JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-598/2025 Y ACUMULADOS

ACTORES: JUAN PABLO VÁSQUEZ CALVO Y OTRO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS [2]

Ciudad de México, treinta de julio de dos mil veinticinco[3]

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: (i) revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG571/2025[4], en particular, respecto de la determinación de declarar inelegible al candidato a magistrado del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México, Juan Pablo Vásquez Calvo; (ii) revoca el acuerdo que declaró vacante el cargo, y (iii) vincula a la referida autoridad administrativa a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.

I. ASPECTOS GENERALES

1.        La controversia se origina con la impugnación que la parte actora promovió en contra de la asignación de cargos y declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en particular con relación a la declaratoria de inelegibilidad del candidato a magistrado del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México, Juan Pablo Vásquez Calvo.

II. ANTECEDENTES

2.        De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

3.        1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

4.        2. Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE, aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirían a personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[5]

5.        3. Jornada electoral. El primero de junio se realizó la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en la que se eligieron diversos cargos, entre ellos, magistraturas del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México.

6.        4. Cómputos. En su oportunidad se realizaron los cómputos distritales, locales y nacionales de la elección correspondiente, con los siguientes resultados.

Resultados de la elección de magistrados del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México

Nombre

Poder postulante

Votación[6]

Vásquez Calvo Juan Pablo

PL

33,114

Ortiz Toro Carlos

PE

18,238

Ruan Diaz Miguel

PE-PJ

9,946

Bautista Carbajal Victor Miguel

PL

8,467

Ariza Estrada Josué Isaias

PJ

7,848

Cojab Sacal Manuel

PL

6,987

Castro Torreslanda Miguel Ángel

PJ

6,453

Hernández Olin Oskar Edwin

PL

6,098

Cabrera Cacho Antonio

PL

5,928

Lamas Torres Sergio Aldo

PL

5,184

Ibarzabal Mendoza Juan Alberto

PL

4,747

7.        5. Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El veintiséis de junio se aprobó el Acuerdo INE/CG571/2025, por el que se emit la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria y que ocuparían los cargos de magistradas y magistrados de tribunales colegiados de circuito.[7]

8.        En lo que interesa, determinó inelegible al actor Juan Pablo Vásquez Calvo, por no contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con el cago al que se postuló. En consecuencia, declaró vacante el cargo e instruyó a la Secretaría Ejecutiva para avisar a esta Sala Superior respecto de la totalidad de candidaturas que resultaron inelegibles.

9.        6. Juicios de inconformidad. El treinta de junio, primero y dos de julio, los promoventes presentaron sendas demandas de juicio de inconformidad.

III. TRÁMITE

10.     1. Turno. La magistrada presidenta de este Tribunal ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la siguiente manera:[8]

No.

Clave

Promovente

1.        

SUP-JIN-598/2025

Juan Pablo Vásquez Calvo

2.        

SUP-JIN-650/2025

Carlos Ortiz Toro

3.        

SUP-JIN-697/2025

Juan Pablo Vásquez Calvo

11.     2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción de los medios de impugnación, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

IV. COMPETENCIA

12.     Esta Sala Superior es competente para conocer los planteamientos de los actores, porque se controvierte una determinación emitida por el Consejo General del INE en el marco del proceso electoral extraordinario para elección de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación, materia respecto de la cual este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[9]

V. ACUMULACIÓN

13.     En el caso, existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por tanto, procede decretar la acumulación de los expedientes SUP-JIN-650/2025 y SUP-JIN-697/2025 al diverso SUP-JIN-598/2025, por ser éste el primero recibido en esta Sala Superior.

14.     Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.[10]

VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

15.     La autoridad responsable aduce en su informe circunstanciado que la demanda del SUP-JIN-697/2025 debe de desecharse de plano ya que se actualiza la preclusión de la acción, toda vez que el dos de julio el actor Juan Pablo Vásquez Calvo promovió un diverso medio de impugnación, en el que se combate con similares argumentos el acuerdo materia del presente litigio; medio de impugnación que fue registrado ante esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-598/2025.

16.     A juicio de este órgano jurisdiccional resulta infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en virtud de que se actualiza una excepción al principio de preclusión.

17.     Lo anterior, porque ambas demandas fueron presentadas dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en la Ley de Medios; ello, en el entendido que el medio de impugnación presentado con posterioridad atiende al conocimiento íntegro del contenido del acuerdo impugnado y sus anexos, mismos que fueron publicados por la autoridad responsable hasta el día primero de julio.

18.     Aunado a ello, en la demanda presentada con posterioridad se desarrollan argumentos diversos relativos al contenido específico del acuerdo, mismos que no fueron realizados en el primer escrito de demanda; de ahí que se actualiza una excepción al principio de preclusión.

19.     Lo cual es consistente con el criterio contenido en la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior, de rubro: preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos.

