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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-617/2025, SUP-JIN-731/2025 Y SUP-JIN-805/2025, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO REYES MARES Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA[1]

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: a) acumula los juicios al rubro indicado; b) se sobresee parcialmente en el juicio de inconformidad SUP-JIN-617/2025; y c) confirma la declaratoria de validez de las elecciones y la entrega de constancias de mayoría de la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia Laboral, en los distritos judiciales electorales 1 y 3, del Cuarto Circuito Judicial, en el estado de Nuevo León.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     El asunto tiene su origen en la elección extraordinaria de personas juzgadoras de Distrito en Materia Laboral, en el Distrito Judicial Electoral 1 y 3, del Cuarto Circuito Judicial, en el estado de Nuevo León.

(2)     La parte actora solicita la nulidad de la referida elección por considerar la existencia de irregularidades que afectaron los resultados de la elección, así como la inelegibilidad de una candidatura ganadora.

(3)     En ese sentido, esta Sala Superior debe analizar la procedencia del presente juicio y, en su caso, estudiar la pretensión de la parte actora.

II. ANTECEDENTES

(4)     De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(5)     Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(6)     Inicio del proceso electoral extraordinario (acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(7)     Listado definitivo de candidatos (acuerdo INE/CG228/2025). El veintiuno de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que instruyó la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación. En el que la parte actora fue postulada para el cargo de persona juzgadora de Distrito en Materia Laboral en el Cuarto Circuito en el estado de Nuevo León.

(8)     Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

(9)     Cómputo de entidad federativa. El doce de junio se realizó el cómputo de entidad federativa de la votación, entre otros, para la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia Laboral, en los distritos judiciales electorales 1 y 3, del Cuarto Circuito Judicial, en el estado de Nuevo León.

(10) Acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025. En sesión permanente que inició el quince de junio y finalizó el veintiséis siguiente, el Consejo General del INE aprobó los referidos acuerdos por el que se emitieron la sumatoria nacional y la asignación de cargos, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas a magistraturas de circuito que resultaron ganadoras.

(11) Acuerdos INE/CG573/2025 y INE/CG574/2025. En sesión permanente que inició el quince de junio y finalizó el veintiséis siguiente, el Consejo General del INE aprobó referidos acuerdos por el que se emitieron la sumatoria nacional y la asignación de cargos, la declaratoria de validez de las elecciones y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras, entre otras, la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia Laboral, en los distritos judiciales electorales 1 y 3, del Cuarto Circuito Judicial, en el estado de Nuevo León.

(12) Demanda. El treinta de junio, tres y cuatro de julio, respectivamente, la parte actora presentó senda demandas de juicio de inconformidad en contra de la declaratoria de validez de las elecciones y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras de la elección de personas juzgadoras de Distrito.

III. TRÁMITE

(13) Turno. La magistrada presidenta turnó los expedientes SUP-JIN-617/2025, SUP-JIN-731/2025 y SUP-JIN-805/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

(14) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

(15) Apertura de incidente. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del cuaderno incidental, derivado de la solicitud de recuento.

(16) Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación porque se trata de juicios de inconformidad que se promueven en contra de la declaratoria de validez de las elecciones y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras de la elección de personas juzgadoras de Distrito, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[4].

V. ACUMULACIÓN

(18) De los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa e identidad de autoridad responsable, por lo que,[5] se acumulan los expedientes SUP-JIN-731/2025[6] y SUP-JIN-805/2025[7] al diverso SUP-JIN-617/2025[8], por ser este el primero que se recibió. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Extemporaneidad e inviabilidad de los efectos pretendidos

(19) La autoridad responsable hace valer en sus informes circunstanciados que los juicios de inconformidad se deben desechar porque la demanda se presentó de manera extemporánea, así como por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

(20) A juicio de esta Sala Superior se desestiman las causales de improcedencia, por una parte, porque lo relativo a la extemporaneidad del medio de impugnación es inadecuada debido a que no se tratan de los actos destacados efectivamente impugnados, sino de acuerdos distintos a la materia de controversia[9]; en otra, la inviabilidad de los efectos pretendidos es una cuestión que ataña con el fondo de la controversia[10].

Falta de interés

(21) La autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación e interés jurídico de la parte actora en el juicio SUP-JIN-617/2025 para impugnar los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025.

(22) Es fundada la causal de improcedencia por lo que se debe sobreseer parcialmente en el juicio de inconformidad SUP-JIN-617/2025.

(23) En efecto, la parte actora señala como actos destacados en el escrito de demanda los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, respecto de los cuales pretende la nulidad de elección por las supuestas violaciones graves, generalizadas y sistemáticas que trascendieron al resultado de la elección.

(24) Sin embargo, la parte actora no fue postulado para un cargo de magistratura de circuito de ahí que carezca de interés para impugnar los referidos acuerdos.

(25) Al respecto, el artículo 54, párrafo 3 de la Ley de Medios, establece de manera clara que, tratándose de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, únicamente las personas candidatas interesadas pueden promover el respectivo juicio de inconformidad; siendo éstas quien, en su caso, podrían resentir una afectación a su esfera jurídica de derechos.

(26) En ese sentido, como se anticipó, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación presentado es improcedente, ya que la parte actora carece de interés jurídico para impugnar los resultados de dicha elección, al no haber participado como personas candidatas en el proceso electoral respectivo.

