EXPEDIENTE: SUP-JIN-627/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por José Arturo Rivera Méndez y Sergio Danilo Pancardo Cobos se determina: confirmar la sumatoria nacional de la elección, la asignación de candidaturas realizada por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral; así como la declaración de validez, respecto de la elección de magistraturas en materia civil y administrativa especializada en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones en los Distritos Judiciales Electorales 7 y 8, del Primer Circuito, con sede en Ciudad de México.
ÍNDICE
Actores: | José Arturo Rivera Méndez y Sergio Danilo Pancardo Cobos, candidatos a magistrados en materia civil y administrativa especializada en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones en los Distritos Judiciales Electorales, de manera respectiva, 7 y 8, del Primer Circuito, con sede en Ciudad de México. |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. | |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[2], se llevó a cabo la jornada electoral del PEE[3] para elegir, entre otros cargos, a las magistraturas en materia civil y administrativa especializada en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones en los Distritos Judiciales Electorales 7 y 8, del Primer Circuito, con sede en Ciudad de México.
2. Cómputo de entidad federativa. Realizados los cómputos distritales y una vez recibidos los expedientes de esos cómputos, el doce de junio, el Consejo Local realizó el cómputo de entidad federativa, de la elección referida.
3. Acuerdo INE/CG571/2025[4]. El veintiséis de junio, el CG del INE aprobó la sumatoria nacional de esa elección, y realizó la asignación a las personas obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria.
Los resultados de las elecciones en las que contendió la parte actora fueron los siguientes.
En el Distrito 07, el INE realizó la asignación de la magistratura al candidato más votado, es decir, a Josué Moctezuma Valdez. En el Distrito 08, la candidatura a la que se le asignó el cargo fue Karina Barrera Ortiz.
4. Acuerdo INE/CG572/2025[5]. El mismo veintiséis de junio, el CG del INE aprobó la declaración de validez de la elección referida, así como las constancias de mayoría de las candidaturas que resultaron ganadoras.
5. Juicios de inconformidad. Los días treinta de junio y cinco de julio, la parte actora promovió diversos juicios de inconformidad para impugnar los acuerdos anteriores.
6. Turno. En su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes que se insertan en la tabla siguiente y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
No. | Expediente | Actor |
1. | SUP-JIN-627/2025, | José Arturo Rivera Méndez |
2. | SUP-JIN-633/2025, | José Arturo Rivera Méndez |
3. | SUP-JIN-810/2025 | Sergio Danilo Pancardo Cobos |
7. Requerimiento. El diecisiete de julio, el magistrado instructor le requirió al CG del INE que remitiera diversa información relacionada con el Juicio SUP-JIN-627/2025. El dieciocho siguiente, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE dio cumplimiento al requerimiento en cuestión.
8. Ampliación de demanda SUP-JIN-627/2025. El veinticinco de julio, José Arturo Rivera Méndez presentó un escrito de ampliación de su demanda.
9. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción.
10. Sesión pública y engrose. El veinte de agosto, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó el respectivo proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por la mayoría. En consecuencia, se determinó que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaboraría el engrose correspondiente.
Esta Sala Superior es competente para conocer los presentes medios de impugnación, toda vez que se controvierten actos relacionados con la elección de magistraturas de circuito, en el marco del PEE para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[6].
Del análisis integral de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que los medios de impugnación fueron promovidos por la misma persona, en dos casos, y en todos se señala a la misma autoridad responsable y se impugnan los mismos actos.
Por tanto, se acumulan los expedientes SUP-JDC-633/2025 y SUP-810/2025 al diverso SUP-JDC-627/2025, por ser este el juicio que se originó con la primera demanda que se recibió en esta Sala Superior[7].
En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
En el informe circunstanciado, la autoridad responsable sostiene dos causas de improcedencia.
En primer lugar, afirma que los medios de impugnación SUP-JIN-627/2025 y SUP-JIN-633/2025 debe desecharse por la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, pues no existe una disposición en la legislación electoral que permita sustituir a la candidatura ganadora por quien haya obtenido el segundo lugar, incluso si es declarada inelegible.
