EXPEDIENTE: SUP-JIN-624/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, seis de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Gustavo Stivalet Sedas, confirma, en lo que fue materia de impugnación: la sumatoria nacional, la declaración de validez, la asignación y entrega de las constancias de mayoría[2], realizadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la elección de titulares de juzgados de distrito en materia penal por el distrito judicial 2, en el séptimo circuito, Veracruz.
Actor: | Gustavo Stivalet Sedas, candidato de juzgado de distrito en materia penal por el distrito judicial 2, en el séptimo circuito, Veracruz. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Consejo Local: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
JD: | Juzgados de distrito. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PEE: | Procedimiento electoral extraordinario 2024-2025, para elegir integrantes del Poder Judicial de la Federación. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
I. Procedimiento electoral extraordinario
1. Inicio. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro inició el PEE. Para el caso que nos ocupa, interesa la elección de titulares de JD en materia penal por el distrito judicial 2, en el séptimo circuito, Veracruz.
2. Jornada. El uno de junio[3] se realizó la jornada correspondiente.
3. Cómputos distritales. En su momento, los consejos distritales respectivos concluyeron, entre otros, el cómputo de la elección de titulares de JD en materia penal del séptimo circuito, Veracruz.
4. Cómputo de entidad. El doce de junio se realizó el cómputo de entidad por parte del Consejo Local.
5. Sumatoria nacional, asignación, validez de la elección y constancias de mayoría. El veintiséis de junio, el CG del INE aprobó los acuerdos por los que, respecto de la elección de titulares de JD, emitió: a) la sumatoria nacional y la asignación de las personas que ocuparán los cargos[4], y b) la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras[5].
II. Juicios de inconformidad
1. Demanda. El uno de julio, el actor presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir la asignación, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría de los comicios en controversia.
2. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-624/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
3. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda; al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente, porque la materia de controversia se relaciona con la elección de titulares de JD, en particular, con la asignación, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría hechas por el CG de INE.[6]
REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
I. Requisitos ordinarios[7]
1. Formales. En la demanda se precisa: a) el nombre del actor; b) los actos impugnados; c) la autoridad responsable; d) los hechos, y e) los agravios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, porque el veintiséis de junio se emitieron la declaración de validez, la asignación y la entrega de las constancias de mayoría de la elección de titulares de JD en materia penal, en el séptimo circuito, Veracruz.
Ahora, es un hecho notorio que los acuerdos respectivos fueron publicados el uno de julio en la Gaceta del INE, según se advierte de la página de internet correspondiente.[8]
En ese sentido, como la demanda fue presentada el treinta de junio, ello denota de manera evidente que son oportunas.[9]
3. Legitimación. El actor tiene legitimación por ostentar la ciudadanía mexicana y haber contendido como candidato en la elección que se controvierte.
4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico porque cuestiona la declaración de validez, la asignación y la entrega de las constancias de mayoría en la elección en comento, en la cual participó.
II. Requisitos especiales.[10] Los requisitos especiales de procedibilidad también se cumplen, toda vez que el actor controvierte la declaración de validez, la asignación y la entrega de las constancias de mayoría en la elección de titulares de JD en materia penal por el distrito judicial 2, en el séptimo circuito, Veracruz.
ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El séptimo circuito, Veracruz, se dividió en dos distritos judiciales electorales.
De conformidad con lo establecido en el acuerdo por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección referida, en lo que interesa, los resultados obtenidos fueron los siguientes[11]:
Distrito | Especialidad | Nombre | Sexo | Votos |
2 | Penal | FIGUEROA CRUZ FERNANDA ISABEL | Mujer | 224,580 |
Derivado de lo anterior, el CG del INE determinó asignar para ese cargo a[12]:
Distrito | Especialidad | Nombre | Sexo | Votos |
2 | Penal | FIGUEROA CRUZ FERNANDA ISABEL | Mujer | 224,580 |
El actor presentó demanda de juicio de inconformidad, con los temas que se precisarán a continuación.