(27) Lo anterior es así, ya que el hecho jurídico que permite a una candidatura impugnar los resultados de una elección, es que ésta haya participado en la contienda electoral, de lo contrario, ningún beneficio podría alcanzar con la impugnación.

(28) Esta restricción obedece al principio de legitimación procesal, conforme al cual solo puede accionar en sede jurisdiccional quien tenga un derecho subjetivo afectado directamente por el acto reclamado.

(29) En este caso, la intervención de la parte actora no está respaldada por una afectación real y directa a sus derechos político-electorales dado que no participó en la contienda como persona candidata.

(30) Es decir, el simple desacuerdo con los actos de autoridad o el interés general en el buen funcionamiento del proceso electoral, no son suficientes para activar la función jurisdiccional de este Tribunal, pues el sistema de medios de impugnación está diseñado para que quienes promueven, soliciten el resarcimiento de presuntas vulneraciones a su esfera jurídica de derechos.

(31) A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que las personas que no participaron activamente en la elección de personas juzgadoras no están facultadas para promover medios impugnativos o recursos electorales, en los cuales no existe un derecho subjetivo que tutelar.

(32) Además, la tesis de jurisprudencia 11/2022[11], aplicable a los actos vinculados directa o indirectamente con un proceso electoral, señala que, por regla general, la ciudadanía carece de interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.

(33) Por tanto, si en el presente asunto, la parte actora no entra en el supuesto de haber participado como persona candidata en el proceso electoral extraordinario, entonces carece de interés jurídico para impugnar la elección de personas juzgadoras, razón por la cual se debe sobreseer parcialmente en el juicio de inconformidad SUP-JIN-617/2025 respecto de los actos que han quedado precisados.

VII. PROCEDENCIA

(34) Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia como se detalla a continuación[12]:

Requisitos ordinarios

(35) Forma. Las demandas cumplen con el requisito de forma, porque se hace constar el nombre, la firma electrónica vigente (FIREL); se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.

(36) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque el acto impugnado[13] se emitió en sesión permanente que inició el quince de junio y finalizó el veintiséis siguiente, mientras que las demanda se presentaron el treinta de junio, tres y cuatro de julio, esto es, dentro del plazo legal. Esto es así porque el parámetro para el cómputo atiende a que el acto impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio[14].

(37) Legitimación e interés. Se cumple porque los juicios de inconformidad fueron promovidos por parte legítima, debido a que, es un hecho notorio que tuvieron la calidad de personas candidatas juzgadoras de Distrito de conformidad con el acuerdo INE/CG228/2025 emitida por el Consejo General del INE. Además, pretenden la nulidad de la elección y revocar la entrega de las constancias de mayoría respecto de la elección en la que contendieron.

Requisitos especiales

(38) Elección que se impugna. Se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, debido a que la parte actora señala que controvierte la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia Laboral, en los distritos judiciales electorales 1 y 3, del Cuarto Circuito Judicial, en el estado de Nuevo León.

(39) Acto impugnado. Las demandas se enderezan en contra la sumatoria nacional de la elección, en específico, la declaratoria de validez, la entrega de constancias de mayoría y, en su caso, la inelegibilidad de una candidatura.

(40) Individualización de casillas. Este requisito resulta inaplicable, porque la controversia se relaciona con la pretensión de nulidad de la elección, así como la inelegibilidad una candidatura.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(41) La pretensión de la parte actora es que se revoque, en la materia de impugnación, los acuerdos impugnados, se declare la nulidad de la elección y, en consecuencia, la entrega de constancia de mayoría a la candidatura ganadora.

(42) La causa de pedir la sustenta en que acontecieron irregularidades graves y sustanciales que afectaron la validez de las elecciones.

Controversia por resolver

(43) El problema jurídico por resolver consiste en analizar si fue correcta la determinación de la autoridad responsable por el que emitla declaratoria de validez de las elecciones y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras, entre otras, la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia Laboral, en el Distrito Judicial Electoral 1 y 3, del Cuarto Circuito Judicial, en el estado de Nuevo León.

Metodología

(44) En las demandas se plantean las siguientes temáticas:

a. Nulidad de elección

1. Omisión de análisis contextual e integral

2. Irregularidades en la elección de candidaturas

3. Voto informado y razonado

4. Intervención indebida de personas del servicio público

5. Elaboración y distribución de acordeones

6. Falta de representantes, así como de acceso a la documentación electoral

7. Falta de realización de cómputo en las casillas

8. Igualdad del sufragio

9. Rechazo de la elección

10. Boletas sobrantes

11. Otros planteamientos

b. Inelegibilidad

(45) Los motivos de disenso serán analizados en el orden propuesto, sin que ello le depare perjuicio a la parte actora[15].

IX. ESTUDIO DEL CASO

A. Nulidad de elección

Planteamiento de la parte actora

(46) En las demandas se formulan los siguientes motivos de disenso:

 

Omisión de análisis contextual e integral

         La parte actora (SUP-JIN-617/2025) refiere que la autoridad responsable omitió llevar a cabo un análisis contextual e integral al momento de declarar la validez de la elección, esencialmente, era necesario tener en cuenta que la reforma judicial se encontraba viciada de origen tanto en el procedimiento como respecto de su contenido, debido a que afecta directamente la estructura constitucional del Poder Judicial de la Federación, así como la independencia y autonomía sus integrantes.