En segundo lugar, sostiene que el Juicio de Inconformidad no es el medio jurídico para hacer los señalamientos respecto de la idoneidad de una candidatura.
Esta Sala Superior considera que ambas causales deben desestimarse, porque se vinculan estrechamente con aspectos que corresponden al estudio de fondo que se haga de la controversia.
El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[8].
Esta Sala Superior considera que las demandas cumplen con los requisitos de procedencia[9].
Forma. Se satisface este presupuesto, ya que las demandas se presentaron mediante juicio en línea y en ellas consta: i) el nombre y la firma electrónica de quienes promueven; ii) se señalan los domicilios para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y iv) se señala la elección que se impugna.
Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo. Ya que los actos impugnados se aprobaron el veintiséis de junio[10] y se publicaron en la gaceta del INEF el uno de julio, por lo tanto, si las demandas de juicio de inconformidad se presentaron los días treinta de junio ycinco de julio, es evidente que se presentaron de forma oportuna.
Interés Jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover los medios de impugnación, ya que participaron como candidatos al cargo de magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Civil y Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, por el Distrito 07 y 08 del Primer Circuito, y cuestionan la asignación del cargo en favor de otra candidatura, así como la constancia de mayoría que se entregó respectivamente.
Legitimación. Se cumple con este requisito, ya que la parte promovente acude por su propio derecho en su carácter de candidatos a magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Civil y Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, por el Distrito 07 y 08 del Primer Circuito.
Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios de inconformidad.
II. Requisitos especiales[11]. Los requisitos especiales de procedibilidad también se cumplen, toda vez que parte actora controvierte la elección de magistraturas del Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Civil y Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, por el Distrito 07 y 08 del Primer Circuito.
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
El INE realizó la asignación en favor del candidato más votado en el Distrito 07, es decir, Josué Moctezuma Valdez y en el Distrito 08, lo hizo en favor de la candidata más votada, es decir, Karina Barrera Ortiz. En contra de estas asignaciones, un candidato por el Distrito 07 (tercer lugar), así como un candidato del Distrito 08 (segundo lugar), presentaron diversos juicios de inconformidad.
De entre otras cuestiones, los candidatos promoventes controvierten las asignaciones de ambos Distritos al considerar que el candidato ganador del Distrito 07 no cumplió con los requisitos de elegibilidad correspondientes al cargo, además de que, en ese Distrito, como en el Distrito 08, se actualizaron violaciones a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, debido a que se distribuyeron “acordeones” para beneficiar a las candidaturas ganadoras.
2. ¿Qué alega la parte actora?
A. José Arturo Rivera Méndez, alega que Josué Moctezuma Valdez, candidato ganador en el Distrito Judicial 07; así como el candidato que quedó en segundo lugar en esa elección (Agustín Pineda Ventura) son inelegible, por diversas causas.
B. Sergio Danilo Pancardo Cobos refiere que Emma Rivera Contreras, candidata a magistrada en materia civil, en el 01 Distrito Judicial Electoral es inelegible, porque si bien se encontraba como magistrada en funciones, no resultó vencedora de ningún concurso de oposición. De ahí que no estaba exenta de cumplir los requisitos de elegibilidad.
C. Ambos actores, señalan que en la elección en que participaron se vulneraron diversos principios constitucionales, derivado de, entre otras cuestiones, por el uso de acordeones.
¿Qué decide esta Sala Superior?
Confirmar los actos impugnados porque, son inoperantes e infundados los agravios de parte actora, como se explica a continuación[12].
1. Inelegibilidad de las candidaturas ganadoras.
A. Inelegibilidad de Josué Moctezuma Valdez, candidato ganador en el Distrito Judicial 07, por:
a) Postulación en la especialidad incorrecta.