VII. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD

20.     Los juicios de inconformidad son procedentes conforme a lo siguiente:[11]

a)     Requisitos generales

21.     1. Forma. Las demandas de los juicios de inconformidad SUP-JIN-598/2025 y SUP-JIN-697/2025 se presentaron por escrito ante la autoridad administrativa, en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; por otra parte, la demanda del juicio SUP-JIN-650/2025 se presentó a través del sistema de “juicio en línea”, en ésta se hace constar el nombre y firma electrónica del promovente. En todas se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se exponen los agravios respectivos; y los preceptos presuntamente vulnerados.

22.     2. Oportunidad. Las demandas cumplen con este requisito pues el acuerdo impugnado fue aprobado el veintiséis de junio y publicado el primero de julio en la gaceta electoral del INE, en tanto que los promoventes presentaron sus demandas los días treinta de junio, uno y dos de julio, esto es, dentro del plazo de cuatro días fijado por la Ley de Medios.

23.     3. Legitimación e interés jurídico. El requisito se acredita porque los actores participaron en la elección extraordinaria como candidatos al cargo de magistrado de Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

24.     Del mismo modo, ambos promoventes cuentan con interés jurídico, porque:

                En los expedientes SUP-JIN-598/2025 y SUP-JIN-697/2025, el actor impugna el acuerdo INE/CG571/2025, mediante el cual se le declaró inelegible para ocupar el cargo por el que contendió.

                En el expediente SUP-JIN-650/2025, el actor sostiene que, como consecuencia de esa misma inelegibilidad, la autoridad responsable debió nombrarlo a él para el cargo, pues quedó en segundo lugar en la votación.

25.     En consecuencia, existe una afectación directa, personal y actual en la esfera jurídica de los promoventes, lo que les otorga interés jurídico para impugnar la legalidad y validez de dicho acuerdo.

26.     4. Definitividad. Está colmado este requisito, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa para acudir a esta instancia jurisdiccional.

b)     Requisitos especiales

27.     1. Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que los promoventes señalan que controvierten la designación de magistradas y magistrados de los tribunales colegiados de circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, efectuada por el Consejo General del INE.

28.     2. Impugnación específica. De manera particular, por una parte, en los expedientes SUP-JIN-598/2025 y SUP-JIN-697/2025 se cuestiona la declaratoria de vacancia del cargo de magistrado de circuito en materia civil del primer circuito, con sede en la Ciudad de México, bajo el argumento de que el Consejo General del INE indebidamente consideró que el candidato Juan Pablo Vásquez Calvo no cumplió con el requisito de tener el promedio mínimo requerido en materias afines a la especialidad. Y, en el expediente SUP-JIN-650/2025, se reclama que la autoridad responsable debió cubrir esa vacancia con la candidatura que quedó en segundo lugar en la votación.

29.     3. Acto impugnado. La demanda se dirige expresamente contra la sumatoria nacional de la elección y, en específico, contra la declaratoria de validez de los resultados y la entrega de constancias de mayoría, en la parte en que el INE determinó declarar vacante el cargo de magistrado de circuito en materia civil del primer circuito, con sede en la Ciudad de México.

30.     4. Casillas impugnadas y causal de nulidad. Este requisito no resulta aplicable al presente asunto, dado que la controversia planteada no se relaciona con la nulidad de votación en casillas concretas, sino con la legalidad de la evaluación sobre la elegibilidad del actor Juan Pablo Vásquez Calvo y la declaratoria de vacancia emitida por el Consejo General del INE.

VIII. MATERIA DE LA CONTROVERSÍA

1. Contexto

31.     Los actores participaron en el actual proceso electoral extraordinario como candidatos a magistrados en materia civil del primer circuito con sede en la Ciudad de México, en el Distrito Judicial Electoral 10, al haber sido considerados como personas idóneas[12][13] por los comités de evaluación de los poderes federales.

32.     Una vez celebrada la jornada electoral y realizados los cómputos correspondientes, Juan Pablo Vásquez Calvo obtuvo el mayor número de votos para el cargo de magistrado en materia civil en el Distrito Judicial Electoral 10 del Primer Circuito Judicial con treinta y tres mil ciento catorce (33,114), seguido de Carlos Ortiz Toro con dieciocho mil doscientos treinta y ocho (18,238), tal como se expuso en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria.[14]

2. Acto impugnado

33.     Por su parte, durante la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y la asignación de cargos a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, el Consejo General del INE determinó que el candidato Juan Pablo Vásquez Calvo era inelegible por no contar con un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.[15]

34.     Para ello, calculó el promedio del candidato Juan Pablo Vásquez Calvo con base en tres materias que consideró afines: Derecho Civil Personas y Familia (8); Derecho Civil (Contratos) (8.5), y Derecho Procesal Civil Mercantil (7.5), lo que arrojó un valor de 8 puntos.[16]

