EXPEDIENTE: SUP-JIN-603/2025
actor: luis carlos muñoz gutiérrez
autoridad RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCER INTERESADO: Ricardo Oropeza Bueno
MAGISTRADa PONENTE: mÓNiCa Aralí soto fregoso[2]
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticinco[3].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se confirma el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. En el contexto del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[4], en el cual la parte actora contendió por una magistratura de circuito en materia civil, para el Primer Circuito Judicial con cabecera en esta Ciudad de México, el uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral respectiva.
2. Cómputos distritales y de entidad federativa. En su oportunidad, se llevaron a cabo los cómputos distritales de la elección de magistraturas de circuito y el doce de junio se verificó el cómputo de entidad federativa y circunscripción por el Consejo Local del INE en esta Ciudad.
3. Cómputo, declaración de validez y entrega de constancias. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE realizó los cómputos nacionales, validó la elección y ordenó entregar las constancias de mayoría relativas a la elección para elegir Magistraturas de Tribunal Colegiado en la especialidad civil, en el Distrito Judicial 3, del circuito judicial 1 en la Ciudad de México.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-603/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo[5] .
5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente y radicó el presente asunto.
6. Juicio de inconformidad. El treinta de junio, la parte actora promovió juicio de inconformidad ante Sala Superior, a fin de impugnar los resultados de cómputos finales, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[6] para conocer el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados finales, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección de Magistraturas en Materia Civil correspondientes al Primer Circuito con cabecera en esta Ciudad.
SEGUNDA. Causales de improcedencia. En el caso, la autoridad responsable plantea que el juicio es improcedente, porque, aún con el dictado de una resolución favorable, no tendría efectos jurídicos útiles ni viables en términos materiales y legales, pues el marco legal vigente no permite la reasignación del triunfo al segundo lugar, sino que, como ya se ha sostenido, la nulidad de la elección del cargo sólo dejaría la candidatura vacante.
La causal resulta infundada, puesto que el artículo 50, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios prevé que el juicio de inconformidad procede para impugnar, en la elección de Magistraturas de Circuito y de Apelación, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias de mayoría, tal como sucede en el presente caso.
En ese sentido, la posibilidad de impugnar los actos en mención está expresamente establecida por la legislación y la determinación del alcance de los planteamientos del actor, es una cuestión que corresponde al estudio de fondo de los conceptos de agravio, de ahí que deba desestimarse la causal invocada por la responsable.
TERCERA. Requisitos de procedencia
3.1. Requisitos generales. Se satisfacen los requisitos comunes exigibles para todos los medios de impugnación, según se verá enseguida:
a) Forma. En el medio de impugnación se hace constar el nombre y firma de la persona que promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se señalan los preceptos legales presuntamente transgredidos; los hechos y agravios materia de controversia; así como, las pruebas de su intensión.
b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque fue presentada el treinta de junio y el acto controvertido fue el veintiséis de junio, encontrándose dentro del plazo de cuatro días establecidos por la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque el actor acude por su propio derecho, en su carácter de candidato a Magistratura de Circuito en Materia Civil correspondientes al Distrito Judicial Electoral 3 de la Ciudad de México y aduce irregularidades en el cómputo final, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025, las cuales considera que afectan su derecho a ser votado para el cargo al que se postuló.
d) Definitividad. Se cumple, porque la Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.
CUARTA. Estudio del fondo.
4.1. Planteamientos. La parte actora plantea la nulidad de la elección a partir de la supuesta violación de los principios de certeza, equidad, voto libre, representatividad democrática, acceso a la justicia e integridad electoral durante la preparación y jornada electoral del proceso comicial de personas juzgadoras.
En esencia, plantea las violaciones siguientes:
o Afectación al principio de certeza: El INE emitió normas una vez iniciado el proceso electoral, provocando indefensión y confusión entre candidaturas sobre conductas permitidas, lo que impidió ajustar sus acciones y controvertir resoluciones adversas.
o Falta de verificación y mecanismos de control: La ausencia de representantes durante la jornada y el cómputo impidió constatar la legalidad de los resultados, generando incertidumbre sobre el escrutinio.
o Vulneración a la equidad y libertad del voto: Se documentó la circulación masiva de acordeones, lo que evidencia una estrategia para incidir en el voto mediante propaganda ilícita de entes prohibidos.
o Distorsión de la representatividad democrática: La fragmentación del voto judicial en distritos impidió a los ciudadanos elegir libremente a las juzgadoras, en especial en la CDMX, afectando la igualdad del sufragio y la candidatura del promovente.
o Restricciones al derecho de defensa: El INE separó actos impugnables que debieron realizarse conjuntamente, lo que generó incertidumbre sobre el momento para ejercer recursos, dejando al promovente en estado de indefensión.
o Pruebas de irregularidades graves y generalizadas: Se acreditó la distribución sistemática de acordeones por estructuras gubernamentales y partidistas, lo cual fue determinante en la elección. Se presentan evidencias, como el caso INE/CG535/2025, donde se promociona a Ricardo Oropeza Bueno.
o Alegación final: Concluye señalando que la estrecha diferencia entre los contendientes y la circulación de propaganda ilícita permiten presumir que las irregularidades fueron determinantes. Por ello, solicita la nulidad de los comicios.
4.2. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, los agravios son infundados e infundados, conforme con lo siguiente.
4.3. Marco normativo
4.3.1 Nulidad de elección por violación a principios constitucionales. De acuerdo con el artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios, nos señala que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez y entrega de constancias y validez, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
Así, el artículo 77 ter de la misma legislación precisa las causales de nulidad de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución federal, las cuales deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Por su parte, el artículo 41, base VI de la Constitución federal establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación y, la ley establecerá el sistema de nulidades de elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes.
Así, la jurisprudencia 44/2024, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, nos dice que los órganos jurisdiccionales en materia electoral tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, de frente a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Siempre que se den casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.