 

Irregularidades en la elección de candidaturas

         La parte actora (SUP-JIN-617/2025) se inconforma del modelo de elección de candidaturas por parte de los comités de evaluación, esencialmente, porque considera que dichos comités implementaron procesos opacos, sin lineamientos claros, evaluaciones sustantiva ni mecanismos de verificación de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes.

 

Voto informado y razonado

         La parte actora (SUP-JIN-617/2025) aduce una supuesta violación al voto informado y razonado, esencialmente, porque el número de candidaturas (3,423) impido el ejercicio del derecho al sufragio, a pesar de que la autoridad electoral nacional difundiera los datos curriculares de las candidaturas y en las boleteas se incluyera la especialidad, lo cierto era que no resultaban comprensibles para el electorado. Aunado a que el cúmulo de elecciones simultáneas afectó la posibilidad del ejercicio al voto.

 

Intervención indebida de personas del servicio público

         La parte actora hace valer una supuesta intervención de personas del servicio público en el proceso electoral extraordinario. Concretamente, señala que el expresidente Andrés Manuel López Obrador impulso de manera sistemática una narrativa de confrontación hacia al Poder Judicial, la cual, afirma, continuó con la actual presidenta de la República; sumado a la manifestación de una persona de la senaduría de la república.

 

Elaboración y distribución de acordeones

         Los acordeones tuvieron coincidencia con las candidaturas ganadoras por lo que se trata de una irregularidad determinante que aconteció en la campaña, periodo de veda y en la jornada electoral, con lo cual se vulneraron los principios de certeza, objetividad, legalidad, proporcionalidad, neutralidad y equidad. Además, se tiene la presunción que esos “acordeones” fueron realizados, contratados, pagados y distribuidos con recursos públicos de los gobiernos federal y locales, así como los partidos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista y Movimiento Ciudadano.

 

Falta de representantes, así como de acceso a la documentación electoral

         La parte actora aduce esencialmente que la elección judicial se llevó a cabo sin que tuvieran derecho a contar con representación ante las mesas directivas de casilla, los consejos distritales o ante el Consejo General del INE. Asimismo, señala que como personas candidatas no tuvieron acceso ni se les proporcionó documentación electoral (actas de la jornada, hojas de incidentes, carteles de resultados, boletas sobrantes, cuadernillos de operaciones, listado nominal utilizadas, así como las actas de escrutinio y cómputo).

 

Falta de realización de cómputos en casillas

         La parte actora aduce que se vulnera el principio de certeza esencialmente porque no se llevó a cabo el escrutinio y cómputo en cada uno de los centros de votación.

 

Igualdad del sufragio

         La parte actora aduce que se vulnera el principio de igualdad del sufragio, básicamente, porque la autoridad electoral definió la geografía electoral a través de la creación de sesenta distritos electorales, el cual no se sustentó el criterios poblacionales, técnicos ni constitucionales, debido a que, generaron graves distorsiones en el peso del voto de la ciudadanía de acuerdo a cada entidad federativa.

 

Rechazo de la elección

         La parte actora plantea como motivo de inconformidad que la participación ciudadana en la elección fue baja (13% del padrón electoral nacional), por lo que, la elección judicial carece de legitimidad, porque, en su concepto, se trata de un nivel de abstencionismo inédito en proceso electorales organizados por el INE. Esto, derivado de un proceso fallido, improvisado y carente de garantías mínimas de información, representación, transparencia y pedagogía civil. Afirma que el proceso electoral se vio marcado por dos fenómenos: una abstención del 87% del padrón electoral y una proporción de votos nulos del 23.07%

 

Boletas sobrantes

         La parte actora (SUP-JIN-805/2025) afirma que la omisión de inutilizar las boletas sobrantes al término de la jornada electoral constituye una violación al principio de certeza, ya que esa acción tiene por objeto evitar el uso posterior, indebido o fraudulento del material sobrante.

 

Otros planteamientos

         Señala que la suma de irregularidades da lugar a la nulidad porque se trató de una cadena de transgresiones sustantivas y pide que se tome en cuenta el informe preliminar de la Misión de Observación de la Organización de Estados Americanos.

         En el juicio (SUP-JIN-731/2025) se afirma que existe una violación al principio de máxima fiscalización debido a que, el candidato Juan Carlos Ruiz Toledo omitió reportar gastos en el MEFIC.

 

Decisión

(47) Esta Sala Superior determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, respecto de la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia Laboral, en los distritos judiciales electorales 1 y 3, del Cuarto Circuito Judicial, en el estado de Nuevo León.

(48) Lo anterior, ante la inoperancia de los motivos de disenso que plantea la parte actora, esencialmente, porque se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas, con las cuales no precisa de manera concreta cómo las irregularidades que aduce impactaron en la elección en la que participó.

Marco de referencia

(49) Esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

(50) Al respecto, es criterio de este órgano jurisdiccional que en los medios de impugnación, las personas demandantes no se encuentran obligadas a desarrollar los conceptos de agravio bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la expresión clara de la causa de pedir, precisando la afectación que le genera el acto, resolución u omisión que controvierte y los motivos que originaron esa afectación[16] o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

(51) Sin embargo, lo anterior no exime a las y los demandantes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a Derecho.

(52) En este sentido, se ha considerado[17] que en la formulación de los conceptos de agravio se deben expresar claramente las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad u órgano partidista responsables.