José Arturo Rivera Méndez manifiesta que Josué Moctezuma Valdez, candidato ganador en el Distrito Judicial 07 es inelegible porque se postuló en la especialidad incorrecta debido a que se registró, fue evaluado e insaculado por el cargo de magistrado de Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, sin embargo, el INE lo incluyó en el listado definitivo de candidaturas por el cargo de magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Civil y Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones por el Distrito 07, para el cual resultó ganador en la elección.
Alega que, el candidato era consciente de su inelegibilidad para el cargo por el cual fue electo, pues incluso presentó un escrito ante el INE en el manifestó que se le registró con la especialidad incorrecta, sin embargo, continuó realizado su campaña en relación con un cargo para el cual sabía que no aplicó y no estaba calificado.
En ese sentido, considera que se debe declarar la nulidad de la elección, porque el candidato ganador incurrió en violaciones dolosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 Bis, de la Ley de Medios.
Además, solicita que se realice el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la elección, entre los dos candidatos restantes del Distrito 07.
Decisión.
Los planteamientos del actor son: a) inoperantes porque controvierte un acto que ya adquirió definitividad y firmeza; y b) es inatendible el recuento porque no lo solicitó de manera oportuna.
Justificación.
El veintiuno de marzo el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG227/2025, mediante el cual se instruyó la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación.
En dicho acuerdo, se advierte que se incluyó al candidato Josué Moctezuma Valdez como candidato por la especialidad de Apelación en Materias Civil y Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones por el Primer Circuito.
Esta clasificación por especialidad fue reiterada por el INE el veintinueve de marzo siguiente, mediante el Acuerdo INE/CG336/2025, en el cual, en atención al escrito presentado por el propio candidato, determinó que, debido a la armonización por especialidad que se hizo en el Marco Geográfico Electoral[13], no se debía hacer modificación o corrección alguna en el listado definitivo de candidaturas.
Así, se advierte que la determinación sobre la especialidad por la cual contendió el candidato mencionado adquirió firmeza, porque no fue modificada ni revocada por esta Sala Superior en ningún momento posterior a su aprobación.
En consecuencia, el planteamiento de inelegibilidad que realiza el actor es inoperante, pues se dirige en contra de un acto consentido y firme que no fue impugnado en tiempo y forma en su momento procesal oportuno, lo que impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre su validez o legalidad en esta vía.
De igual manera, es inatendible el planteamiento por el cual el actor solicita que se declare la nulidad de la elección, al ser inelegible el candidato ganador por haberse postulado en una especialidad incorrecta. Esto, porque pretende que se anule la elección con base en una supuesta inelegibilidad derivada de una clasificación ya determinada y consentida, lo que, como se mencionó, ya no es procedente analizar en esta etapa procesal.
Asimismo, es inatendible su solicitud de que esta Sala Superior realice el nuevo escrutinio y cómputo de la votación que recibieron los dos candidatos restantes de la elección. Esto, porque, con independencia de que no explica por qué sería procedente el recuento en el caso de esta elección, su solicitud la presenta de manera inoportuna.
La presentación de este tipo de incidentes debe realizarse al impugnar el cómputo de entidad federativa, ya que ese es el acto procesal idóneo para controvertir los resultados de la elección de magistraturas de Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 50, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios.
Si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Libro Noveno de la Ley Electoral, esta Sala Superior puede y debe aplicar de forma supletoria las reglas previstas en la normatividad secundaria al Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, ello no implica desnaturalizar las etapas del proceso ni abrir la posibilidad de ordenar recuentos en cualquier momento posterior.
En consecuencia, de conformidad con los principios de definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral, no resulta procedente realizar dicha solicitud con motivo de la impugnación de la declaratoria de validez de la elección, de ahí que la solicitud del actor sea inatendible.
b) Por incumplir el promedio de nueve y la experiencia profesional.
El actor alega la inelegibilidad del candidato ganador por el Distrito 07 al considerar que, derivado de que el INE lo registró en el listado definitivo de candidaturas por una especialidad para la cual no se registró, ni fue evaluado e insaculado, consecuentemente, no cumplió con los requisitos constitucionales consistentes en el promedio mínimo de 9 o su equivalente en las materias relacionadas con la especialidad del cargo para el cual fue electo.