De modo que se evite que una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, tenga por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.
Es por ello que la jurisprudencia en mención, especifica que, en caso de plantearse una nulidad de elección por violación a principios constitucionales, se deberán de cumplir los siguientes elementos:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
4.3.2. Principios y valores constitucionales en materia electoral. Los principios/valores constitucionales en materia electoral derivados de la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia, relacionados con el presente proceso electoral extraordinario de elección de personas juzgadoras, de manera enunciativa y no limitativa, consisten en:
1. El derecho a votar, ser votado, de asociación y de afiliación[7];
2. Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, cumpliendo con los requisitos de ley[8];
3. Contar con elecciones libres, auténticas y periódicas[9];
4. El sufragio universal, libre, secreto y directo[10];
5. El de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones[11];
6. La organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia[12];
7. Los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad[13];
8. Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben estar apegadas a los principios de constitucionalidad y legalidad[14];
9. Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral[15];
10. El de definitividad en materia electoral[16]; y
11. Legalidad en materia de nulidades electorales: Sólo la ley puede establecer causales de nulidad, y sólo mediante dichas hipótesis pueden invalidarse las elecciones[17] .
Los principios relatados resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea considerada constitucionalmente válida.
Sirve de respaldo argumentativo el criterio contenido en la tesis X/2001 de esta Sala Superior, con el rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA[18].
4.4. Caso concreto. Como se anticipó, son infundados los agravios tendentes a proclamar la nulidad de la elección de Magistraturas en materia civil, en el tercer distrito judicial del primer circuito, por la violación a principios constitucionales, al no acreditarse plenamente la existencia de las violaciones sustanciales o irregularidades graves alegadas por la parte actora.
4.4.1. Metodología. El estudio del planteamiento de nulidad de elección por violaciones sustanciales o irregularidades graves alegadas en el presente asunto, se hará atendiendo a los elementos establecidos por la jurisprudencia 44/2024 de esta Sala Superior citada en el marco normativo anterior, en la inteligencia que para que se colme la pretensión del impugnante, es necesario que se satisfagan todos ellos; en contrasentido, al incumplirse cualquiera de estos, es suficiente para tener por infundada la pretensión, puesto que con ello bastaría para que los restantes no puedan colmarse, lo que traería como consecuencia que no se demuestre una causa suficiente para invalidar los comicios.
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional en la materia.
El primero de los elementos no se colma, en razón de lo siguiente.
Si bien del escrito de demanda se advierte que la parte impugnante refiere los principios constitucionales que considera transgredidos, como son el de certeza, equidad, libertad al sufragio, representatividad democrática e igualdad del voto, acceso a la justicia e integridad, e incluso aporta elementos probatorios con los que pretende probar la existencia de hechos que, desde su perspectiva, pusieron en riesgo los referidos valores democráticos, lo cierto es que, además de que carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con los hechos que pretende probar, son insuficientes por sí mismas para evidenciar la violación alegada.
En efecto, en cuanto a la supuesta afectación al principio de certeza, refiere que las normas emitidas por el INE una vez iniciado el proceso y no antes, como ordinariamente lo hace, le produjeron indefensión y confusión entre las candidaturas sobre los actos que podían desplegar, lo que le impidió ajustar sus acciones y controvertir las resoluciones que le fueron adversas, omite señalar, por ejemplo, de qué manera le afectó el hecho de que la autoridad administrativa emitiera las normas una vez iniciado el proceso, o respecto de qué normativas se le dejó en estado de indefensión o le generó algún estado de confusión que le afectara en su candidatura, o qué acciones vio afectadas por la supuesta falta de emisión de normativa oportuna, como tampoco refiere qué determinaciones le fue imposible controvertir.
En efecto, en el señalamiento en comento, el actor únicamente se limitó a desarrollar una narrativa sobre lo que, desde su perspectiva, constituyeron una serie de afectaciones al proceso electoral, pero omite precisar los aspectos en que dichas irregularidades se materializaron de forma tal que le hayan afectado en su esfera jurídica y que hayan transgredido algún principio o norma constitucional en la materia.
Además, en concepto de esta Sala Superior, lo alegado por el impugnante sobre la supuesta emisión tardía de normatividad reglamentaria, carece de asidero jurídico.
Ello es así, porque el actor pierde de vista que en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de reforma del poder judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se prevé que dicho proceso comicial iniciaría con la entrada en vigor del decreto, y que a partir de ello, el INE podría emitir los acuerdos necesarios para su organización, cómputo, vigilancia y fiscalización, con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Además, dicho numeral transitorio también dispuso que la fase preparatoria iniciaría con la primera sesión de la responsable, la cual habría de celebrarse dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del decreto.
En ese sentido, no había realmente margen temporal previo para que el INE emitiera la normatividad con la anticipación que pretende el actor, pues el proceso electoral arrancó al día siguiente en que se publicó el decreto referido, aunado a que su fase preparatoria comenzó a los pocos días después de que se promulgara la reforma constitucional.
En suma, además de que no demuestra de qué manera repercutió en el proceso la supuesta emisión tardía de reglas, y en qué medida ello le afectó en sus derechos particulares y la validez de los comicios, lo cierto es que su alegato carece de razón por las razones previamente expresadas, de ahí que resulte inoperante para sustentar su pretensión.
De manera similar sucede con los planteamientos agrupados en el subapartado de falta de verificación y mecanismos de control, los cuales están dirigidos a evidenciar que la imposibilidad de registrar representantes durante la jornada y el cómputo le impidió constatar la legalidad de los resultados y conocer con certidumbre si las operaciones se apegaron a Derecho.
