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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-606/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR MOLINA GARCÍA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y ANTONIO SALGADO CÓRDOVA[1]

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i) desecha la demanda del SUP-JIN-614/2025, por haberse agotado el derecho de acción, ii) revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] por el que determinó que el candidato a juez de distrito en materia penal en la Ciudad de México, Julio César Molina García, resultó inelegible por no contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con el cargo al que se postuló; iii) revoca el acuerdo que declaró vacante el cargo; y iv) vincula a la referida autoridad administrativa a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     La controversia tiene su origen en los acuerdos por los cuales el Consejo General del INE: i) realizó la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos para ocupar los cargos de juezas y jueces de distrito;[4] y ii) emitió la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras,[5] en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(2)     En lo que interesa al caso, la responsable determinó que el candidato a juez de distrito en materia penal en la Ciudad de México, postulado en el distrito judicial 4, Julio César Molina García, resultó inelegible por no contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.

(3)     Inconforme con esa determinación, el actor promovió los juicios de inconformidad que ahora se resuelven.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por la promovente en sus demandas y de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:

(4)     1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(5)     2. Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirían a personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[6]

(6)     3. Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en la que se eligieron diversos cargos, entre ellos, juezas y jueces de distrito en la Ciudad de México.

(7)     4. Cómputos. En su oportunidad se realizaron los cómputos distritales, locales y nacionales de la elección correspondiente, con los siguientes resultados:

Resultados de la elección de juezas y jueces en materia penal del 04 DJ en la Ciudad de México

Nombre

Poder Postulante

Votación

Molina Garcia Julio Cesar

PE

27,312

Serret Hernandez Pedro

PE

21,463

Medel Lezama Gustavo

PJ

11,365

Posan Tornero Roberto

EF

10,320

Silva Vidal Francisco Javier

PJ

8,726

Venancio Leon Sergio Humberto

PJ

7,581

(8)     5. Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE determinó la inelegibilidad del  actor por no contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con el cargo al que se postuló[7].

(9)     En consecuencia, declaró vacante el cargo e instruyó a la Secretaría Ejecutiva para avisar a esta Sala Superior respecto de la totalidad de candidaturas que resultaron inelegibles.

(10) 6. Juicios de inconformidad. El treinta de junio y cuatro de julio la parte actora presentó sendos escritos por los que promueve juicio de inconformidad, con el fin de impugnar la declaratoria de inelegibilidad de su candidatura.

III. TRÁMITE

(11) 1. Turno. En su oportunidad la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-606/2025, SUP-JIN-614/2025 y SUP-JIN-840/2025, así como su turno a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(12) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, admitió y cerró la instrucción de los medios de impugnación, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

(13) 3. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública del trece de agosto, el proyecto de resolución fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, encomendándose la realización del engrose respectivo al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV. COMPETENCIA

(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una determinación emitida por el Consejo General del INE en el marco del proceso electoral extraordinario para elección de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación, materia respecto de la cual este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[9]

V. ACUMULACIÓN

(15) En el caso, existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por tanto procede decretar la acumulación del expediente SUP-JIN-614/2025 y SUP-JIN-840/2025 al SUP-JIN-606/2025, por ser éste el primero recibido en esta Sala Superior.

(16) Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.[10]

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Inviabilidad de efectos

(17) En su informe circunstanciado la responsable señala que procede el desechamiento de la demanda del SUP-JIN-606/2025, porque los efectos pretendidos por la parte actora son inviables, en tanto que no existe en la legislación electoral disposición que permita sustituir a la candidatura ganadora, aun en caso de declararse su inelegibilidad, por aquella que haya obtenido el segundo lugar.

(18) La causa de improcedencia invocada es infundada.

(19) En primer término, debe precisarse que la posible inelegibilidad de una candidatura electa es una cuestión de orden público que, además de que es sujeta de revisión por parte de las autoridades competentes, también es susceptible de ser impugnada por quienes tienen interés jurídico reconocido en la norma, en este caso, las candidaturas contendientes en la misma elección, mediante la interposición del juicio de inconformidad.

(20) Dicho esto, la consecuencia de la inelegibilidad de una candidatura electa en un primer momento ha sido definida por el Consejo General del INE, en este caso, en el acuerdo INE/CG573/2025, quien consideró que lo procedente es declarar la vacancia del cargo. Sin embargo, dicha determinación es controvertida por la parte actora en este juicio y, por tanto, será materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional.

(21) De manera que en forma alguna puede considerarse una cuestión definitiva y firme que impida a priori y sin un pronunciamiento de fondo, que la actora obtenga su pretensión, de resultar fundados sus agravios.

(22) Por otra parte, en el informe circunstanciado rendido por la responsable en el SUP-JIN-840/2025, ésta refiere que debe desecharse de plano la demanda, porque la asignación de cargos se realizó con base en criterios ya aprobados y firmes – acuerdo INE/CG65/2025, de los cuales no es posible retrotraer sus efectos.

(23) Dicha causa de nulidad es inoperante, porque la responsable parte de la premisa incorrecta de que la pretensión de la parte actora es acceder a un cargo de un distrito diverso al cual contendió, cuando la pretensión de la parte actora es que se revoque la declaración de inelegibilidad para el cargo que fue electo.

VII. IMPROCEDENCIA (SUP-JIN-614/2025)

(24) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda del juicio de inconformidad debe desecharse de plano, porque la parte actora agotó de manera previa su derecho de impugnación, por tanto, es improcedente al operar la figura de la preclusión.

(25) El artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo promovente.