El actor pretende la nulidad de la elección de JD en materia penal del séptimo circuito, Veracruz, derivado de la actualización de causas graves, generalizadas y determinantes, consistentes en:
El INE omitió considerar que la reforma judicial está viciada de origen, por ser una imposición política y gestada por mayorías artificiosas, además que hubo violaciones al procedimiento de reforma constitucional. Además, la reforma atenta contra la independencia judicial, la estabilidad del cargo y la división de poderes.
Vulneración a principios constitucionales, ya que: los comités de evaluación no garantizaron mecanismos de verificación rigurosa; la tómbola deja de lado la excelencia; ante la desaparición del CEPJF, el Senado seleccionó candidaturas por sorteo; ocurrieron renuncias de candidaturas, y se permitió continuar como candidaturas a personas que no reunían los requisitos. Se vulnero el derecho a un voto informado y razonado ante el elevado número de candidaturas (3,423) y la cantidad de cargos a elegir (881). Además, las boletas eran difíciles de comprender e impedía distinguir a las personas calificadas.
Vulneración a la equidad y neutralidad, derivado del uso indebido de recursos y la intervención de funcionarios públicos, ya que se registraron intervenciones públicas reiteradas y provenientes de figuras de alto nivel de los Poderes Ejecutivo y Legislativo que influyeron en la percepción ciudadana y colocaron a las candidaturas del PJF en desventaja.
Vulneración al voto libre, porque durante todo el procedimiento electoral, incluida la veda, se indujo el voto mediante la distribución masiva de acordeones con los nombres de determinadas candidaturas. Además, los acordeones correspondían a las personas que finalmente resultaron electas y constituyeron propaganda indebida que indujo directa y masivamente al electorado a votar por ciertas candidaturas. En ese sentido, con los acordeones se llevó a cabo la compra y coacción del voto del electorado, en favor de ciertas candidaturas.
Vulneración al derecho de defensa y transparencia, derivado de la falta de representación de candidaturas ante los órganos electorales. El hecho de que las candidaturas no contaran con representantes ante casillas, consejos distritales y el propio CG del INE fue resultado de una decisión deliberada, arbitraria e incorrecta, pues se privó de uno de los mecanismos esenciales de vigilancia y defensa del voto.
Violación a los principios de certeza y transparencia porque no se inutilizaron las boletas sobrantes, lo cual fue una decisión arbitraria y sin fundamento jurídico. La omisión de inutilizar las boletas permite suponer la posibilidad de que se hayan manipulado o reintroducido boletas.
Falta de acceso directo y oportuno a la documentación electoral. Esta situación provocó que las candidaturas estuvieran imposibilitadas para conocer, verificar, impugnar adecuadamente o cotejar los resultados asentados por las mesas directivas de casilla y los consejos distritales.
Violación a los principios de certeza y transparencia, porque los votos no se contaron en las casillas. La falta total de escrutinio y cómputo en las casillas, y el traslado íntegro de los votos a los consejos distritales para su conteo y sin control de las candidaturas, representa una violación estructural que afecta de raíz la legalidad y legitimidad de la elección. Tan fue relevante que, el INE detectó 818 casillas con resultados inverosímiles o con irregularidades manifiestas.
Violación al principio de igualdad del sufragio, derivado de la definición de 60 distritos judiciales electorales, cuya delimitación no se basó en criterios poblacionales, técnicos ni constitucionales, y que generaron graves distorsiones en el peso del voto de las y los ciudadanos según su entidad federativa.
La elección carece de legitimidad, derivada de la poca participación y la multiplicidad de votos nulos. El actor refiere que el hecho de que la participación de la elección del PJF no superó el 13% del padrón electoral nacional (lo que equivale que 9 de cada 10 personas inscritas no acudieran a votar) revela un rechazo o desinterés masivo de la ciudadanía.