(53) Lo anterior, a fin de cumplir que la carga impuesta a quien promueve un medio de impugnación que implica que los argumentos expuestos en la demanda constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

(54) Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando: 1) No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;[18] 2) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local;[19] 3) Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable –novedosos–, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;[20] 4) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir,[21] y 5) Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

(55) En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.[22]

Análisis del caso

(56) En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de la elección porque que, en su concepto, aduce diversas irregularidades que podrían se violatorias de principios y normas constitucionales y convencionales.

(57) Como se anticipó, son inoperantes las alegaciones que hace la parte actora contra la reforma al Poder Judicial de la Federación de septiembre de dos mil veinticuatro, asi como la vulneración del principio de sufragio universal (personas privadas de su libertad sin sentencia y mexicanos residentes en el extranjero) de sin que manifieste alegaciones concretas contra la declaración de validez de la elección que cuestiona.

(58) En el mismo sentido, son inoperantes los alegatos relacionados con la supuesta violación a principios constitucionales de equidad, certeza, imparcialidad, independencia y legalidad por el proceso de selección de candidaturas, sin lineamientos claros ni evaluaciones sustantivas; violación al voto libre y razonado, el diseño de las boletas; violación a la equidad y uso indebido de recursos públicos por la intervención indebida de Andrés Manuel López Obrador, Claudia Sheinbaum Pardo y Gerardo Fernández Noroña en la elección, mediante ataques al Poder Judicial y llamados al repudio de sus candidatos.

(59) Ello, porque tales alegatos se formulan respecto de la totalidad de la elección del Poder Judicial, sin que la actora refiera cuestiones, en particular, relacionadas con la elección en la que contendió, con las que se controvierta el acto reclamado.

(60) Así, por ejemplo, la parte actora señala que se vulneró el derecho al voto libre, ya que se eligieron 3,423 personas candidatas para ocupar 881 cargos, esto es, cuestiona la totalidad de las postulaciones; asimismo señala la supuesta participación indebida de figuras públicas contra el Poder Judicial y sus candidatos, pero no refiere que ello sucediera en específico en la elección en la que contendió.

(61) En el mismo orden, la supuesta violación al voto libre por la difusión en redes sociales y repartición física de “acordeones”, que implicaron propaganda para inducir al electorado en cada entidad federativa, durante la campaña, la etapa de veda electoral y en la jornada, para los cargos a elegirse de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunal Electoral del Poder de la Federación, magistraturas de circuito y juzgadores de distrito, así como juzgadoras locales, lo alegado es igualmente inoperante, por una parte, debido a que encamina su alegato en relación a las elecciones de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(62) En otra, porque, aunque se tome en cuenta que la parte actora aporta impresiones de pantalla y notas periodísticas para sustentar la existencia de acordeones relacionadas con la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia Laboral, en los distritos judiciales electorales 1 y 3, en el estado de Nuevo León, estos elementos de prueba aportados, en modo alguna se evidencia que tal irregularidad haya tenido un impacto directo en las elecciones que participaron.

(63) Esto es así, esta Sala Superior ha definido una serie de criterios para delimitar la nulidad de la elección, con la previsión de que las irregularidades o violaciones que se hagan valer tengan el carácter de determinante, bajo factores cualitativos y cuantitativos,[23] pero, en todos los casos, es necesario establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección particularmente controvertida, lo que en el presente caso no es dable determinar a partir de los elementos expuestos por la parte actora[24].

(64) Esto es así, porque las capturas de pantalla y las notas periodísticas, conforme a la Ley de Medios y la jurisprudencia, se tratan de indicios[25] que para tener eficacia probatoria requieren estar adminiculadas con otros medios de prueba[26].

(65) Por lo que, dichas pruebas técnicas aportadas por la parte actora -en el mejor de los casos- solo arrojarían un indicio simple (ya que no están corroborados con otros elementos de prueba), pero insuficiente para inferir una irregularidad de la que pueda desprenderse que afectó en la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia Laboral, en los distritos judiciales electorales 1 y 3, en el estado de Nuevo León.

(66) La misma calificación se le otorga a las alegaciones formuladas en relación con supuestas irregularidades en cuanto a la geografía electoral, la baja participación de la ciudadanía; y en la integración de mesas directivas de casilla, ausencia de representación de las candidaturas en las mismas, en consejos distritales y Consejo General del INE; violación a la certeza toda vez que en la elección no se inutilizaron boletas sobrantes y las candidaturas no tuvieron acceso a la documentación electoral, imposibilidad para verificar el desarrollo de la jornada electoral, ya que no manifiesta la relación de lo alegado de forma directa con la elección que participó, ni aporta pruebas para demostrar su dicho, como pudiera ser, el que señalara y demostrara que solicitó información a la autoridad y no le fue proporcionada.

(67) En cuanto a la supuesta ausencia de certeza toda vez que los votos no se contaron en las casillas; vulneración al principio “una persona un voto” por la redefinición del territorio nacional en sesenta distritos electorales cuya definición no se basó en criterios poblacionales o técnicos, lo que generó problemas en entidades como la Ciudad de México o Chiapas; la falta de legitimidad de la elección ante la baja participación y el número de votos nulos. Los argumentos son inoperantes porque no se encaminan a controvertir la elección en la que contendió la actora y que estima contraria a derecho, sino que se trata de argumentos genéricos y subjetivos que se relacionan, incluso, con entidades federativas que no tienen vínculo con la elección controvertida.