Asimismo, argumenta que, del contenido del Currículum Vitae que el ganador aportó al INE, así como del contenido de su perfil en la red social LinkedIn, se observa que el candidato no cumplió con la experiencia profesional mínima requerida constitucionalmente.
Finalmente, argumenta la falta de idoneidad del candidato ganador, pues afirma que no presentó las cinco referencias solicitadas para el cargo por el que resultó electo.
Decisión.
Son inoperante los agravios, ya que los requisitos de idoneidad de contar con promedio de 9 en las materias afines a la especialidad de la candidatura y sobre la experiencia profesional de 3 años, es una cuestión técnica que le corresponde a los Comités de Evaluación.
Justificación.
Esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias que los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas como es el caso de los requisitos de elegibilidad, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada, lo cual le corresponde a los Comités de Evaluación de cada Poder.
Sobre el particular, no se desconoce la facultad del INE para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad previo a la entrega de las constancias de mayoría respectivas; sin embargo, es importante tener presente la distinción entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración técnica.
De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que corresponde verificar, por mandato constitucional, a los órganos técnicos de evaluación aludidos.
Por ello, resulta inoperante el agravio de la parte actora, pues como se analizó, dicha facultad es exclusiva del Comité Técnico de Evaluación que en su momento validó los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Aunado a que, por lo que hace al requisito de experiencia profesional, el actor no ofrece prueba alguna para desvirtuarla.
c. Por no presentar las cinco referencias que respaldaron la idoneidad.
Es infundado el agravio, debido a que, de la documentación remitida por el INE a esta Sala Superior, así como del propio Anexo 2 del Acuerdo por el que se emitió la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, se advierte claramente que el candidato ganador presentó seis referencias que respaldaron su idoneidad para el cargo específico para el cual resultó electo.
B. Inelegibilidad de Agustín Pineda Ventura.
José Arturo Rivera Méndez[14] considera que, al proceder la declaración de vacancia del cargo por el que contendió, dada la inelegibilidad del candidato ganador, le correspondería la asignación al candidato del mismo género que obtuvo el segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución. Por lo tanto, controvierte también la elegibilidad del candidato que quedó en segundo lugar de su Distrito, Agustín Pineda Ventura.
Así, argumenta que, del Currículum Vitae que el candidato mencionado aportó a la página web del INE “Conóceles”, se advierte que no cumple con el requisito consistente en tener al menos 3 años de experiencia profesional en un área jurídica afín al cargo. Asimismo, señala que incumplió con la presentación de su Manifestación de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución, del “Formato 8 de 8”, además de que no entregó físicamente el Certificado de No Deudor Alimentario.
A juicio de esta Sala Superior, los planteamientos son inoperantes, porque, con independencia de que en el caso concreto no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 98 constitucional para declarar la vacancia del cargo, el actor hace valer su argumento sobre la base de que, el candidato que quedó en primer lugar de su Distrito es inelegible.
Sin embargo, como se determinó con anterioridad, la elegibilidad del candidato ganador queda firme, en atención a que los requisitos que se cuestionaron son de idoneidad y es facultad propia de los Comités de Evaluación analizarlos.
C. Inelegibilidad de Emma Rivera Contreras.
Sergio Danilo Pancardo Cobos[15] refiere que Emma Rivera Contreras, candidata a magistrada en materia civil, en el 01 Distrito Judicial Electoral es inelegible, porque si bien se encontraba como magistrada en funciones, no resultó vencedora de ningún concurso de oposición. De ahí que no estaba exenta de cumplir los requisitos de elegibilidad.
Al respecto esta Sala Superior considera que no procede analizar el agravio en cuestión porque, con independencia de si era viable o no analizar la elegibilidad de las candidaturas que se postularon mediante la opción del pase directo a la boleta, prevista en el artículo 96 de la Constitución, el actor controvierte la elegibilidad de una candidata que contendió por una especialidad y un Distrito Judicial distinto a aquél en el que él participó, de ahí que su postulación y triunfo no le genere perjuicio en su esfera jurídica y su planteamiento resulte improcedente por falta de interés jurídico para cuestionar esa situación.