Sobre tales tópicos, el actor tampoco refiere cómo o en qué medida le afectaron para defender la legalidad de los sufragios que obtuvo o para oponerse a las decisiones de la autoridad administrativa en relación con los votos obtenidos por su candidatura o a las de sus contrincantes que pudieran reportarle un beneficio que le permitiera mejorar su posición.
Lo anterior, máxime que es un hecho notorio que estuvo en posibilidad de promover este medio de impugnación, al igual que el diverso SUP-JIN-136/2025, sin que dentro de ellos se haya constatado que haya enfrentado alguna dificultad para plantear sus alegaciones o acceder a la información que requería para poder preparar sus medios de impugnación, pues de ninguno de los medios impugnativos se advierte que le hayan negado la documentación que solicitó, como tampoco que habiéndola pedido no le haya sido entregada e hiciera ver tal situación a esta autoridad, en términos de lo que señala el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios.
Ello, sin dejar de señalar que sobre dicho aspecto existe un pronunciamiento de esta Sala Superior, emitido al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1240/2025 y acumulados, en el que se sostuvo que en el proceso electoral extraordinario, no existía la posibilidad de que las candidaturas pudieran registrar representaciones, pues era una cuestión que no estaba prevista expresamente ni en la Constitución ni en las Leyes, por lo que no había factibilidad jurídica para que las autoridades electorales la regularan.
Por lo anterior es que carece de razón lo alegado por el promovente, pues además de que omite plantear los aspectos circunstanciales necesarios para advertir las irregularidades que alega concurrieron en el presente proceso electoral, tampoco aporta evidencia de que la falta de representaciones le hayan producido una afectación concreta en su esfera jurídica, ni mucho menos que ello le haya obstaculizado la posibilidad de defenderse ante la eventual comisión de actos irregulares que pudieran en duda la certeza de la votación y la validez de los comicios, de ahí que tales planteamientos, en sí mismos, son insuficientes para lograr su pretensión.
En cuanto al tema de vulneración a los principios de equidad y libertad en la emisión del voto, en el que refiere que se documentó la circulación masiva de materiales impresos, comúnmente denominados como acordeones, lo que, desde su perspectiva, revela la existencia de una estrategia protagonizada por entes prohibidos, dirigida a incidir en los resultados de forma ilícita, el agravio deviene infundado.
El calificativo deriva de que, si bien aporta pruebas tendentes a demostrar los hechos en comento, lo cierto es que son insuficientes para demostrar, por sí mismo, los aspectos que refiere.
En efecto, para probar su dicho, inserta en su demanda cuatro imágenes de lo que identifica como acordeones, de las cuales, en una de ellas se aprecian nombres de candidaturas que se identifican como postuladas a juezas y jueces de distrito, en otra lo que pudiera parecer que son nombres de candidaturas para el Tribunal de Disciplina Judicial, y en una más para Magistraturas de Circuito, en donde se aprecian los nombres de COLÍN ULLOA EDITH, GONSEN FLORES JERALDYN y LEÓN ROBLES MÓNICA, así como OROPEZA BUENO RICARDO y RODRÍGUEZ HUERTA JOSÉ ALBERTO. Finalmente, en la cuarta imagen, se aprecian varios recuadros de los que es posible advertir lo que al parecer son grupos de nombres de candidaturas al referido Tribunal de Disciplina Judicial, a las Salas del Tribunal Electoral, y otros cargos postulados ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, que no corresponderían a la elección en análisis.
Por otra parte, dice ofrecer las constancias que conforman los procedimientos sancionadores de claves UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025, en el que se dictó el acuerdo INE/CG535/2025, en el que dice que aparece uno de los modelos de acordeón que ofreció como prueba en el juicio.
Además, oferta los autos del procedimiento sancionador de clave UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025, al igual que el acuerdo ACQyD-INE-49/2025, en el que dice que se certificó la página https://justiciaylibertadmx.org/, esto dentro del procedimiento sancionador UT/SCG/PE/PEF/CG/182/2025.
Finalmente, acompaña con su demanda cuatro documentales privadas, tres de ellas consistentes en un modelo de acordeón, y otra más en un ejemplar diverso, así como una prueba técnica consistente en un video, contenido en una unidad extraíble[19].
Todo ello, dice, resulta consistente con los resultados de la elección, pues Ricardo Oropeza Bueno resultó ganador.
Sin embargo, como se adelantó, las pruebas ofertadas son insuficientes para evidenciar su dicho, por lo siguiente:
En principio de cuentas, las pruebas en el contencioso electoral deben ofrecerse dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación, o bien, mencionar las que se habrán de aportar en ellos y aquellas que habrán de requerirse, siempre y cuando se haya justificado que fueron solicitadas oportunamente al órgano competente, sin que le hayan sido entregadas. Así lo mandata el artículo 9, párrafo 1 inciso f), aplicable al caso en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 52, párrafo 1, ambos de la Ley de Medios.
Pues bien, en el caso, no obran en el expediente las constancias de los procedimientos sancionadores que refiere, como tampoco consta que las haya solicitado y que no le hayan sido ofertadas, por lo que no pueden valorarse en este caso, al no contar con ellas en el expediente.
Por otra parte, si bien es factible tener a la vista como hecho notorio[20], el contenido del acuerdo ACQyD-INE-49/2025, dictado el treinta de mayo por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la solicitud de medidas cautelares respecto del contenido de la página https://justiciaylibertadmx.org/, en relación con el procedimiento especial sancionador de clave UT/SCG/PE/PEF/CG/182/2025, con independencia de que el actor no señala en qué parte de dicha actuación se encuentra el contenido de lo que pretende demostrar, lo cierto es que del análisis integral de dicha documental pública no se aprecia alguna referencia, imagen o elemento textual o gráfico que refiera a la candidatura de Ricardo Oropeza Bueno, por lo que dicha prueba es ineficaz para probar los dichos del impugnante.