Decisión
Son inoperantes los argumentos, por ser manifestaciones genéricas y por no evidenciar como las presuntas infracciones impactaron en la elección de titulares de JD en materia penal, por el distrito judicial 2, en el séptimo circuito, en la cual contendió el actor.
Justificación
En efecto, el actor menciona que, la reforma judicial está viciada de origen; sin embargo, no menciona ni precisa cómo esa presunta situación impactó en el resultado particular de la elección en la que participó. Además, el procedimiento de reforma constitucional es un acto que, en modo alguno, podía ser analizado por el CGINE ni en esta instancia jurisdiccional.
En cuanto a que los comités de evaluación no garantizaron mecanismos de verificación rigurosa, hubo un gran número candidaturas y cargos a elegir, se trata de una manifestación general relacionada con la totalidad de cargos a elegir del PJF y no de manera particular de la elección en el distrito judicial 2 en la que participó el actor. En todo caso, se debe señalar que, en su momento, esta Sala Superior validó las actuaciones de los comités de evaluación, o bien corrigió sus actuaciones.
También es general el planteamiento sobre el uso indebido de recursos y la intervención de funcionarios públicos, porque no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que de manera específica señale cómo la presunta intervención influyó en los resultados electorales.
Misma calificación obedece al supuesto uso de los denominados acordeones, porque con independencia de si existe o no coincidencia en los resultados con los nombres que aparecen en tales documentos, lo cierto es que, se trata de una manifestación subjetiva sobre la manera en cómo influyeron.
Sobre la falta de representación de candidaturas ante los órganos electorales y que no se inutilizaron boletas sobrantes, la inoperancia se debe a que se trata de una manifestación subjetiva porque la sustenta en una presunta decisión deliberada y arbitraria.
En cuanto a que el escrutinio y cómputo se realizó en los consejos distritales y la división geográfica en distritos judiciales, la inoperancia se debe a que tales aspectos fueron validados por esta Sala Superior.
Finalmente, en cuanto al porcentaje de participación de la ciudadanía en la jornada electoral, también se trata de una apreciación subjetiva en el sentido de que se rechazó o hubo desinterés de la ciudadanía
Al ser inoperantes los argumentos del actor, se deben confirmar los acuerdos materia de controversia, en la parte impugnada.
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-624/2025.[13]
I. Introducción; II. Contexto III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones de disenso
I. Introducción
Formulo el presente voto particular parcial debido a que, en mi concepto se debió dar vista al Instituto Nacional Electoral, [14] sobre los argumentos señalados por el actor respecto del supuesto uso masivo de acordeones con los nombres de determinadas candidaturas distribuidos con motivo de la elección de personas juzgadoras, considerando que lo anterior, vulnera la equidad en la contienda.
II. Contexto
En el presente asunto la parte actora comparece en su calidad de candidato a juez de distrito del Séptimo Circuito en materia penal, en Veracruz correspondiente al Distrito Judicial Electoral[15] 2 y señala como autoridad responsable al Consejo General del INE e impugna la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.
Asimismo, de la lectura de la demanda se advierte que controvierte que existió una reforma judicial viciada de origen; la vulneración al principio de legalidad, certeza y transparencia de la elección al estimar que los comités de evaluación no garantizaron mecanismos de verificación rigurosa; asimismo la transgresión al principio de equidad por el uso indebido de recursos y la intervención de funcionarios públicos; así como la violación de transgresión al voto libre por el uso de “acordeones”.
III. Consideraciones de la sentencia.
A partir de lo anterior, la mayoría de mis pares determinó confirmar el acto impugnado al calificar de inoperantes los motivos de disenso del promovente.
En lo que interesa, respecto de los planteamientos relativos al uso indebido de recursos, la intervención de funcionarios públicos, así como la distribución de “acordeones”; en la sentencia dichos agravios se califican de inoperantes al considerar que el actor no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que específique como ello influyó en los resultados en la elección cuestionada; asimismo, respecto del tema de “acordeones” se argumenta que con independencia de si existe o no coincidencia en los resultados con los nombres que aparecen en tales documentos, lo cierto es que, se trata de una manifestación subjetiva sobre la manera en cómo influyeron en dicha elección.