2. Violación a principios constitucionales en la elección controvertida
a) Planteamientos José Arturo Rivera Méndez.
José Arturo Rivera Méndez argumenta que la votación que recibieron los candidatos que quedaron en primer y segundo lugar de la votación no se emitió bajo los principios del voto libre, universal y secreto, sino que se debió al beneficio que obtuvieron al haber sido postulados por el Comité del Poder Ejecutivo Federal, así como a la distribución de “acordeones” que coincidían en incluir a las candidaturas postuladas por dicho Comité.
En consecuencia, solicita que se declare nula la votación que dicho candidato obtuvo en la elección.
Decisión.
El agravio es inoperante, ya que el actor únicamente formula afirmaciones genéricas sobre la presunta distribución de “acordeones” en la elección judicial, sin precisar su relación con las elecciones celebradas en el Distrito 07, ni explicar de qué manera dichos “acordeones” pudieron haber influido en los resultados de dicha elección y omite ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones.
Justificación.
La inoperancia del planteamiento radica en que el actor incumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, ocurrieron las conductas denunciadas en la elección concreta celebrada en el Distrito Judicial y Circuito en el que participó.
Es importante destacar, que el actor no respaldó sus dichos con ningún elemento de prueba que permitiera generar convicción respecto de sus afirmaciones. Por ende, la ausencia de afirmaciones de hecho o datos relacionados con el lugar, tiempo y modalidad en que incurrieron las presuntas violaciones, sumado a la ausencia de pruebas por parte del demandante impide a este órgano jurisdiccional tener elementos básicos para emprender un análisis de las presuntas violaciones alegadas o de su posible impacto en la elección celebrada en el Distrito 07.
b) Argumentos de Sergio Danilo Pancardo Cobos
Sergio Danilo Pancardo Cobos argumenta que se vulneraron los principios de legalidad, equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, porque el uso de “acordeones” propició que las candidatas mujeres de los Distritos 02 (Guadalupe Montiel Cuevas) y 08 (Karina Barrera Ortiz) resultaran ganadoras, mientras que, en el Distrito 07, el candidato ganador compitió solo contra otros hombres, que obtuvieron menor votación que los candidatos hombres de los distritos 02 y 08.
Decisión.
Justificación.
La elección judicial se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos Circuitos (como el Primero) en Distritos Judiciales Electorales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable su comparación, como se explica enseguida.
Del análisis de las características del Primer Circuito, se destacan las siguientes diferencias entre sus 11 Distritos Judiciales Electorales:
a. Cada uno de los Distritos Judiciales Electorales se componen de electorados diferentes. Dado que cada Distrito se ubica en un ámbito territorial distinto, el electorado tuvo diversas características (sociales, económicas, culturales, ideológicas, etcétera).
b. Cada Distrito tiene un número de personas electoras diferente. Como se puede observar del contenido del anexo del Acuerdo INE/CG62/2025, el electorado del Distrito 07 fue de 706,377, mientras que en el Distrito 08 fue de 712,550.
c. El número de vacantes a elegir varió en cada Distrito. En su momento, se determinaron el número y especialidades de los cargos que habrían de elegirse en cada Distrito.
d. Las candidaturas fueron distintas en cada Distrito. En cada Distrito contendieron candidaturas diferentes por los cargos que ahí se elegían, además de que el número de candidaturas de hombres y de mujeres también varió en cada Distrito.
e. La cantidad de votos fue distinta en cada Distrito. Cada Distrito arrojó un número de votos distinto. En el Distrito 07, la elección por la especialidad en cuestión ascendió a 844,360, en tanto que, por ejemplo, en el Distrito 08, ascendió a 931,790votos.
A partir de lo expuesto, resulta que las condiciones de competencia fueron distintas en cada Distrito Judicial Electoral, lo que hace inviable comparar de forma directa las votaciones obtenidas entre candidaturas de Distritos distintos en los términos que lo sugiere el actor, de ahí lo inoperante de su agravio.