Lo mismo sucede respecto del diverso acuerdo INE/CG535/2025[21], dictado el veintinueve de mayo por el Consejo General del INE, respecto de la solicitud de medidas cautelares inhibitorias, en relación con los hechos denunciados en los procedimientos sancionadores de claves UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025, del cual tampoco el actor precisa en qué parte están los hechos a los que refiere, lo cual tampoco se desprende al analizar dicha documental pública, pues no se advierte alguna mención o referencia gráfica o textual a la candidatura que refiere.
Lo anterior no obsta para señalar que en ambos acuerdos dictados por distintos órganos del INE, se aprecian referencias gráficas a lo que podrían ser candidaturas a las magistraturas de circuito por la Ciudad de México, no se aprecian referencias al distrito judicial electoral por el que contendió el actor, ni tampoco él refiere ni mucho menos prueba que se trate de personas que hayan contendido por el mismo cargo al que él aspiraba.
De todo lo anterior, las únicas pruebas con las que se cuenta para analizar sus planteamientos, son las inserciones gráficas que aparecen en su demanda, así como las documentales privadas que denomina como acordeones, y el video que acompañó con su demanda, las cuales tienen el valor de documentales privadas[22] con valor indiciario, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1, 5 y 6, en relación con el 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley de Medios[23].
De la valoración de tales pruebas únicamente puede tenerse por acreditada la existencia de las imágenes en las que aparecen los nombres previamente referidos, lo cual, por sí mismo, es insuficiente para demostrar los extremos del alegato planteado por el actor, pues además de que omite referir los hechos y circunstancias que con ellas se demuestran, de su análisis no se desprende que la existencia de tales documentales derive de una estrategia como lo señala en sus dichos, ni el tiraje o volumen de impresión de tales materiales, ni mucho menos la cantidad de estos que fue distribuido y efectivamente utilizado el día de la jornada electoral, aunado a que no hay alguna otra probanza o medio de convicción con los que se fortalezca su valor, de ahí que por sí mismas sean insuficientes para demostrar los hechos cuya existencia se afirma, de ahí que su alegato resulte infundado, pues no está demostrada su existencia en los términos en que fue planteada en la demanda.
Ello es así pues a lo mucho, con ellas se demuestra la existencia de tales imágenes y ejemplares, así como que en ellas aparecen los nombres de las personas referidas, entre los cuales figura el de Ricardo Oropeza Bueno, pero de ninguna manera contienen o de ellos se desprende al menos un indicio que informe sobre la supuesta circulación masiva de dichos materiales, ni mucho menos que se hayan impreso en la manera que refiere, como tampoco la existencia de una estrategia protagonizada por entes prohibidos, dirigida a incidir en los resultados de forma ilícita.
En este caso, era necesario que aportara mayores elementos para demostrar la premisa de la que parte su planteamiento, sin que sea suficiente la existencia de pronunciamientos dictados por la autoridad administrativa en los procedimientos sancionadores referidos, o la sola mención de la existencia de dichas instancias sancionadoras para poder analizar su contenido, ni mucho menos la pretensión de probar su dicho con la existencia de otros elementos, sin que exista un nexo causal entre ellos, con lo que no se cuenta en el caso, ni mucho menos se refiere en la demanda.
Lo mismo sucede con el contenido del video, pues si bien de él se advierte que narra la supuesta existencia de un sitio web, que es el mismo al que se refiere el acuerdo ACQyD-INE-49/2025 previamente referido, y en el que aparecer dentro de dicho sitio aparece una imagen que refiere el nombre y número de candidatura alusiva a Ricardo Oropeza Bueno, lo cierto es que ello en sí mismo es insuficiente para demostrar más allá de esos mismos hechos, pues no se aprecia el número de impactos o de accesos directamente vinculados con esa candidatura en particular, ello con independencia que al tratarse de una dirección electrónica a la que se tendría que acceder, se requiere de un elemento volitivo para ello, derivado del conocimiento previo de las personas sobre la existencia y contenido de dicho sitio electrónico, lo que tampoco está demostrado en el caso.
Incluso, valorando de manera conjunta la prueba técnica con el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE se puede arribar al conocimiento sobre la trascendencia e impacto de los hechos referidos por el actor, pues aún en un análisis contextual de ambas probanzas, no se aprecian los elementos necesarios para sustentar su dicho, ni conocer ni siquiera en un número aproximado, el impacto que tuvo la existencia de ese sitio web en el electorado.
En ese sentido, las afirmaciones del actor carecen de sustento probatorio, razón por la cual deben tenerse por inexistentes, por carecer de un sustento que refleje su existencia y demuestre su trascendencia respecto de la validez de los comicios en los que contendió, de ahí que su agravio resulte infundado.
Por otra parte, también resulta infundada la alegación sobre la supuesta distorsión de la representatividad democrática derivada de la fragmentación del voto judicial en distritos judiciales electorales, lo que, a su modo de ver, impidió a la ciudadanía elegir libremente a las personas juzgadoras, particularmente a las de Ciudad de México, lo que, desde su perspectiva, transgredió la igualdad del sufragio e impidió que obtuviera el triunfo.
Lo infundado de los planteamientos deriva de que, en el caso, no aporta prueba alguna que sirva de sustento a sus afirmaciones, pues más allá de las alegaciones planteadas en su demanda, omite demostrar cómo fue que la distribución geográfica aprobada por el INE desde la fase preparatoria de la elección, trascendió en sus resultados y su validez, y más aún, le afectó en sus derechos como candidato, de manera que esa fuera al menos una de las razones que le impidiera obtener el triunfo en los comicios, al igual que la forma en como ello limitó la participación ciudadana y su libre elección entre las candidaturas respectivas.