35.     En ese sentido, el Consejo General del INE determinó que el candidato Juan Pablo Vásquez Calvo incumplió con un requisito de elegibilidad establecido en la Constitución general, razón por la cual la excluyó de la asignación al cargo.[17]

36.     Posteriormente, con base en la sumatoria nacional, y la asignación de personas ganadoras conforme a los principios de mayoría y paridad de género, aprobados mediante acuerdo INE/CG571/2025, el Consejo General del INE declaró la validez de la elección de magistradas y magistrados de los tribunales colegiados de circuito del Poder Judicial de la Federación, emitió las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, e instruyó a la Secretaría Ejecutiva para avisar a esta Sala Superior respecto de la totalidad de candidaturas que resultaron inelegibles. [18]

3. Agravios

a) Expedientes SUP-JIN-598/2025 y SUP-JIN-697/2025

37.     En sus escritos de demanda, el actor señala los siguientes motivos de agravio:

                Aduce que el Consejo General del INE revaloró los requisitos de elegibilidad académica, sin tener atribuciones legales o constitucionales para ello, ya que, en todo caso, esa función corresponde exclusivamente a los Comités Técnicos de Evaluación.

                Sostiene que el acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación pues no se explica qué materias se consideraron para calcular los promedios académicos ni qué metodología fue utilizada.

                Refiere que existió una violación al principio de igualdad formal en la aplicación de la metodología para obtener el promedio de 9 puntos, toda vez que no le fueron consideradas materias que a otros candidatos sí, además de que el promedio del inconforme sí cumple con el requisito constitucional tomando en consideración otras combinaciones.

                Reclama que no fue informado ni prevenido antes de su exclusión, impidiéndole ejercer su derecho de defensa o aclaración previa al acuerdo del Consejo General del INE.

                Señala que de forma indebida la autoridad responsable aplicó criterios nuevos o desconocidos respecto al promedio académico, después de finalizado el proceso de registro y votación, afectando la seguridad jurídica del actor.

                Considera que la autoridad responsable se extralimitó al imponer requisitos no previstos en la convocatoria, e impuso como criterio la evaluación de materias específicas de especialidad, sin que esta exigencia estuviera prevista en la convocatoria del Senado ni en la Constitución.

                Finalmente, considera que con esa decisión el INE afectó la voluntad popular y principio de conservación de actos públicos válidos, generando un vacío de representación, aun y cuando no existen irregularidades en la emisión del voto.

b) Expediente SUP-JIN-650/2025

38.     El promovente sostiene, de manera destacada, que el Consejo General del INE transgredió directamente el artículo 98 constitucional al declarar vacante la candidatura ganadora en el Distrito 10 del Primer Circuito, toda vez que debió adjudicar el cargo a quien obtuvo el segundo lugar en votos (en este caso él mismo).

39.     Ese proceder, afirma, nulifica su derecho a ser votado, desoye la voluntad ciudadana y viola el principio de conservación de los actos electorales, pues la Constitución ordena cubrir cualquier imposibilidad de la candidatura triunfadora con la persona siguiente en prelación y del mismo género.

40.     En segundo término, impugna el artículo 77 Ter, numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Alega, primero, que debe interpretarse conforme al artículo 98 para evitar anular toda la elección cuando la candidatura ganadora resulte inelegible, preservando así el resultado y asignando el cargo al segundo lugar; y, subsidiariamente, que si esa interpretación no se admite, la norma es inconstitucional porque introduce una causal de nulidad sin soporte en la Carta Magna, desconoce el principio de conservación y suprime los votos válidos emitidos, lesionando tanto sus derechos político-electorales como el interés público.

4. Litis y metodología

41.     La litis se reduce a establecer si el Consejo General del INE actuó correctamente al llevar a cabo una revisión adicional del requisito académico —promedio mínimo de nueve o su equivalente en materias afines— exigido al candidato Juan Pablo Vásquez Calvo y, de ser el caso, definir si correspondía aplicar lo previsto en el artículo 98 constitucional.

42.     Para un análisis lógico-jurídico, esta Sala Superior examinará los agravios formulados por Vásquez Calvo en los juicios SUP-JIN-598/2025 y SUP-JIN-697/2025, tratándolos de forma conjunta, pues el sentido de esa decisión condiciona necesariamente el tratamiento del expediente SUP-JIN-650/2025.

43.     En efecto, la validez o invalidez de la exclusión del candidato incide de manera directa en la pretensión del segundo lugar, Carlos Ortiz Toro, de ser designado en el cargo; por ello, resulta indispensable resolver antes los agravios expuestos Juan Pablo Vásquez Calvo para dictar una sentencia congruente y exhaustiva.