III. Razones de disenso
En la sentencia aprobada, se soslayó que en la demanda el actor refiere que se distribuyeron materiales de propaganda en favor de algunas candidaturas “acordeones” y que las personas que aparecen en éstos finalmente resultaron electas lo que a consideración del promovente constituyeron propaganda indebida que indujo directa y masivamente al electorado a votar por ciertas candidaturas. Además, señala que con el uso de los acordeones se llevó a cabo la compra y coacción del voto del electorado, en favor de ciertas candidaturas.
Por lo anterior, en mi concepto, lo procedente era dar vista al INE, toda vez que la fiscalización del origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras estará a cargo del Consejo General del INE,[16] por conducto de la Comisión de Fiscalización y de la referida Unidad, quienes tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, los que deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.
Asimismo, porque el INE determinó, entre otros plazos,[17] el veintiocho de julio para emitir las resoluciones de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.
Así, se tiene que a la fecha el INE ha concluido el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, y ya determinó si incurrieron en alguna infracción o si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el Consejo General, conforme a sus atribuciones de fiscalización.
Ahora bien, es importante destacar que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que:
a) Los acordeones son propaganda electoral
b) Prohibió su emisión y distribución durante campaña.
c) Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones por lo que no son inferencias de la parte actora.
En ese sentido, respecto al caso del presunto uso y distribución de acordeones alegado por la parte actora, el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.
Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
En ese orden de ideas, se ordena dar vista al INE con la demanda para que en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realice las diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-624/2025 Y ACUMULADOS (NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025, PARA LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[18]
Formulo el presente voto particular, porque considero que, en el presente asunto, se debió proceder de la siguiente forma: i) escindir la demanda respecto de los planteamientos relacionados con la elección de magistraturas de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante “TEPJF”) y remitirla a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante “SCJN”) para que se pronunciara al respecto, y ii) desechar parcialmente la demanda, debido a que el actor carece de interés jurídico para impugnar la validez de elecciones en las que no participó.
Asimismo, emito este voto particular porque, en la sentencia aprobada, se omitió el estudio de fondo de los planteamientos relacionados con la supuesta distribución y uso de los documentos conocidos como “acordeones” durante la elección extraordinaria de las personas juzgadoras de Distrito en Materia Penal, en el Distrito Judicial Electoral 2 del Séptimo Circuito (Veracruz), en la cual participó el actor.
Para tal efecto, detallo inicialmente el contexto de la presente controversia, seguido de las consideraciones aprobadas por mayoría y, finalmente, expongo los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso.
A. Contexto del asunto
Gustavo Stivalet Sedas, quien fue candidato a juez de Distrito en Materia Penal por el Distrito Judicial Electoral 2 del Séptimo Circuito (Veracruz), impugnó los Acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, por los cuales se emitió la sumatoria nacional de la elección de las personas juzgadoras de Distrito, se realizó la asignación en los respectivos cargos, se emitió la declaración de validez de la elección y se realizó la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron vencedoras.
En su demanda, esencialmente, señaló que:
El CG del INE fue omiso en realizar un análisis contextual e integral de todo el proceso electoral, lo que resultaba necesario, a fin de estudiar la validez.
Existieron violaciones reiteradas, sistemáticas y graves a los principios constitucionales rectores del proceso electoral (como la difusión y repartición de “acordeones” en la etapa de campaña y veda).
La suma de todas las irregularidades que se advirtieron tenía un carácter determinante que da lugar a la nulidad de las elecciones del Poder Judicial de la Federación, y;
la elección carecía de legitimidad, derivada de la poca participación y la multiplicidad de votos nulos.
B. Consideraciones aprobadas por la mayoría
En este asunto, por decisión mayoritaria, se determinó calificar como inoperantes los diversos planteamientos que hizo valer el actor.