Lo anterior no obsta para señalar que, en todo caso, si tales circunstancias le significaron una afectación concreta en su esfera jurídica, bien pudo oponerse a la aprobación de los acuerdos del INE vinculados con la creación del marco geográfico electoral a utilizarse en la elección judicial, específicamente los siguientes:
a) INE/CG2362/2024, emitido el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, por el que se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizaría en el PEEPJF, e
b) INE/CG62/2025, de diez de febrero, por el que se ajustó el referido marco geográfico aprobado por acuerdo INE/CG2362/2024 y se declaró su definitividad.
Sin embargo, no obra constancia tendente a evidenciar que el actor haya controvertido dichas determinaciones, por lo que surtieron plenos efectos legales, incluso, desde el momento en que se distribuyeron las distintas candidaturas entre los diversos distritos electorales, de lo cual le fue asignado un distrito para solicitar el voto de la ciudadanía.
En ese contexto, en el caso no existe circunstancia fáctica concreta ni mucho menos un medio probatorio que evidencie la existencia de alguna lesión a sus intereses y derechos en el marco del proceso comicial; además, si considera que tales decisiones se alejaron de lo mandatado por la Constitución para la elección en comento, estuvo en posibilidad de plantearlo oportunamente en contra de los acuerdos por los que se aprobó la división geográfica del país en distritos judiciales electorales para la postulación y posterior elección de los distintos cargos de entre las candidaturas inscritas, lo que no hizo oportunamente. Por todo ello, y toda vez que no le asiste razón en sus alegatos, es que estos resultan infundados.
Lo mismo sucede con su alegato sobre la supuesta restricción al derecho de defensa, en el que refiere que el INE separó actos impugnables que debieron realizarse conjuntamente, lo que generó incertidumbre sobre el momento para impugnarlos, dejando al promovente en estado de indefensión.
Lo infundado de sus planteamientos deriva de que el actor parte de una serie de premisas inexactas, pues además de que es inexacto que el INE haya separado actos que, desde la perspectiva del actor, tuvieron que haberse ejecutado de manera conjunta, también lo es que la forma en que se desarrollaron los distintos actos del proceso electoral no derivó en una privación al derecho fundamental del actor para acceder a la jurisdicción en defensa de sus intereses.
En efecto, en su demanda sostiene que el INE separó indebidamente los actos de impugnación relacionados con los cómputos por entidad federativa, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría, pues considera que conforme con la Ley de Medios, dichos actos debieron realizarse de manera conjunta y no en fechas distintas por órganos diferentes, lo que generó incertidumbre sobre el momento oportuno para controvertirlos, lo que se agravó por su falta de presencia ante los órganos correspondientes.
Sin embargo, como se anticipó, parte de una premisa inexacta, pues el hecho de que la Ley de Medios enliste los distintos supuestos y tipos de actos y resoluciones contra los cuales procede el juicio de inconformidad, de ninguna manera implica que ellos deban emitirse de manera conjunta, sucesiva ni mucho menos por los mismos órganos en las mismas fechas.
Lo anterior, máxime que de lo dispuesto en el artículo 598, párrafos 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la etapa de cómputos inicia con la remisión de los paquetes electorales a los Consejos Distritales y concluye con la sumatoria emitida por el Consejo General, de lo cual prosigue la fase de Asignación, que inicia con la identificación de las candidaturas que hubieren obtenido el mayor número de votos y su asignación en el cargo, en función de su especialización por materia, según el criterio de paridad de género, fase que concluye con la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.
En ese sentido, como se vio, la división en fases, órganos y, por ende, en fechas, no es una cuestión que derive de lo decidido por el INE, ni mucho menos algo que tuviera que llevarse de manera continua e ininterrumpidamente por un solo órgano, pues como se ve de lo dispuesto en la LGIPE, las labores conducentes habrían de desahogarse en distintas instancias, en fechas específicas que sí fueron detalladas por el INE, conforme con su facultad reglamentaria, según se previó en los lineamientos aprobados por acuerdo INE/CG210/2025, confirmados por sentencia dictada en el juicio electoral de clave SUP-JE-17/2025, sin que conste que el actor se haya opuesto a ellos oportunamente.
Con independencia de lo anterior, no se advierte cómo o de qué manera, tal forma de agotar las distintas fases de la etapa de cómputos y asignación de cargos, haya afectado los derechos impugnativos del actor, menos aun cuando estuvo en aptitud de plantear sus agravios en la forma que lo hizo mediante la promoción de este juicio de inconformidad, así como del diverso SUP-JIN-136/2025.
Por todo lo anterior, carece de sustento su afirmación consistente en que se acreditó la distribución sistemática de acordeones por estructuras gubernamentales y partidistas y que ello fue determinante para la elección, pues de ninguna de las pruebas aportadas se demuestra la distribución de los acordeones vinculados con la elección en la que contendió, ni mucho menos que haya sido sistemática y masiva, como tampoco que ello se debiera a la intervención de entes gubernamentales y/o partidistas, como tampoco que ello haya sido determinante para la elección, pues como ya se dijo, las pruebas aportadas para ello son insuficientes para demostrar tales extremos.
En ese sentido, también carece de sustento su afirmación respecto de que la existencia de tales irregularidades fue determinante para la elección, dada la estrecha diferencia existente entre el primer y segundo lugar en los comicios, pues al carecer al menos de un indicio que muestre la trascendencia de los hechos demostrados en los comicios en los que participó, su afirmación carece de sustento para concederle su pretensión.
En síntesis, de los hechos narrados por el actor como constitutivos de la nulidad invocada, a lo mucho se demuestra la existencia de algunos ejemplares de impresiones en los que aparece el nombre de la candidatura postulada por Ricardo Oropeza Bueno, así como la eventual existencia de un sitio web en el que figura la misma información, de lo cual, por sí mismo, es insuficiente para sustentar la existencia del elemento en análisis, ni mucho menos los restantes, pues con tales mecanismos convictivos no se prueban las irregularidades invocadas, ni mucho menos se demuestra que hayan sido generalizadas, graves y sistemáticas, al igual que no quedó demostrado el grado de afectación a los principios y valores que rigen toda elección democrática, ni mucho menos que hayan sido determinantes para el desarrollo de los comicios ni para poner en duda su validez, de ahí que, para esta Sala Superior, no esté acreditada la hipótesis planteada por el impugnante.