44.     Este orden de estudio no causa agravio a las partes, toda vez que la resolución abordará y decidirá cada uno de los motivos de inconformidad planteados.[19]

IX. ESTUDIO DE FONDO

A. Juicios SUP-JIN-598/2025 y SUP-JIN-697/2025

A.1. Agravio

45.     En esencia, el ahora actor Juan Pablo Vásquez Calvo alega que el Consejo General del INE carece de facultades para verificar nuevamente el promedio de nueve en las materias relacionadas con la especialidad, pues esto se refiere a un aspecto técnico que correspondió a los comités de evaluación.

A.2. Decisión

46.     Este órgano jurisdiccional determina que es sustancialmente fundada dicha alegación, de conformidad con las siguientes consideraciones.

A.3. Marco normativo

47.     La Constitución general establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía (artículo 96, párrafo primero).

48.     Para ser electo magistrada o magistrado de circuito, así como jueza o juez de distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación en la licenciatura en derecho de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (artículo 97, párrafo segundo, fracción II).

49.     La postulación de las candidaturas corresponde a los Poderes de la Unión, quienes son los encargados de establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes (artículo 96, párrafo primero, fracción II).

50.     El cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los comités de evaluación que integren los Poderes de la Unión, mismos que estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica (artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a y b).

51.     Por otra parte, en lo que interesa al caso, en términos del artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos:

         Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

         Los Comités publicarán dentro de los 15 días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

o        La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.

o        Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.

o        Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.

o        La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

         Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

         Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

52.     Asimismo, del artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se pueden destacar los siguientes puntos:

         Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

         Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.

         Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.

53.     Al respecto, el Comité de Evaluación del Poder legislativo dispuso en su convocatoria que seleccionaría los perfiles mejores calificados para ocupar los cargos, observando los principios de paridad de género, inclusión, accesibilidad, profesionalismo, ética, transparencia y garantizando la participación de los aspirantes, acorde a los requisitos, condiciones y términos, para ocupar los cargos establecidos en la Constitución y la ley.

54.     En particular, en la Base Segunda, numeral 2.3, fracción IV de la Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025 emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, se dispuso para el cargo de magistradas y magistrados de circuito que debía acreditarse:

Promedio general de calificación de cuando menos ocho o su equivalente, en licenciatura; y de cuando menos nueve, o su equivalente en al menos dos materias relacionadas con el cargo al que se postula, sean en la licenciatura, especialización, maestría o doctorado, de conformidad con lo siguiente:

                Materias en común: Derecho Constitucional, Amparo, Derecho Procesal Civil, Derechos Humanos.

                Materias específicas relacionadas con el cargo al que se postula: Derecho Administrativo, Derecho Penal; Derecho Procesal Penal, Derecho Civil, Derechos Procesal Civil, Derecho Familiar, Derecho Laboral, Derecho Mercantil, y Competencia Económica en Radiodifusión y Telecomunicaciones.

A.4. Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad

55.     En el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.

56.     Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.

57.     Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.

58.     Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.

59.     En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.

60.     En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y

61.     Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.

62.     Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.

63.     En efecto, el INE, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.

64.     Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.

65.     En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión

A.5. Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección

66.     Este órgano jurisdiccional ha considerado[20], en procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

67.     También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello.[21]

68.     En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[22]

69.     En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines.

70.     En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

A.6. Caso concreto

71.     En el acuerdo INE/CG571/2025, el Consejo General del INE determinó que, de conformidad a la metodología empleada para la verificación de promedio general y particular para especialidad de personas que resultaron ganadoras para los cargos de magistradas y magistrados de circuito, se tenía, entre otras cosas, que el candidato Juan Pablo Vásquez Calvo no cumplía con el promedio de nueve en la especialidad correspondiente.

72.     En el anexo 3 del señalado acuerdo, se describe la metodología empleada, en particular se expuso como criterio general que: (i) el promedio de especialidad (9 puntos) se calculó considerando las materias sustantivas y adjetivas afines a la especialidad (en tribunales mixtos: mínimo dos materias mejor calificadas, y en tribunales unitarios: mínimo de tres a cinco materias mejor calificadas), y que (ii) se prohíbe mezclar grados académicos para conformar el promedio.

73.     Conforme a ello, se expone en el anexo 3, se verificó que las personas candidatas alcanzaran un promedio general mínimo de ocho puntos, o su equivalente; y un promedio mínimo de nueve puntos, o su equivalente, en las materias relacionadas con el cargo al que se postulan, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Y, entre otras cosas, se halló al candidato Juan Pablo Vásquez Calvo como inelegible, por falta de requisito de idoneidad, al no cumplir con el señalado promedio de 9 puntos en la especialidad correspondiente.