3. Conclusión.
Debido a que los agravios planteados por la parte actora resultaron inoperantes e infundados para lograr la pretensión de que se les otorgue la constancia de mayoría en la elección por el cargo de magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil y Administrativa Especializado en Competencia Económica, Telecomunicaciones y Radiodifusión, por los Distritos 07 y 08 del Primer Circuito, procede confirmar los actos impugnados, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad
SEGUNDO. Se confirman en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos impugnados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-627/2025 Y ACUMULADOS.[16]
Formulamos este voto particular para explicar por qué disentimos de la decisión de la mayoría.
1. Análisis de elegibilidad por la Sala. En primer lugar, nos parece que los argumentos planteados por la parte actora sobre la supuesta inelegibilidad del candidato cuestionado eran completamente analizables. Si tenía razón o no, era una cuestión que debió definirse a partir de una valoración de la fuerza de sus argumentos y de las pruebas que estaban en el expediente.
Es un criterio firme de esta Sala, contenido en la jurisprudencia 11 de 19972, que la elegibilidad de una candidatura puede cuestionarse en dos momentos: primero, en la etapa de registro y, después, durante la etapa de resultados y validez. Esa máxima es aplicable, sí, a la revisión que la autoridad administrativa puede llevar a cabo, pero, sobre todo, a la que este Tribunal está facultado para realizar de llegar casos que, como este, contengan ese tipo de argumentos.
Así como la Sala nunca ha dejado de estudiar planteamientos de inelegibilidad tratándose de cargos legislativos y ejecutivos con base en que los partidos políticos o la autoridad electoral ya habían analizado su elegibilidad, nos parece que no puede empezar a hacerlo tratándose de los judiciales con el pretexto de la revisión hecha por los Comités.
Contar con promedio de 9 en las materias afines a la especialidad y contar con tres años de experiencia profesional en un área afín a la candidatura son requisitos de elegibilidad y, por tanto, analizables por las autoridades electorales, especialmente si así lo plantean las personas actoras: el tipo de requisito no determina las posibilidades que ésta tiene para examinarlo. Negarlo, como hace la mayoría, implica conceder que sus facultades de tribunal constitucional especializado en materia electoral están supeditadas o condicionadas a las de los Comités de Evaluación, órganos postulantes.
No podemos compartir esa lógica, pues es incompatible con la idea de un Estado Constitucional de Derecho, caracterizado por mecanismos efectivos para controlar la actuación de todos y cada uno de los órganos mediante los que actúa. Esto sería equiparar a los Comités a entes institucionales infalibles.
En ese sentido, desde nuestra perspectiva los acuerdos impugnados debieron de confirmarse porque los agravios de la parte actora eran ineficaces, pero porque se limitaba a afirmar de manera genérica que el candidato ganador no cumplió con los requisitos constitucionales mencionados, sin aportar elementos probatorios suficientes ni idóneos para acreditar sus dichos, ni para derrotar la presunción de elegibilidad que adquirió el candidato ganador, al haber sido incluido por el INE en el listado definitivo de candidaturas.
Además, en todo caso, de la documentación oficial valorada por el INE, se observa que el candidato ganador sí cumplió con los requisitos exigidos constitucionalmente para el cargo por el que se resultó electo, como a continuación se muestra.
En efecto, del historial académico de la Licenciatura en Derecho que cursó el candidato ganador, se advierte que obtuvo un promedio general de 9.53, mientras que en las materias relacionadas con el cargo para el cual fue electo obtuvo las siguientes calificaciones:
Materia | Calificación |
Derecho Administrativo I | 10 |
Derecho Administrativo II | 10 |
Práctica de Derecho Administrativo | 10 |
En ese sentido, si de lo que se quejaba la parte actora era que por haber sido votado en un cargo distinto por el que se postuló originalmente, el candidato ganador no cumplió con el promedio de 9 en las materias afines, pues faltaron materias por analizar, su agravio también era inoperante ya que, con independencia de si se debían o no valorar otras materias, lo cierto es que del análisis del referido historial académico se advierte que el candidato ganador obtuvo calificaciones superiores al nueve en la gran mayoría de las materias que cursó en la licenciatura, incluyendo todas aquellas relacionas con Derecho Civil, Derecho Administrativo, Teoría Económica, Comercio Exterior, entre otras, de ahí la inoperancia del agravio.