Lo anterior, además, porque la exigencia de demostrar plenamente que existieron irregularidades graves y que estas influyeron de forma decisiva en los resultados de la elección está plenamente justificada, ya que busca proteger los actos públicos válidamente celebrados; de ahí que no cualquier error o irregularidad baste para dejar sin efectos la voluntad ciudadana expresada en las urnas, por lo que debe demostrarse de manera contundente que dicha voluntad fue afectada por esos defectos.
Sin embargo, en el caso, el actor omitió demostrar la existencia de irregularidades graves y generalizadas, que hayan influido en el electorado, o bien, afectado de manera determinante los principios y valores democráticos de la elección, de ahí que al no haberse destruido la presunción de validez de que gozan los comicios, lo conducente será confirmar los actos impugnados, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten los respectivos votos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-603/2025.[24]
I. Introducción
Formulo el presente voto particular parcial debido a que, considero que se debió dar vista al Instituto Nacional Electoral, sobre los argumentos señalados por el actor respecto de la supuesta elaboración y distribución estructurada a nivel nacional de propaganda consistente en “acordeones”, así como la intervención de entes gubernamentales o partidos políticos, considerando que lo anterior, vulnera el principio de certeza, representatividad, igualdad al voto, integridad electoral la equidad en la contienda.
II. Contexto
En el presente asunto el actor comparece en su calidad de candidato a una magistratura de circuito en materia civil en el Distrito Judicial Electoral 03 en la Ciudad de México y aduce irregularidades en el cómputo final, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025, las cuales considera que afectan su derecho a ser votado para el cargo al que se postuló. Dentro de su argumentación en la demanda se advierte que indica que existió una distribución de acordeones, así como la posible intervención de partidos políticos y de gobierno para influir en el electorado.
III. Consideraciones de la sentencia.
A partir de lo anterior, la mayoría de mis pares determinó confirmar el acto impugnado al calificar de infundados e inoperantes los motivos de disenso del promovente.
En lo que interesa, respecto de los planteamientos relativos a la vulneración de los principios de equidad y libertad en la emisión del voto, por la distribución nacional de “acordeones”, evidenciando una estrategia orquestada por entes prohibidos, dirigida a incidir en los resultados de forma ilícita, fue considerado como infundado, ya que se consideró que señala una serie de elementos con los que pretende probar la existencia de los acordeones y su distribución, sin embargo solamente se advierte la existencia de esos materiales con nombres, pero no el volumen de impresión, la magnitud de la distribución, ni la existencia de una estrategia ilícita por parte de entes prohibidos. Por lo que se considera que las afirmaciones del actor carecen de sustento probatorio que permita acreditar su existencia o trascendencia en la validez de la elección.
III. Razones de disenso
Al respecto, en mi concepto, lo procedente era dar vista al INE, toda vez que la fiscalización del origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras estará a cargo del Consejo General del INE, por conducto de la Comisión de Fiscalización y de la referida Unidad, quienes tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, los que deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.
Asimismo, porque el INE determinó, entre otros plazos, el veintiocho de julio para emitir las resoluciones de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.
Así, se tiene que a la fecha el INE ha concluido el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, y ya determinó si incurrieron en alguna infracción o si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el Consejo General, conforme a sus atribuciones de fiscalización.
Ahora bien, es importante destacar que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que:
a) Los acordeones son propaganda electoral
b) Prohibió su emisión y distribución durante campaña.
c) Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones por lo que no son inferencias de la parte actora.
En ese sentido, respecto al caso del presunto uso y distribución de acordeones alegado por la parte actora, el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.
Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
En ese orden de ideas, se ordena dar vista al INE con la demanda para que en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realice las diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-603/2025 (EXIGENCIA DE REQUERIR INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES CUANDO SE APORTAN ELEMENTOS MÍNIMOS, Y SE DENUNCIA LA CIRCULACIÓN DE ACORDEONES)[25]
Formulo el presente voto particular porque, en el caso, considero que es incorrecto el razonamiento relacionado con que la parte actora debía comprobar que los procedimientos especiales sancionadores que indicó en su demanda debían ser allegados por ella misma o bien existir constancia de que los había solicitado y no se les proporcionaron.
Desde mi punto de vista, a partir de los elementos mínimos aportados en la demanda y por el tipo de hechos planteado, resultaba exigible a la magistratura instructora allegarse de tales procedimientos sancionadores como elementos para resolver un asunto.
A continuación, desarrollo los argumentos de mi postura.
1. Contexto de la controversia
En lo que interesa, los resultados del cómputo de entidad federativa de las magistraturas en materia civil del Primer Circuito, en el distrito judicial 3, de la Ciudad de México son los siguientes:
El veintiséis de junio, el Consejo General del INE concluyó la sesión extraordinaria en la que llevó a cabo el cómputo nacional y declaró la validez de la elección, y en lo que interesa, declaró ganador a Ricardo Oropeza Bueno.
El treinta de junio, Luis Carlos Muñoz Gutiérrez (2do lugar), presentó demanda de juicio de inconformidad, a fin de controvertir el acto anterior; y pretende que le se le asigne el cargo a él.
Entre los diversos argumentos que planteó en su demanda como agravios, el actor indicó que:
- Se documentó la circulación masiva de acordeones, lo que evidencia una estrategia para incidir en el voto mediante propaganda ilícita de entes prohibidos.
- Se acreditó la distribución sistemática de acordeones por estructuras gubernamentales y partidistas, lo cual fue determinante en la elección.