74.     De acuerdo con la hoja de revisión del señalado candidato para el cálculo correspondiente, contenida en el anexo 2 del acuerdo impugnado, se promediaron las calificaciones de tres materias que consideró afines: Derecho Civil Personas y Familia (8); Derecho Civil (Contratos) (8.5), y Derecho Procesal Civil Mercantil (7.5), lo que arrojó un promedio de 8 puntos.[23]

A.7. Consideraciones que sustentan la decisión

75.     Como se anunció, este órgano jurisdiccional considera que es esencialmente fundado el planteamiento del actor Juan Pablo Vásquez Calvo, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de este requisito, de conformidad con la metodología que establecieron en la convocatoria respectiva; sin que se justifique que en este momento el Instituto Nacional Electoral lleve a cabo una nueva revisión de estos.

76.     En efecto, la Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé.[24]

77.     Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

78.     En el caso, los comités de evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes.

79.     Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afecto los principios de: (i) legalidad de reserva de ley artículos 14 y 16 constitucionales, que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y (ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

80.     Bajo esta perspectiva, resulta necesario diferenciar el alcance del control que el Consejo General del INE puede ejercer respecto de cada promedio exigido por la Constitución general:

81.     Promedio general de ocho puntos. La Constitución manda que se obtenga tomando todas las calificaciones de la licenciatura en Derecho. Su verificación es puramente documental: basta constatar que el certificado de estudios o kárdex consigna un promedio global mínimo de 8. Si el documento está ausente o la cifra es inferior, el defecto es objetivo, inmediato y evidente.

82.     Promedio de nueve puntos en materias afines. El mismo precepto constitucional fija el umbral, pero deja abierta la manera de integrarlo: indica que puede provenir de la licenciatura o de un posgrado y que debe referirse a las “materias relacionadas con el cargo”.

83.     De manera que el Órgano Reformador de la Constitución exige una delimitación técnica previa: identificar qué asignaturas son efectivamente afines, decidir si se toman de la licenciatura, de un posgrado o de ambos, y entonces promediar. Esa tarea de selección y correspondencia temática es la que fue delegada a los comités de evaluación, para calificar la idoneidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.

84.     Una vez que el comité declara cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, el estándar constitucional queda agotado. Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

85.     En el caso, respecto del promedio de ocho, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente: basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima; por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente.

86.     En contraste, valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.

87.     Esto se evidencia de la revisión del acuerdo que determinó la inelegibilidad del promovente, en el cual la responsable indica que “no existía una metodología previa (anexo 3), razón por la cual consideró necesario el diseño de reglas nuevas (mínimo de dos asignaturas en tribunales mixtos, de tres a cinco en unitarios, prohibición de mezclar licenciatura y posgrado salvo usar un grado completo).

88.     Lo anterior, en un ejercicio de una facultad que no le confirió el constituyente, pues este señaló expresamente en el artículo 96 que la valoración de los elementos técnicos corresponde a los comités de evaluación.

89.     Por lo anterior, al aplicar esos criterios ex post el INE reabrió un requisito ya acreditado, reemplazó la valoración experta de los comités y excluyó, sin fundamento, a candidaturas que habían resultado electas en las urnas.

90.     Es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.[25]

91.     En ese sentido, el Consejo General del INE no contaba con atribuciones para valorar nuevamente el expediente académico del promovente a fin de valorar si cumplía o no con el promedio de nueve en las materias relacionadas con su especialidad.

92.     Al asumir una función que no le corresponde, el INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los comités de evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una evaluación especializada.

93.     Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, debemos distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.

94.     De manera que, las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

95.     Permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues este se compuso de un proceso complejo, en el que intervinieron diversos órganos y, en concreto, los comités de evaluación en ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida valoraron los perfiles técnicos de las candidaturas en ejercicio de una facultad discrecional.

96.     Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los comités de evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace fundado el agravio planteado por el actor Juan Pablo Vásquez Calvo.

97.     Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que debe revocarse el acuerdo por el cual el Consejo General del INE declaró la inelegibilidad de Juan Pablo Vásquez Calvo y, en vía de consecuencia, también debe revocarse el acuerdo por el cual la autoridad administrativa declaró vacante el cargo por el que se postuló el señalado actor, y vincularse al Consejo General del INE a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.

B. Juicio SUP-JIN-650/2025

98.            Los planteamientos que Carlos Ortíz Toro formula en su escrito de demanda resultan inoperantes, pues descansan íntegramente en la premisa de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró inelegible al candidato Juan Pablo Vásquez Calvo para ocupar la Magistratura Civil del Primer Circuito; sin embargo, en el apartado anterior esta Sala Superior revocó la citada declaratoria de inelegibilidad al determinar que el INE excedió las facultades de verificación.

99.            Por tanto, al desaparecer el presupuesto fáctico-jurídico que sustentaba los agravios, estos carecen de objeto y, en consecuencia, resultan ineficaces para variar el sentido de la presente sentencia; por ello se califican definitivamente como inoperantes.