Asimismo, se observa que el candidato ganador cumplió con el requisito constitucional consistente en tener al menos 3 años de experiencia en un área jurídica afín al cargo por el que se postuló.
Esto, porque, de la revisión de su Currículum Vitae se advierte que, entre 2018 y 2024, desempeñó de manera ininterrumpida diversos cargos de naturaleza jurídica en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en los cuales, sus funciones incluyeron, de entre otras cuestiones, la tramitación, dirección y supervisión de procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y salvaguardas; materia que guarda relación con la Competencia Económica, en tanto que regula condiciones de participación de agentes económicos en el mercado, y comparte principios y procedimientos con otros sectores regulados, como el de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Experiencia que en ningún momento fue desvirtuada por la parte actora, ya que se limita a señalar que el candidato ganador no cumple con este requisito pues fue omiso en señalar que recientemente se encontraba trabajando como director de prevención de la corrupción y coordinador de planeación estratégica en la Secretaría de la Función Pública (hoy Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno), actividades que no se relacionan con el cargo por el cual fue electo, sin embargo, estas afirmaciones en nada desvirtúan la experiencia profesional que le fue acreditada al candidato ganador en el proceso electivo por las distintas autoridades calificadas para ello.
En consecuencia, la experiencia acreditada por el candidato supera el mínimo de tres años exigido para el cargo en un área jurídica afín a la materia por la cual se postuló, sin que la parte actora logre desvirtuar tal situación.
Para nosotros esas son las razones que debieron sustentar la confirmación de los acuerdos impugnados.
2. Vista por acordeones. En el caso, además, existía un planteamiento de nulidad por la elaboración y distribución de acordeones. En nuestra perspectiva, a pesar de ser insuficiente para declararla, y por denotar un posible atropello al régimen democrático en general y a la libertad del sufragio en particular, era necesario poner en conocimiento del INE tal situación para que la investigara y, eventualmente, determinara las responsabilidades administrativas correspondientes.
Además, creemos que esa investigación no tendría que ser aislada, sino formar parte de un ejercicio indagatorio que permita a la autoridad tener una perspectiva integral y panorámica sobre la elaboración y distribución de esta clase de materiales en todo el territorio nacional. Por lo tanto, ésta debería relacionar los hechos que tendrían que haber sido objeto de vista con el resto de información que, sobre esta clase de irregularidades, tenga en su poder (como el cúmulo de carpetas de investigación iniciadas ya sea de oficio o en virtud de la presentación de denuncias).
Por lo anterior, emitimos este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López y Flor Abigail García Pazarán.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[3] En adelante, las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo precisión.
[4] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf
[5] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183920/CGex20250615-ap-2-10.pdf
[6] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica, 21
de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
[8] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 55, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[9] Establecidos en los artículos 7, párrafo primero; 8; 9, párrafo primero; 13, párrafo primero, inciso b); 49, párrafo segundo; 52, párrafo primero; 54, párrafo tercero; 55, párrafo primero, de la Ley de Medios.
[10] Véase el Acuerdo INE/CG572/2025, disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183920/CGex20250615-ap-2-10.pdf .
[11] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la LGSMIME.
[12] Véase Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[13] Aprobado por Consejo General del INE mediante el Acuerdo INE/CG2362/2024 de 21 de noviembre de 2024, y ajustado el 10 de febrero de 2025 mediante el Acuerdo INE/CG62/2025.
[14] En la demanda del SUP-JIN-633/2025.
[15] Actor en el juicio de inconformidad SUP-JIN-810/2025.
[16] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.