- Concluye señalando que la estrecha diferencia (269 votos) entre los contendientes y la circulación de propaganda ilícita permiten presumir que las irregularidades fueron determinantes. Por ello, solicita la nulidad de los comicios.
Para acreditar estos hechos, la parte actora proporcionó los siguientes medios de prueba:
- Foto de 2 acordeones, con diseño distinto en ambos aparece Ricardo Oropeza Bueno; así como un modelo de acordeón en físico.
-1 video en el que se identifica la liga de internet www.justiciaylibertadmx.org que muestra cómo votar y en la ilustración a modo de ejemplo se llenan boletas en la que aparece Ricardo Oropeza Bueno.
-Refiere a la medida cautelar ACQyD-INE-49/2025 dictada con motivo de esa página (en la medida no aparece en la boleta Oropeza Bueno).
-Señala las nomenclaturas de 2 procedimientos especiales sancionadores, en 1 donde dice que hay acordeón de su elección; y otro en el que según se denunció el uso de recursos públicos por parte de Morena para la difusión de estos materiales.
-Precisa la resolución INE/CG535/2025 (medidas inhibitorias para acordeones)
2. Decisión de la Sala Superior
En la sentencia aprobada se determinó confirmar el acuerdo impugnado, porque, en lo que interesa respecto de la difusión de los acordeones el fallo indicó que existía insuficiencia probatoria.
Sobre cada una de las pruebas, la sentencia indicó:
4 acordeones insertos en la demanda: en una de ellas se aprecian nombres de candidaturas que se identifican como postuladas a juezas y jueces de distrito, en otra las candidaturas que se identifican como postuladas a juezas y jueces de distrito, en otra lo que pudiera parecer que son nombres de candidaturas para el Tribunal de Disciplina Judicial, y en una más para Magistraturas de Circuito, en donde se aprecian los nombres de COLÍN ULLOA EDITH, GONSEN FLORES JERALDYN y LEÓN ROBLES MÓNICA, así como OROPEZA BUENO RICARDO y RODRÍGUEZ HUERTA JOSÉ ALBERTO. Finalmente, en la cuarta imagen, se aprecian varios recuadros de los que es posible advertir lo que al parecer son grupos de nombres de candidaturas al referido Tribunal de Disciplina Judicial, a las Salas del Tribunal Electoral, y otros cargos postulados ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, que no corresponderían a la elección en análisis.
Un video: si bien de él se advierte que narra la supuesta existencia de un sitio web, que es el mismo al que se refiere el acuerdo ACQyD-INE-49/2025 previamente referido, y en el que aparecer dentro de dicho sitio aparece una imagen que refiere el nombre y número de candidatura alusiva a Ricardo Oropeza Bueno, lo cierto es que ello en sí mismo es insuficiente para demostrar más allá de esos mismos hechos, pues no se aprecia el número de impactos o de accesos directamente vinculados con esa candidatura en particular.
En cuanto a los procedimientos sancionadores el proyecto indica que el actor dice ofrecer las constancias que conforman los procedimientos sancionadores de claves UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025 y UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025, sin embargo, precisa que: las pruebas en el contencioso electoral deben ofrecerse dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación, o bien, mencionar las que se habrán de aportar en ellos y aquellas que habrán de requerirse, siempre y cuando se haya justificado que fueron solicitadas oportunamente al órgano competente, sin que le hayan sido entregadas[26], por lo que no pueden ser tomadas en consideración.
Respecto del PES de clave UT/SCG/PE/PEF/CG/182/2025: del análisis integral de dicho documental pública no se aprecia alguna referencia, imagen o elemento textual o gráfico que refiera a la candidatura de Ricardo Oropeza Bueno, por lo que dicha prueba es ineficaz para probar los dichos del impugnante.
Respecto del acuerdo INE/CG535/2025 (medidas inhibitorias para los acordeones), el actor no precisa en qué parte se encuentran los dichos que refiere probar.
Finalmente, se concluye indicando que de tales documentales no se puede probar que se derive de una estrategia, ni el tiraje o volumen de impresión de tales materiales, ni mucho menos la cantidad de estos que fue distribuido y efectivamente utilizado el día de la jornada electoral, aunado a que no hay alguna otra probanza o medio de convicción con los que se fortalezca su valor, de ahí que por sí mismas sean insuficientes para demostrar los hechos cuya existencia se afirma.
3. Razones por las que estoy en contra
En el caso particular, me separo del enfoque adoptado por la mayoría en el que indican que para el caso de los procedimientos especiales sancionadores y en el caso de las pruebas en el contencioso electoral deben ofrecerse dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación, o bien, mencionar las que se habrán de aportar en ellos y aquellas que habrán de requerirse, siempre y cuando se haya justificado que fueron solicitadas oportunamente al órgano competente, sin que le hayan sido entregadas[27], por lo que en el caso, los procedimientos referidos en la demanda no podían ser tomados en consideración.
Para arriba a esta conclusión, la sentencia se apoya esencialmente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral la cual, en su artículo 9, numeral 1, “De los requisitos del medio de impugnación” indica que, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado y deberá cumplir, entre otros, con los requisitos siguientes: Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
De igual manera, señala el artículo 52 (referente al juicio de inconformidad) en el que el numeral 1 se indica: “Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes”.
Desde mi perspectiva, el tratamiento que se le da a los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores es incorrecto ya que se asume una visión formalista de presentación de la prueba y también desconoce que existe, desde la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que, dentro de las atribuciones de las magistraturas electorales, el artículo 267 se encuentra la posibilidad de formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.
Si bien es cierto que no existe una obligación de las magistraturas de requerir mayores pruebas, desde mi punto de vista, en el caso la exigencia deriva de que el actor sí aportó elementos necesarios mínimos para requerir, como lo fue la clave de identificación de los procedimientos especiales sancionadores, y refirió puntualmente los hechos que pretendía probar con dichos procedimientos, que se relacionan con su planteamiento de nulidad.