(68) Asimismo, es inoperante el planteamiento que formula la parte actora en el juicio SUP-JIN-731/2025, en el que señala que al haber obtenido una mayor votación (40,843 votos) que la candidatura ganadora en el Distrito Electoral Judicial 1 (25,324 votos), se le debió otorgar la respectiva constancia, ello porque la asignación se realizó por el distrito judicial electoral en el que contendió.

(69) Finalmente, también es inoperante el agravio relativo a la supuesta omisión de reportar gastos en el MEFIC, porque ha sido criterio de esta Sala Superior[27] que, en nuestro sistema de medios de impugnación en materia electoral el juicio de inconformidad fue diseñado para controvertir los resultados por nulidad de toda la elección, es decir, se constituye como un auténtico mecanismo de defensa del proceso electoral con pretensiones de nulidad y no como vía para denunnciar posibles faltas o infracciones en materia de fiscalización.

B. Inelegibilidad

Planteamiento

(70) La parte actora (SUP-JIN-731/2025) afirma que Juan Carlos Ruiz Toledo, candidatura ganadora del Distrito Judicial Electoral 1, resulta inelegible porque no cuenta con estudios de especialización o maestría en derecho laboral, ni tampoco experiencia en esa materia, que, a su dicho, lo exige el artículo 123 constitucional.

Decisión

(71) Esta Sala Superior considera ineficaz el motivo de disenso.

Análisis del caso

(72) En primer término, la parte actora sustenta una premisa equivocada en cuanto a que la candidatura ganadora resultaba inelegible.

(73) Ello es así porque, es el artículo 97 constitucional la norma que prevé los requisitos de elegibilidad para ser electo, entre otros cargos, para personas juzgadoras de distrito.

(74) El referido precepto constitucional establece lo siguiente:

Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y

V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.

[…]

(75) De ello resulta que la constitución no prevé como requisito de elegibilidad el que las personas electas cuente con un grado académico en el área de especialidad por el que se postulan como tampoco contar con experiencia en el área jurídica de la candidatura.

(76) Por lo que, contrario a lo que afirma la parte actora, exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos por el Órgano Reformador de la Constitución, vulneraría los derechos político-electorales de las candidaturas electas para ejercer y desempeñar su cargo.

(77) De ahí que, las manifestaciones realizadas por la parte actora no cuentan con asidero constitucional que tenga como consecuencia la declaración de inelegibilidad para la candidatura electa.

(78) En segundo término, es criterio de esta Sala Superior que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.

(79) Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.

(80) De ahí que, esto tampoco sea procedente en sede jurisdiccional.

Conclusión

(1)     Esta Sala Superior determina que se debe confirmar, en la materia de estudio, los acuerdos impugnados.

X. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios.

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente en el juicio de inconformidad SUP-JIN-617/2025.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría, respecto de la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia Laboral, en los distritos judiciales electorales 1 y 3, del Cuarto Circuito Judicial, en el estado de Nuevo León.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

 

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, quienes anunciaron la emisión de un voto particular parcial y ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[28] RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-617/2025, SUP-JIN-731/2025 Y SUP-JIN-805/2025, ACUMULADOS

Emito el voto particular parcial porque no comparto lo resuelto por la mayoría de mis pares en las temáticas siguientes:

Primero, disiento de la decisión de la mayoría de afirmar que, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación, por disposición expresa de la Constitución; por tanto, tales comités son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el Consejo General del INE.[29]

Para mí, la decisión de la mayoría es equivocada. Estimo que el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante.

Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[30] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[31] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[32]

De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[33]

En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.

Segundo, no coincido con la decisión de la mayoría consistente en omitir dar vista al INE por presuntas conductas infractoras que señaló la parte actora en su demanda, consistentes en que los acordeones tuvieron coincidencia con las candidaturas ganadoras y la presunción que fueron realizados, contratados, pagados y distribuidos con recursos públicos de los gobiernos federal y locales, así como los partidos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista y Movimiento Ciudadano.

En mi concepto, procedía dar vista al INE, conforme lo que expongo a continuación.

Al respecto, debe decirse que el INE determinó, entre otros plazos,[34] el veintiocho de julio para emitir las resoluciones de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.

Así, se tiene que a la fecha el INE ha concluido el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, y ya determinó si incurrieron en alguna infracción o si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el CG del INE, conforme a sus atribuciones de fiscalización.

Ahora bien, es importante destacar que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el CG del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que:

a.     Los acordeones son propaganda electoral

b.     Prohibió su emisión y distribución durante campaña.

c.      Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones por lo que no son inferencias de la parte actora.

En ese sentido, respecto al caso del presunto uso y distribución de acordeones alegado por la parte actora, estimó que el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.

Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.

En ese orden de ideas, consideró este órgano jurisdiccional debía ordenar dar vista al INE con la demanda para que en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realice las diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.

Tercero, estimó que también se debió dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización de Instituto Nacional Electoral,[35] respecto de los planteamientos relacionados con la supuesta omisión de un candidato de reportar gastos, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.

Conforme al marco normativo vigente, la fiscalización del origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras estará a cargo del CG del INE,[36] por conducto de la Comisión de Fiscalización y la UTF, quienes tienen la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, los que deben ser sometidos a la aprobación del CG del INE.