Se razonó que el demandante realizó manifestaciones genéricas, a través de las cuales no evidenció cómo fue que las supuestas irregularidades advertidas impactaron, específicamente, en la elección de las personas juzgadoras de Distrito en Materia Penal en el Distrito Judicial Electoral 2 del Séptimo Circuito (Veracruz).
De igual forma, se razonó que, en relación con el uso de “acordeones”, independientemente de que existiera coincidencia en los resultados con los nombres de las candidaturas que aparecen en tales documentos, resultaban ser afirmaciones subjetivas sobre la manera en la cual, supuestamente, se influyó en la respectiva votación.
C. Motivos de disenso
Contrario a lo resuelto por mayoría, estimo, por una parte, que se debió proceder de la siguiente manera: i) escindir la demanda respecto de los planteamientos relacionados con la elección de las magistraturas de la Sala Superior de este TEPJF y remitirla a la SCJN para que se pronunciara al respecto, y ii) desechar parcialmente la demanda, debido a que el actor carece de interés jurídico para impugnar la validez de elecciones en las que no participó.
Por otra parte, considero que en la sentencia aprobada por mayoría indebidamente se omitió analizar los planteamientos relacionados con la distribución y el uso de documentos conocidos como “acordeones”, los cuales, según la parte demandante, pudieron tener un impacto en la elección de las personas juzgadoras de Distrito en Materia Penal en el Distrito Judicial Electoral 2 del Séptimo Circuito (Veracruz), en la cual participó el actor.
Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.
1. Escisión de la demanda y remisión a la Suprema Corte
El actor realizó en su demanda una serie de planteamientos, de los que se puede desprender que se encuentran dirigidos a cuestionar, en su totalidad, el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación. Ello implica que sus agravios comprendían cuestiones relacionadas con la elección de las magistraturas de esta Sala Superior del TEPJF.
Al respecto, es importante mencionar que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, dispone que es competencia del TEPJF conocer las impugnaciones de las elecciones de personas ministras de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial (en adelante “TDJ”), magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito.
En congruencia con esa previsión, el artículo 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante “Ley Orgánica”) contempla como una de las atribuciones del Pleno de la SCJN resolver las impugnaciones con respecto a las magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo de sesiones del año de la elección que corresponda.
En tanto, el inciso a) de la fracción I del artículo 256 de la propia Ley Orgánica prevé que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de inconformidad presentados en contra de los cómputos de la elección de las personas ministras de la SCJN, de las magistraturas del TDJ, de las magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito.
Ahora bien, es un hecho notorio[19], que el 9 de julio del año en curso, en el expediente Varios 1453/2025, la ministra presidenta de la SCJN dictó un acuerdo en el que ordenó informar al Consejo General del INE que, en la sesión privada del Pleno de la SCJN, celebrada el 8 de julio, se determinó que a dicho órgano jurisdiccional no le correspondía conocer de las impugnaciones de las magistraturas electorales de las Salas Regionales del TEPJF ni de la aprobación del dictamen sobre el cómputo final y la declaración de validez de dicha elección.
Así, con base en una interpretación sistemática del marco normativo aplicable adoptado por el Pleno de la SCJN, esta Sala Superior ha concluido, en diversos asuntos[20], que únicamente tiene competencia para conocer de los juicios de inconformidad relacionados con las elecciones de las personas ministras de la SCJN, las magistraturas del TDJ y, por determinación de la SCJN, de las magistraturas de las Salas Regionales del TEPJF, además de las magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito. Mientras que el Pleno de la SCJN es el órgano jurisdiccional competente para resolver las impugnaciones del proceso electoral de las magistraturas de la Sala Superior del TEPJF.
Por ende, si en la demanda que dio origen al presente asunto se realizaron planteamientos relacionados con la elección de las magistraturas de la Sala Superior del TEPJF, la SCJN es el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse al respecto.