Desde mi punto de vista, a partir de los elementos mínimos aportados y por el tipo de hechos planteados en la demanda era necesario que se agotaran todos los medios de prueba de los que se pudiera estar en disponibilidad de tener para que se despejara cualquier duda sobre la posible acreditación o no de los hechos denunciados. Adoptar está visión inclusive abona a fortalecer el acceso a la justicia pues pone de relieve la forma en la que los órganos de impartición de justicia son exhaustivos en aras de brindar la verdad de los hechos.
Además, requerir información que no se encuentra al alcance de los promoventes de los juicios de inconformidad y en el que alegan violaciones a principios constitucionales, refuerza la colaboración que existe entre diferentes instituciones del sistema electoral mexicano, los cuales se articulan para compartir información que puede ser determinante para resolver un asunto concreto. Está colaboración es más importante en aquellos casos en donde la asimetría, entre autoridad y ciudadano, puede imponer, en los hechos, una carga desproporcionada para recabar o allegarse de los medios idóneos de prueba.
Bajo estas dos premisas, considero que la sentencia aprobada, al descartar desde está visión formalista las pruebas que fueron presentadas, no fue exhaustiva para tener certeza de que efectivamente no existió ni generalidad ni sistematicidad en la circulación de acordeones y, más aún, que dichos materiales fueron determinantes para la elección impugnada.
Finalmente, tampoco comparto las consideraciones que realiza el proyecto cuando afirma que existe un pronunciamiento de esta Sala Superior, emitido al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1240/2025 y acumulados, en el que se sostuvo que en el proceso electoral extraordinario, no existía la posibilidad de que las candidaturas pudieran registrar representaciones, pues era una cuestión que no estaba prevista expresamente ni en la Constitución ni en las Leyes, por lo que no había factibilidad jurídica para que las autoridades electorales la regularan.
Como lo he sostenido de manera reiterada mi postura consiste en que, una interpretación de las reglas generales de los procesos electorales permite sostener que sí existe el derecho de las candidaturas a contar con representantes en el proceso electoral. Este derecho se construye a partir de la regulación establecida en la LEGIPE, que contempla medidas orientadas a optimizar las condiciones para la certeza e integridad de las elecciones, así como la facultad regulatoria de los Organismos Públicos Locales cuando se advierte una ausencia o vacío normativo.
En efecto, asumo como premisa principal de mi postura, que las reglas generales de los procesos electorales son aplicables y trasladables al proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales locales, salvo que exista una regla especial que regule explícitamente la misma cuestión de forma diferente.
Mi criterio[28] tiene como punto de partida lo previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional en Materia del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, que establece:
El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
Adicionalmente, el artículo 1, numeral 2, de la LEGIPE señala claramente que “[l]as disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución”. En tanto, en el artículo 2, numeral 1, del mismo ordenamiento se contempla que la LEGIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a, de entre otras: i) la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión (inciso b), y ii) las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales (inciso c).
El catorce de octubre de dos mil veinticuatro se publicó una reforma a la LEGIPE, para cumplir con el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional. En el Libro Noveno, relativo a la integración del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, se prevé en su artículo 496 que, “[e]n caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley”. Por tanto, para la organización de la elección judicial se deben valorar las reglas específicas del mencionado Libro Noveno y, ante la ausencia de estas, se debe entender que son aplicables las reglas generales de los demás Libros, siempre que ello sea acorde a las bases constitucionales y a las particularidades de este tipo de comicios.
Al respecto, en primer lugar, en la sentencia aprobada por mayoría se reconoce que la normativa local y federal no prevé una regla específica en relación con el derecho de las personas candidatas a un cargo jurisdiccional de solicitar el registro de representantes durante los cómputos de la jornada electoral.
Por tanto, la ausencia de una regulación tanto federal como local en torno a esta cuestión, me lleva a considerar que propiamente no se estableció una prohibición, haciendo viable la aplicación por analogía –con los ajustes necesarios– del marco relativo al registro de representantes contemplado en los artículos 259, 260, 261, 264, 265, 275, numeral 1, 280, numerales 3, inciso b), y 4; 282 y 298 de la LEGIPE.
En esos términos formulo este voto particular
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, INE.
[2] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez, Alfonso González Godoy y Héctor Guadalupe Bareño García.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[4] Sucesivamente PJF.
[5] Esto para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –en adelante Ley de Medios–.
[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción III; y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[7] Artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[8] Artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[9] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[10] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[11] Artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[12] Artículo 41, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución.
[13] Artículos 41, 96 Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[14] Artículo 41, párrafo segundo, base VI, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[15] Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[16] Artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución
[17] Artículo 41, base VI, de la Constitución federal
[18] Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.
[19] Cuyo contenido se inserta como anexo a esta sentencia.
[20] En términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios, al constar en la dirección electrónica oficial del INE, en <https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183464/ACQyD-INE-49-2025-PES-PEF-182-2025.pdf>.
[21] El cual se tiene a la vista como hecho notorio, y es consultable en <https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183437/CG2ex202505-29-ap-4.pdf>.
[22] Véase la jurisprudencia 6/2005 de esta Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.
[23] Resultan aplicables las jurisprudencias 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, así como 4/2014, intitulada PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Colaboraron: Mauricio Huesca Rodriguez y Gladys Regino Pacheco.
[25] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[26] Según la sentencia conforme, al artículo 9, párrafo 1 inciso f), aplicable al caso en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 52, párrafo 1, ambos de la Ley de Medios.
[27] Según la sentencia conforme, al artículo 9, párrafo 1 inciso f), aplicable al caso en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 52, párrafo 1, ambos de la Ley de Medios.
[28] El cual también sostuve en la sentencia SUP-JDC-1240/2025 y acumulados.