X. EFECTOS

100.  1. Se revoca el acuerdo INE/CG571/2025, mediante el cual el Consejo General del INE determinó que el actor Juan Pablo Vásquez Calvo resultó inelegible por no contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.

101.  2. Se revoca el acuerdo INE/CG572/2025, por el cual el Consejo General del INE determinó dejar vacante el cargo de magistrado de circuito en materia civil del primer circuito con sede en la Ciudad de México por el 10 Distrito Judicial Electoral.

102.  3. Se vincula al Consejo General del INE a entregar al actor Juan Pablo Vásquez Calvo la constancia de mayoría correspondiente.

XI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados.

SEGUNDO. Se revoca en la parte que fue materia de la controversia las determinaciones impugnadas, conforme a los efectos arriba precisados.

TERCERO. Se vincula al Consejo General del INE para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-598/2025, SUP-JIN-650/2025 y SUP-JIN-697/2025 ACUMULADOS[26]

Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de afirmar que el Instituto Nacional Electoral[27] carece de facultades para revisar que las candidaturas cumplan el requisito constitucional de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo al que se postularon.

Desde mi punto de vista, sí las tiene. Sin embargo, su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación. Por ello, considero que la solución correcta en este caso era ordenarle que volviera a analizar la elegibilidad de la candidatura que declaró inelegible por incumplir ese requisito con base en éstos.

I. Contexto del caso. Antes de asignar definitivamente los cargos a las candidaturas a las que, en principio, les hubieran correspondido por mayoría de votos y paridad, el INE revisó, oficiosamente, si cumplían los requisitos de contar con promedio general de 8 en la licenciatura y de 9 en las materias relacionadas con los cargos a los que se postularon en la licenciatura o posgrados. El análisis de este último lo llevó a cabo con base en una metodología propia y aprobada en el acuerdo de asignación.

Ese ejercicio lo llevó a encontrar inelegibles 45 candidaturas, 24 a magistraturas de circuito y 21 a juzgados de distritos. Además, con base en una lectura del artículo 77 Ter de la Ley de Medios, decidió declarar vacantes esos cargos.

Inconformes con esas decisiones, diversas candidaturas impugnaron ante la Sala. Quienes fueron declaradas inelegibles afirmaron que el INE no podía revisar esos requisitos. Además, quienes perdieron la elección sostuvieron que no debió declarar vacancias ante la declaración de inelegibilidad, sino asignarlas a ellas por haber obtenido subsecuentes lugares en la votación.

II. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala decidió revocar la declaración de inelegibilidad y de la consecuente vacancia realizadas por el INE. Para llegar a esa conclusión sostuvo que la autoridad electoral no puede revisar el requisito de promedio de 9 porque es una atribución que únicamente estaba conferida a los Comités de Evaluación.

III. Mi postura. Estimo que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en éstas.

Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[28] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[29] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[30]

Contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[31] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.

De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[32]

Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[33] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. Ese ejercicio sigue la misma lógica que todos los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.

Creo que es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.

En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de este requisito, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.

Por lo anterior, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-598/2025 Y ACUMULADOS[34] (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[35]

 

Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determina revocar los acuerdos impugnados. En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que el INE lleve a cabo una nueva revisión con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente.

A mi juicio, tal conclusión es abiertamente contraria a la línea jurisprudencial consolidada por esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por lo tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

 

1. Contexto del caso

En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE, mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, declaró la vacancia para ocupar un lugar en el Tribunal Colegiado de Circuito en materia Civil, en el Distrito Judicial 10, del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México, al considerar que el candidato que obtuvo el mayor número de votos era inelegible, por no contar con un promedio general de calificación de cuanto menos 9 puntos (o su equivalente), en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Esto respecto de las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.

El candidato ganador de dicha elección presentó dos demandas (SUP-JIN-598/2025 y SUP-JIN-697/2025). En ellas reclamó que fue indebidamente declarado inelegible por el INE; ya que, evaluar la elegibilidad académica era una función exclusiva de los Comités de Evaluación y se ignoró la determinación del Comité de Evaluación que lo consideró elegible. Por estas razones, cuestionó la facultad del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.

Asimismo, un candidato, quien contendió por el mismo cargo y quedó en segundo lugar, presentó una demanda (SUP-JIN-650/2025). En ella alegó que, tras haberse declarado una vacante por inelegibilidad, el INE le debió asignar el cargo a él; lo contrario, argumentó, nulificaba su derecho a ser votado y es inconstitucional porque introduce una causal de nulidad no prevista en la Constitución.

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada, se resolvió i) revocar el acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que el candidato a magistrado en materia Civil, del Distrito Judicial 10, del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México, Juan Pablo Vasquéz Calvo, resultó inelegible por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postuló, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; ii) revocar el acuerdo que declaró vacante el cargo; y iii) vincular a la referida autoridad administrativa a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.