Por ello, considero que lo correcto era escindir la demanda y remitirla a la SCJN para que, en ejercicio de sus atribuciones, conociera y resolviera sobre los planteamientos relacionados con la elección de las magistraturas de esta Sala Superior.
2. Desechamiento parcial de la demanda, debido a que el actor carece de interés jurídico para impugnar elecciones en las que no participó
El actor en el presente asunto formuló un conjunto de planteamientos dirigidos a controvertir la totalidad del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. Entre sus agravios, se puede observar que, además de la elección en la que participó, plantea cuestiones relacionadas con las elecciones de las personas ministras de la SCJN, las magistraturas del TDJ, las magistraturas de Salas Regionales de este TEPJF y de las magistraturas de Circuito.
Tomando en consideración que esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios de inconformidad relacionados con las elecciones previamente mencionadas, lo correcto procesalmente, en el caso, era desechar parcialmente la demanda del actor, al carecer de interés jurídico para controvertir elecciones en las cuales no participó.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que el interés jurídico procesal se materializa cuando: i) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente, y ii) este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación[21].
En un sentido semejante, la Segunda Sala de la SCJN ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[22].
Se ha entendido que esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que, efectivamente, se esté ante la posible afectación de un derecho y que la intervención de la autoridad jurisdiccional resulte necesaria para restituir su ejercicio o reparar de diversas formas su vulneración.
Así, en relación con los juicios de inconformidad, el artículo 54, párrafo 3, de la Ley de Medios, dispone que, cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la impugnación debe ser presentada por la persona candidata interesada.
De esta manera, en el presente caso, considero que el actor carece de interés jurídico para controvertir cuestiones relacionadas con la elección de personas ministras de la SCJN, magistraturas del TDJ, magistraturas de Salas Regionales de este TEPJF y magistraturas de Circuito, pues, al haber competido únicamente para el cargo de juez de Distrito en Materia Penal por el Distrito Judicial Electoral 2 del Séptimo Circuito (Veracruz), los actos o resoluciones que tuvieran relación con otros procesos electorales ─en los cuales no compitió─ no podrían generarle alguna afectación real y material a su esfera jurídica.
De ahí que, lo correcto jurídicamente era desechar o sobreseer parcialmente su demanda y solamente conocer respecto de los planteamientos relacionados con la elección en la que contendió.
3. Omisión de analizar los planteamientos relacionados con el empleo de “acordeones” en la elección en la que participó el actor
Al haber realizado el actor una serie de planteamientos dirigidos a controvertir el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir diversos cargos del Poder Judicial de la Federación en su totalidad, ello implica que sus agravios también comprenden la elección concreta en la que participó.
Uno de esos agravios está dirigido a señalar y evidenciar lo que estima como violaciones reiteradas, sistemáticas y graves a los principios constitucionales rectores del proceso electoral. Así, el actor alegó esencialmente, que hubo irregularidades que vulneraron los principios de legalidad, certeza y transparencia en la elección; así como al voto informado y razonado; a la equidad y a la prohibición del uso indebido de recursos públicos por la intervención de altos funcionarios públicos. Adicionalmente, señaló violaciones al voto libre; la falta de representación de las candidaturas ante los órganos electorales; y la vulneración a la igualdad en el sufragio y a la legitimación del proceso.
Específicamente en el apartado referente a la vulneración al voto libre, el actor señaló que, tanto en la etapa de campaña como en la etapa de veda electoral, se elaboraron y distribuyeron documentos conocidos como “acordeones”, los cuales contenían los nombres de determinadas personas candidatas a diferentes cargos que se disputaron en el presente Proceso Electoral Extraordinario.
Adicionalmente, indicó que estos “acordeones” constituían un tipo de propaganda indebida que pudo haber inducido directamente al electorado a votar por determinadas candidaturas, lo cual constituía una transgresión grave al principio de libertad de sufragio y a las reglas básicas que garantizan la equidad en todo el proceso electoral.
