.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253 fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso b), 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 18/2008, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[7] Exigidos en los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1, inciso a); 54, párrafo 3 y 55 de la Ley de Medios.
[8] Cfr.: Diario Oficial de la Federación, Número de publicación 174/2025, Ciudad de México, martes 1 de julio de 2025, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5761761&fecha=01/07/2025#gsc.tab=0
[9] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[10] Artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[11] Artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[12] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[13] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[14] Artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[15] Artículo 41, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución.
[16] Artículos 41, 96 Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[17] Artículo 41, párrafo segundo, base VI, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[18] Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[19] Artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución
[20] Artículo 41, base VI, de la Constitución federal
[21] En adelante, podrá citarse como Comité de Evaluación del PL.
[22] La cual resulta aplicable al caso concreto, por ser el Comité que postuló, tanto a la parte actora, como a las candidatas electas cuestionadas.
[23] Consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-10-15-1/assets/documentos/Convocatoria_General_P%C3%BAblica.pdf
[24] Consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-11-05-1/assets/documentos/4-11-24-CEPL_CONVOCATORIA_DIARIO_OFICIAL.pdf
[25] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[26] Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior en la sentencia emitida en los diversos expedientes SUP-JDC-2302/2025, SUP-JIN-332/2025 y acumulados y SUP-JIN-568/2025.
[27] Véase: sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2607/2014.
[28] “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
[29] Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 159; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57; y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 701.
[30] Tesis: 1a./J. 118/2013 (10a.), Primera Sala, con título: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, p. 470.
[31] Cfr.: Jurisprudencia 14/2007, con título: “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[33] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: derechos fundamentales de carácter político-electoral. su interpretación y correlativa aplicación no debe ser restrictiva. y jurisprudencia P./J. 122/2009, de rubro: derechos y prerrogativas contenidos en la constitución política de los estados unidos mexicanos. son indisponibles, pero no ilimitados.
[34] Dicho criterio ha sido sostenido, entre otros, en el SUP-JDC-186/2000, SUP-REC-161/2015, SUP-REC-220/2015, SUP-JRC-406/2017, así como en la jurisprudencia 14/2019, de rubro: derecho a ser votado. el requisito de separación del cargo debe estar expresamente previsto en la norma.
[35] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181778/CGex202503-29-ap-7.pdf
[36] Consultable en: https://ine.mx/listado-candidaturas/
[37] Lo cual refiere en su demanda que originó el expediente SUP-JIN-596/2025.
[38] En el expediente SUP-JIN-761/2025.
[39] “La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.”
[40] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JIN-706/2025.
[41] Emitidos mediante Acuerdos INE/CG2362/2024 e INE/CG62/2025.
[42] A través de los Acuerdos INE/CG63/2025 e INE/CG230/2025.
[43] A través de la aprobación del Acuerdo INE/CG65/2025.
[44] Mediante Acuerdo INE/CG51/2025.
[45] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JIN-675/2025.
[46] De conformidad con los artículos 44, numeral 1 incisos gg) y jj); 504, numeral 1, fracciones II, V y XVI, 532, numeral 2 y 533, numeral 1 de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso y) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; y el artículo segundo transitorio, párrafo quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.
[47] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINAN LOS CRITERIOS PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO ELECTORAL”, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/179152
[48] Cumpliendo con ello lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma el PJF, así como los artículos 503, numeral 1, y 533, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[49] Denominado “OPINIÓN TÉCNICA JURÍDICA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE LOS CARGOS ELECTOS DE JUEZAS Y JUECES DE DISTRITO EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025”.
[50] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JIN-519/2025.
[51] Criterio contenido en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[52] Conforme el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: “SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO”.
[53] Véase el precedente SUP-JDC-1284/2025.
[54] Taruffo, Michelle, La prueba de los hechos ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, pp. 455-457.
[55] Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.
[56] Véase, la tesis aislada P. XXXVII/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.”
[57] En el escrito de demanda, hace referencia a los enlaces electrónicos en los que supuestamente se publicaron las pruebas que ofrece e inserta capturas de pantalla.
[58] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Diego David Valadez Lam y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.
[59] En lo subsecuente, DJE o distrito judicial.
[60] Con base únicamente en la información curricular alojada en el perfil “Conóceles” del INE.
[61] Emitidos en los juicios de inconformidad SUP-JIN 220/2025, SUP-JIN-332/2025 y acumulados, SUP-JIN-568/2025 y SUP-JIN-711/20205, entre otros.
[62] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Adán Jerónimo Navarrete García y Yutzumi Ponce Morales.