(26) La figura de la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. De ahí que, una vez que queda extinguida o consumada la facultad para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

(27) Así, la presentación de un medio de impugnación por las personas que están activamente legitimadas cierra la posibilidad jurídica de promover nuevas demandas en el ejercicio del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las demandas recibidas posteriormente.  Para lo cual es necesario que los escritos sean sustancialmente similares, porque así es notorio que la persona legitimada agotó su derecho con la primera impugnación.

(28) En el caso, la parte actora presentó, el treinta de junio, un segundo juicio de inconformidad, vía juicio, que es idéntica a la primigeniamente presentada.

(29) En ese sentido, debe considerarse que, toda vez que la actora ejerció válidamente su derecho de acción para controvertir la declarativa de inelegibilidad del INE que la excluyó de la asignación del cargo para el cual contendió en el primero de los expedientes, se encuentra jurídicamente impedida para ejercerlo nuevamente en esta segunda demanda.

(30) Lo antes expuesto no acontece respecto de la demanda del SUP-JIN-840/2025, en tanto que, como se verá más adelante, a partir del conocimiento pleno que la parte actora tuvo del acto impugnado y de las razones expresadas por la responsable en el dictamen de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, es que estuvo en aptitud de formular una impugnación completa.

(31) En virtud de ello, de ser resultar procedente la demanda por méritos propios, como se analizará en seguida, procedería estudiar de fondo sus planteamientos en dicha demanda. 

VIII. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[11] de conformidad con lo siguiente:

a)                 Requisitos generales

(32) Forma. Las demandas se presentaron por escrito. En ellas se señala: i) el acto impugnado, ii) la autoridad responsable, iii) los hechos en que se sustenta la impugnación, iv) los agravios que, en concepto de la actora, le causa la elección controvertida, y v) el nombre y firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

(33) Oportunidad. Los acuerdos impugnados fueron aprobados en la sesión del Consejo General del INE el veintiséis de junio y publicados en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio del año en curso. En consecuencia, si las demandas fueron presentadas el treinta de junio y cuatro de julio, resulta evidente su oportunidad.[12]

(34) Con la precisión que ambas demandas se presentaron dentro del referido plazo legal para controvertir el acuerdo impugnado[13]., en la que se advierten diferencias en el planteamiento de sus conceptos de agravio, por lo que en términos de la jurisprudencia 14/2022 de esta Sala Superior,[14] configura una excepción al principio de preclusión.

(35) Interés jurídico. Del mismo modo se tiene por satisfecho este requisito, ya que la actor participó como candidato electo en la elección extraordinaria para ocupar el cargo de Juez de Distrito en materia penal. No obstante haber obtenido el mayor número de votos en su distrito, fue excluido de la asignación correspondiente mediante la determinación de inelegibilidad contenida en el acuerdo impugnado.

(36) En consecuencia, existe una afectación directa, personal y actual en su esfera jurídica, lo que le otorga interés jurídico para impugnar la legalidad y validez de dicho acuerdo.

(37) Definitividad. Se tiene por satisfecho, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente antes de acudir ante esta Sala Superior para controvertir los actos reclamados.

b) Requisitos especiales

(38) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que la parte actora controvierte la declaratoria de validez de la elección de juezas y jueces de Distrito en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, efectuada por el Consejo General del INE.

(39) Impugnación específica. De manera particular, cuestiona la declaratoria de vacancia del cargo por el cual fue electo, bajo el argumento de que el Consejo General del INE lo consideró inelegible por no alcanzar el promedio mínimo requerido en materias afines a la especialidad.

(40) Acto impugnado. Las demandas se dirigen expresamente contra la sumatoria nacional de la elección y, en específico, contra la declaratoria de validez de los resultados y la entrega de constancias de mayoría, en la parte en que el INE determinó declarar vacante el cargo que le correspondía al actor, al considerar que no reunía el promedio exigido para ser elegible.

(41) Casillas impugnadas y causal de nulidad. Este requisito no resulta aplicable al presente asunto, dado que la controversia planteada no se relaciona con la nulidad de votación en casillas concretas, sino con la legalidad de la evaluación sobre la elegibilidad del actor y la declaratoria de vacancia emitida por el Consejo General del INE.

IX. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

a. Acto impugnado

(42) a.1. El Consejo General del INE determinó que el candidato a juez de distrito en materia penal en la Ciudad de México, Julio César Molina García, resultó inelegible por no contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.[15]

(43) Para ello, calculó el promedio de la candidata con base en tres materias que consideró afines: Derecho Penal I, Derecho Procesal y Tópicos I (La criminología como ciencia auxiliar del derecho penal), lo que arrojó un promedio de 78.25.

(44) En ese sentido, el INE determinó que el candidato incumplió con un requisito de elegibilidad establecido en la Constitución general, razón por la cual la excluyó de la asignación al cargo.

(45) a.2. Por otra parte, el Consejo General del INE declaró vacante el cargo de persona juzgadora de distrito en la especialidad administrativa correspondiente al Distrito Judicial Electoral 4, con sede en la Ciudad de México e instruyó a la Secretaría Ejecutiva para avisar a esta Sala Superior respecto de la totalidad de candidaturas que resultaron inelegibles.[16]

b. Conceptos de agravio

(46) El actor alega que el Consejo General del INE carece de facultades para verificar nuevamente el promedio de nueve en las materias relacionadas con la especialidad, pues esto se refiere a un aspecto técnico que correspondió a los comités de evaluación.

(47) Sostiene que la responsable abrió una fase ya concluida del proceso electoral, sin que mediara alguna denuncia o hechos nuevos, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica, pues los actos administrativos ya concluidos no pueden ser modificados arbitrariamente.

(48) Desde su perspectiva, el Consejo General del INE en ningún momento indicó cuáles fueron las razones metodológicas o técnicas que lo llevaron a descalificar los promedios académicos que ya habían sido validados por los comités de evaluación, lo que evidencia que su exclusión atendió a un criterio novedoso carente de respaldo constitucional y legal.