En ejercicio de tal facultad, por una parte, el INE aprobó los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales,[37] conforme al cual, entre las infracciones en las que podrán incurrir las personas candidatas a juzgadoras se regula la de recibir financiamiento privado; rebasar el tope de gastos personales determinados por el CG del INE u OPLE y contratar por sí o por interpósita persona, espacios en radio y televisión.[38]

En su oportunidad, el INE determinó los topes de gastos personales de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el PEEPJF,[39] con la finalidad de propiciar condiciones de equidad entre los participantes en los procesos electorales, de manera que los recursos económicos no fueran el motivo que decida el resultado electoral; dicho en otras palabras, que las elecciones no se ganen con dinero, sino a partir de una competencia real y democrática en la que cada participante exponga sus propuestas y plataforma política, que coadyuven a garantizar el desarrollo de elecciones auténticas en las que se tutele la libertad del sufragio de los ciudadanos.

Así, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si las personas candidatas a juzgadoras incurrieron en alguna infracción en materia de fiscalización.

Asimismo, porque el INE determinó, entre otros plazos,[40] el veintiocho de julio para emitir las resoluciones de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.

En ese sentido, se tiene que, aunque a la fecha, el INE ha concluido el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras y ya determinó si incurrieron en alguna infracción o si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el CG del INE, conforme a sus atribuciones de fiscalización.

Ante ello, como ya se dijo, estimo que, en esta sentencia se debió dar vista a la UTF del INE, a fin de que, en el ámbito de su competencia, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos, determine si, en su caso, se actualiza la omisión de reportar gastos, aducidas por la parte actora.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-617/2025 Y ACUMULADOS (ESTUDIO DE PLANTEAMIENTOS RELACIONADOS CON LA DISTRIBUCIÓN MASIVA Y USO DE DOCUMENTOS CONOCIDOS COMO “ACORDEONES”, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025)[41]

Formulo el presente voto particular parcial, porque, por una parte, difiero de la metodología de estudio y las consideraciones empleadas en el análisis de fondo, relativo a los diversos planteamientos dirigidos a controvertir la distribución masiva y el uso de documentos conocidos como “acordeones”, en el margen del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

Por otra parte, emito este voto debido a que, en la sentencia aprobada, se consideró que el análisis del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, únicamente correspondía a los Comités de Evaluación, argumento que, bajo mi óptica, es contrario abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección.

Para tal efecto, expongo inicialmente el contexto de la presente controversia, seguido de las consideraciones aprobadas por mayoría y, finalmente, presento los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso.

 

 

A.    Contexto del asunto

José Antonio Reyes Mares, actor en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-617/2025, fue candidato a juez de Distrito en Materia Laboral por el Distrito Judicial Electoral 1 del Cuarto Circuito (Nuevo León).

En su demanda, impugnó los Acuerdos INE/CG571/2025, INE/CG572/2025, INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, relacionados con la declaración de validez, la entrega de constancias, la emisión de la sumatoria nacional y la asignación de cargos de magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito.

En esencia, señaló que:

     El Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”) fue omiso en realizar un análisis contextual e integral de todo el proceso electoral, lo que resultaba necesario, a fin de estudiar la validez;

 

     existieron violaciones reiteradas, sistemáticas y graves a los principios constitucionales rectores del proceso electoral, como la difusión y repartición de “acordeones” en la etapa de campaña, veda y jornada electoral, así como la omisión de realizar conteos de votos en las casillas, y;

 

     la suma de todas las irregularidades tiene un carácter determinante que da lugar a la nulidad de la elección.

Por su parte, Juan Carlos Amezcua Gómez, actor en el expediente SUP-JIN-731/2025, también fue candidato a juez de Distrito en Materia Laboral por el Distrito Judicial Electoral 1 del Cuarto Circuito (Nuevo León).

En su respectiva demanda, impugnó los Acuerdos emitidos por el Consejo General del INE relativos a la emisión de la sumatoria nacional y la declaración de validez de su elección. 

Realizó planteamientos similares a los reseñados con anterioridad, relacionados con la difusión y uso de “acordeones” en el distrito judicial en el que compitió, alegando, entre otras cosas, que se transgredieron principios constitucionales.

Asimismo, señaló que el candidato Juan Carlos Ruíz Toledo, quien compitió por el mismo cargo, omitió reportar en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (en adelante “MEFIC”) cualquier gasto relacionado con este tipo de propaganda referida, añadiendo que el mencionado candidato resultaba inelegible, al no contar con especialidad, maestría, diplomado o doctorado relacionado con el cargo.

Por último, el demandante Antonio Erazo Bernal, actor en el Juicio SUP-JIN-805/2025, fue candidato a juez de Distrito en Materia Laboral por el Distrito Judicial Electoral 3 del mismo Cuarto Circuito (Nuevo León).

En su escrito de demanda, impugnó los Acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, relacionados con la sumatoria nacional de la elección en la que participó y la asignación de los respectivos cargos. Esencialmente, planteó argumentos idénticos en torno a que el Consejo General del INE no realizó un análisis contextual del proceso electoral, que existieron diversas irregularidades como la difusión masiva y uso de “acordeones” que beneficiaron a candidaturas, y que la suma de todas estas irregularidades tenía un carácter determinante.

B.    Consideraciones sostenidas por mayoría

Inicialmente, en este asunto, se determinó sobreseer parcialmente la demanda del SUP-JIN-617/2025, al considerar que José Antonio Reyes Mares, actor en este juicio, carecía de interés jurídico para impugnar los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, toda vez que estos se encontraban relacionados con las elecciones de magistraturas de Circuito y él no había competido por alguno de estos cargos. 