Así, con la finalidad de demostrar la existencia de estos documentos y probar su incidencia en el proceso electoral ─incluyendo la elección en la que contendió─, aportó las siguientes pruebas:
3 imágenes de los llamados “acordeones”[23]
8 enlaces de contenidos periodísticos relacionados con la distribución y uso de “acordeones” en la elección extraordinaria[24]
Ahora bien, en la sentencia aprobada por mayoría únicamente se señaló que el actor realizó manifestaciones genéricas, en las cuales no evidenció cómo las supuestas irregularidades advertidas impactaron específicamente en la elección de las personas juzgadoras de Distrito en Materia Penal en el Distrito Judicial Electoral 2 del Séptimo Circuito (Veracruz).
En ninguna parte de la sentencia aprobada se analizaron los agravios relacionados con la supuesta distribución masiva y uso de “acordeones” durante la etapa de campaña y la etapa de veda electoral en el presente proceso electoral, como tampoco se valoraron ni tuvieron en cuenta las pruebas que sobre esos hechos se aportaron en la respectiva demanda.
En consecuencia, me aparto de la metodología de estudio y de las consideraciones empleadas en el análisis fondo que se realizó en esta sentencia aprobada por mayoría, pues estimo que lo correcto era estudiar exhaustivamente los planteamientos relativos a la elaboración, distribución y empleo de “acordeones” ─en relación con la elección en la que participó el actor─, con la finalidad de determinar, si quedaba o no probada la existencia de estos documentos, si constituían violaciones a los referidos principios constitucionales y, por último, si incidieron o afectaron la elección de las personas juzgadoras de Distrito en Materia Penal en el ámbito territorial en la que compitió. En este voto particular no prejuzgo sobre el resultado que pudieran tener las pruebas ofrecidas por el demandante, solamente destaco que en forma indebida se omitió el estudio de los hechos y la valoración de las pruebas respectivas.
Finalmente, tomando en cuenta que el actor afirmó que ocurrieron conductas irregulares ─como la supuesta elaboración, distribución y uso de “acordeones” ─, considero que se debió dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que determinara lo que estimara procedente en ejercicio de sus facultades legales.
Por estas razones, me aparto del criterio sostenido en la sentencia aprobada por mayoría de votos y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Cruz Lucero Martínez Peña e Ismael Anaya López. Colaboró: José Antonio Gómez Díaz, Mario Iván Escamilla Martínez y Flor Abigail García Pazarán.
[2] Actos realizados mediante los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025.
[3] A continuación, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[4] Por acuerdo de clave INE/CG573/2025.
[5] Mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG574/2025.
[6] Artículos: 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM; 256, fracción I, inciso a) de la LOPJF; 50, párrafo 1, inciso f), y 53, párrafo 1, inciso c), de la LGSMIME.
[7] Artículo 9 de la LGSMIME.
[8] https://ine.mx/gaceta-electoral-no-94/
[9] Artículo 8 de la LGSMIME y de conformidad con la jurisprudencia 33/2009, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
[10] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la LGSMIME.
[11] Véase el ANEXO 5, del acuerdo INE/CG573/2025.
[12] Véase la consideración Décimo Sexta, del acuerdo INE/CG573/2025.
[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron Mariano Alejandro González Pérez y Claudia Espinosa Cano.
[14] En lo posterior INE.
[15] En adelante DJE.
[16] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución Federal.
[17] Mediante acuerdo INE/CG190/2025.
[18] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Julio César Cruz Ricárdez y Erick Granados León.
[19] De conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[20] Como lo es el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-595/2025 y acumulados, el cual fue aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior en la misma sesión en la que se discutió el presente asunto (6 de agosto de 2025).
[21] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[22] De conformidad con la Jurisprudencia de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Jurisprudencia; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.
[23] Específicamente en las páginas 41 y 61 de la demanda.
[24] Dichos enlaces se pueden encontrar en las páginas 95 y 96 de la demanda.