En la sentencia, se abordaron, en primer lugar, los agravios relacionados con las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.

La Sala Superior, por mayoría, concluyó que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación. Sus consideraciones fueron las siguientes:

       Es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad. Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por un delito doloso, entre otros. Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, el análisis curricular, los exámenes o la deliberación colegiada.

       Del texto del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b),[36] se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.

       El INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetivas y verificables. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados.

       Esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[37].

       En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de 9 debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines. En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

       En el caso, es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación.

       La Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de los cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé[38]. Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

       Al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) la legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral agregar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

       Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

       En el caso, respecto del promedio de 8, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó una regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo. En contraste, valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LEGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los Comités de Evaluación.

       Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.

       De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

       Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace que el agravio planteado por la parte actora sea fundado.

Así, en la sentencia se concluyó que la conclusión de inelegibilidad carece de sustento, pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio constituyente reservó a los Comités de Evaluación.

Finalmente, al haber sido alcanzada la pretensión del promovente, se consideró innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

Por tanto, al no existir vacancia alguna por declarar, la pretensión de Carlos Ortiz Toro ya no fue analizada.

3. Razones de disenso

Discrepo del criterio mayoritario, que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.

3.1. La responsable fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[39])

El Consejo General del INE señaló que en el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de las candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.

Asimismo, señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.

También invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de la verificación de los requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.

Refirió que la Sala Superior, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados[40], reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.

Sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[41], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.

Concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de los cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025[42] .

       Revisión del requisito de elegibilidad relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (considerandos 195 y 315 a 323 del Acuerdo INE/CG571/2025)

La autoridad responsable señaló que revisaría el kárdex o historial académico oficial de la persona candidata, como también verificaría que estuviese emitido por una institución de educación superior que esté reconocida por la autoridad educativa.

Precisó que, al no existir una metodología expresa y específica para determinar el promedio marcado en la Constitución de cuando menos 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad jurídica por la que se contendió, se propuso como metodología, en lo que al caso interesa, que para el caso de las especialidades unitarias se promediaría, como mínimo, de 3 a 5 de las asignaturas mejor calificadas del historial académico de las personas candidatas afines a la especialidad por la que se contiende, a excepción de aquellos casos en los que no exista el mínimo de tres.

Asimismo, señaló que la verificación del promedio de 9 puntos de la especialidad a la que se pretende también podía acreditarse observando el promedio general que consigne el documento relativo a un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) que la persona candidata haya cursado, siempre que dicho posgrado se refiera de manera específica a la especialidad por la que se compitió (Considerando 363).

Otra opción para la determinación del promedio de 9 era tomar las calificaciones de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, siempre que estas conformaran una misma línea de especialización curricular y no se combinaran entre sí.

       Inelegibilidad del actor (Anexo 2[43] INE-CG571/2025)

Con base en la metodología precisada en el apartado anterior, el Consejo General del INE concluyó que Juan Pablo Vasquéz Calvo no cumplió con el requisito de 9 en las materias de su especialidad.

Las materias consideradas para el cálculo de la calificación de 9 puntos o su equivalente en las materias en licenciatura, relacionadas con el cargo a magistrado de circuito en materia Civil, son las siguientes:

       Derecho Civil, Personas y Familia (8)

       Derecho Civil (Contratos) (8.5)

       Derecho Procesal Civil Mercantil (7.5)

Con base en esas materias, el promedio del actor fue de 8, con lo que incumplió el requisito de 9.

La autoridad responsable precisó que la revisión documental se realizó atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por la actora, en su momento aspirante, en términos del artículo 96, fracciones II y III, de la Constitución general.

En este orden de ideas, puede advertirse que la responsable sí fundó y motivó sus facultades para revisar los requisitos de elegibilidad, la metodología que estableció, así como por qué, en el caso concreto, el actor no cumplió con el requisito.

3.2. Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que la candidatura contendió

El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[44].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[45].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[46].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[47]:

a.     Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.     segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[48] y 321[49] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[50].

Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:

       El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

       Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.

       En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.

En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

       En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

       Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

3.3. En la sentencia aprobada se desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa,  entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad

La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.

       Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad

En la sentencia se pretende distinguir  entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga el carácter de técnico, es decir, se le da tratamiento de un requisito de idoneidad.

Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.

El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de idoneidad.

El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:

       Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;

       Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e

       identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación si tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:

       Primero, el de la selección de las personas elegibles, quien fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de lq idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.

       Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.

Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.

Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” magistrada o magistrado de Circuito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo impugnado, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

       La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad

En la sentencia aprobada se sostiene que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

Tales premisas también son incorrectas.