(49) Señala que la propia Constitución general no define un catálogo obligatorio de materias ni indica cuáles deben acreditarse para alcanzar el promedio mínimo de nueve en las materias relacionadas con el cargo.

(50) Desde su perspectiva, la facultad para determinar qué materias debían considerarse para efectos del promedio en la especialidad fue depositada en los comités de evaluación, razón por la cual no puede validarse que en este momento el Consejo General del INE lleve a cabo una nueva valoración.

(51) Además, en todo caso, el análisis debió emprenderse con base en una metodología previamente aprobada, en apego a los principios de certeza, igualdad, equidad y debido proceso.

(52) Finalmente, sostiene que la negativa del Consejo General del INE en aprobar su candidatura genera un retraso injustificado en la entrega de la constancia de mayoría que le corresponde.

C. Cuestión a resolver

(53) Esta Sala Superior debe determinar si, a partir de las consideraciones del Consejo General del INE y los planteamientos de la parte actora, fue correcto que la responsable: i) llevara a cabo una nueva revisión respecto a si el actor contaba con un promedio de nueve o su equivalente en la especialidad a la que se postuló y, derivado de este análisis, determinara su inelegibilidad, iii) no le entregara la constancia de mayoría y declarara vacante el cargo.

(54) Para ello, esta Sala Superior abordará, en primer momento, los agravios relacionados con las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad y, en segundo lugar, los vinculados con las consecuencias de la referida determinación. 

(55) Sin que lo anterior le depare perjuicio alguno al promovente, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[17]

X. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

(56) Esta Sala Superior considera que debe revocarse el acuerdo por el cual el Consejo General del INE declaró la inelegibilidad del promovente, porque es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de este requisito, de conformidad con la metodología que establecieron en la convocatoria respectiva, sin que se justifique que en este momento el INE lleve a cabo una nueva revisión.

(57) En consecuencia, también se revoca el acuerdo por el cual la autoridad administrativa declaró vacante el cargo por el que se postuló el actor y, en ese sentido, se vincula al Consejo General del INE a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.

2.1 Marco normativo sobre la revisión de los requisitos de elegibilidad de las personas juzgadoras

(58) La Constitución general establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía (artículo 96, párrafo primero).

(59) Para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, así como jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación en la licenciatura en derecho de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (artículo 97, párrafo segundo, fracción II).

(60) La postulación de las candidaturas le corresponde a los Poderes de la Unión, quienes son los encargados de establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes (artículo 96, párrafo primero, fracción II).

(61)  El cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los comités de evaluación que integren los Poderes de la Unión, mismos que estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica (artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a y b).

(62) Por otra parte, en lo que interesa al caso, en términos del artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos:

         Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

         Los Comités publicarán dentro de los 15 días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

o        La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.

o        Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.

o        Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.

o        La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

         Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

         Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

(63) Asimismo, del artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se pueden destacar los siguientes puntos:

         Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

         Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.

         Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.

(64) Al respecto, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo dispuso en su convocatoria que verificaría que las personas aspirantes reunieran lo requisitos constitucionales de elegibilidad y, en su oportunidad, publicaría el listado de las personas que cumplieran con los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.2 Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad

(65) En el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.

(66) Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.

(67) Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.

(68) Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.

(69) En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.

(70) En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:

“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

(71) Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.

(72) Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.

(73) En efecto, el INE, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.

(74) Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.

(75) En conclusión la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión

2.3 Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección

(76) Este órgano jurisdiccional ha considerado,[18] en procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

(77) También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano carece de facultades para ello.[19]

(78) En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[20]

(79) En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines.

(80) En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

3. Caso concreto

(81) 3.1. Acto impugnado. El Consejo General del INE determinó que el candidato a juez de distrito en materia penal en la Ciudad de México, Julio César Molina García, resultó inelegible por no contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.

(82) 3.2. Agravio. El actor alega que el Consejo General del INE carece de facultades para verificar nuevamente el promedio de nueve en las materias relacionadas con la especialidad, pues esto se refiere a un aspecto técnico que correspondió a los comités de evaluación.

(83) 3.3. Respuesta. Es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, quienes en su oportunidad valoraron el cumplimiento de este requisito, de conformidad con la metodología que establecieron en la convocatoria respectiva, sin que se justifique que en este momento el INE lleve a cabo una nueva revisión de estos.

(84) En efecto, la Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé.[21]

(85)  Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

(86) En el caso, los comités de evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes.

(87) Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afecto los principios de: i) legalidad de reserva de ley -artículos 14 y 16 constitucionales- que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

(88) Bajo esta perspectiva, resulta necesario diferenciar las características respecto de cada promedio exigido por la Constitución general:

         Promedio general de ocho puntos. La Constitución mandata que se obtenga tomando todas las calificaciones de la licenciatura en Derecho. Su verificación es puramente documental: basta constatar que el certificado de estudios o kárdex consigna un promedio global mínimo de 8. Si el documento está ausente o la cifra es inferior, el defecto es objetivo, inmediato y evidente.

         Promedio de nueve puntos en materias afines. El mismo precepto constitucional fija el umbral, pero deja abierta la manera de integrarlo: indica que puede provenir de la licenciatura o de un posgrado y que debe referirse a las “materias relacionadas con el cargo”.

(89) De manera que el Órgano Reformador de la Constitución exige una delimitación técnica previa: identificar qué asignaturas son efectivamente afines, decidir si se toman de la licenciatura, de un posgrado o de ambos y, entonces, promediar. Esa tarea de selección y correspondencia temática es la que fue delegada a los comités de evaluación, para calificar la idoneidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.

(90) Una vez que el comité declara cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, el estándar constitucional queda agotado. Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

(91) En el caso, respecto del promedio de ocho, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente: basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima. Por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente.

(92) En contraste, valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.

(93) Esto se evidencia de la revisión del acuerdo que determinó la inelegibilidad del promovente, en el cual la responsable indica que “no existía una metodología previa”, razón por la cual consideró necesario diseñar reglas nuevas (mínimo de dos asignaturas en tribunales mixtos, de tres a cinco en unitarios, prohibición de mezclar licenciatura y posgrado salvo usar un grado completo).

(94) Lo anterior, en un ejercicio de una facultad que no le confirió el Órgano Reformador de la Constitución, pues este señaló expresamente en el artículo 96 que la valoración de los elementos técnicos le corresponde a los comités de evaluación.

(95) Así, al aplicar esos criterios ex post, el INE reabrió un requisito ya acreditado, remplazó la valoración experta de los comités y excluyó, sin fundamento, a candidaturas que habían resultado electas en las urnas.

(96) En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.[22]

(97) En ese sentido, el Consejo General del INE no contaba con atribuciones para valorar nuevamente el expediente académico del actor a fin de valorar si cumplía o no con el promedio de nueve en las materias relacionadas con su especialidad.

(98)    Al asumir una función que no le corresponde, el INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los comités de evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.

(99)    Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, debemos distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.

(100) De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

(101) Permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues este se compuso de un proceso complejo en el que intervinieron diversos órganos y, en concreto, los comités de evaluación en ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, valoraron los perfiles técnicos de las candidaturas en ejercicio de una facultad discrecional.

(102) Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los comités de evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace fundado el agravio planteado por la parte actora.

(103) Así, la conclusión de inelegibilidad carece de sustento: se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio Órgano Reformador de la Constitución reservó a los comités de evaluación.

(104) 3.2. Finalmente, al haber sido alcanzada la pretensión del promovente, es innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

XI. EFECTOS

(105)                      Se determinan los siguientes efectos:

1. Se revoca el acuerdo INE/CG573/2025, mediante el cual el Consejo General del INE determinó que el actor resultó inelegible por no contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.

2. Se revoca el acuerdo INE/CG574/2025, por el cual el Consejo General del INE determinó dejar vacante el cargo de juez de distrito en materia penal en la Ciudad de México, postulado en el distrito judicial 4.

3. Se vincula al Consejo General del INE a entregar a la parte actora la constancia de mayoría correspondiente.

XII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del SUP-JIN-614/2025 por las razones precisadas esta sentencia.

TERCERO. Se revocan, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del INE para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-606/2025 Y ACUMULADOS (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[23]

Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determina revocar los acuerdos impugnados. En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente INE lleve a cabo una nueva revisión.

A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

1. Contexto del caso

En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE, mediante los Acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, declaró la vacancia para ocupar la titularidad del cargo de juez de distrito en materia penal en el Distrito Judicial Electoral 4, en el 1° Circuito, de la Ciudad de México, al considerar que la persona que obtuvo el mayor número de votos de la elección era inelegible, por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias respectivas relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Ante ello, el candidato ganador de dicha elección reclama que fue indebidamente declarado inelegible por el INE, ya que no se valoró de forma completa la documentación que presentó y se ignoraron las determinaciones de los Comités de Evaluación que la consideraron elegible; razón por la que cuestiona las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada, se resolvió i) revocar el acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que la candidata a juez de distrito en materia penal en el Distrito Judicial Electoral 4, en el 1° Circuito, de la Ciudad de México, resultó inelegible por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; ii) revocar el acuerdo que declaró vacante el cargo; y iii) vincular a la referida autoridad administrativa a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.

En la sentencia, se abordaron, en primer lugar, los agravios relacionados con las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.

La Sala Superior, por mayoría, concluyó que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación. Sus consideraciones fueron las siguientes:

        Es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad. Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por un delito doloso, entre otros. Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, el análisis curricular, los exámenes o la deliberación colegiada.

         Del texto del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b),[24] se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.

        El INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetivas y verificables. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados.

        Esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[25].

        En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de 9 debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines. En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

        En el caso, es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación.

        La Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de los cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé[26]. Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

        Al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) la legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral agregar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

        Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

        En el caso, respecto del promedio de 8, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó una regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo. En contraste, valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LEGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los Comités de Evaluación.

        Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.

        De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

        Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace que el agravio planteado por la parte actora sea fundado.

Así, en la sentencia se concluyó que la conclusión de inelegibilidad carece de sustento, pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio constituyente reservó a los Comités de Evaluación.

Finalmente, al haber sido alcanzada la pretensión del promovente, se consideró innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

3. Razones de disenso

Discrepo del criterio mayoritario, que no es insostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.

3.1. La responsable fundó y motivó correctamente su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG573/2025[27])

El Consejo General del INE señaló Señaló que en el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.

Asimismo, señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.

También invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.

Refirió que la Sala Superior en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.

Sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[28], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.

Concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025[29].

      Revisión del requisito de elegibilidad relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (considerandos 237 y 315 a 323 del Acuerdo INE/CG573/2025)

La autoridad responsable señaló que revisaría el kárdex o historial académico oficial de la persona candidata, como también se verificará que estuviese emitido por una institución de educación superior que esté reconocida por la autoridad educativa.

Precisó que, al no existir una metodología expresa y específica para determinar el promedio marcado en la Constitución de cuando menos 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad jurídica a la que se contendió, se propuso como metodología, en lo que al caso interesa, que para el caso de las especialidades unitarias se promediaría, como mínimo. de 3 a 5 de las asignaturas mejor calificadas del historial académico de las personas candidatas afines a la especialidad por la que se contiende, a excepción de aquellos casos en los que no exista el mínimo de tres.

Asimismo, señaló que la verificación del promedio de 9 puntos de la especialidad a la que se pretende también podía acreditarse observando el promedio general que consigne el documento relativo a un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) que la persona candidata haya cursado, siempre que dicho posgrado se refiera de manera específica a la especialidad por la que se compitió.

Otra opción para la determinación del promedio de 9 era tomar las calificaciones de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, siempre que estas conformaran una misma línea de especialización curricular y no se combinaran entre sí.

      Inelegibilidad del actor (Anexo 2[30] INE-CG573/2025)

Con base en la metodología precisada en el apartado anterior, el Consejo General del INE, autoridad responsable, concluyó que el ahora actor, no cumplió con el requisito de 9 en las materias de su especialidad.

Las materias consideradas para el cálculo de la calificación de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo a magistrado o magistrada en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado fueron:

         Derecho Penal I,

         Derecho Procesal Penal,

         Tópicos I (La criminología como ciencia auxiliar del derecho penal)

Con base en esas materias, el promedio de la actora fue de 78.25 con lo que incumplió el requisito de 9.

La autoridad responsable precisó que la revisión documental se realizó atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por la actora, en su momento aspirante, en términos del artículo 96, fracciones II y III, de la Constitución general.

En este orden de ideas, puede advertirse que la responsable sí fundó y motivó sus facultades para revisar los requisitos de elegibilidad, la metodología que estableció, así como por qué, en el caso concreto, la actora no cumplió con el requisito.

3.2. Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que la candidatura contendió

El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[31].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[32].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[33].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[34]:

a.     Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.     segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[35] y 321[36] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[37].

Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:

         El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

         Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.

         En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.

En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

         En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

 

         Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

3.3. En la sentencia aprobada se desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa, entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad

La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.

      Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad

En la sentencia se pretende distinguir entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga el carácter de técnico, es decir, se le da tratamiento de un requisito de idoneidad.

Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.

El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de idoneidad.

El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:

o       Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;

o       Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e

o       identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación si tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:

o       Primero, el de la selección de las personas elegibles, quien fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de lq idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.

o       Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.

Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.

Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo impugnado, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

      La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad

En la sentencia aprobada se sostiene que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

Tales premisas también son incorrectas.

El Consejo General del INE no agregó requisitos. El requisito que revisó fue el relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, el cual ya estaba previsto en la Constitución. La revisión la realizó con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior que le ha reconocido facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la etapa de calificación de la elección.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, el CG del INE emitió su propia metodología para la verificación de este requisito, tal como, en su momento, lo hicieron los Comités de evaluación en la etapa de postulación, a través de sus convocatorias. Además, el Consejo General del INE para determinar su metodología se basó en las consideraciones que, en su momento, esta Sala Superior emitió, de entre otros, a través del precedente SUP-JDC-18/2025 en el que analizó el requisito de 9 en plenitud de jurisdicción.

Contrario a lo que se señala en la sentencia, la verificación de este requisito no se trata de un aspecto técnico; se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

Si bien primero los Comités de Evaluación y, luego, el Consejo General del INE gozan de un alto margen de apreciación; como lo he sostenido previamente[38], el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad, si alguna candidatura se considera agraviada. Así, esta Sala Superior podría analizar, caso por caso, a petición de parte agraviada, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.

En cuanto a que, según la sentencia aprobada, la responsable violó el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas, tal señalamiento es incorrecto, porque el requisito de 9 ya estaba previsto en la Constitución antes de la jornada electoral. Si bien el INE emitió su propia metodología para cumplir con su obligación constitucional de revisar el requisito de elegibilidad en cuestión, tal actuación resulta conforme a Derecho; sin perjuicio de que su razonabilidad en determinados casos concretos pudiera ser cuestionada ante esta Sala Superior.

Tal como lo justificó la responsable en el acuerdo impugnado, la revisión que realizó no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría.

4. Conclusión:

Tal como lo he expuesto en este voto, se debió confirmar la facultad del INE para revisar la actualización del requisito de 9 en las materias de la especialidad, con base en las siguientes consideraciones:

      La responsable sí fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG573/2025)

      Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que contendió la candidatura.

     La sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, ya que:

o       Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad.

o       La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad.

En consecuencia, contrario a lo que concluyó la mayoría, es infundado el agravio relativo a la falta de facultades del INE para revisar el requisito de elegibilidad, relativo a haber obtenido promedio de 9 en las materias de la especialidad; por tanto, se debieron analizar los demás agravios planteados por la parte actora.

Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JIN-606/2025 Y ACUMULADOS.[39]

I. Introducción; II. Contexto; III. Criterio mayoritario; y IV Razones de mi disenso

I. Introducción

Emito este voto particular para exponer las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría emitida en el presente asunto, respecto a que la autoridad responsable carece de atribuciones para analizar si la candidatura impugnada es inelegible por no contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación.

II. Contexto

En el caso que nos ocupa, Julio César Molina García participó como candidato para una plaza de juez de distrito en materia penal en el Distrito Judicial Electoral 4 en el Primer Circuito Judicial en Ciudad de México, dentro del Proceso Electoral Extraordinario para Magistradas y Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, para el cual fue postulado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo.

En los cómputos correspondientes, fue el vencedor con 27,305 votos a su favor. No obstante, el Consejo General del INE determinó que el referido candidato electo no cumple con el promedio requerido las materias de especialidad, por lo que lo declaró inelegible y determinó la vacancia del cargo.

En efecto, en el Acuerdo INE/CG573/2025[40], el cual se controvierte en el presente juicio, se estableció entre los hallazgos de personas que no cumplen con el promedio de 9 en la especialidad correspondiente[41], lo siguiente:

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Derivado de ello, el INE llevó a cabo la asignación de magistraturas en el Primer Circuito, en concreto, en el Distrito Judicial Electoral 4, conforme a los siguiente[42]:

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Inconforme con la declarativa de inelegibilidad, así como la determinación de vacancia del cargo, la parte actora promovió los juicios de inconformidad que se resuelven.

III. Criterio mayoritario

La mayoría del Pleno determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral carece de atribuciones para valorar el cumplimiento del requisito de promedio mínimo de 9 en las materias relacionadas con la especialidad del cargo al que aspira el actor, debido a que la valoración de las materias respectivas a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde exclusivamente a los Comités de Evaluación conforme a la metodología que implementaron en su oportunidad.

Por lo anterior, la mayoría de esta Sala Superior determinó revocar el acuerdo controvertido y vincular a la responsable a entregar a la parte actora la constancia de mayoría correspondiente.

IV. Razones de mi disenso

Si bien, coincido con la mayoría en el sentido de revocar la determinación, me aparto de las razones que la sustentan, porque desde mi perspectiva, el Consejo General del INE sí tiene atribuciones para revisar si la candidatura ganadora cumple con los requisitos constitucionales y legales establecidos para ocupar y desempeñar el cargo, si bien debe hacerlo bajo los mismos parámetros y metodología establecidos en su momento por los respectivos Comités Técnicos de Evaluación de los respectivos Poderes de la Unión, por lo que a partir de ello, la revocación debía ser para efectos.

En ese sentido, ante el engrose derivado del sentido de la votación mayoritaria, presento como voto particular el contenido medular del proyecto que presenté como ponente ante el Pleno.

Considero que los reclamos del actor son esencialmente fundados y suficientes para revocar, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de inelegibilidad de su candidatura, atendiendo a que el análisis que realizó la autoridad responsable no se ajustó a los criterios establecidos para tal efecto, conforme se analiza a continuación.

a. Explicación jurídica

a.1 Elegibilidad.[43] Los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución general y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.

En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ejercerlo.

La satisfacción de tales exigencias permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima; y, otros de carácter negativo, como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.

Es por ello que los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, atendiendo a que conllevan restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos, en las elecciones de las autoridades legislativas y ejecutivas, a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.

El objetivo de ello es garantizar que la participación ciudadana elija en los comicios a personas que posean las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente previstas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.

En cuanto a los momentos para cuestionar la elegibilidad de una candidatura, este órgano jurisdiccional ha estimado, en primer término, en la jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.”, que es posible alegar su incumplimiento en dos momentos; esto es, cuando se analiza el registro de la candidatura, y, cuando se califica la elección.

De igual modo, en la jurisprudencia 7/2004, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.”, este órgano jurisdiccional definió que, si bien la posibilidad de alegar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad admite dos momentos, en cada uno debe ser por razones distintas.

Ello ha llevado a considerar a esta Sala Superior que, si la causal de inelegibilidad de una candidatura ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación relacionado con el registro, no resulta admisible que las causas invocadas para sustentar tal inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, promovido con motivo de la calificación de la elección.

En el caso de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional ha considerado que tales directrices resultan aplicables, con sus modulaciones, sobre la base de que toda persona que pretenda ocupar un cargo en dicho poder debe cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos lo que implica que se deba verificar tales requisitos dentro de las etapas del proceso electivo.[44]

b. Caso concreto

Conforme a mi criterio, son infundados los agravios de la parte actora, que en su conjunto cuestionan las facultades del Consejo General del INE para verificar el requisito constitucional de contar con 9 de promedio de materias relacionadas con la especialidad del cargo para el que contendió.

Sin embargo, son fundados los agravios relativos al indebido análisis que el INE llevó a cabo de las materias relacionadas con la especialidad para la cual contendió, porque implementó una metodología de análisis propia, sin tomar en consideración la de los comités de evaluación postulantes.

b.1 Facultad del INE para verificar las exigencias de elegibilidad en elecciones del PJF.

Esta Sala Superior ya ha sostenido que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, 41, 94, 95, 96, 97, 99, 116 y 122 de la Constitución Federal, así como los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, se advierte que existe un régimen constitucional de competencias -niveles de gobierno federal y estatal- y colaboración de poderes para la elección judicial conforme al cual, el senado de la República debe emitir una convocatoria general dirigida a los Poderes de la Unión para integrar el listado de candidaturas para la elección de las personas juzgadoras, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.[45]

En ese orden, cada Poder integrará un Comité de Evaluación al cual corresponderá, recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas.

Mientras que al INE le corresponde la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia, fiscalización y calificación del proceso electoral de elección de personas juzgadoras.

Esto es, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación genera una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular, en la esfera de las candidaturas; sin embargo, ello no debe ser interpretado como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración.

b.2 Requisito de elegibilidad de naturaleza académica

Los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución General establecen los requisitos necesarios para ocupar un cargo como juzgador dentro del Poder Judicial de la Federación, así como los procedimientos específicos para la elección de personas ministras, magistradas y juezas.

En el particular, en términos de los artículos 95, fracción III; 97, segundo párrafo, fracción II; 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución general, la persona debe:

         Contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

 

Esto es, en relación con el aspecto académico, a nivel constitucional se exige contar con título de licenciatura en Derecho y con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos, el cual es un requisito que no amerita otro tipo de interpretación.

Adicionalmente, tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, ya sea en la licenciatura o en los posgrados con los que se cuente (especialidad, maestría y doctorado).

Finalmente, este órgano jurisdiccional ha entendido en cuanto al segundo de los promedios requeridos, que debe entenderse en una media aritmética, lo que implica no limitarse a alguna materia en particular (la más alta, por ejemplo) sino al conjunto de las “relacionadas con el cargo al que se postula”.[46]

Específicamente por cuanto a la satisfacción de la exigencia de promedios de materias vinculados con el cargo al que se postula se ha estimado que la determinación de las materias que debían considerarse para calcular los promedios, así como la valoración que en cada caso realizaron los comités de evaluación para tener por acreditadas las fases es una facultad discrecional propia de esos órganos técnicos, a los cuales corresponde recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.

Es así atendiendo a lo previsto en el artículo 500, numerales 2 a 9, de la LEGIPE, en el sentido de que los Comités de Evaluación establecen la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes por cada cargo y materia de especialización, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.

Así, la posición de este órgano jurisdiccional, en la etapa de valoración de perfiles, al conocer de impugnaciones en las que se cuestionaron las materias consideradas por los comités para la satisfacción de la exigencia constitucional, fue que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, eran cuestiones técnicas que no podían ser revisadas, debido a que los comités de evaluación contaban con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.

A pesar de lo anterior, en los supuestos en los que se advirtieron deficiencias formales en la valoración de las materias, por parte de los comités de evaluación, atendiendo a circunstancias extraordinarias, este órgano jurisdiccional definió criterios de valoración para la satisfacción de dicha exigencia,[47] sin incurrir en un catálogo enunciativo ni limitativo sobre las materias respectivas, consistente en:

         Si la o el aspirante busca integrar un cargo que solo cuenta con una especialidad deberá acreditar el promedio de nueve puntos en la licenciatura o posgrados afines únicamente en materias que, evidentemente, tengan relación con dicha especialidad.

         Si el cargo al que la persona aspira es de naturaleza mixta, el promedio de nueve puntos en licenciatura o en algún posgrado (especialidad, maestría o doctorado) deberá colmarse en las materias afines a cada especialidad que integra ese cargo, esto es, derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil.

 

Todo lo anterior permite advertir que, si bien, conforme a mi criterio, el INE se encuentra facultado para verificar la satisfacción de las exigencias de elegibilidad en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, ésta goza de la presunción de validez que le dota la verificación por parte de los comités de evaluación, y que, salvo prueba idónea en contrario, o mediante debida justificación, se podría declarar el incumplimiento de alguna de estas exigencias al momento de calificar la validez de la elección, en la etapa de resultados, y la consecuente inelegibilidad de la candidatura.

Siendo que, en el caso específico de la verificación de la exigencia de promedio de 9, en las materias vinculadas con la especialidad del cargo de postulación, la valoración realizada por los comités respectivos goza, igualmente, de la presunción iuris tantum de tenerse por acreditada, salvo que se demuestre con elementos y razonamientos suficientes, lo contrario.

Esto es, la revisión de tales aspectos técnicos, en ningún caso posibilitan que la autoridad electoral realice una valoración discrecional respecto de las materias que debieron ser consideradas, sino que, al existir ya una primera valoración respecto de tal aspecto por parte de un comité técnico especializado, corresponderá al INE el validar que dicha exigencia se tenga por cumplida bajo los criterios y parámetros observados por los comités, y en su caso, valorar los reclamos o elementos posteriores que se alleguen durante la etapa de resultados, evaluar la satisfacción de la exigencia, pero ello siempre tomando en consideración los criterios que, en su caso, fueron delineados por los comités respectivos, y no en un ejercicio de valoración propio.

Ahora bien, adicionalmente a lo referido, respecto a la importancia de que se cumpla adecuadamente con los requisitos constitucionales, debe tenerse presente que el Comité de Derechos Humanos se ha referido en varias ocasiones a los criterios de nombramiento de jueces y ha establecido que el criterio principal debe ser la capacidad e idoneidad de las candidaturas. Asimismo, en el principio 10 de los principios básicos de las Naciones Unidas -competencia, selección y formación- se establece que las personas seleccionadas para cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos.[48]              

En el caso concreto, se advierte que la determinación de la responsable de declarar inelegible a Julio César Molina García se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que si bien, el INE sí cuenta con facultades para revisar en un segundo momento el cumplimiento del requisito constitucional de tener un promedio de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, dicho análisis debió realizarlo conforme la metodología y criterios del comité de evaluación postulante (Ejecutivo Federal), quien en un primer momento consideró que sí cumplió; sin embargo, ello no ocurrió así, en tanto que determinó su propia metodología de valoración.

En efecto, de la Hoja de Revisión de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, que obra como parte del Anexo 2 del acuerdo INE/CG573/2025, se advierte lo siguiente:

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Por otra parte, en el anexo del referido acuerdo, relativo al Dictamen Técnico que emitió la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos respecto de la verificación de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de diversas personas en su carácter de candidatas electas para el cargo de juezas y jueces de distrito, en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, en el considerando tercero se estableció una metodología para la verificación de requisitos de elegibilidad e idoneidad.

Al respecto estableció:

“Promedios. Para verificar la información respecto de las calificaciones, de la mano de las Consejerías se estableció una metodología, cuya finalidad es verificar el cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en el artículo 97, fracción II, de la Constitución, para las candidaturas ganadoras a Magistraturas de Circuito en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024–2025. Dicha fracción establece dos exigencias: contar con título de licenciatura en Derecho con promedio mínimo de 8; y acreditar un promedio mínimo de 9 en materias relacionadas con la especialidad del cargo, ya sea en licenciatura o posgrados.

Fundamento y alcances. Aunque la verificación inicial fue realizada por Comités de Evaluación, corresponde al INE confirmar la elegibilidad de las personas candidatas electas. La metodología parte del principio de que los promedios deben calcularse como una media aritmética objetiva y razonada, sin que exista una fórmula previa. Por ello, se proponen criterios estandarizados basados en jurisprudencia electoral reciente (v. gr. SUP-JDC-18/2025).

Criterios específicos

Promedio de licenciatura: se debe acreditar al menos 8 puntos.

Promedio de especialidad (9 puntos): se calcula considerando las materias sustantivas y adjetivas afines a la especialidad.

o En tribunales mixtos: mínimo 2 materias mejor calificadas.  o En tribunales unitarios: mínimo de 3 a 5 materias mejor calificadas (si existen).

Se prohíbe mezclar grados académicos para conformar el promedio. En cambio, se permiten las siguientes rutas:

o Promedio de materias afines cursadas en la licenciatura.

o Promedio general de un posgrado específico en la especialidad (p. ej., Maestría en Derecho Penal).

o Promedio de un solo grado académico completo con línea de especialización consistente.

Jurisprudencia aplicable. La Sala Superior del TEPJF (SUP-JDC-18/2025, entre otras) ha señalado que el promedio de 9 debe entenderse como una media aritmética de todas las materias afines al cargo, no solo de la más alta, y que es válido considerar posgrados como criterio de elegibilidad cuando correspondan a la especialidad.”

En el considerando quinto se determinó a las personas candidatas inelegibles por falta de los requisitos de idoneidad del cargo postulado, entre otras, la actora:

De lo antes expuesto, se advierte que el Consejo General del INE partió de un análisis propio respecto a las materias de licenciatura, concretamente las de 1) tópicos I (la criminología como ciencia auxiliar del derecho penal), 2) derecho procesal penal, 3) derecho penal I, y 4) derecho penal II.

En el caso, es evidente que el INE no realizó el análisis del requisito de elegibilidad con base en la metodología y criterios tomados por los comités de evaluación que postularon a la parte actora.

Lo anterior resulta relevante, porque como fue señalado el análisis de un promedio con base en un número amplios de materias en la licenciatura y en posgrados, resulta una cuestión técnica del primer órgano especializado y destinado para dicho análisis, ya que en un cargo como es la impartición de justicia de un magistrado de circuito, además de la especialidad concreta, tal como refiere el actor en su demanda, existen muchas materias afines que pueden ser tomadas en cuenta, como es la materia constitucional, procesal, amparo, interpretación, argumentación, entre otras.

De ahí que, en ese caso, el análisis primigenio establece un marco o margen de análisis, ya que, de lo contrario, análisis distintos o con una metodología diversa puede dejar en estado de indefensión a los participantes, en tanto que resulta ambiguo y discrecional las materias que pueden considerarse afines a la especialidad.

Aunado a lo anterior, se advierte que la responsable omitió tomar en consideración que la parte actora cuenta con un título de Maestría en Derecho Constitucional y otra en Derechos Humanos, las cuales deberían haber sido valoradas, sobre todo si podían resultar favorables para la pretensión de la parte actora de obtener el cargo para el cual contendió.

En ese sentido, al no haberlo hecho así el Consejo General, lo procedente era revocar la determinación controvertida, pero para que la autoridad realizara un nuevo pronunciamiento sobre el cumplimiento de dicho requisito, bajo los parámetros del comité de evaluación que postuló al candidato electo.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.


[1] Colaboró: Pedro Ahmed Faro Hernández.

[2] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[3] En lo sucesivo, Consejo General del INE.

[4] INE/CG573/2025: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA SUMATORIA NACIONAL DE LA ELECCIÓN DE PERSONAS JUEZAS Y SE REALIZA LA ASIGNACIÓN A LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS, EN FORMA PARITARIA, Y QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE JUEZA Y JUECES DE JUZGADOS DE DISTRITO, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.

[5] INE/CG574/2025: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE JUEZAS Y JUECES DE JUZGADOS DE DISTRITO Y LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LAS CANDIDATURAS QUE RESULTARON GANADORAS EN LA ELECCÓN DE ESTE ÓRGANO JUDICIAL, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.

[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[7] Al respecto, debe indicarse que, en su oportunidad, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos determinó que la parte actora cumplía con los requisitos de elegibilidad.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.

[10] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110, de la Ley de Medios.

[12] Jurisprudencia 43/2013 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

[13] En términos de los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios

[14] Jurisprudencia 14/2022 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[15] INE/CG573/2025.

[16] INE7CG174/2025.

[17] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[18] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[19] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[20] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[21] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[22] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[23] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto

Sergio Iván Redondo Toca y Gerardo Román Hernández.

[24] “… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

[25] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[26] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[27] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184052/CGex202506-15-ap-2-11.pdf

[28] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[29] A través de la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior determinó que es inexistente la omisión atribuida al INE de implementar mecanismos reglamentarios y efectivos que permitan a la ciudadanía controvertir la elegibilidad e idoneidad de las personas candidatas para ocupar una magistratura electoral, en el marco de la elección judicial federal.

[30] Pág. 280.

[31] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.

[34] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

[35]Artículo 312.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”

[36]Artículo 321.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”

[37] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.

[38] Véase mi voto particular parcial y concurrente emitido en la Sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[39] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[40] Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184052/CGex202506-15-ap-2-11.pdf

[41] Página 207

[42] Páginas 270 a 272 del acuerdo INE/CG571/2025.

[43] SUP-JDC-552/2021.

[44] Véase la resolución correspondiente al SUP-JDC-1284/2025.

[45] Véase la resolución correspondiente al SUP-JE-171/2025.

[46] Véase la sentencia correspondiente al SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[47] SUP-JDC-18/2025 y acumulados.

[48]https://oacnudh.org.gt/images/CONTENIDOS/ARTICULOS/PUBLICACIONES/CompilacionEstandaresEleccionCortes.pdf

Principales estándares internacionales en materia de derechos humanos. Aplicables al proceso de elección y nombramiento de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales Colegiados y otros de misma categoría 2019-2024. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Guatemala, fojas 8 y 9.