Respecto al estudio de fondo, en la sentencia aprobada se concluyó que los diversos agravios planteados por los actores eran infundados e inoperantes.

Por una parte, en cuanto a los planteamientos dirigidos a señalar la nulidad de las elecciones en las que participaron, se razonó que se trataban de manifestaciones genéricas y subjetivas, con las cuales no se precisaba cómo las irregularidades advertidas impactaron en los respectivos comicios, aunado a que se trataban de alegatos que involucraban la totalidad del Proceso Electoral Extraordinario.

En específico, en lo relativo a la difusión y repartición de “acordeones” en la etapa de campaña, veda y jornada electoral, se mencionó que, aunque se tomara en cuenta que los actores aportaron diferentes impresiones de pantalla y notas periodísticas ─como medios probatorios─ para sustentar la existencia de los “acordeones” en las elecciones en las que contendieron, no se evidenciaba que tal irregularidad haya tenido un impacto directo en estas elecciones.

Así, se concluye que dichas pruebas técnicas, en dado caso, solo arrojarían un indicio simple[42], pero resultarían insuficientes para inferir que esta irregularidad afectó a las elecciones cuestionadas, debido a que requerían estar adminiculadas con otros medios de prueba[43].

Por último, en relación con los agravios dirigidos a controvertir la elegibilidad de Juan Carlos Ruíz Toledo, candidato electo al cargo de juez de Distrito en Materia Laboral por el Distrito Judicial Electoral 1 del Cuarto Circuito, se concluyó que el respectivo actor partía de una premisa equivocada, pues la Constitución general no preveía como requisito de elegibilidad que las personas electas contaran con un grado académico en el área de especialidad por el que se postulaban, aunado a que, en todo caso, la revisión de aspectos técnicos correspondía únicamente a los Comités de Evaluación y no al INE,  de ahí que tampoco fuera procedente el análisis de esos requisitos en sede judicial.

C.    Motivos de disenso

Contrario a lo resuelto por mayoría, por una parte, no comparto la metodología de estudio y las consideraciones empleadas en el análisis de fondo, relativo a los diversos planteamientos dirigidos a controvertir la distribución masiva y el uso de documentos conocidos como “acordeones”, los cuales, presumiblemente, pudieron tener incidencia en las elecciones en las que participaron los actores.

Por otra parte, estimo que el argumento relacionado con que el análisis del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación únicamente correspondía a los Comités de Evaluación, es contrario a la línea jurisprudencial que ha definido esta Sala Superior al establecer la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos.

Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.

1.     Indebido análisis de los planteamientos relacionados con el uso de “acordeones” en la elección en la que participaron los actores

Como expuse, los actores de los juicios, en sus respectivas demandas, realizaron una serie de planteamientos dirigidos a señalar y evidenciar diversas violaciones reiteradas, sistemáticas y graves a los principios constitucionales rectores del proceso electoral. Así, esencialmente, alegaron la vulneración a los principios de legalidad, certeza y transparencia en la elección; así como al voto informado y razonado; a la equidad y a la prohibición del uso indebido de recursos públicos por la intervención de altos funcionarios públicos. Adicionalmente alegaron violaciones al voto libre; la falta de representación de las candidaturas ante los órganos electorales; y la vulneración a la igualdad en el sufragio y a la legitimación del proceso.

Específicamente en el apartado referente a la vulneración al voto libre, los actores señalaron que, en la etapa de campaña, veda y jornada electoral, se elaboraron y distribuyeron masivamente documentos conocidos como “acordeones”, los cuales contenían los nombres de determinadas personas candidatas a diferentes cargos que se disputaron en el presente Proceso Electoral Extraordinario.

Adicionalmente, indicaron que estos “acordeones” constituían un tipo de propaganda indebida que pudo haber inducido, de manera, al electorado a votar por determinadas candidaturas, lo cual constituía una transgresión grave al principio de libertad de sufragio y a las reglas básicas que garantizan la equidad en todo el proceso electoral.

Así, con la finalidad de demostrar la existencia de estos documentos y probar su incidencia en las elecciones en las que participaron, se aportó un cierto número de pruebas, a saber:

     En la demanda del SUP-JIN-617/2025: 13 imágenes[44] de “acordeones”, de las cuales solo 2, aparentemente, muestran tener relación con la elección en el Distrito Judicial 1 del Cuarto Circuito; así como 7 links que conducen a noticias o publicaciones en redes sociales[45] relacionadas con la distribución masiva y uso de “acordeones”.

 

     En la demanda del SUP-JIN-731/2025: 4 imágenes[46] de “acordeones”, de las cuales 2, aparentemente, tienen relación con el mismo Distrito Judicial 1; así como 4 links[47] que conducen a notas periodísticas relacionadas con la distribución y uso de estos documentos;

 

     En la demanda del SUP-JIN-805/2025: 9 imágenes[48] de “acordeones”, de las cuales 1, presumiblemente, tiene relación con el Distrito Judicial 3 del Cuarto Circuito; así como 6 links[49] que conducen a noticias o publicaciones en redes sociales relacionadas con la distribución masiva y uso de “acordeones”

Ahora bien, en la sentencia aprobada por mayoría únicamente se expresó que estos planteamientos eran genéricos y subjetivos, al no haberse precisado cómo estas irregularidades afectaron a las elecciones en las que participaron los actores. En la misma línea de argumentación, se señaló que, aunque se tomaran en consideración los diversos medios probatorios aportados, no se evidenciaba que la distribución y uso de “acordeones” hubiera tenido impacto directo en los comicios cuestionados, pues estos solo arrojarían un indicio simple de su existencia, pero serían insuficientes para demostrar su incidencia en las referidas elecciones.

Es decir, en ningún momento se analizaron de manera debida y seria las premisas señaladas por los actores, así como tampoco se valoraron de manera meticulosa las diversas pruebas aportadas, pues mis pares, como se mencionó, únicamente se limitaron a concluir que estos agravios eran genéricos y que las pruebas eran insuficientes.

En consecuencia, me aparto totalmente de la metodología de estudio y de las consideraciones empleadas en el análisis fondo que se realizó en esta sentencia aprobada por mayoría, pues estimo que lo correcto era realizar un estudio profundo de los agravios planteados por los actores ─tomando en cuenta que se encontraban dirigidos a cuestionar las elecciones en las que participaron─, así como de los hechos relatados, y relacionarlos adecuadamente, con los medios probatorios aportados para tales efectos, con la finalidad de determinar, si quedaba o no probada la existencia de estos documentos, si constituían violaciones a los referidos principios constitucionales y, por último, si incidieron o afectaron en forma alguna en la elección de las personas juzgadoras de Distrito en Materia Laboral en el ámbito territorial en la que compitieron los actores.

Adicionalmente a lo anterior, tomando en cuenta que los 3 actores afirmaron que ocurrieron conductas irregulares como la supuesta elaboración, distribución y uso de “acordeones”, considero que se debió dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que determinara lo que estimara procedente en ejercicio de sus facultades legales.

2.     El INE sí tiene facultades para analizar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación

En la sentencia aprobada por mayoría, se concluyó el agravio relativo a controvertir la elegibilidad de Juan Carlos Ruíz Toledo, candidato electo al cargo de juez de Distrito en Materia Laboral por el Distrito Judicial Electoral 1 del Cuarto Circuito, partía de una premisa errónea pues la Constitución general no preveía como requisito de elegibilidad que las personas electas contaran con un grado académico en el área de especialidad por el que se postulaban. Asimismo, en esta resolución se razonó que la revisión de aspectos técnicos correspondía únicamente a los Comités de Evaluación y no al INE.

Como lo expuse, no comparto este último razonamiento, pues considero que es contrario a la línea jurisprudencial que ha emitido este órgano jurisdiccional en materia electoral.

Al respecto, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:”

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.” (Énfasis añadido).

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

“Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y

V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.“ (Énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[50].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio de este. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[51].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[52].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[53]:

a.     Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.     segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[54] y 321[55] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[56].

Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:

         El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

         Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.

         En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.

En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

         En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

         Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

Por estas razones, me aparto del criterio sostenido en la sentencia aprobada por mayoría de votos y formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] Colaboró: Daniela Lima García

[2] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso a) y 53, numeral 1, inciso a), ambos de la Ley de Medios.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Promovido por Juan Carlos Amezcua Gomez.

[7] Promovido por Antonio Erazo Bernal

[8] Promovido por José Antonio Reyes Mares.

[9] La autoridad responsable hace depender la extemporaneidad a partir de la impugnación de los siguientes acuerdos:

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

[10] Es orientador el criterio que informa la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

[11] De esta Sala Superior, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL. LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.

[12] En términos de los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[13] Cómputo de Entidad Federativa de Nuevo León.

[14] Fuente: https://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2025&month=07&day=01#gsc.tab=0

[15] Con apoyo en el criterio sustentando en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[16] Es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[17] Contenido en la tesis de jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[18] Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”, así como en la tesis de jurisprudencia 3a. 30, de la otrora Tercera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.

[19] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXVI/97, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.”. Asimismo, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2003, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”; así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[20] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

[21] Resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

[22] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”

[23] Es ilustrativa la tesis XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

[24] Véase, la sentencia emitida en el juicio SUP-JIN-684/2025.

[25] Véase, la tesis de jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”

[26] Véase, la tesis de jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”

[27] Véase, la sentencia pronunciada en el juicio SUP-JDC-906/2024 acumulados. 

[28] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[29] En adelante, CG del INE o INE.

[30] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).

[31] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”

[32] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[33] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[34] Mediante acuerdo INE/CG190/2025.

[35] En adelante, UTF del INE.

[36] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución Federal.

[37] Acuerdo INE/CG54/2025.

[38] Artículo 51, incisos a), b) y c).

[39] Mediante el Acuerdo INE/CG225/2025 y en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-11/2025 y acumulados.

[40] Mediante acuerdo INE/CG190/2025.

[41] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Rubí Yarim Tavira Bustos y Erick Granados León.

 

[42] Se sustenta este razonamiento en la Jurisprudencia 38/2002, de rubro: “notas periodísticas. elementos para determinar su fuerza indiciaria”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

[43] De igual forma, se sustenta esta conclusión en la Jurisprudencia 4/2014, de rubro: “pruebas técnicas. son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[44] En las páginas 27 a 30, y 43 a 47 de la demanda.

[45] Enlistados en las páginas 69 y 70 de la demanda.

[46] En las páginas 16 a 18 de la demanda.

[47] Enlistados en la página 25 de la demanda.

[48] En las páginas 13 a 25 de la demanda.

[49] Enlistados en las páginas 49 y 50 de la demanda.

[50] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[51] Ibidem.

[52] Ibidem.

[53] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

[54]Artículo 312.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”

[55]Artículo 321.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”

[56] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.