El Consejo General del INE no agregó requisitos. El requisito que revisó fue el relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, el cual ya estaba previsto en la Constitución. La revisión la realizó con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior que le ha reconocido facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la etapa de calificación de la elección.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, el CG del INE emitió su propia metodología para la verificación de este requisito, tal como, en su momento, lo hicieron los Comités de evaluación en la etapa de postulación, a través de sus convocatorias. Además, el Consejo General del INE para determinar su metodología se basó en las consideraciones que, en su momento, esta Sala Superior emitió, de entre otros, a través del precedente SUP-JDC-18/2025 en el que analizó el requisito de 9 en plenitud de jurisdicción.

Contrario a lo que se señala en la sentencia, la verificación de este requisito no se trata de un aspecto técnico; se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

Si bien primero los Comités de Evaluación y, luego, el Consejo General del INE gozan de un alto margen de apreciación; como lo he sostenido previamente[51], el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad, si alguna candidatura se considera agraviada. Así, esta Sala Superior podría analizar, caso por caso, a petición de parte agraviada, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.

En cuanto a que, según la sentencia aprobada, la responsable violó el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas, tal señalamiento es incorrecto, porque el requisito de 9 ya estaba previsto en la Constitución antes de la jornada electoral. Si bien el INE emitió su propia metodología para cumplir con su obligación constitucional de revisar el requisito de elegibilidad en cuestión, tal actuación resulta conforme a Derecho; sin perjuicio de que su razonabilidad en determinados casos concretos pudiera ser cuestionada ante esta Sala Superior.

Tal como lo justificó la responsable en el acuerdo impugnado, la revisión que realizó no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría.

4. Conclusión:

Tal como lo he expuesto en este voto, se debió confirmar la facultad del INE para revisar la actualización del requisito de 9 en las materias de la especialidad, con base en las siguientes consideraciones:

       La responsable sí fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[52]).

       Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que contendió la candidatura.

       La sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, ya que:

       Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad.

       La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad.

En consecuencia, contrario a lo que concluyó la mayoría, es infundado el agravio relativo a la falta de facultades del INE para revisar el requisito de elegibilidad, relativo a haber obtenido promedio de 9 en las materias de la especialidad; por tanto, se debieron analizar los demás agravios planteados por la parte actora.

Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.

 

 


[1] En adelante, INE.

[2] Colaboraron: Cristian Daniel Ávila Jiménez y Dora Rodríguez Soriano

[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.

[4] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de tribunales colegiados de circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

[5] Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales.

[6] De conformidad con el anexo 5 del acuerdo INE/CG571/2025.

[7] Consultable en https://ine.mx/gaceta-electoral-no-94/

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.

[10] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios

[12] Juan Pablo Vásquez Calvo fue postulado por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal luego de aparecer en la “Lista de personas aspirantes idóneas” con el folio 11427, consultable en https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista_CEPL.pdf

[13] Carlos Ortiz Toro fue postulado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

[14] Datos obtenidos en el anexo 5 del Acuerdo INE/CG571/2025, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a5.pdf

[15] INE/CG571/2025.

[16] Anexo 2 del acuerdo INE/CG571/2025.

[17] Véase el considerando 326 del acuerdo INE/CG571/2025, así como su anexo 3.

[18] De conformidad con los puntos de acuerdo Primero, Segundo y Cuarto del acuerdo INE/CG572/2025.

[19] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[20] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[21] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[22] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[23] Anexo 2 del acuerdo INE/CG571/2025.

[24] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[25] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[26] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Maribel Tatiana Pérez Reyes, Martha Lilia Mosqueda Villegas, Diego David Valadez Lam, Enrique Aguirre Saldivar, Sebastián Bautista Herrera y Claudia Espinosa Cano.

[27] En adelante, “INE”.

[28] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).

[29] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”

[30] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[31] Artículo 97 constitucional.

[32] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[33] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.

[34] SUP-JIN-697/2025 y SUP-JIN-650/2025.

[35] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rosalinda Martínez Zárate, Sergio Iván Redondo Toca y María Josefina Olvera Hernández-Chong Cuy.

[36] “… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

[37] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[38] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[39] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf

[40] A través de la Sentencia SUP-JE-171/2025, esta Sala Superior confirmó el Acuerdo INE/CG382/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio del que se aprobó el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a los cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[41] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[42] A través de la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior determinó que es inexistente la omisión atribuida al INE de implementar mecanismos reglamentarios y efectivos que permitan a la ciudadanía controvertir la elegibilidad e idoneidad de las personas candidatas para ocupar una magistratura electoral, en el marco de la elección judicial federal.

[43] Pág. 178.

[44] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[45] Ibidem.

[46] Ibidem.

[47] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

[48]Artículo 312.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”

[49]Artículo 321.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”

[50] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.

[51] Véase mi voto particular parcial y concurrente emitido en la Sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[52] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf